Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.T. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28699
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, 4956
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.M. MONTES. SECRETARIA: M.C.L..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio de los conceptos de violación. Los conceptos de violación que se hacen valer son fundados, aunque suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


Violaciones procesales.


Omisión de prevenir a la actora para que aclarara su demanda respecto de prestaciones autónomas.


En suplencia de la queja deficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte de oficio que en el caso se actualiza una violación procesal que afectó las defensas de la trabajadora, en relación con las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, bono o estímulo de productividad y el pago de los conceptos de aniversario sindical, ayuda de útiles escolares y día del servidor público.


En efecto, la aludida transgresión procesal consiste en que el tribunal laboral de origen fue omiso en requerir a la actora a fin de que aclarara su demanda laboral, en términos de los artículos 685 y 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo,(3) de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, los cuales disponen que en caso de que el tribunal laboral encuentre alguna omisión, irregularidad o defecto en la demanda, desde el auto de inicio, requerirá al trabajador para que dentro del término de tres días subsane esa circunstancia.


Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 77/98, determinó que cuando la demanda laboral sea irregular, lo procedente es mandar prevenir al trabajador, indicándole la omisión en que incurrió y concederle el término legal a efecto de que la subsane.


Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 75/99,(4) de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.—De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos."


Ahora bien, en el caso concreto se advierte que la demanda es oscura respecto de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, bono o estímulo de productividad y el pago de los conceptos de aniversario sindical, ayuda de útiles escolares y día del servidor público, sin que el tribunal responsable haya ordenado su corrección.


Ello es así, porque en el capítulo de prestaciones la parte actora reclamó dichos conceptos en los términos siguientes: (fojas 2 a 4 del expediente laboral)


"Prestaciones.


"...


"d) El pago proporcional que corresponde al concepto de vacaciones, respecto de una tasa de veinte días de salario diario y de conformidad con los artículos 28 y 36 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la demandada omitió realizar su pago al momento de despedirme injustificadamente.


"e) El pago de la prima vacacional que adeuda la demandada, ya que omitió realizar su pago en el momento del injustificado despido; prestación que deviene operante en consideración del artículo 73 de las Condiciones Generales de Trabajo de las Dependencias que integran el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Puebla (así como por lo previsto por la Ley de Egresos del Estado de Puebla expedida para el ejercicio fiscal 2015, publicada en el Periódico oficial del Estado el 17 de diciembre de 2014, según se advierte del apartado ‘E’ que contiene los tabuladores desglosados de las remuneraciones de los servidores públicos), y que se precisa equivalente a 12 días de salario diario.


"f) El pago del bono o estímulo de productividad, mismo que se reclama a partir de la revisión salarial del diez de junio de dos mil diez celebrada entre el Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla y Organismos Descentralizados y el Gobierno del Estado de Puebla, y que asciende al equivalente de cuatro días de salario diario (concepto que se entera a los trabajadores de base en el mes de diciembre), ya que la demandada omitió realizar su pago al momento de notificar al promovente la ilegal separación de mi fuente de trabajo. Revisión salarial (exhibida en copia para su cotejo) que se acompaña como elemento de prueba número dos.


"...


"h) El pago que resulte por los conceptos de aniversario sindical, ayuda de útiles escolares, día del servidor público, en términos del artículo 73 de las Condiciones Generales de Trabajo de las Dependencias que integran el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Puebla, y en atención del lapso que tome a esta autoridad decidir el fondo de la acción planteada, al actualizarse los derechos invocados..."


De lo transcrito se desprende que el reclamo de la accionante es oscuro, toda vez que, por cuanto hace a vacaciones y prima vacacional, omitió precisar los periodos por los que demanda las aludidas prestaciones.


Por tanto, ante la omisión de precisar con exactitud su reclamo, era necesario que se ordenara aclarar la demanda laboral para que así permitiera el conocimiento pleno a la enjuiciada de sus pretensiones y a su vez a la autoridad responsable para resolver la litis laboral puesta a su consideración.


Empero, al no hacerlo el tribunal responsable, violó en perjuicio de la trabajadora lo dispuesto en los numerales y criterios invocados que lo obligan a prevenir a la impetrante indicándole la irregularidad en que incurrió en su demanda laboral y concederle el término legal a efecto de que subsanara tal circunstancia; de ahí que resulta necesario requerir a la parte actora para que precise el periodo por el que reclama el pago de las referidas prestaciones.


Al respecto, cabe precisar que en el laudo la responsable determinó absolver a la parte demandada del pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, sin emitir consideración alguna al respecto; sin embargo, se estima que, en relación con esas prestaciones, al momento de pronunciarse nuevamente, deberá tomar en consideración que la parte demandada, al contestar la demanda, reconoció que adeuda el pago de las mismas por cuanto hace al año dos mil quince, tal y como se precisa a continuación: (foja 181 ídem)


"...


"d) Por cuanto hace a la prestación reclamada relativa a pago de la parte proporcional de vacaciones correspondiente al año dos mil quince, la misma es procedente y se pondrá a disposición de la actora, previa solicitud que realice ante la Dirección de Recursos Financieros de esta secretaría, por cuanto hace al año 2015.


"e) Por cuanto hace a la prestación reclamada relativa a pago de la prima vacacional que refiere la actora, resulta procedente y se pone a disposición de la actora, previa solicitud que realice ante la Dirección de Recursos Financieros de esta secretaría, por cuanto hace al año 2015.


"..."


Mientras que en relación con el bono o estímulo de productividad, el libelo también es oscuro, toda vez que si bien, la accionante señaló que lo reclamaba a partir de la revisión salarial de diez de junio de dos mil diez, que asciende al equivalente a cuatro días de salario diario, empero, soslayó precisar mayores detalles en relación con la prestación que demanda, que pudieran servir a la autoridad laboral para determinar el derecho que tiene de reclamarlas.


Lo mismo ocurre con las diversas prestaciones consistentes en el pago de los conceptos de aniversario sindical, ayuda de útiles escolares y día del servidor público, pues como se desprende de lo anteriormente transcrito, el reclamo de la accionante es oscuro e impreciso, toda vez que únicamente reclamó el pago de dichos conceptos por el tiempo que durara el juicio laboral, sin aportar los elementos necesarios para la procedencia de dicha pretensión. Se estima lo anterior, pues la actora debió manifestar, respecto de cada una de esas prestaciones que reclama, las cantidades que pudieran corresponder por su pago, el sustento legal o contractual de las mismas, los términos en que se pactaron; a saber: monto, condiciones de pago, periodicidad y en sí, todos los hechos en los que finca su pretensión.


Máxime que se trata de prestaciones extralegales, por lo que corresponde a la actora demostrar el derecho que tiene de exigirlas, de ahí que la accionante debía manifestar los términos en que se pactaron las mismas, como las condiciones de pago, periodicidad, monto que reclama por cada año y en sí, todos los hechos en los que finca su pretensión.


Por tanto, toda vez que el reclamo de la actora respecto del bono o estímulo de productividad, así como el pago de los conceptos de aniversario sindical, ayuda de útiles escolares y día del servidor público, fue oscuro e impreciso, ameritaba que el tribunal responsable la requiriera a efecto de que aclarara su demanda, para que así permitiera el conocimiento pleno a la enjuiciada de sus...

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