Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 2215
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de resolución2a./J. 71/2019 (10a.)
Número de registro28720
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 439/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO Y DÉCIMO SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE MARZO DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.; VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO J.F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


III. Competencia


12. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos; aunado a que para su resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno.(20)


IV. Legitimación

13. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el entonces procurador general de la República, quien en términos de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está legitimado para denunciar la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos.


14. Además, dicha autoridad formuló la denuncia respectiva, a través de la directora general de Asuntos Jurídicos de la anterior Procuraduría General de la República; ello conforme a lo previsto en los artículos 32 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;(21) 3, inciso H), fracción II y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.(22)


V. Existencia de la contradicción


15. El Pleno de este tribunal ha establecido que para actualizar la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(23)


16. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


17. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyeran en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


18. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección (interpretación) de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior, pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


19. A efecto de constatar si, en el caso, los criterios materia de la denuncia de contradicción abordan un mismo punto jurídico y se contraponen entre sí o no, resulta conveniente precisar cuál fue el análisis efectuado en cada una de las ejecutorias correspondientes, atento a lo siguiente:


A.C. sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J. (en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito)


20. En la demanda de amparo indirecto,(24) la parte quejosa expresó lo siguiente:


"...señalo como principal domicilio el electrónico, para oír y recibir todo tipo de citas y notificaciones por vía electrónica pues ya cuento con FIREL firma electrónica en el Poder judicial de la Federación, así como los estrados de este tribunal..."


21.Previa prevención y desahogo, el J. dictó acuerdo admisorio(25) y, en lo que interesa, ordenó que las notificaciones a la parte quejosa se realizaran a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación.


22. Seguidas las actuaciones del caso, después de celebrar la audiencia constitucional se dictó sentencia(26) en la que se sobreseyó y, en auto de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el J. de Distrito ordenó notificar personalmente la sentencia a la parte quejosa.(27)


23. El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el actuario adscrito al juzgado de distrito levantó razón en la cual expresó lo siguiente:


"...el quejoso señaló la vía electrónica para oír y recibir notificaciones, por lo que, el proveído de veintiuno de septiembre del año en curso, en el que se recibe la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, le fue notificado por esa vía el día veintidós de septiembre de dos mil diecisiete; sin embargo, dicho proveído no ha sido consultado por la parte quejosa, tal y como lo dispone el artículo 30, fracción II de la Ley de Amparo, con lo que doy cuenta para los efectos legales correspondientes..."


24. El veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el J. dictó acuerdo en el cual, ante lo expuesto en la razón precisada, tuvo por hecha la notificación electrónica del diverso auto de veintiuno de ese mes y año, para lo cual citó el artículo 30, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


25. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, donde posteriormente se remitió al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., para que en apoyo de aquél dictara la resolución procedente.


26. El Tribunal Colegiado dictó resolución en la cual desechó por extemporáneo el recuso al estimar, en esencia, lo siguiente:


• Quienes cuentan con firma electrónica, están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días.


• Las notificaciones realizadas vía electrónica surten efectos cuando se genere la constancia de la consulta relativa.


• El plazo para obtener la constancia de consulta no puede exceder de dos días a partir de que el órgano de amparo ingresó en el sistema la determinación a comunicar.


• Si la parte de que se trata no cumple con la obligación de generar la constancia de notificación electrónica, dentro del plazo de dos días, es en el segundo día que tal notificación surte efectos, sin que sea necesaria la emisión de algún pronunciamiento al respecto.


• Dado que en el caso, la sentencia de amparo se ingresó al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación el 22 de septiembre de 2017, entonces la parte quejosa tenía los días 25 y 26 siguientes para acceder al sistema y generar la constancia correspondiente pero al no hacerlo, entonces la notificación respectiva se entiende realizada al vencimiento de ese lapso, por lo que la notificación de la sentencia surtió efectos el 26 de septiembre de 2017 (último día del periodo de dos días que tenía el quejoso para acceder al sistema electrónico referido) y, por ende, el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del 27 de septiembre al 10 de octubre de 2017, en tanto que el recurso se presentó el 16 de ese último mes.


27. Como puede apreciarse, el referido Tribunal Colegiado estimó que cuando el justiciable no consulta dentro del plazo de dos días a que se refiere el artículo 3o., fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, la notificación respectiva se entiende realizada al vencimiento de ese plazo, momento en el que igualmente surte efectos la notificación correspondiente. Dicho de otra manera, si el interesado no consultó y accedió al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación a más tardar en el día dos del plazo previsto en el citado precepto legal, la notificación respectiva se entiende hecha en el último segundo de ese día y, simultáneamente surte efectos, para así iniciar el plazo de impugnación respectivo (si así procede) el día hábil siguiente al vencimiento de esos dos días.


B.C. sostenido por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


28. En el desarrollo del juicio de amparo indirecto, la parte quejosa presentó promoción(28) en la cual expuso lo siguiente:


"En atención al contenido de los artículos 3o. y 26, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo, se solicita a ese Juzgado Federal que las notificaciones personales que se tengan que realizar al suscrito en el presente asunto, sean a través del expediente electrónico que se apertura en el presente índice".


29. El J. de Distrito dictó acuerdo(29) en el cual ordenó que las subsecuentes notificaciones de carácter personal a la parte quejosa, le fueran realizadas por ese medio.


30. Seguido el juicio, se celebró la audiencia constitucional y, posteriormente se dictó sentencia en la que se sobreseyó. En ese fallo se ordenó notificar personalmente a la parte quejosa; sin embargo, al advertir el contenido de las actuaciones realizadas previamente, el J. dictó nuevo acuerdo a través del cual ordenó notificar la sentencia vía electrónica al quejoso.(30)


31. El dos de julio de dos mil dieciocho, el actuario adscrito al juzgado de distrito levantó razón en la cual asentó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Hago constar que con fundamento en el articulo 30, fracción II, de la ley de Amparo y del artículo 43 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2014 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal por el que se regula la integración de los expedientes impresos y electrónico y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica mediante el uso de la firma electrónica con nombre de los usuarios ... respectivamente, de los usuarios: ..., a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto por el artículo 3o. de la Ley de Amparo, toda vez que en los días veintiocho y veintinueve de junio del año en curso no se generó la constancia de que se haya impuesto del proveído respectivo, se notifica por medio de lista a la parte quejosa, el acuerdo de veintiséis de junio y la sentencia de veinte de junio anterior, ambos del año en curso..."


