Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Sergio Valls Hernández
Número de registro28813
Fecha30 Junio 2019
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de resoluciónP./J. 6/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 124
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., M.B. LUNA RAMOS APARTÁNDOSE DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, J.F.F.G.S. CON RESERVAS, J.M.P.R., N.L.P.H.Y.J.L.P.; VOTARON EN CONTRA A.P.D.Y.L.M.A.M.. AUSENTES: J.R.C.D., A.Z.L.D.L.Y.E.M.M.I. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.A.M.B..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 49/2018; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio 40/2018-C, recibido el treinta de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, denunciaron la posible contradicción de tesis entre la sustentada por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión ********* (que dio pie a la tesis aislada VII.1o.A.2 CS (10a.), y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión ********* ("revisión administrativa" y no amparo directo, como por error se denunció debido a un dato erróneo de publicación de la tesis relativa), del que derivó la tesis aislada número VII.2o.C 14 A.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo del Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de febrero de dos mil dieciocho, se formó el expediente correspondiente, se admitió a trámite con el número 49/2018, y se consideró que por la materia común implicada en la contradicción, la competencia para conocer del asunto correspondía al Pleno de este Alto Tribunal.


Asimismo, se ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


TERCERO.—Envío del asunto al Ministro a quien correspondió el turno. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrado el presente asunto, y envió los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.—Dictamen y correcta integración del expediente. Derivado del estudio de las constancias que obran agregadas al expediente relativo a la contradicción de tesis citada al rubro, se advirtió que la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo fiscal **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, remitida a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la integración del expediente, no correspondía a la tesis aislada de ese mismo órgano jurisdiccional que contiene el criterio susceptible de contradicción, por lo que mediante dictamen de dos de julio de dos mil dieciocho, signado por el Ministro J.M.P.R., se solicitó la intervención de la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte, para requerir la ejecutoria que efectivamente corresponda a la tesis aislada VII.2o.C.14 A., de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. LA FALTA DE RESPUESTA EN EL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS HÁBILES O INCLUSIVE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS O SU REVISIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE)."


Como consecuencia de ello, previas diligencias de indagación correspondientes, en auto de diez de julio de dos mil dieciocho, del Ministro presidente de este Alto Tribunal, se aclaró que el precedente materia de esta contradicción de tesis emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, no es el amparo directo 212/2006, sino el amparo en revisión 212/2006, y se remitió el asunto, ya debidamente integrado a la ponencia del M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que la materia del asunto, no es de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, pues atañe a la propiamente constitucional, que es común a ambas.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos, relativo a la denuncia hecha por uno de los Tribunales Colegiados que sustentó tesis discrepante.


TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, conforme a lo informado en las ejecutorias respectivas, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlas:


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 212/2006.


Demanda de amparo indirecto y su resolución en primera y segunda instancias.


1. Mediante escrito recibido el siete de febrero de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de las siguientes autoridades:


"a) Director de la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento, a través de quien resulte ser su representante legal, con domicilio el Alfaro No. 5, zona centro en esta ciudad.


"b) C. Presidente Municipal Constitucional de la ciudad de Xalapa de Equez. (sic), Veracruz, con domicilio conocido en esta ciudad.


"c) C. Presidente del Congreso del Estado de Veracruz, a través de quien resulte ser diputado presidente de la mesa directiva con domicilio conocido en esta ciudad.


"d) Comisión Municipal del Agua y Saneamiento de Xalapa, Veracruz, a través de quien resulte ser su representante legal, con domicilio conocido en Clavijero, dirección comercial. En esta ciudad de Xalapa, Veracruz."


Contra los siguientes actos que estimó violatorios de las garantías que otorgan los artículos 8o., 14 y 16 constitucionales, y que hizo consistir en:


"Bajo protesta de decir verdad, se reclama:


"a) Se reclama de todas las autoridades señaladas anteriormente, la violación al artículo 8o. de la Constitución Federal.


"b) Se reclama de la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa de E., Veracruz.


"c) Se reclama de la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa de E., Veracruz, el allanamiento que hace en mi domicilio particular al permanecer artefactos como son tuberías y medidores de su dependencia, sin autorización ni consentimiento de la persona autorizada que es la quejosa, esto de conformidad con el artículo 150 del Código Penal para el Estado de Veracruz, supletorio al presente amparo.


"d) Se reclama una renta mensual de $********** (**********), por estar dentro de mi domicilio artefactos y medidores de agua que no son del quejoso-ocursante, durante quince años que son los que han estado en dicho domicilio, y que se detallará en ejecución de sentencia.


"e) Los cobros que me hicieron en demasía."


2. La Juez del conocimiento, el veinte de marzo de dos mil seis, celebró la audiencia constitucional y terminó el engrose de la sentencia correspondiente el veintiocho de abril de dos mil seis, en la que determinó negar el amparo, entre otras cuestiones, por las siguientes consideraciones:


2.1. En el considerando sexto de su fallo, la a quo puntualizó que el quejoso adujo, en sus motivos de inconformidad que se violó en su perjuicio el contenido del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el diecisiete de enero de dos mil seis, dirigió una petición a la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento, a través de la cual pidió que se cambiara el medidor de agua que se encuentra en la cochera de su domicilio, porque le causaba molestias y que se le agregara una válvula para el aire y, además, dijo a la autoridad que en caso de no hacerse el cambio de medidor recurriría a otras instancias de gobierno y cobraría diez pesos de renta diarios, y como alternativa solicitó autorización para sacar de su domicilio el medidor en cita.


2.2. Señaló la Juez Federal que la autoridad responsable, director de la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento, al rendir su informe justificado negó el acto que por esa vía fue reclamado, bajo el argumento toral que el escrito referido por el quejoso como inatendido, le fue contestado el treinta y uno de enero de dos mil seis, pero que de la revisión de las constancias que corren agregadas en el juicio de amparo indirecto no se advirtió la existencia del oficio **********, con el que la autoridad adujo haber dado contestación, y que tampoco constaba la notificación de éste.


2.3. Sin embargo, dijo la Juez del conocimiento que ello era insuficiente para conceder el amparo al quejoso, en atención a que del examen del escrito de diecisiete de enero de dos mil seis, se desprendía que éste, con fundamento en el artículo 8o. constitucional, lo dirigió a la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, Veracruz; y luego de explicar el contenido de dicho artículo, señaló que el concepto de "breve término", a que hace alusión dicho precepto legal, fue recogido por la Constitución Política del Estado de Veracruz, en el artículo 7, cuyo contenido hace alusión a que respecto de las autoridades de dicha entidad federativa, de los Municipios, así como de los organismos autónomos, se ha determinado como lapso para acordar y dar respuesta a las peticiones que se les formulen, en el término de cuarenta y cinco días hábiles.


2.4. Precisado lo anterior, la Juez de Distrito estimó que la autoridad responsable no violentó el contenido del artículo 8o. constitucional, en perjuicio del quejoso, en virtud que la promoción mediante la cual solicitó a la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, Veracruz, que: –se cambiara el medidor de agua que se encontraba en la cochera de su domicilio, porque le causaba molestias y que se le agregara una válvula para el aire y, además, dijo a la autoridad que en caso de no hacerse el cambio de medidor recurriría a otras instancias de Gobierno y cobraría diez pesos de renta diarios, y como alternativa solicitó autorización para sacar de su domicilio el medidor en cita–, fue presentada ante dicha autoridad el diecisiete de enero de dos mil seis, y la demanda de amparo la presentó ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito con sede en Xalapa, Veracruz, el siete de febrero de ese mismo año, habiendo transcurrido únicamente once días hábiles desde que elevó la petición que no fue atendida.


2.5. De esa forma se concluyó que no se violentó la garantía contenida en el artículo 8o. de la Carta Magna, pues no había transcurrido el lapso a que alude el artículo 7 de la Constitución del Estado de Veracruz, con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones que les sean formuladas.


2.6. Finalmente, se señaló que la afirmación de que la autoridad responsable cuenta con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para dar respuesta a la solicitud planteada por el quejoso, en modo alguno contraría lo dispuesto por el artículo constitucional, pues, precisamente, tomando en cuenta que la expresión "breve término", contenidas en su redacción no se encuentra definida, por lo que es válido hacer remisión expresa a la Constitución Estatal en la que en su ordinal 7 estableció el lapso indicado, sin que ello significara que las autoridades a cuyo cargo esté observar el citado precepto constitucional, deban esperar a que transcurra dicho término para dar respuesta, sino que ello obedece al trámite que a la promoción debe darse; de ahí que los once días hábiles transcurridos de la fecha en que el quejoso presentó su escrito petitorio ante la responsable a la presentación de la demanda de amparo, se estiman insuficientes para que la responsable atendiera lo pedido por el quejoso y, por ello, lo procedente era negar el amparo.


