Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de registro28707
Fecha30 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo IV, 3175
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 260/2017. MUNICIPIO DE NANCHITAL DE LÁZARO CÁRDENAS DEL RÍO, ESTADO DE VERACRUZ. 22 DE MARZO 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por escrito recibido el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.R.R., en su carácter de síndico del Municipio de Nanchital de L.C.d.R., Estado de V., promovió controversia constitucional en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (por conducto de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas y la Tesorería de la Federación) y del Poder Ejecutivo del Estado de V. de I. de la Llave (por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación), solicitando la invalidez de lo siguiente:


"Se demanda la invalidez de la omisión, por parte de las entidades demandadas, de transferir efectivamente, de forma completa, las participaciones federales a que tiene derecho mi representado, en términos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables, específicamente, de participaciones federales, el monto de $2'172,715.83 (dos millones ciento setenta y dos mil setecientos quince pesos 83/100 M.N.), del total de $6'602,186.51 (seis millones seiscientos dos mil ciento ochenta y seis pesos 51/100 M.N.), por agosto de 2017, cantidad que ya fue retenida el 7 de septiembre de 2017.


"La retención de participaciones federales de septiembre de 2017 (pagaderos el 6 de octubre de 2017) y hasta diciembre de 2018, dado que descontarán las entidades demandadas mensualmente la cantidad de $2'200,000.00 (dos millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.); de lo cual nos enteramos mediante el oficio número SSE/1827/2017, de 21 de agosto de 2017, suscrito por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de V., entregado el 4 de septiembre de 2017.


"A esta cantidad, se demanda, también, el pago de intereses por mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal."


SEGUNDO.—En lo que interesa, los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. Conforme al oficio SSE/1919/2017, de seis de septiembre de dos mil diecisiete, suscrito por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de V., se retuvieron $2'172,715.83 (dos millones ciento setenta y dos mil setecientos quince pesos 83/100 M.N.), bajo el rubro "Convenio SHCP-ISSSTE", de los $6'602,186.51 (seis millones seiscientos dos mil ciento ochenta y seis pesos 51/100 M.N.) que le correspondían, por concepto de participaciones federales de agosto de dos mil diecisiete.


2. Mediante oficio SSE/1827/2017, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el referido subsecretario informó la retención de $2'172,715.83 (dos millones ciento setenta y dos mil setecientos quince pesos 83/100 M.N.) de las participaciones federales que corresponden al Municipio en septiembre de dicho año y que, en los meses subsecuentes, hasta diciembre de dos mil dieciocho, se descontarían mensualmente $2'200,000.00 (dos millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.) bajo el rubro: "Convenio SHCP-IMSS-ISSSTE."


En relación con ello, el Municipio actor manifestó que no existe obligación, crédito firme o adeudo alguno con dichas entidades públicas.


TERCERO.—En su único concepto de invalidez, argumentó, en síntesis, lo siguiente:


1. El actuar de las demandadas viola el marco jurídico federal y estatal, al omitir transferir, efectivamente, los recursos que le corresponden por concepto de participaciones federales, sin existir obligación, crédito fiscal o adeudo alguno con el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y/o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).


2. Resultan ilegales las retenciones, pues dejan al Municipio en un estado de insolvencia e indefensión, reduciendo injustificadamente sus ingresos e imposibilitándolo para cumplir con los servicios públicos que tiene encomendados, así como para hacer frente a sus obligaciones.


CUARTO.—Los preceptos constitucionales que el actor considera violados son los artículos 1o., 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, a la que correspondió el número 260/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro E.M.M.I.


Mediante proveído de veintiséis de septiembre siguiente, el Ministro A.P.D., en suplencia del Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivos Federal y del Estado de V. (no así a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, la Tesorería de la Federación y la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal, por tratarse de órganos internos o subordinados a aquéllos) a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; y dio vista a la Procuraduría General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—El Poder Ejecutivo Federal, al contestar la demanda, manifestó lo siguiente:


a) Causa de improcedencia


Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, por inexistencia del acto impugnado, dado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transfirió al Gobierno del Estado de V. los recursos correspondientes, por concepto de participaciones federales de agosto y septiembre de dos mil diecisiete, conforme al artículo 6o., párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal.


Lo anterior se corrobora con las cuentas por liquidar certificadas obtenidas del Sistema de Administración Financiera Federal, de las que se advierte que, en agosto y septiembre de dos mil diecisiete, se transfirieron los recursos referidos.


