Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezJuan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Número de registro28751
Fecha30 Junio 2019
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de resoluciónI.7o.P. J/7 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, 4753

AMPARO DIRECTO 231/2018. 20 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.H.V.V.. SECRETARIO: J.F.B.D..



CONSIDERANDO:


VI.—Decisión de este tribunal.


En suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo en vigor, este tribunal estima que existen violaciones al procedimiento que imponen conceder el amparo para efectos.


Previo al estudio del asunto que se analiza, es menester relatar lo siguiente:


El veinte de marzo de dos mil doce, a las once horas con cincuenta y ocho minutos, el agente del Ministerio Público inició la averiguación previa **********,(6) contra la quejosa y otras personas por su probable responsabilidad penal en la comisión de diversos delitos, a la que acumuló las diversas indagatorias **********, **********, **********, **********, ********** y ********** a otras personas, por su probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos, entre otros, de robo agravado calificado; en las que se desahogaron diversas diligencias con la finalidad de acreditar el cuerpo del delito citado y la probable responsabilidad de la quejosa y sus coinculpados.


Respecto de los hechos que acontecieron el veinte de marzo de dos mil doce, aproximadamente a las cinco horas, por la cual se inició la averiguación previa **********, atribuidos a la promovente y coinculpados, fueron detenidos bajo la figura de flagrancia; de manera que el plazo para que el fiscal los pusiera a disposición del J. del proceso finalizó a las once horas con cincuenta y ocho minutos del veintidós de marzo de dos mil doce.


A las once horas con cincuenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil doce, la representación social solicitó a la autoridad jurisdiccional correspondiente la medida cautelar de arraigo,(7) con la finalidad de desahogar las diligencias ministeriales pendientes de practicar y estar en condiciones de determinar de manera correcta y legal la situación jurídica de la quejosa y sus coinculpados.


El veintiuno de marzo de dos mil doce, el J. Quincuagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal decretó el arraigo,(8) entre otros, de ********** o ********** o ********** o ********** por el término de setenta y dos horas (a partir de las veintitrés horas del veintiuno de marzo de dos mil doce a las veintitrés horas del veinticuatro de marzo de dicha anualidad), plazo en el que el Ministerio Público llevó a cabo diversas diligencias relacionadas con la investigación de los hechos derivados de las averiguaciones previas citadas.


El veintitrés de marzo de dos mil doce (un día después de que feneció el plazo de las cuarenta y ocho horas al Ministerio Público), se consignaron(9) la averiguación previa antes citada y sus acumuladas, lo cual se llevó a cabo sin detenido, motivo por el cual, el agente del Ministerio Público solicitó la respectiva orden de aprehensión, aunque la impetrante permaneció a disposición de la representación social, tal como estuvo desde el veinte de marzo de dos mil doce, en que el representante social inició la averiguación previa **********, por la detención en flagrancia de que fue objeto, respecto de los hechos que acontecieron el veinte de marzo de dos mil doce, aproximadamente, a las cinco horas, hasta el veinticinco de marzo de dos mil doce, que se cumplimentó la orden de captura,(10) pues este órgano colegiado advierte que no existe constancia con la cual se acredite que la quejosa haya quedado en libertad una vez que feneció la medida cautelar (veinticuatro de marzo de dos mil doce, a las veintitrés horas), decretada por el plazo de setenta y dos horas, es decir, del veintiuno al veinticuatro de marzo del año citado.


El mismo día (veintitrés de marzo de dos mil doce), el J. Quincuagésimo Cuarto Penal en el Distrito Federal libró la correspondiente orden de aprehensión,(11) entre otros, contra la quejosa por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado con las circunstancias de lugar habitado, violencia moral y pandilla, respecto de los hechos derivados de la averiguación previa **********; en tanto que en lo referente a las averiguaciones previas acumuladas determinó:


"...VI. En relación a la petición que hace el Ministerio Público relativa a los delitos de robo agravado calificado (diversos tres), robo agravado calificado en pandilla (diversos tres) y asociación delictuosa (**********, **********, **********, **********, ********** y **********), no se entrará al estudio de los mismos, toda vez que si bien en fecha 21 veintiuno de febrero del 2012 dos mil doce, se concedió el libramiento de arraigo en contra de ... ********** o ********** o ********** o **********, no menos cierto es que éste derivó de la averiguación previa número **********, tan es así que se otorgó un término de setenta y dos horas única y exclusivamente para que la autoridad investigadora perfeccionara tal averiguación y no para que valiéndose del otorgamiento de la citada medida integrara averiguaciones previas que son ajenas a la que derivó el arraigo, mismas las cuales en su momento podrán ser motivo de distinto ejercicio de la acción penal, es decir uno que no derive del pedimento y concesión de arraigo porque como ya se dijo la concesión hecha por tres días naturales, específicamente setenta y dos horas fue para que la representación social perfeccionara la averiguación previa ********** y no diversas a la motivación que dio origen a la medida cautelar concedida. Y en relación a la asociación delictuosa para la integración de la misma deben acreditarse que se haya conformado una banda o asociación con el propósito de delinquir en forma reiterada lo cual al momento y al haberse acreditado sólo un hecho de robo, no se está en facultad de determinar su existencia porque al momento y de manera probable ha quedado demostrada sólo la circunstancia relativa a una reunión de manera ocasional para fines delictuosos, con lo que se determina que como se ha dicho deberá ser en diversa causa cuando se ejercite acción penal en contra de los encausados por otros injustos penales que no dieron origen a la petición y concesión del arraigo. ..."


Orden de captura que se cumplimentó el veinticinco de marzo de dos mil doce, mientras la quejosa aún se encontraba a disposición del agente del Ministerio Público, pues este órgano colegiado advierte, como se señaló, que no existe constancia con la cual se acredite que la impetrante haya quedado en libertad una vez que feneció la medida cautelar (veinticuatro de marzo de dos mil doce, a las veintitrés horas).


Ahora bien, este Tribunal Colegiado no soslaya que de las constancias que remitió la S. responsable, se advierte la citada resolución de veintiuno de marzo de dos mil doce, emitida en la orden de arraigo,(12) identificada como "causa penal **********", por el J. Quincuagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, decretó el arraigo, entre otros, de la quejosa ********** o ********** o ********** o **********, medida cautelar solicitada por el agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de la Agencia Central de Investigaciones, Agencia Investigadora del Ministerio Público, Unidad de Investigación Número 1, Sin Detenido, primer turno, derivado de la averiguación previa **********, iniciada por el delito de robo agravado calificado.


Al respecto, es menester indicar que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, resolvió el amparo directo en revisión 4021/2013, que se tiene como hecho notorio,(13) en el que determinó que la medida cautelar de arraigo condigna es inconstitucional, al emitirla una autoridad que carece de competencia legal; por ende, señaló que es contraria a los derechos fundamentales previstos en el artículo 16 de la Carta Magna.


Cierto, las razones torales por las que arribó a la anterior conclusión son las siguientes:


"...Problemática a resolver. La materia de estudio del presente recurso se constriñe a determinar si el recurrente, mediante los argumentos contenidos en los agravios expresados, logra desvirtuar las razones mediante las cuales el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 16 constitucional. Para ello, conviene responder las siguientes preguntas:


"¿Las entidades federativas pueden legislar en materia de arraigo?


"En el caso concreto, ¿asiste la razón al recurrente, cuando afirma que la determinación del Tribunal Colegiado respecto al contenido y alcances del artículo 16 constitucional resulta equivocada?


"Primera pregunta: ¿Las entidades federativas pueden legislar en materia de arraigo?


"La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII del apartado B del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues estableció un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introdujo la figura del arraigo a través de la cual, bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala, se permite limitar la libertad personal.


"En efecto, en el artículo 16 reformado, se adicionó el párrafo octavo, cuyo texto es el siguiente:


"‘...’


"Contrario a lo afirmado por el Tribunal Colegiado –como se demostrará al responder la segunda cuestión– el artículo referido establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI, del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales.


En el transitorio décimo primero de la misma reforma, se...

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