3. Inconforme con la anterior sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que bajo el número de expediente de amparo en revisión ("revisión administrativa") 212/2006, lo resolvió en sesión de veintidós de junio de dos mil seis, bajo las siguientes consideraciones:


3.1. Estimó que era sustancialmente fundado el agravio que adujo el recurrente, pues señaló, como acto reclamado, la violación al artículo 8o. constitucional, ante la omisión de la autoridad responsable Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, Veracruz, de responder a la petición que le hizo mediante escrito de diecisiete de enero de dos mil seis, pues la autoridad antes citada no acreditó, como lo estimó la Juez de Distrito, haber observado el contenido del artículo 8o. constitucional, que consagra la garantía de derecho de petición, pues si bien entre la fecha de presentación del escrito donde se ejercitó el derecho de petición (diecisiete de enero de dos mil seis) y aquella que se promovió el juicio de amparo [catorce (sic) de febrero de dos mil seis], transcurrió un término de siete (sic) días hábiles, ponderó que la responsable no acreditó mediante ninguna constancia haber dado respuesta a la petición que le fue formulada ni durante el trámite del juicio de amparo, ni a la fecha de la celebración de la audiencia constitucional (veinte de marzo de dos mil seis), ni a la fecha en que se resolvió el recurso de revisión (veintidós de junio de dos mil seis); circunstancias que hacen más evidente la violación a la garantía individual de derecho de petición que contempla el referido artículo constitucional.


3.2. Determinó que por ello, aun cuando –como lo estimó la Juez– resultara aplicable el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, que le otorga a la autoridad responsable un lapso de cuarenta y cinco días hábiles para dar respuesta a una petición hecha en los términos indicados, tampoco justifica la falta de respuesta.


3.3. Por lo que fue concluyente en señalar que ante lo fundado de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente era revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable diera respuesta a la petición que le formuló la quejosa mediante escrito de diecisiete de enero de dos mil seis, en términos de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3.4. Criterio. El órgano colegiado referido, derivado de las consideraciones anteriores, emitió la siguiente tesis aislada:


"DERECHO DE PETICIÓN. LA FALTA DE RESPUESTA EN EL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS HÁBILES O INCLUSIVE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS O SU REVISIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE). El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y establece que: ‘... A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario’; mientras que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, otorga a la autoridad un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para dar respuesta a una petición hecha por el gobernado. En esas condiciones, el breve término a que alude tal derecho de petición, debe guardar relación con el plazo antes mencionado; de ahí que, si la autoridad responsable no acredita haber contestado la petición del quejoso, en ese término, ni durante el transcurso del juicio de amparo o en su revisión es evidente la violación a esa garantía individual consagrada en el invocado artículo 8o. constitucional."


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 358/2017.


Antecedente, demanda de amparo indirecto y su resolución en primera y segunda instancias


1. ********** presentó escrito dirigido al director administrativo de Servicios de Salud de Veracruz, el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en el que solicitaba diversa información relacionada con las atribuciones que tiene el director administrativo de Servicios de Salud de Veracruz.


2. Ante la omisión de respuesta por parte de dicha autoridad, el peticionario promovió demanda de amparo indirecto. De dicha demanda conoció el Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, órgano en el que mediante acuerdo de siete de abril de dos mil diecisiete, se admitió la demanda y quedó registrada con el expediente **********; seguidos los trámites de ley, en ese juicio fue dictada sentencia el dos de junio de dos mil diecisiete, y amparó para el efecto de que la autoridad responsable de manera inmediata diera respuesta a la petición formulada por la parte quejosa y la misma le fuera notificada personalmente, independientemente del sentido positivo o negativo de su decisión, bajo el siguiente argumento toral esgrimido en el considerando tercero:


2.1. Si bien de la lectura del informe rendido por la autoridad responsable, director administrativo de Servicios de Salud de Veracruz, con residencia en Xalapa, se desprende que negó la existencia del acto reclamado; sin embargo, dicha negativa quedó desvirtuada, pues de las constancias que obran en autos del juicio de amparo indirecto, se advirtió que dicha autoridad no había dado respuesta a la petición que le fue formulada mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, y si bien es cierto que obra el oficio **********, que menciona la propia responsable, éste no se encuentra signado por la responsable y menos está dirigido al quejoso; de ahí que consideró cierto el acto reclamado.


3. Inconforme con la anterior sentencia, el director administrativo de Servicios de Salud de Veracruz, por conducto de la directora jurídica de esa dependencia, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual, mediante acuerdo de once de julio de dos mil diecisiete, lo admitió a trámite bajo el número de expediente **********; seguidos los trámites de ley, ese órgano de amparo dictó sentencia en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, al hacerlo confirmó la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:


3.1. Calificó de ineficaces los agravios que hizo valer la autoridad recurrente, porque **********, mediante escrito de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, presentado ese mismo día ante la Unidad de Administración de Documentos de la Secretaría de Salud de Veracruz, con sede en Xalapa, Veracruz, solicitó diversa información relacionada con las atribuciones del director administrativo de Servicios de Salud de Veracruz, y además señaló domicilio para recibir la notificación de la respuesta correspondiente a dicha petición, por lo que el Tribunal Colegiado determinó que era claro que la autoridad responsable, con la finalidad de restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental violado con la omisión de dar respuesta a dicho ocurso, debía, necesariamente, dar contestación al aludido escrito, y además, notificar al quejoso, puesto que señaló un domicilio para recibir notificaciones, lo cual, como lo advirtió el Juez Federal, no aconteció.


3.2. Señala el Tribunal Colegiado, que lo anterior es así, porque en el informe justificado rendido por la directora jurídica de Servicios de Salud de Veracruz, en representación del director administrativo de Servicios de Salud, ésta manifestó haber dado respuesta al aludido escrito de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, y para así patentizarlo, allegó diversas constancias; sin embargo, en ellas no se demostró que se hubiese dado respuesta al aludido escrito de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, toda vez que del oficio número **********, de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, suscrito por el subdirector de la Dirección Administrativa de la Secretaría de Salud, dirigido a la encargada de la Unidad de Acceso a la Información Pública, se observa únicamente hace referencia al escrito "de fecha 15 de febrero de 2017, promovido por **********", además del desplegado de los resultados del historial de la solicitud se advierte que se da seguimiento al ocurso presentado el quince de febrero de dos mil diecisiete, por el promovente **********, sin que se haga referencia al diverso escrito que suscribió y presentó ante la Unidad de Administración de Documentos el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.


3.3. En consecuencia, el Tribunal Colegiado referido estimó que si la autoridad responsable no demostró fehacientemente haber dado respuesta al escrito signado y presentado ante ella, el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, y menos aún acreditó haber notificado personalmente a **********, la respuesta que hubiese recaído a ese ocurso, en el domicilio que señaló en dicho documento, en concepto del Tribunal Colegiado, fue correcta la decisión del Juez Federal, de considerar desvirtuada la negativa del acto reclamado, planteada por la autoridad responsable al rendir su informe justificado, y más aún, de conceder el amparo al quejoso para el efecto de que "la autoridad responsable, director administrativo de los Servicios de Salud de Veracruz, de manera inmediata dé respuesta a la petición formulada por el quejoso y se lo notifique personalmente, independientemente del sentido positivo o negativo de su decisión."


3.4. En ese sentido, refirió que no era obstáculo para arribar a la anterior conclusión, la manifestación del recurrente, en torno a que "con fecha 15 de febrero del año en curso presentó solicitud de información a través del sistema INFOMEX de la Plataforma Nacional de Transparencia, asignándosele el folio número **********, y posteriormente, con fecha 16 de febrero de 2017 solicitó mediante escrito a este organismo que represento la misma petición.", puesto que dicha afirmación era dogmática, ya que la recurrente omitió exponer los argumentos por los cuales estimó que en los ocursos de quince y dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el quejoso le planteó la misma petición, así como también soslayó exponer las razones por las cuales consideró que la argumentación que expuso al dar respuesta al ocurso de quince de febrero del dos mil diecisiete, satisface la petición formulada por el gobernado en el diverso escrito de dieciséis de los repetidos mes y año.


3.5. En tal virtud, el Tribunal Colegiado concluyó que el motivo de desacuerdo era inoperante, ya que en ese asunto resultó aplicable el principio de estricto derecho, y consecuentemente, de proceder al análisis de dichas afirmaciones, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en un asunto en el que dicha figura está vedada.


3.6. Por otro lado, el Tribunal Colegiado refirió que la autoridad recurrente adujo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, que establece que el término de cuarenta y cinco días hábiles para emitir una respuesta al ocurso de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, fue incorrecto que el Juez Federal determinara que: "Si bien es cierto, el escrito petitorio fue exhibido el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, y la demanda de amparo el cinco de abril del mismo año, fecha en la cual no había transcurrido el plazo en mención, también lo es que hasta esta fecha (dos de junio de dos mil diecisiete) en que fue celebrada la audiencia constitucional en el presente asunto, tal plazo ha transcurrido en exceso, sin que la autoridad responsable haya justificado haber atendido la petición que le fue formulada ..."; ello, porque la recurrente sostuvo que dicho criterio era inaplicable en el caso concreto, porque "no había transcurrido dicho plazo para que el quejoso, interpusiera el presente juicio; esto es, no importando lo establecido en nuestra Constitución Local, le dio entrada y trámite al presente amparo sin que existiera alguna violación normativa, que produjera que el órgano jurisdiccional se pronunciara al respecto, pues el plazo mencionado aún no concluía, y además pasando por el alto el hecho de que con fecha 24 de febrero de 2017, aparece demostrado que efectivamente ya se le había otorgado respuesta mediante el Sistema Nacional de Transparencia ..."


