Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 2249
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de resolución2a./J. 76/2019 (10a.)
Número de registro28697
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 24 DE ABRIL DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


A. Primer postura. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito (amparo en revisión 21/2018)


i) Antecedentes


1. Motivo de la demanda instaurada por C.A.H.L., se integró el juicio laboral 265/1999, del índice de la Junta Especial Número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., con residencia en Culiacán.


2. En dicho contradictorio, la Junta responsable admitió la prueba testimonial ofrecida por la actora a cargo de H.M.R.P., R.I.D.L. y R.G., señaló hora y fecha para su desahogo y ordenó notificar a los testigos en los domicilios proporcionados por la oferente, los dos primeros en Culiacán, S., y el último, en Tijuana, Baja California.


3. Una vez sustanciado el juicio laboral por sus etapas procesales, se dictó un primer laudo.


4. En cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 757/2012, del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, en su anterior denominación como Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, fue repuesto el procedimiento, en virtud de la violación procesal en que incurrió la Junta, al declarar desierta la prueba testimonial, porque del sumario laboral se advirtió que el testigo R.G. tenía su residencia en Tijuana, Baja California, pues la autoridad natural no pudo llevar el desahogo de la prueba en atención a que únicamente comparecieron los atestes R.I.D.L. y H.M.R.P., sin que hubiera asistido el primero de los mencionados a pesar de los diversos exhortos que la responsable remitió a su homóloga, la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, a efecto de que notificara a dicho testigo las múltiples fechas que había programado para el desahogo de esa probanza y que tendrían verificativo en Culiacán, S..


5. La actora C.A.H.L. promovió juicio de amparo indirecto contra el acto de la Junta Especial Número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., con residencia en Culiacán, consistente en la paralización total del juicio laboral 265/1999, pues no se había llevado a cabo el desahogo de la prueba testimonial, no obstante su petición en audiencia de seis de febrero de dos mil dieciocho.


6. El Juez Primero de Distrito en el Estado de S., con sede en Culiacán (juicio de amparo indirecto 167/2018), concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Junta responsable dictara todas las medidas que estimara pertinentes para que se desahogara la prueba testimonial a cargo de H.M.R.P., R.I.D.L. y R.G., programada para las nueve horas del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, en el juicio laboral 265/1999, tomando en consideración que resultaba más benéfico para la quejosa que se desahogara en esa fecha y no que se dejara insubsistente para que se programara nuevamente, dado el plazo que debe transcurrir para que quedara firme la sentencia de amparo, aunado a que uno de los testigos tenía su residencia en Tijuana, Baja California, y ya se habían realizado las gestiones para su notificación.


7. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.


ii) Sentencia del amparo en revisión: El Tribunal Colegiado de Circuito calificó como infundados los agravios, bajo las siguientes consideraciones:


• Los efectos de la sentencia de amparo son ajustados a derecho, dado que del análisis del juicio laboral 265/1999, se advierte que la recurrente ofreció la prueba testimonial a cargo de H.M.R.P., R.I.D.L. y R.G., la cual relacionó principalmente con los hechos del despido y las funciones que desarrollaba dentro de la empresa demandada, pues no es posible ordenar a la Junta del conocimiento que desahogue la prueba testimonial con los atestes R.I.D.L. y H.M.R.P. para que comparezcan en la fecha que se señale con ese propósito y, posteriormente, en una fecha y audiencia distintas, se reciba el testimonio de R.G., porque ello significaría contravenir la indivisibilidad de la prueba testimonial, la cual consiste en que los testigos deban ser examinados separada y sucesivamente, en la misma diligencia, con la finalidad de evitar que no presencien las declaraciones de los otros y que exista comunicación entre ellos.


• Los efectos de la sentencia de amparo no pueden llegar al extremo de obligar a la Junta a que desahogue la prueba testimonial en diversas fechas y en distintos lugares, ya que se desnaturalizaría la esencia de tal probanza, en tanto podría correrse el riesgo de que los testigos se comuniquen entre ellos antes de que todos declaren, lo que debe impedirse para evitar recíprocas sugestiones e influencias, al conocer previamente el cuestionario al cual serán sometidos, pues de esa manera se propiciará una mayor espontaneidad en los testimonios.


B. Segunda postura. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (juicio de amparo directo 321/1988).


i) Antecedentes


1. J.M.A.C. demandó de diversas personas físicas el pago de una indemnización constitucional, entre otras prestaciones, a propósito de su despido injustificado.


2. Por razón de turno tocó conocer de la demanda a la Cuarta Junta Especial de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco (juicio laboral 488/1984-A).


3. Para demostrar sus excepciones y defensas los demandados ofrecieron la prueba testimonial a cargo de J.L.G., con domicilio en Ocotlán, Jalisco, así como de F.N.A., con domicilio en Briseñas, Michoacán.


4. Una vez sustanciado el juicio laboral por sus etapas procesales, se dictó laudo el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en el que la parte demandada fue absuelta del pago de la indemnización constitucional, y condenada al pago de diversas prestaciones devengadas y no pagadas.


5. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo.


ii) Sentencia del juicio de amparo directo: El Tribunal Colegiado de Circuito,(1) en la parte que interesa para la presente contradicción de tesis, calificó como inoperante el concepto de violación relacionado con la prueba testimonial, bajo las siguientes consideraciones:


• Los testigo en cuestión tienen domicilios diferentes entre sí, pero ello no es motivo suficiente para rechazar la prueba, porque en la fracción III del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, se reglamentan los requisitos que deben observarse cuando el testigo propuesto radica en una población diferente a la de la ubicación de la Junta del conocimiento.


• La prueba testimonial puede catalogarse como indivisible; sin embargo, lo anterior no equivale a que, tratándose de diferentes localidades de residencia de los testigos, la prueba pueda rechazarse, en razón de que en esa hipótesis es factible recibirla separadamente, aunque se trate de personas que integran un solo grupo de testigos, para que declaren en lugares y fechas diferentes.


• En el caso, la Junta responsable ordenó girar exhorto al Juez de Primera Instancia de La Barca, Jalisco, para que en auxilio y por comisión de la jurisdicente, desahogara esa prueba, lo que se cumplimentó en sus términos, no obstante de que los testigos tenían sus domicilios en Ocotlán, Jalisco, y Briseñas, Michoacán, respectivamente, atendiendo a que los oferentes de la prueba se comprometieron a presentar a los atestes el día y a la hora en que les fuera señalado; por lo que la autoridad responsable bien pudo ordenar se recibiera la prueba en su propio local; en ese sentido, la actuación de la resolutora resultó intrascendente, pues el motivo alegado por el quejoso no es bastante para desechar la probanza testifical.


La anterior ejecutoria dio origen a la tesis aislada, de rubro y texto siguientes:


"Octava Época

"Registro digital: 228951

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"T.I.I, Segunda Parte-2, enero-junio de 1989

"Materia laboral

"Página: 607


"PRUEBA TESTIMONIAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO LOS TESTIGOS RESIDAN EN LUGARES DIFERENTES Y FUERA DE LA RESIDENCIA DE LA JUNTA.—Si bien la testimonial puede catalogarse como indivisible, no es motivo para rechazarla, la circunstancia de que los testigos propuestos tengan sus domicilios en lugares diferentes entre sí y fuera de la residencia de la Junta, en razón de que, tratándose de distintas localidades de residencia de los testigos, es factible recibirla separadamente, aunque se trate de personas que integran un solo grupo de testigos, para que declaren en lugares y fechas diversas."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Ahora, mediante el análisis de las ejecutorias implicadas en el caso que se somete a su decisión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe la contradicción de tesis, como ahora se verá.


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, en el amparo en revisión 21/2018, sostuvo que no es posible que la Junta laboral desahogue la prueba testimonial con atestes que tengan su residencia en distinta localidad, pues ello llevaría a que se diligenciara en diversas fechas y en distintos lugares, lo cual significaría contravenir la indivisibilidad de la prueba y desnaturalizaría su esencia, porque se correría el riesgo de que los testigos se comunicaran entre ellos antes de que todos declaren, lo que debe impedirse para evitar recíprocas sugestiones e influencias, al conocer previamente el cuestionario al cual serán sometidos, pues de esa manera se propiciará una mayor espontaneidad en los testimonios.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 321/1988, estimó que el hecho de que los testigos tengan domicilios diferentes entre sí, no es motivo suficiente para rechazar la prueba, porque en la fracción III del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, se reglamentan los requisitos que deben observarse cuando el testigo propuesto radica en una población diferente a la de la ubicación de la Junta del conocimiento, además de que si bien la probanza se cataloga como indivisible; ello, no equivale a que la testimonial pueda rechazarse, en razón de que en esa hipótesis es factible recibirla separadamente, aunque se trate de personas que integran un solo grupo de testigos, para que declaren en lugares y fechas diferentes.


De lo anterior, es posible concluir que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la indivisibilidad de la prueba testimonial ofrecida a cargo de testigos que tengan su residencia en distinta localidad a la de la Junta del conocimiento, pues mientras que un tribunal estableció que no es posible su desahogo porque se correría el riesgo de que los testigos se comunicaran entre ellos antes de que todos declaren, el otro órgano colegiado sostiene que si bien la prueba testimonial puede ser catalogada como indivisible, ello no equivale a que pueda rechazarse, pues ante la referida hipótesis, es factible recibirla separadamente aunque se trate de personas que integran un solo grupo de testigos.


QUINTO.—Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si la prueba testimonial puede dividirse para su desahogo ante la hipótesis en que los testigos residan en localidades diferentes fuera de la residencia de la Junta laboral que conoce del juicio.


No pasan inadvertidos los criterios sustentados por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 191/2007, y el Pleno de este Máximo Tribunal en la tesis aislada P. LXXXII/95, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE." y "CONTRADICCION DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN VIRTUD DE REFORMA A LA LEY HA QUEDADO RESUELTO EL PUNTO DE CONTRADICCION."(3)


Lo anterior, porque si bien los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes aplicaron la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce.


Ordenamiento en el que con motivo de la referida reforma se adicionó la fracción XI al artículo 815, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:


"...


"XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas."


Adición que sigue vigente a la fecha, y con la que quedaría resuelto el punto de contradicción, porque en dicha fracción el legislador regula que el desahogo de la prueba testimonial será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.


Lo cierto es que aún pueden presentarse asuntos en los que pudiera resultar aplicable el criterio que deberá prevalecer con motivo de la presente contradicción de tesis.


SEXTO.—Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


Como punto de partida, es oportuno recordar que la presente contradicción de tesis será resuelta a la luz de la Ley Federal del Trabajo vigente con anterioridad a las reformas del treinta de noviembre de dos mil doce.


De manera paralela, es importante precisar que la prueba testimonial consiste en la declaración de terceros ajenos a la relación sustancial del proceso que les constan los hechos sobre los que se examina y a quienes se les hacen preguntas contenidas en un interrogatorio, las cuales formula la parte oferente del testigo,(4) así como las repreguntas que, en su caso, adiciona su contraparte.


Adicional a lo anterior, la indivisibilidad de la prueba testimonial, implica que la totalidad de los testigos rindan su testimonio en una misma diligencia, en la que cada testigo debe ser examinado por separado y, además, el testigo que haya sido interrogado no debe tener relación o contacto con el testigo que está pendiente de examinarse.(5)


El principio de indivisibilidad de la prueba testimonial tiene una pretensión de unidad en su recepción, al existir el riesgo de que la parte oferente asuma conductas procesales inadecuadas, contrarias a la buena fe, que se explica porque su desahogo en días distintos da la oportunidad de preparar a los testigos faltantes, en atención a lo que haya ocurrido en la diligencia.


La finalidad de este principio es razonable, pues un testigo examinado le manifestaría al testigo por examinar sobre qué se le ha estado interrogando y qué ha contestado, es decir, se persigue el propósito de que los testigos no tengan conocimiento de las declaraciones de los otros, pues es latente que aquellos que testifiquen con posterioridad a los primeros, conocerían de antemano el dicho de estos últimos.


Por otra parte, con respecto a la prueba testimonial, las fracciones II y III del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo(6) disponen que la parte que ofrezca la prueba deberá cumplir, entre otros requisitos, con:


i. Indicar los nombres y domicilios de los testigos, manifestar cuando esté imposibilitado para presentarlos directamente, y solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente.


ii. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta:


a. Al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo. De no hacerlo, se declarará desierta la prueba.


b. Exhibir copias del interrogatorio para ponerlas a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado.


Aunado a lo anterior, los requerimientos para el desahogo de la prueba testimonial están contenidos en el artículo 815(7) del mismo ordenamiento, de cuyo precepto se obtiene que la Junta deberá, entre otros aspectos:


1. Identificar correctamente a los testigos para evitar suplantaciones (fracción II).


2. Verificar el examen de los testigos en forma separada y en el orden en que fueron ofrecidos (fracción III).


3. Tomar la protesta a los testigos de conducirse con verdad y apercibirlos de las penas en que incurren los testigos falsos (fracción IV).


4. Dar la posibilidad de que las partes que acudan a tal diligencia amplíen su interrogatorio o repreguntar de manera verbal (fracción V).


5. Asentar textualmente en autos las preguntas y respuestas que se hagan (fracción VII).


6. Enterar al testigo de su declaración, para que la firme al margen de las hojas que la contengan, si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción (fracción IX).


De lo hasta aquí analizado, se puede concluir que en el desahogo de la prueba testimonial en los procedimientos laborales la Ley Federal del Trabajo, en el numeral 815, fracción III, conserva el principio de indivisibilidad de la prueba testimonial, al prever que el examen de los testigos sea en forma separada y sucesivamente.


Sin embargo, también se regula en forma tácita una excepción a dicho principio de indivisibilidad, porque lo dispuesto en la fracción III del artículo 813 de la ley obrera, trae consigo la permisión de la división en el desahogo de la probanza, es decir, en forma separada, cuando los testigos radiquen fuera de la residencia de la Junta, pues al ofrecerse la prueba se debe presentar el interrogatorio por escrito, al tenor del cual se examinará a los atestes, con las copias respectivas para las demás partes, para ponerlas a su disposición, para que dentro de tres días, presenten en pliego cerrado, en su caso, su interrogatorio de repreguntas.


Además, el legislador expresamente, en el artículo 753 del ordenamiento en estudio,(8) reguló que las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al presidente de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la República Mexicana, en cuyas diligencias se debe contemplar el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, para lo cual se acompañarán los interrogatorios de preguntas y repreguntas, en su caso, previa la calificación correspondiente.


En consecuencia, aun cuando es verdad que el artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, por disposición expresa en su fracción III, consigna la indivisibilidad de la prueba testimonial, consistente en que los testigos deban ser examinados separada y sucesivamente, en la misma diligencia, con la finalidad de evitar que no presencien las declaraciones de los otros y que exista comunicación entre ellos; también es cierto que el dispositivo legal 813, fracción III, del código obrero referido, reglamenta una excepción a la indivisibilidad de la probanza, al establecer la posibilidad de recibir la prueba testimonial de manera separada en atención a que no es factible recibir en una sola fecha y lugar el testimonio de la totalidad de los testigos, cuando se citan a personas que residan fuera del lugar del negocio y que se ubiquen en diversas localidades, pues supone la imposibilidad de su desahogo simultáneo; en cuyo caso, existe la excepción al principio de unidad en el desahogo de la prueba testimonial.