Además, conforme a las constancias de compensación de participaciones, en dichos meses, no se advierte que se hayan descontado recursos por participaciones federales al Estado de V., con motivo de adeudos del Municipio de Nanchital de L.C.d.R., a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Aunado a que, en agosto y septiembre de dos mil diecisiete, la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tampoco solicitó a la Tesorería de la Federación realizar compensación alguna en razón de adeudos del Municipio actor.


b) Refutación del concepto de invalidez


El Ejecutivo Federal no vulnera los principios de legalidad y autonomía hacendaria municipal, toda vez que entregó de manera íntegra las participaciones federales correspondientes al Municipio de Nanchital de L.C.d.R., sin retención o compensación alguna en los meses de agosto y septiembre de dos mil diecisiete, por concepto de adeudos con el Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


SÉPTIMO.—El Poder Ejecutivo del Estado de V., al contestar la demanda, manifestó lo siguiente:


a) Causa de improcedencia


Se estima actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, ambos de la ley reglamentaria de la materia, dado que la demanda de controversia constitucional se presentó fuera del plazo previsto.


Esto, pues, no obstante que el Municipio actor pretende justificar la oportunidad de su acción, aduciendo supuestas omisiones de pago, lo cierto es que impugna actos positivos consistentes en las compensaciones, disminuciones o descuentos efectuados por el Gobierno del Estado de V. a sus participaciones federales.


Y dichas compensaciones, disminuciones o descuentos tienen su origen en el Convenio de Regularización de Afiliación al Seguro Social de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento de Nanchital de L.C.d.R., en el que se pactó que, en caso de que el Ayuntamiento no cubra directamente al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas correspondientes en los plazos legales, el Gobierno del Estado acepta realizar el pago con cargo a sus participaciones federales y, a su vez, el Ayuntamiento acepta que el monto en cuestión se descuente de los recursos que le corresponden por dicho concepto.


Así también, los actos impugnados obedecen a las solicitudes formuladas por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Tesorería de la Federación en dos mil trece, consistentes en que, de las participaciones federales del Estado de V., realizara el pago de las cuotas obrero patronales y accesorios adeudadas por parte del Municipio al Instituto Mexicano del Seguro Social.


Sucede que las compensaciones que debía repetir el Gobierno del Estado contra las participaciones federales del Municipio se encontraban interrumpidas, en virtud de la suspensión concedida en el juicio de amparo indirecto 1148/2016 del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de V., promovido por el Municipio de Nanchital de L.C. del Río.


Pero, en lo que interesa, el actor debió tener conocimiento de las retenciones referidas desde dos mil trece o, en su defecto, a través de los informes justificados rendidos en dicho juicio (notificados el ocho de diciembre de dos mil dieciséis).


En ese sentido, en tanto impugna actos positivos consistentes en las compensaciones, disminuciones o descuentos efectuados por el Gobierno del Estado de V. a sus participaciones federales de agosto y septiembre de dos mil diecisiete; toda vez que tuvo conocimiento de aquéllos en dos mil trece o, al menos, el ocho de diciembre de dos mil dieciséis; en su opinión, la presentación de la demanda resulta extemporánea.


b) Refutación del concepto de invalidez


Las compensaciones que se realizaron a las participaciones federales que corresponden al Municipio actor son válidas, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, el Código Hacendario Municipal para el Estado de V. de I. de la Llave, la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de dicha entidad y el Convenio de Regularización de Afiliación al Seguro Social de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento de Nanchital de L.C.d.R..


En efecto, de las disposiciones legales y convenio referidos, se advierte que: a) son procedentes las compensaciones entre las participaciones federales de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista un acuerdo entre las partes interesadas; b) las participaciones federales serán cubiertas a los Municipios sin condicionamiento alguno, salvo que se otorguen en garantía de pago de obligaciones contraídas por los Municipios a favor de, entre otros, el Estado; y, c) El Municipio de Nanchital de L.C.d.R. pactó que, en caso de que no cubriera directamente al Instituto las cuotas correspondientes en los plazos legales, el Gobierno del Estado realizaría el pago con cargo a sus participaciones federales y, a su vez, el Ayuntamiento acepta que el monto en cuestión se descontara de los recursos que le corresponden por dicho concepto.


