Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII. J/21 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28786
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 4156

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 7 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.O.T.A., R.R.D., H.G.C., J.O.R.I., M.A.J.M., I.C.Z.Y.G.A.G.C.. PONENTE: M.O.T.A.. SECRETARIA: M.C.Z.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoséptimo Circuito tiene competencia para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de A.; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A., en razón de que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


TERCERO.—Criterios contendientes.


Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito basaron sus resoluciones.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con Residencia en Ciudad Juárez, C..


En sesión de quince de febrero de dos mil dieciocho, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el amparo en revisión civil 5/2017, determinando confirmar la sentencia recurrida, que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, en contra del acto que reclamó del Juez Sexto de Distrito en el Estado de C., con residencia en Ciudad Juárez, C., consistente en la resolución emitida el diez de octubre de dos mil dieciséis, en el expediente de jurisdicción voluntaria 19/2016 de su índice.


Las consideraciones esenciales en que se apoyó el sentido del fallo fueron las siguientes:


Se declararon infundados los agravios planteados.


Se precisó que el acto reclamado del Juez Sexto de Distrito en el Estado, fue la resolución emitida dentro de la jurisdicción voluntaria con número de expediente 19/2016-II, que denegó admitirla a trámite.


Como antecedentes del caso se relató que el veintitrés de septiembre de dos mil quince, la parte quejosa contrató con la Comisión Federal de Electricidad el servicio de transporte de gas, para la construcción, puesta en marcha y operación del proyecto **********, consistente en un gasoducto de treinta y seis pulgadas que transportaría gas natural desde el punto de interconexión en Samalayuca, C., hasta el punto de entrega en S., S., con longitud aproximada de seiscientos dieciséis kilómetros.


Que una vez que se determinó la viabilidad técnica y jurídica del proyecto, se notificó su interés de construir una servidumbre de paso en un terreno propiedad de ********** y otros, por lo que el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, los propietarios del terreno y la compañía gasera celebraron un contrato de constitución de servidumbre de paso, continua y aparente.


El diez de octubre de dos mil dieciséis, se promovió diligencia de jurisdicción voluntaria, a fin de que fuera validado el contrato y se elevara a la categoría de cosa juzgada, en términos del artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos; sin embargo, el Juez de Distrito la tuvo por no presentada, al considerar que no se cumplía con lo establecido en los artículos 104, 105 y 109 de la Ley de Hidrocarburos; 530 y 536 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


La resolución anterior se impugnó en amparo indirecto y el Juez del conocimiento en su sentencia estimó:


Que de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, el Juez de Distrito debía verificar si se habían cumplido las directrices exigidas en dicho ordenamiento respecto a los actos, acuerdos y contratos relacionados con el uso, goce y afectación de terrenos, bienes o derechos, para actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.


Que entre esos lineamientos figuraban los tabuladores de valores promedios de la tierra y accesorios, en los que debían basarse las negociaciones realizadas respecto a los actos mencionados, en términos del artículo 103 de la invocada ley, porque era un elemento de suma importancia para la celebración de los pactos y acuerdos vinculados con el uso, goce y afectación de terrenos, bienes y derechos para actividades de explotación y extracción de hidrocarburos.


Que, en ese caso, los tabuladores no se habían elaborado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, como la propia promovente del amparo lo había admitido.


Por tanto, era evidente la improcedencia de la jurisdicción voluntaria, pues ante la inexistencia de los tabuladores, estaba legalmente ausente uno de los elementos necesarios para llevar a cabo los actos relativos a pactos, acuerdos o contratos vinculados con el uso de terrenos para la explotación y extracción de hidrocarburos.


En el recurso de revisión el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C., analizó los agravios y resolvió:


El veinte de diciembre de dos mil trece, fueron reformados los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, lo que tuvo como consecuencia la creación de la Ley de Petróleos Mexicanos.


Mediante dicha reforma, Petróleos Mexicanos se constituyó como una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, se incorporó la participación de terceros en el sector de hidrocarburos a través de distintos tipos de contratos y un nuevo régimen fiscal; asimismo, se reestructuró el sector energético con nuevas entidades, definición de roles y el fortalecimiento de entidades reguladoras.


De igual manera se precisó que la reforma provocó la emisión de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de agosto de dos mil catorce, y su reglamento, publicado en el mismo medio de difusión el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que son de especial importancia, pues como resultado operó una apertura en el sector, que implicó la posibilidad de que diversos entes, entre ellos, los particulares, pudieran participar en los sectores energéticos del país.


Que con dichas reformas se realizó un cambio de estrategia en el aprovechamiento de los recursos naturales del país, para permitir la participación de entes privados en el sector energético, por lo cual se establecieron reglas y procedimientos para la salvaguarda de los derechos de los propietarios y poseedores de las tierras involucradas en tales actividades, lo que a su vez conllevaría generar seguridad jurídica respecto a los acuerdos de voluntades celebrados con motivo de las mismas.


Que de los artículos 100, 101 y 103 a 105 de la Ley de Hidrocarburos, se desprende el procedimiento que debe seguirse para realizar la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.


En cuanto al agravio, resolvió que contrario a lo considerado, el artículo 103 de la Ley de Hidrocarburos es claro al disponer: "El asignatario o contratista deberá acompañar al escrito a que se refiere la fracción I del artículo 101, los tabuladores señalados en el párrafo anterior, según corresponda a su propuesta."; es decir, el precepto legal no deja opción al contratista o asignatario para que elija entre presentarle al propietario del predio los tabuladores o un avalúo, sino que le obliga a exhibir los tabuladores, ya que, como el propio numeral dispone: "Dichos tabuladores servirán de base para el inicio de las negociaciones que se realicen".


Por ello, se consideró correcta la decisión del Juez de A. al señalar que no se cumplieron las formalidades legales, al no haber presentado la empresa, en su escrito de interés, los tabuladores emitidos por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.


La conclusión anterior se apoyó además, en que si bien el artículo 104 de la Ley de Hidrocarburos refiere que las partes podrán acordar la práctica de avalúos; sin embargo, dicho precepto no tiene el alcance que la recurrente pretende darle, en el sentido de que puede elegir entre los tabuladores o un avalúo, pues la presentación de los tabuladores anexos al escrito en que se manifiesta el interés de afectar un predio, es obligación del contratista o asignatario, en tanto que el practicar avalúos por peritos, es una elección de las partes, es decir, del contratista o asignatario y el propietario del predio, pues el numeral en cuestión así lo establece al decir: "Las partes podrán acordar la práctica de avalúos ...".


Que tampoco del décimo sexto de los lineamientos y modelos de contratos para el uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos y de transporte por medio de ductos, se desprende que la exhibición de los tabuladores sea optativa para el contratista o asignatario, como señaló la inconforme.


En efecto, detalló que dicho lineamiento, en lo que interesa, dispone:


"Décimo sexto. Contraprestación. Para fijar la contraprestación servirá de base el tabulador a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Hidrocarburos, elaborado por el INDAABIN y, en su caso, el avalúo en términos del artículo 104 de la Ley de Hidrocarburos. Para la aplicación de los tabuladores...

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