Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/70 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28756
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 4293

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE Á.H., F.H.S., J.M.M.H., R.C. LEÓN, J.H.B.P., S.R.P.A.Y.C.M.C.L.. PONENTE: C.M.C.L.. SECRETARIO: R.V.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme al artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que el J. Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, realizó dicha denuncia con motivo de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 256/2017 y 375/2017, respectivamente, derivados de los juicios de amparo indirecto 2578/2017 y 2579/2017, del índice de dicho juzgador federal.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos de donde emanan dichas tesis y las consideraciones que respectivamente sustentaron las ejecutorias dictadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el toca de queja 256/2017, derivado del juicio de amparo indirecto 2579/2017 y por el Quinto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, en el recurso de queja 375/2017, relativo al juicio de amparo 2578/2017.


• Consideraciones del toca de queja 256/2017, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


********** y otros, por conducto de su autorizada, promovieron recurso de queja en contra del acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, dictado en el juicio de amparo indirecto 2579/2017, por el J. Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco –en su actual denominación–, a través del cual se desechó la demanda, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 5o., fracción II y 108, fracción III, todos de la Ley de Amparo, en virtud de que la parte quejosa no señaló como autoridad responsable al gobernador del Estado de Jalisco, quien promulgó el Decreto Legislativo 26421/LXI/17, constitutivo del acto reclamado, no obstante que se le previno para tal efecto.


En sentencia dictada el once de octubre de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó que dicho recurso era infundado, con apoyo en las siguientes consideraciones que al caso interesan:


- Que por disposición del artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, la parte quejosa tiene la carga procesal de señalar en su demanda de amparo, a la autoridad o autoridades a quienes les atribuye los actos reclamados y, tratándose del juicio de amparo contra normas generales, debe siempre designar como responsables a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, así como de manera optativa, aquellas que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, estas últimas sólo si les atribuye algún vicio propio.


- Que con relación a dicho requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en los casos en los que se reclama una ley federal, se debe señalar y llamar al juicio de amparo al Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, así como al Titular del Ejecutivo Federal, por ser los primeros quienes expiden la ley reclamada y, el segundo quien la promulga, por lo que, en caso de que no se señale a alguna de las mismas, deberá sobreseerse en el juicio ante la imposibilidad técnica de emprender el análisis de la constitucionalidad de la norma, debido a la falta de emplazamiento de una de las autoridades que participaron en su proceso legislativo de creación.


Criterio el anterior, que señaló se desprendía de las tesis «XLV/90 y 4o. X/93» del Alto Tribunal, de rubros: "LEYES, AMPARO CONTRA. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO CUANDO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL EJECUTIVO QUE LA PROMULGÓ, PERO NO AL CONGRESO QUE LA EXPIDIÓ.", "LEYES, AMPARO CONTRA. RESULTA IMPROCEDENTE SI SOLO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL EJECUTIVO QUE LAS PROMULGÓ, PERO NO AL CONGRESO QUE LAS EXPIDIÓ." y "LEYES, AMPARO CONTRA, EN MATERIA LABORAL. FALTA DE SEÑALAMIENTO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES."


- De ahí que, si el J. a quo advierte la falta de señalamiento de alguna de dichas autoridades, éste deberá prevenir a la parte quejosa para que regularice su demanda; sin embargo, si ésta no lo hace dentro del plazo respectivo o si manifiesta expresamente que no es su deseo señalarla, entonces sí deberá sobreseerse. Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada 2a. CLXIV/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE Y EL JUEZ PREVINO AL QUEJOSO PARA DARLE LA OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA Y ESTE NO LO HIZO, DEBE SOBRESEERSE."


- Lo anterior fue considerado así por el Tribunal Colegiado de mérito, al determinar indispensable que concurran ambas autoridades al juicio de amparo, independientemente de que al acto promulgatorio no se le atribuya algún vicio propio, ya que tanto el Congreso del Estado, como el gobernador, intervienen en diferentes etapas del proceso legislativo que culmina con la vigencia de las leyes y que además, para su validez se requiere no sólo de su aprobación, sino también de su promulgación; por lo que, agregó que el Poder Ejecutivo del Estado debió ser llamado al juicio de amparo a fin de defender la constitucionalidad de su acto, no obstante que la referida fracción II del artículo 5o. de la ley de la materia, al definir quiénes son autoridades responsables, no hace mención expresa de aquellas que promulgan una norma, empero, la obligación de llamar a esta con ese carácter, deriva de lo establecido en el diverso numeral 108, fracción III, de la misma legislación.


- Lo que además, era congruente con el contenido del primer párrafo del precepto 87 de la Ley de Amparo, en el que se establece que tratándose del amparo contra normas generales, podrán interponer el recurso de revisión los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.


- Agrega, que no es factible concluir lo contrario con base en la tesis aislada invocada por la parte quejosa, emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 304 de los Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 239794, de rubro: "SOBRESEIMIENTO. DEBE DECRETARSE SI NO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL CONGRESO QUE EMITIÓ UNA LEY (LEY INQUILINARIA DE MICHOACÁN)."; lo anterior, debido a que la misma carece de aplicación al caso, al haberse emitido durante la vigencia de normas de la Ley de Amparo de contenido diverso a las que rigen actualmente, además, porque al ser un criterio aislado, no es de relevancia obligatoria para dicho Tribunal Colegiado.


- Por otra parte, calificó de inoperante el agravio sostenido por la recurrente, respecto a que el J. de Distrito perdió de vista que el acto reclamado consiste en una omisión legislativa, sobre la cual no es obligatorio señalar al titular del Poder Ejecutivo como autoridad responsable, ya que, no existe acto que se le pueda atribuir, puesto que el Decreto Legislativo 26421/LXI/17, se reclamó por la omisión de regular y proteger los derechos de los subrogatarios del transporte público ante la extinción del Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana de Guadalajara, de ahí que se actualiza la excepción para señalar como autoridad responsable al titular del Poder Ejecutivo.


- Lo anterior lo consideró así, en razón de que se sustenta bajo una premisa falsa, pues contrario a lo argumentado por la recurrente, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto es el Decreto Legislativo 26421/LXI/17, con independencia de que se impugne por la falta de regulación de los derechos de los subrogatarios, ya que ello no constituye propiamente una omisión legislativa, que se actualiza únicamente cuando exista un mandato constitucional expreso dirigido al Poder Legislativo en el que se le imponga claramente el deber de legislar o de hacerlo en algún sentido específico, situación que no aconteció en el caso.


- De ahí que, coincidió con el J. a quo en cuanto a que, en el caso, se actualizó el supuesto de improcedencia previsto en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral 108, fracción III, del mismo ordenamiento, toda vez, que al señalar como acto reclamado el Decreto Legislativo 26421/LXI/17 y manifestar expresamente ante el requerimiento del J. Federal, que no era su deseo señalar como autoridad responsable al encargado de promulgar el decreto mencionado...

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