Así, toda vez que, de las participaciones federales del Estado de V., se realizó el pago del adeudo a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, por concepto de cuotas obrero patronales y accesorios del Municipio actor, en términos del convenio referido, las compensaciones se encuentran autorizadas por ley y por acuerdo, sin que se configure ninguna violación a la libre administración hacendaria.


OCTAVO.—La Procuraduría General de la República no emitió opinión en el presente asunto.


NOVENO.—Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—En atención al dictamen formulado por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente medio de control constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y los puntos segundo, fracción I, párrafo primero, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Nanchital de L.C.d.R. y los Poderes Ejecutivos Federal y del Estado de V., sobre la constitucionalidad de diversos actos, sin cuestionar una norma de carácter general.


SEGUNDO.—Previamente a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, conviene fijar con precisión los actos objeto de la controversia, de conformidad con el artículo 41, fracción I,(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la tesis P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(2)


En primer lugar, de manera destacada, el Municipio actor refiere impugnar la omisión, por parte de los Poderes Ejecutivos Federal y Local, de transferirle, de forma íntegra, las participaciones federales que le correspondían en agosto de dos mil diecisiete; en segundo lugar, controvierte la orden de retenciones que se efectuarían de septiembre de dos mil diecisiete a diciembre de dos mil dieciocho; en ambos supuestos, con el pago de los intereses generados por su entrega extemporánea.


En este orden de ideas, debe precisar que, no obstante que el primer acto se plantea con una naturaleza omisiva, de la lectura integral de la demanda se advierte que el actor, a la fecha de presentación de la demanda, tenía conocimiento del oficio SSE/1919/2017,(3) de seis de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de V., de manera expresa, indicó el concepto y la cantidad que le fue deducida de las participaciones federales que le correspondían en agosto de dicho año.


También, conviene tener presente que, con el oficio SSE/1827/2017,(4) de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, la referida dependencia estatal, indicó al actor que "le serán retenidos el próximo mes de septiembre del año en curso $2'172,715.83 (sic) y $2'200,000.00 pesos mensualmente de octubre de 2017 a diciembre de 2018 de sus Participaciones Federales".


Asimismo, debe decirse que a la fecha de la presentación de la demanda, la deducción aplicada en septiembre de dicho año no se había realizado, por lo que, al tratarse de un acto posterior al ejercicio de la acción constitucional, es inconcuso que la sentencia que se dicte no puede ocuparse de ella, salvo que, una vez realizada, se hubiera ampliado la demanda; lo que, en el presente caso, no aconteció.


En consecuencia, se tienen como actos impugnados:


1. La deducción de $2'172,715.83 (dos millones ciento setenta y dos mil setecientos quince pesos 83/100 M.N.) aplicada en agosto de dos mil diecisiete a las participaciones del Municipio actor, hecha de su conocimiento mediante oficio SSE/1919/2017.


2. La orden de deducción de $2'200,000.00 (dos millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.) de tales recursos de septiembre de dos mil diecisiete a diciembre de dos mil dieciocho, contenida en el oficio SSE/1827/2017.


En ambos casos, con el pago de los intereses generados por su entrega extemporánea.


TERCERO.—A continuación, procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


En el caso, como se precisó, el Municipio actor impugna la deducción aplicada en agosto de dos mil diecisiete y la orden de deducción de septiembre de dicho año a diciembre de dos mil dieciocho, por lo que debe aplicarse el plazo previsto en el artículo 21, fracción I,(5) de la ley reglamentaria de la materia, esto es, de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Así, en su escrito de demanda, el Municipio actor refiere haber tenido conocimiento de la deducción aplicada en agosto de dos mil diecisiete, el siete de septiembre de dicho año (lo que coincide con la fecha de entrega prevista en el calendario de entrega de participaciones federales a los Municipios del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el siete de marzo de dicho año);(6) en consecuencia, el plazo para su impugnación transcurrió del viernes ocho de septiembre al martes treinta y uno de octubre del referido año.


Por su parte, por lo que hace a la orden la orden de deducción de septiembre de dos mil diecisiete a diciembre de dos mil dieciocho, tuvo conocimiento con motivo del oficio SSE/1827/2017,(7) notificado el cinco de septiembre de dicho año (como hizo constar O.V.A., quien lo tuvo por recibido); en ese sentido, el plazo para controvertirla transcurrió del miércoles seis de septiembre al viernes veintisiete de octubre de dicho año.