3.7. Argumento de desacuerdo, que el órgano colegiado determinó que era ineficaz, porque el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que: "Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.—A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


3.8. Se ponderó que, por lo anterior, si el quejoso presentó su escrito ante la responsable el día dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, y su demanda de amparo el cinco de abril del citado año, era evidente que entre una fecha y otra, no existió un "breve término" como lo exige la Carta Magna, ya que medió un mes, con veinte días (treinta y cuatro días hábiles, si se excluyen sábados y domingos que mediaron entre las fechas indicadas).


3.9. A lo cual se suma que, la autoridad responsable no demostró haber dado respuesta al escrito fechado y presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, ante la Unidad de Administración de Documentos de los Servicios de Salud de Veracruz, y por consiguiente, tampoco probó haber notificado personalmente al interesado, esa respuesta.


3.10. Asimismo, sostuvo que no es obstáculo para la anterior determinación lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el sentido de que: "Artículo 7. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado, de los Municipios, así como de los organismos autónomos, los cuales estarán obligados a dar respuesta escrita, motivada y fundada, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.—La ley regulará los casos en los que, ante el silencio de la autoridad administrativa, la respuesta a la petición se considere en sentido afirmativo.", ni la existencia de la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. LA FALTA DE RESPUESTA EN EL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS HÁBILES O INCLUSIVE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS O SU REVISIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE)."; toda vez que el "breve término" en que deberá hacerse del conocimiento del peticionario la respuesta del funcionario o empleado público mexicano establecido como derecho humano, en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse reconocido en favor de todas las personas, máxime que los artículos 7 (sic) y 133 de esta última Constitución establecen que el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en ella "no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece", además del principio de supremacía de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones de los Estados, y en esa virtud, no puede entenderse válidamente que lo dispuesto por el Constituyente veracruzano en torno al plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles que tienen las autoridades locales para responder una petición, tenga alguna injerencia interpretativa, como referente temporal concreto, que complemente la indefinición del "breve término" antes señalado, puesto que ello entrañaría que el Constituyente Veracruzano, tuviera facultades para definir o regular ese derecho de petición reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todos los individuos, además que los otros Constituyentes Locales también pudieran disponer hipótesis análogas con una temporalidad distinta para la contestación de la petición, lo cual no tendría coherencia interpretativa sistemática, y contravendría lo dispuesto en los artículos 1o. y 133 antes aludidos, máxime que el referido derecho que tienen los peticionarios para que les contesten dentro del plazo de cuarenta y cinco días, sería restrictivo del derecho para que les contesten en "breve término", entendido este último como un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en el asunto específico materia de la petición, que deberá ser ponderado en cada caso particular.


3.11. Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito denunciante de la presente contradicción de tesis, derivado de las consideraciones anteriores emitió la tesis aislada, de tenor:


PETICIÓN DERECHO DE. EL BREVE TÉRMINO QUE TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA CONTESTAR LO PEDIDO, ACORDE CON EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETARSE COMPLEMENTARIAMENTE CON EL PLAZO DE 45 DÍAS QUE TIENEN LAS AUTORIDADES LOCALES PARA CONTESTAR UNA PETICIÓN ANÁLOGA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ. En atención a que los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella, cuyo ejercicio no podrá restringirse salvo en los casos y las condiciones que la misma establece, además del principio de supremacía de la propia Constitución, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones de los estados, entonces ‘el breve término’ a que están obligados los servidores públicos mexicanos para contestar la petición de cualquier persona, previsto en el artículo 8o. de la Constitución General de la República, no puede válidamente interpretarse de forma complementaria o integrada, con el plazo de 45 días que tienen las autoridades locales para contestar una petición análoga, previsto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, pues ello implicaría reconocer que los Constituyentes Locales puedan inferir discrecionalmente en fijar los alcances de un derecho humano establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que exista razón válida alguna que justifique tal proceder, además que no tendría coherencia interpretativa sistemática y eventualmente implicaría una interpretación violatoria de los artículos 1o. y 133 antes aludidos, máxime que el referido derecho que tienen los peticionarios para que les contesten dentro del plazo de 45 días, sería restrictivo del derecho para que les contesten en "breve término", entendiendo este último como un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en el asunto específico materia de petición, que deberá ser ponderado en cada caso particular.


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Previamente a verificar la existencia de la contradicción, debe señalarse que los Magistrados denunciantes estiman que el punto de contradicción consiste en determinar si debe acudirse al artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el tres de febrero del año dos mil, de manera complementaria, para establecer el plazo dentro del cual las autoridades están obligadas a dar respuesta a una petición formulada por escrito, en términos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Aun cuando los denunciantes fijan el punto de divergencia en un aspecto específico, esto no vincula al Tribunal Pleno para constreñirse en los términos planteados ni al punto jurídico específico que se sugirió, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que inicia el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, el numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, faculta al órgano que resuelve para acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis, con la única limitante de que la decisión se obtenga por la mayoría de los Ministros integrantes.


Al respecto, este Alto Tribunal se ha pronunciado ya, a través de su Segunda Sala, mediante la siguiente tesis aislada, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.—La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."(1)


Precisado lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) La adopción por dos o más órganos jurisdiccionales terminales de criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello se dispuso en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la emisión del fallo que resuelva una contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto, por las razones que las informan, así como en lo conducente a lo dicho, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo,(2) la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal número P./J. 72/2010 y la tesis aislada P.X., cuyos rubros y textos, en su orden son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(4)


Conforme a lo transcrito, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


Por otra parte, también se ha establecido la posibilidad de que se configure una contradicción de tesis cuando alguno de los criterios contendientes sea implícito, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente, pues aun ante la ausencia de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en los razonamientos que estime pertinentes, los cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.


Sirve de apoyo a la anterior determinación, la jurisprudencia P./J. 93/2006, de este Tribunal Pleno, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.—De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."(5)


Sentado lo anterior, se advierte que los criterios en contradicción, si bien no derivan de las mismas condiciones fácticas, en ellos se estudió la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


Para poner de relieve lo anterior, basta advertir de los antecedentes narrados, que en las dos demandas de amparo generadoras de los criterios –terminales en esos asuntos–, que resultan ser materia de la presente, se reclamó la omisión de las respectivas autoridades locales del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para dar respuesta a las peticiones que en su momento le formuló el respectivo quejoso, y que al pronunciarse el Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió en definitiva cada uno de esos juicios de amparo, sí se emitieron consideraciones opuestas, porque, aun cuando ambos decidieron otorgar la protección constitucional, por el motivo específico que en cada caso ponderó el respectivo tribunal, no puede soslayarse que, dentro de sus tramos de argumentación jurídica, vertieron consideraciones opuestas en torno al alcance de lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave (publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el tres de febrero de dos mil), que prevé un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles para que las autoridades de esa entidad, sus Municipios y organismos autónomos, den respuesta a una instancia formulada ante ellas en ejercicio del derecho de petición (a que se refiere el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), puesto que para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, dicho plazo sí resulta aplicable (aunque al final consideró que no se observó, debido a falta de respuesta dentro de él), incluso en la tesis aislada que generó sostuvo que el breve término a que alude el artículo 8o. de la Constitución Federal, debe guardar relación con el aludido plazo que prevé el artículo 7 de la Constitución de esa misma entidad federativa; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sostuvo que lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no constituye un lineamiento válido que tenga alguna injerencia interpretativa, "como referente temporal concreto, que complemente la indefinición del ‘breve término’" en que debe hacerse del conocimiento del peticionario la respuesta de la autoridad, conforme al artículo 8o. de la Constitución Federal.


En este orden de ideas, se desprende la existencia de la contradicción de tesis, pues mientras un Tribunal Colegiado de Circuito estimó que el breve término que tienen los servidores públicos para contestar lo pedido, acorde con el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe guardar relación con el plazo de cuarenta y cinco días que otorga el referido artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave; el otro tribunal determinó, que el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es susceptible de interpretarse complementariamente con el plazo de cuarenta y cinco días hábiles que tienen las autoridades de ese Estado, de sus Municipios, así como de los organismos autónomos, para contestar una petición, previsto en el artículo 7 de la Constitución Política de la referida entidad federativa.


Por lo expuesto, este Alto Tribunal tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del problema, para precisar las singularidades de las sentencias en conflicto, fijando como puntos de contradicción el determinar:


I. Si conforme al orden constitucional mexicano, el Constituyente del Estado de Veracruz de I. de la Llave, tiene facultades legislativas o no, para establecer un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles para que las autoridades de ese Estado, de los Municipios, así como de los organismos autónomos, den respuesta escrita, fundada y motivada a toda persona que ejerza el derecho de petición ante ellas (a que alude el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


II. Si el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede o no interpretarse válidamente y de forma complementaria con el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para extraer de éste un parámetro máximo a fin de que las autoridades del orden estatal, municipal y de los organismos autónomos de esa entidad federativa, atiendan el derecho de petición.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. En función de lo anterior, el presente estudio se dividirá en dos apartados, en aras de dar respuesta a cada uno de los puntos de contradicción indicados.


I. Con relación al tema de contradicción relativo a si conforme al orden constitucional mexicano, el Constituyente del Estado de Veracruz de I. de la Llave, tiene facultades legislativas o no, para establecer un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles para que las autoridades de ese Estado, de los Municipios, así como de los organismos autónomos, den respuesta escrita, fundada y motivada a toda persona que ejerza el derecho de petición ante ellas (a que alude el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Al respecto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que al tenor del referido orden constitucional mexicano, el referido Constituyente Estatal, sí cuenta con dichas facultades, conforme a lo expuesto enseguida:


1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 31/97, se pronunció en Pleno acerca de los diversos órdenes jurídicos establecidos en la Constitución Federal, en el sentido de que en nuestro país existen varios órdenes normativos, en concreto: un orden constitucional y diversos órdenes parciales, que cada uno tiene autonomía funcional y asignaciones competenciales propias, y que éstas, por lo general (es decir, no siempre), son excluyentes entre sí.


De ello surgió la jurisprudencia P./J. 95/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 709, conforme a la cual determinó que dichos órdenes eran los siguientes: el orden constitucional, el orden federal; el orden local o estatal y el orden del Distrito Federal. La jurisprudencia invocada es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS.—Del contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133, de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes."


2. De la misma resolución plenaria recaída a la controversia constitucional 31/97, este Pleno emitió otra jurisprudencia (P./J. 97/99),(6) en el sentido de que los objetivos del orden jurídico constitucional son la asignación de competencia y el control de su ejercicio por las autoridades de los demás órdenes jurídicos; que el referido orden jurídico constitucional tiene dos aspectos, uno orgánico atingente al sistema de competencias al que deberán ceñirse los órdenes jurídicos parciales (en ese entonces, Federación, Estados y Municipios, así como el Distrito Federal); y otro dogmático, previsor de las garantías individuales en favor de los gobernados, que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se sostuvo también que, como consecuencia del orden constitucional, las autoridades nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.


3. Es claro que todo lo así considerado por este Pleno, al fallar la referida controversia constitucional 31/97, fue a la luz del Texto Constitucional previo a la reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Carta Magna, por el que se integró plenamente a tales órdenes parciales, el orden municipal.


4. Tampoco se soslaya que, en la actualidad, el orden parcial del Distrito Federal, pasó a ser el de la Ciudad de México, con motivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a los artículos 40, 41, 43, 44, 105, fracción I, 122, 124 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. En lo que al caso interesa, toda vez que la materia subyacente a dilucidar entraña un cuestionamiento por el Tribunal Colegiado de Circuito que denunció la presente contradicción de tesis, respecto de la validez jurídica y aplicabilidad de una disposición abstracta, general, e impersonal creada por un orden jurídico parcial, que resulta ser el de una entidad federativa de la República Mexicana, en concreto, el Constituyente Permanente del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al reformar el artículo 7 de la Constitución Política de ese Estado, a través de la Ley Número 53, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el tres de febrero de dos mil; este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación retoma y reitera (entendidas las modificaciones a los órdenes jurídicos parciales a que se ha hecho mención en los dos puntos anteriores inmediatos) las consideraciones que ha sustentado en los siguientes sentidos y precedentes:


De la ejecutoria relativa a la controversia constitucional 31/97:


"... el régimen regulador de la unión de los Estados Federales, señalado en los artículos 40 y 41 constitucionales, se encuentra cimentado en dos principios fundamentales y complementarios entre sí:


"1) La existencia de entidades federativas con libertad de autodeterminación en cuanto hace a su régimen interno; y,


"2) Que el ejercicio de la autonomía estatal respete las prevenciones de la Constitución Federal.


"De acuerdo con los principios anteriores, debe ser la propia Carta Magna el documento que detalle el campo de atribuciones que tiene la Federación y cada una de las entidades federativas, situación que se ve cumplida, de modo general, con lo consagrado en su artículo 124, cuyo ejercicio, aunque autónomo y discrecional, deberá respetar los postulados de la Constitución Federal. Así, la distribución de competencias se rige por el principio consagrado en el artículo 124 constitucional, conforme al cual se otorgan facultades expresas a los funcionarios federales, entendiéndose reservadas las demás a los Estados de la República, es decir, que la delimitación de competencias entre el orden federal y el de los Estados –miembros– se resuelve a base de listar expresamente las facultades de aquél, reservándose a las entidades federativas las que no lo estén. Los funcionarios federales, pues, no pueden realizar acto ninguno fuera del ámbito que la Constitución Federal señala; por su parte, los Estados ejercitan todas las facultades no asignadas a los órganos federales.


"En síntesis, la interpretación armónica de los artículos 124, 40 y 41 constitucionales lleva a concluir, como premisa, que las entidades federativas tendrán plena autonomía para que, sin transgredir los principios establecidos en la Constitución, resuelvan con libertad en las materias que la propia Carta Magna les ha reservado competencia, al no señalarlas de manera expresa en la competencia de la Federación.


"...


"d) Orden jurídico constitucional.—Según puede apreciarse de las precisiones relativas a los demás órdenes jurídicos, el constitucional es el que establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal. En lo que se conoce en la doctrina como aspecto dogmático, el orden jurídico constitucional previene las obligaciones que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los tres órdenes jurídicos anteriores.


"El orden jurídico constitucional tiende, además de establecer las reglas con base en las cuales deben ejercer sus funciones competenciales las autoridades de los demás órdenes normativos, a preservar la regularidad en dicho ejercicio, consistente en que éste se lleve a cabo dentro del marco de las atribuciones establecidas, sin nunca rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.


"...


"... el propósito del Constituyente Permanente y del legislador ordinario de fortalecer el federalismo mexicano,(7) que supone la unión de diversas entidades para adquirir una mayor fuerza política, sin que dicha unión importe renuncia alguna a su autonomía, que es denominada por el artículo 40 de la Constitución como ‘soberanía interna’, cuyo ejercicio, se reitera, debe ceñirse necesariamente al marco normativo establecido en la Carta Magna Federal ...


"...


"... la doctrina ha establecido que las garantías individuales benefician, en su carácter de derechos públicos subjetivos, a los gobernados, quienes pueden oponerlos a los actos de autoridad; sin embargo, las prevenciones constitucionales que establecen esas normas fundamentales generales disponen también obligaciones que deben cumplir las autoridades en su actuar, siendo que no existe razón jurídica para dejar de requerirlas cuando su destinatario sea otra autoridad, órgano o ente de poder, perteneciente al mismo u otro orden jurídico parcial ..."


De la ejecutoria relativa a la controversia constitucional 14/2001:


"Por principio, hay que dejar sentado que todo orden jurídico es un sistema de normas que constituyen una unidad, la cual está determinada por el hecho de que la creación o el contenido de la de grado más bajo se encuentra establecida por otra de grado mayor y así sucesivamente hasta llegar a la norma de rango superior, que es la Constitución, en la cual se funda la validez de todo el ordenamiento jurídico.


"La Constitución Federal es la N.S. en nuestro país; a través de ella se imponen deberes, se crean limitaciones, se otorgan facultades y se conceden derechos. Nada ni nadie puede estar sobre ella, pues su naturaleza niega la posibilidad de que esté sometida a otro cuerpo normativo superior. Esto se traduce en la subordinación hacia ella de todas las normas del ordenamiento jurídico y en el hecho de que todos y cada uno de los actos de autoridad deben, asimismo, estar de acuerdo con ella.


"Estos principios fundamentales del orden jerárquico normativo del derecho mexicano encuentran su fundamento en el artículo 133 de la Constitución Federal, concretamente, en la parte que expresa que: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.’


"Ahora bien, nuestra Constitución adoptó como forma de Estado, el sistema federal, y como forma de gobierno, el sistema republicano, democrático y representativo; de ello precisamente deriva la determinación constitucional de los ámbitos competenciales de cada orden jurídico parcial.


"...


"De lo anterior podemos desprender que en nuestro país existen varios órdenes normativos, esto es, un orden constitucional y diversos órdenes parciales.


"...


"Atendiendo a su ámbito de validez, las leyes expedidas por las autoridades estatales pueden clasificarse de la siguiente manera:


"a) Normas que derivan del contenido de la Constitución Federal, ... son expedidas por la Legislatura Estatal: 1) en acatamiento de una disposición expresa de la Constitución, incluyendo las que derivan del ejercicio de facultades concurrentes y de coordinación con la Federación; 2) en aplicación de un principio constitucional derivado de su interpretación, o bien, 3) que reproducen literal o casi literalmente el texto constitucional, esto es, son normas que encuentran la fuente de su ejercicio y sus límites en la propia Constitución Federal.


