Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 2052
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de resolución2a./J. 75/2019 (10a.)
Número de registro28691
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 10 DE ABRIL DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..



III. Competencia y legitimación


4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, fracción VII, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en Materia de Trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


5. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados, cuyos criterios son contendientes.


IV. Existencia de la contradicción


6. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno, de rubros y textos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(7)


7. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –y no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno,(8) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y, en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


9. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(9) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10) del mismo Tribunal Pleno.


10. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


11. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial, al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, ambos realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A.Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 918/2018


12. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) Una persona demandó, entre otras prestaciones, la reinstalación, el pago de salarios caídos, inscripción retroactiva al IMSS y pago de cuotas y aportaciones ante ese instituto y al SAR.


b) En el capítulo de hechos relató que promovió un juicio laboral anterior en contra de un primer despido, en el que la parte patronal le ofreció empleo, por lo que fue reinstalado. Sin embargo, fue objeto de un segundo despido.


c) Seguida la secuela procesal, la Junta responsable emitió laudo en el que absolvió de las prestaciones reclamadas. En relación con la reclamación relativa a la inscripción ante el IMSS y pago de cuotas y aportaciones ante ese instituto y al SAR, absolvió al demandado, al considerar que las partes debían estar a lo resuelto en diverso juicio laboral, radicado ante la misma Junta, además de que no las generó porque el despido reclamado en el segundo juicio ocurrió el mismo día en que fue reinstalado.


d) Inconforme, el actor promovió juicio de amparo en el que expuso diversos argumentos tendientes a controvertir la calificación de la oferta de trabajo, así como la absolución de las prestaciones que reclamó.


13. En la parte que interesa al presente asunto, el Tribunal Colegiado consideró:


a) En suplencia de la queja, advirtió que la autoridad no estaba en aptitud de absolver de las prestaciones de seguridad social con base en las constancias de diverso juicio laboral, toda vez que la parte demandada no opuso la excepción de cosa juzgada, pues se concretó a oponer la de pago.


b) La autoridad responsable absolvió con base en una excepción que no fue opuesta, ajena a la litis, contraviniendo el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.


c) El Código Federal de Procedimientos Civiles no es aplicable supletoriamente a la Ley Federal del Trabajo, en cuestiones procesales, pues no lo autoriza así el artículo 17 de la mencionada ley.


d) Al tratarse de una defensa en la cual el demandado pretende eximirse del cumplimiento de prestaciones derivadas del vínculo de trabajo, por haber sido materia de otro expediente, se requiere que haga valer esa figura en etapa de demanda y excepciones, en la que se fija la litis, exponiendo además los elementos necesarios para su análisis y, en su oportunidad procesal allegar los medios de prueba conducentes, además, atendiendo al principio de contradicción, la contraparte esté en aptitud de controvertirlo.


B. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 321/2016, 395/2016, 706/2016, 252/2017 y 553/2017.


14. Amparo directo 321/2016. Ese asunto derivó de los siguientes antecedentes:


a) Una persona reclamó el pago de diferencias por concepto de la pensión de viudez que el IMSS le otorgó con base en la Ley del Seguro Social, siendo que se le debió otorgar en términos del contrato colectivo de trabajo, en virtud de que su esposa fallecida fue empleada del mencionado instituto. Además, aclaró que la pensión que venía gozando le fue otorgada en cumplimiento a una condena emitida en un laudo, entre otras prestaciones.


b) La Junta laboral emitió laudo absolutorio, al considerar que el actor no acreditó la existencia de la cláusula extralegal en la que apoyó sus pretensiones.


c) Inconforme, el actor promovió juicio de amparo en el que impugnó las consideraciones que la Junta expuso en relación con la eficacia probatoria de sus pruebas.


15. En su ejecutoria, el Tribunal Colegiado, sostuvo que:


a) Si bien la razón asistía al quejoso, en cuanto fue inexacto que la Junta restara eficacia probatoria a las copias que exhibió del contrato colectivo de trabajo, ningún fin práctico tenía que le concediera el amparo, en virtud de que el negocio tenía que resolverse de forma desfavorable a los intereses del actor, pues lo que pretende es modificar la cosa juzgada derivada de anterior juicio laboral, cuya existencia no fue objeto de controversia.


b) Señaló como hechos no controvertidos que en anterior juicio laboral, el actor fue declarado beneficiario de su esposa, en calidad de trabajadora del IMSS y, que por ello, solicitó el otorgamiento de una pensión en términos de lo previsto en la Ley del Seguro Social. Asunto en el que se condenó al mencionado instituto al otorgamiento de la pensión solicitada.