En consecuencia, resulta factible desahogar el testimonio respectivo de manera separada, ante la dificultad de recibir todos los testimonios en una sola audiencia o diligencia, ya que tal posibilidad se encuentra regulada en el citado numeral.


La anterior interpretación, es acorde con el derecho fundamental de acceso a la justicia, al dar la oportunidad al oferente de la prueba de interrogar a terceros ajenos a la relación sustancial del proceso a quienes les constan los hechos sobre los que se examina, ya que el no reconocer la posibilidad de que la prueba testimonial pueda dividirse en casos como en el que se analiza, implicaría denegar a las partes en el juicio laboral el desahogo de una prueba por causas que no les son imputables, como lo es la residencia de los testigos.


No se soslaya que ante estos casos es obligación de la Junta adoptar las medidas pertinentes para que los testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas, con el propósito de que no se afecte la fiabilidad del testimonio.


Finalmente, no es ocioso agregar que el criterio que se adopta es acorde con la adición legislativa de la fracción XI al artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce.


Por las razones expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El artículo 815, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo conserva el principio de indivisibilidad de la prueba testimonial, al prever que el examen de los testigos sea en forma separada y sucesiva. Sin embargo, la fracción III del artículo 813 del mismo ordenamiento, al regular que cuando los testigos radiquen fuera del lugar de residencia de la Junta, al ofrecerse la prueba debe presentarse el interrogatorio por escrito, al tenor del cual se examinará al ateste, con las copias respectivas para las demás partes a fin de ponerlas a su disposición y estén en posibilidad de exhibir su interrogatorio de repreguntas, en forma tácita establece una excepción a dicho principio de indivisibilidad, pues permite el desahogo de la probanza en forma separada, al no ser factible recibir en una sola fecha y lugar el testimonio de la totalidad de los testigos cuando se cita a personas que radican en diversas localidades fuera del lugar de residencia de la Junta, pues supone la imposibilidad de su desahogo simultáneo en razón de que deberá encomendarse por medio de exhorto a la autoridad más próxima al lugar en que deba practicarse; además, no reconocer que la prueba testimonial pueda dividirse implicaría denegar a las partes en el juicio el desahogo de probanzas por causas no imputables a ellas, sin soslayar la obligación de la Junta de adoptar las medidas pertinentes para que los atestes no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas, con el propósito de no afectar la fiabilidad del testimonio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De la copia certificada de la ejecutoria de amparo remitida por la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, se observa que la denominación anterior del referido órgano colegiado era la de Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.


2. Cuyo texto y datos de identificación son: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." [Novena Época, Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7]


3. Cuyos textos y datos de identificación son:

"La finalidad de resolver contradicciones de tesis –de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo–, es resguardar el principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradicción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídico los diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resoluciones contradictorias. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia queda sin materia, cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema." [Novena Época. Registro digital: 171214. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, materia común, tesis 2a./J. 191/2007, página 238]

"Tomando en consideración que la resolución emitida a propósito de una contradicción de tesis, tiene por objeto precisar aquella que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, con la finalidad esencial de crear seguridad jurídica, ningún efecto jurídico tiene el resolver el punto de derecho en pugna si, en virtud de la reforma a la ley, queda resuelto el punto de contradicción aplicable a todos los casos, procediendo, por ende, declarar sin materia la contradicción de tesis." [Novena Época. Registro digital: 200299. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., octubre de 1995, materia común, tesis P. LXXXII/95, página 82]


4. G.L., C., Teoría general del proceso, México, 2007, p. 313.


5. Ibid., p. 313.


6. (Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:

"I.S. podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;

"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;

(F. de E., D.O.F. 30 de enero de 1980)

"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y

"IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable."


7. (Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:

"I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;

"II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello;

"III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta ley;

"IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;

"V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;

"VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;

"VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;

"VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y

"IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción."


8. "Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al presidente de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje o al de las especiales, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la República Mexicana."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR