Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/147 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28723
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 4514

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE ABRIL DE 2019. PONENTE: O.F.H.B.. SECRETARIA: DULCE M.D. BRAVO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y el funcionamiento de los Plenos de Circuito, por plantearse una probable contradicción, entre criterios sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, sobre un tema que corresponde a la materia administrativa de la especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO.—Los antecedentes más relevantes de los asuntos que dieron origen a las ejecutorias contendientes, así como las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, son las siguientes:


1. S. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa R.C.A. 150/2018.


Por escrito presentado el **********, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, **********, por derecho propio, demandó la nulidad de la resolución de **********, dictada por el contralor interno de la entonces D.C., en el expediente **********, mediante el cual se le impuso una sanción, consistente en la suspensión de su empleo, cargo o comisión por el plazo de sesenta días.


Del asunto, registrado bajo el expediente **********, correspondió conocer a la Segunda S. Ordinaria del mencionado Tribunal, la que pronunció sentencia el **********, en la que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado.


Inconforme con esa decisión, la autoridad demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México **********, en el sentido de confirmar la sentencia dictada en primera instancia.


Contra esa determinación, el contralor interno en la entonces D.C. interpuso recurso de revisión contenciosa administrativa, cuyo conocimiento correspondió al S. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo registró bajo el expediente R.C.A. 150/2018 y lo admitió a trámite.


En sesión de **********, el mencionado tribunal dictó sentencia, en la que desechó por improcedente la revisión contenciosa administrativa de referencia, por considerarse legalmente incompetente para su conocimiento.


Las consideraciones en que se sustenta esa determinación, en la parte que aquí interesa, enseguida se transcriben:


"Único. Este órgano federal carece de competencia legal para conocer del presente recurso de revisión contencioso administrativo, porque el precepto constitucional que originalmente otorgaba competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de dicho recurso, tras la reforma de veintinueve de enero de dos mil diecisiete, suprimió esa atribución, razón por la cual este órgano federal no está legalmente facultado para conocer de ese medio de defensa.


"Para evidenciarlo es preciso recordar que el recurso de revisión contencioso administrativo ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un medio de defensa de naturaleza extraordinaria instituido a favor de las autoridades administrativas cuando en un juicio contencioso administrativo, la sentencia definitiva no es favorable a sus pretensiones; por eso, el recurso en cuestión tiene un carácter restrictivo y selectivo, principios derivados de su propia evolución legislativa y jurisprudencial.


"La viabilidad del medio impugnativo se justifica por la importancia y trascendencia excepcional del caso, en tanto no es un medio ordinario de defensa cuya única condición de procedencia sea el dictado de una sentencia adversa a los intereses de la autoridad administrativa demandada, dada su condición extraordinaria y excepcional, sólo procede cuando por la importancia o trascendencia del asunto, se justifique verificar la regularidad del fallo anulatorio por los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que, además, se reúnan las exigencias formales que el legislador local estableció para ese efecto.


"Debido a todo esto, la creación del recurso se estableció en la constitución federal y ahí se asignó la competencia de esos medios excepcionales a los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, quienes a virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Suprema podían realizar el estudio de la regularidad legal de los fallos invalidantes de los actos de la administración pública federal y del entonces Distrito Federal.


"En efecto, el artículo 104, fracción I, Constitucional vigente hasta el tres de agosto de mil novecientos ochenta y siete, establecía la procedencia del recurso de revisión para resolver controversias suscitadas entre la Administración Pública Federal y del entonces Distrito Federal con los particulares, los cuales eran competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Luego, a partir de la reforma Constitucional de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, la existencia de ese recurso se mantuvo en el artículo 104, fracción I-B, en el cual se precisó que ese medio de defensa sería del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"El seis de junio de dos mil once el mencionado dispositivo Constitucional fue modificado; pero mantuvo la competencia para conocer del recurso de revisión para los Tribunales Colegiados de Circuito en los mismos términos, la cual se estableció en la fracción III del mismo artículo 104.


"A partir del veintisiete de mayo de dos mil quince, la referida fracción III, del artículo 104 Constitucional fue modificada para especificar la procedencia del recurso, de este modo:


"‘Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:


"‘...


"‘III.’ (se transcribe)


"De la porción normativa transcrita se colige que el Texto Constitucional otorgaba competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión contencioso administrativo, interpuesto por las autoridades en contra de las sentencias dictadas por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal.


"Por esa razón, este órgano federal era legalmente competente para conocer de esos recursos extraordinarios en calidad de tribunal de alzada, por así estar establecido expresamente en la Constitución Federal.


"Sin embargo, al transformarse el régimen de la Ciudad de México para constituir al Distrito Federal como una entidad Federativa ahora denominada Ciudad de México, mediante la reforma Constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen más asignada la competencia constitucional para el conocimiento del recurso de revisión contencioso administrativo, de acuerdo con lo que a continuación se explica:


"Por el ‘Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México’ [publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis] se modificó el artículo 104, fracción III, de la N.F. para quedar como sigue:


"‘Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:


"‘...


"‘III.’ (se transcribe)


"El artículo transcrito prevé ahora que los tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional [que no es otro sino el Tribunal Federal de Justicia Administrativa], como se puede constatar de su texto:


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"‘...


"‘XXIX-H.’ (se transcribe)


"La disposición de la Ley Suprema suprimió esa competencia de los Tribunales Colegiados, respecto de las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo de la ahora Ciudad de México que se prevé en el artículo 122 de dicho Pacto Constitucional.


"Dicho de otro modo, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la Constitución Federal establece exclusivamente, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de las revisiones interpuestas en contra de las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La Constitución no asigna actualmente la competencia, respecto de las revisiones interpuestas en contra de resoluciones del Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.


"Lo anterior encuentra justificación, porque se modificó el régimen constitucional y la injerencia de los poderes federales en el gobierno interior de la Ciudad de México, para ahora constituirla como una entidad federativa; la colocó ahora en el orden jurídico parcial de los Estados...

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