c) Si bien es cierto que las documentales que el instituto demandado exhibió, relativas al mencionado juicio laboral, fueron objetadas por el trabajador, sin que se hubiese llevado su perfeccionamiento, lo cierto es que éste reconoció en su demanda la existencia del mencionado juicio.


d) De dichas documentales y de las manifestaciones expuestas por el actor se concluye que el actor pretende modificar lo juzgado y resuelto en el anterior juicio laboral, al señalar que fue incorrecto que su pensión se le otorgara en términos de la Ley del Seguro Social, cuando lo correcto era que se le hubiese concedido con base en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones contenido en el contrato colectivo de trabajo.


e) Agregó que el IMSS opuso excepción de falta de acción y derecho, en virtud de que en anterior juicio, el actor realizó su reclamo con base en la Ley del Seguro Social, por lo que la Junta condenó en esos términos.


f) Concluyó que es objetivamente correcta la decisión de la Junta al absolver de pagar diferencias, pues lo que el inconforme pretende es modificar la cosa juzgada que derivó de anterior laudo, lo cual vulneraría los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución.


16. Amparo directo 395/2016. Ese asunto derivó de los siguientes antecedentes:


a) Una persona reclamó que la plaza que ostentó se le otorgue con vigencia indefinida. Lo que apoyó en el hecho de que afirmó, en diverso juicio, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad emitió laudo en el que omitió condenar a que se le reincorporara a su antigua plaza y categoría.


b) El patrón equiparado opuso la excepción de cosa juzgada, al señalar que en anterior juicio el tribunal laboral reconoció la vigencia de la plaza que el actor ocupaba, aunado a que en ningún momento se ordenó reincorporar a la actora a su antigua plaza.


c) El tribunal emitió laudo absolutorio, al considerar que se acreditaron las excepciones de falta de acción y de derecho y de cosa juzgada.


d) Inconforme, el actor promovió juicio de amparo en el que impugnó las consideraciones que el tribunal expuso en relación con la excepción de prescripción analizada por el tribunal laboral.


17. En su ejecutoria, el Tribunal Colegiado, sostuvo que:


a) Independientemente de lo resuelto por el tribunal responsable en relación con la prescripción, las prestaciones reclamadas son improcedentes, pues lo que se pretende es modificar lo juzgado en anterior juicio laboral, pues del laudo que la actora exhibió como prueba se advierte que la autoridad definió el lapso en el que se le debía otorgar la plaza cuya recategorización reclamó. b) Las acciones pretendidas por la quejosa son improcedentes, pues lo que pretende es modificar la cosa juzgada que deriva del laudo en el que apoyó sus pretensiones, el cual fue emitido en cumplimiento a dos ejecutorias de amparo, lo cual vulneraría los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en la Constitución.


18. Amparo directo 706/2016. Ese asunto derivó de los siguientes antecedentes:


a) Una persona reclamó la devolución y pago de las aportaciones acumuladas por su finado hijo en las subcuentas de ahorro para el retiro. Como hechos, señaló que en anterior juicio se le declaró como legítima beneficiaria.


b) Seguida la secuela procesal, la Junta responsable dictó laudo en el que condenó a la devolución de los fondos acumulados en la subcuenta de retiro 1997.


c) Inconforme, la Afore quejosa promovió juicio de amparo en el que señaló existe cosa juzgada, porque en anterior juicio se le condenó a devolver los fondos reclamados.


19. En su ejecutoria, el Tribunal Colegiado, sostuvo que:


a) En autos no existen pruebas que demuestren la cosa juzgada, ya que la quejosa no ofreció constancia acerca de la existencia del anterior juicio laboral.


b) El Tribunal Colegiado estimó que no es obstáculo para analizar el tema relativo a la cosa juzgada, que la demandada no haya opuesto dicha excepción en el juicio laboral y que la autoridad no haya tenido oportunidad de analizarla, pues se trata de una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, es dable que el tribunal de amparo proceda a su examen.


c) El estudio de la cosa juzgada generalmente se efectúa a instancia de parte, previo planteamiento de una excepción. Sin embargo, puede darse el supuesto que de autos se advierta la existencia de una verdad legal inmutable, por lo que el tribunal laboral se encuentra obligado a su estudio.


d) El artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia laboral, establece que cuando una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias, deberá ser tomada en cuenta por el juzgador.


e) Los tribunales laborales no pueden resolver un punto litigioso que ya fue resuelto en juicio anterior, porque no existe litis o controversia sobre la cual decidir.


f) El proceder oficioso de la autoridad laboral no deja sin defensa a las partes, porque no se genera un nuevo proceso ni se rompe con el equilibrio procesal, pues las partes tuvieron opción de oponer sus excepciones y defensas. Además, debe privilegiarse la certeza jurídica frente a la oposición entre las partes.