32. El dieciséis de julio de dos mil dieciocho, la parte quejosa presentó escrito a través del cual interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo. El recurso fue turnado al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente lo admitió;(31) sin embargo, tal determinación fue recurrida por la autoridad responsable a través del recurso de reclamación.(32)


33. El recurso de reclamación precisado fue resuelto en el sentido de declararlo procedente pero infundado,(33) para lo cual el Tribunal Colegiado estimó, en lo que interesa, lo siguiente:


• La sentencia de amparo se ordenó notificar en forma personal pero, al advertir que previamente se había ordenado notificar al quejoso por vía electrónica, el J. dictó acuerdo el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, a efecto de subsanar tal irregularidad.


• El dos de julio de dos mil dieciocho, el actuario del juzgado de distrito certificó que la parte quejosa contó los días veintiocho y veintinueve de junio de ese año para acceder al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y notificarse la sentencia de amparo.


• El último día que tenía el quejoso para acceder al sistema precisado era el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, contando hasta las 23:59 (veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos) para así hacerlo.


• Dado que el quejoso no accedió al sistema indicado en el plazo de dos días en que tenía el deber de notificarse, esa notificación debe entenderse hecha el día siguiente (dos de julio de tal anualidad) y no el propio veintinueve de junio de ese año; ello conforme a lo previsto en el artículo 30, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; luego, la referida notificación surtió efectos en esa misma fecha, atento a lo establecido en el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo.


• Con base en lo anterior, el término para interponer el recurso de revisión transcurrió del tres al dieciséis de julio de dos mil dieciocho, por lo que si el recurso se interpuso el catorce de ese mes, es clara su oportunidad; de ahí lo infundado de los agravios vertidos por la autoridad recurrente.


34. A partir de lo sintetizado puede afirmarse que, en criterio del tribunal indicado, cuando en el amparo, el justiciable solicita le sean notificadas por vía electrónica las actuaciones correspondientes, éste cuenta con el plazo de hasta dos días (conforme al artículo 30, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo) para acceder al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y generar la constancia relativa pero, si dentro de ese plazo no lo hace, la notificación se entiende realizada al día siguiente al vencimiento de ese plazo, momento en el que también surte efectos y, por tanto, el plazo para impugnar la actuación notificada por ese medio, inicia al día hábil siguiente a aquel en que se tuvo por hecha la comunicación y surtió sus efectos.


35. De la síntesis realizada se sigue que a pesar de las circunstancias particulares de cada uno de los expedientes materia de la presente contradicción, en los fallos reseñados se analizó lo relativo al momento en el cual debe considerarse realizada una notificación electrónica en el juicio de amparo cuando la parte a quien debe comunicarse la actuación no accedió al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro del plazo de dos días a que se refiere el artículo 30, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y, por tanto, no se generó la constancia correspondiente.


36. Al respecto, en criterio del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J. (en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito), en tal supuesto debe estimarse hecha la notificación el último día del plazo de dos días a que se refiere la citada porción normativa; mientras que para el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la notificación correspondiente se entiende hecha el día hábil siguiente al vencimiento del plazo de dos días indicado.


37. En este orden, es claro que existen posturas contrarias sobre un mismo aspecto jurídico, pues ambos tribunales dotaron de un contenido específico a los artículos 30, fracción II, segundo párrafo, y 31, fracción III, de la Ley de Amparo, y a partir de los respectivos ejercicios interpretativos, llegaron a conclusiones distintas sobre el momento en el cual debe entenderse realizada una notificación hecha por medios electrónicos; por ende, la materia de la presente contradicción de criterios se constriñe a dar respuesta al siguiente planteamiento:


¿En qué momento debe entenderse realizada la notificación electrónica cuando el quejoso o tercero interesado no acceden al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y, a causa de esa omisión no se genera la constancia de notificación correspondiente?


38. No escapa a esta S. el hecho de que uno de los criterios contendientes fue emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito en auxilio de otro Tribunal Colegiado; sin embargo, ello no es motivo para estimar la inexistencia de la presente contradicción pues como se ha evidenciado, existen posturas discrepantes entre los criterios en contradicción, a lo que se suma el hecho de que ha sido criterio reiterado del Tribunal Pleno el que los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana, pero su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilian, por lo que el criterio emitido por un órgano auxiliar debe estimarse atribuido al tribunal auxiliado.(34)


VI. Estudio


39. A efecto de establecer el criterio que habrá que regir en el tema a resolver en la presente contradicción de criterios, conviene indicar que las notificaciones judiciales son los actos jurídicos a través de los cuales se comunica legalmente a una persona sobre una determinación adoptada por el J. con motivo del juicio substanciado ante éste, cuya finalidad es hacer del conocimiento del destinatario el contenido de esa determinación a efecto de que pueda ejercer en forma debida y oportuna el derecho de audiencia y, de ser el caso, ejercer la defensa pertinente.


40. Las notificaciones pueden ser de diversos tipos (personales, por correo, por estrados, por edictos, por instructivo, etcétera); sin embargo, para el caso interesan las que se ordenan en forma personal pues a través de ellas se busca que directamente, interesado en el juicio tenga pleno conocimiento de lo determinado por la autoridad judicial y evitar, quede inaudito, con las implicaciones que ello entraña en cuanto al derecho de defensa.


41. Respecto de las notificaciones, es de particular importancia lo relativo a los diversos momentos que con motivo de éstas pueden presentarse. Así se pueden distinguir entre los siguientes momentos:


a. Aquel en el cual se ordenan.


b. El momento en que se practican.


c. Cuando surten efectos.


42. Para el caso que nos ocupa, resulta fundamental analizar el momento en el cual se tiene hecha una notificación (por corresponder al punto de contradicción); sin embargo, para abordar ese aspecto es conveniente ocuparnos de los diversos momentos atinentes a las notificaciones en el amparo.


43. En ese juicio, las notificaciones personales son particularmente importantes ya que al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual el gobernado puede demostrar que un acto de autoridad determinado es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a los tratados internacionales suscritos por México en materia de Derechos Humanos, la debida realización de las notificaciones permite evitar la comisión de irregularidades adicionales a las cuestionadas en el juicio; de ahí que resulte fundamental la existencia de reglas claras y precisas en cuanto a la manera de realizarse, así como a los tiempos procesales que, a partir de la realización de esos actos, regirán dentro del juicio ya que con ello se salvaguardan los derechos de seguridad jurídica, audiencia,(35) debido proceso(36) y defensa.


