Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de registro28592
Fecha30 Abril 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 273
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2017 Y SU ACUMULADA 79/2017. PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL Y MORENA. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: N.R.H.S., A.G.P., E.A.M.Y.D.Á.T..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para resolver la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de las demandas. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.E.F.C., en su carácter de presidente del Comité Directivo Nacional del partido político Encuentro Social, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 181, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el catorce de junio de dos mil diecisiete, por el que se emite el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


2. Posteriormente, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil diecisiete, A.M.L.O., quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Movimiento Regeneración Nacional (en adelante M., promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Decretos 181 y 220, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, respectivamente, los días catorce y treinta de junio de dos mil diecisiete.


3. SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. En los escritos de demanda, los promoventes hicieron valer los siguientes conceptos de invalidez:


Encuentro Social


Único concepto de invalidez. Los artículos 47 y 60, numeral 20, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas son inconstitucionales, pues violan los artículos 73, fracción XXXIX-U y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; segundo transitorio del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce; y numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos.


• Lo anterior, porque conforme a dichos artículos, el Congreso de la Unión es el único facultado para legislar en materia de coaliciones, por lo que las entidades federativas no están habilitadas para regular cuestiones que ya están establecidas en la Ley General de Partidos Políticos. Lo que adquiere más relevancia si se toma en cuenta que el tema que se pretende regular en los artículos impugnados, ya se encuentra previsto en el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos. Incluso, los artículos impugnados no sólo regulan una materia para la que no están facultados, sino que además, contrarían lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos.


• Lo antes expuesto, dice el partido político, se basa en lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 103/2015, 22/2014 y sus acumuladas.


M.


1) En su primer concepto de invalidez, M. impugna la constitucionalidad de los párrafos tercero y cuarto del artículo 5 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que, por un lado, regulan limitantes de contenido y temporalidad de la difusión de la propaganda gubernamental en los medios de comunicación social y por el otro, prevén la continuidad en la realización de obras y programas como casos que no impactan en la difusión de la propaganda.


• A decir del accionante, las previsiones son contrarias a los artículos 16, primer párrafo; 41, segundo párrafo, apartado C, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso b); 124 y 133, todos del Texto Constitucional, en relación con el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional en materia político–electoral, de diez de febrero de dos mil catorce.


• Sostiene que la regulación, en cuestión, es competencia del Congreso de la Unión en términos del artículo tercero transitorio de referencia, además de que las porciones normativas impugnadas prevén cuestiones ya reguladas en los artículos 41, segundo párrafo, apartado C, párrafo segundo y 134, octavo párrafo, de la Constitución, por lo que se vulneran los principios de supremacía constitucional, certeza, legalidad y competencia.


• Refiere que si bien el Congreso de la Unión no ha cumplido con el mandato que le impone el régimen transitorio de la reforma político-electoral de dos mil catorce, en el sentido de expedir la ley reglamentaria, del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, lo cierto es que esta omisión no se traduce en la autorización para que las Legislaturas Locales desarrollen esta materia.


• Argumenta que lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 5 impugnado también resulta inconstitucional, porque el legislador local añade, a las excepciones únicas a la prohibición de difusión de propaganda gubernamental previstas en el artículo 41, segundo párrafo, base III, apartado C, segundo párrafo, constitucional, la relativa a entender que la realización de obras y ejecución de programas "continuarán realizándose"; y de estimarse, sin conceder, que la definición fuese operante, ésta se traduciría en una infracción al principio de equidad en la contienda electoral, pues la realización de programas, en época electoral, son publicidad.


2) En su segundo concepto de invalidez, M., impugna el artículo 9 numeral 2, fracciones I y V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas al considerar que: (i) niega el derecho a votar a quienes estén sujetos a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, esto, desde la fecha del auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a la formación de la causa y (ii) suspende los derechos políticos a quienes se hayan negado a desempeñar una sindicatura, regiduría, presidencia municipal, diputación o gubernatura, por el tiempo que debería durar su encargo respectivo.


• El partido aduce que, de conformidad con lo reconocido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las disposiciones impugnadas son contrarias a la imposibilidad de suspender los derechos políticos a aquellos que no estén privados de su libertad, así como al principio de presunción de inocencia. Además, refiere que resulta excesiva la suspensión de derechos políticos por un tiempo mayor al previsto en la fracción I del artículo 38 constitucional, más aún, si no se considera que pudiera existir una causa justificada para no desempeñar el cargo público.


• Sostiene que, las fracciones del precepto impugnado son contrarias a los artículos 1, 14 segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b) y 133 constitucionales, en relación con los artículos 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los numerales 14.2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


• En relación con la fracción I impugnada, argumenta que en términos de lo resuelto en la contradicción de tesis 6/2008-PL de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia «P./J. 33/2011» de rubro: "DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD.", se ha atemperado la restricción prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional, pues se ha aclarado que el derecho al voto de los ciudadanos sólo se suspende, cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad. Interpretación que resulta acorde con los artículos 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• En relación con la diversa fracción V, del numeral 2, del artículo 9 impugnado aduce que rebasa la fracción I del artículo 38 constitucional, pues no señala que el incumplimiento a la obligación de desempeñar un cargo público resulte injustificado como premisa para que se actualice la sanción, además de que prevé que la misma durará el tiempo que dure el cargo que se niegue a desempeñar, lo que excede el plazo de un año previsto en el Texto Constitucional.


3) En su tercer concepto de invalidez, M. cuestiona la regularidad constitucional del artículo 10, numeral 1, fracción II del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al exigir una excesiva antelación en la separación del cargo a M.E., así como a consejeros, directores y miembros del servicio profesional de carrera para ocupar un puesto de elección popular.


• Aunado a lo anterior, sostiene que el numeral 4, inciso g), del artículo 10, es contrario al principio de presunción de inocencia, así como al artículo 38 constitucional, pues al condicionar el acceso a un cargo, en el Ayuntamiento, al requisito de no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección, así como no estar sujeto a causa penal por delito intencional, suspende los derechos políticos del ciudadano, en supuestos no previstos por el Texto Constitucional.


• Argumenta que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución, en relación con los diversos artículos 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los numerales 14.2 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


• En relación con el requisito de elegibilidad para M.E., consejeros, directores y miembros del servicio profesional de carrera, refiere que el plazo de 3 años resulta contrario al artículo 116, fracción IV, inciso c), que prevé que las autoridades electorales deberán de separarse dos años, posteriores, al término de su encargo para contender por un cargo de elección popular; así como al artículo 107 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que los M.E. Locales no podrán asumir un cargo de elección popular por un plazo equivalente a la cuarta parte del tiempo en que hayan ejercido su función.


• En relación con el requisito para acceder a algún cargo en el Ayuntamiento refiere que, en el mismo sentido que lo argumentado, en su segundo concepto de invalidez, la previsión resulta contraria al principio de presunción de inocencia pues, aún en el supuesto de existir una sentencia condenatoria, no se contempla el caso de que haya sido revocada, cumplida totalmente o extinguida por prescripción. Refiere que en términos del artículo 38, fracción VI, la suspensión de los derechos políticos se actualiza ante una sentencia ejecutoriada que imponga como pena esta suspensión, lo que significa que existiendo condena firme, en la que se imponga como pena la suspensión de derechos, deberá estarse a lo ordenado por el J. y no por el legislador.


4) En su cuarto concepto de invalidez, M. impugna el artículo 18, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que establece cuatro circunscripciones plurinominales específicas para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, mismas que se comprenden de los 24 distritos de mayoría relativa en que se divide el Estado.


• Argumenta que la disposición trastoca el artículo 41 constitucional, base V, apartado B, inciso a), punto 2, en términos del cual se faculta, exclusivamente, al INE a establecer la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales.


• Sostiene que el precepto impugnado también es contrario a los artículos 1; 2o. apartado A, fracciones III y VII; 14 segundo párrafo; 16, primer párrafo; 116, fracción IV, inciso c); 124 y 133 constitucionales en relación con los artículos 6 y 12 del Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, así como a disposiciones correlativas de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.


• Refiere que las cuatro circunscripciones que se crean a través del precepto impugnado no tendrán residencia efectiva, pues se dividen de manera caprichosa los 24 distritos como si cada uno de ellos tuviera el mismo número de habitantes o electores para elegir, en cada uno, a igual número de legisladores de representación proporcional. Sostiene que el Congreso Local sólo tiene competencia para fijar el número de distritos uninominales y de circunscripciones, pero no la conformación de éstas con determinados distritos electorales, dando el criterio poblacional para su integración.


• Aduce que en términos de la tesis P./J. 25/2013 de este Tribunal Pleno, corresponde al INE la elaboración de la geografía electoral entendida como la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en las elecciones; de ahí que el artículo 18 impugnado, al disponer el ámbito de las citadas demarcaciones territoriales está fuera de la competencia del Congreso Local.


• Refiere, además, que la norma omite garantizar el derecho de los pueblos indígenas a la consulta sobre territorios que comporta una de las cuatro circunscripciones y sus distritos, pueblos o grupos étnicos, de manera que se vulneran los artículos 6, 7 y 12 del Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes que prevé que, el gobierno tiene la obligación de consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, razón por la cual la norma impugnada es contraria al artículo 2o. constitucional.


5) En el quinto concepto de invalidez, M. impugna el artículo 19, numeral 2, inciso g), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que obliga a los partidos políticos a registrar por el principio de representación proporcional una lista de cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes para cada una de las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado, lista que se integra con mujeres en los lugares nones y por hombre en los lugares pares.


• A decir del accionante, dicha regulación viola los artículos 1o., 4, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución General, en conexión con el derecho humano reconocido en los artículos 1, 2, 23.1, inciso b), 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ya que rompe con el principio de proporcionalidad e igualdad en materia electoral, así como la garantía de alternancia de género en el acceso al cargo de legislador o legisladora, pues, ante la necesidad de que un partido político sólo alcance una diputación de representación proporcional, por circunscripción, caso en el cual todas las legisladoras elegibles por esa vía serían del mismo género, quedará el otro género subrepresentado o, en caso extremo, sin representación alguna.


• El artículo impugnado, al señalar que los números nones de las candidaturas a diputadas en cada circunscripción en que se divide electoralmente el Estado, serán para el género femenino y los pares para los candidatos hombres, altera el principio de igualdad y no discriminación, en contravención al artículo 1o. constitucional, puesto que, dado el orden de prelación con que dichos cargos se asignan, la oportunidad real del acceso al cargo es mayor para uno de los géneros y menor para el género que en cada circunscripción quedará subrepresentado, atendiendo al sistema de asignación previsto en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


• M. sostiene que la alternalidad en las listas se ve alterada, porque no se dispuso que dos de esas listas en sus respectivas circunscripciones sean encabezadas por candidatas de un género y las otras, dos por candidatos del otro género, sino que, la norma general impugnada ordenó que en las cuatro listas las candidaturas nones sean mujeres y las pares sean hombres.


• Argumenta que si al asignarse las diputaciones respectivas se acude al orden preferente, siempre iniciarán signando la diputación a una mujer y si el partido político sólo tiene derecho a que le asignen de una a cuatro diputaciones, correspondientes a distintas circunscripciones, muy probablemente serán todas del mismo género, relegando al otro género en dicha asignación. Así, la paridad de género en sus modalidades vertical y horizontal sufre o puede sufrir quebranto por la forma en que está redactada dicha norma, por lo que considera que el legislador incurrió en deficiente regulación.


• Atendiendo al criterio de igual oportunidad y no discriminación, contenidos en los artículos 1o. constitucional y 1 de la Convención Americana, todas y todos los ciudadanos deben gozar, no sólo del derecho de postulación, sino de la oportunidad real para ejercer el derecho, traducida en igualdad en términos del acceso al cargo, con respecto al principio de paridad, en ambas dimensiones.


• Sostiene que no se trata de establecer normas de cualquier alcance que, más que garantizar el principio paritario, pretendan desequilibrar los derechos, discriminando a los candidatos diputados hombres, por una regulación excesiva y mal entendida, pues la forma de garantizar el principio paritario es que en su dimensión horizontal se establezca que dos circunscripciones encabecen las listas de candidaturas de cada partido político encabezadas por personas de un mismo género y, que en las otras dos las encabecen personas de otro género, a fin de garantizar el acceso real –en igualdad– a dicho cargo.


6) En el sexto concepto de invalidez, M. solicita se declare la invalidez del artículo 51, numeral 3, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que asimila al financiamiento privado de los partidos políticos, las aportaciones o donaciones provenientes de los comités nacionales u órganos equivalentes de los partidos políticos cuando sean destinados a las campañas electorales locales. En concepto del accionante, dicha disposición trastoca los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, y las garantías de seguridad jurídica, legalidad, fundamentación y motivación, contenidas, respectivamente, en los artículos 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 41, base II y V, apartado B, inciso a), punto 6; 116, fracción IV, inciso b); 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Al respecto, aduce que el hecho de que el legislador chiapaneco haya definido como financiamiento privado, la relativa a las aportaciones o donaciones provenientes de los comités nacionales u órganos equivalentes, habida cuenta que el mero hecho de provenir de instancias nacionales del mismo partido político y el que sean destinados a las campañas electorales locales, no convierte a esos recursos (generalmente públicos), a la condición de recursos privados.


• El partido accionante sostiene que, la mayoría de los recursos del financiamiento ordinario de los partidos políticos nacionales que otorga el INE, son recursos públicos, aunque federales, y cuando éstos deciden destinar parte de esos recursos a apoyar campañas electorales locales, no por ello cambian de naturaleza para pasar de públicos a privados, pues aun cuando ya estén en el patrimonio de cada partido una vez hecha la distribución respectiva, su origen sigue siendo el mismo: el financiamiento público ordinario anual.


• Aduce que si bien algunos recursos económicos de los partidos políticos son de origen privado, conforme a las leyes generales de la materia, ello tampoco significa que todos los recursos que destine a las campañas electorales estatales y municipales sean privados.


• Para el entendimiento del asunto, el partido político sostiene que es de la mayor relevancia determinar el origen de los recursos de los partidos políticos, al menos por dos razones: la fiscalización que es a cargo de la unidad técnica de fiscalización en términos del artículo 41, base II y V, apartado B, inciso a), punto 6, de la Constitución General; y las normas correlativas de la legislación aplicable; y la que se relaciona con el principio constitucional de que los recursos públicos deben prevalecer, sobre los de origen privado.


• En este sentido, es el órgano fiscalizador el competente para indagar el origen de los recursos de tal forma que se cumpla el postulado constitucional y no el legislador local que indiscriminadamente, en el precepto impugnado, considera lo privado del financiamiento de los partidos políticos bajo sólo dos aspectos: que las aportaciones o donaciones provengan de los comités nacionales u órganos equivalentes y que se destinen a una campaña electoral local, con independencia del origen primigenio de tales recursos económicos.


• De esta forma, sostiene que sólo la unidad técnica de fiscalización y el Consejo General del INE, a través de su comisión de fiscalización, pueden definir cuáles recursos enviados por los comités nacionales o equivalentes a los órganos partidarios estatales para su destino final a las campañas electorales locales tienen la calidad de públicos o privados, lo que es importante, por la necesaria efectividad del principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado, y la transparencia en su uso, manejo y destino.


• Aduce que en términos de los artículos 41 y 116 constitucionales, el Constituyente permanente no estimó como privado el financiamiento público que los partidos políticos nacionales que conserven el registro reciben después de cada elección, según la fórmula de la base II del artículo 41 citado, y lo previsto en las leyes generales, sino que únicamente habla de recursos privados al disponer en el artículo 116, fracción V, inciso h), que las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, deben garantizar que se fijen los criterios para establecer los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, lo que en esencia constituye el financiamiento público.


7) En el séptimo concepto de invalidez, M. formula argumentos que se dividen en dos temas, como a continuación se expondrá:


7.1. Sobre la distribución del financiamiento público.


• M. impugna el artículo 52, numerales 1, 3, 4, 10 y 11, que entre otras cosas, condiciona el derecho de los partidos políticos al financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias, así como para su participación en las campañas electorales de gobernador, diputados y Ayuntamientos; situación que es opuesta a los principios constitucionales de equidad, legalidad, certeza y objetividad electorales, así como de autenticidad y efectividad del sufragio, previstos, respectivamente, en los artículos 1o.; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 41, base II y V apartado B; 116, fracción IV, inciso b) y g), y 133 de la Constitución General; en relación con los artículos 1, 2, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• El partido político accionante considera que resulta inconstitucional el mantener en los numerales 1, 4 y 11 del artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, la distribución del financiamiento público según la fórmula que incluye un elemento extraño como condicionante para la distribución del financiamiento público ordinario anual entre los partidos políticos, que es la situación contingente de tener o no representación en el órgano legislativo local, cuando en realidad, lo que debe tomarse como parámetro para distribuir dicho financiamiento, es la votación válida emitida, que implica que los partidos políticos cuenten con representatividad entre los ciudadanos aun cuando, de manera sorprendente alguno de ellos pudiera no contar con legisladores.


• El partido accionante plantea una situación hipotética, en el sentido de que pudiera ser que una vez integrada la Legislatura según los resultados de la elección inmediata anterior de diputados, algunos de éstos renuncien, cambien de partido o grupo parlamentario, se declaren independientes, fallezcan, o acepten otro cargo público, sin que ello sea causa para denegar al partido político inicialmente con representación en el Congreso, el derecho a la distribución del financiamiento público.


• En concepto del partido político M., sería injusto y contrario a los fines constitucionales legítimos de permanencia y participación democrática en los asuntos públicos, de cada una de las entidades de interés público que hayan obtenido al menos el 3% de votación válida emitida en la última elección de diputados, el hecho de que se distribuyera el financiamiento público por mero decreto o capricho del legislador y no precisamente en función de los sufragios recibidos por cada una de las fuerzas políticas representativas de la sociedad, pues ello, además de inconstitucional, sería contrario al principio de equidad en la competencia política.


• Así, considera que lo correcto es que se determine y distribuya el financiamiento público ordinario permanente, únicamente en función de la votación, pues de otra forma, el supuesto amparo de la normas, pero contrariando su espíritu, podría darse la injusticia de que los diputados de un partido político que haya obtenido votación considerable cambien de partido, fallezcan, renuncien o se declaren independientes sin posibilidad de sustitutos.


• Al establecer el legislador de manera excluyente y exclusiva, en las porciones normativas impugnadas, que el reparto del financiamiento público sea sólo entre los partidos políticos con representación en el Congreso, comporta un rigorismo extremo, porque lo correcto es que se distribuya el financiamiento público ordinario permanente, únicamente, en función de la votación.


• El partido político accionante aduce que es inconstitucional el artículo 52, numeral 3, del código impugnado, al fijar el monto del financiamiento público referido en el mes de enero de cada año, y que la autoridad electoral deberá tomar como base del corte al mes de julio anterior, del número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, lo que sin duda afecta a los partidos políticos, pues dicho número crece en función del aumento poblacional, pero si se toma en cuenta una cantidad de ciudadanos menor, ya no refleja la fórmula cercana a la realidad del Estado, pues en realidad deberá tomarse en cuenta el corte más inmediato del número de ciudadanos inscritos en dicho padrón.


• En relación con la periodicidad con que se hace la distribución del financiamiento entre los partidos políticos, M. aduce que el artículo 41, base II, de la Constitución General, sólo dice que el financiamiento público ordinario de los partidos políticos se fijará anualmente, y no dice que sea con corte al mes de julio del año previo, por lo que bajo el principio pro persona y de legalidad electoral, el corte del número de ciudadanos inscritos en el padrón correspondiente, debe ser el más inmediato.


• Por lo que, solicita la invalidez del numeral 3 del artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


7.2. Sobre la entrega de los recursos del financiamiento.


• En otro aspecto, M. cuestiona el contenido normativo del numeral 10 del artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues considera inoportuno el hecho de que dicho financiamiento se entregue sólo una vez cumplidos los plazos para el registro de candidatos y aprobadas las respectivas candidaturas por las autoridades electorales competentes.


• Lo anterior, porque por una parte, dada la complejidad del sistema integral de fiscalización de los recursos que ha establecido el INE, que pretende tomar conocimiento de una agenda previa de las actividades de campaña y ello se complica entre otras cosas, cuando los partidos políticos no tienen a tiempo los recursos atinentes; y por otra, porque cada partido político debe abrir cuentas para cada uno de sus candidatos, calidad que sólo reciben al aprobarse las candidaturas, pero el trámite no es precisamente inmediato. De esta forma, considera que existe un desfase entre la fecha en la que el OPLE entrega los recursos de campaña electoral y el momento en que inician las campañas electorales, o en que se presenta la agenda de actos de campaña.


• Sostiene que al ser también dichas campañas electorales exiguas en cuanto al plazo de su realización, resulta incorrecto y opuesto a los principios de certeza y objetividad electorales el retraso legal en la entrega del financiamiento público destinado a la obtención del sufragio, además de que la norma controvertida no pone un plazo límite para la entrega respectiva, pues aun cuando dispone que: "... aprobadas que sean las candidaturas ...", será entregado el financiamiento de gastos de campaña en una sola ministración, en realidad no fija un plazo.


• Por lo que solicita la invalidez del numeral 9 del artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


8) En el octavo concepto de invalidez, M. sostiene que el artículo 60 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, regula de manera deficiente la figura de las coaliciones para las elecciones a gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos; asimismo, plantea la invalidez de los artículos 182, numeral 2, y noveno transitorio, del decreto mediante el cual se expidió el referido código de elecciones.


• Lo anterior, porque dicha regulación invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, única autoridad legislativa facultada para regular esa forma de participación o asociación electoral, entre los partidos políticos, en términos del artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto por que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce.


9) En su noveno concepto de invalidez, el partido M. reclamó la invalidez de los artículos 71, numeral 1, fracción XII, 97, numerales 1 y 2, fracción IV, 102, numeral 12, fracción XIX, y 105, numerales 3 y 5, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, desde tres perspectivas:


9.1. Nombramiento y remoción del contralor general del Instituto Electoral.


• M. considera que el otorgamiento al Congreso del Estado, de la facultad de designar, sancionar y remover al titular de la Contraloría General Interna del Instituto Electoral del Estado, vulnera los principios de autonomía e independencia, afecta la división de poderes, así como los principios de certeza, legalidad, objetividad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación.


• Lo anterior, al estimar que el ejercicio de dichas facultades, imposibilita al referido órgano de control para ejercer con autonomía e independencia sus atribuciones, pues el Congreso Local se auto adscribe el control del mismo y sustituye las relaciones de coordinación, entre poderes, para imponer una relación de supra a subordinación.


• Señala que si bien es cierto los recursos económicos que recibe el Instituto Electoral Local los fiscaliza la entidad superior de fiscalización del Estado, cuyo titular designa el Congreso del Estado, ello, en modo alguno, implica que además dicha Legislatura tenga, también, la facultad para designar a los contralores internos de los órganos encargados de organizar las elecciones en el Estado de Chiapas, por lo que debe estimarse que el Congreso Local carece de competencia en esta materia.


9.2. Requisitos para ser contralor general del Instituto Electoral del Estado.


• El partido accionante alega que el artículo 97, numeral 2, fracción IV del ordenamiento legal impugnado, al disponer como requisito para ser contralor general del Instituto Electoral del Estado, el no haber cometido delito grave intencional, implica la posibilidad de que el Congreso designe "legalmente" a un contralor que haya cometido un delito no grave, aunque haya sido intencional, o bien un delito grave pero culposo, toda vez que la redacción del precepto exige la combinación de ambos elementos, lo cual resulta inadmisible si es que se pretende luchar con eficacia y no simuladamente contra la corrupción en el manejo presupuestal de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales de los Estados.


9.3. Nombramiento del contralor general del Tribunal Electoral del Estado.


• En la misma línea argumentativa, el partido M. en su noveno concepto de invalidez sostiene que el artículo 105, inciso 3, del código impugnado, al prever la facultad del Congreso del Estado de designar al contralor general del Tribunal Electoral de la entidad y en consecuencia, al imponerse un sistema de subordinación, entre los distintos entes, contraviene la autonomía en el funcionamiento e independencia en la toma de decisiones, así como el principio de división de poderes.


10) En el décimo concepto de invalidez, el partido M. sostiene que el artículo 101, numerales 12 y 17, fracción VIII, del código impugnado, así como el artículo tercero transitorio del Decreto 220, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado, son inconstitucionales, en dos aspectos, a saber:


10.1. Reelección de M. del Tribunal Electoral local.


• Señala que el artículo 101, numeral 12, del código impugnado, así como el artículo tercero transitorio del Decreto 220, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado, son inconstitucionales al prohibir la reelección de los M. del Tribunal Electoral Local. Lo anterior, en tanto estima que el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones constitucionales en materia política–electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, establece expresamente el derecho de estos servidores públicos a ser reelectos.


10.2. Licencia por ausencia de M. del Tribunal Electoral local y omisión de fijar reglas para cubrir vacantes temporales.


• Señala que el artículo 101, numeral 17, fracción VIII, es inconstitucional en tanto establece la posibilidad de que los M.E. soliciten licencia para ausentarse del cargo hasta por noventa días naturales, susceptibles de prorrogarse por un periodo igual, siempre que exista causa justificada. Sin embargo, el partido promovente señala que esta posibilidad de prórroga es contraria a los artículos 108 y 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto prevén que las vacantes temporales que excedan de tres meses serán consideradas como definitivas con las correspondientes consecuencias que ello implica.


11) En su décimo primer concepto de invalidez, M. sostiene que el artículo 99, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, la derogación de sus anteriores párrafos tercero y cuarto y los artículos transitorios primero y segundo del decreto de reformas, publicado el treinta de junio de dos mil diecisiete, resultan inconstitucionales, al establecer que el Congreso deberá asignar al Instituto y Tribunal Electorales, el presupuesto, necesario, para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente. Lo anterior, al considerar que con esta limitación se deja de garantizar la autonomía financiera de los referidos organismos electorales, vulnerando los principios de certeza, legalidad y objetividad, así como las garantías de retroactividad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación.


• Sostiene que al hacer depender la asignación del presupuesto a la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente, implica que la asignación de recursos depende de factores discrecionales y arbitrarios por parte del Congreso y del Ejecutivo Estatal, ello a diferencia de lo que establecían los párrafos tercero y cuarto del artículo impugnado –mismos que fueron derogados–, en cuanto garantizaban un porcentaje mínimo fijo para estos órganos electorales, a partir del gasto neto total previsto en el presupuesto de egresos.


• En virtud de lo anterior, se afirma que la reforma implicó un cambio en el sistema presupuestal para el instituto y Tribunal Electorales del Estado, pues la asignación de un porcentaje fijo del gasto neto total previsto en el presupuesto de egresos del Estado, mismo que no podía ser reducido en ningún caso, vino a ser sustituido por la asignación del presupuesto necesario, para el cumplimiento de sus fines, pero sujeto a la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente, lo que excluye la garantía de una asignación mínima. En ese sentido, precisa que esta "suficiencia presupuestal" no da certeza ni es objetiva, en la medida en que puede variar en cada ejercicio fiscal, al punto de convertirse en insuficiencia presupuestal con el correspondiente perjuicio a la autonomía financiera del OPL y del organismo jurisdiccional electoral local.


• Alega que esta reforma vulnera el principio de legalidad en materia electoral al reducir de forma regresiva las asignaciones presupuestales del instituto y Tribunal Electorales, pues habiendo fijado un mínimo porcentual presupuestal aplicable a partir del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, antes de que dicho ejercicio finalice ya lo disminuyó, sujetándolo a la "suficiencia presupuestal", lo que además implica darle un efecto retroactivo a dicha reforma.


• Finalmente, manifiesta el partido promovente que las razones esgrimidas por el legislador local a partir de las cuales pretende justificar el cambio en el modelo presupuestario, específicamente a efecto de racionalizar y enfocar el gasto público al cumplimiento de los programas sociales para la atención de las necesidades básicas de la ciudadanía, no resultan suficientes para justificar la modificación a la norma impugnada, pues nada se informa acerca del recorte presupuestal a otras instituciones públicas, si bien se redujo el número de M.E., esta reducción no operó respecto de los consejeros electorales y finalmente, tampoco se acompañó un dictamen que respalde el recorte realizado, de ahí la subjetividad del decreto.


• A partir de estas razones, se concluye, que ante la reducción presupuestal y la falta de una cantidad mínima anual que no pueda ser disminuida durante cada ejercicio fiscal, la autonomía financiera del instituto y Tribunal Electorales queda comprometida, lo cual resulta inconstitucional.


12) En su décimo segundo concepto de violación, M. sostiene que el artículo 190, numeral 1, fracción III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas vulnera las garantías de seguridad jurídica, fundamentación y motivación, así como los principios de certeza, legalidad y objetividad electoral.


• Esto porque dicho partido sostiene que resulta excesivo y desproporcionado que el legislador chiapaneco establezca la improcedencia de la sustitución de un candidato que ha renunciado a su postulación, cuando la solicitud no se presente a más tardar veinte días antes de la elección, tomando en cuenta que las campañas para diputados y Ayuntamientos inicia treinta y tres días, antes de la elección, lo cual implica que el partido político apenas y cuenta con el tiempo necesario para realizar dicha sustitución si la renuncia aconteció al inicio de la campaña, además de que la ley no establece qué pasa cuando la renuncia no se notifica al partido postulante, sino que se hace directamente ante el Instituto Electoral Local.


• Lo anterior, en opinión del accionante se traduce en que cualquier retraso en la notificación que debe realizar el candidato al partido, conduce a la extemporaneidad de la solicitud de sustitución de la candidatura o en el peor de los casos, a la exclusión de dicho partido en la campaña electoral en donde había postulado al candidato que renunció.


• Es por ello, que se afirma que la norma impugnada no persigue un fin legítimo, pues lejos de exponenciar el ejercicio de los derechos de los partidos políticos o las libertades de los candidatos que deciden renunciar, lo único que propicia es dificultar y eventualmente cancelar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. En ese sentido, se dice que la medida tampoco resulta necesaria, pues atendiendo al artículo 212, numeral 1, del propio código, en caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos, si las boletas ya están impresas, éstas no serán sustituidas, sino que los votos contarán para los partidos políticos y candidatos que estuvieran legalmente registrados ante los Consejos Electorales, lo que significa que la propia ley está dotando de certeza respecto de la forma en la que se contarán los votos ante la renuncia o perdida de registro de un candidato, tomando en cuenta, inclusive, que no resulta necesaria la sustitución de las boletas electorales, de ahí que el establecimiento del plazo para que opere la sustitución de candidatos resulta irrazonable.


13) En el décimo tercer concepto de invalidez, M. argumenta que el artículo 196, número 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas viola los principios de equidad, certeza, seguridad jurídica, legalidad y objetividad, previstos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 116, fracción IV, inciso b) y 133 constitucionales, porque regula ambiguamente el tope de gastos de campaña pues no prevé una fórmula precisa para fijar ese tope mediante una sencilla operación, aunado a que no precisa quiénes pueden ser las terceras personas que eventualmente realizarían esos estudios, a diferencia de lo que prevé el mismo artículo para el tope de gastos de la elección de gobernador, en el que sí establece un procedimiento preciso para determinarlo. De manera que no hay claridad respecto de la forma en que se determinará el tope de gastos de campañas para diputados y miembros del Ayuntamiento.


14) En el décimo cuarto concepto de invalidez, M. cuestiona la validez de los artículos 308, 341, número 1, fracción II, 342, número 1 y 344, número 1, del código impugnado. Argumenta que dichas normas violan los principios de igualdad procesal, certeza, legalidad y objetividad electorales, previstos en los artículos 14, segundo párrafo, 16 primer párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y m), y 133 constitucionales, porque además de establecer un plazo exiguo (cuarenta y ocho horas) para promover el recurso de revisión, esas normas establecen una diferencia de trato injustificada en cuanto a los plazos que tienen las partes en el recurso, pues mientras el actor tiene cuarenta y ocho horas para promover el recurso, los terceros interesados tienen setenta y dos horas para comparecer, y la autoridad u órgano partidista responsable tiene otras cuarenta y ocho horas, adicionales a las setenta y dos, para rendir el informe y remitir los documentos que correspondan. Además, estima inconstitucional que el artículo 308, número 2, impugnado, establezca el cómputo de los plazos de momento a momento, porque conforme al artículo 307 del mismo ordenamiento, no todos los plazos se computan por horas.


15) En el décimo quinto concepto de invalidez, M. cuestiona la validez de los artículos 327, fracciones I, III, IV y V, 356, numeral 1, fracción II, 360, número 1, del ordenamiento electoral cuestionado. A su juicio, esas normas violan los principios de acceso a la justicia, recurso sencillo, certeza y legalidad, previstos en los artículos 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 constitucionales, en relación con los artículos 1, 2, 8.1, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humamos, porque restringen innecesaria y arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia, ya que no admite la representación para la promoción de los medios de impugnación, lo que va en contra del principio pro actione.


16) En su décimo sexto concepto de invalidez, M. sostiene que los artículos 328, número 4, y 337, número 1, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, violan los principios de acceso a la justicia, certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales previstos en los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 17, párrafo segundo, 116, fracción IV, incisos b) y l) y 133 constitucionales, y los artículos 1, 2, 23.1, inciso b), y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque limita la posibilidad de probar al proscribir la pericial en esos supuestos, y genera una antinomia entre esa prohibición y las cargas probatorias (el que afirma –expresa o implícitamente– debe probar) fijadas por el artículo 330 del mismo ordenamiento, pues cuando se hagan afirmaciones que sólo puedan ser probadas mediante una pericial, no podrán cumplirse esas cargas probatorias. Además, la norma prevista en el artículo 337, número 1, es deficiente, porque no prevé la intervención de las partes en el desahogo de la pericial ordenada para mejor proveer.


17) Por último, en el décimo séptimo concepto de invalidez, M. cuestiona la validez del artículo 389, número 1, fracciones V y X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. En el concepto de validez se argumenta que esas normas violan los principios de equidad, certeza, legalidad y objetividad electorales, previstos en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 41, base III, apartado A, párrafo segundo, y VI, tercer párrafo, inciso b), 116, fracción IV, incisos b), l) y m), 124 y 13 constitucionales, porque regulan deficientemente las causas de nulidad de una elección, por las siguientes razones:


a) La fracción V regula deficientemente la nulidad, porque la autoridad electoral carece de atribuciones para emitir disposiciones administrativas sobre contratación de propaganda electoral en medios electrónicos de comunicación, ya que el segundo párrafo, del apartado A, de la base III, del artículo 41 constitucional, prohíbe tanto a los partidos como a los candidatos adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en radio y televisión, por lo que ninguna autoridad puede regular esa conducta prohibida constitucionalmente. Entonces, bastaría para causar la nulidad que el partido político viole disposiciones sobre propaganda electoral en medios electrónicos y produzca un indebido posicionamiento, mediante el denuesto o descrédito de sus adversarios. Además, el artículo constitucional, citado, establece la obligación de los Estados de cumplir con la prohibición de contratación (y adquisición) de tiempos en radio y televisión, conforme a la legislación, por lo que debe entenderse que existe reserva de ley y el OPLE no puede reglamentar esa prohibición. Además, la norma no incluye como destinatarios, y debería, a los candidatos.


b) Por lo que hace a la fracción X, regula deficientemente la causa de nulidad, porque se refiere a la compra de cobertura informativa en radio y televisión, pero no a la adquisición, un concepto más amplio, por lo que no es congruente con lo dispuesto en el artículo 41, base VI, tercer párrafo, inciso b), de la Constitución Federal.


4. TERCERO.—Artículos constitucionales violados.


5. El Partido Encuentro Social sostuvo que se vulneraban los artículos 73, fracción XXIX-U y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y segundo transitorio del decreto de reforma constitucional, publicado el diez de febrero de dos mil catorce; así como el artículo 85, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos.


6. Por su parte, M. señaló que se violaron los artículos 1o., 2o., 6o.,14 párrafo segundo, 9o., 16, primer párrafo, 29, párrafo segundo y tercero, 35, 39, 40, 41, 49, 122, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 16, 23, 24, 27 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


7. CUARTO.—Admisiones y trámite de las demandas de acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a la demanda formulada por el partido político Encuentro Social, mediante auto de trece de julio de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 78/2017. Asimismo, ordenó el turno a la Ministra Norma Lucía P.H., para que instruyera el procedimiento.


8. Mediante acuerdo de trece de julio de dos mil diecisiete, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo al primero, específicamente, el envío de los antecedentes legislativos; y, al segundo, para que enviara el ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicaron las normas impugnadas.


9. Asimismo, solicitó al Instituto Nacional Electoral para que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los estatutos vigentes del partido accionante, la certificación del registro y la precisión en torno a quién ostentaba la representación del partido. En el mismo sentido, solicitó informe al Instituto Electoral del Estado de Chiapas para que informara a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la fecha de inicio del próximo proceso electoral.


10. Finalmente, solicitó la opinión a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


11. Por otro lado, atento a la demanda presentada por el partido político M., en auto de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, la Comisión de Receso del primer periodo de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 79/2017 y reservó el turno del asunto hasta en tanto iniciara el segundo periodo de sesiones de dos mil diecisiete. No obstante, requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas; para que rindieran el respectivo informe. De igual forma, requirió a la presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión. Asimismo, solicitó al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, para que informara la fecha de inicio del proceso electoral de la entidad. Finalmente, requirió al Instituto Nacional Electoral, para que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los estatutos del partido político M. y la certificación de registro vigente.


12. QUINTO.—Desahogo de requerimientos del Instituto Nacional Electoral. Mediante oficios INE/SCG/0943/2017 e INE/SCG/0978/2017, de dieciocho y diecinueve de julio de dos mil diecisiete, respectivamente, el secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió copia certificada de los estatutos de los partidos políticos Encuentro Social y M., las certificaciones de registro vigente, certificaciones de registro de: (i) H.É.F.C. y A.P.M., como presidente y secretario general del partido político Encuentro Social; y (ii) registro de A.M.L.O., como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político M..


13. SEXTO.—Informes del Instituto de Elecciones y Participación ciudadana de Chiapas. Por oficios IEPC.SE.356.2017(1) e IEPC.SE.358.2017,(2) de dieciocho y diecinueve de julio del presente año, respectivamente, el secretario ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas informó que si bien en la legislación local no establece una fecha exacta para el inicio del proceso electoral, sí refiere que se llevará a cabo en la primera semana de octubre, lo que sería definido por el Consejo General del Instituto a más tardar en el mes de septiembre de este año.


14. SÉPTIMO.—Informes del Poder Legislativo. Por oficio fechado el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas rindió el informe relativo a la acción de inconstitucionalidad 78/2017, en el que remitió los antecedentes legislativos del decreto impugnado y formuló los siguientes argumentos:


15. Los conceptos de invalidez son infundados, pues contrario a lo alegado por el partido accionante, los artículos 47 y 60, numeral 20, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el Congreso del Estado de Chiapas sí está facultado para regular la materia electoral, pues esta materia es concurrente, conforme a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Norma Fundamental. Dentro de los supuestos en los que es posible legislar se encuentra, el de la participación de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones.


16. Con base en lo anterior, el Congreso del Estado de Chiapas legisló y reguló los supuestos en los que los partidos políticos de nueva creación no tienen derecho a convenir, como la propia ley general lo prevé. En ese sentido, agregar una causal más no vulnera la competencia del Congreso, pues se legisla respecto de una materia concurrente. En ese sentido, el artículo 60, numeral 20, de la ley impugnada establece las consecuencias del registro.


17. También se satisface el principio de fundamentación legislativa, toda vez que la regulación impugnada se refiere a relaciones sociales que requieren ser regladas y protegidas. En ese sentido, toda vez que las normas impugnadas fueron emitidas por un órgano competente y en beneficio de la sociedad, debe sobreseerse en el juicio.


18. Posteriormente, mediante escrito recibido el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente de la Mesa Directiva de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas rindió el informe relativo a la acción de inconstitucionalidad 79/2017, en el que remitió los antecedentes legislativos del decreto impugnado y formuló los siguientes argumentos:


• Señala que son infundados los argumentos que el partido político accionante hace valer en el primer concepto de invalidez. El primero, relativo a la competencia para legislar en materia de propaganda gubernamental, porque en términos del artículo 116 constitucional, se trata de una facultad, concurrente, cuya regulación en la entidad federativa es indispensable; además, no se legisló en materia de propaganda gubernamental, ni se modificó la causa de excepción, simplemente se señalaron conceptos diversos que no alteran o modifican la normativa federal. El segundo, relativo a la continuación de programas sociales, porque la norma cuestionada se dirige a prohibir la publicidad o promoción de servidores públicos, pero no puede tener el alcance de impedir la ejecución de los programas sociales, pues se trata de derechos inherentes a los beneficiarios y suspenderlos traería aparejado un problema social para los diversos sectores o grupos vulnerables a los que van dirigidos.


• Respecto del segundo concepto de invalidez, señaló que la norma cuestionada es constitucional si de ella se realiza una interpretación conforme en el sentido de que sólo habrá lugar a la suspensión del derecho al voto, cuando se cuente con una sentencia ejecutoriada, pues dicha norma no puede ser entendida en su literalidad como una sanción ex ante de una determinación judicial, por el contrario, la suspensión de los derechos debe acoger una interpretación en donde la restricción sea lo menos lesiva posible. Señaló que esa postura era acorde al criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 38/2014.


• Por lo que respecta al tercer concepto de invalidez, sostiene que es infundado, toda vez que los mecanismos de separación del cargo de los servidores públicos que refiere la norma impugnada, así como la medida para ocupar el cargo de edil, son adecuadas y no resultan excesivas, pues se entiende que la prolongación en el tiempo para separarse del cargo garantiza y propicia la independencia, autonomía y neutralidad, en caso de querer acceder a cargos públicos que fueron objeto de su revisión, tales como ser miembros del Congreso Local o los Ayuntamientos.


• Señaló que la norma cuestionada en el cuarto concepto de invalidez es constitucional, porque fue emitida en cumplimiento de la resolución emitida en la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas, en la que se ordenó a la Legislatura del Estado de Chiapas que estableciera en sus leyes electorales circunscripciones plurinominales, una vez que el INE determinara la distritación y las secciones electorales de la entidad. Por tanto, una vez que el INE determinó lo relativo, el Congreso Local (en cumplimiento al fallo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación) emitió el artículo cuestionado.


• El quinto concepto de invalidez es infundado, pues la norma que se combate es constitucional. Dicha norma es la fórmula más adecuada para garantizar la paridad de género, además, no sólo persigue un fin constitucionalmente válido, sino exigido, ya que la medida busca erradicar la discriminación que en materia político–electoral ha sufrido la mujer a lo largo de la historia.


• Se pronuncia de manera conjunta, respecto del sexto y séptimo conceptos de invalidez, dada su relación y considera que son infundados. Parte de la idea de que las aportaciones o donaciones que los Comités Nacionales realizan a las campañas electorales locales no pueden ser consideradas financiamiento público, en tanto que no provienen del erario público (presupuesto de egresos de la federación o de las entidades federativas) pero pueden ser considerados financiamiento privado. Luego, las Legislaturas cuentan con un amplio margen de libertad configurativa para regular lo relativo al financiamiento privado, siempre que se respeten límites de razonabilidad. Señala que así lo sostuvo este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas. Por otra parte, señala que el corte para tabular el financiamiento que corresponde a los partidos, tampoco es inconstitucional, por el contrario, se encuentra en armonía legislativa con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos.


• Respecto al octavo concepto de invalidez, señala que la facultad de las entidades federativas para regular la figura de coaliciones es concurrente con la del Congreso de la Unión, a quien corresponde distribuir competencias en materia electoral, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal, por lo que en todo caso las leyes locales deben ajustarse a las generales. De lo que se sigue que las Legislaturas de los Estados cuentan con margen de regulación sobre las condiciones que estimen necesarias para la concertación y operatividad de sus procesos electorales, así como para establecer la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones.


• Señala que el noveno concepto de invalidez es infundado. Lo anterior, porque el sistema normativo relativo a la designación y remoción del titular de la Contraloría Interna del Instituto Electoral Local está diseñado de modo que sea coherente con la normativa federal, es decir, en el mismo sentido que la Ley General de Partidos Políticos, pero además, con el objeto de que el contralor general goce de plena autonomía técnica y de administración, sin que esté sujeto a subordinación jerárquica alguna del organismo público electoral local, que pueda limitar sus facultades.


• Respecto al décimo y décimo primer concepto de invalidez. Estos argumentos son ineficaces, pues el decreto impugnado se emitió por el Congreso del Estado de Chiapas, quien tiene facultades concurrentes para legislar en materia electoral y con apego a las reglas del procedimiento legislativo.


• El legislador no se contrapuso a la Constitución Federal al regular lo relativo al nombramiento y reelección de los M., sino que es concordante con ella, pues además se reguló en beneficio de la economía chiapaneca.


• En torno al décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto conceptos de invalidez, argumentó que resultaban ineficaces, pues los artículos ahí impugnados están encaminados a otorgar una mejor protección a los derechos de los gobernados, estableciendo reglas concretas y mecanismos más eficaces para garantizar una contienda electoral confiable y transparente.


• El artículo 190, numeral 1, fracción III, del código de elecciones no es inconstitucional, pues si bien la obligación de dar aviso constituye un requisito indispensable para la sustitución de candidatos, lo cierto es que dicho deber tiende a satisfacer la transparencia en el proceso electoral.


• En otro sentido, también es constitucional el artículo 196, que establece la facultad del instituto de determinar el gasto de cada campaña, pues establece un tope acorde a la realidad económica del País. El legislador local goza de libertad configurativa para fijar límites de gastos de campaña que participarán en los procesos electorales.


• Son infundados los argumentos formulados en el décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto conceptos de invalidez, pues lo que se busca es una buena impartición de justicia, implementando los mecanismos y prerrogativas que así lo garanticen.


• Al efecto, el Poder Legislativo sostiene que el recurso de revisión es de carácter administrativo que debe resolverse en un breve término. De ahí que haya sido procedente que el legislador chiapaneco legislara para determinar el plazo.


• Contrario a lo sostenido por el partido accionante en el décimo quinto concepto de invalidez, el legislador local priorizó la salvaguarda de los principios de legalidad y seguridad jurídica al establecer que los accionantes acudan personalmente a accionar el mecanismo de justicia electoral. Contrario a lo que alude el accionante, el legislador local puede legislar en torno a tal punto. En tal sentido, la regulación del tema resulta ser acorde a la Constitución Federal y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


• Es infundado lo alegado en el concepto de invalidez décimo séptimo, porque el artículo ahí impugnado está encaminado a lograr una mejor protección a los derechos de los gobernados, a través del establecimiento de reglas concretas y mecanismos más eficaces que garanticen una contienda electoral más confiable y transparente.


• En particular, el artículo 389 del código impugnado es constitucional, pues es acorde al artículo 41, base VI, inciso b), de la Constitución. El artículo 116, fracción IV; inciso m), de la Constitución Federal obliga a las autoridades locales a prever en sus leyes las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos. Por ello, el artículo 389, numeral 1, fracciones V y X, resultan ser constitucional, pues contempla un supuesto de nulidad de las elecciones locales que se encuentra previsto en la Constitución Federal.


• También, se satisfacen los principios de fundamentación y motivación legislativa, pues los decretos impugnados fueron emitidos por una autoridad competente para regular la materia electoral, en virtud de la concurrencia de facultades, y se siguió el procedimiento legislativo adecuado para su emisión. Además, la regulación impugnada se refiere a relaciones sociales que requieren ser reguladas. En ese sentido, toda vez que las normas impugnadas fueron emitidas por un órgano competente y en beneficio de la sociedad, debe sobreseerse en el juicio, pues no existió invasión de facultades.


• De igual forma es improcedente el juicio por lo que hace al artículo 18 del código impugnado, pues la delimitación de las cuatro circunscripciones electorales se realizó para dar cumplimiento a los lineamientos contenidos en la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas.


19. OCTAVO.—Opiniones de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante oficio TEPJF-JMOM-0087/17, la Magistrada presidenta de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la opinión en torno a la acción de inconstitucionalidad 78/2017. Al efecto, expuso lo siguiente:


• Los artículos impugnados son inconstitucionales, pues en la acción de inconstitucionalidad 22/2014, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el régimen de coaliciones aplicables a procesos federales o locales debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la respectiva ley general, sin que las entidades federativas cuenten con atribuciones para legislar sobre dicha figura. Por tanto, toda regulación sobre coaliciones que se contenga en las leyes de las entidades federativas será inválida, por incompetencia de los órganos legislativos locales.


• Por otro lado, la S. Superior sostuvo que el Pleno de este Alto Tribunal se pronunció en torno a la regulación de las candidaturas comunes al resolver las acciones de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas, así como 17/2015 y su acumulada; 103/2015 y 50/2016. En ese tema sostuvo que las entidades federativas sí pueden legislar respecto a la participación de partidos políticos en candidaturas comunes, al ser una forma de participación distinta a las previstas en la legislación federal.


20. Posteriormente, mediante oficio TEPJF-JMOM-00088/17, remitió opinión especializada en torno a los temas que se plantearon por el partido político M. en la acción de inconstitucionalidad 79/2017. En ese sentido, precisó que los comentarios atenderían al siguiente índice temático:


Ver índice temático

• En el tema 1, la S. Superior estimó que el artículo 99 de la Constitución del Estado de Chiapas es constitucional, pues de conformidad con el artículo 116, fracción II, párrafos cuarto y quinto de la Constitución, las Legislaturas de los Estados deben aprobar, anualmente, el presupuesto de egresos, incluidos el de los organismos autónomos. En ese sentido, tanto el instituto como el Tribunal Electoral deben emitir su proyecto de presupuesto para remitirlo al Congreso, órgano que debe aprobarlo. Asimismo, sostiene que las entidades federativas gozan de amplia libertad de configuración para establecer procedimientos para la determinación de su presupuesto.


• Además, no se viola el principio de retroactividad, pues el presupuesto a aprobar será el del próximo año. Asimismo, señala que la autonomía presupuestal surge como condicionante para el adecuado funcionamiento de los órganos autónomos, como lo ha reconocido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


• En cuanto al tema 2, la S. Superior sostuvo que el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución del Estado de Chiapas, y 101, numeral 12, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas son constitucionales.


• En tratándose del artículo tercero transitorio, la S. Superior afirma que, contrario a lo que aduce el partido accionante, no se transgrede el artículo décimo transitorio, pues la elegibilidad de los M. para un nuevo periodo se refiere a los M.E. que estuvieran en funciones a la entrada en vigor de las Leyes Generales de Partidos Políticos e Instituciones y Procedimientos Electorales, no a los nombrados conforme a la reforma político electoral.


• Por otro lado, sostiene que la prohibición prevista en el artículo 101, párrafo 12, del código electoral, al establecer la prohibición de reelección de los M., no contraviene la Constitución Federal, pues ese tema queda a la libertad configurativa del legislador local, pues no existe obligación de que los ciudadanos y ciudadanas que ejerzan el cargo sean necesariamente nombrados para un nuevo periodo.


• En el tema 3, la S. Superior afirma que el artículo 101, numeral 17 y fracción VIII, es inconstitucional, pues vulnera los principios de legalidad y certeza.


• Para llegar a la conclusión anterior, la S. Superior retoma lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, donde se determinó que la única facultad exclusiva del Senado es la designación de los M., dejando a la Legislatura Estatal la regulación sobre la forma en que deberán cubrirse las vacantes temporales.


• Al margen de esta libertad configurativa, el legislador de Chiapas no tomó en cuenta el contenido del artículo 109, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establezca que cuando las vacantes sean mayores a tres meses, serán consideradas como definitivas, por lo que se deberá proveer para que se realice el procedimiento, respectivo, de designación, a cargo del Senado de la República. En ese sentido, si se otorgara prórroga para una licencia de noventa días (3 meses) se podría considerar ya como una vacante definitiva, por lo que el Magistrado estaría imposibilitado para regresar al cargo. De ahí que sea violatoria de los principios de legalidad y certeza.


• Por otra parte, la S. Superior sostiene que no es dable realizar pronunciamiento en torno a la omisión de fijación de reglas para cubrir vacantes, pues no es materia electoral.


• En el tema 4, la S. Superior señaló que las disposiciones legales que regulan la posibilidad de los partidos políticos en el Estado de Chiapas de formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos, ya están previstas de manera expresa en la Ley General de Partidos Políticos (en el mismo sentido se emitió opinión respecto de la acción de inconstitucionalidad promovida por Encuentro Social).


• Por lo que hace al tema 5, la S. Superior divide la opinión en dos apartados. Por un lado, señala que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 43/2014 y sus acumuladas, ya se pronunció en el sentido de que la regulación de la propaganda gubernamental es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que considera que el párrafo 3 del artículo 5 del código impugnado es inconstitucional. Por otra parte, señala que el párrafo 4 del mismo precepto es constitucional, porque debe ser leído en el sentido de que sólo deberá suspenderse la difusión de propaganda gubernamental, no la ejecución de los programas sociales; asimismo, señala que este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas, determinó que la única limitante para la ejecución de los programas sociales era que la entrega de recursos no sucediera en actos masivos.


• En el tema 6, la opinión se sustentó en las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, asimismo, se dividió en dos apartados. En primer lugar, la S. Superior consideró que el artículo 9, párrafo 2, fracción II, del código impugnado tiene base constitucional y debe interpretarse a la luz de los criterios establecidos por este Alto Tribunal en el precedente citado, en el sentido de que el impedimento para votar opera sólo cuando el procesado está efectivamente privado de la libertad, pues eso implica su imposibilidad física para ejercer el derecho al voto activo. En segundo lugar, señaló que la fracción V del mismo precepto es inconstitucional, porque establece una suspensión del derecho al voto activo en una temporalidad mayor a la prevista en el artículo 38, fracción I, en relación con el diverso 36, fracción IV, ambos de la Carta Magna.


• Por lo que respecta al tema 7, relativo a la temporalidad para la separación del cargo, como requisito de elegibilidad, la S. Superior emitió opinión en tres apartados. Primero, se refirió al cargo de Magistrado Electoral y consideró que la porción normativa es inconstitucional, pues establece una limitante mayor a la prevista en el artículo 107, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Después, señaló que la porción normativa relativa a consejeros electorales también es inconstitucional, por contravenir directamente lo establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), numeral 4o., que establece una temporalidad menor a la de la norma impugnada. Por último, consideró que era constitucional la porción normativa que establece una limitante para quienes ocupen cargos de dirección o del servicio profesional de carrera en los órganos electorales, porque no existe una disposición de rango superior que se viera afectada.


• En el tema 8, estimó inconstitucional la porción normativa impugnada porque limita el derecho a ser votado a un cargo como integrante municipal, al extender los efectos más allá de la pena impuesta y, en su caso, de la duración de la sanción privativa de la libertad, supuestos que no están comprendidos en las causales precisadas en el citado artículo 38 constitucional.


• En cuanto al tema 9, señaló que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas, en el sentido de que las atribuciones que la Constitución Federal confiere al Instituto Nacional Electoral, se refieren, exclusivamente, a la geografía electoral, así como a la delimitación de distritos electorales y secciones electorales en que dichos distritos se dividen, pero no al establecimiento del número de distritos electorales y circunscripciones electorales en los que se dividirá el Estado, lo que dependerá del número de diputados que deban elegirse por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, aspecto que corresponde determinar a los Congresos Locales en términos del artículo 116, fracción II, constitucional. Por otra parte, señaló que no era materia de opinión especializada el argumento relativo a la omisión de consultar a los pueblos y comunidades indígenas, dado que sólo se trata de una violación al procedimiento.


• Respecto al tema 10, sostuvo que este Alto Tribunal ya se pronunció al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, en la que se analizó un precepto (ahora derogado) que contenía la misma norma y en aquella resolución se declaró su constitucionalidad, en la medida de que cumple con una finalidad no sólo constitucionalmente válida, sino constitucionalmente exigida y no implica una transgresión desmedida a los derechos del género masculino que impida el acceso a cargos de elección popular.


• Por lo que ve al tema 11, consideró que la porción normativa impugnada era inconstitucional, pues no encontró una justificación objetiva y razonable para que se considerara a los recursos (aportaciones o donaciones) provenientes de comités nacionales (o sus equivalentes) como financiamiento privado; por el contrario, confunde las modalidades del financiamiento de los partidos políticos con las transferencias o traspasos que pueden hacerse entre órganos internos de un instituto político.


• En el tema 12, expresó que los preceptos controvertidos eran acordes a la Constitución, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar una norma similar pero de otra entidad federativa (acción de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas), determinó que en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, los requisitos para que los partidos políticos obtengan financiamiento público debe establecerse en las leyes de los Estados en materia electoral, las que deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas.


• En cuanto al tema 13, la S. Superior consideró que la fecha de corte establecida en la porción normativa impugnada, no revelaba oposición con la Constitución, en tanto que establece un periodo objetivo y razonable que se ajusta a los tiempos y plazos para la elaboración y eventual aprobación del presupuesto, para cumplir la exigencia constitucional del otorgamiento del financiamiento público para los partidos políticos, aun y cuando en el mes de enero de cada año se fije el monto que deba recibir cada partido político, pues para tal caso, se debe prever la suficiencia presupuestaria.


• Sobre el tema 14, la S. Superior destacó que la norma impugnada es constitucional, si se interpreta conforme a la Constitución. Advirtió que si bien existe una fecha exacta para el inicio de las campañas electorales, no se prevé una cierta para la aprobación del registro de las candidaturas, por lo que la norma combatida se debe entender en el sentido de que el financiamiento correspondiente a gastos de campaña, se debe entregar una vez aprobadas las candidaturas, pero antes del inicio de las campañas electorales, con lo que se garantiza a los partidos políticos el ejercicio de esa prerrogativa.


• En tratándose del tema 15, la S. Superior emitió opinión en dos partes. En la primera, señaló que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada, ya resolvió que la designación del titular del órgano de control de un Tribunal Electoral, por parte del Congreso del Estado, constituye un incentivo estructural que puede conllevar a la intromisión, subordinación o dependencia del órgano jurisdiccional, pues existiría el peligro de que el titular del órgano interno de control quiera complacer al Congreso del Estado que lo designó, en perjuicio de la autonomía e independencia del Tribunal Electoral. En la segunda, sostuvo que lo relativo a la designación del titular de la contraloría interna de un organismo público local electoral se analizó en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada, y por mayoría de seis votos se consideró que la norma era inconstitucional, sin embargo, al no alcanzar la votación calificada necesaria para invalidar la norma, el concepto de invalidez se desestimó; sin embargo, en su opinión, consideró que el Instituto Electoral Local, tampoco debe ver afectada su composición o estructura orgánica mediante la intervención del Congreso del Estado, a fin de que las decisiones del primero no estén influenciadas por la intervención del segundo.


• Respecto al tema 16, la S. Superior estimó que el artículo 190, numeral 1, fracción III, es constitucional, pues tiene por objeto garantizar los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza en la etapa de campaña, al impedir que en cualquier tiempo, por renuncia, se sustituyan candidatos. Además, en cuanto a este tema, la S. Superior considera que la Legislatura Local tiene libertad de configuración.


• Contrario a lo manifestado por el partido accionante, la limitación impuesta a los partidos políticos para que no puedan sustituir a determinado candidato con motivo de su renuncia, dentro de los veinte días previos a la elección, encuentra soporte constitucional, porque se constituye como una medida que persigue un fin legítimo, consistente en lograr certeza y seguridad jurídica dentro del proceso electoral, a través del establecimiento de un plazo cierto. Lo que toma fuerza si se toma en cuenta que el proceso electoral cuenta con varias etapas que tienen que concluir. Además, el plazo de veinte días se estima razonable.


• Respecto al tema 17, señaló que el artículo 196, numeral 3, es constitucional, pues se apega a los principios de certeza y legalidad. Existe una amplia libertad de configuración estatal para regular el tema de financiamiento público para la obtención del voto durante los procesos electorales, siempre que se garantice el cumplimiento de todo el sistema normativo, las prerrogativas de los partidos políticos y las facultades de vigilancia y fiscalización por parte de la autoridad electoral nacional.


• En cuanto al tópico de topes de gastos de campaña y precampaña, no se advierte condicionante para las Legislaturas Locales, pues el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, no prevé alguna base específica.


• Por lo que hace a los estudios, la S. Superior considera que es una facultad del Instituto Electoral que implica la responsabilidad de buscar el apoyo o colaboración de personas que detenten prestigio para favorecer un resultado calificado e información idónea, para arribar al tope de gastos de campaña que cada proceso exige.


• En cuanto al tema 18, la S. Superior considera que los plazos previstos en los artículos impugnados son inconstitucionales, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2009, analizó disposiciones similares de la Ley Electoral de Tamaulipas y sostuvo que eran violatorios del principio de igualdad. Ejecutoria de la que surgió la tesis P./J. 19/2010, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 12 Y 73 DE LA LEY RELATIVA DE TAMAULIPAS, QUE PREVÉN LOS PLAZOS PARA SU INTERPOSICIÓN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES."


• En el tema 19, la S. Superior opinó que los preceptos impugnados en este aspecto son inconstitucionales, acorde al criterio sostenido por este Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada, donde se sostuvo que el requisito de promover por derecho propio, sin que sea admisible representación alguna, no es proporcional. En ese sentido, la norma controvertida limita, injustificadamente, el derecho de acceso a la justicia, lo que es acorde a lo previsto en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


• Respecto al tema 20, la S. Superior expuso que la disposición impugnada se considera acorde a la Constitución, en tanto regula lo relativo a la limitación del ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial en medios de impugnación vinculados al proceso electoral local.


• La S. Superior considera que la limitante del ofrecimiento y admisión de una prueba pericial en asuntos electorales tiene una justificación, consistente en resolver los medios de impugnación en los plazos establecidos y la pericial requiere de un tiempo considerable, lo que ocasionaría una demora en la tramitación de juicios, lo que es acorde al principio de celeridad procesal.


• En el tema 21, la S. Superior estima que el artículo 389, numeral 1, fracción V, es constitucional, porque si bien se precisa como causa de nulidad que los partidos violen disposiciones fijadas por la autoridad electoral relativa a la contratación de propaganda electoral a través de medios electrónicos de comunicación, no se debe entender que se refiere a radio y televisión, sino que existen más medios electrónicos, mediante los que se puede difundir propaganda electoral. Por ende, el artículo impugnado debe interpretarse conforme al artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución, en el sentido de que el Instituto Nacional Electoral será autoridad única para administrar el tiempo del Estado en radio y televisión.


• Asimismo, tampoco es inconstitucional que no se haya previsto como causal de nulidad la adquisición de tiempo en radio y televisión, siempre y cuando se interprete en el sentido de incluir dentro de dicha disposición, no sólo la compra, sino la adquisición de tiempo en radio y televisión.


• La S. Superior señala que este Tribunal Pleno se pronunció en términos similares al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas.


• En relación con el concepto de invalidez décimo séptimo, la S. Superior considera que el artículo 389, párrafo 1, fracción V, del Código Electoral de Chiapas, en la porción que refiere a "dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos" es inconstitucional pues en términos del artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución, se establece que la propaganda de los partidos políticos deberá de abstenerse de incluir expresiones que calumnien a las personas, por lo que no es posible fijar conceptos como "denuesto" y "descrédito".


• Finalmente, señala que no considera inconstitucional que la fracción X del artículo impugnado no incluya a los candidatos, porque de su lectura se advierte que no se refiere únicamente a los partidos políticos, sino que está redactado en términos abstractos, por lo que implica una prohibición para cualquier persona.


21. NOVENO.—Informes del Poder Ejecutivo. Mediante oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, el consejero jurídico del gobernador del Estado de Chiapas, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, rindió informe respecto de la acción de inconstitucionalidad 78/2017, en la que expuso lo siguiente:


• En primer lugar, el consejero jurídico del Ejecutivo sostuvo que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación del representante del partido Encuentro Social, porque la suscribe el dirigente nacional, siendo que la representación la ostenta el secretario general, de acuerdo al artículo 34, fracción XI, de los estatutos del partido.


• Por otra parte, el partido político sostiene que resultan infundados e inoperantes los conceptos de invalidez, formulados por el partido Encuentro Social, porque en el caso, no existe afectación a éste, toda vez que la regulación impugnada pretende regular a los nuevos sujetos acreditados ante el Instituto Electoral Local y a los partidos políticos nacionales que hubieran perdido su registro. Además, los preceptos impugnados son acordes a lo previsto por la Ley General de Partidos Políticos.


• Si bien es cierto que las Legislaturas no pueden legislar en materia de coaliciones, lo cierto es que sí pueden regular a fin de homologar su legislación, lo que aconteció en la especie, pues los artículos impugnados se apegan a lo previsto por la ley general.


22. Posteriormente, por oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de agosto de dos mil diecisiete, el representante del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas rindió informe respecto de la diversa acción de inconstitucionalidad 79/2017, en la que expuso lo siguiente:


• Consideró que el concepto de invalidez primero es infundado, esencialmente, por las mismas razones que señaló el Poder Legislativo de Chiapas.


• En cuanto al segundo concepto de invalidez, señala que los argumentos esgrimidos por M. son inoperantes, porque resultan genéricos y no combaten eficientemente la norma. Por otra parte, sostiene que la norma cuestionada permite ejercer de manera efectiva el derecho político al voto, pues al entenderla en conjunto con los artículos 35, fracción I, y 38, fracción IV, constitucionales, 23 del Pacto de San J. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se tiene que sólo habrá lugar a la suspensión del derecho al voto activo cuando se cuente con sentencia ejecutoriada.


• Consideró que el concepto de invalidez tercero es inoperante, pues no se expresaron argumentos debidamente configurados. Al margen de lo anterior, estimó que el Congreso de Chiapas cuenta con amplias facultades para legislar respecto de los requisitos a los que deben sujetarse los servidores públicos cuando pretenden participar en una contienda electoral, incluyendo tiempos de separación diferenciados, pero además, señaló que los distintos rangos temporales para la separación del cargo (previo a la elección), cumplen con el principio de proporcionalidad y, por ende, no afectan el derecho a ser votado.


• La norma impugnada en el cuarto concepto de invalidez es constitucional. Señala que el establecimiento de cuatro circunscripciones plurinominales se hizo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 116 constitucional y a los criterios sobre distritación aprobados por el Instituto Nacional Electoral, por lo que no se desconocieron las condiciones particulares de la geografía chiapaneca. También señala que la integración de los distritos electorales que conforman las circunscripciones plurinominales se realizó en cumplimiento de la ejecutoria relativa a las acciones de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas. Concluye que en términos del artículo 116, fracción II, constitucional, el Congreso Local goza de facultades, entre otras cosas, para determinar el número de diputados que integrarán los Congresos Locales y el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa, pero siempre respetando los límites de sobre y subrepresentación; en el caso, señala que el establecimiento de las cuatro circunscripciones no distorsiona el sistema de representación proporcional. Por último, señala que el argumento relativo a la omisión de consultar a los pueblos y comunidades indígenas, en los términos establecidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, es infundado y no aplicable al caso.


• Respecto al quinto concepto de invalidez, señala que la diferenciación en razón de género que hace la norma cuestionada, a efecto de establecer un criterio de preferencia en el diseño de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, es constitucionalmente exigida, porque tiene como finalidad cumplir las normas constitucionales de igualdad sustancial de la mujer en la competencia electoral y en la integración de órganos de representación política, es acorde con la introducción del principio de paridad a nivel constitucional y se justifica en la discriminación estructural que ha sufrido la mujer en materia político-electoral. Señala que a pesar de que la medida ha logrado un notable incremento de la participación de la mujer en la integración de los Ayuntamientos, no se ha traducido en una sobrerrepresentación de mujeres ni ha impedido a los hombres el acceso a candidaturas o cargos de representación popular en condiciones de equidad, lo que refuerza que acciones como esa fomentan la participación efectiva de la mujer en la vida pública.


• Señala que los argumentos esgrimidos en el sexto concepto de invalidez son inoperantes, en tanto que no se señalan las disposiciones constitucionales que se estiman violadas. Por otra parte, sostiene que de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos g) y h), constitucionales, así como 53, numeral 1 y 56, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, sólo existen dos fuentes de financiamiento de los partidos políticos: público y privado. Sostiene que el primero se identifica porque proviene del erario público (presupuesto de egresos de la federación o de las entidades federativas), mientras que el segundo se compone de los recursos que se allegan las instituciones políticas y no corresponden al erario público. Entonces, si las donaciones o aportaciones que los Comités Nacionales realizan a los partidos políticos para las elecciones locales no constituyen financiamiento público, necesariamente deben ser tratados como financiamiento privado. Por tanto, sobre el tema de financiamiento privado, existe un amplio margen de libertad configurativa para que los Estados legislen, incluso así lo sostuvo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas.


• Considera que el séptimo concepto de invalidez es inoperante, porque basa sus argumentos en apreciaciones vagas y genéricas. En primer lugar, señala que la fecha de corte que establece la norma impugnada encuentra armonía con el artículo 41, base II, y con las normas reglamentarias, en concreto, los artículos 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos. Por otra parte, señala que las condiciones de distribución del financiamiento público que estableció el Congreso de Chiapas, también están en sintonía con lo dispuesto en la citada ley general, la cual establece parámetros de financiamiento distintos para los partidos que logran representación en la Legislatura Local.


• El octavo concepto de invalidez es inoperante. El Congreso del Estado de Chiapas reguló lo relativo a la figura de coaliciones, pero enfocada a la elección de gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos, en el mismo sentido que la Ley General de Partidos Políticos y si bien es cierto que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la regulación de la figura de coaliciones se reservó en exclusiva al orden federal, también es cierto que en ningún apartado se restringió a los legisladores locales la posibilidad de establecer ciertas precisiones al respecto, que es el caso de la norma cuestionada en ese concepto de invalidez.


• Sostiene que deben desestimarse los argumentos formulados en el noveno concepto de invalidez, porque el partido político accionante omitió que al ser el Congreso Local quien se encargue de la designación del titular de la Contraloría General Local, se garantiza su autonomía técnica y de gestión con respecto al organismo público local, lo que se traduce en un óptimo desempeño de las funciones que le son encomendadas.


• El décimo concepto de invalidez es infundado e inoperante, porque el artículo tercero transitorio y 101, numeral 12 no son violatorios de las normas constitucionales mencionadas por el partido accionante, pues las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para legislar en torno a las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, en particular, para dotarlas de autonomía e independencia, por lo que la decisión de establecer la no reelección, entra en ese supuesto.


• En cuanto a la omisión legislativa, el Poder Ejecutivo sostiene que el Tribunal Electoral no está subordinado a poder alguno, por lo que constituye un órgano de gobierno, por lo que el propio tribunal debe emitir la normatividad para regular su correcto funcionamiento.


• Por lo que hace al artículo 101, numeral 17, fracción VIII, relativo a la posibilidad de solicitar licencia hasta por noventa días, entra en el ámbito de la libre configuración legislativa.


• Por cuanto hace al décimo primer concepto de invalidez, el consejero jurídico sostuvo que el partido accionante partió de una premisa inválida al combatir el artículo 99 de la Constitución del Estado de Chiapas, pues dejó de estar vigente el 29 de diciembre de 2016, mediante el decreto por el que se emitió la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por lo que no era posible combatir dicha norma.


• No obstante, el precepto combatido no limita la autonomía financiera del organismo, en todo caso, la limitante que se advierte lo serían, los principios bajo los que se rige el ejercicio del presupuesto asignado. Además, tanto el Tribunal como el Instituto Electoral no están supeditados a algún poder y aprueban su presupuesto.


• En cuanto al décimo segundo concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo considera que es infundado e inoperante, pues la limitante de veinte días para la sustitución del candidato que haya renunciado, atiende a las garantías de seguridad jurídica, fundamentación y motivación, certeza, legalidad y objetividad electorales, pues se protege la función electoral, pues el tiempo señalado permite que exista transparencia en los movimientos que pretendan hacer los partidos políticos previo a la contienda electoral. Además, la medida supera el test de proporcionalidad.


• Respecto al décimo tercer concepto de invalidez, se sostuvo que los argumentos ahí expuestos son infundados, pues los preceptos reclamados deben interpretarse de manera sistemática con los demás preceptos del código electoral de Chiapas, de donde se advierte que no existe una fórmula propia para determinar el tope de gastos de campaña conforme al artículo 122 de la Constitución de dicha entidad federativa.


• Además, sostiene que la norma combatida es clara al señalar los gastos para las campañas de diputados y miembros de Ayuntamientos. Asimismo, la Legislatura goza de amplia libertad configurativa para definir los topes de erogaciones de partidos políticos en las campañas.


• Por otro lado, el Poder Ejecutivo sostiene que el décimo cuarto concepto de invalidez es infundado, pues los plazos para interponer el recurso de revisión son constitucionales, ya que por su naturaleza, el recurso debe resolverse en breve término. Además, no son aplicables los precedentes invocados por el partido recurrente, ya que se refieren a situaciones jurídicas distintas.


• En otro aspecto, el Poder Ejecutivo sostiene que el décimo quinto concepto de invalidez también es infundado, porque contrario a lo afirmado por el partido accionante, el hecho de que haya obligación para acudir personalmente a interponer los recursos, atiende a los principios de certeza y legalidad electorales. Además, es concordante con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


• El Poder Ejecutivo aduce que también es infundado el décimo sexto concepto de invalidez, pues los artículos 328, numeral 4 y 337 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas sí son constitucionales, ya que la limitación de ofrecer la prueba pericial en los medios de impugnación vinculados al proceso electoral y sus resultados no son violatorios de la Constitución.


• El Poder Ejecutivo sostiene que, acorde con criterios de la Corte Interamericana, en Chiapas se implementó un sistema de medios de impugnación cuya finalidad es controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. En particular la inadmisión de la prueba pericial atiende a la brevedad de los plazos electorales. Asimismo, esta medida aprueba el examen de proporcionalidad.


• En otro aspecto, el Poder Ejecutivo sostiene que el décimo séptimo concepto de invalidez también es infundado, pues el artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución, obliga a las entidades federativas a prever causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, atendiendo a las bases del artículo 41, base VI.


• Los numerales combatidos resultan ser acordes con dicha previsión constitucional, pues contemplan un supuesto de nulidad de las elecciones locales que se encuentra establecido en la Constitución Federal. En particular, la fracción X es acorde al estándar constitucional, al establecer la nulidad de las elecciones con motivo de la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en las leyes generales.


• Por otro lado, también resulta infundado el argumento del partido accionante en cuanto a que la porción normativa "la contratación de" es inconstitucional, pues ese término está apegado a lo dispuesto por el artículo 159, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además, el numeral en comento debe ser interpretado conforme al diverso 50, numeral 4, del código electoral local, que establece que el INE será la autoridad única para la administración del tiempo del Estado en radio y televisión.


• En otro aspecto, también es infundado el argumento de omisión de establecer en el Código Electoral local lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en cuanto a lo que debe entenderse como "violaciones graves", "conductas dolosas" y "cobertura informativa". Lo anterior, porque precisamente la ley general define estos conceptos, la cual es aplicable a procesos locales y federales.


23. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía P.H. cerró la instrucción.


CONSIDERANDO:


24. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(3) toda vez que dos partidos políticos nacionales ejercieron acción de inconstitucionalidad en contra de normas electorales locales.


25. SEGUNDO.—Oportunidad. Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(4) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado, en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando que en materia electoral todos los días son hábiles.


26. En el presente asunto, M. impugnó diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana y de la Constitución Política, ambos del Estado de Chiapas, reformados mediante Decretos 181 y 220, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el catorce y treinta de junio de dos mil diecisiete, respectivamente.


27. En tal sentido, el plazo de treinta días para promover la acción de inconstitucionalidad respecto al Decreto 181 inició a partir del día siguiente en que se publicó la norma impugnada, esto es, el quince de junio de dos mil diecisiete y feneció el catorce de julio siguiente.


28. Por su parte, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad, respecto al Decreto 220 inició el uno y feneció el treinta de julio de dos mil diecisiete.


29. La demanda relativa al Partido Encuentro Social fue presentada el doce de julio de dos mil diecisiete; por su parte, el partido político M. presentó la demanda el catorce de julio de dos mil diecisiete.


30. Por ende, este Tribunal Pleno estima que las demandas se presentaron oportunamente.


31. TERCERO.—Legitimación y procedencia. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria,(5) disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a. Contar con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b. Promover por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).


c. Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d. Las normas deben ser de naturaleza electoral.


32. El Partido Encuentro Social es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral;(6) el presidente de su Comité Directivo Nacional es H.É.F.C..(7)


33. El artículo 31, fracción III de los estatutos del citado instituto político(8) establece que el presidente del Comité Directivo Nacional y el secretario general, cuentan con facultades para representar legalmente al partido, las cuales, de acuerdo con el texto del propio precepto, este Alto Tribunal considera pueden ejercer de manera conjunta o separada.


34. De lo anterior, se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Encuentro Social fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes. Por tanto, si la demanda presentada en nombre del partido fue signada por H.É.F.C., con el carácter de presidente del Comité Directivo Nacional, quien cuenta con facultades para representar legalmente al partido político en términos de los estatutos que lo rigen, de acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, es de concluirse tiene legitimación para ello.


35. Por las razones anteriores, este Tribunal Pleno desestima la causa de improcedencia invocada por el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, quien al rendir el informe respectivo alegó que el presidente del Comité Directivo Nacional del partido Encuentro Social no puede ejercer de manera separada la representación del partido en mención.


36. Este Tribunal considera que no asiste razón al Poder Ejecutivo. Ha sido un criterio reiterado de este Pleno(9) que la representación del partido Encuentro Social puede ser ejercida de manera separada o conjunta por el presidente o secretario general del Comité Directivo Nacional, o incluso por una diversa persona expresamente facultada y que cuente con capacidad legal. El artículo 31, fracción I, de los estatutos de dicho ente político reconoce facultades de representación a (i) el presidente del Comité Directivo; (ii) secretario general; (iii) otra persona expresamente facultad para ello.


37. Los estatutos en mención no establecen que la representación tenga que ser ejercida forzosamente de manera mancomunada por el presidente y el secretario general, contrario a ello, el referido artículo 31, fracción I enuncia a las personas que tienen facultades para representar al partido político, quienes podrán ejercer, de manera conjunta o separada, las facultades de representación de dicho ente político.


38. Por su parte, M. es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral; el presidente de su Comité Ejecutivo Nacional es A.M.L.O., según consta en las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional Electoral.(10)


39. En este sentido, el artículo 38, inciso a), de los estatutos del partido M.(11) establece que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional será el representante legal del partido.


40. Finalmente, este Tribunal Pleno advierte que las normas cuestionadas en este medio de control constitucional son de naturaleza electoral, pues combate diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas, así como del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del propio Estado, las cuales regulan aspectos que inciden directamente en los procesos electorales y en los derechos político-electorales de los ciudadanos.


41. En consecuencia, se satisfacen los requisitos previamente señalados y, por tanto, los partidos políticos, promoventes, cuentan con la legitimación necesaria para accionar este medio de control constitucional.


42. CUARTO.—Motivos de Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Al rendir el informe, tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo del Estado de Chiapas sostuvieron que la acción de inconstitucionalidad debía sobreseerse en atención a diversos motivos (por ejemplo: ante la competencia de la Legislatura Local para emitir la normatividad impugnada o por virtud de la deficiencia de los conceptos de invalidez); sin embargo, dado que esos planteamientos están relacionados con el estudio de fondo de la acción de inconstitucionalidad, deben desestimarse.


43. Por lo demás, las partes no hicieron valer diversas causales de improcedencia, ni este Alto Tribunal advierte alguna que deba estudiarse de oficio, por lo que se procede al análisis de los conceptos de invalidez planteados por los promoventes.


44. QUINTO.—Precisión metodológica. En atención a los argumentos de los partidos políticos accionantes, este Tribunal Pleno considera que el estudio de fondo del asunto deberá ocuparse de dar solución a los siguientes problemas jurídicos:


Ver problemas jurídicos

45. SEXTO.—Tema 1. Regulación de propaganda gubernamental en medios de comunicación social.


46. En su primer concepto de invalidez, M. impugna la constitucionalidad de los numerales 3 y 4 del artículo 5 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por considerar que resultan contrarios a los artículos 16, primer párrafo; 41, segundo párrafo, apartado C, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso b), 124, 133 y 134 constitucionales, en relación con el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional en materia política-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, por regular cuestiones relativas a la difusión de la propaganda gubernamental en los medios de comunicación social en tiempos electorales, materia de competencia exclusiva del Congreso de la Unión.


47. El texto de las disposiciones cuestionadas es el siguiente (se transcribe la totalidad del artículo y se destacan en negritas las porciones normativas impugnadas):


"Artículo 5.


"...


"3. La difusión que por los diversos medios realicen los entes públicos del Estado de Chiapas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. La comunicación institucional no incluirá, nombres, imágenes, colores, voces, símbolos o emblemas que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública o que se relacionen con cualquier precandidatura, candidatura, partido político nacional o local.


"4. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, se suspenderá en medios de comunicación social, la difusión de toda la propaganda gubernamental de los Poderes Estatales, los Municipios y cualquier otro ente público, así como de las delegaciones del Ejecutivo Federal, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, debiendo entenderse que la realización de obras y ejecución de programas continuarán realizándose."


48. El planteamiento es fundado.


49. Por cuestión de metodología se analizará, en primer término, el argumento relativo a la posible invasión de competencias por parte de la Legislatura Local al Congreso de la Unión, pues de resultar fundado, sería suficiente para declarar la inconstitucionalidad de las porciones normativas controvertidas.


50. El artículo 134 constitucional, octavo párrafo, prevé que la propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter informativo, fines informativos, educativos o de orientación social y en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.(12)


51. En relación con la difusión de la propaganda gubernamental, el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, del Texto Constitucional determina que durante el tiempo de las campañas electorales, tanto federales como locales, y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental.


52. En términos de dicho precepto constitucional las excepciones a la suspensión de la propaganda gubernamental en tiempos de campaña electoral son: (i) las campañas de información de las autoridades electorales; (ii) las relativas a servicios educativos o de salud y (iii) las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.(13)


53. En relación con la regulación de la propaganda gubernamental, cabe destacar que el legislador federal en el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional en materia político–electoral de dos mil catorce determinó lo siguiente:


"Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos."


54. Esto es, el Constituyente reservó al Congreso de la Unión, expresamente, la atribución de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo, del artículo 134 constitucional, a la que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro, entre de los tres órdenes de gobierno.


55. En interpretación de dicha disposición, en la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, este Tribunal Pleno(14) determinó que: "es válido concluir que, desde la confección del precepto en comento, la intención del Constituyente Permanente ha sido que éste sea reglamentado por el Congreso de la Unión, a través de una norma a la que deberán sujetarse los órganos públicos de los tres niveles de gobierno por lo que, a juicio de este Tribunal Pleno, sólo dicho cuerpo legislativo cuenta con atribuciones para expedir la legislación en cita, que será común para la Federación, Estados y Municipios."


56. Consideraciones que han sido reiteradas en diversos precedentes, entre los que se encuentran las acciones de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014;(15) 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014;(16) 41/2014 y sus acumuladas 53/2014, 62/2014 y 70/2014;(17) 43/2014 y sus acumuladas 47/2014, 4/2014 y 57/2014;(18) 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015;(19) 92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y 96/2015;(20) 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.(21)


57. El párrafo tercero del artículo 5 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas regula la difusión de propaganda de los entes públicos del Estado en términos muy similares a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, constitucional; determina que esta propaganda deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Además, el precepto impugnado establece diversos elementos que no podrá contender la comunicación institucional por implicar la promoción personal del servidor público o por relacionarse con cualquier precandidatura, candidatura o partido político.


58. En ese contexto, el párrafo cuarto del mismo artículo prevé la suspensión de la propaganda gubernamental en tiempos electorales en el Estado, así como diversas excepciones a dicha suspensión; en efecto, el párrafo en cuestión replica parcialmente las consideraciones previstas en el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo constitucional y, además, agrega: "debiendo entenderse que la realización de obras y ejecución de programas continuarán realizándose".


59. Este Tribunal Pleno advierte que las porciones normativas en cuestión prevén: las características de propaganda gubernamental que se difunde en medios de comunicación social en el Estado de Chiapas; la suspensión, así como sus excepciones, de dicha propaganda en tiempos electorales y la determinación de que la ejecución de obras y programas no se considera propaganda gubernamental. Contenidos, todos ellos, que pretenden reglamentar el artículo 134 constitucional.


60. Acorde con lo antes expuesto, son inconstitucionales los numerales 3 y 4 del artículo 5 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, a través de la ley a la que habrán de sujetarse, todos los órganos públicos, regular el párrafo octavo del artículo 134 constitucional.


61. SÉPTIMO.—Tema 2. Suspensión de derechos políticos.


62. En su segundo concepto de invalidez, M. impugna el artículo 9 numeral 2, fracciones I y V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al argumentar que la suspensión de derechos políticos ahí prevista resulta contraria a los artículos 1, 14 segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b) y 133 constitucionales, en relación con los artículos 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los numerales 14.2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


63. Para facilitar el análisis de las hipótesis normativas impugnadas, su estudio se dividirá en dos apartados: (2.1) suspensión de derechos políticos a aquellas personas sujetas a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a partir del auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a formación de causa y (2.2) suspensión de derechos políticos ante la negativa de desempeñar una sindicatura, regiduría, presidencia municipal, diputación o gubernatura.


2.1. Suspensión de derechos políticos a aquellas personas sujetas a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a partir del auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a formación de causa.


64. El partido accionante aduce que la fracción I, del numeral 2, del artículo 9 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es contraria a los derechos político-electorales del ciudadano y al principio de presunción de inocencia. Refiere que en términos del Texto Constitucional y del orden convencional, la suspensión del derecho al voto no procede ante el auto de formal prisión, o bien, ante la declaratoria de que ha lugar a formación de causa, ya que, en este momento, no existe una condena firme y, consecuentemente, se priva del voto a ciudadanos que no han sido encontrados culpables o que aún no están privados de su libertad.


65. Aduce que en términos del criterio de este Alto Tribunal, así como el de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 38, fracción II, del Texto Constitucional, interpretado a la luz del principio de presunción de inocencia, sólo es posible suspender el derecho al voto de los ciudadanos cuando estén efectivamente privados de su libertad, pues este supuesto implica la imposibilidad física para ejercer el derecho.


66. El texto del artículo en estudio es el siguiente: (se destaca en negritas la fracción impugnada)


"Artículo 9.


"...


"2. Estarán impedidos para votar en los procesos electorales y procedimientos ciudadanos locales organizados en el Estado de Chiapas:


"I. Las personas que estén sujetas a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a formación de causa; ..."


67. El concepto de invalidez es parcialmente fundado.


68. Sobre el particular cabe referir que el Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en relación con los supuestos que prevé el artículo 38(22) constitucional para suspender los derechos políticos de los ciudadanos, particularmente, se han interpretado las fracciones II, III, y IV de dicho artículo del Texto Fundamental.


69. En la contradicción de tesis 6/2008-PL se reiteró el criterio desarrollado en la diversa acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009 en el sentido de que es necesario distinguir los diversos supuestos de suspensión de los derechos políticos previstos en el artículo 38 constitucional, pues cada uno obedece a razones diversas.


70. Cabe reseñar que, en dicha contradicción de tesis, se llevó a cabo una interpretación sistémica de la fracción II del artículo 38 constitucional en relación con los diversos artículos 1, párrafos primero y segundo; 35, fracción I; 20, apartado B, fracción I, todos ellos del Texto Constitucional, así como de los numerales 14, párrafo segundo, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los artículos 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


71. De este ejercicio interpretativo, que partió de un desarrollo armónico del derecho a votar y de la presunción de inocencia, este Máximo Tribunal concluyó que la suspensión del derecho al voto del ciudadano por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, en términos de la fracción II del artículo 38 constitucional, sólo se actualiza cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, esto, pues es hasta entonces que existe la imposibilidad física para ejercer ese derecho.


72. En efecto, se concluyó que este supuesto de suspensión del derecho al voto no se actualiza cuando el procesado está materialmente en libertad, hipótesis en la cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo.


73. Se resolvió que la razón que llevó al Constituyente a establecer esta causa de suspensión es de orden práctico, a saber, la imposibilidad de llevar casillas electorales a prisión, así como hacer campaña electoral en prisión y, finalmente, elegir a los funcionarios de casilla que deberán cumplir su función dentro de una prisión; a partir de lo anterior, resulta que esta causa de suspensión necesariamente exige que el ciudadano esté privado de su libertad para que no pueda votar en las elecciones populares.


74. Las consideraciones anteriores se plasmaron en la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD.—El artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo.". (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., septiembre de 2011, tesis P./J. 33/2011, página 6, número de registro digital: 161099).


75. A partir de este criterio, este Máximo Tribunal en las diversas acciones de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014;(23) 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015;(24) y 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016(25) ha analizado disposiciones, casi idénticas, a la que hoy nos ocupa y, a través de una interpretación conforme, ha reconocido la validez de aquellos supuestos normativos que establecen el impedimento de ser elector para aquellos sujetos a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de la libertad desde que se dicte el auto de formal prisión o vinculación a proceso, esto sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad.


76. Así, partiendo de esta interpretación conforme, en el sentido de que la fracción I, numeral 2, del artículo 9 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas no incluye a los sujetos que se encuentran en libertad material, resulta constitucional porque atiende lo dispuesto en los artículos 38, fracción II, y 20, apartado B, de la Constitución Federal.


77. En efecto, la disposición normativa impugnada debe interpretarse sobre la base de los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal manera que el impedimento a votar a que se refiere el legislador del Estado de Chiapas, sólo opera cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, pues ello implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho.


78. Ahora bien, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que se ha de declarar la invalidez de la porción normativa que establece "o desde que se declare que ha lugar a formación de causa", prevista en la última parte de la fracción impugnada, esto pues, en términos del Texto Constitucional, la suspensión del derecho a votar es a partir de la fecha en que se dicte el auto de formal prisión o de vinculación a proceso.


79. En términos de la fracción II del artículo 38 constitucional la suspensión del derecho a votar está condicionado al dictado del auto de formal prisión o vinculación a proceso, sin distinguir ningún supuesto o condición; es decir, esta causa de suspensión de derechos políticos tiene efectos únicamente durante el proceso penal, esto es, desde la fecha del auto de formal prisión o vinculación a proceso y hasta que se pronuncie la sentencia en el proceso respectivo.


80. En términos del artículo 112 de la Constitución Local,(26) en el procedimiento para el juicio de responsabilidad de los servidores públicos, cuando se trate de actos u omisiones sancionados por la ley penal, el Congreso del Estado, o en su caso la Comisión Permanente, erigidos en jurado, declarará si ha lugar o no a formación de causa.


81. En caso de declararse que ha lugar a formación de causa, por este solo hecho, el acusado quedará separado de su encargo y, sujeto a la acción de los tribunales del orden común; esto es, la declaración de ha lugar a formación de causa que prevé el precepto impugnado hace alusión a una etapa del procedimiento de responsabilidad de los servidores públicos que puede o no desembocar en un proceso penal.


82. En este tenor, este Tribunal Pleno concluye que en esta determinación el legislador local va más allá del Texto Constitucional, al prever la suspensión de este derecho humano previo al inicio del proceso penal, por lo que se declara la invalidez de la porción normativa que establece "o desde que se declare que ha lugar a formación de causa" prevista en la fracción I, numeral 2, del artículo 9 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


83. De considerarse que la expresión "o desde que se declare que ha lugar a formación de causa" no se refiere a una etapa del procedimiento en el juicio de responsabilidad, este Tribunal Pleno llega a la misma conclusión de invalidez ante la incertidumbre que implica la expresión utilizada por el legislador.


2.2. Suspensión de derechos políticos ante la negativa de desempeñar una sindicatura, regiduría, presidencia municipal, diputación o gubernatura.


84. En relación con la diversa fracción V, numeral 2, del artículo 9 impugnado, M. aduce que vulnera la fracción I del artículo 38 constitucional, pues no señala que el incumplimiento al desempeño del cargo resulte injustificado como premisa para que se actualice la sanción y prevé que la sanción al elector durará el tiempo que dure el cargo que se niegue a desempeñar, lo que excede el plazo de un año previsto en el Texto Constitucional.


85. El texto del artículo en estudio es el siguiente: (se destaca en negritas la fracción impugnada)


"Artículo 9.


"...


"2. Estarán impedidos para votar en los procesos electorales y procedimientos ciudadanos locales organizados en el Estado de Chiapas:


"...


"V. Las personas que se hayan negado a desempeñar una sindicatura, regiduría, presidencia municipal, diputación o gubernatura; ESTA SUSPENSIÓN DURARÁ EL TIEMPO QUE DEBERÍA DURAR EL CARGO QUE SE NIEGA A DESEMPEÑAR; ..."


86. El planteamiento es parcialmente fundado.


87. En relación con la suspensión de derechos políticos ante el incumplimiento de las obligaciones ciudadanas, el artículo 38 constitucional prevé lo siguiente:


"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:


"I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;


"...


"La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación."


88. La suspensión de los derechos políticos del ciudadano con motivo del incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 36 constitucional, parte de la premisa de que la ciudadanía se constituye en un estatus jurídico que implica facultades, pero también impone obligaciones que serán la base para determinar la procedencia de la suspensión de las prerrogativas relacionadas con esta condición.(27)


89. En este contexto, se ha interpretado que el fundamento de los derechos políticos proporciona, a su vez, la justificación para que su ejercicio pueda ser restringido por actos cometidos por el titular que revelen su desapego a la ley, pues en esa medida los derechos de ciudadanía dependen del comportamiento y si ello no ocurre en la forma debida, deberá decretarse su restricción.


90. El incumplimiento de la obligación ciudadana de desempeñar un cargo de elección popular, prevista en la fracción IV, del artículo 36 constitucional,(28) se sanciona con la suspensión de los derechos políticos en términos de la fracción I del artículo 38 constitucional; esto, sujeto a una condición temporal de un año en la suspensión del derecho, independientemente de otras penas que por el mismo hecho se determinen.


91. Ahora bien, las entidades federativas, de conformidad con el último párrafo del artículo 38 constitucional, podrán regular los supuestos ahí previstos, sin embargo, en ningún caso podrán ampliar la limitación de los derechos políticos de los ciudadanos.


92. El legislador chiapaneco prevé la suspensión de los derechos políticos ante el incumplimiento del deber ciudadano de desempeñar el cargo de síndico, regidor, presidente municipal, diputado o gobernador, por el tiempo que debería durar el cargo que se niega a desempeñar.


93. Este Tribunal Pleno, advierte que la previsión impugnada es contraria al Texto Constitucional pues excede el límite de un año que ahí se prevé expresamente para la suspensión de los derechos políticos ante el incumplimiento de una obligación ciudadana. En efecto, de conformidad con la Constitución del Estado,(29) los cargos en el Ayuntamiento, así como las diputaciones tendrán una duración de tres años, mientras el cargo de gobernador es por seis años.


94. Por otro lado, no asiste razón al partido accionante cuando alega que la norma es inconstitucional por no especificar que la suspensión de los derechos políticos se actualiza sólo ante la inexistencia de una causa justificada; esto pues, de una interpretación armónica de la previsión impugnada con la fracción I del artículo 38 constitucional se desprende que, independientemente de la previsión local, esta cláusula está implícita en la porción normativa impugnada.


95. En efecto, la suspensión de los derechos políticos ante el incumplimiento del deber ciudadano de desempeñar un cargo público presupone, a la luz del Texto Constitucional, la inexistencia de una causa que justifique esta situación, por lo que es dable concluir que la previsión impugnada resulta acorde al Texto Constitucional.


96. En consecuencia, debe declararse la invalidez de la porción normativa que establece: "esta suspensión durará el tiempo que debería durar el cargo que se niega a desempeñar" prevista en la fracción V, del numeral 2, del artículo 9 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en el entendido de que el plazo para la suspensión de los derechos políticos es el previsto en la fracción I del artículo 38 constitucional.


97. OCTAVO.—Tema 3. Requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular.


98. En el concepto de invalidez tercero, M. cuestiona la constitucionalidad del artículo 10, numerales 1, fracción II, y 4, inciso g), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana que prevén requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular en el Estado de Chiapas. Al tratarse de supuestos distintos, su estudio se dividirá en dos apartados: en el primero (3.1) se analizará lo relativo a los plazos de separación de diversos servidores públicos para contender por uno de elección popular, en el segundo y (3.2) se abordará lo relativo a los requisitos de elegibilidad relacionados con la jurisdicción penal.


3.1. Exigencia de separación del cargo tres años antes para consejeros, directores y miembros del Servicio Profesional de carrera de los órganos electorales, así como para los M.E., todos del ámbito federal y local.


99. M. cuestiona la regularidad constitucional del artículo 10, numeral 1, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas al considerar que el plazo de tres años que se exige a M. electorales, consejeros, directores y miembros del servicio profesional de carrera del ámbito federal o local para ocupar un puesto de elección popular es excesivo y contrario al artículo 116, fracción IV, inciso c), constitucional que prevé que las autoridades electorales locales deberán de separarse dos años posteriores al término de su encargo para contender por uno de elección popular, así como al artículo 107 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé un plazo específico para la separación del cargo de los M.E..


100. El texto del artículo impugnado es del tenor siguiente: (se resalta en negritas la porción normativa en análisis)


"Artículo 10.


"1. Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular en el Estado de Chiapas, además de los señalados en la Constitución Federal y la ley general, los siguientes:


"...


"II. No desempeñarse como Magistrado Electoral, consejero electoral u ocupar un cargo de dirección o en el servicio profesional de carrera en los órganos electorales, en el ámbito federal o estatal, salvo que se separe de su cargo tres años antes de la fecha del inicio del proceso electoral de que se trate; ..."


101. En este tema, el proyecto original proponía declarar parcialmente fundado concepto de invalidez. Se dice parcialmente, porque la propuesta sometida a consideración del Tribunal Pleno realizaba un análisis de los requisitos de temporalidad para la separación que el Congreso de Chiapas impuso a cada uno de los cargos que señala la disposición normativa impugnada, y respecto de algunos, de dichos cargos se reconocía la validez de los requisitos impuestos, y por lo que hacía a otros más, se consideraba que la Legislatura Local no podía imponer requisitos de temporalidad.


102. Durante la discusión de este punto la Ministra ponente ofreció al Tribunal Pleno declarar la invalidez total de la disposición normativa cuestionada, por las mismas razones de incompetencia legislativa que señalaba la propuesta original, porque de lo contrario se estaría legislando.


103. Sin embargo, en la sesión correspondiente, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de este punto, ya que se registró un empate en la votación; por ende, no se alcanzó la votación calificada (ocho votos) que se requiere para declarar la invalidez de una norma, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de su ley reglamentaria.


104. En consecuencia, dado que no se obtuvo la votación calificada de ocho votos necesaria para lograr la invalidez de las referidas normas cuestionadas, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad en este punto.


3.2. Exigencia de no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección, así como no estar sujeto a causa penal por delito intencional.


105. En su tercer concepto de invalidez, M. cuestiona la regularidad constitucional del artículo 10, numeral 4, inciso g), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas por condicionar un cargo en el Ayuntamiento al requisito de no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección, así como no estar sujeto a causa penal por delito intencional.


106. Argumenta que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución, en relación con los diversos artículos 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los numerales 14.2 y 25 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos.


107. En relación con el requisito para acceder a algún cargo en el Ayuntamiento refiere que, en el mismo sentido que lo argumentado en su segundo concepto de invalidez, la previsión resulta contraria al principio de presunción de inocencia pues, aún en el caso de existir una sentencia condenatoria, no se contempla el caso de que haya sido revocada, cumplida totalmente o extinguida por prescripción. Refiere que en términos del artículo 38, fracción VI, la suspensión de los derechos políticos se actualiza ante una sentencia ejecutoriada que imponga como pena esta suspensión lo que significa que existiendo condena firme, en la que se imponga como pena la suspensión de derechos, deberá estarse a lo ordenado por el J. y no por el legislador.


108. El texto del artículo impugnado es del tenor siguiente: (se resalta en negritas la porción normativa en análisis)


"Artículo 10.


"...


"4. Para ocupar un cargo como integrante de un Ayuntamiento, se deberá cumplir además de lo anterior, los siguientes aspectos:


"...


"g. No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y, no estar sujeto a causa penal alguna por delito intencional."


109. De la redacción de la norma, este Tribunal Pleno estima necesario distinguir los supuestos normativos que prevé como requisitos para acceder a un cargo en el Ayuntamiento: (A) no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y (B) no estar sujeto a causa penal por delito intencional.


110. Sobre este punto, en el artículo 38 de la Constitución Federal se estableció lo siguiente:


"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:


"I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;


"II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;


"III. Durante la extinción de una pena corporal;


"IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;


"V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y


"VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.


"La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación."


111. En la disposición normativa transcrita el Constituyente estableció los supuestos en que pueden suspenderse los derechos o prerrogativas de los ciudadanos mexicanos. Para el caso, importa lo establecido en la fracción II, relativa a estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal y se cuente con un auto de formal prisión; la fracción III se refiere a durante la extinción de una pena corporal; y la fracción VI que se refiere a la existencia de una sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.


A. No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección.


112. En este apartado del proyecto se declaraba fundado el argumento del partido político M. y se declaraba la invalidez del artículo 10, numeral 4, inciso g), en la parte que establece: "No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y", en esencia, porque se consideró que la norma introducía supuestos de suspensión que iban más allá de los referidos en el Texto Constitucional y, al mismo tiempo, permitía el ejercicio de estos derechos en supuestos en los cuales conforme a la Ley Fundamental estarían suspendidos.


113. Empero, el Tribunal Pleno, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, desestimó la acción de inconstitucionalidad, respecto de este punto, ya que no se alcanzó la votación calificada (ocho votos) necesaria para declarar la invalidez de la norma impugnada, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la ley reglamentaria en la materia.


114. En la sesión referida se obtuvo una mayoría de seis votos a favor de la propuesta de invalidez. Votaron a favor los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., A.Z.L. de L., N.L.P.H., J.L.P. y presidente en funciones J.R.C.D.; mientras que los Ministros J.F.F.G.S. y J.M.P.R. votaron en contra de la propuesta.


115. En consecuencia, dado que no se obtuvo la votación calificada de ocho votos necesaria para lograr la invalidez de la norma impugnada, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad en este punto.


B. No estar sujeto a causa penal por delito intencional.


116. Sobre el problema que representa las segunda de las hipótesis jurídicas planteadas relativa a no estar sujeto a causa penal por delito intencional, como se refirió previamente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en la contradicción de tesis 6/2008-PL,(30) en el sentido de que el derecho al voto del ciudadano se suspende con el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no sucede cuando está materialmente en libertad, hipótesis en la cual no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo en tanto no se dicte una sentencia condenatoria.


117. Lo anterior, sobre la base del principio de presunción de inocencia y el derecho a votar y ser votado, los cuales constituyen prerrogativas constitucionales cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a valorar de manera armónica la aplicación de las respectivas restricciones que les pudieran afectar.


118. Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el artículo 10, numeral 4, inciso g), en la porción normativa que establece: "no estar sujeto a causa penal por delito intencional" del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es válido, porque atiende lo dispuesto en los artículos 38, fracción II, y 20, apartado B, de la Constitución Federal que prevé que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión.


119. Sin embargo, la hipótesis normativa debe interpretarse sobre la base de los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal manera que el impedimento para ocupar un cargo de elección popular sólo opera cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, pues ello implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho.


120. En consecuencia, y bajo la interpretación aquí realizada, se reconoce la validez del artículo 10, numeral 4, inciso g), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado en la porción normativa que establece: "no estar sujeto a causa penal por delito intencional".


121. NOVENO.—Tema 4. Geografía electoral; competencia para delimitar circunscripciones electorales.


122. En su cuarto concepto de invalidez, M. impugna el artículo 18, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que define cuatro circunscripciones plurinominales y los distritos que las integran para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, esto, pues sostiene que trastoca el artículo 41 constitucional, base V, apartado B, inciso a), punto 2, en términos del cual se faculta exclusivamente al INE para establecer la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales.


123. Refiere además que la norma en cuestión omite garantizar el derecho de los pueblos indígenas a la consulta sobre territorios que comporta una de las cuatro circunscripciones y sus distritos, pueblos o grupos étnicos, de manera que se vulneran los artículos 6, 7 y 12 del Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, así como el artículo 2o. constitucional.


124. La norma (se resalta en negritas la porción normativa impugnada) es del tenor siguiente:


"Artículo 18.


"1. Para los efectos de este código, el Estado de Chiapas está integrado con veinticuatro demarcaciones distritales electorales uninominales locales, constituidos por su cabecera distrital y su integración de sus Municipios que le corresponda.


"2. La delimitación de los distritos electorales, así como la determinación de las cabeceras distritales, corresponderá al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo mandatado por la Constitución Federal y la ley general.


"3. Para efectos de la elección de diputados por el Sistema de Representación Proporcional, se constituirán cuatro circunscripciones plurinominales que comprenderán los veinticuatro distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado. Las cuatro circunscripciones plurinominales no tendrán residencia específica, con independencia de los distritos que las integren, y estarán conformadas, de la siguiente forma:


Ver forma de integración de las cuatro circunscripciones

125. En relación con las atribuciones del INE en materia de geografía electoral, este Tribunal Pleno, a partir de la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014(31), ha reiterado su criterio en el sentido de que, producto de la reforma electoral de dos mil catorce, el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) de la Constitución Federal(32) confiere atribuciones al INE, en los procesos electorales federales y locales, respecto a la geografía electoral y a la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan, mas no para el establecimiento del número de distritos electorales en los que se dividirá el territorio estatal para la elección de diputados.


126. En efecto, se ha sostenido que por disposición expresa de la fracción II del artículo 116 de la propia Constitución Federal,(33) corresponde a los Congresos Locales determinar o establecer el número de diputados para la conformación de los Congresos Locales; esta conclusión además derivó del estudio sistemático del artículo constitucional citado y de los diversos preceptos 32, punto 1, inciso a), fracción II; 44, punto 1, inciso l), y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.(34)


127. Cabe precisar que en los precedentes, este Tribunal Pleno ha analizado la atribución del INE en materia de geografía electoral para delimitar los distritos electorales y, al respecto ha quedado claro que tal atribución se refiere a su integración, esto es, a la definición de las demarcaciones territoriales que comprenden los distritos electorales, y no a su ámbito cuantitativo, pues éste es una atribución de los Estados en el diseño de sus sistemas electorales.


128. En el caso que nos ocupa, el partido accionante sostiene que el Congreso del Estado de Chiapas excede sus atribuciones constitucionales, pues no sólo determinó la creación de cuatro circunscripciones plurinominales (ámbito cuantitativo), sino que, en el numeral 3, del artículo 18 del código local, definió qué distritos integran cada circunscripción, lo que, a su parecer, es competencia exclusiva del INE en términos del Texto Constitucional y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


129. Como se desarrollará a continuación, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que asiste razón al accionante, pues si bien es competencia del legislador local en términos de la fracción II del artículo 116 definir en cuántas circunscripciones electorales se divide el Estado, lo cierto es que, al determinar la demarcación territorial que comprenden las cuatro circunscripciones plurinominales del Estado de Chiapas, invade una competencia exclusiva del INE.


130. En primer término, es necesario precisar que, en la diversa acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, este tribunal analizó precisamente el establecimiento de cuatro circunscripciones plurinominales y su integración para la elección de diputados en el Estado de Chiapas, esto, a partir de un artículo casi idéntico al hoy impugnado del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.(35)


131. En dicha ocasión, si bien la mayoría de los Ministros votaron por el reconocimiento de validez de la disposición impugnada, lo cierto es que, en relación con la integración de las cuatro circunscripciones plurinominales, la constitucionalidad de la norma se derivó, para algunos de los señores Ministros,(36) de una condición excepcional, consistente en que en términos del acuerdo INE/CG48/2014, el INE determinó que, en este momento, no estaba en posibilidad de realizar las actividades necesarias para efectuar cambios a la demarcación geográfica actual en las entidades federativas con proceso electoral local 2014-2015, como el Estado de Chiapas, atendiendo a los plazos que contempla la reforma legal.


132. Al respecto, cabe referir que dicha condición excepcional ya no se actualiza pues, el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE, emitió el acuerdo INE/CG863/2016 por el que se aprueba la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales, en que se divide el Estado de Chiapas y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.


133. Posteriormente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014(37) el Tribunal Pleno analizó el artículo 31, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Campeche(38) en términos del cual se establecía: la forma de integración de los veintiún distritos electorales en el Estado, los criterios para su distribución, así como la determinación de que el territorio se dividía en una circunscripción.


134. En reiteración a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, se declaró la invalidez de la porción que establecía la conformación de los distritos electorales por ser competencia exclusiva del INE y, por otro lado, se reconoció la validez de la porción que establecía que el Estado se constituía en una circunscripción electoral plurinominal.


135. Como se advierte, en aquél precedente no se analizó la atribución del INE de delimitar las circunscripciones plurinominales, pues en términos de aquella legislación, el Estado se constituía en una sola circunscripción plurinominal, por lo que en este supuesto, no se actualizó la atribución del INE de determinar la integración de diversas circunscripciones.


136. De esta manera, resulta necesario que en el presente asunto este Tribunal Pleno defina si la delimitación territorial de las circunscripciones electorales en los Estados es una competencia del INE o de las entidades federativas.


137. En términos del artículo 41, base V, apartado B, inciso a), del Texto Constitucional, a partir de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, corresponde al INE, tanto en los procesos electorales federales o locales, la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales.


138. Cabe advertir que, previo a dicha reforma constitucional, la geografía electoral de las entidades federativas, entendida como la distribución del territorio por áreas con efectos electorales, correspondía a los Institutos Electorales Locales,(39) sin embargo, el Constituyente, como en otras materias, en la reforma constitucional en comento, determinó centralizar esta función atribuyéndosela exclusivamente al INE.


139. En efecto, del análisis del proceso legislativo de la reforma constitucional(40) se advierte que la decisión, entre otras, de que la geografía electoral fuera competencia exclusiva del INE, obedeció a la necesidad de retirar las funciones más controvertidas de los órganos electorales locales, pues habían puesto en duda su imparcialidad. A través de estas modificaciones se pretendió garantizar condiciones de legalidad, certidumbre, equidad y transparencia en los procesos locales y el fortalecimiento de las autoridades locales con el propósito de que los procesos electorales en todo el País fueran homogéneos.


140. Esto es, se determinó ampliar las funciones nacionales del Instituto Nacional Electoral (expedición de la credencial para votar; administración de tiempos de radio y televisión; registro federal de electores, entre otras) con ciertas atribuciones, como la geografía electoral, que hasta ese entonces correspondían a los organismos electorales locales.


141. De lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que la geografía electoral, como una función nacional a cargo del INE, debe ser entendida como una atribución integral que comprende, no sólo la delimitación de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales, sino también la delimitación territorial de las circunscripciones plurinominales, esto, pues todas estas funciones implican, de igual manera, la división del territorio con fines electorales.


142. Esto es, este Tribunal Pleno no encuentra elementos constitucionales suficientes que permitan concluir que el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), que establece que la geografía electoral es competencia del INE en los procesos electorales federales y locales, excluye de esta atribución la delimitación territorial de las circunscripciones electorales; por el contrario, de un análisis de la intención del Constituyente en la reforma electoral de dos mil catorce, es dable concluir que: cualquier función que implique la distribución de áreas territoriales con efectos electorales, es competencia exclusiva del INE.


143. En esta línea cobra relevancia la determinación del artículo 32, punto 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé lo siguiente:


"Artículo 32.


"1. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:


"a) Para los procesos electorales federales y locales:


"I. La capacitación electoral;


"II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras."


144. Sin que la previsión del artículo 44, punto 1, inciso l), de dicha ley general, en el sentido de que es atribución del Consejo General: "la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local, así como el artículo 214 que se refiere específicamente al artículo 53 constitucional, sean suficientes para considerar que no es atribución del INE la delimitación de las circunscripciones electorales en los Estados.


145. Los artículos en cuestión se refieren a los procesos electorales federales en los cuales, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Constitución, efectivamente, no corresponde al INE, ni la determinación del número de los distritos electorales en que se divide el País para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, ni la determinación del número de circunscripciones plurinominales, pues estos contenidos encuentran una previsión constitucional expresa.


146. Esto es, en términos de los preceptos constitucionales de referencia, para efectos de las elecciones federales, ya están definidas las circunscripciones y los distritos electorales, sin embargo, su delimitación territorial es competencia del INE, específicamente, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en términos del inciso g), del artículo 54 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene la atribución de formular, con base en sus estudios, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos uninominales y cinco circunscripciones plurinominales.(41)


147. Lo anterior, resulta congruente con la determinación del artículo 41, base V, apartado B, inciso a), pues la geografía electoral, entendida como la delimitación del ámbito territorial para efectos electorales, en elecciones federales y locales, implica una función técnica propia de un órgano especializado que tiene un efecto trascendental sobre el valor del voto, pues debe existir una proporcionalidad entre el número de votos y el número de representantes, esto, tanto para la definición de distritos electorales, como para la definición de circunscripciones.


148. Habiendo definido lo anterior, cabe referir el marco normativo en la materia en el Estado de Chiapas.


149. En términos del artículo 37 de la Constitución Local, el Congreso del Estado se integra por veinticuatro diputados de mayoría relativa, electos en distritos locales uninominales y dieciséis diputados de representación proporcional asignados mediante un sistema de listas votadas en cuatro circunscripciones plurinominales en términos de lo previsto en la ley. El artículo 17 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado reitera esta previsión.(42)


150. En congruencia con lo anterior, los artículos 19, inciso g) y 22, numeral 2, del código electoral local prevén que cada partido político deberá registrar una lista con cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, esto, para cada una de las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado.(43)


151. En términos del artículo 23 de dicho ordenamiento, una vez distribuida la totalidad de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos que tienen derecho a ello, se procede a la distribución entre las cuatro circunscripciones en que se divide la geografía electoral del Estado; esto, dividiendo la votación obtenida por cada partido a nivel estatal entre el número de diputaciones que por el principio de representación proporcional les corresponda, siendo el resultado el factor de distribución de cada uno de ellos.


152. Posteriormente, se dividirá la votación obtenida por cada partido en cada circunscripción entre su correspondiente factor de distribución, siendo el resultado, en números enteros, la cantidad de diputaciones que le corresponderá en cada una de las cuatro demarcaciones electorales. Se precisa que, si quedasen diputaciones por asignar, éstas se asignarán siguiendo el orden decreciente de sus restos mayores de votación en cualquiera de las circunscripciones. Por último, se procederá a asignar las diputaciones distribuidas a cada partido político a las fórmulas de candidatos registrados en las listas por ellos presentadas para las cuatro circunscripciones, siguiéndose para ello el orden decreciente.(44)


153. De las disposiciones anteriores, se advierte que el legislador chiapaneco, en uso de la libertad configurativa, en términos del artículo 116, fracción II, constitucional, reguló el principio de representación proporcional para la conformación del Congreso Local a través de un sistema con dieciséis diputados por este principio asignados mediante listas votadas en cuatro circunscripciones plurinominales; es decir, determinó la fórmula electoral a aplicarse a las diputaciones de representación proporcional a través cuatro circunscripciones plurinominales.


154. Ahora bien, el artículo 18 numeral 3, cuya constitucionalidad se cuestiona, prevé lo siguiente:


"3. Para efectos de la elección de diputados por el sistema de representación proporcional, se constituirán cuatro circunscripciones plurinominales que comprenderán los veinticuatro distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado. Las cuatro circunscripciones plurinominales no tendrán residencia específica, con independencia de los distritos que las integren, y estarán conformadas, de la siguiente forma:


Ver forma de conformarse las cuatro circunscripciones 2

155. Este Tribunal Pleno advierte que con la emisión de la norma en cita, el Congreso Local invade la atribución del INE en materia de geografía electoral en términos del artículo 41 constitucional; pues no sólo definió el sistema que rige el principio de representación proporcional para la integración del Congreso, y en este sentido, determinó la creación de cuatro circunscripciones plurinominales, sino que delimitó la integración territorial de estas circunscripciones.


156. En efecto, de la tabla prevista en la segunda parte del numeral 3 del artículo 18 se desprende que el legislador definió qué distritos integran cada circunscripción lo que es una atribución en materia de geografía electoral que, de conformidad con el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), de la Constitución Federal, desarrollado en el diverso 32, punto 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde exclusivamente al INE.


157. En este tenor, si bien el legislador local puede definir en cuántas circunscripciones plurinominales se divide el Estado, pues como se ha venido señalando tiene atribuciones para determinar este ámbito cuantitativo de su sistema electoral, lo cierto es que la decisión sobre la integración territorial de cada circunscripción es una exclusiva del INE.


158. Finalmente, a mayor abundamiento, cabe precisar que el hecho de que en el acuerdo INE/CG863/2016, antes citado, el INE omita definir la delimitación territorial de las cuatro circunscripciones plurinominales del Estado de Chiapas no es elemento suficiente para considerar que la Legislatura tiene competencia para hacerlo, pues esto implicaría tanto como validar una norma general inconstitucional por la actuación de un órgano constitucional autónomo.


159. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el partido accionante en su concepto de invalidez, también, aduce la inconstitucionalidad del numeral 3 del artículo 18 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas por omitir garantizar el derecho de los pueblos indígenas a la consulta sobre territorios que comporta una de las cuatro circunscripciones y sus distritos, pueblos o grupos étnicos, y consecuentemente, vulnerar los artículos 6, 7 y 12 del Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, así como el artículo 2o. constitucional, no obstante, atendiendo a la conclusión de invalidez a la que se arribó por falta de competencia del legislador local, resulta innecesario el análisis de este planteamiento.


160. En consecuencia procede la declaratoria de invalidez del numeral 3 del artículo 18 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, misma que surtirá efectos una vez culminado el proceso electoral 2017-2018.


161. Esto, atendiendo a la cercanía del proceso electoral en el Estado de Chiapas y a que la normativa actual en relación con las circunscripciones plurinominales es acorde a la conformación territorial de esa entidad federativa. Lo anterior, en el entendido de que, inmediatamente después de finalizado el proceso electoral en cuestión, el legislador local deberá actuar para colmar el vicio de inconstitucionalidad decretado.


162. DÉCIMO.—Tema 5. Preferencia del género femenino en la integración de las listas de candidatos y candidatas a diputados y diputadas por el principio de representación proporcional.


163. Para contestar este concepto de invalidez, este Tribunal Pleno en principio establecerá el marco constitucional, relativo al principio de paridad en materia electoral, para después realizar el análisis relativo a la integración paritaria de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional.


a) Marco constitucional sobre paridad de género en materia electoral.


164. La paridad de género contenida en el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 41 constitucional, se establece como un principio de igualdad sustantiva(45) en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.


165. Como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad; la igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.


166. La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades;(46) es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas.(47)


167. Sobre este tema, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un criterio que comparte este Tribunal Pleno, ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.(48)


168. De los datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística(49) se advierten condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público. Un primer problema fue la falta de candidaturas femeninas; sin embargo, a partir de la implementación legal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora abrogado) de la obligación de garantizar la paridad en el registro de candidaturas,(50) el aumento en la postulación de mujeres no se ha traducido en el acceso efectivo a los puestos de representación.(51)


169. De lo anterior, se advierte que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de más mujeres, de modo que las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad.


170. A esta demanda obedeció la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos política-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


171. De esta forma, el Estado Mexicano está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos.(52)


172. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso C.G.V. Estados Unidos Mexicanos, afirmó que el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.(53)


173. Para el debido cumplimiento de dicho mandato, es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal, hasta en tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues una vez que se haya logrado el objetivo de igualdad, el trato diferenciado debe desaparecer.


174. La Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, en el artículo 5, fracción I, las define como: el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.


175. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer(54) (CEDAW por sus siglas en inglés) en el artículo 7 obliga a la adopción de medidas tendentes a eliminar la discriminación de la mujer en la vida política y pública del país, y garantizar en igualdad de condiciones con los hombres, ser elegibles para todos los organismos integrados mediante elecciones públicas.(55)


176. En la recomendación general 23, elaborada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, por lo que hace a la toma de acciones afirmativas para lograr la participación de la mujer en la vida pública, se señaló que:


"15. ... La eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Partes en la convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos."


177. De igual forma, dicho comité al emitir la recomendación general número 25, sobre el párrafo 1, del artículo 4, de la convención, en relación con la necesidad de la adopción de medidas temporales para lograr una igualdad sustantiva, señaló la exigencia de generar una estrategia que corrija la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer. Esta igualdad se alcanzará cuando las mujeres disfruten de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tengan los mismos niveles de ingresos y que haya igualdad en la adopción de decisiones y en la influencia política.(56)


178. Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación. Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


179. Precisado el marco constitucional y convencional de referencia, procede analizar el argumento que sobre este tema se hace valer.


b) Preferencia del género femenino en la integración de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.


180. M. sostiene que el artículo 19, numeral 2, inciso g), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, rompe con los principios de proporcionalidad e igualdad en materia electoral, así como la garantía de alternancia de género en el acceso al cargo de legislador o legisladora, pues ante la eventualidad de que un partido político sólo alcance una diputación de representación proporcional por circunscripción, todas las legisladoras elegibles por esa vía serían del mismo género (mujer), por lo que el otro género (hombre) quedaría subrepresentado.


181. Es infundado el concepto de invalidez.


182. El artículo impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 19.


"...


"2. Para el registro de candidatas y candidatos para las diputaciones por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional se deberá cumplir con lo siguiente:


"...


"g) Para las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes para cada una de las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado. Dichas listas se integrarán de la siguiente forma, números nones serán integradas por género femenino y números pares por género masculino. Todas las fórmulas estarán compuestas por un propietario y un suplente del mismo género. Las candidaturas independientes no podrán participan (sic) por el principio de representación proporcional."


183. En lo que es materia de impugnación, el artículo transcrito prevé que para las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes para cada una de las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado de Chiapas. Sobre la integración de dichas listas, establece que los números nones serán asignados al género femenino y los números pares al masculino, con la indicación de que todas las fórmulas estarán compuestas por un propietario y un suplente del mismo género.


184. Este Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014,(57) al analizar un precepto similar al que ahora es objeto de estudio, incluso del mismo Estado de Chiapas, consideró que una medida que establezca la asignación de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, que asigne los números nones al género femenino y los pares al masculino, persigue un fin, constitucionalmente válido, relacionado con el cumplimiento del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia política, protegido por los artículos 1o., último párrafo y 4o., primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos referidas en el apartado anterior.


185. En el caso, el artículo 19, numeral 2, inciso g), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas prevé una diferenciación entre los candidatos dependiendo de su género, en particular, respecto de la determinación del lugar en la lista de fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional. En este sentido, el estándar para revisar la constitucionalidad de la misma, debería ser, en principio, la prohibición de hacer distinciones basadas en alguna de las categorías sospechosas(58) contenidas en la cláusula de no discriminación del último párrafo del artículo primero constitucional.(59) Sin embargo, existen ocasiones en que no sólo está permitido hacer distinciones con base en tales criterios, sino que ello es constitucionalmente exigido.


186. El análisis estricto de las clasificaciones legislativas basadas en los criterios expresamente enumerados en el artículo 1o., debe aplicarse con plena conciencia de cuáles son los propósitos que el Constituyente persigue mediante esa mención explícita, pues es evidente que su finalidad es proteger a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja o victimización, de manera que de conformidad con el artículo 1o. constitucional, no deben someterse a escrutinio intenso las clasificaciones legislativas basadas en categorías sospechosas, siempre y cuando estén encaminadas a luchar contra causas permanentes y estructurales de desventaja para ciertos grupos.


187. En efecto, hay determinadas medidas pro-igualdad que difícilmente podrían ser instrumentalizadas o aplicadas sin recurrir al uso de criterios de identificación de los colectivos tradicionalmente discriminados, cuyas oportunidades el derecho trata de aumentar. Sería absurdo en esos casos que el J. constitucional contemplara dichas medidas con especial sospecha.(60)


188. El Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que, en casos en que el legislador incluye a grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma, ya sea ampliando o igualando sus derechos (y no se trata de un caso de restricción de éstos), se está ante una distinción relevante cuyo análisis debe hacerse bajo el principio de razonabilidad. Este análisis de razonabilidad consistirá en la verificación sobre si la medida legislativa trastoca –o no– bienes o valores constitucionalmente protegidos.(61)


189. Tal es el caso de la porción normativa que aquí se analiza, puesto que la finalidad de la medida fue introducida con el fin de cumplir con el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia política, protegido por los artículos 1o., último párrafo y 4o., primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos referidas en el apartado anterior.


190. Así, en concepto de este Tribunal Pleno, la regulación introducida por el legislador chiapaneco, en la porción normativa que se analiza, fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada(62) de la mujer en el ámbito político–electoral, mismo que el órgano revisor de la Constitución concretizó al introducir en el artículo 41 constitucional el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual participación política de la mujer en su participación, mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.


191. Desde su origen, el principio de paridad de género ha buscado cumplir con la finalidad constitucional de igualdad sustancial de la mujer en la competencia electoral y en la integración de órganos de representación política, por lo que esta introducción del principio de paridad a nivel constitucional, en dos mil catorce, confirma la relevancia constitucional de la finalidad de la porción normativa aquí impugnada.


192. Así, el legislador local persigue un fin no sólo constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, como lo es el principio de paridad y la justificación para la introducción de esta medida se encuentra en la discriminación estructural que en materia político electoral ha sufrido la mujer.


193. En efecto, la medida legislativa adoptada en el artículo 19, numeral 2, inciso g), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, tiene el carácter de acción afirmativa, denominación que alude a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social.(63)


194. Aun cuando en la actual Legislatura LXVI, la composición del Congreso del Estado está integrado por 23 mujeres y 17 hombres,(64) la participación de la mujer en las cuestiones políticas y en la toma de decisiones colectivas aún no es del todo suficiente. En efecto, si bien en la Legislatura actual la mujer alcanzó mayores porcentajes de representación, la realidad es que aún no existe una participación real en términos de paridad, por lo que medidas como la aquí analizada, seguirán permitiendo una mayor representatividad de las mujeres en la vida política del país.


195. Esta conclusión coincide con el objetivo de lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el ámbito político, establecido en la ley general para la igualdad entre mujeres y hombres, según la cual es obligación de las autoridades establecer las acciones conducentes a lograr la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular y dentro de las estructuras de los partidos políticos (artículos 1, 6, 17, párrafo primero y 36, fracciones III y IV).


196. Así, la medida elegida por el legislador chiapaneco, si bien limita a los hombres en cuanto a que se establece una regla de preferencia para las mujeres, es conforme con lo dispuesto en el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución, que establece como obligación de los partidos políticos, el que al postular candidatos a cargos de elección popular, se fomente la postulación de mujeres candidatas, en condiciones de paridad con los candidatos del sexo masculino.


197. La norma en análisis también es acorde con la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, y de eliminar los obstáculos que impidan el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política, en términos del artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.


198. Asimismo, es acorde con las obligaciones adoptadas por el Estado Mexicano en el derecho internacional, concretamente, en la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,(65) en la que los Estados partes se comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.(66)


199. En atención a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la medida impugnada, contenida en el artículo 19, numeral 2, inciso g), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es razonable, pues cumple con una finalidad no solamente constitucionalmente válida, sino constitucionalmente exigida y no implica una transgresión desmedida a los derechos del género masculino.


200. Las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos como el aquí analizado, si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario ya que se encuentra justificado constitucionalmente pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de derecho y es adecuado para alcanzar el fin. Es por ello, que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad en la que históricamente se ha ubicado a la mujer, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.


201. Por lo expuesto, este Tribunal Pleno reconoce la validez del inciso g), numeral 2 del artículo 19 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


202. DÉCIMO PRIMERO.—Tema 6. Catalogar como financiamiento privado de los partidos políticos, las aportaciones o donaciones provenientes de los Comités Nacionales u órganos equivalentes de los partidos políticos, cuando sean destinados a las campañas electorales locales.


203. M. solicita se declare la invalidez del artículo 51, numeral 3, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que asimila al financiamiento privado de los partidos políticos, las aportaciones o donaciones provenientes de los Comités Nacionales u órganos equivalente de los partidos políticos cuando sean destinados a las campañas electorales locales. En su concepto, dicha disposición trastoca los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de seguridad jurídica, legalidad, fundamentación y motivación, contenidas en los artículos 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 41, base II y V, apartado B, inciso a), punto 6; 116, fracción IV, inciso b); 124 y 133 de la Constitución General.


204. El partido accionante sostiene que es inconstitucional que el legislador haya definido como financiamiento privado, lo relativo a las aportaciones o donaciones provenientes de los Comités Nacionales u órganos equivalentes, habida cuenta que el mero hecho de provenir de instancias nacionales del mismo partido político y el que sean destinados a las campañas electorales locales, no convierte a esos recursos, generalmente públicos, en privados. Aduce, que la mayoría de los recursos del financiamiento ordinario de los partidos políticos nacionales que otorga el Instituto Nacional Electoral, son recursos públicos, aunque federales, y cuando éstos deciden destinar parte de esos recursos a apoyar campañas electorales locales, no por ello cambian de naturaleza para pasar de públicos a privados, pues aun cuando ya estén en el patrimonio de cada partido una vez hecha la distribución respectiva, su origen sigue siendo el mismo, es decir, el financiamiento público ordinario anual.


205. Finalmente, sostiene que si bien algunos recursos económicos de los partidos políticos son de origen privado, conforme a las leyes generales de la materia, ello tampoco significa que todos los recursos que destine a las campañas electorales estatales y municipales sean de origen privado.


206. Es fundado, el concepto de invalidez.


207. El artículo 51, numeral 3, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, establece lo siguiente:


"Artículo 51.


"1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos podrá ser de carácter público y privado.


"2. El financiamiento público, es el que otorga el Instituto de Elecciones y proviene del erario público estatal, en los términos de este código; el cual prevalecerá sobre el de carácter privado.


"3. El financiamiento privado, son todas aquellas aportaciones o donaciones, en efectivo o en especie, que se realizan en las siguientes modalidades:


"...


"V. Las aportaciones o donaciones provenientes de los comités nacionales u órganos equivalentes de los partidos políticos cuando sean destinados a las campañas electorales locales."


208. En lo que es materia de impugnación, en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas se establecen dos regímenes de financiamiento a cargo de los partidos políticos, a saber:


• Financiamiento público es el que otorga el instituto de elecciones y proviene del erario público estatal, el cual prevalecerá sobre el de carácter privado.


• Financiamiento privado son todas aquellas aportaciones o donaciones, en efectivo o en especie, que se realizan en las siguientes modalidades: a) Financiamiento por la militancia; b) Financiamiento de simpatizantes; c) Autofinanciamiento; d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, y e) Aportaciones o donaciones provenientes de los comités nacionales u órganos equivalentes de los partidos políticos cuando sean destinados a las campañas electorales locales.


209. Es en esta última hipótesis, donde descansa el argumento del partido político accionante, pues sostiene que las aportaciones o donaciones provenientes de los Comités Nacionales u órganos equivalentes de los partidos políticos, cuando sean destinados a las campañas electorales locales, no pueden considerarse como financiamiento privado.


210. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la norma general, las Constituciones y leyes locales deben garantizar, en materia electoral, que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; ello deberá ser de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y en las leyes generales de la materia; por otro lado, en el inciso h) de la propia norma, se indica que en estas normas locales (Constituciones y leyes) se deberán fijar los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.


211. Estas disposiciones indican:


"Artículo 116.


"...


"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:


"...


"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;


"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes."


212. En este sentido, dada la existencia de este mandato constitucional, debemos considerar que del artículo 41, fracción II, se derivan dos fuentes posibles de financiamiento: el financiamiento público y el financiamiento privado. Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos, en su título quinto, intitulado "Del financiamiento de los partidos políticos", establece la regulación en lo referente al financiamiento de los partidos políticos.


213. En el artículo 50, numeral 1,(67) de la ley general se establece que los partidos políticos tienen el derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, base II, de la Constitución, así como lo dispuesto en las Constituciones Locales.


214. Por su parte en el numeral 2(68) de esta norma, se señala que el financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento; ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución, en el que se consigna que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


215. Siguiendo la lógica constitucional de dos fuentes posibles de financiamiento, el artículo 53, numeral 1,(69) de la Ley General de Partidos Políticos, establece que además del financiamiento público, los partidos políticos podrán recibir financiamiento privado a través de las siguientes modalidades: a) financiamiento por la militancia; b) financiamiento de simpatizantes; c) autofinanciamiento, y d) financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.


216. Finalmente, el artículo 56 de la propia ley detalla las modalidades referidas y en lo que interesa a este resolución, en su numeral 2, establece las limitaciones al financiamiento privado en los siguientes términos: a) para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año que se trate; b) para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos; c) que cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus campañas y precampañas y que las aportaciones de los simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.


217. El financiamiento público, conforme a la Constitución, se compone por las ministraciones destinadas para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico de los partidos políticos. Su característica principal es que dichas ministraciones provienen del erario público, es decir, que se encuentran establecidas en el presupuesto de egresos de la federación o de las entidades federativas, en cada determinado caso. El financiamiento público fue establecido con la finalidad de proteger la actividad política y evitar la influencia de intereses privados, poderes fácticos o intereses ilícitos, lo cual podría ponerse en riesgo si se permite un financiamiento privado sin los límites adecuados. En cambio, el financiamiento privado, son aquellos recursos de los que se allegan las instituciones políticas para la realización de sus actividades, y que –como se dijo– no forman parte del erario público.


218. Así, podemos advertir la coincidencia en el manejo de fuentes de financiamiento, tanto del artículo 41, fracción II, de la Constitución, como del 116, fracción IV, incisos g) y h), así como de los artículos de la ley general, acabados de citar. En este orden, conforme a esta estructura constitucional y legal sólo existen estas dos fuentes de financiamiento de los partidos políticos: el financiamiento público y el financiamiento de origen privado.


219. En la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, resuelta en sesión de quince de octubre de dos mil quince, este Tribunal Pleno estimó que en relación con el tema del financiamiento privado de los partidos políticos locales, si bien existe un amplio margen de configuración legislativa para regular por parte de los Congresos Locales, existe una condición de base prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución, referente el límite de las aportaciones de los militantes y simpatizantes de los partidos políticos. La libertad de configuración, por tanto, debe observar las bases establecidas en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución, así como las disposiciones de la ley general aplicables.


220. Pues bien, el artículo 15, apartado B, párrafo 9, de la Constitución Política para el Estado de Chiapas, establece que en la ley se fijarán las reglas y criterios a que se sujetará la asignación y distribución del financiamiento público de acuerdo con la disponibilidad presupuestal; del mismo modo –establece la Constitución Local– se regulará el financiamiento privado, que en ningún caso podrá ser superior ni equivalente al del total del financiamiento público.


221. En este orden, el financiamiento estatal de los partidos políticos, fueron reguladas en el artículo 51, numeral 3, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de la siguiente manera: i) financiamiento público es el que otorga el instituto de elecciones y proviene del erario público estatal, el cual prevalecerá sobre el de carácter privado; y ii) financiamiento privado son todas aquellas aportaciones o donaciones, en efectivo o en especie, que se realizan en las siguientes modalidades: a) Financiamiento por la militancia; b) Financiamiento de simpatizantes; c) Autofinanciamiento; d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, y e) Aportaciones o donaciones provenientes de los comités nacionales u órganos equivalentes de los partidos políticos cuando sean destinados a las campañas electorales locales.


222. En este sentido, se advierte que el legislador de Chiapas, a diferencia de la estructura constitucional y legal que hemos señalado, estableció una fuente adicional del financiamiento privado que se refiere a "... las aportaciones o donaciones provenientes de los comités nacionales u órganos equivalentes de los partidos políticos cuando sean destinados a las campañas electorales locales ...".


223. Este Tribunal Pleno considera que resulta inconstitucional la porción normativa impugnada al establecer una fuente distinta de las contempladas legalmente como financiamiento privado, pues si bien existe cierto grado de libertad de configuración en cuanto a la definición, lo que constituye materialmente las categorías que integra cada una de las fuentes de financiamiento, estas deben de coincidir con las establecidas en la ley general y en la Constitución.


224. Es sobre esa conclusión que la disposición combatida es inconstitucional, porque al establecer que las "... aportaciones o donaciones provenientes de los comités nacionales u órganos equivalentes de los partidos políticos cuando sean destinados a las campañas electorales locales..." deban ser consideradas como recursos provenientes de financiamientos privados, está permitiendo un supuesto adicional al que prevé la Ley General de Partidos Políticos, ley que es de observancia general en el territorio nacional y que tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a partidos políticos nacionales y locales, de donde se entiende que al tratarse de un ordenamiento general obliga a la entidad federativa.(70)


225. En efecto, no existen bases constitucionales ni legales para concluir que las aportaciones de referencia deban ser consideradas como recursos provenientes de financiamientos privados; por el contrario, el artículo 59 citado establece como característica –principal– del financiamiento privado el no provenir del erario público, y en el caso, las aportaciones de los Comités Nacionales podrían tener un componente de ese tipo, es decir, parte de las aportaciones podrían tener origen en recurso del erario público. La propia Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 23, numeral 1, inciso d), establece que en las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.(71)


226. Por tanto, resulta inconstitucional la porción normativa analizada, toda vez que la Ley General de Partidos Políticos estableció cuáles son aquellos financiamientos que deberán ser considerados como privados, dentro de los cuales no se encuentran las aportaciones que se prevén en la fracción V del numeral 3 del artículo 51 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


227. A mayor abundamiento, no se debe perder de vista que el principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado, se estableció para un adecuado control de los recursos utilizados en una contienda, pues con ello se busca tener transparencia y certeza del origen de los recursos y sobre todo, limitar la injerencia de actores externos.


228. Por lo anterior, este Tribunal Pleno declara la invalidez de la fracción V del numeral 3 del artículo 51 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


229. DÉCIMO SEGUNDO.—Tema 7. Financiamiento público estatal.


230. M. impugna el artículo 52, numerales 1, 3, 4, 10 y 11, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que entre otras cosas, condiciona el derecho de los partidos políticos al financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias, así como para su participación en las campañas electorales de gobernador, diputados y Ayuntamientos. En su concepto, dicha situación es opuesta a los principios constitucionales de equidad, legalidad, certeza y objetividad electorales, así como de autenticidad y efectividad del sufragio, previstos, respectivamente, en los artículos 1; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 41, base II y V apartado B; 116, fracción IV, inciso b) y g), y 133 de la Constitución General; en relación con los artículos 1, 2, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


231. El partido político accionante considera que resulta inconstitucional el mantener en los numerales 1, 4 y 11 del artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, la distribución del financiamiento público según la fórmula que incluye un elemento extraño como condicionante para la distribución del financiamiento público ordinario anual entre los partidos políticos, que es la situación contingente de tener o no representación en el órgano legislativo local, cuando en realidad, lo que debe tomarse como parámetro para distribuir dicho financiamiento es la votación válida emitida, que implica que los partidos políticos cuentan con representatividad entre los ciudadanos, aun cuando de manera sorprendente alguno de ellos pudiera no contar con legisladores.


232. El partido accionante plantea una situación hipotética, en el sentido de que pudiera ser que una vez integrada la Legislatura según los resultados de la elección inmediata anterior de diputados, algunos de éstos renuncien, cambien de partido o grupo parlamentario, se declaren independientes, fallezcan, o acepten otro cargo público, sin que ello sea causa para denegar al partido político inicialmente con representación en el Congreso, el derecho a la distribución del financiamiento público.


233. En concepto del partido político M., sería injusto y contrario a los fines constitucionales legítimos de permanencia y participación democrática en los asuntos públicos, de cada una de las entidades de interés público que hayan obtenido al menos el 3% de votación válida emitida en la última elección de diputados, el hecho de que se distribuyera el financiamiento público por mero decreto o capricho del legislador y no precisamente en función de los sufragios recibidos por cada una de las fuerzas políticas representativas de la sociedad, pues ello, además de inconstitucional, sería contrario al principio de equidad en la competencia política.


234. Así, considera que lo correcto es que se determine y distribuya el financiamiento público ordinario permanente únicamente en función de la votación, pues de otra forma, el supuesto amparo de la normas, pero contrariando su espíritu, podría darse la injusticia de que los diputados de un partido político que haya obtenido votación considerable cambien de partido, fallezcan, renuncien o se declaren independientes sin posibilidad de sustitutos.


235. Al establecer el legislador de manera excluyente y exclusiva, en las porciones normativas impugnadas, que el reparto del financiamiento público sea sólo entre los partidos políticos con representación en el Congreso, comporta un rigorismo extremo, porque lo correcto es que se distribuya el financiamiento público ordinario permanente únicamente en función de la votación.


236. Por otra parte, el partido político accionante establece que es inconstitucional el artículo 52, numeral 3, del código impugnado, al fijar el monto del financiamiento público referido en el mes de enero de cada año, y que la autoridad electoral deberá tomar como base del corte al mes de julio anterior, del número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, lo que sin duda afecta a los partidos políticos, pues dicho número crece en función del aumento poblacional, pero si se toma en cuenta una cantidad de ciudadanos menor, ya no refleja la fórmula cercana a la realidad del Estado, pues en realidad deberá tomarse en cuenta el corte más inmediato del número de ciudadanos inscritos en dicho padrón.


237. En relación con la periodicidad con que se hace la distribución del financiamiento entre los partidos políticos, M. aduce que el artículo 41, base II, de la Constitución General, sólo dice que el financiamiento público ordinario de los partidos políticos se fijará anualmente, y no dice que sea con corte al mes de julio del año previo, por lo que, bajo el principio pro persona y de legalidad electoral, el corte del número de ciudadanos inscritos en el padrón correspondiente, debe ser el más inmediato. Por lo que solicita la invalidez del numeral 3 del artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


238. En otro aspecto, M. cuestiona el contenido normativo del numeral 10 del artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues considera inoportuno el hecho, de que dicho financiamiento se entregue solo una vez cumplidos los plazos para el registro de candidatos y aprobadas las respectivas candidaturas por las autoridades electorales competentes.


239. Lo anterior, porque por una parte, dada la complejidad del sistema integral de fiscalización de los recursos que ha establecido el Instituto Nacional Electoral, que pretende tomar conocimiento de una agenda previa de las actividades de campaña, y ello se complica entre otras cosas, cuando los partidos políticos no tienen a tiempo los recursos atinentes; y por otra, porque cada partido político debe abrir cuentas para cada uno de sus candidatos, calidad que sólo reciben al aprobarse las candidaturas, pero el trámite no es precisamente inmediato. De esta forma, considera que existe un desfase entre la fecha en la que el OPLE entrega los recursos de campaña electoral y el momento en que inician las campañas electorales, o en que se presenta la agenda de actos de campaña.


240. Sostiene que al ser también dichas campañas electorales exiguas en cuanto al plazo de su realización, resulta incorrecto y opuesto a los principios de certeza y objetividad electorales, el retraso legal en la entrega del financiamiento público destinado a la obtención del sufragio, además de que la norma controvertida no pone un plazo límite para la entrega respectiva, pues aun cuando dispone que: "... aprobadas que sean las candidaturas ...", será entregado el financiamiento de gastos de campaña en una sola ministración, en realidad no fija un plazo.


241. La norma impugnada es la siguiente:


"Artículo 52.


"1. Los partidos políticos locales y nacionales con representación en el Congreso del Estado, tienen derecho a gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias, así como para su participación en las campañas electorales de gobernador, diputados y Ayuntamientos del Estado, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código.


"...


"3. Durante el mes de enero de cada año, el Consejo General fijará el monto del financiamiento público anual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, que recibirán los partidos políticos. Dicho monto se determinará multiplicando el número de ciudadanos inscritos en el padrón local a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del valor de la unidad de medida y actualización vigente.


"4. El financiamiento público anual que resulte de la aplicación de la fórmula prevista en el punto anterior, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas:


"I. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado.


"II. El setenta por ciento restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso del Estado, en la elección de diputados inmediata anterior.


"...


"10. El financiamiento correspondiente a gastos de campaña, será entregado en una sola ministración, una vez cumplidos los plazos para el registro de candidatos, y aprobadas que sean las candidaturas.


"11. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o acreditación con fecha posterior a la última elección de diputados locales, o aquellos que habiendo conservado su registro local no cuenten con representación en el Congreso Estatal, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme con las siguientes bases:


"I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda.


"II. Los montos de dicho financiamiento serán entregados por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro o la acreditación correspondiente, y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. ..."


242. A juicio de este Tribunal Pleno son infundados los argumentos expuestos por el partido demandante, en atención a las siguientes consideraciones, las que se dividen en dos apartados para un mejor entendimiento.


7.1. Financiamiento público estatal condicionado a contar con representación en el Congreso Local.


243. En relación con el financiamiento público a que tiene derecho los partidos políticos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en distintos precedentes, ha interpretado lo dispuesto en el artículo 41 constitucional y en la Ley General de Partidos Políticos, que forman parte del sistema electoral derivado de la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce. Por ello, para dar respuesta al concepto de invalidez que ahora nos ocupa, se invocará lo sustentado por este Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016,(72) en la cual, se sostuvo lo siguiente:


"... Tema 13. Financiamiento público estatal condicionado a contar con, por lo menos, un representante en el Congreso Local.


"En el concepto de invalidez planteado por el Partido de la Revolución Democrática se impugnó la constitucionalidad del artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartado i y ii, y 2, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Coahuila, por transgredir los artículos 41, base II, 73, fracción XXIX-U, 116, base IV, inciso g) y 133 de la Constitución Federal, ya que para el otorgamiento del financiamiento público estatal a los partidos políticos se dispuso como condición adicional tener representación en el Congreso Local, no obstante haber conservado el registro.


"Al respecto, añadió que exigir a un partido político para acceder al financiamiento en forma equitativa que demuestre no sólo el porcentaje de votación que le permitió conservar su registro, sino adicionalmente tener representación en el Congreso, constituye una medida que no persigue un fin legítimo, en tanto no garantiza que sólo aquellos partidos que cuenten con una fuerza política significativa gocen del financiamiento, sino que desarrolla una fórmula que no se prevé en la propia Constitución Federal.


"El artículo impugnado es del tenor siguiente:


"‘Artículo 58.’ (se transcribe)


"A juicio de este Tribunal Pleno, son infundados los argumentos expuestos por el partido demandante, en atención a las consideraciones que se desarrollan a continuación:


"En cuanto al financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, esta Suprema Corte se ha pronunciado en diversos precedentes, como la acción de inconstitucionalidad 5/2015 resuelta en sesión de quince de junio de dos mil quince, en la cual se determinó que en el artículo 41 de la Constitución Federal se establecieron las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades que realizan, así como su distribución.


"Asimismo, se señaló que en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal –que establece el régimen relativo a las elecciones locales– se dispuso que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal debe garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


"De igual forma, se refirió que el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual tuvo como fundamento el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, en el que se otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la propia Constitución.


"En lo que interesa para este asunto, en la Ley General de Partidos Políticos se estableció lo siguiente:


"...


"‘Artículo 1.’ (se transcribe)


"‘Artículo 4.’ (se transcribe)


"...


"‘Artículo 23.’ (se transcribe)


"‘Artículo 26.’ (se transcribe)


"...


"‘Artículo 50.’ (se transcribe)


"‘Artículo 51.’ (se transcribe)


"‘Artículo 52.’ (se transcribe)


"De lo anterior se advierte que la referida ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público.


"Respecto del financiamiento público, en el artículo 50 de la referida ley general se estableció que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibirlo para desarrollar sus actividades, el cual se distribuirá de manera equitativa conforme a lo establecido en el artículo 41, base II, de la Constitución, así como lo dispuesto en las Constituciones Locales.


"Asimismo, en el artículo 51 se previó que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, por lo que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes –el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el caso de los partidos políticos nacionales o el organismo público local para los partidos políticos locales– se determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos.


"Para ello se multiplicará el número total de ciudadanos inscritos a julio de cada año en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en el caso de los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa para el caso de los partidos políticos locales.


"El resultado de la operación señalada constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá el treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, tal como se previó en el inciso a) de la base II del artículo 41 de la Constitución Federal.


"De igual forma, para gastos de campaña en el artículo 51, párrafo 1, inciso b), se estableció que en el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Federal o Local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados Federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local se le otorgará un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.


"Por otra parte, en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se dispuso que los partidos políticos que obtuvieron su registro después de última la elección o aquéllos que conservaron el registro legal y no cuentan con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, según corresponda, tendrán derecho a que se les otorgue como financiamiento público el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.


"Asimismo, en el año de la elección de que se trate tendrán derecho al financiamiento para gastos de campaña, que corresponda con base en lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 51 y que participarán del financiamiento público para actividades específicas sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.


"De conformidad con lo anterior, este Pleno de la Suprema Corte considera que es constitucional el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila, pues el Congreso Local únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a los partidos locales.


"En efecto, en las disposiciones impugnadas se estableció que el financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes el instituto local determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos, con base en multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral Estatal, a la fecha de corte de septiembre de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en el Estado.


"El resultado de esa operación, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes, del cual el treinta por ciento se distribuirá de forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso Estatal y el setenta por ciento restante según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso Estatal, en la elección local inmediata anterior de diputados.


"Por lo que hace al gasto de campañas, se estableció que en el año de la elección en que se renueven los Poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al ochenta por ciento del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.


"En el año de la elección en que se renueven los Poderes Ejecutivo y Legislativo, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.


"Finalmente, por actividades específicas como entidades de interés público se les otorgará un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias.


"Asimismo, los partidos políticos estatales que hubieren obtenido su registro después de la última elección o aquellos que conservaron su registro legal y no cuentan con representación en el Congreso Estatal, tienen derecho al dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.


"Aunado a lo anterior, en el año de la elección de que se trate tendrán derecho al financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto en el propio artículo y que participarán del financiamiento público para actividades específicas sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.


"En consecuencia, en el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila únicamente se reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a los partidos locales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas.


"Por lo tanto, se reconoce la validez del artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartado i y ii, y 2, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Coahuila. ..."


244. Este precedente fue reiterado en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016,(73) en el que se reconoció la validez del artículo 47, apartado A, fracciones I, párrafo primero y II, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, preceptos que contemplan una regulación idéntica a la estudiada en aquel precedente.


245. Pues bien, de estos precedentes destaca la referencia a lo dispuesto en los artículos 41 y 116 constitucionales, en materia de financiamiento público para los partidos políticos y los alcances de la Ley General de Partidos Políticos en ese rubro, pero principalmente, la conclusión sobre la constitucionalidad de los preceptos combatidos que guardan identidad con el que ahora se analiza, conclusión que descansó en el razonamiento de que de acuerdo con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas y porque el Congreso Local únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a éstos, lo que ocurre exactamente en el caso.


246. En efecto, ya se expresó con anterioridad que, como consecuencia del decreto de reforma constitucional en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, se expidieron, entre otras, la Ley General de Partidos Políticos, es decir, se estableció un nuevo marco constitucional y legal de carácter general que contiene las bases y parámetros que rigen el sistema electoral de nuestro país tanto a nivel federal como local; en ese sentido, según se sostuvo en los precedentes indicados, el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, debe interpretarse de manera sistemática con esa legislación general, a fin de establecer las bases a partir de las cuales las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar el financiamiento público que reciban los partidos políticos; de donde destaca que la propia Constitución no prevé fórmula alguna para calcular el financiamiento público que recibirán los partidos políticos a nivel local, pues únicamente ordena que éstos deben recibir financiamiento de forma equitativa para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto.


247. Pero frente a ello, como lo sostuvo este Tribunal Pleno en los precedentes citados, el artículo 51, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, sí establece las bases a partir de las cuales se debe asignar el financiamiento público a los partidos políticos a nivel local; así, dispone que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a lo siguiente:


A) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda, con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo; y,


B) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.


248. Asimismo, el artículo 52 de la misma ley general prevé que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate. Esto evidencia que el precepto reclamado observó lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos.


249. A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que los numerales 1, 4 y 11 del artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, lo único que hacen es reiterar la regla consistente en contar o haber contado con representación alguna en el Congreso del Estado, después de la última elección, tal y como lo hace el primer párrafo del numeral 2 del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos,(74) que es clara en establecer que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento del dos por ciento del monto que por financiamiento total corresponde para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.


250. En ese contexto, si se parte del principio de que el sistema electoral que rige, se compone no sólo de lo que prevé la Constitución, sino de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, que como tal, es de observancia general en todo el territorio nacional, debe concluirse que el precepto reclamado es constitucional, pues observó los parámetros contenidos en las bases establecidas en una ley general.


251. Incluso, los precedentes anteriormente citados son exactamente aplicables al caso en aquella hipótesis normativa que se hace consistir en que el financiamiento público está condicionado a contar con representación en el Congreso Local.


252. Tampoco asiste razón al partido político accionante cuando establece que es inconstitucional el artículo 52, numeral 3, del código impugnado, al fijar el monto del financiamiento público referido en el mes de enero de cada año y que la autoridad electoral deberá tomar como base del corte al mes de julio anterior, del número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local.


253. Lo anterior, porque dicha disposición es congruente con lo que regula el artículo 5, fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, el cual establece que el organismo público local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año. Por lo que no es verdad que el Código de Elecciones y Participación Ciudadana se esté excediendo, ni mucho menos contrariando las normas de la ley general, pues la norma estatal no está creando mayores requisitos previstos en la ley.


7.2. Sobre la entrega de los recursos del financiamiento.


254. En otro aspecto, M. cuestiona el contenido normativo del numeral 10 del artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues considera inoportuno el hecho de que dicho financiamiento se entregue sólo una vez cumplidos los plazos para el registro de candidatos y aprobadas las respectivas candidaturas por las autoridades electorales competentes.


255. Lo anterior, porque, por una parte, dada la complejidad del sistema integral de fiscalización de los recursos que ha establecido el Instituto Nacional Electoral, que pretende tomar conocimiento de una agenda previa de las actividades de campaña, y ello se complica, entre otras cosas, cuando los partidos políticos no tienen a tiempo los recursos atinentes; y por otra, porque cada partido político debe abrir cuentas para cada uno de sus candidatos, calidad que sólo reciben al aprobarse las candidaturas, pero el trámite no es precisamente inmediato. De esta forma, considera que existe un desfase entre la fecha en la que el OPLE entrega los recursos de campaña electoral y el momento en que inician las campañas electorales, o en que se presenta la agenda de actos de campaña.


256. Sostiene que, al ser también dichas campañas electorales exiguas en cuanto al plazo de su realización, resulta incorrecto y opuesto a los principios de certeza y objetividad electorales el retraso legal en la entrega del financiamiento público destinado a la obtención del sufragio, además de que la norma controvertida no pone un plazo límite para la entrega respectiva, pues aun cuando dispone que "... aprobadas que sean las candidaturas ...", será entregado el financiamiento de gastos de campaña en una sola ministración, en realidad no fija un plazo.


257. El concepto de invalidez es infundado.


258. La norma impugnada es del tenor siguiente:


"Artículo 52.


"...


"10. El financiamiento correspondiente a gastos de campaña, será entregado en una sola ministración, una vez cumplidos los plazos para el registro de candidatos, y aprobadas que sean las candidaturas."


259. El artículo 116, fracción IV, inciso b, de la Constitución Federal(75) establece que son principios rectores de la función electoral local, entre otros, los de certeza y objetividad. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el principio de certeza jurídica consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.(76)


260. La norma impugnada no viola el principio de certeza en materia electoral, porque establece un mecanismo suficientemente preciso para determinar cuándo se deberá entregar el financiamiento correspondiente a gastos de campaña, es decir, una vez cumplidos los plazos para el registro de candidatos, y aprobadas que sean las candidaturas. De este modo, la porción normativa analizada genera la certeza de que el financiamiento aludido será entregado sólo si antes se han cumplido los requisitos que para ello establece el propio código, por lo que dicha disposición, lejos de generar ambigüedad, genera certeza jurídica en los destinatarios de la misma.


261. Además, la porción normativa impugnada debe entenderse en el sentido de que el financiamiento correspondiente a gastos de campaña se debe entregar una vez aprobadas las candidaturas, pero antes del inicio de las campañas electorales, con lo que se garantiza a los partidos políticos el ejercicio de esa prerrogativa constitucional.


262. Por todo lo expuesto en este considerando, este Tribunal Pleno reconoce la validez de los numerales 1, 3, 4, 10 y 11 del artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


263. DÉCIMO TERCERO.—Tema 8. Prohibición a cargo de los partidos políticos de nuevo registro o acreditación para formar coaliciones antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro o acreditación.


264. En su único concepto de invalidez, el Partido Político Encuentro Social impugna la invalidez de los artículos 47 y 60, numeral 20, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por considerar que resultan contrarios a los artículos 73, fracción XXIX-U y 133 constitucionales; segundo transitorio del decreto de reforma a la Constitución de diez de febrero de dos mil catorce; y 85, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos, por invadir la esfera de competencia del Congreso de la Unión.


265. Refiere que los preceptos impugnados reglamentan la materia de coaliciones, en particular, lo relativo al primer proceso electoral en el que participa un partido que no podrá coaligarse, cuestión para la que no tienen competencia las Legislaturas de los Estados, en términos de la normativa de referencia, ni siquiera para incorporar en su legislación disposiciones ya establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.


266. Por su parte, en el octavo concepto de invalidez, M. sostiene que el artículo 60 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas regula de manera deficiente la figura de las coaliciones para las elecciones a gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos; asimismo, plantea la invalidez de los artículos 182, numeral 2 y noveno transitorio del decreto mediante el cual se expidió el referido Código de Elecciones.


267. Lo anterior, porque en su concepto, dicha regulación invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, única autoridad legislativa facultada para regular esa forma de participación o asociación electoral entre los partidos políticos, en términos del artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia política-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.


268. Los accionantes establecen que lo antes expuesto ha sido criterio de este Alto Tribunal en las diversas acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,(77) así como 103/2015,(78) además, refieren que la regulación impugnada vulnera el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 constitucional.


269. Los preceptos cuya inconstitucionalidad aducen los partidos políticos, señalan lo siguiente (se transcribe la totalidad de los artículos y se destacan en negritas las porciones impugnadas):


"Artículo 47.


"1. Los partidos políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda. Lo anterior, resultará aplicable para los partidos políticos nacionales que hayan perdido su registro."


"Artículo 60.


"1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos.


"2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.


"3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.


"4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.


"5. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente artículo.


"6. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos. Concluída la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de diputados y miembros de Ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a diputados o miembros de Ayuntamiento de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.


"7. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral.


"8. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.


"9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este código.


"10. En el escrutinio y cómputo tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas se asignará el voto al candidato de coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital o municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de la representación proporcional u otras prerrogativas.


"11. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.


"12. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.


"13. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles:


"a) Se entiende como coalición total, aquella en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados o miembros de Ayuntamientos, deberán coaligarse para la elección de gobernador.


"Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en este código, la coalición y el registro del candidato para la elección de gobernador quedarán automáticamente sin efectos.


"b) Coalición parcial es aquella en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.


"c) Se entiende como coalición flexible, aquella en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.


"14. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:


"a. Los partidos políticos que la forman;


"b. El proceso electoral que le da origen;


"c. El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;


"d. Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a gobernador, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;


"e. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y en del (sic) registro de las planillas a miembros de Ayuntamientos especificar el partido político que pertenece cada uno de los integrantes;


"f. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en este código, señalar quién ostentará la representación de la coalición, y


"g. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.


"15. En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate, deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional


"16. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del instituto y ante las mesas directivas de casilla.


"17. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por las leyes generales. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del apartado A de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal.


"18. La solicitud de registro del convenio de coalición, deberá presentarse al presidente del Consejo General, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar la primera semana de febrero del año de la elección. El presidente del Consejo General, integrará el expediente e informará al Consejo General.


"19. El Consejo General del instituto, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio. Una vez registrado (sic) los convenios de coalición, el instituto dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"20. Los partidos políticos de nuevo registro o acreditación, no podrán convenir coaliciones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro o acreditación."


"De los procesos internos de selección


"Artículo 182.


"1. Los procesos internos para la selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, sus integrantes, los ciudadanos y los precandidatos a dichos cargos, con el propósito de elegir a los candidatos a puestos de elección popular que postulará cada partido político en las elecciones en que participe. Tales actividades se deben apegar a lo establecido en este código, en los estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.


"2. Los procesos internos forman parte del proceso electoral y se circunscriben a la etapa preparatoria de la elección. El inicio de los mismos se establecerá en la convocatoria que emita el partido político para tal efecto, observando los plazos siguientes:


"I. Las precampañas para seleccionar a las y los candidatos al cargo de gobernador no podrán durar más de veinte días y no podrán extenderse más allá del último día de febrero del año de la elección, y


"II. Las precampañas para seleccionar a las y los candidatos a diputados al Congreso, e integrantes de Ayuntamiento, no podrán durar más de diez días y no podrán extenderse más allá del último día de febrero del año de la elección.


"3. Todo acto anticipado de precampaña, será sancionado en los términos previstos en esta ley.


"4. El instituto de elecciones prevendrá la inequidad en la contienda, mediante inspecciones y las medidas cautelares necesarias, siempre y cuando haya queja del ciudadano o ciudadana con interés jurídico y legítimo en el proceso interno de selección.


"5. La propaganda relativa a las precampañas deberá ser retirada por los precandidatos, o en su caso por los partidos políticos o coaliciones, al día siguiente de que concluya el periodo de precampaña. La propaganda retirada de la vía pública deberá ser enviada a centros de reciclaje, acreditando mediante las constancias que éstos emiten, la entrega de dichos materiales.


"6. Ningún ciudadano o ciudadana podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o candidatura común.


"7. Los partidos políticos tendrán hasta el 15 de enero del año de la elección para determinar y dar aviso por escrito al Consejo General de la convocatoria de selección de las y los candidatos. La convocatoria contendrá cuando menos, lo siguiente:


"I.C. a elegir;


"II. Requisitos de elegibilidad;


"III. Fechas de registro de precandidaturas;


"IV. Documentación a ser entregada;


"V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;


"VI. Reglas generales y topes de gastos de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el instituto de elecciones;


"VII. Método de selección, para el caso de voto de las y los militantes, éste deberá ser libre y secreto;


"VIII. Fecha y lugar de la elección interna, y


"IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de precampaña.


"8. El partido deberá notificar al instituto de elecciones los nombres de las personas que participarán como precandidatos, inmediatamente después de que se hubiere internamente dictaminado la procedencia de los registros correspondientes, en los términos establecidos en este código y en el calendario respectivo que apruebe el Consejo General. En todos los casos, el registro de los precandidatos deberá efectuarse un día antes del inicio de las precampañas de la elección correspondiente.


"9. Cuando de acuerdo a la normatividad interna de cada partido político se prevea la sustanciación de medios de impugnación internos en contra de la aprobación de registros, el nombre o nombres de las personas que participarán como precandidatos deberá ser notificada al instituto de elecciones, dentro de las veinticuatro horas siguientes al día en que la resolución o sentencia correspondiente sea definitiva.


"10. Cualquiera de los dos supuestos precedentes, deberá llevarse a cabo antes del inicio del periodo de precampañas.


"11. La notificación deberá contener la siguiente información por precandidato:


"I. Nombre del ciudadano precandidato;


"II. Cargo al que aspira;


"III. Nombre del representante legal del precandidato;


"IV. Nombre del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos financieros, humanos y materiales que se utilizarán en la precampaña;


"V. Constancia de registro ante el partido político.


"12. Los partidos políticos, deberán:


"I.R. a las y los precandidatos o candidatos y dictaminar sobre su elegibilidad, y


"II. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad en sus vertientes de horizontalidad, verticalidad y transversalidad, así como la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.


"13. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del término del proceso de selección de candidaturas, los partidos políticos notificarán:


"I. La plena identificación de las y los aspirantes que contendieron y los resultados de su proceso de selección, a más tardar cinco días después en caso de haber sido electos por votación abierta o a su militancia; y dentro de las veinticuatro horas siguientes en caso de haber sido designados por otro método establecido en su estatuto, y


"II. El informe detallado de los recursos utilizados en la organización del proceso interno."


"Artículo noveno. Por única ocasión, la jornada electoral del proceso electoral ordinario 2017-2018, se realizará el primer domingo de julio de 2018. Por lo mismo, los plazos regulados por los artículos 60, 112, 130, 182, 188 y 192 del presente código, serán para dicho proceso electoral:


Ver disposiciones transcritas

270. De la lectura a las disposiciones transcritas se advierte, en primer término, que no todas se refieren a la figura de la coalición y, por tanto, no adolecen del vicio que les atribuyen los actores.


271. En efecto, el artículo 182, numeral 2, forma parte del título segundo "De los procesos internos de selección" correspondiente al libro quinto "De los procesos electorales", del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, esto es, la simple ubicación de ese precepto legal en el capítulo referido demuestra que no prevé regla alguna sobre coalición, pues su contenido corresponde a los procesos internos como parte del proceso electoral, estableciendo diversos plazos a los que se circunscribirán las precampañas para seleccionar a las y los candidatos al cargo de gobernador, diputados al Congreso e integrantes del Ayuntamiento. De donde es claro que dicha porción normativa no se refieren a la coalición, por lo que ha lugar a declarar su validez.


272. En este punto, el proyecto proponía declarar fundados los argumentos expuestos por los partidos políticos accionantes.


273. Con excepción del artículo 182, numeral 2, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, las demás porciones normativas impugnadas regulan la prohibición a cargo de los partidos políticos de nuevo registro o acreditación para convenir frentes, fusiones, coaliciones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro o acreditación; así como la forma en cómo deberá y ante quién deberá presentarse la solicitud de registro del convenio de coalición y la fecha en la que deberán presentarse los mismos.


274. En ese sentido, se propuso declarar la invalidez del artículo 47, en la parte que establece "coaliciones" y de todo el artículo 60, ambos del Código Electoral Local, así como del artículo noveno transitorio del decreto de reforma, en la parte que se refiere al plazo para el registro de colaciones, sobre la base de que las entidades federativas no pueden regular a nivel local disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos respecto de las coaliciones; del mismo modo, se sometió a consideración la posibilidad de declarar la invalidez por extensión de diversos preceptos del código impugnado y de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que regulaban el tema relativo a coaliciones.


275. No obstante, una vez sometido a discusión y votación el tema 8, relativo a coaliciones, sólo seis de los Ministros votaron a favor de la invalidez propuesta, con el voto en contra de los Ministros F.G.S. y P.R..


276. Luego, ya que no se alcanzó la votación calificada (ocho votos) necesaria para declarar la invalidez de las normas impugnadas, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de su ley reglamentaria, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad en este punto y suprimir la invalidez por extensión inicialmente propuesta.


277. DÉCIMO CUARTO.—Tema 9. Regulación de la figura de contralor general de autoridades electorales locales.


278. En su noveno concepto de invalidez, M. cuestionó la invalidez de los artículos 71, numeral 1, fracción XII, 97, numerales 1 y 2, fracción IV, 102, numeral 12, fracción XIX y 105, numerales 3 y 5, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, desde tres perspectivas, por lo que el estudio se dividirá en tres apartados. En el primero (9.1) se analizará lo relativo al nombramiento y remoción por parte del Congreso del titular de la Contraloría General del Instituto Electoral; en el segundo (9.2) los requisitos para ser contralor general de dicho instituto; y en el tercero (9.3) lo relativo a la facultad del Congreso Local para designar al contralor general del Tribunal Electoral del Estado.


9.1. Nombramiento y remoción por parte del Congreso del titular de la Contraloría General del Instituto Electoral Local.


279. El partido M. reclamó la invalidez de los artículos 71, numeral 1, fracción XII y 97, numerales 1 y 2, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por considerar que el otorgamiento al Congreso del Estado de la facultad de designar, sancionar y remover al titular de la Contraloría General del Instituto Electoral del Estado, vulneran los principios de autonomía e independencia, afectan la división de poderes, así como los principios de certeza, legalidad, objetividad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación.


280. Lo anterior, al estimar que el ejercicio de dichas facultades imposibilita al referido órgano de control ejercer con autonomía e independencia sus atribuciones, pues el Congreso Local se auto adscribe el control del mismo y sustituye las relaciones de coordinación entre poderes, para imponer una relación de supra a subordinación.


281. Señala que si bien es cierto que los recursos económicos que recibe el Instituto Electoral Local los fiscaliza la entidad superior de fiscalización del Estado, cuyo titular lo designa el Congreso Estatal, ello en modo alguno implica que, además, dicha Legislatura tenga también la facultad para designar a los contralores internos de los órganos encargados de organizar las elecciones en el Estado de Chiapas, por lo que debe estimarse que el Congreso Local carece de competencia en esta materia.


282. Los preceptos impugnados por el partido accionante establecen lo siguiente:


"Artículo 71.


"1. Son atribuciones del Consejo General:


"...


"XII. Remover, por mayoría calificada de cinco votos de las consejeras o consejeros electorales a los titulares de la secretarías, ejecutiva y administrativa; de las direcciones ejecutivas, y de las unidades técnicas. En el caso del titular de la Contraloría General, el Consejo General podrá proponer al Congreso del Estado, parque (sic) éste resuelva en un plazo no mayor a 30 días naturales, que el titular de la Contraloría General, sea sancionado o removido por causas graves, consideradas como tales:


"a) Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes, no remuneradas;


"b) Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse para los fines de control interno;


"c) Incumplir la obligación de determinar los daños y perjuicios y de promover el fincamiento de sanciones en los casos que establece este código;


"d) Dejar de sustanciar o de conocer alguna denuncia de responsabilidad administrativa, sin causa justificada;


"e) No resolver en tiempo y forma los procedimientos de responsabilidad administrativa que sean sometidos a su conocimiento;


"f) S., destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación que, por razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia;


"g) Conducirse con parcialidad en los procedimientos de control interno, así como en el cumplimiento de las disposiciones de la ley de la materia; y


"h) Actuar de forma negligente o con falta de cuidado durante la sustanciación de los procedimientos de responsabilidad administrativa. ..."


"Artículo 97.


"1. La Contraloría General es un órgano técnico que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del instituto y contará en su funcionamiento con autonomía técnica y de gestión.


"2. Al frente de la misma habrá un contralor general que será designado por el Congreso del Estado y durará en su cargo seis años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. ..."


283. La propuesta original declaraba infundados los argumentos relacionados con la facultad del Congreso Local de nombrar al contralor general del Instituto Electoral del Estado, pero fundado respecto a la facultad de aplicar sanciones.


284. El problema planteado, relativo a la facultad del Congreso Local de nombrar al contralor general del Instituto Electoral del Estado, ya fue analizado por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017.(79) En dicho precedente se estableció que el modelo de designación de los órganos internos de fiscalización de los organismos públicos electorales locales debe analizarse tomando en cuenta, no sólo la reforma política-electoral de dos mil catorce, sino también la reforma constitucional anticorrupción de dos mil quince, ya que para entender el sistema de designación de los titulares de los órganos de control interno, deben analizarse ambas reformas estructurales, pues si bien en la primera se reguló la atribución del INE de fiscalizar los recursos de los partidos políticos y candidatos, lo cierto es que fue en la reforma anticorrupción donde se introdujo el tema de fiscalización de los órganos del Estado, entre ellos, los OPLES, a través de los órganos de control interno.


285. Sentada dicha metodología, a partir del análisis de los artículos 41, fracción V, apartado A, 73, fracción XXIX-V, 109 y 116, fracción IV, inciso c), se reconoció que la Constitución General establece como directriz a los Estados, que en sus Constituciones y leyes garanticen que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, gocen de autonomía e independencia en su funcionamiento y decisiones.


286. Se dijo que, por cuanto hace al establecimiento del órgano interno de control en los entes públicos estatales, la Constitución Federal prevé expresamente que éstos tendrán, entre otras, atribuciones relacionadas con la investigación de conductas que puedan implicar responsabilidad administrativa y con la sanción de aquéllas, siempre y cuando no se trate de aquellas que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, es decir, que no sean graves.


287. Sin embargo, lo cierto es que del Texto Constitucional no es posible desprender lineamientos que indiquen cómo debe realizarse la designación del titular de los órganos internos de control, por lo que este Tribunal Pleno concluyó que, tratándose de los organismos públicos locales en materia electoral, los Estados conservan un amplio margen de libertad configurativa, siempre que acaten las pautas mencionadas anteriormente.


288. Bajo esta línea de razonamiento, este Tribunal Pleno sostuvo en el precedente de mérito que la facultad del Congreso de nombrar al contralor general no compromete la autonomía de funcionamiento ni la independencia en las decisiones del Instituto Electoral del Estado, pues si bien el órgano interno de control es el encargado de fiscalizar los ingresos y egresos del instituto, así como de conocer de las responsabilidades de sus servidores públicos, lo cierto es que la sola designación por parte del Congreso no genera una situación de subordinación que pudiera darle, por esa vía, una injerencia a la Legislatura en el Instituto Electoral.


289. Cabe mencionar que este criterio fue reiterado en las diversas acciones de inconstitucionalidad 48/2017 y 50/2017.(80)


290. En virtud de lo anteriormente expuesto y toda vez que en el presente asunto se reclamó justamente la facultad del Congreso del Estado de Chiapas para designar al contralor general del Instituto Electoral Local, en congruencia con el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, se propuso reconocer la validez del artículo 97, numerales 1 y 2, este último en la parte que se refiere a la facultad del Congreso del Estado de nombrar al contralor general.


291. Sin embargo, en la sesión correspondiente, una vez sometida a votación esta parte del proyecto, se registró una votación de siete votos a favor de reconocer la validez del numeral 1 del artículo 97; y un empate a cuatro votos respecto de la validez del numeral 2 de ese precepto, por lo que se acordó desestimar la acción en cuanto a ese último numeral.


292. De ahí que, como lo decidió el Tribunal Pleno, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 97, numeral 2, en la parte que se refiere a la facultad del Congreso del Estado de nombrar al contralor general del Instituto Electoral de la entidad.


293. Ahora bien, por cuanto se refiere a la inconstitucionalidad de la facultad de la Legislatura Estatal de sancionar y remover a dicho contralor general, como se adelantó, tales argumentos resultan fundados.


294. En la misma acción de inconstitucionalidad 53/2017, el Pleno analizó este tema y sostuvo que, a raíz de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, se modificaron diversos preceptos de la Constitución General con el objetivo de establecer medidas institucionales tendientes a prevenir, detectar y sancionar las conductas relacionadas con actos de corrupción en los diversos ámbitos de gobierno.


295. Entre las disposiciones que fueron modificadas se encuentra el artículo 109 constitucional,(81) que en su nueva formulación establece que: (i) a los servidores públicos que con sus actos u omisiones afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en sus cargos, se les aplicarán sanciones administrativas, cuyos procedimientos serán establecidos por la ley; (ii) aquellas faltas administrativas que sean graves, serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o bien, por sus homólogos en los Estados, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente; (iii) aquellas faltas que no sean graves, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control; (iv) los entes públicos estatales deben contar con órganos internos de control que tendrán, en su ámbito de competencia, las atribuciones para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; sancionar aquellas que no son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos y participaciones federales, y denunciar hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la F.ía Especializada en Combate a la Corrupción.


296. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Congreso de la Unión, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-V, constitucional y segundo transitorio de la citada reforma,(82) expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual, al delimitar las faltas administrativas de los servidores públicos, clasifica estas conductas como graves y no graves.(83) Así, siguiendo la distinción del artículo 109, precisa que las primeras serán sancionadas por la Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal o sus homólogos en las entidades federativas;(84) mientras que la sanción de las segundas corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa o sus homólogos en las entidades federativas.(85)


297. A partir de ello, se concluyó que, a raíz de la reforma constitucional en materia anticorrupción, las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o bien, por sus homólogos en las entidades federativas, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente. Además, del sistema de responsabilidades administrativas previsto en la ley general en la materia, se desprende claramente que la única autoridad competente para resolver sobre la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas.


298. Por tanto, a partir del criterio que ha sostenido este Tribunal Pleno en el diverso precedente, es que debe concluirse en el presente asunto que el Congreso Local no es competente para sancionar al titular de la Contraloría General por causas graves, pues ello corresponde, en todo caso, al tribunal administrativo local.


299. En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 71, numeral 1, fracción XII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en la porción normativa que establece "... al Congreso del Estado, parque (sic) éste resuelva en un plazo no mayor a 30 días naturales ...".


9.2. Requisitos para ser contralor general del Instituto Electoral del Estado.


300. El partido accionante alega que el artículo 97, numeral 2, fracción IV, del ordenamiento legal impugnado, al disponer como requisito para ser contralor general del Instituto Electoral del Estado, el no haber cometido delito grave intencional, implica la posibilidad de que el Congreso designe "legalmente" a un contralor que haya cometido un delito no grave aunque haya sido intencional, o bien, un delito grave pero culposo, toda vez que la redacción del precepto exige la combinación de ambos elementos, lo cual resulta inadmisible si es que se pretende luchar con eficacia y no simuladamente contra la corrupción en el manejo presupuestal de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales de los Estados y violenta los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.


301. El precepto impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 97.


"...


"2. Al frente de la misma habrá un contralor general que será designado por el Congreso del Estado y durará en su cargo seis años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.


"Son requisitos para ser contralor general:


"I. Ser mayor de 30 años de edad al momento de su designación;


"II. Ser ciudadano chiapaneco;


"III. No pertenecer al estado eclesiástico;


"IV. No haber cometido delito grave intencional alguno;


".P. al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título de licenciado en contaduría pública, derecho, economía, administración o cualquier otra profesión relacionada con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;


"VI. Contar al momento de su designación con una experiencia mínima de cinco años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria, evaluación del gasto público, del desempeño de políticas públicas, administración y auditoría financiera o de responsabilidades o manejo de recursos;


"VII. Gozar de buena reputación;


"VIII. No tener parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, con los titulares de los poderes, o los secretarios de despacho."


302. Tales planteamientos resultan infundados.


303. Lo anterior, porque de la lectura de los artículos 109 y 116, fracción IV, de la Constitución General,(86) y de las leyes generales en materia electoral y de responsabilidades, no se desprende la existencia de algún lineamiento específico con relación a los requisitos que debe cumplir una persona que aspire al cargo de contralor general del Instituto Electoral Local; de ahí que resulte válido sostener que el legislador del Estado de Chiapas cuenta con una amplia libertad configurativa para definir dichos elementos, lo cual no significa que el ejercicio de esta libertad sea irrestricto, pues en todo caso deberá respetar la autonomía e independencia del órgano de control interno, así como los principios constitucionales que rigen la materia.


304. En ese sentido, contrario a lo que sostiene el partido accionante, este Tribunal Pleno no advierte que la fracción IV del artículo 97, numeral 2, de la ley impugnada comprometa los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.


305. De la argumentación del accionante se desprende que la causa de su impugnación es la falta de idoneidad de dicho requisito para garantizar la legitimidad del contralor general local, en tanto que, al ser un funcionario encargado de la fiscalización de los recursos del Instituto Electoral Local, parece contradictorio que pueda desempeñar dicho cargo alguien que hubiera cometido un delito grave aunque de forma culposa, o bien, un delito intencional pero no catalogado como grave.


306. Sin embargo, dicho argumento parte de una interpretación aislada de la fracción impugnada, pues una lectura integral del artículo 97, numeral 2, del Código Electoral del Estado de Chiapas, permite advertir que la referida porción normativa viene a ser complementada por lo dispuesto en la fracción VII del propio precepto, en tanto establece que para ser contralor general es necesario además gozar de buena reputación.


307. Lo anterior significa que quienes hayan cometido un delito grave e intencional no podrán desempeñar el cargo de contralor general en virtud del mandato expreso de la fracción IV, en tanto que el legislador ponderó y concluyó que en estos casos la persona que ha incurrido en tales conductas no es idónea para encabezar la contraloría general. Pero, además, en la diversa fracción VII, el legislador exige que quien aspire a este cargo goce de buena reputación, por lo que aquellos casos en los que se considere que esta idoneidad se encuentra afectada o comprometida en virtud de que la persona ha cometido un delito no grave aunque intencional, o bien, grave pero culposo, podrán ser evaluables, no a partir de la fracción IV, pero sí a partir de la fracción VII; de ahí que no exista el vacío que alega el accionante y que, en todo caso, la idoneidad del servidor público sí se encuentra salvaguardada en el precepto analizado.


308. Por otro lado, el que considere que existen otras medidas o alternativas que resulten mayormente idóneas a efecto de garantizar la legitimidad del contralor general local, no torna en inconstitucional el modelo adoptado por el legislador chiapaneco en la fracción que ahora se impugna, pues la idoneidad de la medida en un escrutinio como el que corresponde al presente caso, no exige que sea la más idónea para la finalidad perseguida, sino que exista una efectiva relación de instrumentalidad entre el fin pretendido (la legitimidad de quien desee desempeñar el cargo de contralor) y el mecanismo adoptado (que no haya cometido un delito grave e intencional y que goce de buena reputación), lo que, en la especie se cumple, pues como quedó demostrado, la interpretación integral del artículo 9, numeral 2, del Código Electoral del Estado de Chiapas, permite apreciar que existen las condiciones suficientes para asegurar de manera razonable la legitimidad pretendida.


309. Cabe finalmente señalar, que no resulta óbice a esta conclusión el que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ("en adelante L., establezca en su artículo 488, que podrá ser titular del órgano interno de control aquel que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; siempre y cuando no se trate de los delitos de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, pues ello constituye una inhabilitación para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.(87)


310. Esto porque, a pesar de que la configuración establecida en el precepto local impugnado es distinta de la que establece la referida ley general, lo cierto es que ello no lo invalida, puesto que la regulación establecida en la Legipe en este punto, está dirigida a regular exclusivamente el ámbito federal, en específico, los requisitos que debe cumplir el contralor general del Instituto Nacional Electoral, sin que de su texto pueda desprenderse la obligación de los Estados de adecuar su reglamentación a lo dispuesto en dicho precepto, pues se insiste, éstos cuentan con una amplia libertad configurativa para regular el tema.


311. Es por ello que se concluye que el artículo 97, numeral 2, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es constitucional.


9.3. Nombramiento del contralor general del Tribunal Electoral del Estado.


312. En la misma línea argumentativa, el partido M., en su noveno concepto de invalidez, sostiene que el artículo 105, inciso 3, del código impugnado, al prever la facultad del Congreso del Estado de designar al contralor general del Tribunal Electoral de la entidad y, en consecuencia, al imponerse un sistema de subordinación entre los distintos entes, contraviene la autonomía en el funcionamiento e independencia en la toma de decisiones de dicho tribunal, así como el principio de división de poderes.


313. Los preceptos impugnados establecen:


"Artículo 102.


"1. El Tribunal Electoral funciona en forma permanente en Tribunal Pleno, integrado por la totalidad de los M.E.. Para que pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de todos sus integrantes.


"...


"12. El Magistrado presidente, además de las atribuciones que le corresponden como Magistrado Electoral, tiene las siguientes:


"...


"XIX. Comunicar al Congreso la ausencia definitiva del contralor general; ..."


"Artículo 105.


"...


"3. El titular de la Contraloría General del Tribunal Electoral será designado por el Congreso, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, con base en las propuestas presentadas por las instituciones públicas de nivel superior que residan en el Estado de Chiapas. ..."


314. Tal planteamiento resulta fundado.


315. El presente tema ya fue abordado por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada, en la cual se señaló que los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución General, disponen que el Tribunal Electoral debe gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.(88)


316. Adicionalmente, en los artículos 105 y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,(89) se mandata que las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos especializados en materia electoral de cada entidad federativa; que gozan de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en la toma de decisiones; que no forman parte del Poder Judicial Local; que se compondrán de tres a cinco M. que durarán en su encargo siete años, los cuales deberán ser nombrados en forma escalonada por el Senado de la República; y que dichos M. son los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales en la entidad.


317. A partir de ello, se dijo que la designación del titular por parte del Congreso del Estado sí constituye un incentivo estructural que puede conllevar a la intromisión, subordinación o dependencia del Tribunal Electoral,(90) pues genera el peligro de que el titular del órgano interno de control quiera complacer al Congreso del Estado que lo designó, ello en perjuicio de la autonomía e independencia del Tribunal Electoral, así como del principio de legalidad que debe regir su actuación. En ese sentido, se dijo que, a través de la facultad de designar al titular del órgano interno de control, el Congreso del Estado establece una condición que vulnera el ejercicio independiente de la función jurisdiccional del Tribunal Electoral.


318. Cabe señalar que si bien en dicho precedente no se incorporó como elemento de análisis la reforma constitucional en materia anticorrupción, lo cierto es que de la revisión de la normatividad introducida por dicha reforma, tanto constitucional como legal, no se desprende tampoco lineamiento alguno en específico con relación al tema que ahora se analiza; de ahí que el criterio sostenido en el precedente de mérito resulta plenamente aplicable al presente caso.


319. En consecuencia, a partir de lo que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, debe decirse que en el presente caso, el artículo 105, numeral 3, del Código Electoral del Estado de Chiapas, al prever la facultad del Congreso Estatal para nombrar al titular del órgano encargado de fiscalizar al Tribunal Electoral, actualiza una intromisión injustificada en la autonomía del referido tribunal, en tanto que dicha facultad viene a comprometer la autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, transgrediéndose con ello los principios garantizados por nuestra Constitución General.


320. En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 102, numeral 12, fracción XIX, en la porción normativa que dice "al Congreso" y del artículo 105, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


321. DÉCIMO QUINTO.—Tema 10. Regulación de los M. del Tribunal Electoral Local.


322. En su décimo concepto de invalidez, el partido M. sostiene que los artículos 101, numerales 12 y 17, fracción VIII, del código impugnado, así como el artículo tercero transitorio del Decreto 220, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado, son inconstitucionales. Ahora, dado que esas disposiciones contemplan varios supuestos, el estudio se dividirá en dos apartados. En el primero (10.1) se analizará lo relativo a la reelección de los M. del Tribunal Electoral Local. En el segundo (10.2) se abordará el estudio relativo a las licencias por ausencia de los propios M. y la omisión de fijar reglas para cubrir vacantes.


10.1. Reelección de los M. del Tribunal Electoral Local.


323. M. sostiene que los artículos 101, numeral 12, del código impugnado, así como el artículo tercero transitorio del Decreto 220, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado, son inconstitucionales, al prohibir la reelección de los M. del Tribunal Electoral Local. Lo anterior en tanto estima que el artículo décimo transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones constitucionales en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece expresamente el derecho de estos servidores públicos a ser reelectos.


324. Las normas impugnadas establecen lo siguiente:


"Artículo 101.


"1. El Tribunal Electoral es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral en el Estado de Chiapas, dotado de plena jurisdicción, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones electorales locales y de los procedimientos de participación ciudadana, que sean de su competencia, se sujeten al principio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad. Goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, debiendo cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.


"...


"12. Corresponde al Senado de la República designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los M.E. en los términos de la ley general. Los M.E. durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos. Su renovación se efectuará de manera escalonada y sucesivamente."


"Artículo tercero. Los actuales M. del Tribunal Electoral que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán en su encargo hasta concluir el periodo por el que fueron designados."


325. Tales argumentos resultan infundados.


326. Esto porque el Tribunal Pleno advierte que lo sostenido por el partido promovente parte de una premisa equivocada derivada de una incorrecta interpretación del artículo décimo transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce. Para dar mayor claridad sobre las razones que conducen a sostener lo anterior, resulta conveniente transcribir las normas constitucionales que regulan lo relativo a la designación de los M. de los Tribunales Electorales Locales:


"Artículo. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:


"...


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:


"...


"5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de M., quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. ..."


D.O.F. 10 de febrero de 2014

"Décimo. Los M. de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el transitorio segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los M.E. se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este decreto.


"Los M. a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento."


327. Ahora bien, el planteamiento del partido accionante se fundamenta en el segundo párrafo del último de los preceptos transcritos, en tanto entiende que, al establecer que los M. serán elegibles para un nuevo nombramiento, ello significa que la Constitución les reconoció un derecho a reelegirse.


328. Sin embargo, este Tribunal Pleno no comparte esta interpretación, en tanto se estima que el segundo párrafo de la norma transitoria de mérito no establece un derecho a la reelección en favor de los M.E. Locales, sino que previó la posibilidad para aquellos M. que estuvieran ejerciendo el cargo al momento de entrar en vigor las leyes generales que mandataba el artículo segundo transitorio del referido decreto,(91) a efecto de que pudieran ser tomados en cuenta para la nueva designación de M. ordenada por el primer párrafo de la referida disposición transitoria y por el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General.


329. De ahí que, contrario a lo que se afirma en el presente concepto de invalidez, dicha norma transitoria no establece un derecho en favor de los M. de los Tribunales Electorales locales a ser reelegidos, sino que simplemente otorgó certeza sobre el régimen al que debían ajustarse los M. que en ese entonces se encontraban en el ejercicio de su encargo, otorgándoles la posibilidad específica, en este contexto de transición entre la normatividad anterior y la vigencia de las leyes generales ordenadas por la Constitución Federal, para ser tomados en cuenta en la nueva designación.


330. Esto, como se dijo, se corrobora con el contenido del resto de las normas sustantivas que regulan lo relativo al nombramiento de los M.E., puesto que ni de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, ni de la regulación establecida en los artículos 105 a 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(92) se desprende el reconocimiento de un derecho a la reelección por parte de estos servidores públicos; de ahí que se concluya que no asiste la razón al accionante en este punto.


331. En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 101, numeral 12, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículo tercero transitorio del Decreto 220, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado, publicado en el Periódico Oficial el treinta de junio del año en curso.


10.2. Licencia por ausencia de los M. del Tribunal Electoral Local y omisión de fijar las reglas para cubrir las vacantes temporales menores de tres meses.


332. Por otro lado, en su décimo concepto de invalidez, el accionante alega que el artículo 101, numeral 17, fracción VIII, es inconstitucional, en tanto establece la posibilidad de que los M.E. soliciten licencia para ausentarse del cargo hasta por noventa días naturales, susceptibles de prorrogarse por un periodo igual, siempre que exista causa justificada. Sin embargo, el partido promovente señala que esta posibilidad de prórroga es contraria a los artículos 108 y 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto prevén que las vacantes temporales que excedan de tres meses serán consideradas como definitivas con las correspondientes consecuencias que ello implica.


333. Además, el partido promovente combate la omisión legislativa en la que incurrió el legislador local, al no prever el procedimiento para cubrir las vacantes de M. que sean menores a tres meses, lo cual vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, tomando en cuenta que el artículo 102 del Código Electoral de Chiapas establece que para que el Tribunal Electoral Local pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de todos sus integrantes, lo que significa que la designación del Magistrado suplente resulta fundamental para el funcionamiento del propio tribunal. Lo anterior, porque, además, se alega que existe una deficiente regulación en el tema de licencias, en cuanto no se prevé qué sucede si se solicita durante el desarrollo de un proceso electoral, o bien, si se presenta más de una solicitud de licencia por parte de los M..


334. El precepto impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 101.


"1. El Tribunal Electoral es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral en el Estado de Chiapas, dotado de plena jurisdicción, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones electorales locales y de los procedimientos de participación ciudadana, que sean de su competencia, se sujeten al principio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad. Goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, debiendo cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.


"...


"17. Durante el periodo de su encargo, los M.E. deben acatar las prescripciones siguientes:


"...


"VIII. Solicitar licencias para ausentarse del cargo hasta por 90 días naturales, susceptibles de prórroga por un periodo igual, siempre que exista causa justificada y conforme lo disponga el reglamento interior. En ningún caso, las licencias podrán autorizarse para desempeñar algún otro cargo en la Federación, Estados, Municipios, o particular. ..."


335. Con relación a la posibilidad de prorrogar la licencia temporal por un plazo igual a noventa días, debe decirse que asiste la razón al accionante, pues si bien la Constitución General no establece una directriz específica con relación al tema, lo cierto es que delega esta facultad de reglamentación al Congreso de la Unión, a través de la expedición de las leyes generales.(93)


336. En ese sentido, tal y como se advierte por el promovente, el artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una regulación específica con relación a las licencias temporales de los M.E. Locales:


"Artículo 109.


"1. En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los M. que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.


"2. Tratándose de una vacante definitiva de Magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.


"3. Las leyes locales establecerán el procedimiento de designación del Magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria."


337. Del texto transcrito se desprende que la ley general distingue entre vacantes temporales y vacantes definitivas. Las primeras son aquellas cuya duración no excede de tres meses, pues si exceden de dicho plazo, entonces, serán consideradas como definitivas. En ese sentido, dicha normativa ordena a las Legislaturas Locales establecer el proceso necesario para suplir las vacantes temporales, mientras que, en tratándose de ausencias definitivas, se deberá dar aviso a la Cámara de Senadores, a efecto de que proceda a realizar la sustitución correspondiente.


338. En esa tesitura, es claro que el precepto impugnado contraviene el artículo 72, fracción XXIX-U, de la Constitución General, en relación con estas bases generales, pues distorsiona el concepto de vacantes temporales, al permitir que éstas puedan durar noventa días prorrogables por noventa días más, cuando, como se dijo, la ley general establece con claridad que la vacante temporal que excede de tres meses será considerada definitiva, con la consecuencia que ello conlleva, esto es, la designación de un nuevo Magistrado por parte del Senado de la República.


339. De ahí que este Tribunal Pleno concluye que asiste la razón al partido M., por lo que debe declararse la invalidez del artículo 101, numeral 17, fracción VIII, en la porción normativa que establece "susceptibles de prórroga por un periodo igual".


340. Ahora bien, respecto de la omisión legislativa que reclama el promovente, en el sentido de que el legislador local no estableció el proceso o mecanismo para cubrir las vacantes temporales de M., debe decirse que el proyecto original la consideraba fundada, básicamente, porque el Congreso Local omitió legislar sobre el procedimiento para sustituir las vacantes temporales de los M. electorales y eso podría ocasionar una parálisis en el funcionamiento del Tribunal Electoral Local, pues para sesionar se exige la presencia de todos sus integrantes.


341. Empero, una vez que ese aspecto fue sometido a votación de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno, sólo se obtuvo una mayoría de seis votos, con el voto en contra de la Ministra L.R. y el M.F.G.S..


342. Consecuentemente, dado que era necesaria la votación calificada de cuando menos ocho votos, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de la referida omisión.


343. DÉCIMO SEXTO.—Tema 11. Asignación de presupuesto al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Chiapas.


344. En su décimo primer concepto de invalidez, M. sostiene que el artículo 99, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, la derogación de sus anteriores párrafos tercero y cuarto, y los artículos transitorios primero y segundo del decreto de reformas, publicado el treinta de junio de dos mil diecisiete, resultan inconstitucionales, al establecer que el Congreso deberá asignar al instituto y Tribunal Electorales, el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente. Lo anterior, al considerar que con esta limitación se deja de garantizar la autonomía financiera de los referidos organismos electorales, vulnerando los principios de certeza, legalidad y objetividad, así como las garantías de retroactividad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación.


345. Sostiene que, al hacer depender la asignación del presupuesto a la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente, implica que la asignación de recursos depende de factores discrecionales y arbitrarios por parte del Congreso y del Ejecutivo Estatal; ello a diferencia de lo que establecían los párrafos tercero y cuarto del artículo impugnado antes de su derogación, en cuanto garantizaban un porcentaje mínimo fijo para estos órganos electorales, a partir del gasto neto total previsto en el presupuesto de egresos.


346. En virtud de lo anterior, se afirma que la reforma implicó un cambio en el sistema presupuestal para el Instituto y Tribunal Electorales del Estado, pues la asignación de un porcentaje fijo del gasto neto total previsto en el presupuesto de egresos, mismo que no podía ser reducido en ningún caso, vino a ser sustituido por la asignación del presupuesto necesario para el cumplimiento de sus fines, pero sujeto a la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente, lo que excluye la garantía de una asignación mínima. En ese sentido, precisa que esta "suficiencia presupuestal" no da certeza ni es objetiva, en la medida en que puede variar en cada ejercicio fiscal, al punto de convertirse en insuficiencia presupuestal con el correspondiente perjuicio a la autonomía financiera del OPL y del organismo jurisdiccional electoral local.


347. Alega que esta reforma vulnera el principio de legalidad en materia electoral, al reducir de forma regresiva las asignaciones presupuestales del Instituto y Tribunal Electorales, pues habiendo fijado un mínimo porcentual presupuestal aplicable a partir del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, antes de que dicho ejercicio finalice ya lo disminuyó, sujetándolo a la "suficiencia presupuestal", lo que, además, implica darle un efecto retroactivo a dicha reforma.


348. Finalmente, manifiesta el partido promovente que las razones esgrimidas por el legislador local, a partir de las cuales pretende justificar el cambio en el modelo presupuestario, específicamente a efecto de racionalizar y enfocar el gasto público al cumplimiento de los programas sociales para la atención de las necesidades básicas de la ciudadanía, no resultan suficientes para justificar la modificación a la norma impugnada, pues nada se informa acerca del recorte presupuestal a otras instituciones públicas; si bien se redujo el número de M.E., esta reducción no operó respecto de los consejeros electorales; y, finalmente, tampoco se acompañó un dictamen que respalde el recorte realizado; de ahí la subjetividad del decreto.


349. A partir de estas razones, el partido accionante concluye que, ante la reducción presupuestal y la falta de una cantidad mínima anual que no pueda ser disminuida durante cada ejercicio fiscal, la autonomía financiera del Instituto y Tribunal Electorales queda comprometida, lo cual resulta inconstitucional.


350. El artículo impugnado establece:


"Artículo 99. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, tendrán a su cargo la organización de las elecciones y la resolución de las controversias que se susciten sobre esta materia, por lo que estos organismos gozarán de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria e independencia en sus decisiones. Dichas autoridades ejercerán sus atribuciones de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y las leyes secundarias que de ella emanen. Las demás autoridades y los particulares estarán obligados a acatar sus requerimientos.


"Para garantizar que los referidos organismos electorales gocen de autonomía financiera, el Congreso del Estado deberá asignarles el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente.


"Dichos organismos electorales están obligados a cumplir con todas las disposiciones que se establezcan para la administración de recursos públicos, y deberán ejercer sus presupuestos bajo los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género."


351. Este Tribunal Pleno considera que los planteamientos del partido accionante resultan infundados.


352. Como primer aspecto debe advertirse que el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General, no establece una directriz concreta con relación a la forma en la que deberá llevarse a cabo la asignación presupuestal de los recursos que corresponden al Instituto y Tribunal Electorales de los Estados. Sin embargo, ello no significa que dicha asignación quede a la absoluta discrecionalidad de las entidades, puesto que se establecen una serie de principios, formas de organización, atribuciones, funciones, objetivos y fines que deben cumplir estas autoridades electorales y a las cuales necesariamente dicha asignación debe ajustarse; ello tomando en cuenta la relación de instrumentalidad que existe entre el cumplimiento de éstos y la asignación de recursos necesarios.


353. Bajo esta línea de razonamiento, este Tribunal Pleno advierte que la autonomía en el funcionamiento de estos órganos electorales, así como la independencia en la toma de sus decisiones, constituyen pilares fundamentales sobre los cuales se sedimenta su configuración, por lo que debe afirmarse que uno de los primeros y más importantes aspectos que necesariamente debe salvaguardar la asignación presupuestal, es justamente el respeto y protección de esta autonomía e independencia. Mientras que un segundo aspecto que también resulta indisponible a la hora de realizar dicha asignación es el cumplimiento de las atribuciones y facultades que la Ley Fundamental les establece.


354. Así, por ejemplo, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se dice específicamente que el patrimonio de los organismos públicos electorales de los Estados se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señale en el presupuesto de egresos de cada entidad federativa, para la organización de los procesos electorales y para el financiamiento de los partidos políticos,(94) mientras que el artículo 104 establece el cúmulo de atribuciones que le corresponden.(95)


355. Por su parte, con relación a los Tribunales Electorales de cada Estado, se dice que éstos son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral, los cuales deberán gozar de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones,(96) estableciéndose su integración(97) y precisándose sus atribuciones.(98)


356. Finalmente, la propia Constitución del Estado de Chiapas, específicamente en el primer párrafo del artículo 99, prevé que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas tendrán a su encargo la organización de las elecciones y las resoluciones de las controversias que se susciten sobre la materia, por lo que estos organismos gozarán de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria e independencia en sus decisiones.


357. En ese contexto normativo, el segundo párrafo del precepto impugnado precisa que a efecto de garantizar que los referidos organismos electorales gocen de autonomía financiera, el Congreso del Estado deberá asignarles el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente.


358. Sin embargo, como se adelantó, este Tribunal Pleno no comparte lo sostenido por el partido M., pues se estima que la limitante establecida en la parte final del segundo párrafo no implica que se deje de garantizar la autonomía financiera, de gestión y presupuestal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Chiapas, en tanto que la expresión "de conformidad con la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente" debe interpretarse a la luz de dos elementos: i) la naturaleza de la asignación presupuestal; y, ii) del resto del texto que integra el precepto impugnado.


359. Así pues, debe decirse que la suficiencia de los recursos constituye un límite natural a cualquier designación presupuestal, pues es innegable que el desempeño de dicha función se encuentra sujeto o limitado –aunque no se diga expresamente– a la existencia de los recursos que se pretendan asignar o distribuir; de ahí que el hecho de que el referido precepto legal haga explícito este límite connatural, no lo vuelve inválido, ni se traduce en una habilitación para que los órganos encargados de la elaboración y aprobación del presupuesto, actúen de manera arbitraria o discrecional.


360. Por el contrario, el propio precepto sienta las bases suficientes para entender que la Constitución del Estado de Chiapas salvaguarda la autonomía e independencia de las autoridades electorales, en tanto establece expresamente que a éstas corresponderá una autonomía funcional, administrativa y presupuestaria, para lo cual, el Congreso del Estado deberá asignarles el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus fines, lo que significa el reconocimiento de una obligación expresa a cargo de la Legislatura, de garantizar el otorgamiento de los recursos suficientes a estos órganos electorales, a efecto de que puedan dar cumplimiento a las atribuciones y objetivos que les han sido impuestos, con la autonomía e independencia que mandata la Constitución.


361. En ese sentido, es claro que el cumplimiento de esta obligación se encuentra sujeto a la existencia de recursos, lo diga o no la norma analizada, pues se insiste, dicha limitante resulta connatural al ejercicio de una atribución presupuestaria, sin embargo, es importante precisar que su reconocimiento no exime en sentido alguno a las autoridades encargadas de la elaboración y aprobación del presupuesto estatal de cumplir con los mandatos constitucionales que rigen en la materia, lo que se traduce en la obligación de dichas autoridades de asegurar en la mayor medida de lo posible la asignación de los recursos suficientes para que las autoridades electorales puedan dar cumplimiento a las atribuciones y finalidades que les han sido impuestas.


362. En esa tesitura, el hecho de que la reforma de treinta de junio del presente año, eliminara los párrafos tercero y cuarto del precepto analizado, los cuales preveían una asignación mínima de recursos tasada desde la Constitución Local, no vuelve inconstitucional la reforma, pues la forma específica a partir de la cual el Constituyente Local decidió garantizar la asignación de recursos suficientes a tales entes electorales entra dentro de su libertad configurativa.


363. En ese sentido, concediendo que pudiera afirmarse que el establecimiento de un mínimo de recursos tasados desde la Constitución Local constituye una mejor manera de garantizar esta autonomía presupuestaria en favor de las autoridades electorales, ello no implica que dicha forma sea la única, ni que su supresión convierta en discrecional la facultad del Congreso del Estado de asignar los recursos, en tanto que subsiste la obligación de otorgar a estos entes los que resulten suficientes para el cumplimiento de sus atribuciones.


364. Es por ello que el texto anterior del artículo que ahora se impugna no constituye un parámetro de validez suficiente que conduzca a declarar la inconstitucionalidad del texto ahora analizado, pues se insiste, el establecimiento de un mínimo tasado desde la Constitución Local constituye sólo una de las opciones que encuentra el legislador local para cumplir con su obligación presupuestal; de tal suerte que su modificación o la adopción de un modelo distinto no torna inconstitucional la medida en automático, pues, en todo caso, la validez del nuevo modelo dependerá del cumplimiento de los obligaciones y principios legales y constitucionales que rigen su actuación.


365. En ese sentido, si la norma analizada establece expresamente la obligación del Congreso Local de asignar el presupuesto necesario al Instituto y Tribunal Electorales para el cumplimiento de sus fines, debe concluirse, entonces, que la asignación del presupuesto, contrario a lo que afirma el accionante, no es discrecional y, por tanto, no vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y objetividad en materia electoral.


366. Finalmente, debe decirse que la reforma al artículo en comento tampoco vulnera el principio de retroactividad, pues es claro que el cambio en el mecanismo de asignación presupuestal no rige los recursos que ya fueron asignados a los órganos electorales para el ejercicio fiscal corriente, sino que se encamina a determinar la forma en la que deberá realizarse dicha asignación presupuestal para el ejercicio siguiente; ello porque las disposiciones transitorias nada dicen con relación a los recursos ya otorgados.(99)


367. Es por estas razones que el Tribunal Pleno concluye que debe declararse la validez del párrafo segundo del artículo 99 de la Constitución del Estado de Chiapas.


368. DÉCIMO SÉPTIMO.—Tema 12. Plazo para la sustitución de candidatos que hayan renunciado.


369. En su décimo segundo concepto de violación, M. sostiene que el artículo 190, numeral 1, fracción III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas vulnera las garantías de seguridad jurídica, fundamentación y motivación, así como los principios de certeza, legalidad y objetividad electoral.


370. Esto, porque sostiene que resulta excesivo y desproporcionado que el legislador chiapaneco establezca la improcedencia de la sustitución de un candidato que ha renunciado a su postulación, cuando la solicitud no se presente a más tardar veinte días antes de la elección, tomando en cuenta que las campañas para diputados y Ayuntamientos inicia treinta y tres días antes de la elección, lo cual implica que el partido político apenas cuente con el tiempo necesario para realizar dicha sustitución si la renuncia aconteció al inicio de la campaña, además de que la ley no establece qué pasa cuando la renuncia no se notifica al partido postulante, sino que se hace directamente ante el Instituto Electoral Local.


371. Lo anterior, en opinión del accionante, se traduce en que cualquier retraso en la notificación que debe realizar el candidato al partido, conduce a la extemporaneidad de la solicitud de sustitución de la candidatura o, en el peor de los casos, a la exclusión de dicho partido en la campaña electoral en donde había postulado al candidato que renunció.


372. Es por ello que el partido político accionante sostiene que la norma impugnada no persigue un fin legítimo, pues lejos de exponenciar el ejercicio de los derechos de los partidos políticos o las libertades de los candidatos que deciden renunciar, lo único que propicia es dificultar y eventualmente cancelar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. En ese sentido, se dice que la media tampoco resulta necesaria, pues atendiendo al artículo 212, numeral 1, del propio código, en caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos, si las boletas ya están impresas, éstas no serán sustituidas, sino que los votos contarán para los partidos políticos y candidatos que estuvieran legalmente registrados ante los Consejos Electorales, lo que significa que la propia ley está dotando de certeza respecto de la forma en la que se contarán los votos ante la renuncia o pérdida de registro de un candidato, tomando en cuenta, inclusive, que no resulta necesaria la sustitución de las boletas electorales; de ahí que el establecimiento del plazo para que opere la sustitución de candidatos resulta irrazonable.


373. El artículo combatido establece lo siguiente:


"Artículo 190.


"1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:


"...


"III. En los casos de renuncia del candidato, la sustitución podrá realizarse siempre que ésta se presente a más tardar 20 días antes de la elección. En este caso el candidato deberá notificar al partido político que lo registró, para que proceda a su sustitución, sujetándose a lo dispuesto por este código para el registro de candidatos.


"2. En los casos de renuncias parciales de candidatos postulados por varios partidos políticos en candidatura común, la sustitución operará solamente para el partido político al que haya renunciado el candidato.


"3. Para la sustitución de candidatos postulados en común por dos o más partidos políticos, éstos deberán presentar, en su caso, las modificaciones que correspondan al convenio de candidatura común inicial, al momento de la sustitución.


"4. Los partidos políticos o coaliciones al realizar la sustitución de candidatos a que se refiere el presente artículo tendrán la obligación de cumplir en todo momento con lo señalado en este código.


"5. Cualquier sustitución de candidaturas que no se sujete a lo establecido en el párrafo anterior no podrá ser registrada.


"6. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Tratándose de la fórmula de diputados al Congreso, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.


"7. Las sustituciones de candidatos aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando sea posible elaborar y distribuir la documentación corregida, dentro de los plazos que para tal efecto establece este código."


374. Este Tribunal Pleno estima que los argumentos del accionante son infundados.


375. Para demostrar lo anterior resulta fundamental analizar lo previsto en las fracciones I, II y III del precepto impugnado. Lo anterior porque de su lectura se podrá advertir que dichas fracciones establecen tres diferentes supuestos en los cuales procede la sustitución de candidatos:


a) La que ocurre dentro del plazo establecido para el registro de candidatos (artículo 188).(100) En dicho supuesto la sustitución podrá hacerse libremente.


b) La que ocurre fuera del plazo de registro de candidatos. En ese caso, la sustitución solamente operará por causa de fallecimiento, inhabilitación decretada por autoridad competente o incapacidad declarada judicialmente.


c) La que ocurre como consecuencia de la renuncia del candidato. En dicho supuesto la sustitución únicamente podrá tener verificativo siempre que la solicitud se presente a más tardar veinte días antes de la elección.


376. En esa tesitura, debe señalarse que el plazo de veinte días que impugna M. solamente se refiere a aquellos casos en los que el candidato postulado por determinado partido renuncia a dicha postulación y dicha renuncia ocurre fuera de los plazos de registro que establece el diverso artículo 188 del código electoral del Estado de Chiapas.


377. Es importante precisar que el plazo referido no opera como una condicionante para que la renuncia del candidato surta plenos efectos, pues como se reitera, la norma impugnada no desconoce el derecho de todo candidato de poder renunciar en cualquier momento a su postulación. Lo que, en todo caso, se limita es la posibilidad del partido político que postuló al referido candidato, para solicitar su sustitución al órgano electoral local.


378. Así, precisado el ámbito de la limitación introducida por el plazo que prevé la fracción III del artículo 190, numeral 12, del código electoral del Estado de Chiapas, debe decirse que dicho precepto resulta idóneo y proporcional, puesto que, por un lado, evita privar al partido político de su derecho a participar en la contienda electoral como consecuencia de la sola voluntad del candidato al renunciar a su postulación, pero además, garantiza que esta oportunidad que se brinda al partido político, a través de la sustitución del candidato, no transgreda el resto de principios constitucionales que concurren en dicho supuesto.


379. Así, el hecho que se exija que el partido político presente su solicitud de sustitución al menos veinte días antes de la elección, pretende garantizar un mínimo de tiempo para que la autoridad pueda llevar a cabo los trámites necesarios para el registro del candidato,(101) para que el candidato cuente con un tiempo mínimo que le permita competir en términos equitativos en la contienda electoral y, principalmente, para garantizar que exista al menos un periodo de tiempo suficiente para hacer del conocimiento de la ciudadanía quiénes son los candidatos que aspiran a determinado cargo de elección popular, cuáles son sus propuestas y qué opción es la que más les convence para efecto de otorgar su voto.


380. Es por ello que este Tribunal Pleno considera que el establecimiento de este plazo máximo para presentar la solicitud de sustitución en caso de renuncia de un candidato, no resulta caprichoso, sino que se justifica en la protección de los distintos principios electorales que convergen en dicha situación, garantizándose así un prudente equilibrio entre todos ellos.


381. En ese sentido, cabe mencionar que no se comparte lo sostenido por el partido accionante, en cuanto alega que la vulneración a la Constitución General se agrava si se toma en cuenta que el precepto legal impugnado no establece qué sucede cuando el aviso de renuncia no se realiza al partido político postulante, sino directamente a la autoridad electoral.


382. Lo anterior, porque este Tribunal Pleno interpreta que la falta de previsión de dicho supuesto responde precisamente al modelo adoptado por el legislador, en cuanto estableció que la carga de dar aviso al Instituto Electoral, a efecto de solicitar la sustitución de la candidatura, corresponde al partido político, sin que se advierta que dicha carga resulta irrazonable o demasiado gravosa.


383. Lo anterior, en tanto que dicha carga responde, por un lado, a la relación que existe entre candidato postulado y partido postulante; de ahí que no se estime excesivo el establecimiento de la obligación del candidato de dar aviso precisamente al partido que lo postuló y la carga al partido de vigilar que esto sea así, además, no debe perderse de vista que la prerrogativa que se tutela es una prerrogativa del partido político, consistente en su facultad de participar en la contienda electoral a partir de la posibilidad de pedir que se sustituya al candidato que renunció a su postulación, por lo que tampoco se advierte irracionalidad en dicho mandato.


384. Finalmente, debe decirse que no se opone a esta conclusión lo dispuesto por el artículo 212, numeral 1, del ordenamiento local, puesto que el hecho de que se prevea que las boletas no necesariamente deban ser reimpresas para los casos de pérdida de registro o sustitución de candidatos, y que en todo caso los votos contarán para los partidos o candidatos registrados ante los Consejos Electorales, no quita que dicho supuesto busca remediar una situación excepcional, que se justifica en función de la celeridad que conlleva un proceso electoral, pero que lleva inmerso el sacrificio del principio de certeza jurídica.


385. De ahí que no resulte válido sostener que esta situación anómala, pero justificada, pueda servir de base para romper el equilibrio que pretende introducir la norma impugnada, con relación a todos los principios y derechos que puedan encontrarse en tensión ante la renuncia de un candidato a elección popular.


386. Es por ello que, al resultar infundados los planteamientos del partido accionante, se reconoce la validez del artículo 190, numeral 1, fracción III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


387. DÉCIMO OCTAVO.—Tema 13. Tope de gastos de campaña.


388. El partido político cuestiona la validez del artículo 196, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 196.


"1. Las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos, tendrán un tope de gastos en lo que se observará lo siguiente:


"2. Para la elección de gobernador se observará lo siguiente:


(F. de E., P.O. 28 de junio de 2017)

"I. El tope máximo de gastos de campaña será equivalente al financiamiento público otorgado para todos los partidos en el año de la elección de gobernador.


"3. Para las campañas electorales de diputados y de miembros de los Ayuntamientos tendrán un tope de gastos que fijará el instituto para cada campaña, en razón a los estudios que el propio instituto realice, por sí o por terceras personas, así como demás información que resulte necesaria e idónea para tales fines."


389. En el decimotercer concepto de invalidez, M. argumenta que esa disposición viola los principios de equidad, certeza, seguridad jurídica, legalidad y objetividad, previstos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 116, fracción IV, inciso b) y 133 constitucionales, porque regula ambiguamente el tope de gastos de campaña, pues no prevé una fórmula precisa para fijar ese tope mediante una sencilla operación, aunado a que no precisa quiénes pueden ser las terceras personas que eventualmente realizarían esos estudios, a diferencia de lo que prevé el mismo artículo para el tope de gastos de la elección de gobernador, en el que sí establece un procedimiento preciso para determinarlo. De manera que no hay claridad respecto de la forma en que se determinará el tope de gastos de campañas para diputados y miembros del Ayuntamiento.


390. El concepto de invalidez es infundado.


391. El artículo 116, fracción IV, inciso b, de la Constitución Federal(102) establece que son principios rectores de la función electoral local, entre otros, los de certeza y objetividad.


392. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado esos principios en el siguiente sentido:


"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.—La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural."(103)


393. La norma impugnada no viola los principios de objetividad y certeza en materia electoral, porque establece un mecanismo suficientemente preciso para determinar los topes de gastos de campaña; de manera que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.


394. Respecto de la fijación de topes de gastos para las campañas locales, el artículo 116, fracción IV, inciso h), constitucional,(104) establece como base que las leyes de los Estados garantizarán que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.


395. A juicio de este tribunal, las normas constitucionales citadas conceden a los Estados una amplia libertad de configuración respecto de la fijación de topes de gastos de campaña, sólo limitada por la necesidad de fijar criterios para establecerlos, que sean congruentes con el diseño constitucional y con los principios que rigen el sistema electoral, entre los que se encuentran los de objetividad y certeza.


396. Ahora bien, la norma impugnada establece un criterio para determinar el tope de gastos de campaña para la elección de diputados y Ayuntamientos, consistente en que el instituto fije el tope para cada campaña, con base en los estudios y demás información idónea y necesaria para ese fin.


397. El criterio satisface suficientemente la exigencia de certeza y objetividad, puesto que, por una parte, impone al órgano administrativo electoral local el deber de establecer el tope de campaña para cada elección; de manera que todos los participantes conozcan previamente con claridad y seguridad el monto que deben respetar durante la campaña electoral.


398. Pero, además, esa norma debe leerse en relación con el artículo 197 del mismo ordenamiento, que establece criterios para determinar cómo se conforma el tope de gastos de campaña:


"Artículo 197.


"1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.


"2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:


"I. Gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;


"II. Gastos operativos de la campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;


"III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, que comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; y


"IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, que comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.


"3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.


"4. Para los efectos de lo previsto en el presente capítulo, las coaliciones y las candidaturas comunes se sujetarán a los topes de gasto de campaña como si se trataran de un solo partido político."


399. Sin que la norma constitucional exija como criterio, necesariamente, la determinación ex lege de una cifra o de un procedimiento aritmético que permita extraerla, pues ello cae dentro de la libertad de configuración del legislador local, siempre y cuando el criterio que se emplee permita que el tope de gastos de campaña se determine cierta, previa y claramente, como en el caso sucede.


400. No es obstáculo el hecho de que esa disposición no precise a quién alude cuando refiere que el instituto puede determinar el tope de gastos de campaña, con base en estudios realizados por terceras personas, puesto que ello no es suficiente para considerar que la norma impugnada carece del grado de certeza suficiente requerido constitucionalmente.


401. En efecto, para este tribunal es claro que esa norma establece la facultad del instituto de auxiliarse por especialistas que no formen parte del instituto, pero que sean expertos en las materias o áreas del conocimiento que sean relevantes para determinar el tope de gastos de campaña; y que los estudios que éstos realicen, en todo caso, tienen un carácter meramente auxiliar para el instituto, que es quien, en definitiva, tiene la responsabilidad de fijar un tope de gastos de campaña razonable, según la elección de que se trate.


402. Por lo tanto, este tribunal estima que la norma impugnada satisface suficientemente las exigencias de certeza y objetividad electorales, ya que permite que el instituto determine el tope de gastos de campañas para la elección de diputados y Ayuntamientos de que se trate, con base en los estudios e información relevantes para ese efecto, previo al proceso electoral.


403. En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 196, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


404. DÉCIMO NOVENO.—Tema 14. Plazos procesales del recurso de revisión.


405. M. cuestiona la validez de los artículos 308, 341, numeral 1, fracción II, 342, numeral 1 y 344, numeral 1, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 308.


"1. Los términos para promover los medios de impugnación previstos en este código serán de cuatro días, excepto en lo que hace al recurso de revisión y al juicio de inconformidad, que serán de cuarenta y ocho horas y tres días, respectivamente.


"2. Sin excepción, los términos deberán computarse a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente, o se tenga conocimiento del acto impugnado. ..."


"Artículo 341.


"1. El órgano electoral o partidista que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad, deberá:


"I. De inmediato y por la vía más expedita, dar aviso de su presentación a la autoridad competente, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y


"II. Dar vista de inmediato al partido político, coalición, precandidato, candidato, organización política, agrupación política o de ciudadanos o terceros interesados, que tengan un interés legítimo en la causa, mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas, se fije en los estrados respectivos, haciéndose constar con precisión la fecha y hora en que se fija así como la fecha y hora en que concluya el plazo. ..."


"Artículo 342.


"1. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1, en el artículo anterior, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, a fin de manifestar lo que a su derecho convenga. Los escritos del tercero interesado deberán cumplir los requisitos siguientes: ..."


"Artículo 344.


"1. Para la sustanciación de los medios de impugnación previstos en este código, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, deberá hacer llegar a la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo en que estará fijada la cédula mediante la cual se da vista a los que cuenten con interés legítimo en la causa, el escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, junto con éste, copia certificada en que conste el acto o resolución impugnado, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas aportadas y los demás documentos que se hubieren aportado a los mismos, el informe circunstanciado en forma escrita y en medio digital y, en general, la demás documentación relacionada y que se estime pertinente para la resolución. ..."


406. En el concepto de invalidez se argumenta que esas normas violan los principios de igualdad procesal, certeza, legalidad y objetividad electorales, previstos en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y m), y 133 constitucionales, porque además de establecer un plazo exiguo (cuarenta y ocho horas) para promover el recurso de revisión, esas normas establecen una diferencia de trato injustificada en cuanto a los plazos que tienen las partes en el recurso, pues mientras el actor tiene cuarenta y ocho horas para promover el recurso, los terceros interesados tienen setenta y dos horas para comparecer, y la autoridad u órgano partidista responsable tiene otras cuarenta y ocho horas, adicionales a las setenta y dos, para rendir el informe y remitir los documentos que correspondan. Además, estima inconstitucional que el artículo 308, número 2, impugnado, establezca el cómputo de los plazos de momento a momento, porque conforme al artículo 307 del mismo ordenamiento, no todos los plazos se computan por horas.


407. En un inicio, el concepto de impugnación se consideró infundado en una parte y fundado en otra.


408. Es infundado en lo relativo a que el artículo 308, número 2, impugnado, es inconstitucional, porque establece el cómputo de los plazos de momento a momento (sic), mientras que conforme al artículo 307 del mismo ordenamiento, no todos los plazos se computan por horas.


409. Este tribunal no advierte motivo alguno de inconstitucionalidad en el hecho de que el artículo impugnado establezca un plazo por horas, mientras que un diverso artículo del mismo ordenamiento disponga la manera en que se computarán los plazos fijados por horas (de momento a momento) y la forma en que se computarán los establecidos por días (de las cero a las veinticuatro horas, a partir del día siguiente de la notificación). Es claro que esas normas no son incompatibles, sino complementarias, pues la segunda define la forma en que se computará el plazo establecido por la primera, lo que no genera incertidumbre alguna. En este sentido, dado que tampoco se aprecia razón para suplir la deficiencia del argumento en cuestión, debe desestimarse este planteamiento de invalidez.


410. Por otra parte, en el proyecto original se propuso declarar fundado el resto del argumento, sin embargo, el Tribunal Pleno, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de este punto, ya que no se alcanzó la votación calificada (ocho votos) que se requiere para declarar la invalidez de una norma, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la ley reglamentaria de la materia.


411. En esta parte, la propuesta declaraba la invalidez de los artículos 308, numeral 1, en las porciones normativas que establecen: "Recurso de Revisión y al", "cuarenta y ocho horas y", así como "respectivamente", 341, numeral 1, fracción II, en la porción normativa relativa al plazo de setenta y dos horas con que cuentan los terceros interesados para manifestar lo que a su derecho convenga, 342, numeral 1, en la parte en que remite al plazo del artículo anterior declarado inconstitucional, y 344, numeral 1, en lo relativo al plazo que tienen las autoridades responsables para rendir su informe, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


412. Básicamente, porque se consideró que esas disposiciones establecían plazos desiguales para las partes que intervienen en el recurso de revisión, sin justificación constitucional. Las consideraciones que sostenían esta parte del proyecto se construyeron a partir del criterio establecido por este Pleno en un asunto semejante (acción de inconstitucionalidad 21/2009).


413. En la sesión referida se obtuvo una mayoría de siete votos a favor de la propuesta de invalidez. Votaron a favor los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., J.L.P. y presidente en funciones J.R.C.D., mientras que el M.J.F.F.G.S. votó en contra de la propuesta y por la validez de las porciones normativas impugnadas.


414. En consecuencia, dado que no se obtuvo la votación calificada de ocho votos necesaria para lograr la invalidez de las normas impugnadas, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad en este punto.


415. VIGÉSIMO.—Tema 15. Prohibición de representación en los medios de impugnación. M. cuestiona la validez de los artículos 327, numeral 1, fracciones III, IV y V, 356, numeral 1, fracción II y 360, numeral 1, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 327.


"1. La presentación de los medios de impugnación previstos y regulados por este ordenamiento corresponde a:


"I. Los partidos políticos, coaliciones y en su caso, los candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:


"a) Los acreditados formalmente ante los Consejos General, Distritales y Municipales electorales del instituto, según corresponda; en este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;


"b) Los miembros de los Comités Estatales, Distritales, Municipales, o sus equivalentes, según corresponda, debiendo acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido;


"c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello; y,


"d) En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto por éste;


"II. Las organizaciones políticas o de ciudadanos interesados en constituirse como partido estatal o asociación política, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con sus normas estatutarias, en contra de la resolución que niegue su registro;


"III. Los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente, decida no otorgarle la constancia de mayoría o de asignación respectiva o en los demás casos contemplados en este código;


"IV. Los precandidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, cuando la autoridad interna partidista viole sus derechos político electorales;


"V. Los ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, cuando estimen que la autoridad electoral viola sus derechos político electorales; ..."


"Artículo 356.


"1. El juicio de nulidad electoral únicamente podrá ser presentado por:


"I. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y


"II. Los candidatos, por sí mismo y en forma individual, tanto para impugnar los resultados de la elección, como cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación respectiva. ..."


"Artículo 360.


"1. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos siguientes: ..."


416. En el concepto de invalidez se argumenta que esas normas violan los principios de acceso a la justicia, recurso sencillo, certeza y legalidad, previstos en los artículos 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 constitucionales, en relación con los artículos 1, 2, 8.1, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humamos, porque restringen innecesaria y arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia, ya que no admite la representación para la promoción de los medios de impugnación, lo que va en contra del principio pro actione.


417. El concepto de invalidez es fundado.


418. De la lectura al concepto de invalidez se aprecia que el derecho fundamental que básicamente se alega como transgredido, es el de acceso a la justicia, que protege el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal,(105) por cuanto establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


419. En relación con ese derecho fundamental, este Tribunal Constitucional ha establecido que garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, entendido como el derecho consistente en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permite obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas; y que fue instituido por el Constituyente, a fin de que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales para que éstos le administren justicia, por lo cual, la jurisdicción es un principio del orden jurídico constitucional conferido a los individuos para la definición de sus derechos subjetivos.


420. Esto se desprende de la jurisprudencia y tesis siguientes:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.—De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."(106)


"PLAZOS JUDICIALES. EL ARTÍCULO 44, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, AL NO EXCLUIR DE LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES, A LAS DE TÉRMINO, E IMPLÍCITAMENTE LIMITARLAS AL HORARIO HÁBIL QUE DETERMINE EL PLENO DE DICHO ÓRGANO, CONTRAVIENE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUMERAL 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna fue instituido por el Constituyente a fin de que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales para que éstos le administren justicia, por lo cual, la jurisdicción es un principio del orden jurídico constitucional impuesto a los individuos para la definición de sus derechos subjetivos. Esta garantía individual consigna a favor de los gobernados el disfrute de los derechos a una justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. En este tenor, el precepto constitucional previene que la impartición de justicia debe darse en los ‘plazos y términos que fijen las leyes’, lo que responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en un lapso determinado, de manera que de no ser respetados debe entenderse precluida la facultad del particular para impulsar la actuación de los tribunales. Consecuentemente, si el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa establece que únicamente se recibirán promociones durante las horas hábiles que determine el Pleno de ese tribunal, entre ellas las de término, es decir, las que se presentan al final de plazo, contraviene el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, porque la impartición de justicia debe ser expedita dentro de los plazos y términos que determinen las leyes secundarias. Lo anterior es así, porque al restringir el plazo fijado en la ley, se limita la presentación de las promociones de término a un horario laborable, por lo mismo, se restringe a los gobernados los límites de los plazos para presentar promociones de término y, por ende, la oportunidad de acceso a la impartición de justicia."(107)


421. También es necesario indicar que el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal ordena que las Constituciones y leyes de los Estados garanticen que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, al principio de legalidad.(108)


422. De igual forma, es importante indicar que este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016(109) y la 40/2017 y acumuladas, ya fijó criterio respecto de una problemática similar, pues en aquel precedente examinó la constitucionalidad del artículo 33, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, que establecía que los ciudadanos y candidatos deberían promover los medios de impugnación por su propio derecho, sin que fuera admisible la representación, supuesto similar al que ahora nos ocupa, porque las normas reclamadas prevén que las personas allí precisadas presenten los medios de impugnación, en determinados supuestos, por su propio derecho o por sí mismos, sin que se admita representación alguna.


423. En efecto, en ese precedente se determinó que la norma analizada transgredía los artículos 17 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por la imposibilidad de que los ciudadanos pudieran promover medios de impugnación a través de representantes, lo que no cumplía con un fin legítimo; además de que los ciudadanos son los que podían decidir según su conveniencia, si deseaban acudir a los tribunales por sí mismos o a través de sus representantes. Así como se aclaró que no era impedimento que el artículo 13, fracción III, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contuviera una hipótesis idéntica a la ahí analizada, en virtud de que la Constitución General es la norma de superior jerarquía.


424. A fin de ilustrar lo antedicho, conviene reproducir lo considerado por este Pleno en el precedente indicado.


"... Por otro lado, es fundado el argumento en contra del artículo 33, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, que señala que los ciudadanos y candidatos deberán promover los medios de impugnación por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Esta Suprema Corte estima que el requisito de promover por derecho propio ‘sin que sea admisible representación alguna’ no es proporcional, por lo que es inconstitucional la porción normativa ‘sin que sea admisible representación alguna’. En efecto, la porción normativa citada limita injustificadamente el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos y candidatos previsto en el artículo 17 de la Constitución General, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con la interpretación de esta Suprema Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cualquier medida que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales y no esté justificada por las necesidades razonables de la propia administración de justicia, es contraria a los artículos 17 de la Constitución General, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, lo ha considerado también la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en relación con el acceso a la justicia para defender los derechos políticos.


"Esto es así, pues la imposibilidad de los ciudadanos y candidatos de promover medios de impugnación a través de representantes, no cumple con un fin legítimo. En efecto, de la revisión del procedimiento legislativo no se desprende cuál es la finalidad de impedir el acceso a la justicia a los candidatos y ciudadanos a través de sus representantes, ni esta Suprema Corte advierte algún fin legítimo que lo pueda justificar. Particularmente, porque los titulares de los derechos políticos electorales son los candidatos y ciudadanos, los que pueden decidir según su conveniencia si desean acudir a los tribunales por sí mismos o a través de sus representantes. Por esta razón, es inconstitucional el artículo 33, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, en su porción normativa ‘sin que sea admisible representación alguna’.


"No pasa desapercibido a esta Suprema Corte que el artículo 13, fracción III, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé una disposición idéntica a la prevista en el artículo 33, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral. Ahora bien, en esta acción de inconstitucionalidad no está cuestionada la validez del citado artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero el contenido del artículo 33, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral es contrario a la Constitución General como norma de superior jerarquía.


"Cabe precisar que en el caso del artículo 33, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral no es posible realizar una interpretación conforme de la porción normativa ‘sin que sea admisible representación alguna’, por lo que es necesario declarar su invalidez. ..."


425. En ese contexto, se llega a la conclusión de que los artículos 327, fracciones III, IV y V, así como el 356, numeral 1, fracción II y 360, número 1, del ordenamiento reclamado, violan el derecho de acceso a la justicia que protege el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que obstaculizan la promoción de los medios de impugnación a los ciudadanos, candidatos y precandidatos, pues establecen que no es admisible la representación y que deben promover los medios de impugnación por sí mismos, lo que evidencia la imposibilidad de que acudan a la justicia por medio de representante.


426. Máxime si se toma en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no puede quedar supeditado a obstáculos que nieguen su ejercicio, sobre todo si éstos son innecesarios y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


427. En consecuencia, ha lugar a declarar la invalidez de la porción normativa "sin que sea admisible representación alguna", contenida en los artículos 327, fracciones III, IV y V, así como la porción normativa "por sí mismo", contenida en los artículos 356, numeral 1, fracción II y 360, numeral 1, del ordenamiento impugnado.


428. VIGÉSIMO PRIMERO.—Tema 16. Prohibición de ofrecer la prueba pericial en los medios de impugnación relacionados con el proceso electoral y sus resultados.


429. M. cuestiona la validez de los artículos 328, numeral 4 y 337, numeral 1, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 328.


"...


"4. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, cuando la violación reclamada lo amerite y sea posible su desahogo en los plazos legalmente establecidos. ..."


"Artículo 337.


"1. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar o anular el acto o resolución impugnada."


430. En el décimo sexto concepto de invalidez se argumenta que esas normas violan los principios de acceso a la justicia, certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, previstos en los artículos 1o., 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 17, párrafo segundo, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 constitucionales, y los artículos 1, 2, 23.1, inciso b) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque limita la posibilidad de probar al proscribir la pericial en esos supuestos, y genera una antinomia entre esa prohibición y las cargas probatorias (el que afirma –expresa o implícitamente– debe probar) fijadas por el artículo 330 del mismo ordenamiento, pues cuando se hagan afirmaciones que sólo puedan ser probadas mediante una pericial, no podrán cumplirse esas cargas probatorias. Además, la norma prevista en el artículo 337, número 1, es deficiente, porque no prevé la intervención de las partes en el desahogo de la pericial ordenada para mejor proveer.


431. Es infundado el concepto de violación.


432. Este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado sobre una problemática similar, al resolver el treinta y uno de agosto de este año, la acción de inconstitucionalidad 59/2017, en los términos siguientes.


433. Los artículos 41, base VI, 99, fracción IV y 116, fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Federal prevén lo siguiente:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"...


"VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.


"En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. ..."


"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


"...


"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:


"...


"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; ..."


"Artículo116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:


"...


"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;


"m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y ..."


434. Las disposiciones referidas establecen, respectivamente, lo siguiente:


• Que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, que señalen la propia Carta Fundamental y la ley, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará los derechos políticos de los ciudadanos;


• Que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;


• Que la impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; y,


• Que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; que fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


435. En este apartado es importante subrayar que de esas disposiciones constitucionales se desprenden dos principios indisponibles para el legislador local en materia electoral: el de certeza y el de definitividad de las etapas electorales, por los cuales, los actos electorales deben garantizar la certeza en sus condiciones de realización, por lo que las autoridades deben evitar introducir o generar incertidumbre en el proceso electoral;(110) mientras que por definitividad se entiende aquel que obliga a que las etapas del proceso electoral se entiendan finalizadas una vez que se han agotado los medios de impugnación aplicables a nivel local y federal. Pero sobre todo, para el caso, el artículo 99 constitucional prevé la existencia de una vía de impugnación a nivel federal a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para combatir los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comisiones o resolver las controversias que surjan durante el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.


436. De igual forma, es útil tener presente el criterio de este Alto Tribunal, en relación con el término "plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas" a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Federal, que ha sido interpretado como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la especificidad del derecho electoral, en donde los plazos son muy breves y a la naturaleza propia de los procesos electorales.(111)


437. También es necesario acudir a la doctrina, a fin de tener presente el concepto del término peritaje; así, en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo V, del Instituto de Investigaciones Jurídicas,(112) se indica lo siguiente sobre ese término:


"Recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al J. o Magistrado que conozca de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente, atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio, a efecto de que el tribunal tenga conocimiento del mismo, se encuentre en posibilidad de resolver respecto de los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos. ..."


438. Este medio de prueba se caracteriza, porque es un examen, opinión o juicio,(113) de personas especializadas en alguna ciencia, técnica o arte, con el objetivo de dilucidar o aclarar hechos controvertidos en un proceso; implica, por lo tanto, la participación de un tercero en éste y, en consecuencia, es una prueba que requiere de preparación. En el caso de la disposición combatida, precisa que para el ofrecimiento de la pericial se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Ofrecerse en el escrito de impugnación; b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) Especificar lo que se pretenda acreditar con la misma; y, d) Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.


439. Precisado lo anterior, debe decirse que, contrariamente a lo que argumenta el partido político, las disposiciones reclamadas no transgreden el principio de certeza en materia electoral, ni los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que si bien limita la prueba pericial en aquellos medios de impugnación vinculados con los resultados del proceso electoral, también lo es que ello obedece a la propia naturaleza de los procesos electorales y, en ellos, de los medios de impugnación que resuelven en forma definitiva éstos, que se caracterizan por la existencia de plazos breves que deben permitir a los órganos jurisdiccionales respectivos, resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas con el fin de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal, pero sobre todo para que esto se lleve a cabo antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Esto significa que las limitaciones previstas en ordenamientos como el impugnado, guardan justificación en la medida en que la resolución de un medio de impugnación en materia electoral, no puede afectar por disposición constitucional la renovación de los órganos del poder público.


440. Por ello, si se toma en cuenta que la prueba pericial, por sus características, requiere de una preparación para su desahogo, ello podría representar una dilación en la sustanciación de los medios de impugnación vinculados con los resultados del proceso electoral, lo que afectaría disposiciones de orden público, es decir, aquellas de carácter constitucional que ordenan que la resolución de las instancias impugnativas en materia electoral se lleve a cabo en plazos breves que hagan factible la renovación de los poderes públicos en las fechas establecidas tanto en la Constitución Federal como en las Locales.


441. Incluso, no existe violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la propia normativa reclamada analizada en su integridad, prevé distintos medios de impugnación, cuyo objetivo es que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, mediante plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta los principios de prontitud y definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales. Además de especificar reglas comunes, quiénes tienen el carácter de parte, reglas sobre la sustanciación, notificaciones, medios de prueba y requisitos de las resoluciones y sentencias, entre otros aspectos propios del derecho procesal electoral de la entidad, que evidencian respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque se trata de una regulación que permite, precisamente, la impugnación de actos de autoridad electoral que deben estar sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad.


442. En ese tenor, además de que no existe violación a esos principios, tampoco se transgrede el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa adecuada, ya que el ordenamiento en su integridad permite la impugnación de actos y resoluciones de autoridad electoral; y el hecho de que la pericial sólo pueda ser ofrecida y admitida en medios de impugnación no vinculados con los resultados del proceso electoral, no impide la impugnación de esa etapa del proceso electoral, ni el ofrecimiento de otros medios de prueba.


443. Relacionado con lo anterior, no existe la antinomia que denuncia M., ya que la máxima del derecho probatorio relativa a que quien afirma, expresa o implícitamente, está obligado a probar, no queda desconocida como consecuencia de la limitación que reclama, en virtud de que existen otros medios de prueba que el artículo 328 enumera para el acreditamiento de las afirmaciones expresadas en algún medio de impugnación.


444. Aún más, la limitación en el ofrecimiento de la pericial no es absoluta, ya que, como el propio partido político lo reconoce, el artículo 327, número 1, impugnado establece que los órganos competentes, cuando lo considere necesario, podrán ordenar como diligencia para mejor proveer el desahogo de dictámenes periciales, cuando los plazos permitan su desahogo. Es decir, queda a la prudencia del rector del proceso acudir a dictámenes periciales cuando las circunstancias del caso lo requieran, supuesto en el cual, esa determinación se entiende sujeta al principio de legalidad, por lo que no supone una autorización legislativa para una actuación arbitraria, sino que la decisión del órgano queda acotada a los lineamientos que establezca la ley y, desde luego, a los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, pero sobre todo a la celeridad que distingue a los medios de impugnación.


445. En otras palabras, el hecho de que de manera excepcional se permita el desahogo de la pericial no significa que deba utilizarse de manera indiscriminada en medios de impugnación vinculados con los resultados del proceso electoral, pues ante todo, impera la razón de orden público a que se ha hecho referencia, es decir, que la tramitación y resolución de los medios de impugnación estén sujetos a plazos breves que permitan observar la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; son éstos pues, los ejes que debe observar el órgano jurisdiccional en uso de esa atribución excepcional que le otorga la ley y, por lo mismo, es lo que justifica que no se permita el ofrecimiento de la pericial en los términos que exige M.. Sin que el artículo impugnado pueda considerarse deficiente, porque no prevé expresamente la posibilidad de que las partes participen en el desahogo de la pericial ordenada para mejor proveer por el órgano jurisdiccional, puesto que es un principio jurídico que las partes pueden intervenir, por lo general, en las audiencias de desahogo de pruebas, incluidas las ordenadas de oficio por el órgano jurisdiccional.


446. Pensar lo contrario equivale a desconocer los principios constitucionales detallados en esta ejecutoria derivados de los artículos 41, base VI, 99, fracción IV y 116, fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Federal.


447. En consecuencia, las normas controvertidas no son contrarias a la Constitución Federal, por lo que ha lugar a reconocer la validez de los artículos 328, numeral 4 y 337 numeral 1, del ordenamiento impugnado.


448. VIGÉSIMO SEGUNDO.—Tema 17. Regulación de la nulidad de las elecciones. M. cuestiona la validez del artículo 389, numeral 1, fracciones V y X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 389.


"1. Una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes por las siguientes causas:


"...


"V. Cuando quede acreditado que el partido político que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por la autoridad electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;


"...


"X. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos en las leyes generales y demás disposiciones legales aplicables ..."


449. En el décimo séptimo concepto de invalidez se argumenta que esas normas violan los principios de equidad, certeza, legalidad y objetividad electorales, previstos en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 41, base III, apartado A, párrafo segundo y VI, tercer párrafo, inciso b), 116, fracción IV, incisos b), l) y m), 124 y 13 constitucionales, porque regulan deficientemente las causas de nulidad de una elección, por las siguientes razones:


a. La fracción V regula deficientemente la nulidad, porque la autoridad electoral carece de atribuciones para emitir disposiciones administrativas sobre contratación de propaganda electoral en medios electrónicos de comunicación, ya que el segundo párrafo del apartado A de la base III del artículo 41 constitucional, prohíbe tanto a los partidos como a los candidatos adquirir por sí o por terceras personas, tiempo en radio y televisión, por lo que ninguna autoridad puede regular esa conducta prohibida constitucionalmente. Entonces, bastaría para causar la nulidad que el partido político viole disposiciones sobre propaganda electoral en medios electrónicos, y produzca un indebido posicionamiento mediante el denuesto o descrédito de sus adversarios. Además, el artículo constitucional citado establece la obligación de los Estados de cumplir con la prohibición de contratación (y adquisición) de tiempos en radio y televisión, conforme a la legislación, por lo que debe entenderse que existe reserva de ley y el OPLE no puede reglamentar esa prohibición. Además, la norma no incluye como destinatarios, y debería, a los candidatos.


b. Por lo que hace a la fracción X, regula deficientemente la causa de nulidad, porque se refiere a la compra de cobertura informativa en radio y televisión, pero no a la adquisición, un concepto más amplio, por lo que no es congruente con lo dispuesto en el artículo 41, base VI, tercer párrafo, inciso b), de la Constitución Federal.


450. El argumento del inciso a) es fundado. El del inciso b), infundado.


451. Por lo que hace a la fracción V de la norma impugnada, debe declararse su nulidad, por violar el principio de certeza en materia electoral.


452. Como se ha dicho, ese principio consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.


453. Ahora bien, el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal(114) prevé que deberá establecerse un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Tal sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y protegerá los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación. Al efecto, dicho precepto fundamental ordena que en la ley se establezca un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a) se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y, c) se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. El propio numeral, de manera expresa, señala que dichas violaciones deben acreditarse de manera objetiva y material y se presumirá que las mismas son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primer y el segundo lugar de la respectiva elección, sea menor al cinco por ciento.


454. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, incisos b), l) y m),(115) de la propia Constitución Federal, señala que en las Constituciones y en leyes de las entidades federativas debe garantizarse que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, y que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; particularizando que se deberán señalar los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y que se deberán de fijar las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


455. De lo anterior, se tiene que, respecto al sistema de medios de impugnación y de nulidad para las elecciones federales y locales, rigen las siguientes premisas normativas de orden constitucional:


a) La Federación y las entidades de la República, en sus respectivos ámbitos de competencia, están obligadas a establecer un sistema de medios de impugnación para todos los actos y resoluciones electorales, en los que se garanticen los principios rectores en materia electoral, los derechos político-electorales y se respete el principio de definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.


b) Para los procesos electorales federales y locales, se tiene la obligación de prever un sistema de nulidad de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes, cuando: i) se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; ii) se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y, iii) se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.


c) Estas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Además, de que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar en la elección que corresponda sea menor al cinco por ciento.


d) Adicionalmente, en lo que respecta a los Estados, en el sistema de medios de impugnación que se implemente se deberán señalar los supuestos y reglas de los recuentos totales o parciales de votación en los ámbitos administrativo y judicial, así como especificar las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos que se consideren pertinentes.


456. Ahora, en cuanto al régimen propio de los sistemas de medios de impugnación y, en específico, el de nulidad de elecciones en las entidades federativas, este Tribunal Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015,(116) estableció los lineamientos constitucionales que rigen a esas figuras, en los siguientes términos:


"Este Tribunal Pleno entiende, entonces, que por lo que hace a las entidades federativas, existe la obligación de prever un sistema de medios de impugnación que incluya recuento de votos y causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos bajo un régimen de libertad configurativa. Sin embargo, en conjunción con este Poder Legislativo de ejercicio obligatorio, la Constitución Federal impone el mandato de contemplar en este sistema de impugnación y de nulidades ciertas causales de violación específicas. El texto de la fracción VI del artículo 41 constitucional es claro al señalar que este sistema de nulidades por determinadas violaciones graves, dolosas y determinantes será para tanto las elecciones federales y locales.


"Es decir, se prevén causales constitucionales de nulidad de elecciones que deben ser tomadas en cuenta o aplicadas de manera directa por las autoridades electorales federales y locales y que, en dado caso, sus requisitos o condicionantes no podrán ser modificadas por la legislación local en caso de ser incorporadas a la normatividad interna. Lo que pretendió el Poder Constituyente Federal es que, al margen de las causales que el legislador estatal considere prudentes para anular las elecciones de gobernador, diputados e integrantes de Ayuntamientos, existen cierto tipo de violaciones en la elección que ameritarán una declaración de nulidad aplicables para todo tipo de elecciones.


"Así las cosas, la pregunta pertinente para el caso que nos ocupa es si el Poder Legislativo del Estado de Q.R., al incorporar a la Norma Fundamental Estatal las referidas causales constitucionales de nulidad, está facultado o no para introducir nuevos elementos, requisitos o condicionantes a fin de acreditar dichas violaciones. La respuesta es negativa.


"Si bien no se trata de un conflicto de invasión de competencias, pues la Constitución Federal no reserva la regulación de esas causales para alguna legislación en particular, además de que podría decirse que las mismas son de aplicación directa desde el Texto Constitucional; lo cierto es que el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal establece las tres causales de nulidad, así como sus condiciones de aplicación: deberán ser graves, dolosas y determinantes en la elección y tendrán que ser acreditadas objetiva y materialmente.


"Estos requisitos son condiciones cualitativas y cuantitativas en torno a cuándo se actualizan las violaciones, a fin de decretar la nulidad de una elección. Este Tribunal Pleno, dado que no es necesario para resolver el asunto, no abundará sobre el significado de cada uno de estos conceptos. Sin embargo, se resalta que ninguno de ellos significa que alguna de las violaciones deberán de efectuarse de manera reiterada o habitual a partir de un patrón o elemento en común ni que se deberán actualizar a lo largo de todo el proceso electoral en varias partes o en la totalidad del territorio en el que se lleva a cabo la elección."


457. De este precedente se advierten diversos elementos que resultan determinantes para dar contestación al planteamiento formulado por el partido político, pues efectivamente, este Tribunal Pleno ha considerado que si bien el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal delinea los casos específicos que originarán la nulidad de cualquier tipo de elección, tanto para el ámbito federal como para el de las entidades federativas, lo cierto es que el artículo 116, fracción IV, inciso m), reserva a estas últimas una facultad de libre configuración para establecer en su legislación electoral local, las causales que estime prudentes para anular los diferentes tipos de elecciones.


458. Sin embargo, en el caso, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por el promovente, porque la norma impugnada incorporó en la legislación local una causal de nulidad de una manera constitucionalmente deficiente, con lo que genera distorsión en su aplicación a la luz del principio de certeza en materia electoral.


459. En efecto, a juicio de este Tribunal Constitucional, la norma impugnada viola el principio de certeza en materia electoral, entendido como el principio rector de todas las elecciones federales y locales en virtud del cual tanto ciudadanos, participantes, candidatos, partidos políticos y autoridades administrativas y jurisdiccionales locales y federales tengan pleno conocimiento de las reglas del juego democrático al iniciar el proceso electoral, dado que el marco legal comicial permitirá que cada etapa dentro de dicho proceso sea entendida y aceptada por todos los participantes, lo que incluye, desde luego, a las causales o hipótesis normativas que pueden producir la nulidad de una elección.


460. Así es, la norma impugnada pretende introducir un nuevo supuesto de nulidad de las elecciones en el ámbito local en que tiene libertad de configuración. Sin embargo, esa libertad configurativa no es absoluta, pues los Estados deben ejercerla de manera razonable, sin vulnerar los principios y reglas constitucionales que graviten sobre la materia de regulación.


461. En el caso, el legislativo local ejerció esa libertad fuera del perímetro trazado constitucionalmente por los principios de certeza electoral y libertad de expresión política, por lo que el concepto de invalidez del partido político, en este aspecto, es fundado.


462. En efecto, la norma impugnada regula deficientemente ese supuesto de nulidad, ya que establece como parámetro de nulidad la transgresión de las disposiciones fijadas por la autoridad administrativa electoral local relativas a la contratación de propaganda electoral, pero omite establecer como parámetro, también, los supuestos que sobre esa cuestión están previstos en la Constitución y en las leyes, lo que genera incertidumbre acerca de cuál es el parámetro que servirá para determinar la validez de una elección, considerando que la regulación de la contratación de propaganda electoral, ciertamente, puede incidir de manera restrictiva sobre el derecho a la libertad de expresión, y que las restricciones a derechos fundamentales, en principio, deben ser establecidas por normas material y formalmente legislativas (reserva de ley), por lo que esta regulación deficiente por la norma impugnada (el no incluir en el parámetro los supuestos legales sobre la contratación de propaganda electoral), genera incertidumbre.


463. Aunado a lo anterior, la norma impugnada alude a propaganda en medios electrónicos, lo que sugiere que están incluidas la radio y la televisión, cuestión que también genera incertidumbre más allá de lo razonable, porque es criterio de este Tribunal Pleno, ampliamente reiterado, que la regulación de las cuestiones de comunicación electoral atinentes a la radio y la televisión son de competencia estrictamente federal, por lo que resulta incierto si los partidos deberían también observar disposiciones que sobre esa materia eventualmente emitiera la autoridad electoral, para evitar que la elección fuere anulada.


464. Y es deficiente la regulación de la norma impugnada, porque exige una consecuencia igualmente incierta, como lo es el indebido posicionamiento del partido político mediante el denuesto o el descrédito de sus adversarios políticos, norma que no supera un examen de razonabilidad, pues genera incertidumbre al admitir diversas lecturas, ya que no está claro si lo indebido del posicionamiento deriva sólo de la transgresión a las disposiciones sobre contratación de propaganda emitidas por la autoridad electoral (lo que en sí mismo genera inseguridad), o sólo del hecho de que el partido político se haya posicionado denostando o desacreditando a sus adversarios, o de haber realizado ambas cosas, lo que, en estos dos últimos casos, es además inconstitucional por una razón diversa,(117) ya que es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que el ejercicio de la libertad de expresión, a través de la propaganda electoral, sólo tiene como límite constitucional el deber de no calumniar a las personas, límite que tiene fundamento en el artículo 41, base III, apartado C, constitucional,(118) pero de ninguna manera está prohibido constitucionalmente el denostarlas o desacreditarlas, pues el ejercicio de este derecho, dado su carácter vertebral para el funcionamiento de una democracia de tipo deliberativo, debe ser ampliamente protegido.


465. Y si bien podría ensayarse una interpretación conforme para evitar declarar inconstitucional alguna de esas imprecisiones, el efecto acumulado de ellas en la misma disposición y la gravedad de la materia que regula (la validez de una elección), confieren un peso significativamente mayor a las exigencias de seguridad jurídica, por lo que lo correcto constitucionalmente, consideradas todas las cosas, es declarar su inconstitucionalidad por las razones expuestas.


466. En este sentido, la norma impugnada viola el principio de certeza en materia electoral, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional, por lo que se declara la invalidez del artículo 389, número 1, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


467. Por lo que hace a la fracción X de esa disposición, el concepto de invalidez es infundado.


468. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre una problemática similar en diversos precedentes, entre otros, al resolver las acción de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas(119) y, recientemente, la acción de inconstitucionalidad 59/2017.(120)


469. Sobre el particular, es necesario apuntar que el partido político actor combate esa norma del ordenamiento reclamado, porque al regular como supuesto de anulación de elecciones el supuesto relacionado con tiempos en radio y televisión, el legislador sólo utilizó el verbo comprar y omitió el de adquirir, cuando la Constitución Federal, en su artículo 41, base VI, se refiere a ambos.


470. Como se mencionó, este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas,(121) ya se pronunció respecto de este problema jurídico, pues en ese expediente analizó el artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de similar redacción a la disposición que ahora se cuestiona.


471. En ese expediente esta Suprema Corte de Justicia subrayó que el artículo 41, base VI, inciso b), constitucional fue modificado para precisar que, entre las causas para la nulidad de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, las leyes respectivas deberán señalar no sólo la compra, sino también la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, esto con el fin de evitar la simulación que se pueda dar al obtener de forma indebida cobertura informativa o tiempos en radio y televisión. Pero a pesar de la deficiencia de la disposición combatida, se determinó que debía llevarse a cabo una interpretación de conformidad con el artículo 41, base VI, constitucional, pues con ello se logra de mejor manera la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el Órgano Reformador de la Norma Suprema que con la declaratoria de inconstitucionalidad. La ejecutoria respectiva se reproduce a continuación:


"... DÉCIMO NOVENO. Omisión de señalar la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos permitidos, como causal de nulidad de las elecciones locales.


"El Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas transgrede los artículos 41, base VI, tercer párrafo, inciso b) y 116, fracción IV, incisos b), l) y m), de la Constitución General, toda vez que el artículo 41 constitucional añadió como causal de nulidad de elecciones federales o locales la ‘adquisición’ de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, mientras que el artículo 469, fracción X, del código local sólo refiere a la compra. De esta manera, se trata de una inconstitucionalidad sobrevenida y el legislador local debe adecuar la legislación a la reforma constitucional.


"Asimismo, se estima que el artículo 469 del Código Electoral Local incurre en una omisión inconstitucional, al no prever lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que indica que: ‘4. Se entenderá por violaciones graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados; 5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevado a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultado del proceso electoral; 6. Para efectos de lo dispuesto en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite’.


"El concepto de invalidez en cuestión resulta en una parte fundado, pero inconducente para declarar la invalidez de la norma impugnada.


"Como cuestión preliminar, debe precisarse que si bien el artículo 469 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en su texto vigente, fue expedido mediante decreto de treinta de junio de dos mil catorce, el parámetro para determinar la existencia de la omisión parcial combatida es el artículo 41, base VI, inciso b), en vigor a partir de la reforma constitucional de siete de julio del mismo año, pues independientemente de que al momento de la emisión del precepto impugnado, la norma constitucional tuviera un texto diverso, en una acción abstracta como ésta, lo que importa es garantizar el apego de las normas impugnadas a la Constitución.


"El referido precepto constitucional fue modificado para precisar que entre las causas para la nulidad de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, las leyes respectivas deberán señalar no sólo la compra, sino también la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.


"De la consulta al procedimiento de reforma respectivo, se advierte que la finalidad del Órgano Revisor fue precisamente incluir como causa de nulidad de las elecciones federales y locales, la acción de adquirir cobertura informativa o tiempos en radio y televisión en contravención a lo previsto por el régimen legal, con el fin de ‘evitar la simulación que se puede dar al obtener de forma indebida cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, pues es dable colegir que la posibilidad fáctica de obtener espacios en los medios de comunicación, no necesariamente se da por medio de la contratación de los mismos, sino que puede haber otras formas susceptibles de ser utilizadas por partidos políticos y candidatos para tener mayor cobertura informativa e incidir de esa manera en la decisión de la población en plena desventaja de sus adversarios; estas formas pueden ser, por ejemplo, la donación o la dación en pago’.


"Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso m), constitucional obliga a las entidades federativas a prever en sus Constituciones y leyes las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, lo que debe hacerse atendiendo a las bases del ya citado artículo 41, base VI.


"En este sentido, el artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas resulta deficiente, toda vez que no contempla un supuesto de nulidad de las elecciones locales que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debería incluir.


"No obstante, lo anterior no lleva a declarar la invalidez del precepto, sino a interpretarlo de conformidad con el artículo 41, base VI, constitucional, pues con ello se logra de mejor manera la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el Órgano Reformador de la Norma Suprema que con la declaratoria de inconstitucionalidad.


"En este sentido, el artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas debe interpretarse en el sentido de que también procede la nulidad de las elecciones con motivo de la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en las leyes generales y demás disposiciones legales aplicables, en términos del artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


472. La lectura del precedente referido conduce a este Tribunal Constitucional a determinar que el artículo 389, numeral 1, fracción X, del código impugnado, no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete en el sentido de que también procede la nulidad de las elecciones con motivo de la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en las leyes generales y demás disposiciones legales aplicables, en términos del artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


473. VIGÉSIMO TERCERO.—Efectos. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(122) la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.


474. Por otro lado, la declaratoria de invalidez del numeral 3 del artículo 18 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas surtirá efectos una vez culminado el proceso electoral 2017-2018. Esto, atendiendo a la cercanía del proceso electoral en el Estado de Chiapas y a que la normativa actual, en relación con las circunscripciones plurinominales, es acorde a la conformación territorial de esa entidad federativa. Lo anterior, en el entendido de que, inmediatamente después de finalizado el proceso electoral en cuestión, el legislador local deberá actuar para colmar el vicio de inconstitucionalidad decretado.


475. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS."(123)


476. De igual forma, se declara la invalidez por extensión del artículo 105, numeral 5, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en la porción normativa, que dice: "Tratándose de ausencia definitiva será hasta en tanto el Congreso designe al nuevo titular."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 78/2017, promovida por el partido político Encuentro Social.


SEGUNDO.—Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 79/2017, promovida por el partido político M..


TERCERO.—Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de los artículos 10, numerales 1, fracción II y 4, inciso g), en la porción normativa "No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y", 47, en la porción normativa "coaliciones", 60, 97, numeral 2, en la parte que se refiere a la facultad del Congreso del Estado de nombrar al contralor general, 308, numeral 1, en las porciones normativas "recurso de revisión y al", "cuarenta y ocho horas y", y "respectivamente", 341, numeral 1, fracción II, en lo relativo al plazo de setenta y dos horas con que cuentan los terceros interesados para manifestar lo que a su derecho convenga, 342, numeral 1 y 344, numeral 1, en lo relativo al plazo que tienen las autoridades responsables para rendir su informe, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como respecto del artículo transitorio noveno, en la parte que refiere al plazo para el registro de coaliciones, del Decreto 181 por el que se emite el citado Código Electoral, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de junio de dos mil diecisiete, así como respecto de la omisión atribuida al legislador local, al no establecer un proceso o mecanismo para cubrir las vacantes temporales de M. del Tribunal Electoral de esa entidad federativa.


CUARTO.—Se reconoce la validez de los artículos 9, numeral 2, fracción I, en la porción normativa: "las personas que estén sujetas a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión" –en términos de la interpretación precisada en el considerando séptimo de esta ejecutoria–; 10, numeral 4, inciso g), en la porción normativa: "no estar sujeto a causa penal alguna por delito intencional" –en términos de la interpretación precisada en el considerando octavo de esta ejecutoria–; 19, numeral 2, inciso g); 52, numerales 1, 3, 4, 10 y 11; 97, numerales 1 y 2, fracción IV; 101, numeral 12; 182, numeral 2; 190, numeral 1, fracción III; 196, numeral 3; 308, numeral 2, en lo relativo al cómputo de plazos de momento a momento; 328, numeral 4; 337, numeral 1; 389, numeral 1, fracción X –en términos de la interpretación precisada en el considerando vigésimo segundo de esta ejecutoria–, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y artículo transitorio tercero del Decreto 220, por el que se reformaron diversas disposiciones de esa Constitución Local.


QUINTO.—Se declara la invalidez de los artículos 5, numerales 3 y 4; 9, numeral 2, fracciones I, en la porción normativa "o desde que se declare que ha lugar a formación de causa" y V, en la porción normativa "esta suspensión durará el tiempo que debería durar el cargo que se niega a desempeñar"; 18, numeral 3; 51, numeral 3, fracción V; 71, numeral 1, fracción XII, en la porción normativa "al Congreso del Estado, parque (sic) éste resuelva en un plazo no mayor a 30 días naturales"; 101, numeral 17, fracción VIII, en la porción normativa "susceptibles de prórroga por un periodo igual"; 102, numeral 12, fracción XIX, en la porción normativa "al Congreso"; 105, numeral 3; 327, numeral 1, fracciones III, IV y V, en sendas porciones normativas "sin que sea admisible representación alguna"; 356, numeral 1, fracción II, en la porción normativa "por sí mismo"; 360, numeral 1, en la porción normativa "por sí mismo"; y 389, numeral 1, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


SEXTO.—Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 105, numeral 5, en la porción normativa "Tratándose de ausencia definitiva será hasta en tanto el Congreso designe al nuevo titular", del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


SÉPTIMO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.


OCTAVO.—La invalidez del artículo 18, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas surtirá efectos una vez culminado el proceso electoral 2017-2018. Inmediatamente después de finalizado el proceso electoral en cuestión, el legislador local deberá actuar para colmar el vicio de inconstitucionalidad decretado.


NOVENO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y procedencia, a los motivos de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad y a la precisión metodológica.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se suscitó un empate de cuatro votos a favor de los Ministros G.O.M., Z.L. de L., P.H. y presidente en funciones C.D., y cuatro votos en contra de los Ministros L.R., F.G.S., P.R. y L.P., respecto del considerando octavo, relativo al tema 3, denominado "Requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular", en su subtema 3.1, denominado "Exigencia de separación del cargo tres años antes para consejeros, directores y miembros del Servicio Profesional de Carrera de los órganos electorales, así como para los M. electorales, todos del ámbito federal y local", consistente en declarar la invalidez del artículo 10, numeral 1, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente.


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando octavo, relativo al tema 3, denominado "Requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular", en su subtema 3.2, denominado "Exigencia de no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección, así como no estar sujeto a causa penal por delito intencional", apartado A, denominado "No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección", consistente en declarar la invalidez del artículo 10, numeral 4, inciso g), en la porción normativa "No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y", del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Los M.F.G.S. y P.R. votaron en contra.


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando décimo tercero, relativo al tema 8, denominado "Prohibición a cargo de los partidos políticos de nuevo registro o acreditación para formar coaliciones antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro o acreditación", consistente en declarar la invalidez de los artículos 47, en la porción normativa "coaliciones", y 60, numeral 20, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como transitorio noveno del Decreto 181 por el que se emite el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en las partes que refieren al artículo 60 y a la tabla que indica el plazo para el registro de coaliciones. Los M.F.G.S. y P.R. votaron en contra.


Se suscitó un empate de cuatro votos a favor de los Ministros L.R., F.G.S., P.R. y P.H., y cuatro votos en contra de los Ministros G.O.M., Z.L. de L., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando décimo cuarto, relativo al tema 9, denominado "Regulación de la figura de contralor general de autoridades electorales locales", en su subtema 9.1, denominado "Nombramiento y remoción por parte del Congreso del titular de la Contraloría General del Instituto Electoral Local", en su parte primera, consistente en reconocer la validez del artículo 97, numeral 2, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando décimo noveno, relativo al tema 14, denominado "Plazos procesales del recurso de revisión", consistente en declarar la invalidez de los artículos 308, numeral 1, en las porciones normativas "recurso de revisión y al", "cuarenta y ocho horas y" y "respectivamente", 341, numeral 1, fracción II, en la porción normativa relativa al plazo de setenta y dos horas con que cuentan los terceros interesados para manifestar lo que a su derecho convenga, 342, numeral 1, en la porción normativa "Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1, en el artículo anterior", y 344, numeral 1, en la porción normativa relativa al plazo que tienen las autoridades responsables para rendir su informe, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El M.F.G.S. votó en contra.


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando décimo quinto, relativo al tema 10, denominado "Regulación de los M. del Tribunal Electoral local", en su subtema 10.2, denominado "Licencia por ausencia de los M. del Tribunal Electoral Local y omisión de fijar las reglas para cubrir las vacantes temporales menores de tres meses", consistente en declarar fundada la omisión legislativa consistente en no prever el procedimiento para cubrir las vacantes de M. que sean menores a tres meses. Los Ministros L.R. y F.G.S. votaron en contra.


Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los anteriores planteamientos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. y L.P., respecto del considerando séptimo, relativo al tema 2, denominado "Suspensión de derechos políticos", en su subtema 2.1, denominado "Suspensión de derechos políticos a aquellas personas sujetas a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a partir del auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a formación de causa", en su parte primera, consistente en reconocer la validez del artículo 9, numeral 2, fracción I, en la porción normativa "Las personas que estén sujetas a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión", del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a partir de la interpretación conforme propuesta. El Ministro presidente en funciones C.D. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto de los considerandos octavo y décimo cuarto relativos, respectivamente, a los temas 3, denominado "Requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular", en su subtema 3.2, denominado "Exigencia de no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección, así como no estar sujeto a causa penal por delito intencional", en su apartado B, denominado "No estar sujeto a causa penal por delito intencional", y 9, denominado "Regulación de la figura de contralor general de autoridades electorales locales", en su subtema 9.2, denominado "Requisitos para ser contralor general del Instituto Electoral del Estado" consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 10, numeral 4, inciso g), en la porción normativa "no estar sujeto a causa penal alguna por delito intencional", al tenor de la interpretación conforme propuesta, y 97, numeral 2, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El Ministro Z.L. de L. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto de los considerandos décimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo noveno, vigésimo primero y vigésimo segundo relativos, respectivamente, a los temas 5, denominado "Preferencia del género femenino en la integración de las listas de candidatos y candidatas a diputados y diputadas por el principio de representación proporcional", 7, denominado "Financiamiento público estatal", 8, denominado "Prohibición a cargo de los partidos políticos de nuevo registro o acreditación para formar coaliciones antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro o acreditación", 9, denominado "Regulación de la figura de contralor general de autoridades electorales locales", en su subtema 9.1, denominado "Nombramiento y remoción por parte del Congreso del titular de la Contraloría General del Instituto Electoral Local", en su parte primera, 10, denominado "Regulación de los M. del Tribunal Electoral local", en su subtema 10.1, denominado "Reelección de los M. del Tribunal Electoral Local", 14, denominado "Plazos procesales del recurso de revisión", 16, denominado "Prohibición de ofrecer la prueba pericial en los medios de impugnación relacionados con el proceso electoral y sus resultados", y 17, denominado "Regulación de la nulidad de las elecciones", en su parte segunda, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 19, numeral 2, inciso g), 52, numerales 1, 3, 4, 10 y 11, 97, numeral 1, 101, numeral 12, 182, numeral 2, 308, numeral 2, 328, numeral 4, 337, numeral 1 y 389, numeral 1, fracción X, al tenor de la interpretación conforme propuesta, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículo transitorio tercero del Decreto 220 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando décimo séptimo, relativo al tema 12, denominado "Plazo para la sustitución de candidatos que hayan renunciado", consistente en reconocer la validez del artículo 190, numeral 1, fracción III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El Ministro Z.L. de L. votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de cinco votos de los Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.H. y L.P., respecto del considerando décimo octavo, relativo al tema 13, denominado "Tope de gastos de campaña", consistente en reconocer la validez del artículo 196, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Los Ministros G.O.M., Z.L. de L. y presidente en funciones C.D. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando décimo sexto, relativo al tema 11, denominado "Asignación de presupuesto al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Chiapas", consistente en reconocer la validez del artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la derogación de los anteriores párrafos tercero y cuarto del citado artículo 99, así como los artículos transitorios primero y segundo del Decreto 220 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto de los considerandos sexto, séptimo, décimo primero, décimo cuarto y vigésimo relativos, respectivamente, a los temas 1, denominado "Regulación de propaganda gubernamental en medios de comunicación social", 2, denominado "Suspensión de derechos políticos", en sus subtemas 2.1, denominado "Suspensión de derechos políticos a aquellas personas sujetas a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a partir del auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a formación de causa", en su parte segunda, y 2.2, denominado "Suspensión de derechos políticos ante la negativa de desempeñar una sindicatura, regiduría, presidencia municipal, diputación o gubernatura", 6, denominado "Catalogar como financiamiento privado de los partidos políticos, las aportaciones o donaciones provenientes de los Comités Nacionales u órganos equivalentes de los partidos políticos, cuando sean destinados a las campañas electorales locales", 9, denominado "Regulación de la figura de contralor general de autoridades electorales locales", en su subtema 9.1, denominado "Nombramiento y remoción por parte del Congreso del titular de la Contraloría General del Instituto Electoral Local", en su parte segunda, y 15, denominado "Prohibición de representación en los medios de impugnación" consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 5, numerales 3 y 4, 9, numeral 2, fracciones I, en la porción normativa "o desde que se declare que ha lugar a formación de causa", y V, en la porción normativa "esta suspensión durará el tiempo que debería durar el cargo que se niega a desempeñar", 51, numeral 3, fracción V, 71, numeral 1, fracción XII, en la porción normativa "al Congreso del Estado, parque (sic) éste resuelva en un plazo no mayor a 30 días naturales", 327, numeral 1, fracciones III, IV y V, en sendas porciones normativas "sin que sea admisible representación alguna", 356, numeral 1, fracción II, en la porción normativa "por sí mismo", y 360, numeral 1, en la porción normativa "por sí mismo", del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M. con reservas, L.R., F.G.S., Z.L. de L. con reservas, P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando noveno, relativo al tema 4, denominado "Geografía Electoral; competencia para delimitar circunscripciones electorales", consistente en declarar la invalidez del artículo 18, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto de los considerandos décimo quinto y vigésimo segundo relativos, respectivamente, a los temas 10, denominado "Regulación de los M. del Tribunal Electoral local", en su subtema 10.2, denominado "Licencia por ausencia de los M. del Tribunal Electoral Local y omisión de fijar las reglas para cubrir las vacantes temporales menores de tres meses", y 17, denominado "Regulación de la nulidad de las elecciones", en su parte primera, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 101, numeral 17, fracción VIII, en la porción normativa "susceptibles de prórroga por un periodo igual", y 389, numeral 1, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. con aclaraciones, P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando décimo cuarto, relativo al tema 9, denominado "Regulación de la figura de contralor general de autoridades electorales locales", en su subtema 9.3, denominado "Nombramiento del contralor general del Tribunal Electoral del Estado", consistente en declarar la invalidez de los artículos 102, numeral 12, fracción XIX, en la porción normativa "al Congreso", y 105, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando vigésimo tercero, relativo a los efectos, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 105, numeral 5, en la porción normativa "Tratándose de ausencia definitiva será hasta en tanto el Congreso designe al nuevo titular", del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo séptimo:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando vigésimo tercero, relativo a los efectos, en su parte primera, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.


En relación con el punto resolutivo octavo:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando vigésimo tercero, relativo a los efectos, en su parte tercera, consistente en determinar que la declaración de invalidez del artículo 18, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas –contenida en el considerando noveno– surta efectos una vez culminado el proceso electoral 2017-2018 e, inmediatamente después de finalizado el proceso electoral en cuestión, el legislador local deberá actuar para colmar el vicio de inconstitucionalidad decretado. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo noveno:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D..


El Ministro Z.L. de L. reservó su derecho a formular voto concurrente general.


Los Ministros presidente L.M.A.M., E.M.M.I. y A.P.D. no asistieron a la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el primero y tercero por desempeñar una comisión oficial, y el segundo por gozar de vacaciones, en virtud de que integró la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil diecisiete.


Dada la ausencia del Ministro presidente A.M., el Ministro C.D. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Ministro presidente en funciones C.D. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de octubre de 2018.








________________

1. Referente a la acción de inconstitucionalidad 78/2017.


2. Respecto a la acción de inconstitucionalidad 79/2017.


3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ... II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; ..."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.—En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. El primer artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la competencia en este documento.—"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


6. Como se observa de la certificación realizada por el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral que obra a foja 37 del expediente principal


7. I., foja 38.


8. Los estatutos obran a fojas 198 a 261 del expediente.

"Artículo 31. Las atribuciones y deberes del Comité Directivo Nacional son:

"...

"III. Ejercer a través de su presidente y su secretario general, o de las personas expresamente facultadas y que cuenten con capacidad legal, la representación jurídica de Encuentro Social ante el Instituto Nacional Electoral, y otras instancias en las que resulte necesaria dicha representación, teniendo las facultades generales que regulan el mandato, en términos de lo dispuesto por el artículo 2554 del Código Civil Federal vigente y los concordantes y correlativos de las leyes sustantivas civiles en todo el País. Derivado de lo anterior, el presidente y el secretario general gozarán de todas las facultades generales y aún de las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, así como para suscribir títulos de crédito."


9. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 69/2017, entre otras.


10. Fojas 61 a 63 del presente expediente.


11. Los estatutos obran a fojas 63 a 113 del expediente.

"Artículo 38. El Comité Ejecutivo Nacional ...

"Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y funciones serán los siguientes:

"a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en sus ausencias; coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales, Estatales y Nacional."


12. "Artículo 134. ...

"La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público."


13. "Artículo 41

"...

"Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia."


14. Resuelta en sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros G.O.M. con reservas, C.D. con reservas, L.R., F.G.S. con reservas, P.R., A.M., S.C. de G.V. y P.D..


15. Resuelta en sesión de primero de octubre de dos mil catorce.


16. Resuelta el veinticinco de septiembre de dos mil catorce.


17. Resuelta el dos de octubre de dos mil catorce.


18. Resuelta el treinta de septiembre de dos mil catorce.


19. Resuelta el diez de septiembre de dos mil quince.


20. Resuelta el veintiséis de noviembre de dos mil quince.


21. Resuelta el once de febrero de dos mil dieciséis.


22. "Artículo. 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

"I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

"II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

"III. Durante la extinción de una pena corporal;

"IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

"V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

"VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

"La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación."


23. Resuelta el dos de octubre de dos mil catorce.


24. Resuelta el veinticuatro de noviembre de dos mil quince.


25. Resuelta el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.


26. "Artículo 112. Cuando se trate de actos u omisiones sancionados por la ley penal cometidos por el gobernador del Estado; por los diputados locales; los M. del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura; el F. General del Estado; los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana; los presidentes, síndicos y regidores municipales; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; y el auditor Superior del Estado; el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente erigidos en jurado declarará por dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del gobernador, y por mayoría relativa cuando se trate de los otros servidores públicos enunciados en este precepto, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, quedará el acusado por ese solo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común; si ésta culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

"Cuando el gobernador del Estado, los diputados al Congreso del Estado y los M. del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura, incurran en delitos federales, recibida que sea la declaratoria de procedencia a que se contrae el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado erigido en jurado, por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de los demás servidores públicos, determinará la procedencia o no de dicha declaración, en caso afirmativo quedará el inculpado separado de su cargo, en tanto esté sujeto a la acción de los Tribunales del orden Federal. Si la sentencia fuese condenatoria la separación de su cargo será definitiva. En caso negativo la solicitud de declaratoria de procedencia se desechará de plano, sin perjuicio de que la imputación por la comisión de delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de reparar los daños y resarcir los perjuicios causados por su conducta ilícita."


27. Similares consideraciones se sustentaron en la diversa acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, fallada en sesión de veintiocho de mayo de dos mil nueve.


28. "Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

"I.I. en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

"La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley;

"II. A. en la Guardia Nacional;

"III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

"IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos; y

"V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado."


"29. "Artículo 37. El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con diputados electos cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá una persona suplente, en los términos que señale la ley.

"El Congreso del Estado, se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en cuatro circunscripciones plurinominales, conforme lo determine la ley."

"Artículo 53. El gobernador o gobernadora comenzará a ejercer su cargo el 8 de diciembre del año de su elección y durará en él seis años."

"Artículo 81. Los Ayuntamientos tendrán una duración de tres años; serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución de estas corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales. ..."


30. Resuelta el veintiséis de mayo de dos mil once, bajo la ponencia del M.S.S.A.A..


31. Resuelta el once de septiembre de dos mil catorce. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014; 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015.


32. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"...

"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

"...

"Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

"a) Para los procesos electorales federales y locales:

"1. La capacitación electoral;

"2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;

"3. El padrón y la lista de electores;

"4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

"5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

"6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

"7. Las demás que determine la ley."


33. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra ..."


34. "Artículo 32.

"1. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:

"a) Para los procesos electorales federales y locales:

"I. La capacitación electoral;

"II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras; ..."

"Artículo 44.

"1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

"...

"l) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos; ..."

"Artículo 214.

"1. La demarcación de los distritos electorales federales y locales será realizada por el instituto con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por el Consejo General.

"2. El Consejo General del Instituto ordenará a la Junta General Ejecutiva los estudios conducentes y aprobará los criterios generales. La distritación deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.

"3. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, una vez establecida la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales, basada en el último censo general de población, el Consejo General, aprobará, en su caso, la distribución de los distritos electorales entre las entidades federativas, asegurando que la representación de un Estado sea al menos de dos diputados de mayoría.

"4. Para la elección de los 200 diputados elegidos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aprobará, en su caso, previo al inicio del proceso electoral, la conformación de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país."


35. "Artículo 27.- Para los efectos de este código, el Estado de Chiapas está dividido en veinticuatro distritos electorales uninominales, constituidos por su cabecera y los Municipios que a cada uno corresponda, distribuidos de la siguiente manera:

"...

"Para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirán cuatro circunscripciones plurinominales que comprenderán los veinticuatro distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado. Las cuatro circunscripciones plurinominales no tendrán residencia específica, con independencia de los distritos que las integren, y estarán conformadas, de la siguiente forma:


Ver forma de conformarse las cuatro circunscripciones 1

Las elecciones de los integrantes de los Ayuntamientos, se sujetarán a la división política establecida en la Constitución Particular y en la ley orgánica municipal."


36. El M.F.G.S. se pronunció en el sentido de que se actualizaba una situación excepcional ante la imposibilidad material del INE para hacer los trabajos de geografía electoral; el señor M.P.D. se pronunció en el sentido de que, si bien después de la reforma de dos mil catorce, la geografía electoral es competencia del INE, sin embargo por la circunstancias excepcionales de ese proceso electoral, se votó por la validez del precepto; la señora Ministra L.R. se pronunció en el sentido de que se actualizaba una situación sui géneris de que dado que la publicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales fue posterior a la reforma a la Constitución Local, por lo que el artículo 32 de la Ley General no se puede tomar como base de la competencia específica del INE.

Los señores M.C.D. y Z.L. de L. se pronunciaron en contra de la propuesta y en el sentido de que la geografía electoral, competencia exclusiva del INE, abarcaba la delimitación de circunscripciones.


37. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil catorce.


38. "Artículo 31. El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal. Por cada diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva.

(Reformado, P.O. 24 de junio de 2014)

"La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo en cuenta para su distribución, además del factor poblacional, el factor geográfico y los demás que el Organismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezca el procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse. Para el efecto de la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal.

"La asignación de los diputados, según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que sobre el particular disponga la ley: ..."


39. Así lo reconoció este Tribunal Pleno en los siguientes criterios jurisprudenciales: Época: Novena Época. Registro digital: 191671. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, materia constitucional, administrativa, tesis P./J. 63/2000, página 340. "INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. LOS ARTÍCULOS 9o. BIS, PUNTO 2, 11 BIS, PUNTO 1, Y 54, PUNTO 1, INCISO J), DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL, TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), CONSTITUCIONALES, AL SUPRIMIR LAS FACULTADES DE AQUEL ORGANISMO PARA ENCARGARSE DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL DE LA ENTIDAD."

Época: Décima Época. Registro: 159851. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materia constitucional, tesis P./J. 25/2013 (9a.), página 151. "GEOGRAFÍA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL PREVER LA PARTICIPACIÓN DIRECTA DEL CONGRESO DEL ESTADO EN LA FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN III Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)."


40. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales de Gobernación, de Reforma del Estado; de Estudios Legislativos Primera y de Estudios Legislativos Segunda en relación con las iniciativas del Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia Político–Electoral; páginas: 124-125.


41. "Artículo 54. 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

"...

"g) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales."


42. "Artículo 37. El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con diputados electos cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá una persona suplente, en los términos que señale la ley.

"El Congreso del Estado, se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en cuatro circunscripciones plurinominales, conforme lo determine la ley."

"Artículo 17.

"1. Los cargos de elección popular a que se refiere este capítulo se elegirán conforme a lo siguiente:

"A.L. y los diputados al Congreso podrán ser electos:

"I. Cada tres años;

"II. Por los principios de mayoría relativa y representación proporcional:

"a) Veinticuatro diputados electos de mayoría relativa electos en distritos locales uninominales, en que se divide el Estado de Chiapas, cuyo ámbito territorial es determinado por el Instituto Nacional de conformidad con las disposiciones aplicables, y

"b) Dieciséis diputados de representación proporcional asignados mediante el sistema de listas votadas en cuatro circunscripciones plurinominales integradas conforme lo dispuesto en la Constitución Local y en este código. ..."


43. "Artículo 19.

"...

"g) Para las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes para cada una de las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado. Dichas listas se integrarán de la siguiente forma, números nones serán integradas por género femenino y números pares por género masculino. Todas las fórmulas estarán compuestas por un propietario y un suplente del mismo género. Las candidaturas independientes no podrán participan (sic) por el principio de representación proporcional."

"Artículo 22.

"...

"2. Cada partido político deberá registrar una lista con hasta cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes para cada una de las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado. Las candidatas y candidatos que se incluyan en dicha lista, deberán de comprobar al instituto de elecciones, que tienen una residencia efectiva de por lo menos un año, en cualquiera de los Municipios que conforman la circunscripción por la cual se le registra. Además, dicha lista, deberá cumplir con las reglas de paridad, establecidas en el artículo 19 de este código."


44. "Artículo 23.

"1. Para la asignación de las y los diputados del Congreso, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los elementos y reglas siguientes:

"...

"VII. Una vez, que ya hubiese sido distribuida a nivel estatal la totalidad de las diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, se procederá a distribuirlas entre las cuatro circunscripciones en que se divide la geografía electoral del Estado. Para ello, se dividirá la votación obtenida por cada partido a nivel estatal entre el número de diputaciones que por este principio le corresponda, siendo el resultado el factor de distribución de cada uno de ellos.

"A continuación, se dividirá la votación obtenida por cada partido en cada circunscripción entre su correspondiente factor de distribución, siendo el resultado, en números enteros, la cantidad de diputaciones que le corresponderá en cada una de las cuatro demarcaciones electorales. Si aún quedasen diputaciones por asignar a un partido, estas se asignarán siguiendo el orden decreciente de sus restos mayores de votación en cualquiera de las circunscripciones.

"Por último, se procederá a asignar las diputaciones distribuidas a cada partido político a las fórmulas de candidatos registrados en las listas por ellos presentadas para las cuatro circunscripciones, siguiéndose para ello el orden decreciente."


45. Así fue como se planteó en el Pleno de la Cámara de Senadores la inclusión del principio de paridad en el artículo 41 fracción I constitucional: "... Quiero recordar que en la Legislatura pasada, cuando se discutía la reforma política anterior, que inscribió reformas importantes en materia de cartas ciudadanas, no pudimos lograr mujeres de todos los partidos políticos y de diversas tendencias, también mujeres que no pertenecen a partidos políticos, destacadas empresarias, profesionales, profesionistas en distintos ámbitos y áreas, que llegamos al Senado de la República, en ese entonces, para solicitarles que no podía haber una reforma política que no tomara consideración de la inclusión de la igualdad sustantiva. Y de manera particular, mencionamos que un avance trascendental era incluir el mecanismo de igualdad, que es la paridad. Es decir, que hombres y mujeres nos reconozcamos como pares. Que en las decisiones políticas fuésemos consideradas en igualdad de condiciones con los señores." Discusión en el Pleno del Senado de la República del dictamen sobre modificaciones constitucionales en materia político–electoral, el día 3 de diciembre de 2013. La inclusión del principio de paridad no estaba contenida en el dictamen, fue propuesta y votada en el Pleno en esta misma fecha.


46. R.M., F.. "El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo". México, Conapred, 2005, p. 28.


47. A., R.. "Teoría de los Derechos Fundamentales". Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1997, p. 83.


48. Esto se encuentra reflejado en la tesis de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES." [TA]; 10a. Época, Primera S.; S.J. de la y su Gaceta, (sic) Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 645, 1a. XLIV/2014 (10a).


49. De acuerdo con los estudios publicados por ese instituto: "Mujeres y hombres en México 2013" y "Mujeres y hombres en México 2010", el crecimiento en la participación de la mujer en las dos cámaras que integran el Congreso General ha sido lento, en 1964 había un 3.4% de senadoras, mientras que para 2006 el porcentaje había llegado al 20.3% y en 2013 al 33.6%. Por lo que hace a la Cámara de diputados, la proporción creció significativamente, entre 1952 en que hubo un 0.6% y 2013 en que se llega al 36.8%.


50. "Artículo 219.

"1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

"2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido."


51. Entre 2006 y 2009 creció el número de candidatas postuladas para la cámara baja: pasó de 840 a 1646 candidatas. Sin embargo, en 2006 fueron electas tan sólo 113 diputadas y en 2009, 140. En la Cámara de Senadores la relación de candidaturas efectivas fue también baja: en 2006 se presentaron 156 candidatas propietarias, de las cuales tan sólo 21 resultaron electas.


52. Cfr. "Protocolo para Juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad". Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2013. Página 37. El protocolo cita en concreto la obra "S.o.J.. Reimagining Political Space in a Globalizing World" de N.F., editada por el Columbia Univerity Press, enero de 2009.


53. Caso C.G.V. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafos 148 y 154.


54. El decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de enero de 1981, y entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.


55. "Artículo 7.

"Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

"a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

"b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

"c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país."


56. "8. En opinión del comité, un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer.

"9. La igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tienen los mismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y en que la mujer vive libre de actos de violencia."


57. Fallada en sesión de 2 de octubre de 2014.


58. "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO."

[TA]; Décima Época, 1a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 961, 1a. XCIX/2013 (10a.).


59. Se refiere al origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Ver al respecto: "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN." [J]; Décima Época (sic), Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 5, P./J. 28/2011. "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES." [TA], Décima Época, 1a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 482, 1a. CLXXVI/2012 (10a.) e "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." [J], Novena Época, Primera S., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 175, 1a./J. 37/2008.


60. Amparo en revisión 2199/2009.


61. Acción de inconstitucionalidad 2/2010, párrafos 215, en adelante.


62. De acuerdo con los estudios publicados por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI): "Mujeres y hombres en México 2013" y "Mujeres y hombres en México 2010", el crecimiento en la participación de la mujer en las dos cámaras que integran el Congreso General ha sido lento, en 1964 había un 3.4% de senadoras, mientras que para 2006 el porcentaje había llegado al 20.3% y en 2013 al 33.6%. Por lo que hace a la Cámara de Diputados, la proporción creció, significativamente, entre 1952 en que hubo un 0.6% y 2013, en que se llega al 36.8%.


63. La acción afirmativa es un concepto acuñado por el sistema jurídico de los Estados Unidos de América del Norte durante la segunda mitad del siglo pasado con el propósito de promover medidas encaminadas a superar la discriminación y los prejuicios que, más de cien años después de la abolición de la esclavitud, existían aún en contra de la población negra, y comprende medidas de carácter legislativo, ejecutivo, e incluso decisiones judiciales. La sentencia Regents of the University of California Vs. Bakke, expedida en 1978, por la Corte Suprema de los Estados Unidos, relativa a un conflicto surgido a raíz de una política de discriminación positiva aplicada por dicha universidad fue un importante hito en la consolidación de la doctrina sobre acción afirmativa en ese país. Poco tiempo después este concepto fue acogido en Europa, en donde tuvo gran desarrollo, especialmente frente a la situación de las mujeres, y su entonces, incipiente, incursión en varios espacios hasta poco antes reservados a los hombres, entre ellos el ámbito profesional y laboral y el de la participación política. Ver Díez-Picazo. L.M. "Sistema de Derechos Fundamentales". Segunda Edición. T.C., Madrid, 2005.


64. Véase el informe del presidente de la Mesa Directiva del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Foja 578 del toca.


65. Publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno.


66. Artículo 7, inciso b), de la convención. 67. "Artículo 50.

1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las Constituciones Locales."


68. "2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público."


69. "Artículo 53.

"1. Además de lo establecido en el capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:

"a) Financiamiento por la militancia;

"b) Financiamiento de simpatizantes;

"c) Autofinanciamiento, y

"d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos."


70. El Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2015, en sesión de quince de junio de dos mil quince, determinó que los Congresos Locales están obligados a observar las bases establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, en materia de financiamiento público. El asunto se resolvió por unanimidad de diez votos, sin embargo los Ministros C.D., F.G.S., M.M.I. y S.C. de G.V., expresaron su voto por diferentes consideraciones.


71. "De los derechos y obligaciones de los partidos políticos

"Artículo 23. 1. Son derechos de los partidos políticos:

"...

"d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta ley y demás leyes federales o locales aplicables.

"En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales; ..."


72. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., por mayoría de nueve votos.


73. Fallada por este Tribunal Pleno en sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete.


74. "Artículo 51.

"...

"2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

"a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y

"b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria. ..."


75. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad."


76. Véase la jurisprudencia, de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.". Novena Época. Registro digital: 176707. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 144/2005, página 111.


77. Falladas el nueve de septiembre de dos mil catorce.


78. Resuelta el tres de diciembre de dos mil quince.


79. Resuelta por el Tribunal Pleno el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.


80. Resuelta el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.


81. "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

"Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

"...

"Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la F.ía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

"Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y ..."


82. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación."

"Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en las leyes que derivan del mismo."


83. "Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos en los términos de la presente ley, cuya sanción corresponde a las secretarías y a los órganos internos de control;

"XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos catalogadas como graves en los términos de la presente ley, cuya sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas;

"XXIV. Secretarías: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal y sus homólogos en las entidades federativas."


84. "Artículo 10. Las secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, sustanciación y calificación de las faltas administrativas.

"Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, las secretarías y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta ley.

"En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa y presentarlo a la autoridad sustanciadora para que proceda en los términos previstos en esta ley.

"Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los órganos internos de control serán competentes para: ..."


85. "Artículo 12. Los tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta ley."


86. "Artículo. 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

"Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

"La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

"Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la F.ía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

"Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y ..."

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: ..."


87. "Artículo 488.

"1. El titular del órgano interno de control deberá reunir los mismos requisitos que esta ley establece para los directores ejecutivos del instituto, y los siguientes:

"a) No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del instituto, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;

"b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

"c) Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

"d) Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y

"e) No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al instituto o a algún partido político."


88. Constitución General

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

"...

"5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de M., quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley."

Constitución Local

"Artículo 135. Las elecciones del gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio universal, secreto y directo.

"...

"Apartado D. Del Tribunal Estatal Electoral y el Sistema de Medios de Impugnación.

"Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento en los términos que disponga la ley.

"Al tribunal le corresponde garantizar los actos y resoluciones electorales, en los términos que disponen esta Constitución y la ley; actuará con autonomía e independencia en sus decisiones y serán definitivas en el ámbito de su competencia. Sus determinaciones se sustentarán en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

"Funcionará de conformidad a lo dispuesto por la ley secundaria del ámbito local, y se integrará por cinco M. designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Sus emolumentos serán los previstos en el presupuesto de egresos del Estado.

"Los M. del Tribunal Electoral designarán a su presidente por mayoría de votos cada tres años de conformidad a las formalidades y procedimiento previsto en la ley.

"Quien ocupe la presidencia del tribunal no podrá reelegirse.

"Quienes hayan fungido como M.E. no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones celebradas durante su periodo, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

"En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

"El Tribunal Electoral podrá resolver la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.

"La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos señalados de manera enunciativa:

"a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

"b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

"c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

"Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

"En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

"En el manejo de recursos económicos, materiales y humanos, los servidores en la entidad, independientemente del cargo y nivel de gobierno, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos, aspirantes o candidatos.

"Las leyes correspondientes tipificarán los delitos en materia electoral y determinarán las sanciones que por ellos se impongan."


89. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

"Artículo 105.

"1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

"2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los Poderes Judiciales de las entidades federativas."

"Artículo 106.

"1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco M., que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada Estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

"2. Los M. electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

"3. Los M. electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales."


90. Tesis P./J. 80/2004, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, de rubro y texto: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


91. "Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

"...

"II. La ley general que regule los procedimientos electorales:

"...

"III. La ley general en materia de delitos electorales establecerá los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas. ..."


92. "Artículo 105.

"1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

"2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los Poderes Judiciales de las entidades federativas."

"Artículo 106.

"1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco M., que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada Estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

"2. Los M.E. serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

"3. Los M.E. serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales."

"Artículo 107.

"1. Durante el periodo de su encargo, los M.E. no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

"2. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función."

"Artículo 108.

"1. Para la elección de los M.E. que integren los organismos jurisdiccionales locales, se observará lo siguiente:

"a) La Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo, y

"b) El Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria respectiva.

"2. El Magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los M. del organismo jurisdiccional correspondiente."

"Artículo 109.

"1. En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los M. que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.

"2. Tratándose de una vacante definitiva de Magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.

"3. Las leyes locales establecerán el procedimiento de designación del Magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria."


93. "Art. 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."


94. "Artículo 99.

"1. Los organismos públicos locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.

"2. El patrimonio de los organismos públicos locales se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señalen en el presupuesto de egresos de cada entidad federativa, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos."


95. "Artículo 104.

"1. Corresponde a los organismos públicos locales ejercer funciones en las siguientes materias:

"a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta ley, establezca el instituto;

"b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;

"c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en la entidad;

"d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda;

"e) Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

"f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

"g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el instituto;

"h) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;

"i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las Legislaturas Locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo;

"j) Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo en la entidad de que se trate;

"k) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el instituto;

"l) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el instituto en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate;

"m) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el instituto;

"n) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el instituto;

"ñ) Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la legislación de la entidad federativa de que se trate;

"o) Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral;

"p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

"q) Informar a la unidad técnica de vinculación con los organismos públicos locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el instituto, conforme a lo previsto por esta ley y demás disposiciones que emita el Consejo General, y

"r) Las demás que determine esta ley, y aquellas no reservadas al instituto, que se establezcan en la legislación local correspondiente."


96. "Artículo 105.

"1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

"2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los Poderes Judiciales de las entidades federativas."


97. "Artículo 106.

"1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco M., que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada Estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

"2. Los M.E. serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

"3. Los M.E. serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales."


98. "Artículo 111.

"1. Las leyes locales deberán regular el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales.

"2. Estos procedimientos jurisdiccionales tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia."


99. "Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."

"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."

"Artículo tercero. Los actuales M. del Tribunal Electoral que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán en su encargo hasta concluir el periodo por el que fueron designados."


100. "Artículo 188.

"1. Los plazos y órganos competentes para recibir las solicitudes de registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

"I. Para gobernador del Estado, del 16 al 20 de marzo por el Consejo General;

"II. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 21 al 26 de marzo por el Consejo General;

"III. Para Miembros de Ayuntamientos, del 21 al 26 de marzo, por los Consejos Distritales; y

"IV. Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 27 al 30 de marzo por el Consejo General.

"2. El instituto de elecciones dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente artículo."


101. "Artículo 187.

"1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el candidato independiente y el partido político que cumpla con los requisitos que impone este ordenamiento, deberán presentar y obtener, respectivamente, el registro de su plataforma electoral y de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de sus campañas electorales, previo a la solicitud de registro de la candidatura que corresponda.

"2. El secretario ejecutivo elaborará con anticipación los diversos formatos que faciliten el procedimiento de registro de candidatos, así como su sustitución. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General en un plazo de quince días que concluirá cinco días antes del inicio del registro de candidatos. Del registro de dicha plataforma se expedirá constancia.

"3. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género en su dimensión horizontal, vertical y transversal, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado e integrantes de Ayuntamientos. El instituto de elecciones tendrá facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros."

"Artículo 188.

"1. Los plazos y órganos competentes para recibir las solicitudes de registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

"I. Para gobernador del Estado, del 16 al 20 de marzo por el Consejo General;

"II. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 21 al 26 de marzo por el Consejo General;

"III. Para miembros de Ayuntamientos, del 21 al 26 de marzo, por los Consejos Distritales; y

"IV. Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 27 al 30 de marzo por el Consejo General.

"2. El instituto de elecciones dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente artículo."

"Artículo 189.

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político, coalición o candidatura común que pretendan contender, deberá presentar:

"I. La solicitud de registro de candidaturas, la cual deberá señalar el partido político, coalición o candidatura común que realiza la postulación y los siguientes datos de los candidatos:

"a) Nombre y apellidos completos;

"b) Lugar y fecha de nacimiento;

"c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

"d) Ocupación;

"e) Clave de la credencial para votar;

"f) Cargo para el que se les postula;

"g) Emblema del partido político o coalición que los postula;

"h) Las firmas de los funcionarios del partido político o coalición postulantes;

"i) Dos fotografías tamaño infantil (2.5 x 3.0 cm.), de frente, del candidato(a); y

"j) Declaración patrimonial del candidato(a).

"II. Además de lo anterior, el partido político, coalición o candidatura común postulante deberá acompañar:

"a) La solicitud de la declaración de aceptación de la candidatura, acta de nacimiento y de la credencial para votar, debiendo presentar su original para su cotejo, además su constancia de residencia, la cual debe ser acreditada con documental pública expedida por la autoridad local;

"b) Manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que los candidatos cuyo registro se solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político;

"c) Constancia de registro de la plataforma electoral;

"d) Presentar el acuse de que el precandidato presentó su informe de gastos de precampaña en tiempo y forma;

"e) Los candidatos que busquen ser reelectos y que no sean postulados por los mismos partidos políticos que los postularon la ocasión anterior, deberán acompañar la documentación comprobatoria que demuestre que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo, así como una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos en materia de reelección por la Constitución Local y el código. Para los casos, de los candidatos que busquen ser reelectos y que si sean postulados por el mismo partido político que lo postulo la ocasión anterior, sólo será necesaria la carta a que se refiere este inciso.

"f) En el caso de solicitud de registro de las listas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos la mitad de diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el partido político.

"g) La constancia de residencia deberá acreditar la residencia efectiva de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección y, en su caso, los supuestos de la Constitución Local.

"III. Los partidos políticos procurarán no registrar candidatos, que habiendo participado en una precampaña por un partido, pretendan ser registrados por otro en el mismo proceso electoral.

"IV. Para el registro de candidaturas independientes a todo cargo de elección popular, el interesado que pretenda contender, deberá presentar:

"a) La solicitud de registro de candidatura, la cual deberá señalar en lo conducente, los mismos datos que se requieren para el registro de candidatos de partidos políticos;

"b) El dictamen que emita el órgano fiscalizador de no rebase de gastos durante el periodo para la obtención de firmas ciudadanas;

"c) El dictamen que emita la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas relativo a que dicho candidato cuenta con el mínimo de firmas requerido para su registro;

"d) Dos fotografías del interesado;

"e) La solicitud de la declaración de aceptación de la candidatura, y copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, debiendo presentar su original para su cotejo, así como en su caso, la constancia de residencia de propietario y suplente, la cual debe ser acreditada con documental pública expedida por la autoridad local, y

"f) Constancia de registro de la plataforma electoral; entendida como el documento que contendrá sus compromisos de campaña.

"V. El procedimiento para el registro de las candidaturas es el siguiente:

"a) Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o el secretario del Consejo General que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en este código; en su caso, se harán los requerimientos que correspondan.

"b) Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político, coalición, candidatura común, o candidatura independiente, para que dentro de las 72 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos; o en el caso de los partidos, sustituya la candidatura.

"c) En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el director ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto de Elecciones, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 72 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo, se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

"d) Tratándose de candidatos independientes, cuando hayan solicitado registro para dos o más distintos cargos en elecciones locales o federales, o pretendan el registro en más de un distrito electoral, el director ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto de Elecciones, una vez detectada esta situación, requerirá al involucrado a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 72 horas, qué registro prevalecerá; en caso de no hacerlo, se entenderá que opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

"e) Si de la verificación realizada se advierte que el partido político, coalición, candidatura común, o candidatura independiente, incumplieron con el principio de paridad en cualquiera de sus dimensiones, se notificará de inmediato, para que dentro de las 72 horas siguientes sustituya la candidatura. En ningún caso, los partidos políticos o coaliciones, con la finalidad de cumplir con el principio de paridad, podrán cancelar registros en lugar de sustituirlos por candidatas o candidatos del género contrario. En caso, de que el partido no cumpla en el plazo que se le otorgar (sic) para sustituir la candidatura, se procederá de la siguiente forma:

"i. Para determinar a qué candidaturas se le negará el registro, en el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se realizará un sorteo entre las fórmulas registradas por el partido político o coalición para determinar cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, siempre guardando la proporción en la distribución de los distritos o Municipios del Estado en relación con su votación.

"ii. Para el caso de las candidaturas de representación proporcional o por planilla, se estará a lo siguiente: Si de la lista o planilla se desprende que numéricamente cumple con el requisito de paridad, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista o planilla el género de los integrantes de la primera fórmula y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la lista o planilla, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir con el requisito. Si numéricamente la lista o planilla no se ajusta al requisito de paridad, se suprimirán de la respectiva lista o planilla las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas o planillas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

"iii. Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.

"f) Cualquier solicitud presentada fuera de los plazos para el registro de candidaturas será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

"VI. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere los incisos b), c), d) y e) a la fracción IV de este artículo, el Consejo General, los Consejos Distritales y los Consejos Municipales electorales que correspondan, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

"VII. Los presidentes de los Consejos Distritales y Municipales electorales comunicarán al Consejo General el registro de los candidatos que hubiesen efectuado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que concluyó la sesión de registro.

"VIII. De igual manera, el Consejo General informará a los Consejos Distritales y Municipales electorales de los registros de candidaturas a diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos, que de manera supletoria haya realizado.

"IX. El Consejo electoral respectivo verificará que para el registro de candidatos se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Local, la ley orgánica municipal, así como este código;

"X. El secretario ejecutivo a realizar la publicación de conclusión de registro de candidaturas, y de los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.

"XI. El instituto de elecciones informará a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional, sobre el registro de candidatos de los diversos cargos de elección popular."


102. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad."


103. Novena Época. Registro digital: 176707. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 144/2005, página 111.


104. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes."


105. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


106. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo XIV, septiembre de 2001, tesis P./J. 113/2001, página 5, registro digital: 188804.


107. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tesis: aislada, Tomo XXVI, octubre de 2007, tesis 2a. CXXXIX/2007, página 451, registro digital: 171100.


108. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación."


109. En sesión de tres de enero de dos mil diecisiete, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


110. "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.—La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., noviembre de 2005, tesis P./J. 144/2005, página 111, registro digital: 176707)


111. "INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA.—Del artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución General de la República, se aprecia que las leyes electorales estatales deben fijar los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Sin embargo, de ese precepto ciertamente no se advierte cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, lo que ha interpretado el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la especificidad del derecho electoral, en donde los plazos son muy breves, y a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal. Por tanto, los plazos otorgados para la presentación de los medios de impugnación sólo pueden acotarse en la medida que no provoquen un menoscabo a los derechos de los justiciables, o a la armonía del sistema electoral en el que se encuentren inmersos, así como al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, siempre que se garantice que quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos por un acto o resolución de autoridad electoral, puedan acudir a los medios de defensa atinentes." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo XXXI, febrero de 2010, tesis P./J. 18/2010, página 2321, registro digital: 165235)


112. México, 2002, P., páginas 526 y 527.


113. O.F., J., Derecho procesal civil, México, 2003, Oxford, página 164.


114. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"...

"VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

"En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

"La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

"a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

"b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

"c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

"Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

"En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada."


115. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

"...

"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

"m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."


116. Resuelta el 11 de febrero de 2016, por unanimidad de 10 votos, en cuanto a la declaratoria de invalidez del quinto párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Constitución del Estado de Q.R., que señalaba que las violaciones que dieran lugar a la nulidad de una elección debían ser sistemáticas y generalizadas.


117. Que puede ser introducida en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que se invoca en la demanda como parámetro de constitucionalidad para analizar la norma impugnada, el artículo 41 constitucional que, entre otras cosas, regula el ejercicio del derecho de libertad de expresión en lo tocante a la propaganda electoral.


118. "Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."


119. Fallada el dos de octubre de dos mil catorce.


120. Fallada el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.


121. En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


122. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


123. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 777, registro digital: 170879.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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