Lo anterior, descontando de ambos plazos los días nueve, diez, catorce a diecisiete, diecinueve a veinticuatro y treinta de septiembre, así como uno, siete, ocho, doce a quince, veintiuno y veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a), b), i), j), m) y n), del Acuerdo General Plenario Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal, así como las determinaciones tomadas por el Tribunal Pleno en sus sesiones privadas de ocho de mayo, catorce de agosto, diecinueve y veintiuno de septiembre de dicho año.


Luego, si la demanda se presentó el lunes dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, según el sello estampado por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (foja nueve vuelta del expediente principal), entonces, debe considerarse que, respecto a las aludidas retenciones, fue promovida oportunamente.


Por lo anterior, resulta infundada la causal de improcedencia que invoca el Poder Ejecutivo Local, consistente en que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


En efecto, dicha autoridad refiere que las deducciones controvertidas tienen su origen, por un lado, en el Convenio de Regularización de Afiliación al Seguro Social suscrito por el Municipio actor el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho y, por otro, en los oficios 351-A-DGPA-E-1-a-174, de veintidós de julio de dos mil trece; 351-A-DGPA-E-1-a-206, de veintiuno de agosto de dos mil trece; y 351-A-DGPA-E-1-a-316, de veinte de diciembre de dos mil trece, mediante los cuales el director general adjunto de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Tesorería de la Federación que, de las participaciones federales correspondientes al Estado de V., se pagara al Instituto Mexicano del Seguro Social los adeudos que, por concepto de cuotas obrero patronales y accesorios, debía el citado Municipio; por ello, el Poder Ejecutivo Local estima que, en dicho año (dos mil trece), el Municipio debió tener conocimiento de los actos impugnados.


De no ser así, señala que el Municipio actor promovió juicio de amparo indirecto en contra del oficio SSE/1371/2016, de siete de septiembre de dos mil dieciséis, en el cual la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de V. le descontó, de las participaciones federales de agosto de dos mil dieciséis, la cantidad de $1'979,167.00 (un millón novecientos setenta y nueve mil ciento sesenta y siete pesos 00/100 M.N.).


De dicho medio de control constitucional correspondió conocer al Juez Décimo de Distrito en el Estado de V., radicándolo con el número 1148/2016, en el cual, mediante proveído de dos de enero de dos mil diecisiete, se concedió la medida cautelar solicitada para el efecto de que las autoridades responsables no retuvieran las participaciones federales.


Seguidos los trámites de ley, el treinta de junio de dos mil diecisiete se sobreseyó en el juicio y, en proveído de nueve de agosto siguiente, se declaró que la resolución había causado ejecutoria.


Así, en la lógica de la demandada estatal, durante la tramitación del juicio de amparo, específicamente, con la notificación practicada al entonces Municipio quejoso de los informes justificados rendidos por el secretario, el subsecretario de Egresos y el tesorero, todos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, debió tener conocimiento de los actos ahora impugnados, en los cuales se hizo referencia al adeudo suscitado en dos mil trece.


Es decir, en opinión del Gobierno del Estado, el Municipio actor era sabedor de las deducciones aquí controvertidas desde el dos mil trece o, en su defecto, el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, en que se le notificaron los informes justificados rendidos en el juicio de amparo indirecto 1148/2016.


No se comparte tal opinión, porque, si bien es cierto que, el Poder Ejecutivo del Estado de V. acompañó copia certificada de las constancias que acreditan su dicho, también lo es que las documentales son referentes a la retención efectuada en agosto de dos mil dieciséis, con motivo del oficio 351-A-DGPA-414, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, como veremos más adelante, las deducciones aquí controvertidas, según su contestación de demanda, tuvieron origen en los diversos oficios 351-A-DGPA-E-1-a-174, 351-A-DGPA-E-1-a-206 y 351-A-DGPA-E-1-a-316; por lo que se trata de adeudos que, aunque puedan tener como base el mismo Convenio de Regularización de Afiliaciones al Seguro Social, son distintos en su origen, de ahí que no puede tomarse como fechas de conocimiento las pretendidas por el Ejecutivo Local.


CUARTO.—A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


Los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, ambos de la ley reglamentaria de la materia disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Conforme a tales preceptos, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio actor, E.R.R., ostentándose como síndico y acompañando copia simple de la copia certificada de la constancia de mayoría de síndico único(8) expedida el nueve de julio de dos mil trece, por el Instituto Electoral V.ano, en el que consta que fue electo con tal carácter para integrar el Ayuntamiento por el periodo 2014-2017, así como de la relación de ediles(9) publicada en la Gaceta Oficial del Estado el tres de enero de dos mil catorce, tomo CLXXXIX, número extraordinario 006.