20. Similares consideraciones sustentó el TCC, al resolver los juicios de amparo directo 252/2017 y 553/2017.


21. De las ejecutorias anteriores emanó la jurisprudencia, de rubro y textos siguientes:


"COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE TRABAJO, INCLUSO EN AMPARO DIRECTO, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA DICHA EXCEPCIÓN PERENTORIA POR ALGUNA DE LAS PARTES, SI DE AUTOS SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UNA VERDAD LEGAL INMUTABLE. El estudio de la cosa juzgada en el juicio laboral es generalmente efectuado a instancia de parte, esto es, previo planteamiento de una excepción de naturaleza procesal, ya que la demandada o la demandante en la reconvención tiene interés en que no se modifiquen las cuestiones que ya fueron resueltas en un expediente anterior, por lo que no debe resolverse de nuevo un punto litigioso que ya fue juzgado, pues en tal evento no existe litis o controversia sobre la cual decidir. Sin embargo, puede darse el supuesto de que aunque no se plantee dicha excepción, por alguna razón, ya sea porque se advierta objetiva y fehacientemente de autos o porque obran determinados indicios fidedignos, el tribunal laboral advierta la existencia de una verdad legal inmutable, por lo que conforme al segundo párrafo del artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, con apoyo en el diverso numeral 17 de la Ley Federal del Trabajo, que refiere que cuando una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, deberá ser tomada en cuenta al decidir; es que a partir de ahí surge la obligación de proceder al estudio de la cosa juzgada, independientemente de que las partes la hagan valer, pues una de las manifestaciones del derecho es el establecimiento de normas individualizadas, como las que se dan a través de las resoluciones jurisdiccionales, que gozan de firmeza y se traducen en verdades legales inamovibles, que generan seguridad y certeza jurídicas, insoslayables por el juzgador, en aras del respeto al Estado de derecho. Así, el estudio oficioso en comento se justifica, incluso en el amparo directo que eventualmente se promueva, porque lo decidido previamente en un laudo o resolución judicial firme es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a controvertirse para evitar que se emitan resoluciones contradictorias, lo cual privilegia la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes, sin que pueda estimarse que tal actuación las deje sin defensas, ya que no se generará un nuevo proceso, además, no se vulnera el principio de equilibrio procesal, puesto que éstas tuvieron oportunidad de plantear todas sus excepciones y defensas en el juicio en el que se debatió y resolvió previamente el punto litigioso en cuestión, como lo estableció para la materia civil (lato sensu), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 52/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 37, de rubro: ‘COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.’; por lo que al existir identidad jurídica sustancial, es viable arribar a la misma conclusión."(11)


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


22. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues ambos tribunales utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico. Así, por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado consideró que en aquellos casos en que un demandado no opone expresamente la excepción de cosa juzgada, la autoridad laboral está impedida para analizarla.


23. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado consideró que para analizar la excepción de cosa juzgada, es necesario que la parte demanda la oponga en la etapa de demanda y excepciones, exponiendo los elementos necesarios para su análisis y, en su oportunidad procesal allegar los medios de prueba conducentes. Además, atendiendo al principio de contradicción, la contraparte esté en aptitud de controvertirlo. Sin que pueda considerarse que el Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable supletoriamente a la Ley Federal del Trabajo en cuestiones procesales, pues el artículo 17 de este último ordenamiento no lo autoriza.


24. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito consideró que incluso en el juicio de amparo, el análisis de la cosa juzgada es susceptible de ser analizado oficiosamente, independientemente de que la parte demandada en el juicio laboral no la haya opuesto, pues cuando la autoridad laboral advierta de las constancias la existencia de una verdad legal inmutable, se encuentra obligado a su estudio.


25. Dicho órgano jurisdiccional agregó que el artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia laboral, establece que cuando una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias, deberá ser tomada en cuenta por el juzgador.


26. Además, los tribunales laborales no pueden resolver un punto litigioso que ya fue resuelto en juicio anterior, porque no existe litis o controversia sobre la cual decidir. El proceder oficioso de la autoridad laboral no deja sin defensa a las partes, porque no se genera un nuevo proceso ni se rompe con el equilibrio procesal, pues en el primer juicio, las partes tuvieron opción de oponer sus excepciones y defensas. Además, debe privilegiarse la certeza jurídica frente a la oposición entre las partes.


27. En virtud de que los tribunales no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


28. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la cosa juzgada: si es susceptible de ser analizada oficiosamente en el juicio laboral y en el juicio de amparo, es decir, aún ante la ausencia de excepción en ese sentido por parte del demandado.


29. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: Cuando en el juicio laboral existen elementos que acreditan la cosa juzgada ¿Es susceptible de ser analizada oficiosamente por la autoridad laboral o por el tribunal de amparo en el juicio de amparo directo, aun en aquellos casos en que no haya sido opuesta como excepción por la parte demandada?


V.C. que debe prevalecer


30. A efecto de analizar el punto de contradicción, es necesario precisar que el concepto de cosa juzgada ha sido definido como una categoría procesal que consiste en un vínculo jurídico público que obliga a los Jueces a no fallar de nuevo lo ya decidido. Tiene eficacia directa cuando la nueva controversia es exactamente igual a la resuelta con anterioridad y refleja cuando las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero y en este se haya hecho un pronunciamiento necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto o conflicto ulterior.(12)


31. Esta Segunda Sala, al fallar la contradicción de tesis 332/2010,(13) con apoyo en diversos criterios sustentados por el Tribunal Pleno(14) de esta Suprema Corte, concluyó:


32. La figura de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que pueda admitirse válidamente que éstas sean modificadas por circunstancias excepcionales, puesto que en esta institución descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; asimismo, es una expresión de la preclusión, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva.


33. La cosa juzgada en sentido estricto tiene reflejo materialmente directo respecto a juicios futuros al implicar la imposibilidad de que lo resuelto pueda discutirse a posteriori en diverso proceso, y su actualización, se sujeta a la condición de que exista sentencia firme, es decir, que en su contra no proceda medio ordinario o extraordinario alguno de defensa que pueda modificarla o revocarla, con las salvedades o excepciones que los propios ordenamientos jurídicos prevén.


34. La figura jurídica de cosa juzgada encuentra sustento constitucional en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, y cuya finalidad, se reitera, se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica, en virtud de que sus consecuencias constituyen un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.


35. Asimismo, se afirma que la cosa juzgada posee límites, tanto de carácter objetivo como de carácter subjetivo, constituyéndose los primeros en supuestos que proscriben la posibilidad de plantear en un diverso proceso lo resuelto en uno previo; mientras que los denominados subjetivos se refieren a las personas sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, lo que, por regla general, se refiere a las partes que intervinieron formal y materialmente en el juicio, o bien, quienes están vinculados jurídicamente a éstos.


36. Para afirmar que la figura de cosa juzgada surte efecto dentro de un segundo juicio, es necesario concurran los siguientes elementos:


a. Identidad de las partes con la misma calidad en ambos procesos.


b. Identidad en la causa aducida en el juicio.


c. Identidad en el objeto.


37. Hasta aquí la contradicción de tesis 332/2010.


38. Retomando el punto de la presente contradicción, a efecto de definir si la autoridad de trabajo puede analizar oficiosamente la cosa juzgada, es decir, sin que el demandado oponga excepción en ese sentido, es necesario atender al principio de congruencia que contempla el artículo 842(15) de la Ley Federal del Trabajo, en el que se establece que los laudos deben ser precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


39. Por su parte, el artículo 841(16) de la Ley Federal del Trabajo, establece que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos sobre estimación de las pruebas.


40. En ese sentido, atendiendo al texto vigente del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución, en el que se vincula a privilegiar la solución de fondo sobre los formalismos procedimentales, la Junta se encuentra obligada a observar lo previsto en el artículo 841 invocado, dentro del marco legal que la ley del trabajo establece, en estricta observancia a los derechos de legalidad y seguridad jurídica.


41. Conforme a lo anteriormente considerado, la excepción de cosa juzgada se actualiza en aquellos casos en que concurren la identidad de partes, causa y objeto, de manera que, atendiendo al principio de congruencia y exhaustividad, a efecto de que la autoridad de trabajo esté obligada a analizarla, la parte patronal debe oponerla, señalando expresamente los elementos que la actualizan y en la etapa probatoria respectiva, ofrecer las pruebas que la sustenten.


42. Luego, por regla general, la cosa juzgada será advertida a instancia de parte, a través de una excepción, ya que la parte demandada tendrá interés en que no se modifiquen las cuestiones que ya fueron resueltas en un juicio anterior.


43. Sin embargo, como en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción, puede ocurrir que aunque no se plantee dicha excepción, de la demanda laboral se aprecie que el actor manifestó que las prestaciones que reclamó tienen origen en un juicio laboral anterior o en autos existan elementos que permitan a la autoridad laboral advertir la existencia de la cosa juzgada.


44. En tal caso, esta Segunda Sala considera innecesario que se oponga la excepción correspondiente para que la cosa juzgada pueda ser analizada, pues la autoridad jurisdiccional se encuentra constitucional y legalmente obligada a fallar con base en la apreciación de conciencia, tanto de la acción como de los hechos planteados y de las constancias agregadas en autos, apartándose de los formalismos.(17)


45. Sin que pueda considerarse que el análisis oficioso de la cosa juzgada es contrario al principio de contradicción, pues en el primer juicio las partes tuvieron oportunidad de exponer sus demandas y excepciones y ofrecer pruebas. Además, si en el segundo juicio, la parte actora manifiesta expresamente que existe un juicio y un laudo firme, queda de manifiesto que tenía conocimiento del primer juicio. Lo mismo ocurre cuando la cosa juzgada se advierte del material probatorio aportado por alguna de las partes, en ese caso, tanto el actor como el demandado se encuentran en aptitud de ofrecer los medios de convicción que estimen necesarios para desvirtuar las pruebas de su contraparte.


46. Así, atendiendo a la autoridad y a la fuerza de ley de la cosa juzgada, la Junta estará impedida para revisar lo ya decidido, por lo que, aunque no haya sido opuesta como excepción, deberá atenderla, en aras de salvaguardar los principios de seguridad y certeza jurídicas tutelados en los artículos 14 y 17 constitucionales.


47. Además, para el caso de que la autoridad responsable omita analizar la cosa juzgada, la parte que resulte afectada podrá impugnar la condena respectiva, invocando cualquier argumento de legalidad, o bien, como en uno de los casos que dieron origen a la presente contradicción, pese a que en el juicio laboral no se hizo valer la excepción respectiva, la parte demandada aduzca en sus conceptos de violación que se actualizó la cosa juzgada. Hipótesis en las que, al resolver el amparo directo, el tribunal de amparo podrá abordar ya sea oficiosamente o en atención a los conceptos de violación, el aspecto relativo a la actualización de la cosa juzgada, sin que por tal motivo altere la litis cuando la Junta no se ocupó de su estudio.


48. Ello, porque como lo consideró esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 201/2005, el juicio de amparo es un medio de control que establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución y su ley reglamentaria, donde el órgano colegiado que resuelva puede sustituir su criterio en la apreciación que las Juntas de Conciliación y Arbitraje hagan de las pruebas rendidas por las partes o de la apreciación de los hechos, cuando esa estimación sea arbitraria e ilógica, ya que todo laudo tiene como precedente necesario el juicio lógico que debe informar aquel. Además, dentro del sistema constitucional no puede estimarse que sobre una autoridad jurisdiccional no puede ejercer control sobre la legalidad de sus actos, lo que sería contrario al régimen de legalidad tutelado en el artículo 14 de la Constitución.


49. Lo anterior, sin que pueda estimarse que el análisis oficioso de la institución de la cosa juzgada por parte de la autoridad laboral y de la autoridad de amparo impliquen que se llega a suplir la queja deficiente en favor de la parte patronal, pues como se precisó, se trata de una facultad que deriva de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


50. Tampoco puede considerarse que este criterio se contrapone con el sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 85/2018(10a.),(18) pues en la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia, esta Segunda Sala concluyó que las Juntas se encuentran impedidas para analizar oficiosamente la prescripción de la acción para solicitar la ejecución del laudo, toda vez que la prescripción no opera de pleno derecho, porque al tratarse de una defensa que libera de la obligación de cumplir una condena impuesta, se requiere que haga valer esa figura, exponiendo los elementos contemplados en la ley para que pueda analizarse. Consideraciones que son inaplicables tratándose de la cosa juzgada, pues su eficacia deriva de las garantías de certeza y seguridad tuteladas en los artículos 14 y 17 constitucionales.


51. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la figura procesal de la cosa juzgada se configura como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, esto es, se trata de una institución en la que descansan los principios de certeza y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, tratándose del juicio laboral, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, será advertida a instancia de parte a través de una excepción; sin embargo, puede ocurrir que de la demanda se aprecie que el actor manifestó que las prestaciones que reclama tienen origen en un juicio anterior o en autos existan elementos que permitan a la autoridad laboral advertir su existencia, en cuyo caso, conforme al artículo 841 del mencionado ordenamiento legal, que faculta a la autoridad laboral a dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a formulismos, la Junta deberá atender a la autoridad y fuerza de ley de la cosa juzgada por lo que, aunque no haya sido opuesta como excepción, deberá analizarla en aras de salvaguardar los principios de seguridad y certeza jurídica referidos. Además, para el caso de que la autoridad laboral omita su estudio, el tribunal de amparo podrá analizarla oficiosamente o en atención a los conceptos de violación que el quejoso haga valer, independientemente de que se hubiese opuesto o no. Lo anterior, sin que el análisis oficioso de la institución de la cosa juzgada implique suplencia de la queja deficiente en favor de la parte patronal, pues se trata de una facultad que deriva de los preceptos legales mencionados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).








_____________

5. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Tesis aislada P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


7. Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


8. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


9. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


10. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


11. Décima Época. Registro digital: 2017110. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, materias común y laboral, tesis VII.2o.T. J/29 (10a.), página 2560 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas.


12. F.M., E. y R.S.G., Cosa juzgada y precedente en la acción de inconstitucionalidad mexicana. Consultado el 11 de marzo de 2019 en www.corteidh.or.cr/tablas/r23536.


13. Que dio origen a la jurisprudencia: "COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.—La institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme –cosa juzgada– por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado. Ahora bien, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alguna de las partes hace valer como prueba superveniente dentro de un juicio contencioso administrativo instado contra actos tendentes a la ejecución de un diverso acto administrativo, la resolución firme recaída al proceso donde se impugnó este último y se declaró nulo, procede que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de dicha ejecutoria, haga suyas las consideraciones que sustentan el fallo y declare la nulidad de los actos impugnados, a fin de eliminar la presunción de eficacia y validez que, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación posee todo acto administrativo desde que nace a la vida jurídica, evitando así la emisión de sentencias contradictorias." (Novena Época, Registro digital: 163187. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia administrativa, tesis 2a./J. 198/2010, página 661)


14. "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales." (Novena Época. Registro digital: 168959. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, materia común, tesis P./J. 85/2008, página 589)

"COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.—La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos. Además, existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros." (Novena Época. Registro digital: 168958. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, materia común, tesis P./J. 86/2008, página 590)


15. "Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


16. "Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."


17. "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.—Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia." (Novena Época. Registro digital: 175923. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materia laboral, tesis 2a./J. 7/2006, página 708)

"SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN. De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se sigue que ante la incomparecencia del patrón demandado a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda el trabajador actor. No obstante ello, en atención a lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento aludido, acorde con el cual, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben dictar los laudos que conforme a derecho procedan a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y la contestación, así como con las demás pretensiones deducidas en juicio, se llega a la conclusión de que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar el juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo, no obstante que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo." [Décima Época. Registro digital: 2011445. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, materia laboral, tesis 2a./J. 39/2016 (10a.), página 1363 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas]


18. "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN IMPEDIDAS PARA ANALIZARLA DE OFICIO. De acuerdo con el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, la acción para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas prescribe en el plazo de 2 años, contado a partir del día siguiente al en que aquél hubiera quedado notificado. En ese sentido, si bien la prescripción de la acción se actualiza por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del demandante, lo cierto es que no opera de pleno derecho; consecuentemente, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están impedidas para analizar de oficio su prescripción, pues al tratarse de una defensa mediante la cual el demandado se libera de la obligación de cumplir la condena impuesta, se requiere que haga valer esa figura, exponiendo en términos de la jurisprudencia 2a./J. 48/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos necesarios para que pueda analizarse, tales como el momento a partir del cual se originó el derecho de la contraparte para hacer valer la acción, así como la fecha en que concluyó el plazo, lo que garantiza que el actor tenga oportunidad de controvertir dichas manifestaciones." [Décima Época. Registro digital: 2017764. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 85/2018 (10a.), página 1137 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas]

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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