"Al respecto, resulta conveniente abundar sobre la naturaleza jurídica de las facultades coincidentes, las cuales se definen como aquellas que tanto la Federación como las entidades federativas pueden realizar por disposición constitucional, y están establecidas en una forma amplia y en una forma restringida: llamando ‘amplia’ a aquella modalidad en la cual no se faculta a la Federación o a las entidades federativas a expedir las bases o un cierto criterio de división entre ambos órdenes jurídicos, y ‘restringida’, cuando se confiere tanto a la Federación como a las entidades federativas, pero se concede a una de ellas la atribución para fijar bases o un cierto criterio de división de esa facultad.


"Vale la pena aclarar que cuando se dice que la Federación o un Estado tienen competencias ‘coincidentes en un sentido amplio’, está diciéndose que ambas partes realizan una porción de una cierta actividad (tratamiento de menores infractores, por ejemplo), lo que en modo alguno significa que realicen la misma facultad. En el caso de la ‘coincidencia en un sentido restringido’, se está ante una situación en la que la competencia para emitir las normas generales iniciales corresponde a la Federación, y es sólo a partir de lo que sus órganos legislativos dispongan que los Estados pueden conocer los alcances de sus competencias. Aquí es importante señalar que éstas no podrán ser sobre la misma materia, pues la misma la diferencia el órgano federal al emitir la ley, ni tampoco sobre la emisión de la ley, pues ello es competencia exclusiva de la Federación.


"Por otro lado, las ‘facultades coexistentes’, son definidas como aquellas que una parte de la misma facultad compete a la Federación y la otra a las entidades federativas; sin embargo, hay que tomar en consideración que no es posible hablar de la existencia de una misma facultad, por ejemplo, en materia de vías generales de comunicación, para luego considerar que la parte general de la misma corresponde a la Federación, y la parte no general a los Estados. En este caso, lo que puede ser un tema en el que se den ciertas relaciones materiales, no significa que se trate de una misma facultad, sino sencillamente de dos facultades: una de ellas, la federal otorgada expresamente, y otra de ellas por vía residual.


"Finalmente, es necesario proporcionar ejemplos de las normas estatales que derivan del contenido de la Constitución Federal, como lo son aquellas que establecen las causas graves para la desaparición de los Ayuntamientos y la suspensión o revocación de alguno de los integrantes del Cabildo (artículo 115, fracción I, constitucional); las normas de elección de los miembros del Ayuntamiento (artículo 115, fracción I, párrafo segundo, y fracción VIII constitucional); las normas relativas a la aprobación de la Ley Ingresos y a las contribuciones municipales, las normas relativas a la distribución de las participaciones federales, la fiscalización de las cuentas públicas, la coordinación de las comunidades indígenas dentro del ámbito municipal (artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal); el régimen de responsabilidades de los servidores públicos (artículos 109 y 113 constitucionales); la protesta de respeto a la Constitución Federal (artículo 128 constitucional); los derechos y obligaciones de los ciudadanos mexicanos (artículos 34 a 36 constitucionales); las normas de planeación (artículos 26 y 115 constitucionales); las normas que regulan, dentro del marco legal expedido por la Federación, facultades concurrentes como asentamientos humanos, salud, equilibrio ecológico, educación, protección civil, turismo, etcétera (artículos 3o., 4o., 73, fracciones XVI, XXIX-C, XXIX-G XXIX-J, XXIX-K); las normas relativas al sistema nacional de coordinación de seguridad pública (artículos 21 y 115, fracción VIII); la creación de un sistema de profesionalización de los servidores públicos (artículo 115, fracción VIII, en relación con el 123, apartado B y el 116, fracción VII); la creación de organismos de protección de los derechos humanos en nivel estatal [artículo 102, apartado B); la regulación de la deuda pública municipal (artículo 117)], etcétera.


"b) Normas derivadas del artículo 124 de la Constitución Federal, que son aquellas que emite la Legislatura Estatal en el ámbito de competencia que dicho precepto le reconoce como propio, y en ejercicio del cual los Estados pueden conceder a los Municipios facultades o recursos distintos a los que expresamente les otorga la Constitución Federal, o ampliar el ámbito de los mismos pero sin contradecir el texto de la Constitución Federal.


"...


"Respecto de las facultades concurrentes, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido la jurisprudencia P./J. 142/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1042, que a la letra dice:


"‘FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.—Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.», también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado «facultades concurrentes», entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.’


"Ahora bien, toda vez que las facultades concurrentes implican que por disposición constitucional el Congreso de la Unión fije el reparto de competencias entre la Federación, Estados y Municipios, a través de una ley, es menester acudir a las respectivas leyes marco, a fin de determinar si la Legislatura Local es respetuosa de éstas y, en consecuencia, de lo dispuesto por los artículos 73 y 115 de la Constitución Federal."


De la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 350/2009:


"El orden jurídico constitucional prevé márgenes decisorios a favor de los órdenes jurídicos parciales (Federal, Local, Distrito Federal y municipal), que promueven el federalismo, la división de poderes, la diversidad y el pluralismo, inclusive en el ámbito de los derechos humanos.


"El federalismo constitucional, además de propugnar porque sean las autoridades más cercanas a la comunidad respectiva quienes regulen y resuelvan los asuntos que conciernen a su población; también conlleva la idea de respeto a la diversidad y al pluralismo, además de que fomenta la noción de pesos y contrapesos, lo cual tiende a eliminar la concentración del poder y a garantizar los derechos y libertades del hombre.


"En ese sentido, el federalismo se ha llevado incluso al terreno de los derechos humanos; ámbito en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha autorizado la posibilidad de una especie de diálogo y algunas interacciones, entre las jurisdicciones supremas de los distintos órdenes normativos, en lo que concierne a la definición de los niveles de protección de las normas sobre derechos y libertades.


"...


"En ese orden de ideas, es importante tener en cuenta que, en función del federalismo, del pluralismo y de la diversidad fomentados a través de la N.S., los niveles de protección de los derechos humanos garantizados localmente podrían diferenciarse e inclusive ampliarse sin coincidir necesariamente y en idénticos términos con los previstos en la Constitución Federal, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, en esa materia las entidades federativas gozan de un cierto margen decisorio.


"En tal sentido, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que alrededor de los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico local despunta la oportunidad de una evolución progresiva de los valores democráticos, habida cuenta que, al estar dotados de instrumentos de garantía (juicio de protección de derechos humanos), se fomenta el diálogo sobre su interpretación, centralmente, entre los intérpretes supremos de cada uno de los órdenes jurídicos (Jueces del orden jurídico local y Jueces del orden jurídico constitucional), lo que impulsa la participación de las entidades federativas en el diseño del sistema constitucional, en su conjunto.


"No obstante, la posibilidad de diálogo y los márgenes decisorios de los distintos órdenes normativos en lo que concierne a la definición de los niveles de protección de las normas sobre derechos y libertades, no son absolutos, máxime que siempre es indispensable una cierta uniformidad en ese ámbito, en aras de garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica en lo que atañe al contenido de los derechos del hombre.


"Debe tenerse en cuenta que el orden jurídico local emana del orden jurídico constitucional, de lo cual deriva que el contenido y el sentido interpretativo de los derechos humanos garantizados localmente, si bien cuenta con un espacio de movilidad para la deliberación, no debe afectar el contenido esencial de las garantías individuales reconocidas en la N.S.."


De la ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 87/2015:


"Por otro lado, en cuanto a la posibilidad de que los Estados puedan legislar respecto a los derechos humanos de fuente constitucional, este Tribunal Pleno ha sostenido que los órdenes jurídicos locales emanan del orden jurídico constitucional, del cual deriva que el contenido y sentido interpretativo de los derechos humanos garantizados localmente, si bien cuentan con un espacio de movilidad para la deliberación, no deben afectar el contenido esencial de los derechos humanos reconocidos en la N.S..(8)


"Estas consideraciones llevan a este Tribunal Pleno a reconocer la posibilidad de que el legislador estatal de acuerdo con sus respectivas atribuciones competenciales, pueda desarrollar o incluso ampliar el contenido de un derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales que contengan disposiciones de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"Sin embargo, esta facultad no implica que las Legislaturas Estatales puedan introducir en sus respectivas leyes, definiciones específicas respecto a un derecho humano reconocido en algún ordenamiento de fuente constitucional, pues con ello se pretende contextualizar la naturaleza de este mismo, no obstante que el contenido y alcance del derecho ya se encuentra tutelado y delimitado por la propia N.S. de la cual dimana, pudiendo sólo restringirse en los casos y condiciones que la propia Constitución establezca de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal.(9)


"Además, dadas las características normativas de los derechos fundamentales, se estima que su contenido no puede encuadrarse a una regla específica como la que se pretende introducir con una definición, pues estos se representan primeramente a través de principios o mandatos de optimización y no así por reglas concretas que limitan el margen de aplicación de una norma a supuestos determinados, constituyendo nuevas maneras en que un ordenamiento así como las autoridades que se encarguen de velar por su promoción, respeto, protección y garantía, tengan que evaluar para su ejercicio."


6. En razón de todo lo antes reiterado por este Pleno, expuesto en los cuatro precedentes aludidos en el punto anterior inmediato y, sobre todo, tomando en cuenta lo que dispone el artículo 124 de la Constitución Federal, en el sentido de que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."; este Pleno se aparta de la específica consideración que sustentó al fallar la acción de inconstitucionalidad 75/2015, en el sentido de que: "... la Constitución Federal consagró de manera implícita la facultad a favor del Congreso de la Unión, de expedir las leyes reglamentarias de los derechos humanos contenidos en la Constitución, a fin de establecer sus alcances."; porque además de que esa regla constitucional de delimitación de competencias entre autoridades, opera –por regla general– justamente en sentido opuesto, es decir, en el de que las facultades de las autoridades federales deben ser expresamente conferidas en la Carta Magna; esa consideración también desatiende las excepciones que se generan a la regla general de competencia por exclusión entre los órdenes jurídicos parciales federal y estatales, por virtud de las facultades concurrentes, las coexistentes, e incluso de las coincidentes, siendo que estas últimas, es decir, las facultades coincidentes, se definen como aquellas que tanto la Federación como las entidades federativas (y el orden de la Ciudad de México) pueden realizar por disposición constitucional.


Por otro lado, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se aparta de la consideración relativa que se plasmó en la misma acción de inconstitucionalidad 75/2015, en el sentido de que no corresponde a las Legislaturas de los Estados expedir leyes reglamentarias de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, a fin de establecer sus alcances, por el argumento específico y sucedáneo que se resume en esta afirmación: "... de permitirse esa regulación, podría generar un esquema diferenciado y múltiple en cada una de las entidades federativas".


Para variar su criterio sobre el particular, este Pleno toma en cuenta y retoma lo que se ponderó en las ejecutorias relativas a la controversia constitucional 31/97 y a la contradicción de tesis 350/2009, respecto a los alcances e implicaciones del federalismo, de la diversidad y del pluralismo, inclusive en el ámbito de los derechos humanos, en lo que concierne a la definición de los niveles de protección de las normas sobre derechos y libertades; así como respecto a que los niveles de protección de los derechos humanos garantizados localmente podrían diferenciarse, e inclusive ampliarse sin coincidir necesariamente y en idénticos términos con los previstos en la Constitución Federal, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, en esa materia las entidades federativas gozan de un cierto margen decisorio, porque al respecto, sólo están acotadas a actuar sin rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.


7. Todas las consideraciones anteriores, llevan a este Tribunal Pleno a reconocer la posibilidad de que el legislador estatal, de acuerdo con sus respectivas atribuciones competenciales, pueda desarrollar o incluso ampliar el contenido de un derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales que contengan disposiciones de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre y cuando, como se indicó, no se rebasen los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.


8. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también tiene presente la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, asuntos en que se abordaron múltiples cuestiones relativas a desarrollo y ampliación de derechos humanos, pero en referencia a diversas previsiones jurídicas plasmadas en la Constitución de la Ciudad de México.


9. Cabe hacer mención de que este Pleno del Alto Tribunal tampoco soslaya que ciertos derechos humanos requieren de una ley general para su vigencia y protección.


10. Sin embargo, como antes se mencionó, la presente contradicción de tesis gira en torno a la validez jurídica y la aplicabilidad de una disposición general, abstracta e impersonal creada por el Constituyente Permanente del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al reformar el artículo 7 de la Constitución Política de ese Estado, a través de la Ley Número 53, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el tres de febrero de dos mil.


Dicho órgano legislativo, que evidentemente se ubica en el plano del orden jurídico parcial de una entidad federativa, dispuso lo siguiente en el artículo 7 de la Constitución Política de ese Estado:


"Artículo 7. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado, de los Municipios, así como de los organismos autónomos, los cuales estarán obligados a dar respuesta escrita, motivada y fundada, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.


"La ley regulará los casos en los que, ante el silencio de la autoridad administrativa, la respuesta a la petición se considere en sentido afirmativo."


Como se advierte de lo transcrito, en el primer párrafo del referido precepto de la Constitución Estatal de marras, se estableció un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles para que las autoridades de esa entidad, sus Municipios y organismos autónomos, den respuesta a una instancia formulada ante ellas en ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Del proceso legislativo del que derivó para la reforma constitucional que generó esa obligación y el correlativo derecho a obtener esa respuesta en el plazo máximo indicado, se advierte lo siguiente:


A) En la exposición de motivos que en su momento presentó M.A.V., entonces gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ante el presidente de la Diputación Permanente de la LVIII Legislatura de la misma entidad federativa, se advierte una mención expresa sobre la necesidad de reformar la Constitución de ese Estado "por contener vacíos o lagunas que dificultan su aplicación".


En el rubro de los derechos humanos, se señaló que se consideró procedente enunciar sólo aquellos contenidos en la Constitución Federal "susceptibles de mayor precisión o afinación, como son los relativos a la educación, el medio ambiente, el derecho de petición, la propiedad y posesión ..."; se indicó que ello fue para que la autoridad judicial, en sus funciones de aplicación e interpretación de las normas primarias y secundarias, pueda garantizar la salvaguarda de los derechos inherentes al ser humano y a la sociedad.


En concreto, se afirmó que la intención con el texto propuesto del artículo 7 que se comenta, fue garantizar el ejercicio del derecho de petición, destacando que –por primera vez– se proponía determinar un plazo no mayor de sesenta días naturales, para que los servidores públicos de ese Estado estuvieran obligados a dar respuesta escrita, fundada y motivada a cualquier petición que le fuera elevada, y que ese plazo propuesto "resulta menor al señalado por la jurisprudencia."


Así, es claro que la intención de la autoridad que formuló dicha iniciativa, fue que el derecho de petición estuviera mejor garantizado en ese Estado, a través de la previsión de un plazo máximo para satisfacerlo por parte de las autoridades de la misma, y que además fuera más breve del que –desde su entendimiento– estaba señalado jurisprudencialmente.


B) De la discusión y debate legislativos de esa reforma, se advierte que se ponderó aplicar criterios a fin de generar en esa Constitución Estatal, normas generales, abstractas y flexibles; tendientes al respeto y enaltecimiento de los derechos del hombre y que era necesario "complementar el marco constitucional estatal con el aporte doctrinal desarrollado por la jurisprudencia ..."


En referencia al plazo propuesto en la iniciativa (de sesenta días naturales), se destacó que ese plazo es "menor al de 4 meses que fija la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".


C) La iniciativa fue aprobada con modificaciones y al final el plazo máximo para atender el derecho de petición en dicha entidad federativa, quedó señalado en cuarenta y cinco días hábiles.


11. Tocante a los aspectos destacados, resulta conveniente traer a colación el texto y la interpretación prevaleciente de este Alto Tribunal –que interesa al tema–, del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tenor:


"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.


"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


Este dispositivo constitucional reconoce el derecho humano de petición, frente a los funcionarios y empleados públicos; al hacerlo, dispone que unos y otros lo respetarán, siempre que sea formulado por escrito, de manera pacífica y respetuosa; además, en materia política se limita a que tal derecho sólo se ejerza por los ciudadanos de la República.


Aunado a lo anterior, la Carta Magna dispone que para garantizar este derecho, la autoridad a la que se dirija la petición, deberá dictar un acuerdo de forma escrita, en el que dé contestación, además la constriñe a dar a conocer al peticionario la referida respuesta en breve término.


En la Quinta Época, a través de la jurisprudencia número 470, que sustentó la misma Segunda Sala de este Alto Tribunal, más que determinarse un plazo máximo de cuatro meses para dar contestación a una petición que formulen los gobernados ante autoridades, textualmente se señaló:


"PETICIÓN, DERECHO DE. TÉRMINO PARA EL ACUERDO RESPECTIVO. Atento lo dispuesto por el artículo 8o. de la Constitución, que ordena que a toda petición debe recaer el acuerdo respectivo, es indudable que si pasan más de cuatro meses desde que una persona presenta un ocurso y ningún acuerdo recae a él, se viola la garantía que consagra el citado artículo constitucional."


Con motivo de esta jurisprudencia, en ciertos planos de actuación de autoridad –incluso, de orden gubernamental y legislativo de nuestro país, como se puso de relieve en supralíneas–, hubo un malentendido generalizado, acerca de que esa jurisprudencia estableció un plazo máximo para atender el derecho de petición.


Sin embargo, se insiste, ello no es así, porque lo que se estableció en tal criterio para los órganos jerárquicos vinculados, fue una consideración acerca de que no hay duda de la violación al derecho de petición si pasan más de cuatro meses desde que una persona presenta una petición por escrito y no recae ningún acuerdo a él. Esta consideración, claro está, es totalmente distinta a la fijación jurisprudencial de un plazo máximo, aunque sí da idea de una temporalidad que en cierto modo constituye parámetro previamente calificado como violatorio de ese derecho.


Ya en la Sexta Época, ante la indefinición en el propio precepto constitucional en cita, de la expresión "breve término" con que cuentan las autoridades para emitir una respuesta a las solicitudes que les son formuladas por los ciudadanos, la misma Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio –en tesis aislada– en el que estableció que este breve término "es aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse".


El criterio aludido es del tenor siguiente:


"PETICIÓN, DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TÉRMINO. La expresión ‘breve término’ a que se refiere el artículo 8o. constitucional, es aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse."(10)


Ahora bien, no puede soslayarse sino en todo caso, debe destacarse, que este concepto de "breve término", en realidad da pie a la ponderación por los Jueces en cada caso concreto, al conocer y resolver el juicio de amparo en que se reclama la violación a tal derecho.


12. Este Pleno estima que para resolver la presente contradicción de tesis, también deben tomarse en cuenta los siguientes aspectos:


A) Por un lado, el derecho de petición que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 8o., puede ser ejercido por los gobernados ante funcionarios y empleados públicos de cualquier orden en nuestro país, es decir, frente a autoridades federales, estatales, de la Ciudad de México, municipales, de organismos autónomos, etcétera, para lo cual sólo deberá formularse por escrito esa petición, así como de manera pacífica y respetuosa; con la única limitante de que, en materia política, tal derecho se reserva a los ciudadanos de la República.


Ejercido dicho derecho, genera a cargo del funcionario o empleado público de que se trate, las obligaciones relativas que se establecen en el propio precepto de la Carta Magna.


B) Por otro lado, el artículo 1o. de la Constitución General de la República, en su texto vigente al tiempo de la emisión de la norma constitucional estatal en estudio, en lo que aquí interesa, señalaba que las garantías otorgadas en ella no podrían ser restringidas ni suspendidas, salvo en los casos y con las condiciones que señalara.


C) A partir de las indicadas previsiones del orden constitucional, se generó un deber de todos los órdenes parciales (federal, estatal, del entonces Distrito Federal, actual Ciudad de México, y municipal), de organizar el aparato gubernamental –en el ámbito de su respectiva competencia– y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, para garantizar, entre otros, la efectividad del derecho de petición.


En esa medida, surgió la facultad implícita y coincidente (en el caso del derecho de petición) a cargo de la respectiva autoridad para que ésta en el ámbito de su competencia, implemente las medidas a su alcance de carácter jurídico y, en su caso, político o administrativo, para salvaguardar y procurar la eficacia de los derechos que se encuentra constreñida a respetar y garantizar.


Todo lo anterior tiene sentido, pues, se reitera, dadas las características normativas de los derechos fundamentales, estos se representan primeramente a través de principios o mandatos de optimización.


D) Finalmente, la norma materia de la contradicción de tesis que nos ocupa, incluso, siendo analizada al tenor de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Federal, en su vigencia actual, resultaría jurídicamente correcta, pues al final fue emitida en aras de proteger y garantizar el derecho de petición en el ámbito de competencia de la autoridad que la emitió, lo que sería acorde con la obligación general que prevé, frente a las autoridades de cualquier orden de la República, en el sentido de que –todas– en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Las obligaciones del Estado Mexicano así consagradas en el vigente artículo 1o. de la Carta Magna, no sólo implican el deber de respetar los derechos humanos que ella reconoce y los previstos en los tratados internacionales de los que aquél es parte, sino que puntualizan más aún el de garantizar su protección.


Además, conforme al principio de progresividad que también se impone como observable a las autoridades de cualquier orden del Estado Mexicano, debe entenderse en el sentido de que su actuación ha de encaminarse hacia la posibilidad de ir avanzando, gradual y constantemente hacia la más completa realización de los derechos humanos, en función de los recursos materiales del propio Estado.


13. Ahora bien, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de lo antes reiterado, como de las consideraciones abandonadas que se precisaron, de lo ponderado en torno al derecho de petición que establece la Carta Magna, en su artículo 8o., y a la naturaleza de mandatos de optimización de los derechos humanos; es claro que el Constituyente Permanente del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sí contaba (y sigue teniendo) facultades legislativas, de naturaleza coincidente, para establecer (en concordancia con su esfera de competencia), en una ley formal y material aplicable en esa entidad, un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles para que las autoridades de ese Estado, de sus Municipios, así como de sus organismos autónomos, den respuesta escrita, fundada y motivada a toda persona que ejerza el derecho de petición ante ellas (a que alude el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Se insiste, a igual determinación cabría arribar, incluso si se toman en cuenta las obligaciones y lineamientos de actuación que derivan para toda autoridad, en el ámbito de su competencia en términos del artículo 1o. de la propia Ley Fundamental, en sus términos actuales.


Las facultades coincidentes que dan pie a la habilitación indicada, y que específicamente atañen a la materia de la presente contradicción de tesis, surgen porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en ninguno de sus dispositivos jurídicos se reservaba o reserva al orden jurídico constitucional, o al parcial federal, ni a algún otro, la posibilidad de regular sobre el particular, de tal modo que, en principio, en una u otra vigencia de las comentadas del artículo 1o. de la Carta Magna, las entidades federativas sí podían y pueden emitir una ley al respecto (sin invadir la esfera de ningún otro orden jurídico parcial), pues al tres de febrero de dos mil, sus limitantes eran no restringir ni suspender las garantías individuales, en tanto que con la nueva vigencia del citado precepto, debe entenderse que una actuación en tal sentido, incluso es en aras de cumplimentar la disposición constitucional que las obliga, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el principio de progresividad, entre otros.


Se destaca también que, a través de lo dispuesto en el comentado artículo 7 de la Constitución Estatal del Estado de Veracruz de I. de la Llave, lo que hizo el Constituyente Permanente de esa entidad, fue desarrollar una previsión legislativa con afán de dar mayor eficacia a un derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concreto el de petición reconocido en su numeral 8o.; y al hacerlo, en modo alguno rebasó, sino en todo caso atendió a los principios rectores previstos en el artículo 1o. de la Constitución Federal, sin afectar la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico, además de que con ello no restringió ni suspendió ninguna garantía individual, sino que generó –en principio y considerado en abstracto– un beneficio, no un perjuicio para las personas, al acotar el margen temporal de actuación de las autoridades de ese Estado, de sus Municipios y sus organismos autónomos (hasta antes indefinido legislativamente) a un plazo máximo para que den respuesta, escrita, fundada y motivada a las peticiones que se les formulen.


Es de enfatizarse que tal previsión de la Constitución Estatal en comento, no implica un lineamiento para que se dé respuesta en los términos señalados hasta el término de ese lapso, pues, se reitera, lo estatuido fue un plazo máximo, de tal modo que con ello obviamente se da pie a la posibilidad de que las respuestas correspondientes a tales solicitudes se emitan incluso antes.


Se precisa que lo previsto en el citado artículo 7 de la Constitución del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a partir de la reforma publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el tres de febrero de dos mil, no constituye en modo alguno una habilitación irrestricta para que en cualquier caso las autoridades puedan extender la falta de respuesta a las peticiones dirigidas por los gobernados hasta la conclusión de dicha temporalidad, porque, de cualquier modo, el breve término que en cada caso específico corresponda observarse, ha estado y quedará sujeto a la estimación de la autoridad judicial correspondiente, cuando se ponga a su consideración un asunto de esa naturaleza.


C. de lo anterior y no menos importante resulta, que esa previsión de orden constitucional local en ningún momento llega al grado de definir el concepto de "breve término" a que se refiere el artículo 8o. de la Constitución General de la República.


II. Si el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede o no interpretarse válidamente y de forma complementaria con el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para extraer de éste un parámetro máximo a fin de que las autoridades del orden estatal, municipal y de los organismos autónomos de esa entidad federativa, atiendan el derecho de petición.


Al respecto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que al tenor de lo expuesto en el punto de contradicción anterior, lo que se tiene por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias, el artículo 8o. de la Carta Magna, sí puede interpretarse válidamente y de forma complementaria con el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para extraer de éste un parámetro máximo a fin de que las autoridades del orden estatal, municipal y de los organismos autónomos de esa entidad federativa, atiendan el derecho de petición.


Esto es así, porque –en síntesis– el referido numeral 7 resulta ser una norma emitida por una autoridad que sí tiene facultades legislativas, de naturaleza coincidente, para establecer esa previsión en el modo en que la estableció; porque sin afectar la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico, y sin restringir ni suspender el derecho de petición, generó –en principio y considerado en abstracto– un beneficio, no un perjuicio para las personas, al acotar el margen temporal de actuación de las autoridades de ese Estado, de sus Municipios y sus organismos autónomos (hasta antes indefinido legislativamente) a un plazo máximo para que den respuesta, escrita, fundada y motivada a las peticiones que se les formulen.


Además, se insiste, tal previsión de esa Constitución Estatal no implica lineamiento para que se dé respuesta en los términos señalados hasta el término de ese lapso, pues, se reitera, lo estatuido fue un plazo máximo, de tal modo que con ello obviamente se da pie a la posibilidad de que las respuestas correspondientes a tales solicitudes se emitan incluso antes.


Un plazo máximo, es un parámetro que constituye un límite –en este caso, formal y materialmente legislativo– a la dilación mayor que puede tener una autoridad de los órdenes sobre los que incide la previsión constitucional estatal en torno a la cual gira la presente contradicción de tesis, pero no es equiparable al "breve término" a que se refiere el artículo octavo de la Ley Fundamental, pese a que válidamente en el plano de legalidad, sí pueda efectuarse la interpretación complementaria de ambas normas constitucionales (federal y estatal); pero, no puede soslayarse que el concepto de "breve término", lo que genera es la necesidad de una eventual ponderación judicial, en cada caso concreto, que debe llevarse a cabo por el respectivo juzgador federal (de primera o segunda instancias) que conoce y debe resolver el juicio de amparo en que se reclama la violación a tal derecho.


Por lo mismo, no es susceptible que este Pleno del Alto Tribunal emita un mayor pronunciamiento sobre el particular, no sólo porque reafirma el referido concepto de "breve término" que la Segunda Sala sustentó desde la Sexta Época, en el sentido de que éste es "aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse", sino porque ello incide en esa ponderación judicial del caso concreto, que, cabe destacar, en realidad no fue previamente realizada por los órganos colegiados contendientes, ni siquiera por el denunciante, pues tal órgano aunque aludió expresamente a la necesidad de que en cada caso se efectuara dicho estudio, fue omiso en plasmar ese estudio en su fallo.


Esto es así, porque ninguno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes estableció que el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles que, en abstracto y de manera totalmente impersonal establece el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, fuese racionalmente excesivo en relación con lo peticionado en el respectivo asunto en particular, esto es, en ningún momento se determinó fundada y motivadamente que el plazo máximo referido fuese excesivo a fin de que la autoridad a la que se elevó la petición del caso concreto sometido a su jurisdicción, estudiara lo solicitado, acordara fundando y motivando lo conducente, y se lo hiciera del conocimiento al interesado.


Por todo lo expuesto y de acuerdo con las consideraciones expresadas, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, los criterios que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta a continuación:


PETICIÓN. LA EMISIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE FIJA EL PLAZO MÁXIMO DE 45 DÍAS HÁBILES PARA QUE LAS AUTORIDADES DE ESE ESTADO, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEN RESPUESTA ESCRITA, FUNDADA Y MOTIVADA A LAS INSTANCIAS QUE LES SEAN ELEVADAS EN EJERCICIO DE AQUEL DERECHO HUMANO, SE SUSTENTA EN FACULTADES DE NATURALEZA COINCIDENTE. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación retoma lo que ponderó en las ejecutorias relativas a las controversias constitucionales 31/97 y 14/2001, a la contradicción de tesis 350/2009, y a la acción de inconstitucionalidad 87/2015, respecto de los alcances e implicaciones del federalismo, de la diversidad y del pluralismo, inclusive en el ámbito de los derechos humanos, en lo que concierne a la definición de los niveles de protección de las normas sobre derechos y libertades, así como respecto a que los niveles de protección de los derechos humanos garantizados localmente podrían diferenciarse e, incluso, ampliarse sin coincidir necesariamente y en idénticos términos a los de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo en cuenta que, en esa materia, las entidades federativas gozan de un margen decisorio, al estar acotadas a actuar sin rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación a derechos humanos, o afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico, así como a que, dadas las características normativas de los derechos fundamentales, éstos se representan primeramente a través de principios o mandatos de optimización. A partir de ello, se concluye que el Constituyente del Estado de Veracruz de I. de la Llave tiene facultades legislativas, de naturaleza coincidente, para emitir el artículo 7 de la Constitución Política de esa entidad, que fija el plazo máximo de 45 días hábiles a fin de que las autoridades de ese Estado, de sus Municipios y de los organismos autónomos locales, den respuesta escrita, fundada y motivada a toda persona que ejerza el derecho de petición ante ellas (a que alude el artículo 8o. de la Constitución General de la República), porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en ninguno de sus dispositivos jurídicos reserva al orden jurídico constitucional, o al parcial federal, ni a algún otro, la posibilidad de regular sobre el particular, de modo que, en principio, las entidades federativas pueden emitir una ley al respecto (sin invadir la esfera de algún otro orden jurídico parcial), además de que con ello no se estableció ninguna restricción ni suspensión del derecho de petición, sino que se generó –en principio y considerado en abstracto– un beneficio y no un perjuicio para las personas, al acotar el margen temporal de actuación de las autoridades de ese Estado, de sus Municipios y de sus organismos autónomos (hasta antes indefinido legislativamente) a un plazo máximo para que den respuesta escrita, fundada y motivada a las peticiones que se les formulen, sin que esa previsión de orden constitucional local llegue al grado de definir el concepto de "breve término" a que se refiere el artículo 8o. citado. Luego, incluso si se analizara la norma local al tenor del artículo 1o. de la Carta Magna, en su vigencia actual, resultaría correcta, pues al final fue emitida en aras de proteger y garantizar el derecho humano de petición en el ámbito de competencia de la autoridad que la emitió.


PETICIÓN. EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDE INTERPRETARSE VÁLIDAMENTE Y DE FORMA COMPLEMENTARIA CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PARA EXTRAER DE ÉSTE UN PARÁMETRO MÁXIMO A FIN DE QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES, MUNICIPALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA ATIENDAN AQUEL DERECHO HUMANO. El artículo 7 citado, que fija el plazo máximo de 45 días hábiles para que las autoridades del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sus Municipios y los organismos autónomos de esa entidad federativa den respuesta escrita, fundada y motivada a las instancias que les sean elevadas en ejercicio del derecho de petición, puede interpretarse válidamente y de forma complementaria con el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para extraer de aquél un parámetro máximo a fin de que dichas autoridades atiendan el derecho humano de petición, ya que la disposición estatal, mencionada, resulta ser una norma emitida por una autoridad que tiene facultades legislativas, de naturaleza coincidente, además de que no afecta la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico, y sin restringir ni suspender el derecho de petición, pues generó –en principio y considerado en abstracto– un beneficio, no un perjuicio para las personas, al acotar el margen temporal de actuación de los entes obligados a observarla (hasta antes indefinido legislativamente) a un plazo máximo para que den respuesta, escrita, fundada y motivada a las peticiones que se les formulen, lo que no implica un lineamiento para que se dé respuesta en los términos señalados hasta el término de ese plazo máximo, el cual es un parámetro que constituye un límite formal y materialmente legislativo, a la dilación mayor que puede tener una autoridad de los órdenes sobre los que incide la previsión constitucional estatal en torno a la cual gira la presente contradicción de tesis, pero no es equiparable al "breve término" a que se refiere el artículo 8o. de la Ley Fundamental. Esto es, pese a que válidamente en el plano de legalidad sí pueda efectuarse la interpretación complementaria de ambas normas constitucionales (federal y estatal), no puede equipararse ese plazo máximo al concepto de "breve término" de la Constitución Federal, porque éste genera la necesidad de una eventual ponderación judicial en cada caso concreto, que debe llevarse a cabo por el juzgador federal respectivo (de primera o de segunda instancia) que conoce y debe resolver el juicio de amparo en que, en su caso, se reclama la violación al derecho humano de petición, destacándose que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirma que el concepto indicado es "aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse", sustentado por la Segunda Sala del Alto Tribunal desde la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a las posturas contendientes.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.H., L.P. y P.D., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción, en relación con el punto I de contradicción. El Ministro presidente A.M. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción, en relación con el punto II de contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S. con reservas, P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones y L.P., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer, en su punto I.L.M.P.D. y presidente A.M. votaron en contra. El Ministro presidente A.M. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S. con reservas, P.R., P.H. y L.P., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer, en su punto II. Los Ministros P.D. y presidente A.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M..


Los Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L. y E.M.M.I. no asistieron a la sesión de cinco de noviembre de dos mil dieciocho previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Los títulos y subtítulos a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a las tesis de jurisprudencia P./J. 6/2019 (10a.) y P./J. 5/2019 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, páginas 7 y 9, respectivamente.


La tesis aislada VII.2o.C.14 A citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1379.


La tesis de jurisprudencia 470 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Tercera Parte, Segunda Sala, página 767.








________________

1. Décima Época. Registro digital: 2011246. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, materia común. 2a. V/2016 (10a.), página 1292 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas».


2. "Artículo sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior seguirá en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


3. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, P./J. 72/2010, página 7.


4. Novena Época. Registro digital: 166996. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, P.X., página 67.


5. Novena Época. Registro digital: 169334. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materia común, P./J. 93/2006, página 5.


6. Rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.". Registro digital: 193260, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 709.


7. (Consideraciones emitidas en relación con la reforma constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro).


8. Estas consideraciones fueron adoptadas en la contradicción de tesis 350/2009, resuelta el seis de mayo de dos mil diez, por mayoría de diez votos de los integrantes de este Tribunal Pleno, con el voto en contra del M.V.H..

En dicho asunto se estableció lo siguiente:

"Debe tenerse en cuenta que el orden jurídico local emana del orden jurídico constitucional, de lo cual deriva que el contenido y el sentido interpretativo de los derechos humanos garantizados localmente, si bien cuenta con un espacio de movilidad para la deliberación, no debe afectar el contenido esencial de las garantías individuales reconocidas en la N.S.." (foja 38)

Si bien en dicho precedente se hacía mención del término garantías individuales, se estima que las consideraciones no se contraponen con el concepto de derechos humanos adoptado por el Texto Constitucional a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once.


9. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece."


10. Sexta Época. Registro digital: 268307. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXIII, Tercera Parte, septiembre de 1967, materia constitucional, página 39.

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