44. Por años, la forma común de realizar notificaciones judiciales fue la escrita por ser un medio a través del cual se genera seguridad jurídica en cuanto a la realización del acto tanto para las partes como para el propio órgano. Al respecto, el artículo 3o. de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece(37) obligaba a que todas las promociones en ese juicio se realizaran por escrito (salvo las hechas en audiencias, notificaciones y ciertas comparecencias). En contraparte, atento a lo establecido en el artículo 16 constitucional, las actuaciones judiciales debían obrar por escrito; de ahí que las notificaciones en el amparo tuvieran esa forma.


45. Conforme a la interpretación hecha por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la Ley de Amparo abrogada, el momento para ordenar la forma específica en que se notificaría una determinación judicial era aquel en que se emitió el auto, acuerdo, resolución o sentencia a comunicar, pues si no se cumplía ello y la actuación respectiva se notificaba por algún otro medio, se consideraba legal la realizada en un primer momento.(38)


46. A su vez, el artículo 30 de esa norma(39) disponía las reglas formales para la realización de las notificaciones personales en el juicio de amparo; por su parte, en los artículos 24, 27 y 34 de esa ley se establecían otras reglas de las notificaciones en el juicio de amparo, entre las que destacan:


• Las resoluciones debían ser notificadas a más tardar al día siguiente a aquel en que se hubiesen pronunciado.(40)


• Las notificaciones personales y por lista surtían sus efectos el día siguiente a aquel en que se realizaran y las hechas a la autoridad por oficio, desde la hora de su realización.


• Los plazos procesales comenzaban a correr el día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación.


47. En el caso de las notificaciones personales, éstas se entendían hechas en el momento mismo de su práctica, por lo que surtían efectos al día hábil siguiente y, por tanto, los plazos surgidos a consecuencia de la notificación (útiles para la impugnación correspondiente, o bien, para atender a lo solicitado por el órgano de amparo), iniciaban al día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación.


48. Así es posible establecer que conforme a ese ordenamiento, las notificaciones personales en el amparo debían realizarse al día siguiente a aquel en que fueron ordenadas (a menos que no fuera posible localizar al destinatario) y que éstas se entendían hechas en el momento en el cual se practicó la diligencia de notificación con el destinatario o sus autorizados (mediante el levantamiento del acta correspondiente) o con quien se encontrara en el domicilio (tras haberse dejado el citatorio respectivo), surtiendo efectos esa notificación al día siguiente y, comenzando el plazo correspondiente (para atender a lo solicitado o para impugnar la determinación) el día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación hecha.


49. Debido a las reformas constitucionales en materia de amparo y de derechos humanos realizadas en dos mil once,(41) el tres de abril de dos mil trece entró en vigor una nueva Ley de Amparo que reconoció los avances tecnológicos del momento, para lo cual en su artículo 3o. estableció la posibilidad de utilizar la firma electrónica como un mecanismo para realizar promociones en el juicio de amparo. Respecto de las notificaciones, en los artículos 24 a 32 se establecieron diversas reglas, entre las cuales conviene destacar las siguientes:


• Las notificaciones deberán realizarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al día en que se dictó la determinación a comunicar (artículo 24, primer párrafo).(42)


• Las notificaciones personales se harán en los casos previstos en el artículo 26, fracción I.


• En las fracciones II y III del artículo 26 se reconocen las notificaciones por oficio y por estrados.


• En el artículo 26, fracción III, se reconoció la posibilidad de realizar notificaciones por medios electrónicos, a condición de que se tenga la firma electrónica.


50. Al respecto, en la exposición de motivos de ese ordenamiento se expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... uno de los ejemplos de las nuevas exigencias en torno a la impartición de justicia es el caso del alto número de demandas recibidas con motivos de la expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como de las recibidas en contra del Impuesto Empresarial de Tasa Única (IETU).


"Por lo que respecta a la Ley del ISSSTE, durante 2007 se recibieron aproximadamente 169,000 demandas de amparo, mientras que en contra de la aplicación del IETU fue un aproximado de 30,172.


"La presentación, seguimiento y desahogo de acciones presentadas, ha determinado la necesidad de inclusión de nuevos mecanismos para la atención de éstas, siendo indispensable el uso de tecnologías de la información para garantizar la justicia expedita a la que nos hemos referido. Estas circunstancias originaron que el Consejo de la Judicatura Federal, tomara medidas inmediatas para hacer frente a esa extraordinaria carga de trabajo.


"Lo anteriormente señalado es muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional. Toda vez que existen experiencias de aplicación muy exitosas desde el ámbito del Poder Ejecutivo Federal en el ámbito de la firma electrónica y una plena conciencia y permanente labor del Poder Judicial de la Federación en actualizar sus formas de impartición de justicia, es que hemos incluido como un punto fundamental de la presente iniciativa, la modernización en el trámite de los juicios de amparo a través de la firma electrónica.


"Además, con esta propuesta de reformas y adiciones, se otorgará mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales ya que incorpora al texto de la nueva Ley de Amparo, la regulación del mecanismo de firma electrónica, así como otros temas que coadyuvan en la agilidad del procedimiento y a la participación de las autoridades responsables de promulgación y publicación, en tratándose de amparo contra normas generales.


"Descripción del contenido de la reforma.


"La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


"Con motivo de la utilización de este mecanismo, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deberán integrar un expediente físico y paralelamente un expediente electrónico. Para el cumplimiento de esta disposición, los titulares de los órganos jurisdiccionales serán responsables respecto de la digitalización de las promociones y los documentos que presenten las partes.


"A través de la firma electrónica podrán presentarse promociones electrónicas hasta veinticuatro horas previas al día de su vencimiento. Así mismo, se establece que la presentación de las demandas o promociones de término podrán hacerse también ante la oficina de correspondencia común respectiva.


"Se señala que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Sin embargo, se adiciona que las notificaciones podrán realizarse por vía electrónica a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica.


"En cuanto a las notificaciones por lista se establece que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución en lugar visible y de fácil acceso, así como en el Portal de Internet del Poder Judicial de la Federación. Debe destacarse que, en caso de que alguna de las partes del juicio, no se presentaren a oír la notificación personal, o no hubiesen generado la constancia electrónica de la consulta de los expedientes respectivos, en tratándose de que las partes cuenten con la firma electrónica, se tendrá por hecha.


"Además, se prevén las notificaciones electrónicas, siempre que las partes así lo hayan solicitado expresamente.


"Las partes que cuenten con firma electrónica les será generada una constancia de la consulta realizada, misma que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una determinación judicial, la que, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por la otra, hará una impresión que agregará al expediente físico correspondiente como constancia de notificación para que surta todos los efectos legales correspondientes.


"De igual manera se prevé que el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes además podrán interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan, pero, en estos casos, el quejoso o tercero perjudicado deberá comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, toda vez que la utilización de la misma, equivale a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio lleva a cabo cualesquiera de las referidas promociones.


"Por lo que hace a las notificaciones dirigidas al titular del Poder Ejecutivo Federal, se prevé que puedan ser llevadas a cabo mediante el uso de la firma electrónica.


"Se propone establecer que las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados que hayan solicitado el uso de la firma electrónica, la primera notificación les sea entregada por oficio escrito, o bien, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, o a través de la firma electrónica, en el entendido de que este último supuesto solamente operará en los casos en los que así se hubiere solicitado expresamente.


"En este orden de ideas, también se establece la obligatoriedad para las autoridades responsables que cuenten con la firma electrónica, de ingresar al sistema de información electrónica todos los días, a fin de obtener su constancia de consulta electrónica respectiva en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, salvo las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión que será en el plazo de veinticuatro horas. Se entiende generada la constancia de consulta electrónica cuando el sistema de información electrónico produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.


"La iniciativa también establece medidas para evitar que la autoridad responsable, o bien, el quejoso o tercero perjudicado se abstengan de ingresar al sistema con el fin de no generar la constancia de consulta, para lo cual se propone facultar al órgano jurisdiccional para tener por hecha la notificación en esos casos, o bien, en asuntos que por su especial naturaleza así lo requieran, ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.


"Como se dijo anteriormente, uno de los principales aspectos que motivan este aspecto de la iniciativa es promover la simplificación de la actuación procesal tanto para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición de justicia como una medida que contribuya a la desregulación. Por ello, se prevé que en aquellos asuntos en los que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, como por ejemplo en tratándose de altas cargas de trabajo debidamente justificadas por la presentación de demandas masivas –como sucedió respecto de la expedición de la Ley del ISSSTE–, podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta. La resolución que recaiga a esta solicitud podrá ser recurrida a través del recurso de queja previsto en la propia Ley de Amparo.


"Finalmente, como un mecanismo complementario que permitirá la agilización del procedimiento y la forma en la que intervienen las autoridades señaladas como responsables en tratándose de amparo contra normas generales se establece que en el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios, con lo cual se pretende evitar la ociosa y costosa intervención de estas autoridades en el juicio que se ha venido desarrollando, aun cuando en la generalidad de los casos sus actos no son impugnados por vicios propios, sino por la simple circunstancia de intervenir en el proceso de formación de la ley y ser señaladas como autoridades responsables, a pesar de que, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, carecen de legitimación para defender el contenido de la norma general que se impugne y aun concediéndose el amparo resulta ocioso pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de estas autoridades.


"En congruencia con lo anterior, se propone señalar que, en tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hubieren intervenido, únicamente rendirán informe previo cuando la impugnación refiera vicios propios de dichas autoridades. La omisión de la presentación de informe no dará lugar a sanción alguna, ni tampoco impedirá al órgano jurisdiccional que examine los actos referidos, si se advierte un motivo de inconstitucionalidad.


"Una hipótesis jurídica de naturaleza semejante se propone en tratándose del informe con justificación. De esta manera, y de forma complementaria al mecanismo de firma electrónica, la iniciativa propuesta en este rubro contribuye al ahorro de recursos."


51. De lo transcrito se conoce que para introducir en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto la firma electrónica (FIREL) como las notificaciones hechas por vía electrónica, el legislador tuvo en consideración lo sucedido con motivo de la gran cantidad de amparos promovidos en contra de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y, en aras de facilitar el acceso a la impartición de justicia en forma rápida, se consideró que a petición del interesado, se pudieran utilizar medios más rápidos para la promoción, sustanciación y tramitación del juicio de amparo, como lo son las plataformas electrónicas.


52. Esto es, el legislador consideró que para acceder a los medios electrónicos, sería el propio justiciable quien decidiría si los utiliza o, no pues no, se trata de un mecanismo obligatorio para substanciar el juicio de amparo, sino de una posibilidad adicional a la tradicional forma escrita utilizada en el amparo desde su creación; además se dispuso la necesidad de acceder a través de la firma electrónica que se equipara a la firma autógrafa. Adicionalmente, este medio de acceso permitiría igualmente que las notificaciones personales se realicen por medios electrónicos (si así lo solicita el interesado), ya que por ese mecanismo se podría agilizar la tramitación del juicio y reducir los plazos correspondientes, para hacer efectivo lo previsto en el artículo 17 constitucional. Así, la firma electrónica permite tanto promover en el juicio de amparo, como el realizar notificaciones electrónicas a quienes así lo soliciten al juzgador.


53. El reconocimiento de esta novedosa forma de realizar notificaciones trajo consigo la necesidad de crear nuevas reglas aplicables para esa particular forma de comunicar actuaciones en el juicio de amparo. Al respecto, conviene tener en consideración lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Amparo, el cual establece:


"Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:


"I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la firma electrónica.


"A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la firma electrónica.


"En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.


"Las autoridades responsables que cuenten con firma electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.


"De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.


"En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.


"El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja en los plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley; "II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con firma electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.


"De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y


"III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los plazos correspondientes.


"Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo correspondiente.


"El órgano jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes."


54. Como puede apreciarse, el precepto transcrito contiene las reglas a observar respecto de las notificaciones electrónicas, dentro de las cuales destacan las siguientes:


A. Respecto de las autoridades:


• Tanto las autoridades responsables como las autoridades que tengan el carácter de terceros interesadas excepcionalmente podrán ser notificadas por medio de oficio digitalizado mediante la utilización de la firma electrónica.


• El órgano de amparo está obligado a cargar en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, los oficios digitalizados que contengan las determinaciones judiciales a notificar a las autoridades.


• Las autoridades que tengan firma electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y, en caso de existir alguna notificación, el propio sistema generará la constancia respectiva.


• Si la autoridad de que se trate no accede al referido sistema en el plazo máximo de dos días a partir de que el órgano de amparo envió el oficio digitalizado, se tendrá por hecha la notificación respectiva.


• En el caso de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, el plazo precisado en el punto que antecede será de veinticuatro horas.


B. Respecto de los quejosos y terceros interesados:


• Los quejosos que cuenten con firma electrónica y así lo estimen pertinente, podrán solicitar al órgano de amparo ser notificados por ese medio.


• De haberse así solicitado, el órgano de amparo está obligado a cargar en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, los acuerdos, determinaciones o resoluciones que deban notificarse personalmente a los quejosos o terceros interesados.


• Los quejosos o terceros interesados que así lo hayan solicitado, deben ingresar todos los días al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y, en caso de existir alguna notificación, el propio sistema generará la constancia respectiva.


• De no ingresar al sistema precisado en el término de dos días a partir de que se envió la determinación correspondiente, se tendrá por realizada la notificación.


• Tratándose de actuaciones dictadas en el cuaderno de suspensión, el plazo será de veinticuatro horas.


55. En cuanto al momento en el cual surten efectos las notificaciones realizadas en el juicio de amparo, el artículo 31 de la Ley de Amparo(43) establece las siguientes reglas:


• Las notificaciones a las autoridades responsables y a las autoridades tercero interesadas surtirán efectos desde el momento en que quedó legalmente realizada, siempre y cuando sea un día hábil o, en su defecto, a la primera hora del día hábil siguiente (fracción I).


• Las realizadas en forma electrónica, cuando se genere la constancia correspondiente (fracción III).


• Las demás, el día siguiente al de la práctica de la notificación personal o la fijación y publicación de la lista (fracción II).


56. Como puede apreciarse, en la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo se establece el supuesto en el cual el quejoso cumple con el deber de ingresar en forma diaria al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y, a causa de ello, se genera la constancia de notificación correspondiente, en cuyo caso la notificación surte efectos en ese momento pues esa constancia contiene el aviso de la hora en que se generó y realizó la consulta.


57. Destaca que en las fracciones I y III de ese precepto se reguló el momento en cual surten efectos las notificaciones a las autoridades responsables y a las autoridades tercero interesadas, así como las hechas por medios electrónicos cuando se consultó dentro del plazo máximo de dos días el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación; por su parte, en la fracción II de esa norma se reguló que "las demás" notificaciones (como son las realizadas por lista o en forma personal por escrito); de ahí que lo previsto en esa fracción corresponda a un supuesto aplicable en forma residual para aquellas notificaciones que no tengan expresamente previsto en momento en el cual surten efectos.


58. Tal es el caso de las notificaciones personales cuando el quejoso o tercero interesado incumplen el deber de ingresar en forma diaria al sistema en comento; ello, pues tal supuesto no ésta expresamente regulado en las fracciones I y III del artículo 31 de la Ley de Amparo; por consiguiente, conforme a la fracción II de ese numeral, en tal caso debe estimarse que la notificación surte efectos al vencimiento del plazo de dos días que se otorga para acceder al sistema; lo anterior, máxime que en esa fracción se refiere al supuesto en el cual el usuario cuenta con firma electrónica y se ordena una notificación por lista, la cual no es consultada en el plazo indicado y, ante ello, se considera que surtió efectos esa notificación (por lista), al vencimiento del plazo de dos días que se tiene para acceder al sistema.


59. De lo hasta ahora explicado, se puede establecer que conforme a la Ley de Amparo en vigor, las notificaciones personales al quejoso o al tercero interesado pueden realizar, de dos maneras distintas, a saber: (1) de forma escrita, o bien, (2) por medios electrónicos.


60. Al igual que sucedía con la Ley de Amparo abrogada, en principio, el momento para precisar la forma en que una determinación debe ser notificada a los interesados, es en el acuerdo, proveído, resolución o sentencia correspondiente, pues desde ese momento en que el órgano de amparo podrá establecer si considera necesario notificar tal determinación mediante una forma especial, según las circunstancias del caso y el contenido propio de la actuación a comunicar.


61. Esta regla aplica igualmente tanto para notificaciones personales en forma escrita como para las realizadas en forma electrónica, pues aunque el quejoso o tercero interesado hayan solicitado expresamente que las notificaciones personales se les realicen por medios electrónicos y el juzgador lo haya acordado favorable con anterioridad y, en el acuerdo a comunicar, por error, descuido, o simplemente por así estimarlo adecuado, el órgano de amparo haya ordenado en forma genérica la notificación, es al actuario a quien corresponderá practicar esa notificación como corresponda (en el caso precisado, por medios electrónicos) y cargar en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, el archivo correspondiente a efecto de que pueda ser notificado en forma debida.


62. Cabe agregar que es innecesario que el actuario levante una razón en la cual se haga constar que el quejoso o tercero interesado solicitaron ser notificados por medios electrónicos, ni menos aún que el juzgador dicte un acuerdo en el que subsane tal irregularidad a efecto de ordenar la notificación por medios electrónicos; ello, porque es suficiente la existencia (en el expediente correspondiente) de un acuerdo en el que se ordenó notificar por medios electrónicos a esas partes y toda vez que corresponde al actuario el realizar las notificaciones en los juicios de amparo conforme a lo actuado y ordenado en cada expediente.


63. Ahora bien, en cuanto al momento en el cual se entienden hechas las notificaciones personales (ya sean escritas o electrónicas), claramente la Ley de Amparo vigente no contiene alguna disposición al respecto; sin embargo, debe tenerse en consideración lo siguiente:


64. El ordenamiento en comento dispuso que las notificaciones de las resoluciones deben hacerse, a más tardar, dentro del tercer día hábil a aquel en que se emitió (artículo 24).


65. Tratándose de notificaciones personales escritas, pueden presentarse diversos supuestos a saber:


I. Cuando el quejoso o tercero interesado (o sus autorizados) se encuentran en el domicilio señalado.


En este caso, el actuario levantará el acta correspondiente y entregará copia de la resolución a notificar [artículo 24, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo]. En tal supuesto la notificación se entiende hecha en el momento mismo de la diligencia correspondiente y surtirá efectos el día hábil siguiente al día de su realización (conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo).


II. Cuando el quejoso o tercero interesado (o sus autorizados) no se encuentran en el domicilio señalado.


Es necesario que el actuario deje un citatorio en poder de quien se encuentre en el domicilio para que el interesado acuda al órgano de amparo dentro de los dos días hábiles siguientes para notificarse. Aquí pueden presentarse dos supuestos distintos:


a. La parte a notificar se presenta dentro de los dos días señalados en el citatorio, caso en el cual el actuario levantará el acta correspondiente, siguiendo lo previsto en el artículo 27, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.


b. La parte no se presenta en el plazo indicado, en cuyo caso la notificación se hará por lista y por lista en una página electrónica [artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo]. En este supuesto, la notificación se entiende hecha cuando se publique la lista y se fije en el local del órgano (artículo 29 de la Ley de Amparo) y surtirá sus efectos la notificación correspondiente al día siguiente a ese día (artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo).


III. Si el domicilio está cerrado y nadie acude al llamado del actuario.


En este supuesto, el actuario hará constar tal situación en un acta y fijará un aviso en la puerta del domicilio para que dentro de los dos días hábiles siguientes el interesado acuda al órgano correspondiente a notificarse. En ese caso pueden presentarse los siguientes supuestos:


a. La parte a notificar se presenta dentro de los dos días señalados, caso en el cual el actuario levantará el acta correspondiente, siguiendo lo previsto en el artículo 27, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.


b. La parte no se presenta en el plazo indicado, en cuyo caso la notificación se hará por lista y por lista en una página electrónica [artículo 27, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo]. Así, la notificación se entiende hecha cuando se publique la lista y se fije en el local del órgano (artículo 29 de la Ley de Amparo) y surtirá sus efectos la notificación correspondiente al día siguiente a ese día (artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo).


66. Ahora bien, dado que en las notificaciones electrónicas no es necesario que el actuario se constituya en domicilio alguno puesto que el quejoso o tercero interesado tienen el deber de ingresar diario al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, entonces los supuestos que pueden presentarse con motivo de esta modalidad de notificaciones no son los mismos sino más sencillos, a saber:


I. El quejoso o tercero interesado diariamente cumplen el deber de acceder al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y, ante ello, el día siguiente a aquel en que se dictó el acuerdo a notificar y se cargó en ese sistema, igualmente fue generada la constancia de notificación. En este caso, la notificación se entiende hecha y surte efectos en ese momento (artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo).


II. El quejoso o tercero interesado accede al sistema al segundo día siguiente a aquel en que se cargó el acuerdo o resolución a notificar. Dado que la parte respectiva cumplió con el deber de acceder al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro del plazo máximo de dos días que se le otorga, la constancia correspondiente se genera ese segundo día y en ese mismo momento, en forma simultánea, se tiene hecha la notificación y por surtidos sus efectos (artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo).


III. La parte a quien se ordenó notificar personalmente por medios electrónicos no accedió dentro del plazo máximo de dos días al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación. Este es el caso en que se centra la presente contradicción de tesis.(44)


67. En lo que interesa, el último supuesto, ante el incumplimiento del deber de acceder diariamente al sistema de notificaciones del Poder Judicial de la Federación, no se genera una constancia de notificación en la cual se precise la hora en que se accedió al sistema y deba entenderse por realizada la notificación y que la misma surtió efectos; por el contrario, ese incumplimiento imposibilita la generación de la constancia correspondiente y, por tanto, en principio, no puede establecerse el momento en que se entiende hecha la notificación ni cuándo surtió sus efectos.


68. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios a través de los cuales ha fijado los siguientes criterios:


• En el juicio de amparo, los términos para la presentación de la demanda y promociones comprenden las veinticuatro horas naturales.(45)


• Cuando se reclaman leyes con motivo de su entrada en vigor, el plazo para promover el juicio inicia desde las cero horas del día de inicio de la vigencia.(46)


• Si la ley reclamada como autoaplicativa inicia su vigencia en un día inhábil, el cómputo para su impugnación inicia el primer día hábil posterior.(47)


• Los plazos para interponer los recursos en el amparo inician a las cero horas del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación a recurrir.(48)


• El plazo para promover el amparo no puede reducirse a causa de los horarios fijados por las autoridades responsables, ya sea en leyes u otros instrumentos normativos.(49)


• Cuando la ley no establece el momento en el cual surten efectos las notificaciones hechas con base en esa ley, debe estimarse que ello sucede en el mismo momento de la notificación, a menos de que exista expresamente una regla distinta.(50)


• Cuando una norma limita o reduce por unas horas el plazo para promover el amparo el día de su vencimiento, la demanda puede presentarse dentro de la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento.(51)


69. De las ejecutorias que dieron origen a los criterios sintetizados se sigue que este Alto Tribunal ha sido sumamente enfático en considerar que los plazos previstos dentro del juicio de amparo están integrados por días compuestos de veinticuatro horas cada uno (iniciando desde las cero horas y concluyendo a las veinticuatro horas) y, en particular, por lo que hace al último día de esos plazos (de vencimiento), se ha considerado que cuando no se garantiza la integridad de las veinticuatro horas correspondientes, entonces es posible adoptar otro tipo de medidas a efecto de garantizar a los justiciables la integridad de los plazos con los cuentan, ya sea para promover o atender requerimientos de los órganos correspondientes.


70. A partir de lo anterior, esta S. considera que ante el plazo de tolerancia de dos días concedido por el legislador a favor del quejoso o del tercero interesado para acceder al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación a consultar los acuerdos cuya notificación personal electrónica esté pendiente de realizarse, se integra por dos días de veinticuatro horas cada uno, por lo que tal tolerancia concluye al primer segundo de la primera hora del tercer día hábil siguiente a aquel en que se cargó en tal sistema, el acuerdo, resolución o sentencia a notificar; por tanto, en caso de que ese plazo transcurra y el interesado no acceda al referido sistema dentro de los dos días precisados, la notificación electrónica debe entenderse hecha en el primer momento del tercer día indicado, momento en el cual igualmente surte efectos, de conformidad con la regla genérica prevista en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


71. En efecto, tomando en consideración que una de las finalidades de incorporar en la Ley de Amparo la modalidad de notificar personalmente por medios electrónicos fue el permitir la celeridad en el juicio de amparo (que por su naturaleza, en principio, es un mecanismo de control de constitucionalidad sumario), ante la previsión del legislador de establecer el momento en que se presumirá realizada una notificación electrónica después de transcurrido el plazo de dos días a que se refiere el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, y toda vez que según se ha expresado, dentro del juicio de amparo, los plazos deben computarse por días completos de veinticuatro horas y el vencimiento de esos plazos ocurre a las veinticuatro horas del último día del plazo, entonces es incuestionable que cuando el quejoso o tercero interesado no acceden dentro de los dos días con los que cuentan al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, la notificación correspondiente se entiende hecha en el primer instante del día siguiente al del vencimiento de ese plazo y, por tanto, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; es decir, en ese mismo momento surte sus efectos.


72. La anterior conclusión es acorde al texto del propio artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, en el cual se refiere que cuando el destinatario de la comunicación tenga firma electrónica, la notificación por lista surtirá efectos cuando haya transcurrido el plazo de dos días (previsto en el numeral 30, fracción II, de esa norma) y, al no generarse la constancia correspondiente, el actuario levante la razón correspondiente.


73. Al respecto, debe precisarse que la referida razón actuarial sustituye a la constancia de notificación generada por el sistema electrónico y sólo debe hacer constar la fecha en que el acuerdo a notificar se cargó en el sistema y los dos días hábiles que transcurrieron para su consulta, así como que no se accedió al sistema dentro de esos días, pero sin que tal razón actuarial tenga por efecto que, ante el incumplimiento de acceder al sistema por parte del interesado, el órgano de amparo deba dicta un nuevo proveído en el cual ordene notificar por lista la determinación respectiva; ello pues la Ley de Amparo no establece que cuando se incumpla ese deber, deba procederse de esa manera.


74. Además –se insiste–, la finalidad de incorporar en ese ordenamiento las notificaciones electrónicas fue el dar mayor celeridad a los juicios de amparo mediante la utilización de instrumentos tecnológicos, siempre a solicitud del interesado, quien ante el beneficio que ello le representa, asume un deber específico como lo es el consultar en forma diaria el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, siendo que incluso, el legislador le otorgó un plazo de gracia o extensión respecto de tal obligación, al ampliar el deber diario a un plazo de dos días como máximo para realizar esa consulta.


75. Cabe agregar que lo considerado en la presente resolución es acorde con lo considerado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 57/2015, de la cual derivó la jurisprudencia de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA.";(52) lo anterior, porque en esa ejecutoria se determinó que cuando una norma no establece el momento en el cual surte efectos la notificación de un acto, se presume que ello ocurre en el mismo momento en que se practica la notificación respectiva, ya que si el legislador deseara que se tratara de momentos diferentes, así lo expresaría en la legislación respectiva.


76. Luego, dado que en el caso el legislador no estableció el momento en el cual se estima hecha la notificación electrónica pero sí otorgó un plazo de dos días cuyo vencimiento ocurre en el último instante del último minuto del segundo de esos dos días, entonces es claro que la notificación debe entenderse hecha al vencimiento de esos dos días; es decir, el tercer día hábil siguiente, pues de haber deseado una regla distinta, el legislador así lo habría previsto en forma expresa.


77. También, debe indicarse que la conclusión alcanzada a partir de la interpretación sistemática, histórica y funcional de la Ley de Amparo, es acorde con lo previsto en el artículo 24 de ese ordenamiento, conforme con el cual las resoluciones dictadas en el amparo deben ser notificadas, a más tardar, dentro del tercer día al que fueron emitidas. Se afirma lo anterior, ya que una vez emitida la determinación a notificar personalmente por medios electrónicos, ésta debe ser cargada en el sistema precisado por parte del funcionario judicial designado al efecto,(53) por lo que los dos días hábiles siguientes a la emisión de ese acuerdo, resolución o sentencia, son a los que se refiere el artículo 30, fracción II, de la ley de la materia y con los que cuenta el interesado para acceder al sistema, de tal suerte que en caso de no hacerlo en ese plazo y dado que el día del vencimiento debe incluir las veinticuatro horas hábiles que lo conforman, será en el tercer día hábil siguiente a la expedición del acuerdo a comunicar que se tenga por hecha la notificación y surta sus efectos, para lo cual –según se ha explicado– el actuario levantará la razón respectiva en que así lo haga constar.


78. Así, a partir de lo explicado, se considera que lo previsto en el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo no es aplicable (ni por analogía) al caso en que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 30, fracción II, de esa norma, pues al no generarse la constancia de notificación por la falta de consulta y acceso del quejoso o tercero interesado al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, se actualiza el supuesto genérico previsto en la fracción II del artículo 30 de Ley de Amparo.


VII. Jurisprudencia que debe prevalecer


79. Con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


En diversas ejecutorias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios en los cuales se ha sostenido que en el juicio de amparo los plazos inician a las cero horas del día respectivo y los términos para presentar promociones comprenden las veinticuatro horas naturales del último día, así mismo que cuando la ley que rige al acto no prevé el momento en el cual surten efectos las notificaciones, será en el mismo momento de su realización. Por su parte, la Ley de Amparo establece la posibilidad del quejoso o del tercero interesado que quisiera ser notificado por medios electrónicos, expresarlo así ante el órgano de amparo, quien queda obligado a enviar los acuerdos, resoluciones o sentencias a notificar de manera personal para que, por ese medio, el interesado pueda ser comunicado. A su vez, el solicitante adquiere el deber de ingresar en forma diaria (y hasta por el plazo máximo de dos días hábiles) al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación para consultar las notificaciones correspondientes, con lo cual se genera la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de ese ordenamiento. A partir de lo anterior, de la interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 24, 30, fracción II y 31, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, se concluye que cuando el quejoso o el tercero interesado no consulta el sistema indicado dentro del plazo máximo de dos días hábiles posteriores al envío de la actuación a notificar, la notificación debe entenderse hecha en el primer instante del día hábil siguiente al vencimiento de ese plazo de dos días (momento en el cual igualmente surte sus efectos), pues de esa manera se respeta en forma integral el plazo otorgado por el legislador; ello en el entendido de que al vencimiento de ese plazo, el actuario debe levantar la razón a que se refiere la fracción II del artículo 31 de la ley de la materia a efecto de hacer constar el momento en que se realizó la respectiva notificación electrónica.


80. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México (en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito) y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto en contra de las consideraciones.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas.








________________

20. Cobra aplicación la tesis P. I/2012 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011."


21. "Artículo 32. El procurador general de la República será representado ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo por los servidores públicos que determine el reglamento de esta ley o por los agentes del Ministerio Público de la Federación que se designen para el caso concreto."


22. "Artículo 3. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la Procuraduría, de su titular y del Ministerio Público de la Federación, la Institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:

"...

"H) Direcciones Generales:

"I. ...

"II. Dirección General de Asuntos Jurídicos;..."

"Artículo 49. Al frente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos habrá un D. General, quien tendrá las facultades siguientes:

"...

"IV. Representar al Procurador cuando sea señalado como autoridad responsable en juicios de amparo, en asuntos del orden civil, administrativo, laboral y aquellos que no sean competencia de la Dirección General de Control de Juicios de Amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;

"...

"VIII. Elaborar los informes, desahogar requerimientos, interponer los recursos, realizar las demás actuaciones que resulten procedentes y, en su caso, ejercer la representación de las autoridades de la Institución distintas del Procurador, cuando sean señalados como responsables en los juicios de amparo, en asuntos del orden civil, administrativo, laboral y aquellos que no sean competencia de la Dirección General de Control de Juicios de Amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;..."


23. Tesis P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 7, agosto de 2010, con número de registro digital: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior, se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


24. Juicio número 224/2017, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León.


25. Acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.


26. Por parte de la J.a Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato (cuaderno auxiliar 334/2017).


27. Ello, dado que el fallo fue dictado por un juzgado auxiliar.


28. Presentada el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, ante el Juzgado Tercero de Distrito en la Ciudad de México, en el expediente número 1568/2018.


29. De fecha treinta de abril de dos mil dieciocho.


30. Acuerdo de veintiséis de junio de dos mil dieciocho.


31. Toca R.A. 304/2018. Auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.


32. Recurso de reclamación 22/2018, del índice del citado tribunal colegiado de circuito.


33. Sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho.


34. Al caso resultan ilustrativos los criterios siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." [Décima Época, registro digital: 2008428, instancia: Segunda S., tesis: jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, materia constitucional y común, tesis 2a./J. 3/2015 (10a.), página 1656].

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR.", [Décima Época, registro digital: 2004175, instancia: Primera S., tesis: aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, materia común, tesis 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), página 736].


35. "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES PARA RESPETARLA." (Séptima Época, registro digital: 239419, instancia: Tercera S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, V.2., enero-diciembre de 1987 y Apéndices, Cuarta Parte, materia común, página 35).


36. "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO." [Décima Época, registro digital: 2003017, instancia: Primera S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, materia constitucional, tesis 1a. LXXV/2013 (10a.), página 881.]


37. "Artículo 3o. En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley. ..."


38. "NOTIFICACIONES EN AMPARO. SI NO SE ORDENÓ SU PRÁCTICA EN UNA FORMA ESPECÍFICA, Y SE REALIZARON DOS O MÁS DILIGENCIAS RESPECTO DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, SE TOMARÁ EN CUENTA, PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, LA PRIMERA QUE SE HAYA LLEVADO A CABO.", (Novena Época, registro digital: 167683, instancia: Primera S., tesis: jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, materia común, tesis 1a./J. 18/2009, página 201).

"NOTIFICACIONES EN AMPARO. CUANDO SE EFECTÚEN DOS O MÁS DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA PRIMERA PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, SALVO QUE SE HAYA ORDENADO SU PRÁCTICA EN UNA FORMA ESPECÍFICA.", (Novena Época, registro digital: 188568, Instancia: Segunda S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, materia común, tesis: 2a. CLXXXVII/2001, página 434).


39 "Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.

(Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:

(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988) (F. DE E., D.O.F. 22 de febrero de 1988)

"I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del J. o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.

"El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.

(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 Y D.O.F. 1 de febrero de 1988)

"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."


40. "Articulo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución."


41. De seis y diez de junio de ese año.


42. "Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución.

"El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta ley.

"Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con firma electrónica y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma."


43. "Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

"I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas.

"Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;

"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con firma electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y,

"III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.

"Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico."


44. Destaca que este supuesto es similar al descrito en el punto II, inciso a), del párrafo 64 de esta ejecutoria, por lo que resultaría óptimo dar el mismo tratamiento o, en su caso, uno análogo (de resultar posible), según las condiciones particulares de cada modalidad de notificación.


45. "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL DÍA DE TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES COMPRENDE LAS VEINTICUATRO HORAS NATURALES." (Novena Época, registro digital: 166689, Instancia: Segunda S., tesis: jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia común, tesis 2a./J. 106/2009, página 154).


46. "LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR." (Novena Época, registro digital: 194893, Instancia: Pleno, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materia constitucional, común, tesis P. CIX/98, página 251).


47. "LEYES AUTOAPLICATIVAS. CUANDO EL PLAZO PARA IMPUGNARLAS INICIA EN DÍA INHÁBIL, NO DEBE CONTARSE ÉSTE." (Novena Época, registro digital: 193923, Instancia: Segunda S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, materia común, tesis 2a. LXI/99, página 506).


48. "QUEJA. EL TÉRMINO PARA INTERPONER ESTE RECURSO EN CONTRA DEL AUTO QUE CONCEDA O NIEGUE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LAS CERO HORAS DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS SU NOTIFICACIÓN." (Novena Época, registro digital: 173484, Instancia: Primera S., tesis: jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, materia común, tesis 1a./J. 92/2006, página 380).


49. "AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO PUEDE RESTRINGIRSE POR EL HORARIO DE LABORES FIJADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O EN LEYES SECUNDARIAS." (Novena Época, registro digital: 166743, Instancia: Segunda S., tesis: jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia común, tesis 2a./J. 107/2009, página 96).


50. "DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA." [Décima Época, registro digital: 2014199, Instancia: Pleno, tesis: jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, materia común, tesis P./J. 11/2017 (10a.), página 7].


51. "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.", (Novena Época, registro digital: 166687, Instancia: Segunda S., tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia común, tesis 2a./J. 108/2009, página 154).


52. Décima Época, registro digital: 2014199, Instancia: Pleno, tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, materia común, tesis P./J. 11/2017 (10a.), página 7 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas.»


53. De conformidad con el artículo 90 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los centros de justicia penal federal.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR