Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VIII. J/11 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28783
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 3796

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 9 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.Á., J.A.W.A., R.S. DE LOS SANTOS, C.G.O.C., C.A.L.D.R., E.G.G.Y.A.M.B.E.. PONENTE: E.G.G.. SECRETARIO: J.I.A.S..


S., Coahuila de Zaragoza. Acuerdo del Pleno del Octavo Circuito, correspondiente al día nueve de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 27/2018, signado por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en S., Coahuila de Zaragoza, recibido el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho por la secretaria de Acuerdos del Pleno del Octavo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el citado tribunal y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito (fojas 1 a 5 de la contradicción de tesis 6/2018).


Tal denuncia se fundó en que, por una parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en S., Coahuila de Zaragoza, al resolver el recurso de revisión 354/2018 (cuaderno auxiliar 464/2018), el seis de julio de dos mil dieciocho, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, sustentó el criterio relativo a que cuando un agente policiaco es cesado, no existe base legal alguna que le permita seguir disfrutando del servicio médico que se le prestaba cuando estaba en activo, aun cuando esté sub júdice la impugnación del mismo en sede contenciosa administrativa.


En el mismo oficio, se adjuntó copia certificada de la referida resolución emitida el seis de julio de dos mil dieciocho en el recurso de revisión 354/2018 (cuaderno auxiliar 464/2018), y se indicó que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito había sustentado un pronunciamiento contrario con el criterio del Tribunal Colegiado denunciante, en el sentido de que es transgresor del derecho a la salud del servidor público suspender el servicio y atención médica con motivo del cese, cuando aún está sub júdice la impugnación del mismo en sede contenciosa administrativa.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. En auto de tres de septiembre de dos mil dieciocho, la Magistrada presidente del Pleno del Octavo Circuito, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 6/2018 y requirió al presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito para que le remitiera copia certificada de la resolución dictada en el recurso de revisión administrativo 145/2013; asimismo, requirió de ambos tribunales contendientes, informaran si los criterios sustentados en el cuaderno auxiliar 464/2018 derivado del amparo en revisión 354/2018 y el diverso amparo en revisión 145/2013, se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados (fojas 27 y 28 de la contradicción de tesis 6/2018).


TERCERO.—Integración del asunto. Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho se tuvo por recibido el oficio 10685/2018, mediante el cual, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de S., Coahuila de Zaragoza, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en los autos del amparo en revisión administrativo 145/2013, e informó que dicho asunto fue resuelto por la anterior integración del Pleno del citado Tribunal de Circuito y hasta esa fecha no se había abordado nuevamente dicho tema.


De igual forma, por auto de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, la Magistrada presidente del Pleno del Octavo Circuito tuvo, por recibido el oficio signado por la secretaria de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en S., Coahuila de Zaragoza, mediante el cual informó que el criterio sustentado, al resolver el cuaderno auxiliar 464/2018 derivado del amparo en revisión administrativo 354/2018 permanece vigente.


En el mismo acuerdo, se ordenó hacer del conocimiento de la existencia de la contradicción de tesis a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que informara sobre la existencia de alguna otra contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema materia del presente asunto.


En auto de trece de noviembre de dos mil dieciocho, la presidencia de este Pleno del Octavo Circuito tuvo por recibido el oficio de la encargada del despacho de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual informó que el secretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le comunicó la inexistencia de alguna contradicción de tesis radicada ante el Alto Tribunal sobre el tema materia del presente asunto.


Así, en el mismo acuerdo citado en el párrafo precedente, la Magistrada presidente ordenó turnar el expediente al Magistrado F.E.V., integrante del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en S., Coahuila de Zaragoza, para el estudio y elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como hacerle entrega material inmediata de una copia certificada del expediente correspondiente a la contradicción, lo cual fue realizado el trece de noviembre de dos mil dieciocho según la constancia de recepción correspondiente (foja 105 de la contradicción de tesis 6/2018).


Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el proyecto de resolución correspondiente, lo cual se informó vía electrónica a los integrantes del Pleno del Octavo Circuito, fijándose término para hacer observaciones; asimismo, se hizo del conocimiento de los integrantes de los Tribunales Colegiados contendientes la propuesta de resolución.


Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se ordenó el returno del presente asunto al Magistrado E.G.G., integrante del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en S., Coahuila de Zaragoza, con la finalidad de que elabore el proyecto de resolución respectivo; ordenando la entrega material inmediata de una copia certificada del expediente, lo que así fue realizado el veinticinco de enero de dos mil diecinueve (foja 158 de la contradicción de tesis 6/2018).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Octavo Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados por un Tribunal Colegiado integrante de este Circuito y un Tribunal Colegiado Auxiliar en apoyo de ese propio Tribunal de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se encuentra publicada con el título, subtítulo, texto y datos de identificación en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014...

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