Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Alberto Pérez Dayán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de registro28738
Fecha30 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 2760
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 246/2016. MUNICIPIO DE COXQUIHUI, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS EMITIÓ SU VOTO CON SALVEDADES. EL M.E.M.M.I. EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES. 15 DE AGOSTO DE 2018. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito recibido el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de síndico y en representación del Municipio de Coxquihui, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió juicio de controversia constitucional, contra el Poder Ejecutivo y la Secretaría de Finanzas de la propia entidad federativa, con la finalidad de demandar la invalidez de los siguientes actos:


"Actos cuya invalidez se demanda:


"1. La inconstitucional omisión de la entidad pública y del Órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar en tiempo y forma el importe económico de las ministraciones de los recursos del ramo 33, correspondientes a los siguientes Fondos de Aportaciones F..


"a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal de 2016, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año al Municipio actor, toda vez, que sin motivo, razón o fundamento legal alguno ha dejado de depositar a la entidad municipal que represento.


"b) Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), para el ejercicio fiscal de 2016, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del presente año al Municipio actor, toda vez, que sin motivo, razón o fundamento legal alguno ha dejado de depositar a la entidad municipal que represento.


"Así como las ministraciones que no se depositen y se sigan generando hasta que se dé puntual entrega, conforme a los acuerdos publicados en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de fecha 29 de enero de 2016, número extraordinario 042; y al acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 18 de diciembre de 2015; así como lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, publicado el 27 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación en su artículo 7 y sus anexos 1 apartado C y 22; así como los intereses generados por el retraso en las ministraciones conforme a lo establecido en los términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Veracruz.


"2. La inconstitucional omisión de la entidad pública y del órgano de gobierno estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el importe económico del Fondo General de Aportaciones, del Fondo de Fomento Municipal, del impuesto sobre automóviles nuevos, del impuesto especial sobre producción y servicios, del Fondo de Fiscalización y Recaudación, de los ingresos derivados de la aplicación del artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para el ejercicio fiscal 2016.


"Las participaciones federales antes mencionadas, le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251, que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las participaciones F., y lo establecido (sic) presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2016, en su anexo 1, apartado, C, que prevé recursos en el Ramo 28 Participaciones a Municipios, máxime que la Federación publicó con fecha 28 de enero del año 2016, en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas; así como lo establecido en los artículos 2, 2-A, 3-A, 4, 4-A, 4-B que prevé que dichos recursos sean distribuidos entre los Municipios de cada entidad; lo establecido en la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos en su artículo 14, penúltimo párrafo, establece que el Fondo de Compensación sobre Automóviles Nuevos deberá distribuirse a los Municipios de la entidad; la Ley de Coordinación Fiscal en el penúltimo párrafo del artículo 6; máxime que la distribución final de las participaciones se hará con base en la recaudación federal participable determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). Aunado a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave en sus articulos 9, 10, 11, 12 y 14.


"Asimismo, la omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones y aportaciones federales, el pago de intereses correspondientes, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251.


"Las conductas omisivas en que incurren las demandadas, transgreden el orden constitucional en agravio de la entidad pública municipal que represento, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos, en virtud de que el órgano de Gobierno Municipal, el H. Ayuntamiento Constitucional de Coxquihui, Veracruz, ha dejado de percibir en forma puntual y efectiva, el importe económico de las participaciones y las aportaciones (FISMDF y FORTAMUNDF), lo que, sin duda, impide a nuestra representada disponer oportunamente de tales recursos, vulnerando con ello su autonomía financiera, sin perjuicio de que su extemporaneidad en el pago genere intereses. Tal y como se ha establecido en la jurisprudencia del rubro que se indica; ‘RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.’"


SEGUNDO.—Antecedentes. De las constancias de autos se obtienen los antecedentes siguientes:


En la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en su número extraordinario 042 los acuerdos del Poder Ejecutivo que a continuación se señalan:


a) Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal(1) (FORTAMUNDF), entre los Municipios para el Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


b) Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal(2) (FISMDF) entre los Municipios para el Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


En el primero de los acuerdos, indicado con el inciso a), aparece una tabla con la distribución por Municipio de los recursos del FORTAMUNDF; correspondiéndole al Municipio de Coxquihui, Veracruz, un monto de $ **********.(3)


En el punto quinto del documento citado, se estableció que la entrega de los recursos se haría en un máximo de cinco días hábiles, una vez recibida la ministración, correspondiente, de la Federación.


Lo anterior, conforme al último párrafo del artículo 48 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como el calendario contenido en el artículo quinto del "Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones F. para Entidades Federativas y Municipios", publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de dos mil quince.(4)


En el acuerdo referido como inciso b), relativo al FISMDF, en el apartado octavo, es dable advertir que en la tabla de distribución correspondió al Municipio de Coxquihui, Veracruz, un monto de **********.(5)


Por su parte, el punto décimo del acuerdo señala que la entrega de los recursos provenientes del FISMDF del Estado de Veracruz, se haría tan pronto fueran recibidos de la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal; es decir, mensualmente, durante los primeros diez meses del año, y conforme a lo señalado en el artículo quinto del citado acuerdo publicado el dieciocho de diciembre de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación.


TERCERO.—Conceptos de invalidez y preceptos constitucionales considerados como violados. A continuación, se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por la parte actora:


• Atendiendo a los principios fundamentales que en materia hacendaria establece la Constitución Federal, resulta inconstitucional e ilegal la retención llevada a cabo por el Poder Ejecutivo Local, respecto de las aportaciones y participaciones federales, pues con ello transgrede el principio de libre administración de la hacienda pública municipal.


• El demandado, al omitir o retrasar la entrega de los recursos federales, vulnera la autonomía financiera de los Municipios, prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal.


• La vulneración a la autonomía radica en que conforme al citado precepto constitucional, se deben respetar la integridad y el ejercicio directo de los recursos municipales de fuente federal, lo cual no ha ocurrido.


• El ejercicio directo se infringe desde la fecha en que se omitió cubrir, total y oportunamente los recursos financieros correspondientes al Municipio actor, transgrediendo con ello el principio de integridad de los recursos municipales.


• En cuanto a los recursos del FISMDF, la autoridad demandada vulnera la libertad hacendaria porque ha omitido cubrir las aportaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, impidiéndole disponer y aplicar sus recursos para satisfacer las necesidades del Municipio y cumplir con los fines públicos; aduciendo que, en consecuencia, no han cubierto los pagos que corresponden al crédito celebrado con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. (Banobras).


• En relación con los recursos del FORTAMUNDF, la vulneración a la autonomía municipal se actualiza respecto de los meses de octubre y noviembre de dos mil dieciséis. Esto porque el Municipio actor no ha podido manejar ni aplicar oportunamente los recursos financieros.


• También alega que está pendiente el pago de las ministraciones que no se depositen de los aludidos fondos, cuyo incumplimiento se sigue generando hasta que se dé puntual entrega; aspecto que además genera el pago de los intereses respectivos.


• La omisión de entregar en tiempo y forma el importe económico del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Fondo de Fiscalización y Recaudación, de los Ingresos Derivados de la Aplicación del artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, del Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis; lo anterior, conforme a la normatividad y acuerdos aplicables.


Al efecto, el Municipio actor señaló que transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones II, párrafo primero y IV, así como el 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis,(6) la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo de dos mil dieciséis, tuvo por admitida la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 246/2016 y ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. Asimismo, se dio vista a la Procuraduría General de la República.


Mediante auto de dos de enero de dos mil diecisiete(7) el Ministro presidente, por razón de turno, designó como instructor al M.A.P.D..


QUINTO.—Contestación a la demanda. Mediante escrito recibido el catorce de febrero siguiente(8) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, M.Á.Y.L., gobernador del Estado de Veracruz, dio contestación a la demanda de controversia constitucional.


Al respecto, en la contestación se invocaron diversas causas de improcedencia y se adujo que los actos impugnados no eran hechos propios, porque la administración estatal inició el uno de diciembre de dos mil dieciséis.


SEXTO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. El citado órgano se abstuvo de formular pedimento ni expresó manifestación alguna.


SÉPTIMO.—Audiencia Concluido el trámite respectivo, el cuatro de abril de dos mil diecisiete,(9) se realizó la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la citada audiencia, de conformidad con el referido artículo 34 de la ley reglamentaria, se hizo la relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO.—Radicación a la Sala. En atención al dictamen formulado por el Ministro instructor al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) 1o. de la ley reglamentaria,(11) 10, fracción I,(12) y 11, fracción V,(13) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(14) y tercero(15) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Coxquihui y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el entendido de que como no se trata de normas generales resulta innecesaria la mayoría calificada de los Ministros para su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa, para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(16) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el presente asunto, del escrito de la demanda de controversia constitucional, se advierte que quien promueve la controversia constitucional es el síndico del Ayuntamiento de Coxquihui, Veracruz, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con una copia certificada de la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Coxquihui, Veracruz de I. de la Llave, dependiente del Instituto Estatal Electoral, el nueve de julio de dos mil trece.(17)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(18) de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria, para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, en el auto admisorio de la presente controversia constitucional, se tuvo como autoridad demanda al Poder Ejecutivo de la citada entidad, al que se atribuyó la omisión de entrega de recursos federales, así como el pago de los intereses respectivos.


Al respecto, M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, mediante la cual se le declara como gobernador Electo de la entidad referida.(19)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su artículo 42 prevé:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia.


CUARTO.—Precisión de actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concretos y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado como "actos reclamados", señaló:


"1. La inconstitucional omisión de la entidad pública y del Órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar en tiempo y forma el importe económico de las ministraciones de los recursos del ramo 33, correspondientes a los siguientes Fondos de la Aportaciones F..


"a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal de 2016, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año al Municipio actor, toda vez, que sin motivo, razón o fundamento legal alguno ha dejado de depositar a la entidad municipal que represento.


"b) Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), para el ejercicio fiscal de 2016, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del presente año al Municipio actor, toda vez, que sin motivo, razón o fundamento legal alguno ha dejado de depositar a la entidad municipal que represento.


"Así como las ministraciones que no se depositen y se sigan generando hasta que se dé puntual entrega, conforme a los acuerdos publicados en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de fecha 29 de enero de 2016, número extraordinario 042; y al Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 18 de diciembre de 2015; así como lo establecido en Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2016, publicado el 27 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación en su artículo 7 y sus anexos 1 apartado C y 22; así como los intereses generados por el retraso en las ministraciones conforme a lo establecido en los términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Veracruz.


"2. La inconstitucional omisión de la entidad pública y del Órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el importe económico del Fondo General de Aportaciones, del Fondo de Fomento Municipal, del impuesto sobre automóviles nuevos, del impuesto especial sobre producción y servicios, del Fondo de Fiscalización y Recaudación, de los Ingresos Derivados de la Aplicación del Artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para el ejercicio fiscal 2016.


"Las participaciones federales antes mencionadas, le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251, que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones F., y lo establecido (sic) presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2016, en su anexo 1, apartado C, que prevé recursos en el Ramo 28 Participaciones a Municipios, máxime que la Federación publicó con fecha 28 de enero del año 2016, en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas; así como lo establecido en los artículos 2, 2-A, 3-A, 4, 4-A, 4-B que prevé que dichos recursos sean distribuidos entre los Municipios de cada entidad; lo establecido en la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos en su artículo 14, penúltimo párrafo, establece que el Fondo de Compensación sobre Automóviles Nuevos deberá distribuirse a los Municipios de la entidad; la Ley de Coordinación Fiscal en el penúltimo párrafo del artículo 6; máxime que la distribución final de las participaciones se hará con base en la recaudación federal participable determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). Aunado a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave en sus articulos 9, 10, 11, 12 y 14.


"Asimismo, la omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones y aportaciones federales, el pago de intereses correspondientes, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251.


"Las conductas omisivas en que incurren las demandadas, transgreden el orden constitucional en agravio de la entidad pública municipal que represento, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos, en virtud de que el órgano de Gobierno Municipal, el H. Ayuntamiento Constitucional de Coxquihui, Veracruz, ha dejado de percibir en forma puntual y efectiva, el importe económico de las Participaciones y las Aportaciones (FISMDF y FORTAMUNDF), lo que, sin duda, impide a nuestra representada disponer oportunamente de tales recursos, vulnerando con ello su autonomía financiera, sin perjuicio de que su extemporaneidad en el pago genere intereses. Tal y como se ha establecido en la jurisprudencia del rubro que se indica; ‘RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.’ ..."


De lo anterior, se puede afirmar que el Municipio actor efectivamente impugna:


a) La omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis.


b) La omisión de pago del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondiente a los meses de octubre y noviembre de dos mil dieciséis.


c) La omisión de pago de los intereses correspondientes.


Debe destacarse, que en lo tocante al acto consistente en las ministraciones que no se depositen y que se sigan generando hasta que se dé puntual entrega, no se considera un acto impugnado porque se trata de una impugnación abstracta y genérica. En este punto resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Pleno, número P./J. 64/2009, que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."; ni de forma destacada, la omisión de regularizar la entrega de tales recursos en los plazos establecidos en la ley, al comprenderse dentro de las omisiones en las entregas, y declarar inatendible, en este sentido, el motivo de sobreseimiento que se plantea en torno a la existencia de este acto.


Ahora bien, respecto de la omisión de entregar en tiempo y forma el importe económico de los siguientes fondos: Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Fondo de Fiscalización y Recaudación, de los Ingresos Derivados de la Aplicación del Artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, del Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis; debe precisarse lo siguiente.


Los actos mencionados no deben tenerse como efectivamente impugnados toda vez que si bien manifiesta que el Poder Ejecutivo de la entidad fue omiso en entregar en tiempo y forma el importe económico correspondiente, conforme a la normatividad y acuerdos aplicables, no hace manifestaciones tendentes a evidenciar el porqué no se le entregaron oportunamente dichos fondos, es decir, no señaló cuáles fueron los meses que se le suministraron de forma tardía o las cantidades que no se le entregaron en tiempo.


En ese tenor, es menester señalar que, con fundamento en los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, opera en las controversias constitucionales la suplencia de la demanda, sin embargo, dicha suplencia no tiene el alcance suficiente como para sustituir en forma total argumentos que no hizo valer el actor respecto de meses o cantidades; máxime que de las constancias que obran en el expediente no se advierten datos que permitan arribar a qué ministraciones se entregaron de forma tardía.


En efecto, la única prueba exhibida por el Ayuntamiento no aporta mayores elementos, lo anterior en virtud de que del "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz, por concepto del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Fondo de Fiscalización y Recaudación, de los Ingresos Derivados de la Aplicación del Artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para el ejercicio fiscal 2016,(20) solamente, se advierten montos estimados, según se establece en su artículo transitorio primero(21) y fechas calendarizadas, sin que pueda deducirse con el análisis de éste, cuáles ministraciones podrían haberse entregado extemporáneamente.


Por tanto, al no contar este Alto Tribunal con elementos para determinar las cuantías; aunado al hecho de que el Municipio actor no indicó, ni siquiera a forma de indicio, cuáles fueron las ministraciones que se entregaron de forma tardía, no se está en el supuesto de que este Máximo Tribunal pueda suplir la demanda deficiente y, por tanto, lo procedente es no tener como impugnados dichos actos.


QUINTO.—Naturaleza de los actos impugnados. En virtud de los actos precisados en el considerando anterior, cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(22) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.—De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."(23)


b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(24) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista".(25)


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional."(26)


Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


Efectivamente, en la controversia 20/2005,(27) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que, entre los actos impugnados se encontraba "la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales"; sin embargo, se advirtió que aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en "las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ... esto es, desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)".


Se arribó a esa conclusión en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer– la demanda debe ser presentada dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


Mientras que en el escrito de demanda, se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal– las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que éstas se realizaron.


De lo anterior, se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por ende, la falta pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo, consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.—Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada."(28)


d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa.


Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó."(29)


e) Posibilidad de ampliar demanda.


La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."(30)


En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, mas no la fecha en que nacieron o se generaron.


En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en donde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación si en esta apareciere un hecho nuevo.


En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referida en párrafos precedentes.


Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces, se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación.


SEXTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


En el apartado de precisión de actos impugnados, se determinaron como tales los siguientes:


a) La omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondiente los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis.


b) La omisión de pago del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondiente a los meses de octubre y noviembre de dos mil dieciséis.


c) La omisión de pago de los intereses correspondientes.


Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(31) establece que el plazo para promover el juicio de controversia constitucional, cuando se impugnen actos será de treinta días contados a partir del siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamados; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


No obstante, respecto de actos de naturaleza negativa la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente, se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones, conduce a que en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también, se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de éstas la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, tratándose de la impugnación de omisiones, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista.


Con independencia de lo anterior, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


En efecto, hay casos en que si bien lo que se impugna es la "omisión" de pago de diversas participaciones federales, lo cierto es que depende del análisis minucioso de autos, de donde se desprenda si en realidad al no existir pago alguno se trata de una omisión total o si en caso de existir pago, se configura un acto positivo; cabe destacar, que en caso de que se haya verificado algún pago deberá atenderse a la fecha límite de radicación al Municipio, con la finalidad de estar en aptitud de determinar si el pago fue extemporáneo o no.


En otras palabras, habrá que atender tanto a la fecha límite de radicación conforme al calendario o a las reglas de pago respectivas en relación con la fecha en la que efectivamente se llevó a cabo la ministración correspondiente para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de controversia.


En el caso, el Municipio actor alega la omisión de pago del FISMDF, respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis. En ese tenor, al no desprenderse de autos cuestión diversa, es posible concluir que, respecto de dicho fondo no se ha realizado la entrega correspondiente, por lo que resulta aplicable la regla general consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista y, en consecuencia, su impugnación también debe considerarse oportuna.


Aspecto que se corrobora, con lo manifestado por el propio Poder Ejecutivo Local, en el oficio ********** de seis de marzo de dos mil diecisiete, en cuanto que a esa fecha aún se encontraban pendientes de pago los meses de agosto, septiembre y octubre del FISMDF.


Por su parte, respecto del FORTAMUNDF el actor impugna la omisión de pago oportuno de los meses de octubre y noviembre, no obstante de autos, se advierte que se llevaron a cabo ministraciones, de dicho fondo, del primero de los meses referidos, el diez de noviembre y, del segundo, el siete de diciembre, ambos de esa anualidad; motivo por el cual no estamos ante una omisión, sino ante un posible retraso en el pago de los meses correspondientes a octubre y noviembre de dos mil dieciséis, aspecto que se corrobora con las pruebas que obran en autos.


En consecuencia, respecto de tales meses ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dichos pagos constituyen un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual deben impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquel en que la entrega de recursos efectivamente se llevó a cabo.(32)


Por tanto, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional, respecto del mes de octubre de dos mil dieciséis, transcurrió del once de noviembre de esa anualidad al nueve de enero de dos mil diecisiete,(33) y respecto del mes noviembre, transcurrió del ocho de diciembre de dos mil dieciséis al dos de febrero de dos mil diecisiete;(34) de ahí que si el escrito demanda se presentó ante esta Suprema Corte el quince de diciembre de dos mil dieciséis, resulta evidente su oportunidad por lo que hace a dicho fondo (FORTAMUNDF).


Por último, el acto cuya invalidez se demanda, que se identificó como la omisión de pago de los intereses correspondientes, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos, por lo que sólo se estiman oportunos –en cuanto a su impugnación, pues el aspecto de la procedencia de su pago comprende al fondo del asunto– los relativos a los montos principales que así se calificaron.


SÉPTIMO.—Causas de improcedencia. En el presente considerando se abordan previamente las causas de improcedencia invocadas por el Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave.


a) Extemporaneidad:


El Poder Ejecutivo de la entidad estima que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, ya que desde su perspectiva la demanda no se presentó en el plazo de treinta días previsto para ello.


Afirma, que en relación con los fondos reclamados, el Municipio actor conocía las fechas en las que debió recibir los recursos y, por tanto, tuvo expedito su derecho a impugnarlos a partir del día siguiente a aquel en que feneció el plazo conducente. De esta manera, al haber iniciado el cómputo del plazo a partir de ese momento y dado que concluyó el mismo sin que se hubiese inconformado, se debe entender que prescribió su derecho.


Al respecto, se desestima la causa de improcedencia ya que en el capítulo de oportunidad se plasmaron los últimos criterios que ha sostenido este Alto Tribunal, respecto del cómputo del plazo tratándose de omisiones, absolutas, así como de actos positivos que se configuran con posterioridad a un periodo omisivo, concluyendo con base en dichas premisas, que las impugnaciones de uno y otro fondo, resultaban oportunas.


Ciertamente, en el considerando anterior se hizo referencia a lo determinado por el Tribunal Pleno, en sesión de diecinueve de febrero del presente año, al resolver la controversia constitucional 135/2016, en cuanto a la distinción entre omisiones y actos positivos, concluyendo que, si se trataba de una omisión de pago oportuno, el cual fue cubierto de forma extemporánea, se trataba de un acto de naturaleza positiva, de ahí que el plazo para la promoción de la controversia constitucional, sea de treinta días a partir de la fecha en que se generó el pago correspondiente en contraste con la fecha límite que tenía el Estado, para cubrirlo conforme al calendario o las reglas de pago respectivas.


Caso contrario, cuando de autos, se advierta que no se ha verificado la ministración impugnada, se trata de una omisión total, que es susceptible de ser impugnada mientras dicho acto negativo subsista.


b) Inexistencia del acto reclamado:


Alega, que en el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues a su consideración, es inexistente la omisión de regularizar la entrega de ministraciones que no se depositen y que se sigan generando hasta que se dé puntual entrega, precisados por el Municipio actor.


Debe declararse inatendible dicho argumento, toda vez, que como se señaló en el considerando relativo a la precisión de actos no es un acto que deba tenerse como impugnado, por haberse reclamado de forma genérica.


c) Omisión de agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz alega que en el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, pues a su consideración, el Municipio actor no agotó la vía previa para el reclamo del pago de los intereses derivados de la falta de pago de los recursos federales, además de que su pago se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, no así en la Constitución Federal.


Debe desestimarse, dicho argumento de improcedencia, ya que los intereses reclamados por la parte actora derivan de la supuesta omisión de pago de los recursos federales señalados por el Municipio actor, protegidos por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, existen precedentes fallados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha pronunciado sobre la procedencia del pago de intereses derivados de la falta de pago de recursos federales, como en la controversia constitucional 5/2004,(35) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 que se invocará más adelante.


En ese orden de ideas, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que se alega una violación directa a la Constitución Federal, por lo cual no debe agotarse previamente la vía prevista en la ley local para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional. Al respecto, se invoca la jurisprudencia P./J. 136/2001(36) del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.—El artículo 19, fracción VI, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Además, la existencia o no de la omisión reclamada por el Municipio actor, en realidad atañe al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(37) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se invoca:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." Por último, toda vez que no se advierte la actualización de causas de improcedencia y sobreseimiento distintas a las mencionadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


OCTAVO.—Estudio de fondo. Esta Sala estima que la presente controversia constitucional es parcialmente fundada, por las razones que a continuación se exponen:


En primer lugar, cabe destacar que los actos impugnados, son los siguientes:


a) La omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis.


b) La omisión de pago oportuno del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondientes a los meses de octubre y noviembre de dos mil dieciséis.


c) La omisión de pago de los intereses correspondientes.


Ahora, para realizar el estudio del correlativo concepto de invalidez, debe precisarse que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el segundo párrafo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, y el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse, que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello, que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso, sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues tanto las participaciones como las aportaciones federales son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales, y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Precisado lo anterior, por cuestión de claridad, se analizará de manera separada cada uno de los conceptos reclamados.


a) Omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


El viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016", que contiene el calendario que fija las fechas de pago o fecha límite de radicación a los Municipios del "FISMDF", cuyo contenido es el siguiente:


Ver contenido

De esa manera, en las constancias que integran el expediente obra el oficio **********,(38) de seis de marzo de dos mil diecisiete, por el que el tesorero del Poder Ejecutivo de la entidad respondió la solicitud de información hecha por el secretario de Gobierno en el oficio **********, respecto de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis asignados al Municipio actor.


En la parte conducente, del oficio de mérito, se mencionó lo siguiente:


"... Por lo que corresponde a las ministraciones efectuadas al Municipio, correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencia electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas 1

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fecha 31 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre del año en curso, respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

Debe destacarse que si bien en el primer cuadro en el rubro de "concepto" al momento de desglosarlo se hace alusión al fondo FAIS, lo cierto es que de las certificaciones de las transferencias electrónicas de los pagos efectuados en relación con el fondo FISMDF, ofrecidas por del Poder Ejecutivo, demandado, se advierte que efectivamente hay coincidencia en fechas y cantidades a las relatadas en el cuadro.


Ahora bien, de la aludida transcripción también se observa que la propia Secretaría de Finanzas Estatal reconoce expresamente que están pendientes de pago las cantidades de $********** por los meses de agosto y septiembre, respectivamente, así como $********** por el mes de octubre, todos de las ministraciones de dos mil dieciséis.(39)


En el caso, resulta evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de Coxquihui, Veracruz de I. de la Llave, pues como ya se destacó, entre los principios previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, aspectos que en el presente caso no se observaron.


En ese tenor, cabe destacar que en la jurisprudencia P./J. 46/2004, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, que la entrega extemporánea de las participaciones federales genera el respectivo pago de intereses.


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(40)


Por tanto, el Poder Ejecutivo, demandado, deberá pagar las cantidades atinentes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los intereses que se generen por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios",(41) hasta aquella en que se realice la entrega de tales recursos.


b) Omisión de pago oportuno del FORTAMUNDF, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de dos mil dieciséis.


El tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, a través del citado oficio **********, de seis de marzo de dos mil diecisiete, señaló lo siguiente:


"... Para el caso de las aportaciones federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F. (FORTAMUNDF), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, cubiertas en su totalidad, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas.


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas 2

..."


Asimismo, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016", el cual contiene –entre otros aspectos– el calendario que fija las fechas de pago o fecha límite de radicación a los Municipios del "FORMATUNDF", según, se advierte de su reproducción:


Ver reproducción

De la transcripción que antecede, y de las documentales que le dan sustento, se puede advertir que el Municipio actor ha recibido los recursos correspondientes al Fondo para el Fortalecimiento del Distrito Federal (FORTAMUNDF) respecto de los meses de octubre y noviembre de dos mil dieciséis, el diez de noviembre y siete de diciembre de esa misma anualidad.


Ahora bien, tomando en consideración las fechas límite previstas para realizar la transferencia a los Municipios, por lo que hace a dicho fondo,(42) se tiene que respecto del mes de octubre, el pago debió haberse realizado hasta el cuatro de noviembre y en relación con el mes de noviembre, la ministración debió llevarse a cabo hasta el siete de diciembre; por lo que si la entrega de recursos, del mes de octubre, se llevó a cabo hasta el diez de noviembre, y respecto, al mes de noviembre, se efectuó el mismo siete de diciembre, es de concluirse que la ministración del primero de éstos se realizó de forma extemporánea y la del segundo mes en tiempo, según se aprecia del siguiente cuadro.(43)


Ver cuadro

Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala concluye que, efectivamente los recursos financieros correspondientes al mes de octubre no fueron cubiertos, oportunamente, al Municipio actor. Por tanto, el acto impugnado consistente en la omisión oportuna de entregar los recursos financieros que le correspondían al Municipio por el mes de octubre de dos mil dieciséis, resultan en una omisión de entrega oportuna, con lo cual se transgrede la hacienda pública municipal y, por tanto, son violatorios del artículo 115 constitucional.


Por tanto, el Poder Ejecutivo, demandado, deberá pagar, respecto del mes de octubre, los intereses generados por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que efectivamente se realizó la entrega de los recursos.(44)


Situación diferente acontece con el mes de noviembre, toda vez que, conforme el aludido calendario de pagos, la fecha límite de radicación a los Municipios era la del siete de diciembre de dos mil dieciséis y conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que la ministración respectiva se realizó el propio siete de diciembre de la citada anualidad; motivo por el cual, el concepto de invalidez, sostenido por el Municipio actor, al tenor de dicho mes se declara infundado.


NOVENO.—Efectos. De conformidad con lo previsto en las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(45) esta Segunda Sala determina que, los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo demandado deberá realizar el pago en favor del Municipio de Coxquihui, del Estado de Veracruz, por los siguientes conceptos:


a) En relación con el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal:


Las cantidades correspondientes a $**********, tanto por el mes de agosto como por el mes de septiembre, respectivamente y $********** por el mes de octubre, todos de dos mil dieciséis. Así como los correspondientes intereses que se hubieren generado por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.


b) En cuanto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal:


Por el mes de octubre de dos mil dieciséis, el pago de los respectivos intereses que se hayan generado por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realizó la entrega de los recursos.


El poder demandado deberá llevar a cabo el pago, al Municipio actor, de los montos e intereses aludidos, en un plazo de noventa días hábiles, a partir de que le sea notificada la presente sentencia.(46)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del considerando último de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. La M.M.B.L.R., emitió su voto con salvedades. El Ministro E.M.M.I., emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883.








_____________

1. En adelante FORTAMUNDF.


2. En adelante FISMDF.


3. Foja 47 del expediente relativo a la controversia constitucional 246/2016.


4. Es un hecho notorio consultable en la foja 71 del expediente relativo a la controversia constitucional 160/2016, aunado a que se trata de acuerdos que fueron publicados en la Gaceta Oficial del Estado; ello con fundamento en lo previsto en el artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, así como en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del numeral 1 del primero de los ordenamientos legales citados.


5. I., foja 54.


6. I., fojas 87 a 90.


7. I., foja 113.


8. I., fojas 117 a 123.


9. I., fojas 213 y vuelta.


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


11. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


12. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


13. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


14. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


15. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


16. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


17. Foja 17 del expediente en que se actúa.


18. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo ..."


19. I., foja 136.


20. Foja 37 del expediente en que se actúa.


21. "Primero. La Federación realizará los ajustes y determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio y formulará las liquidaciones que procedan, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal.

"El total de participaciones por los fondos antes señalados, así como los montos que finalmente reciba cada entidad federativa, pueden verse modificados por la variación de los ingresos efectivamente captados respecto de la estimación; por el cambio de coeficiente de participación; por la población de acuerdo a la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal y, en su caso, por la diferencia de los ajustes a los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de 2016, motivos por los cuales las cifras de las participaciones expresadas en el presente acuerdo, no significan compromiso de pago por referirse a montos estimados."


22. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


23. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


24. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


25. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


26. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


27. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


28. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


29. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


30. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


31. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


32. Ello conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, sostenido en la sesión pública de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016.


33. Del aludido plazo se descontaron los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez y once de diciembre, todos de dos mil dieciséis, así como siete y ocho de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en el punto primero, incisos a), b), c) y m) del Acuerdo General Plenario 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los de su competencia, así como de los de descanso para su personal, además del dieciséis al treinta y uno de diciembre del año en curso y uno de enero de dos mil diecisiete, de conformidad con el artículo 3o., fracción III de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


34. De dicho plazo deben descontarse los días diez y once de diciembre de dos mil dieciséis, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, de dos mil diecisiete, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en el punto primero, incisos a), b) y c) del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal, además del dieciséis al treinta y uno de diciembre del año en curso y uno de enero de dos mil diecisiete de conformidad con el artículo 3o., fracción III de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


35. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


36. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, registro digital: 188010.


37. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


38. Fojas 177 a 179 del expediente de la presente controversia constitucional.


39. Lo anterior encuentra sustento además en el punto décimo del "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016.", publicado el 29 de enero de 2016 en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.


40. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


41. Ello, atendiendo al "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016", señalado en el capítulo de antecedentes del presente asunto.


42. Previstas en el artículo Quinto del "Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el ejercicio fiscal 2016, de los Recursos Correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones F. para Entidades Federativas y Municipios", publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de dos mil quince, referido en la presente resolución como un hecho notorio, en términos de los artículos 35 de la ley reglamentaria de la materia, así como en el diverso 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del numeral 1 de la citada ley.


43. Lo anterior, encuentra sustento en el punto quinto del "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos de los fondos FISM y FORTAMUNDF", publicado el 29 de enero de 2016; en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.


44. Conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, sostenido en la sesión pública de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016.


45. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


46. Conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, sostenido en la sesión pública de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el S.J. de la Federación.

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