Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.1o. J/3 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28757
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, 4855

AMPARO EN REVISIÓN 272/2018. 28 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: J.D.C.E..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Estudio de los agravios.


16. En principio, el recurrente refiere que el J. de Distrito transgredió sus derechos humanos, por haber sobreseído en el juicio.


17. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el J. Federal, al emitir la sentencia que se revisa, actuó investido del carácter de titular de un órgano de control constitucional, por ende, no puede atribuírsele transgresión a los derechos fundamentales, como se argumenta.


18. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 2/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación «y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 5», bajo el registro digital: 199492, de rubro siguiente: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."


19. En el resto de sus agravios, el inconforme señala que dejaron de tomarse en cuenta diversos planteamientos de fondo, tales como el relativo a que operó a su favor la prescripción; que debió haberse decretado la acumulación de su expediente, con el de diversos compañeros que también fueron cesados, así como a que no valoró (sic) adecuadamente las pruebas, en especial, un convenio verbal que afirma fue celebrado con sus superiores jerárquicos.


20. Sobre esos aspectos, debe tenerse en cuenta que si el J. Federal decidió sobreseer en el juicio, entonces no podía analizar dichos temas de fondo.


21. Motivo por el cual, es inoperante el agravio.


22. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 52/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación «y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 244», bajo el registro digital: 195741, de rubro siguiente: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO."


23. Pese a lo anterior, este Tribunal Colegiado debe analizar oficiosamente las consideraciones de la sentencia recurrida, pues el quejoso reclama la resolución que confirmó su remoción definitiva en el cargo de policía tercero "A", adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Estatal Acreditable.


24. Por lo que, aunque su relación con el Estado sea administrativa, se rige bajo las reglas del derecho laboral y, por tanto, se da el supuesto en que debe suplirse la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, que señala lo siguiente:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo."


25. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 7/2017 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 12», bajo el registro digital: 2014203, que es del contenido siguiente:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SEPARACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA. El precepto referido establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; mandato que debe interpretarse como una ampliación del ámbito de tutela de esta institución en favor de todos los trabajadores, con independencia de la naturaleza de su relación con la parte patronal, lo cual incluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, por ser personas al servicio del Estado. Así, esta interpretación resulta acorde con el núcleo de protección de la figura de la suplencia de la queja deficiente, pues si lo que con ella se pretende es salvaguardar los derechos de la clase trabajadora, posicionándolos en un plano de igualdad material frente al ejercicio de la labor jurisdiccional, es claro que dicha razón se surte igualmente tratándose de los miembros de las instituciones de seguridad pública, pues en este caso también se encuentran en una relación de subordinación donde la parte patronal, en principio, encuentra mayores facilidades para hacer valer sus pretensiones en juicio, máxime cuando, como en el caso, se trata del propio Estado." (lo resaltado no es de origen)


26. Así, se procede al análisis oficioso de la legalidad de las consideraciones que sustentaron el sobreseimiento decretado por el J. Federal.


27. Por un lado, se aprecia que el J. de Distrito sobreseyó por considerar inexistentes los actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables: secretario de Seguridad Pública en el Estado de Tamaulipas, encargada del despacho del Departamento de Recursos Humanos, coordinador general de Administración, así como la Unidad de Enlace Informático del Sistema Estatal de Seguridad Pública en Ciudad Victoria.


28. Al respecto, no se aprecia queja deficiente que suplir.


29. Motivo por el cual, dicho sobreseimiento debe subsistir.


30. Por lo demás, con relación a la autoridad responsable, Consejo de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, el J. de Distrito consideró actualizada la causa de improcedencia que prevé el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, precepto que dispone lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


31. Al respecto, el J. Federal indicó que en contra de la resolución reclamada debió agotarse el juicio de nulidad, previsto en el artículo 4, fracciones XX y XXI, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.(15)


32. Del mismo modo, indicó que no se actualiza algún supuesto de excepción al principio de definitividad.


33. En especial, puntualizó que la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas, al regular la suspensión, no prevé más requisitos ni plazo mayor para su otorgamiento que la Ley de Amparo.


34. Pues bien, a fin de determinar si se coincide o no con la decisión del J. Federal, enseguida se procede al análisis correspondiente.


35. Previamente, cabe tener en cuenta que el propio artículo 61 de la Ley de Amparo, en su fracción XX dispone, entre otros, el supuesto de que el quejoso debe agotar el medio ordinario de defensa si éste prevé la suspensión del acto impugnado:


a) Con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo.


b) Sin exigir mayores requisitos que los que dicha ley consigna para conceder la suspensión definitiva.


c) Sin prever plazo mayor que el que se establece para conceder la suspensión provisional.


36. Fue ése, precisamente, el supuesto de excepción en el que se enfocó el análisis del J. Federal, en especial, el relativo a los requisitos y temporalidad identificados con los incisos b) y c) que anteceden.


37. Enseguida se procede a emprender un análisis comparativo de la regulación que para la suspensión prevé la ley local, a fin de confrontarla con lo que señala la Ley de Amparo, para determinar si se comparte o no la conclusión a que se arribó en la sentencia recurrida.


38. Así, en cuanto a los requisitos para el otorgamiento de la suspensión, ambas legislaciones prevén que debe mediar una solicitud del interesado, en los términos siguientes:


Ver requisito 1

39. Luego, ambas legislaciones contemplan un segundo requisito, consistente en que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, al señalar:


Ver requisito 2

40. Sin embargo, el ordenamiento local exige un tercer requisito que no contiene el artículo 128, ni algún otro precepto de la Ley de Amparo, que es el que se visualiza enseguida:


Ver requisito 3

41. En efecto, la Ley de Amparo vigente no contempla como requisito para conceder la suspensión, que se ocasionen daños de difícil reparación.


42...

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