Por su parte, el artículo 37, fracción I, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, V., establece:


"Artículo 37. Son atribuciones del síndico:


"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo."


Conforme a tal precepto, son atribuciones del síndico procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuera parte; por tanto, el promovente se encuentra legitimado para representar al Municipio de Nanchital de L.C. del Río.


Asimismo, el Municipio es uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, por lo que debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


QUINTO.—Acto seguido se procederá al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda, en caso de resultar fundada.


Son autoridades demandadas:


1. El Poder Ejecutivo Federal; y,


2. El Poder Ejecutivo del Estado de V..


El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia prevé:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


1. M.L.G.F. suscribe la contestación de la demanda, en representación del Poder Ejecutivo Federal, ostentándose como consejero jurídico, lo que acredita con la copia certificada del nombramiento(10) expedido a su favor el nueve de junio de dos mil diecisiete por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


Al respecto, los artículos 11, párrafo tercero, de la ley reglamentaria de la materia y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecen:


"Artículo 11. ... El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:


"...


"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


De los preceptos transcritos, se desprende que el Ejecutivo Federal será representado en las controversias constitucionales por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente; por lo que, al acreditar el cargo con que se ostenta y estar facultado, en términos de las normas que lo rigen, puede comparecer por la referida autoridad demandada.


No obstante lo anterior, es fundada, suplida en su deficiencia, en términos del artículo 40(11) de la ley reglamentaria de la materia, la causa de improcedencia planteada a modo de inexistencia en su contestación de demanda, pero relacionada con el presupuesto procesal en estudio.


Refiere el Poder Ejecutivo Federal que los actos controvertidos no son atribuibles a él, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevó a cabo las transferencias, por concepto de participaciones federales, en agosto y septiembre de dos mil diecisiete, al Gobierno del Estado de V., de conformidad con el artículo 6o.(12) de la Ley de Coordinación Fiscal.


A efecto de acreditar su dicho, acompañó copia certificada de las cuentas por liquidar certificadas, obtenidas del Sistema de Administración Financiera Federal, folios 3789 y 4227, de agosto y septiembre de dicho año, de las que se desprende la transferencia de $3,095'150,481.00 (tres mil noventa y cinco millones ciento cincuenta mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.) y $2,749'537,037.00 (dos mil setecientos cuarenta y nueve millones quinientos treinta y siete mil treinta y siete pesos 00/100 M.N.).


Además de lo expuesto por la autoridad federal, de autos se desprende que la deducción y orden de deducción controvertidas constan, respectivamente, en las copias certificadas de los oficios SSE/1919/2017 y SSE/1827/2017, emitidos por la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de V..


Por lo que el Poder Ejecutivo Federal no es la autoridad que pronunció los actos objeto de la controversia y, en ese sentido, se advierte su falta de legitimación pasiva.


2. R.F.C. suscribe la contestación de la demanda, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de V., ostentándose como secretario de Gobierno, lo que acredita con la copia certificada del nombramiento(13) expedido a su favor el uno de diciembre de dos mil dieciséis, por el gobernador constitucional de dicha entidad federativa.


Al respecto, el artículo 8, fracción X, de la Ley Número 58 Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de V. de I. de la Llave, establece lo siguiente:


"Artículo 8. El titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá:


"...


"X. Designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35 fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado."


Por su parte, el punto primero del acuerdo delegatorio que autoriza al secretario de Gobierno y al subsecretario Jurídico y de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de V. de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, tomo CXCVI, número extraordinario 388, de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, prevé:


"Punto primero. Se delega y autoriza a los titulares de la Secretaría de Gobierno y de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos, para que de forma conjunta o separada en nombre y representación del Gobierno del Estado, así como en nombre y representación del titular del Poder Ejecutivo, se apersonen y representen con todas las facultades, interpongan medios de defensa y en general, realicen todo tipo de trámites en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que intervengan el Poder Ejecutivo y el Estado de V. de I. de la Llave, con cualquier carácter."


Así también, el artículo 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de V. de I. de la Llave, señala:


"Artículo 15. El titular de la secretaría tendrá las facultades siguientes:


"...


"XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado y al gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que sea parte, incluyendo el juicio de amparo, por sí o por conducto de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos y/o su Dirección General Jurídica prevista en este reglamento; así como presentar denuncias o querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público o la Fiscalía General, contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, comparecer en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que sea parte, recibir documentos y formular otras promociones en juicios civiles, fiscales, administrativos, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza, intervenir en actos y procedimientos en general, recusar Jueces o Magistrados, e interponer todo tipo de recursos."


De lo transcrito, se desprende que, el Poder Ejecutivo del Estado de V., con base en sus atribuciones, designó al titular de la Secretaría de Gobierno para que lo represente en las controversias constitucionales; y que éste a su vez, cuenta con la facultad de representarlo legalmente en cualquier instancia jurisdiccional; por lo que, al acreditar el cargo con que se ostenta y estar facultado, en términos de las normas que lo rigen, debe tenérsele por legitimado para comparecer a esta controversia, en representación de dicha autoridad demandada.


Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al juicio al atribuírsele la emisión de los actos impugnados.


SEXTO.—Al no advertirse la actualización de causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento distintos de los examinados, procede el estudio del concepto de invalidez que se plantea.


SÉPTIMO.—Esencialmente, en su único concepto de invalidez, el Municipio actor se duele de la deducción de $2'172,715.83 (dos millones ciento setenta y dos mil setecientos quince pesos 83/100 M.N.) aplicada en agosto de dos mil diecisiete a sus participaciones federales, así como la orden de deducción de $2'200,000.00 (dos millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.), de tales recursos de septiembre de dos mil diecisiete a diciembre de dos mil dieciocho, por concepto de "Convenio SHCP-IMSS/ISSSTE", según su dicho, sin existir obligación, crédito fiscal firme o adeudo alguno con dichas entidades públicas.


Alega que, conforme al marco federal y estatal, tiene derecho a recibir, por parte de la Federación, los ingresos que le corresponden por concepto de participaciones federales, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de V., conforme a los calendarios publicados para tal efecto y dentro de los cinco días siguientes a que la autoridad federal transfiera los recursos a la estatal; además, reclama que el retraso da lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Por no haber ocurrido así, en su opinión, se violan los artículos 1o., 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, conviene tener presente el contenido de los oficios SSE/1827/2017(14) y SSE/1919/2017,(15) de veintiuno de agosto y seis de septiembre de dos mil diecisiete, de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de V.:


Ver contenido de los oficios

Como se advierte, efectivamente, la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de V. aplicó una deducción sobre las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor en agosto de dos mil diecisiete por la cantidad de $2'172,715.83 (dos millones ciento setenta y dos mil setecientos quince pesos 83/100 M.N.) y ordenó la deducción de $2'200,000.00 (dos millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.), de septiembre de dicho año a diciembre de dos mil dieciocho; todo por concepto "Convenio SHCP-IMSS/ISSSTE".


Ahora bien, respecto del concepto "Convenio SHCP-IMSS/ISSSTE", debe tenerse presente que, en su contestación de demanda, el Ejecutivo Estatal señaló que su actuar se basaba en el "Convenio de regularización de la afiliación al seguro social de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento Constitucional de Nanchital de L.C.d.R., V.,(16) celebrado el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Municipio actor, con la participación del Gobierno de V., como obligado solidario, así como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Dicho documento, acompañado en copia certificada,(17) tiene por objeto regularizar la afiliación de los trabajadores al servicio del citado Ayuntamiento, incorporados voluntariamente al régimen obligatorio del seguro social desde el uno de junio de mil novecientos noventa y ocho; destacando, en lo que interesa, las cláusulas siguientes:


"Decimocuarta. En caso de que ‘el Ayuntamiento’ no cubra directamente a ‘el instituto’ las cuotas correspondientes en los plazos establecidos por ‘la ley’, ‘el Gobierno del Estado’, como obligado solidiario, acepta realizar dicho pago con cargo a sus participaciones federales.


"‘El Ayuntamiento’ acepta que ‘el Gobierno del Estado’ y/o ‘la secretaría’ descuenten de las participaciones federales que le corresponden, los montos que se hubiesen cubierto a su nombre."


"Decimoquinta. Con fundamento en los artículos 24 del Código Fiscal de la Federación, 233 y 287 de ‘la ley’ y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como en base a lo estipulado en la cláusula anterior, ‘la secretaría’ acepta retener y enterar a ‘el instituto’, en vía de compensación, del monto de las participaciones que en ingresos federales correspondan a ‘el Ayuntamiento’ o en su caso a ‘el Gobierno del Estado’ en su carácter de obligado solidario, el importe de las cuotas, así como, en su caso, los recargos moratorios, actualización y capitales constitutivos que se generen con motivo de la aplicación de este convenio".


"D.. Cuantas veces ‘la secretaría’ tenga que cubrir a ‘el instituto’ cantidades con cargos a ‘el Ayuntamiento’ derivadas de este convenio, estará plenamente autorizada para hacerlo sin necesidad de la conformidad previa y expresa del mismo. bastará que ‘el instituto’ le exhiba la copia de la liquidación notificada y no pagada".


"Decimoséptima. Las partes están de acuerdo en que el presente convenio se celebra por tiempo indefinido y la terminación del mismo se sujetará a lo dispuesto en ‘la ley’."


Conforme a lo anterior, en caso de que el Municipio actor no cubra directamente al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero-patronales correspondientes en los plazos establecidos por la ley, el Estado de V., obligado solidario, acepta realizar dicho pago con cargo a sus participaciones federales, y el Ayuntamiento acepta que el Gobierno Estatal o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público descuente de sus participaciones federales los montos que, por cuotas, recargos moratorios, actualizaciones y capitales constitutivos, que cubran a su nombre.


Dicha dinámica se verificaría cuantas veces la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuviera que cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social cantidades a cargo del Ayuntamiento por los anteriores conceptos y quedaba plenamente autorizada, sin necesidad de conformidad previa y expresa del Municipio actor.


Refiere el Poder Ejecutivo Local que, con base en el multicitado convenio, el director general adjunto de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público giró una serie de oficios a la Tesorería de la Federación, en los que la titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social solicitaba se dispusiera de las participaciones del Estado de V., a efecto de que se le cubrieran diversos importes que, por concepto de cuotas obrero-patronales y accesorios, adeudaba el Municipio de Nanchital de L.C.d.R., a saber:


a) Oficio 351-A-DGPA-E-1-a-174,(18) de veintidós de julio de dos mil trece, por $32'931,697.35 (treinta y dos millones novecientos treinta y un mil seiscientos noventa y siete pesos 35/100 M.N.).


b) Oficio 351-A-DGPA-E-1-a-206,(19) de veintiuno de agosto de dos mil trece, por $38,156.22 (treinta y ocho mil ciento cincuenta seis pesos 22/100 M.N.).


c) Oficio 351-A-DGPA-E-1-a-316,(20) de veinte de diciembre de dos mil trece, por $2,862.26 (dos mil ochocientos sesenta y dos pesos 26/100 M.N.).


Documentales que fueron acompañadas en copia certificada a la contestación de demanda y las cuales fueron puestas a disposición del Municipio actor, mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete,(21) sin que haya exhibido prueba alguna para desvirtuar su contenido.


Debe decirse que el fundamento de los oficios anteriores fue, precisamente, el convenio de regularización celebrado y el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual conviene tener presente:


"Artículo 9. Las participaciones que correspondan a las entidades y los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente ley, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las Entidades o los Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de las legislaturas locales e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con el capítulo VI del título tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


"Los Municipios podrán convenir que la entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo.


"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las Entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las Entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice."


Conforme a dicho precepto, las participaciones que corresponden a las entidades y los Municipios son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo, entre otros recursos, aquellos correspondientes al Fondo General de Participaciones, los que podrán ser afectados en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las entidades o los Municipios; que los Municipios podrán convenir que la Entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación; y que procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la ley así lo autorice.


En el caso, es claro que el Municipio actor y el Instituto Mexicano del Seguro Social celebraron un "Convenio de regularización de la afiliación al seguro social de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento Constitucional de Nanchital de L.C.d.R., V.." el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el que el Gobierno del Estado figuró como obligado solidario ante el incumplimiento de pago de las cuotas correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social por parte de aquél.


No está de más referir que, conforme a dicha constancia, la Legislatura del Estado otorgó su autorización el mismo treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, previa sesión de Cabildo.


En ese sentido, dicho convenio es acorde con el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, que prevé los lineamientos para la afectación de las participaciones federales que corresponden a los Municipios.


Así también, el Gobierno del Estado de V. acreditó que, en dos mil trece, se actualizó la cláusula decimocuarta del tantas veces citado convenio, pues la Tesorería de la Federación afectó sus participaciones federales, para cubrir diversos importes que, por concepto de cuotas obrero-patronales y accesorios, adeudaba el Municipio de Nanchital de L.C.d.R., V. al Instituto Mexicano del Seguro Social; sin que esto haya sido desvirtuado por el actor.


Por ende, al existir constancia en autos de todo lo anterior, debe concluirse que el Gobierno del Estado de V. se encontraba facultado para ordenar y aplicar las deducciones correspondientes al Municipio actor y que, contrario a lo argumentado por éste, sí tenía conocimiento de los términos y condiciones en que se había obligado, con motivo de la celebración del acuerdo de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.


En ese sentido, resulta infundado lo alegado por el Municipio actor, en cuanto a que los actos impugnados violan el marco jurídico federal y estatal, al no transferirle íntegramente los recursos que le corresponden por concepto de participaciones federales, sin existir obligación o adeudo alguno con el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues, como quedó evidenciado, el Poder Ejecutivo del Estado de V. acreditó: a) Que el Instituto Mexicano del Seguro Social solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrir, en términos del convenio, determinadas cantidades adeudadas por el Ayuntamiento por concepto de cuotas obrero-patronales; b) Que la referida secretaría retuvo dichos montos con cargo a las participaciones federales correspondientes al Estado, en su carácter de obligado solidario; y, c) Que el Gobierno de V. ordenó descontar tales importes de los recursos federales del actor.


De manera que el actuar del gobierno local no viola la libre administración hacendaria municipal, ya que, precisamente, la suscripción del citado acuerdo es reflejo de la libre disposición y aplicación de los recursos del actor para hacer frente a sus obligaciones y, su eventual aplicación frente a la actualización de los supuestos previstos, es una consecuencia directa del compromiso asumido.


Por ende, los actos controvertidos son una consecuencia de los términos en que el actor libremente se comprometió para hacer frente al pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo de la afiliación de sus trabajadores incorporados voluntariamente al régimen obligatorio del seguro social y sus beneficiarios legales.


Así, aunque las deducciones ciertamente impactan sus recursos, no puede estimarse que exista una afectación hacendaria reprochable a la autoridad estatal; tampoco que los oficios de mérito se encuentren indebidamente fundados y motivados, en razón de que indican el concepto de la deducción (Convenio SHCP-IMSS/ISSSTE), el monto y los meses en que se aplicarían las deducciones, el registro patronal respectivo (P11 10614-10) y los artículos de la Ley de Coordinación Fiscal correspondientes; aunado a que se adjuntó copia de los oficios por medio de los cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se cubrieran las cuotas ordinarias con cargo a las participaciones federales del Estado.


En consecuencia, toda vez que existe una norma legal que permite la afectación de recursos analizados; la actuación del Ejecutivo Local se ajustó a ella en los términos del convenio; y existieron los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho para su aplicación, los actos impugnados no vulneran los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Nanchital de L.C.d.R., Estado de V..


SEGUNDO.—Se reconoce la validez y la orden de la deducción demandada de $2'172,715.83 (dos millones ciento setenta y dos mil setecientos quince pesos 83/100 M.N.) aplicada en agosto de dos mil diecisiete al total de recursos que le corresponden al Municipio de Nanchital de L.C.d.R., Estado de V., por concepto de participaciones federales; así como de la orden de deducción de $2'200,000.00 (dos millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.) de tales recursos, de septiembre de dos mil diecisiete a diciembre de dos mil dieciocho, contenida en el oficio SSE/1827/2017, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, suscrito por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de V..


TERCERO.—P. la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. realiza reserva de criterio.








________________

1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


2. El texto de la tesis es el siguiente: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536)


3. Foja 20 del expediente principal.


4. Fojas 5 vuelta y 190 del expediente principal.


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


6. Foja 19 del expediente principal.


7. Foja 190 del expediente principal.


8. Foja 12 del expediente principal.


9. Foja 10 del expediente principal.


10. Foja 36 del expediente principal.


11. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


12. "Artículo 6. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


13. Foja 101 del expediente principal.


14. Foja 190 del expediente principal.


15. Foja 191 del expediente principal


16. Fojas 80 a 87 del expediente principal.


17. A la que se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia.


18. Fojas 111 a 114 del expediente principal.


19. Fojas 115 a 118 del expediente principal.


20. Fojas 119 a 121 del expediente principal.


21. Foja 161 vuelta del expediente principal.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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