Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de registro28593
Fecha30 Abril 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 953
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 324/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 5 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el once de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., con el carácter de Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del Decreto 2171, publicado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


a) El Poder Legislativo del Estado de Morelos.


b) El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


c) El secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


1. El presupuesto que le corresponde al Poder Judicial no ha tenido incremento a fin de ser acorde con sus necesidades reales; no obstante que se solicitó al Congreso del Estado la autorización para ampliar la partida presupuestal de jubilaciones y pensiones, sin que a la fecha la autoridad haya dado contestación a la petición.


2. En el anteproyecto de presupuesto de egresos y programa operativo anual del Tribunal Superior de Justicia para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, se solicitó la cantidad de $763’835,357 (setecientos sesenta y tres millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.), para cubrir las necesidades operativas y obligaciones de pago de este tribunal, el cual no fue autorizado por el Congreso Local.


3. El Decreto 2171, por el que se concedió pensión por jubilación a la C. **********, con cargo al presupuesto del Poder Judicial Local, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Poder actor hace valer, en síntesis, los siguientes:


1. El Congreso del Estado, al emitir el Decreto 2171, vulnera los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 126, 127 y 134 de la Constitución General, y 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución del Estado de Morelos, por determinar el pago de pensión por jubilación a cargo del presupuesto del Poder Judicial, sin que el Congreso Local ampliara el presupuesto necesario para cubrir la pensión en los términos del decreto citado, lo que afecta los principios de división de poderes, autonomía e independencia.


El decreto impugnado choca con los citados mandamientos constitucionales, porque el Congreso Local no reconoce el principio de autonomía de gestión presupuestal que tiene el Poder actor, así como la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores que –incluye el otorgamiento de pensiones o jubilaciones–, todo lo cual vulnera la autonomía de gestión presupuestal.


Se señala que hubo una falta de previsión sobre la procedencia del otorgamiento de la pensión, pues para no entorpecer la continuidad de la función jurisdiccional debe nombrarse a un nuevo servidor público que reemplace al jubilado, quien tiene derecho a recibir un salario y prestaciones, por lo que no basta que exista una partida en el presupuesto destinada para satisfacer los pagos de salarios, sino que ésta necesariamente debe tener los fondos suficientes para cumplir con las obligaciones pensionarias.


Así, el acto del Poder demandado es fácilmente identificable como invasivo de la esfera competencial del Poder Judicial, a quien le corresponde la proyección del personal que puede pasar a retiro. Es posible apreciar lo anterior con la redacción actual del decreto impugnado "... dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones". Lo que acredita la ausencia de análisis racional en torno a la capacidad y disponibilidad de recursos en la partida a que se remite el pago de la pensión.


La autoridad demandada se entromete en las relaciones laborales del Poder Judicial y sus trabajadores, al determinar que se cubra con cargo al presupuesto del Poder Judicial, el pago de la pensión por jubilación de la C.**********, imponiendo de manera arbitraria y sin planificación el pago de dicha pensión.


Asimismo, se aduce la violación del principio de congruencia entre ingresos y egresos previsto en el artículo 116 de la Constitución General, así como el artículo 16 del mismo ordenamiento por falta de fundamentación y motivación del acto.


Por otra parte, si bien la Constitución exige que el régimen de pensiones debe estar previsto en las leyes laborales que expidan las Legislaturas, ello no implica que el Congreso de Morelos tenga la facultad de evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de una pensión respecto de un trabajador de otro Poder Estatal. No debe perderse de vista que la propia Constitución otorgó a los Poderes Judiciales la autonomía de la gestión presupuestal como un principio fundamental de su independencia, a efecto de que no existan autoridades intermedias que resten su autonomía.


Al resolver la controversia constitucional 35/2000, la Corte sostuvo que la autonomía de gestión presupuestal es una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia. Así, si no es admisible que la Legislatura disminuya la remuneración de los juzgadores, tampoco es aceptable que el Congreso Local determine la pensión de los empleados judiciales sin la intervención del Poder Judicial, quien fue el último empleador, y afectando su presupuesto.


En este sentido, en diversos fallos, la Suprema Corte ha determinado que la vulneración a los principios de independencia y autonomía de gestión presupuestal de los Poderes Judiciales se actualiza cuando: i) en cumplimiento de una norma o bien de forma libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; y, ii) que tal conducta implique una intromisión en la esfera de competencia del Poder Judicial o que los otros Poderes realicen actos que coloquen al Poder Judicial en un estado de intromisión, dependencia o subordinación respecto a él. Por ello, la Legislatura Local, al determinar el otorgamiento de pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial, incurre en un acto de intromisión, dependencia y subordinación que afecta la rama judicial.


En el caso, de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil local –fundamentos del decreto impugnado–, se desprende que el Congreso Local será el órgano resolutor en materia de pensiones, ya que fija los casos en los que procede el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, establece la cuantía de la pensión, y en caso de que el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o del Municipio, el Congreso Local será la instancia que requiera al interesado para que opte por alguna de ellas, y en caso de no elegir, la determinación recae en el propio Congreso, hasta el grado de afectar el patrimonio para el pago de las mismas.


Lo anterior se reafirma con lo resuelto en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en las cuales se sostuvo la transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, por el hecho de que el Congreso Local sin intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, decretara las pensiones previstas en la Ley del Servicio Civil, así como el monto de la misma.


No pasa inadvertido que la Constitución facultó a los Poderes Judiciales para ejercer de forma directa los recursos de su hacienda, sin intermediarios, así como distintas garantías institucionales alrededor, tales como la inamovilidad, inmutabilidad salarial y la carrera judicial.


Por todo lo anterior, sería de analizarse la subordinación y dependencia en la que se encuentra el Poder Judicial, y a efecto de no vulnerar los derechos salariales de los actuales trabajadores del Poder Judicial, se deberá incrementar el presupuesto para cubrir debidamente las pensiones por jubilación que el Poder Legislativo decreta su otorgamiento.


2. Se reitera que el Decreto 2171 vulnera el principio de división de poderes, y las garantías de independencia y autonomía judicial, previstas en los artículos 49 y 116, fracción III, de la Constitución General.


De los artículos 44 y 70, fracción XVIII, de la Constitución Local; 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos; y 56, 57, apartado A, fracción I, inciso d), 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil Local, se advierte que: 1) es facultad del Congreso Estatal emitir leyes, acuerdos o decretos como el impugnado; 2) es atribución de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso Estatal el conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios; así como realizar la investigación tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de ese derecho; y, 3) el Congreso Local está facultado para expedir decretos de pensiones a favor de los trabajadores de los diversos Poderes Estatales, incluso del Judicial.


No obstante lo anterior, es el Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, la instancia encargada de aplicar, vigilar y reglamentar el gasto público del Poder Judicial, en términos del artículo 117, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


En este sentido, el Decreto 2171 actualiza una intromisión, dependencia y subordinación del Poder Judicial Local, por parte del Congreso Local, lo cual conlleva una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que el decreto impugnado carece de validez constitucional al entrometerse directamente en la ejecución y aplicación del presupuesto del Poder Judicial Local.


Consecuentemente, la orden que prescribe el decreto impugnado en cuanto al pago de la pensión jubilatoria a cargo del Poder Judicial genera que esté subordinado al Congreso Local, máxime que la Legislatura no dota de recursos adicionales para solventar estas obligaciones.


3. Se combate el contenido del artículo 3o. del Decreto 2171, porque establece que el monto de la pensión debe calcularse con base en el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos.


Lo anterior genera incertidumbre jurídica, pues toma como indicador para el aumento de la pensión el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, cuando el incremento salarial contemplado en el presupuesto de egresos no va en función de lo que se determine para el salario mínimo.


Asimismo, el legislador transgredió los principios de división de poderes y de autonomía de gestión presupuestal, pues de manera aislada el Poder Legislativo ha ido concediendo un considerable número de pensiones por jubilación sin la designación de la partida presupuestal correspondiente, generando inestabilidad financiera en el Poder Judicial actor.


El decreto impugnado rompe con las atribuciones que tiene el Poder Judicial para reglamentar el gasto público y de respetar las partidas presupuestales, pues dispone de su presupuesto al ordenar erogar gastos no previstos; máxime que genera incertidumbre jurídica, al no contar con un indicador establecido que permita prever una cifra afianzada en datos duros, como lo sería el Índice Nacional de Precios al Consumidor de diciembre del año anterior, para así proporcionar los recursos suficientes, no colocar al Poder Judicial en desestabilización económica, al tener que cubrir los aumentos de las pensiones a su cargo y al mismo tiempo no disminuir los salarios de los Jueces y Magistrados.


Solicita declarar la invalidez del decreto, al no estar acorde con la realidad constitucional y ser incompatible con la Ley del Seguro Social que no considera al salario mínimo como referente para incrementar el monto de las pensiones, sino al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, ello para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión; tal situación provoca inestabilidad económica al Poder Judicial, misma que afecta su autonomía financiera. Incluso, existe una diferencia y desigual percepción salarial entre el personal en retiro y activo, pues aun cuando los primeros se hayan jubilado con un ingreso menor, en virtud de los aumentos automáticos actualmente tienen un pago superior a los Magistrados activos, situación que lacera la correcta administración de justicia que incluye la sanidad de las finanzas del Poder Judicial, pues se implementan recursos no programados, lo que implica una violación a la irreductibilidad salarial de Jueces y Magistrados.


Se reitera que resulta transgresor de la autonomía e independencia judicial, la disposición de aumentar de forma automática el monto de la pensión por el aumento del salario mínimo a personas que no estén en activo, creando una concesión gratuita y generosa que no puede ser permisible, pues ante la oscuridad jurídica –toda vez que el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado y el decreto no definen qué prestaciones deben otorgase a los jubilados–, éstos se ven beneficiados de modo irracional. Incluso, los trabajadores en retiro reciben prima vacacional, la cual debería encontrarse vinculada únicamente a las prestaciones que son exclusivas del personal en activo.


CUARTO.—Artículos que se estiman violados. El promovente estimó violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución General y 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución de Morelos.


QUINTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro L.M.A.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 324/2017; asimismo, ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


En proveído de cuatro de enero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, a fin de que formularan su contestación, requirió que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones, y dio vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos contestó, en síntesis, lo siguiente:


a) Antecedentes


El Poder Legislativo señala que no es cierto que el aspecto financiero y presupuestal del Poder Judicial no haya sido modificado, pues el presupuesto asignado ha variado de 2013 a 2016. Tampoco es cierto que se haya presentado un oficio solicitando una ampliación presupuestal por la cantidad de $56’000,000.00 M.N., pues de la lectura del acuse de recibo se advierte que tal oficio fue presentado a la Junta Política y de Gobierno y no al Congreso como tal.


Además, entre los años 2014, 2015 y 2017 hubo un ajuste de la asignación presupuestal correspondiente al Tribunal Superior de Justicia, a efecto de que se reasignara a la partida de la aportación inicial del fondo para el haber de retiro de los Magistrados del Poder Judicial de la entidad.


b) Contestación a los conceptos de invalidez


El decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que establece el procedimiento para la obtención de una pensión, la naturaleza de los derechos que tienen los trabajadores, y quiénes son los sujetos obligados a cumplir en materia de prestaciones sociales.


En el caso, ********** solicitó el otorgamiento de su pensión por jubilación, la cual fue concedida al haber cumplido con los requisitos que prevé la Ley del Servicio Civil, por lo que no existió razón alguna para negar la solicitud, al tener la obligación de emitir el decreto respectivo, en términos de los artículos 40, fracciones II y XX, de la Constitución de Morelos y 57 de la Ley del Servicio Civil local.


Aunado a lo anterior, el Consejo de la Judicatura se encuentra obligado a aprobar oportunamente su presupuesto anual y remitirlo para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, en términos de los artículos 119, fracciones XI y XII, y 127, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, y 15, fracción XIII, 28, 29 y 30, fracción I, del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos. Asimismo, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios impone al Poder Judicial la obligación de presentar un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. Este estudio debe ser incluido en las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los Proyectos de Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas.


Por ello, resulta lógico que el Poder Judicial haya determinado en su estudio actuarial para los ejercicios fiscales de los años 2016 y 2017 el monto para el pago de pensión de trabajador; máxime que el Poder Judicial de Morelos inscribió en nómina de jubilados al trabajador y realizó los pagos correspondientes a su pensión, situación que muestra el ejercicio de libertad del Poder Judicial en administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


El nuevo decreto legislativo, en estricto apego al marco legal, determina que el Poder Judicial se encuentra facultado para presentar un estudio actuarial actualizado, que incluya la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance que deberá ser considerado por el Poder Ejecutivo en el presupuesto anual que le corresponde presentar al órgano legislativo. En caso de que el Poder Judicial requiera de una ampliación presupuestal, deberá ajustarse al procedimiento establecido por el artículo 40 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos.


De lo expuesto se puede concluir que la actuación del Poder Legislativo en la emisión del Decreto Dos Mil Ciento Veintinueve se encuentra apegada a los lineamientos establecidos en la sentencia principal del Máximo Tribunal, en el entendido de que se guardó el estricto apego a los derechos del trabajador en observancia de la jurisprudencia «1a./J. 103/2017 (10a.)», de rubro: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN."


Así, el acto legislativo respeta la libertad del Poder Judicial para administrar, manejar y aplicar su presupuesto, toda vez que en estricto apego a la normatividad en materia de disciplina financiera y hacendaria, el Poder Judicial se encuentra facultado para presentar un estudio actuarial actualizado de las pensiones de los trabajadores del Poder Judicial, el cual incluya la población afiliada, edad promedio, características de las prestaciones otorgadas, el monto de las reservas y el periodo de suficiencia, y el balance actuarial en valor presente y presentarlo al Poder Ejecutivo de Morelos, para su consideración en el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos.


SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno del Estado de Morelos. En forma coincidente manifestaron lo siguiente:


a) C. de improcedencia


Señalan que el Poder actor carece de legitimación ad causam por no ser titular del derecho que pretende hacer valer, puesto que la autoridad demandada no ha realizado acto alguno que invada la competencia del Poder Judicial, y por esta razón, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno del Estado carecen asimismo de legitimación pasiva.


b) Contestación de los conceptos de invalidez


Como planteamiento previo, las autoridades demandadas aducen que los actos de autoridad gozan de presunción de validez, por lo que los conceptos de invalidez deben calificarse de inatendibles e inoperantes ante la inexistencia de argumentos que justifiquen su petición.


Asimismo, el Poder Judicial no formula conceptos de invalidez en los que reclame por vicios propios a los actos de promulgación y publicación atribuido al Poder Ejecutivo, por lo que es falso que dicha autoridad vulnere en perjuicio del Poder actor las disposiciones constitucionales supuestamente violadas; además, estos actos se realizaron con apego a las atribuciones constitucionales y legales concedidas a esta autoridad.


Por lo anterior, resulta infundada la violación de los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución General, y 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución del Estado de Morelos, toda vez que no se violan los principios de fundamentación y motivación, así como el principio de congruencia presupuestal.


El legislador estatal cuenta con plena libertad de configuración, por lo que ha dispuesto en los artículos 40, fracción II, de la Constitución Local, así como 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica del Congreso establecer la facultad del Congreso del Estado de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes y los decretos de pensiones de los servidores públicos del Estado de Morelos, disposiciones normativas que no se han declarado inconstitucionales.


Señala que los Poderes del Estado y los Municipios prevén en sus presupuestos respectivos el rubro de pensiones, por lo que el decreto de pensión sólo constituye un acto declarativo que atiende el derecho a la seguridad social del trabajador.


En este sentido, una pensión constituye una prestación económica que forma parte de los beneficios a los que tiene derecho un trabajador cuando deja de prestar sus servicios y obtiene su jubilación, cuando se cumplen los requisitos marcados por la ley.


El artículo 123, apartado A, de la Constitución General establece los distintos seguros y medidas de seguridad social encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familias. Estas pensiones son otorgadas por el Estado, con independencia de la afiliación del trabajador, afiliación que permite acceder a las pensiones, prestaciones, seguros y servicios que se otorguen a través de las instituciones de seguridad social.


Conforme a lo anterior, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor, y en su caso, tengan a bien jubilarse, para ello establecen los medios y parámetros para determinar este seguro, ya sea de invalidez, de vejez, de vida, de cesantía involuntaria, de trabajo, de enfermedades y de accidentes, todo en estricta relación con el artículo 123 de la Constitución.


De esta forma, el decreto impugnado no constituye una transgresión a la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial. Asimismo, el acto impugnado y las normas en que se funda están apegadas al orden constitucional, porque no hay invasión al ámbito de facultades a favor del Poder actor.


Se estima importante destacar que existen diversos decretos de pensión con cargo al Poder Judicial, emitidos por el Congreso Local, respecto de los cuales no se promovió controversia constitucional.


Ver decretos

Se destaca que el tema de las pensiones a cargo de los Poderes del Estado o Ayuntamientos ha resultado ser problemático, porque a diferencia del sistema de financiamiento del Instituto Mexicano del Seguro Social en el que la fuente de recursos es tripartito, en el Estado de Morelos las pensiones sólo tienen como fuente de ingresos el erario público. Dicha situación ha provocado que el erario estatal y municipal sea insuficiente para solventar sus obligaciones, por lo que no puede pasar inadvertido para el legislador. Sin menoscabo de lo anterior, se estima que el decreto impugnado respeta los derechos de los trabajadores reconocidos en la legislación aplicable.


Por otro lado, la Primera S. de la Suprema Corte ha realizado diversos pronunciamientos en el sentido de que resulta inconstitucional que el Congreso de Morelos sea el ente que decida la procedencia del otorgamiento de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial. También estableció que el sistema legal genera la posibilidad de transgredir la autonomía de otros poderes u órdenes normativos.


En ese sentido, no debe pasar desapercibido que el Poder Judicial de Morelos ha promovido múltiples controversias constitucionales relacionadas con los decretos de pensión que fueron aprobados por el Poder Legislativo Local, por lo que se estima necesario que los criterios previamente adoptados en las resoluciones de las controversias que han sido resueltas sean tomados en cuenta al momento de resolver el presente asunto, a fin de evitar sentencias contradictorias.


Finalmente, se reitera que los actos de promulgación, publicación y refrendo llevados a cabo por las autoridades del Poder Ejecutivo Local se efectuaron en estricta observancia de las facultades constitucionales y legales previstas en la normativa aplicable.


OCTAVO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


NOVENO.—Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera S. se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Morelos y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia(1) establece que el plazo para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos será de treinta días a partir del siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, el Poder Judicial actor impugna el Decreto 2171 publicado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial Local, fecha que será tomada como del conocimiento en virtud de que el actor no manifestó haber tenido noticia del mismo en fecha diversa, por tanto, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del jueves veintitrés de noviembre al jueves dieciocho de enero de dos mil dieciocho,(2) descontándose los días veinticinco y veintiséis de noviembre; dos, tres, nueve y diez de diciembre; seis, siete, trece y catorce de enero por haber sido sábados y domingos; así como el periodo comprendido entre el quince de diciembre al primero de enero por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia,(3) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) y el punto primero, incisos a), b), c), k) y n), del Acuerdo General Número 18/2013,(5) dictado por el Pleno de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal. Por lo anterior, se determina que si la presentación de la demanda se efectúo el once de diciembre de dos mil diecisiete, es indudable que resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General,(6) el Poder Judicial del Estado de Morelos tiene legitimación para promover este medio de control constitucional.


En representación del Poder actor comparece M.d.C.V.C.L., con el carácter de Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos.(7)


Dicha funcionaria cuenta con facultades para representar al Poder Judicial Local, en términos del artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local.(8)


CUARTO.—Legitimación pasiva. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción.


En representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos, comparece la diputada B.V.A., con el carácter de presidenta de la mesa directiva, personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis(9) en la que consta su designación, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(10)


La Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos fue representada por su titular, Á.C.L., quien justificó tal carácter con copia de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de enero de dos mil dieciocho.(11) Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos(12) y 21, fracciones XXXI y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(13) facultan al secretario de Gobierno del Estado de Morelos para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


Por parte del Poder Ejecutivo de Morelos, comparece J.A.G.C.P., con el carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo Local, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial Local el diecinueve de abril de dos mil diecisiete.(14) Dicho funcionario cuenta con las atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad, de conformidad con los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos(15) y 1o. (sic) del Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del gobernador de esa entidad.(16)


Conforme a lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les señalan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


QUINTO.—Causas de improcedencia. Enseguida se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por las partes y las que se adviertan de oficio, al ser de estudio preferente.


Las autoridades demandadas adujeron que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, al carecer el Poder Judicial de Morelos de legitimación ad causam, en virtud de que el decreto combatido no provoca afectación alguna en su esfera de competencia, y que, correlativo a lo anterior, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno carecen de legitimación pasiva porque no han realizado acto alguno que afecte la esfera competencial del promovente.


Debe desestimarse dicha causa de improcedencia porque la determinación de la afectación que genera a la esfera competencial del Poder actor por la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a cargo de su presupuesto, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Al no haberse planteado por las partes ninguna otra causa de improcedencia ni advertirse de oficio alguna otra, se procede al estudio del fondo del asunto.


SEXTO.—Estudio de fondo. Enseguida se realizará el estudio del concepto de invalidez dirigido a combatir el Decreto 2171, mediante el cual el Congreso Local determinó el pago de pensión por jubilación a cargo del Poder Judicial promovente.


Al respecto, el Poder actor sostiene que el mencionado decreto viola la autonomía de gestión presupuestal, consagrada en los artículos 17 y 116, fracción III, constitucional, puesto que constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial, lo cual, además, resulta contrario a los principios de independencia y de división de poderes.


Esta Primera S. considera fundado el concepto de invalidez, por lo siguiente:


El principio de división de poderes está expresamente previsto para el ámbito estatal en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(17) cuyo primer párrafo establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, principio que se recoge también en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.(18)


En relación con el principio de división de poderes, el Tribunal Pleno ha señalado que es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendiente a evitar la consolidación de un Poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático, los derechos fundamentales, o sus garantías, reconocidos en la Norma Suprema.(19)


Asimismo, se ha establecido que para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber: a) la no intromisión; b) la no dependencia; y, c) la no subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros:(20)


- La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los Poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.


- La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.


- La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.


Por su parte, el Tribunal Pleno ha señalado que la autonomía de gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, prevista en el artículo 17 de la Constitución General, constituye una condición necesaria para que estos Poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la autonomía presupuestal. Por lo que esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello implicaría una violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(21)


Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado, se advierte que la pensión por jubilación decretada por el Congreso de Morelos deberá ser cubierta por el Poder Judicial, con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la rama judicial, de tal suerte que es exclusivamente el Congreso Local quien dispone de recursos ajenos para enfrentar el pago de dichas pensiones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, al Poder Judicial.(22)


En consecuencia, con la emisión del Decreto 2171 impugnado, el Congreso Local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía de gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión, afectando con ello recursos de la rama judicial y sin que haya tenido algún tipo de participación.


En este sentido, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de Morelos sea la instancia que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución, dado que el Poder Judicial es aquel que debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


Al respecto, el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008(23) sostuvo que, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución General,(24) las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(25) sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que deban otorgar las pensiones.


Así, el requisito del referido artículo 127 constitucional, se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etcétera); sin embargo, en dicho precepto constitucional no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral respecto de otros Poderes u órdenes jurídicos.


Si bien el vicio de inconstitucionalidad de la legislación de Morelos que regula el sistema de pensiones no se estudia en el presente fallo por no ser parte de la litis, lo cierto es que la posibilidad de que el Congreso Local sea la instancia que determine, calcule y otorgue una pensión a cargo de otro Poder, torna a este sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros Poderes, o incluso otros órdenes jurídicos.


En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión de jubilación afectando el presupuesto del Poder Judicial, para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente.(26)


Con todo, esta S. advierte que el decreto impugnado es constitutivo de un derecho a favor de una trabajadora del Poder Judicial de Morelos, a quien se le concedió una pensión por jubilación por haber cumplido con los requisitos necesarios conforme al marco jurídico aplicable, por lo que la violación constitucional analizada en este fallo no debe llevar a la invalidez total del decreto, sino únicamente en la parte que dispone del presupuesto del Poder Judicial, pero salvaguardando el derecho constituido a favor de la trabajadora.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, que otorga a esta Suprema Corte la facultad para fijar los alcances y efectos de la sentencia estableciendo todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, debe declararse la invalidez del Decreto 2171 únicamente en la porción del artículo 2o., que señala: "... y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado."(27)


Asimismo, a fin de salvaguardar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, el Congreso del Estado de Morelos deberá:


i) Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte que se invalida; y,


ii) H. él mismo cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado.


Dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez planteados por el Poder Judicial actor, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


SÉPTIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución General de la República, 41, fracciones IV, V y VI, y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaración de invalidez del Decreto 2171, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, mediante el que se concedió pensión por jubilación a la C.**********, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de Morelos.


Por último, se exhorta al Congreso del Estado de Morelos a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros Poderes o de otros órdenes jurídicos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto 2171, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, conforme a lo previsto en el considerando sexto de la presente resolución.


N.; haciendo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M., y presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Peno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y ..."


2. (sic)


3. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; II. Se contarán sólo los días hábiles, y III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


4. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


5. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: a) Los sábados; b) Los domingos; c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; ... k) El veinte de noviembre; ... n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles ..."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


7. Personalidad acreditada por ser un hecho notorio consultable en los autos de los expedientes de las controversias constitucionales 180/2017, 164/2017, 176/2017, 182/2017, 186/2017, 163/2017, 194/2017, 160/2017 y 198/2017, entre otros, que se encuentran en trámite en este Alto Tribunal en los cuales obra copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Pleno público solemne número uno, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, celebrada el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, en la que se designa como presidenta de dicho órgano jurisdiccional a la M.M.d.C.V.C.L..


8. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


9. De fojas 418 a 442 del expediente.


10. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ... XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


11. Foja 137 del expediente.


12. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


13. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes: ... XXXI. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decretos del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de Morelos; ... XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


14. A foja 276 del expediente.


15. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


16. "Artículo primero. Se autoriza y delega a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer de forma directa y personal, todas y cada una de las atribuciones legales y reglamentarias que conforme al Marco Jurídico Estatal vigente, requieran de previo acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo.


17. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."


18. "Artículo 20. El poder público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


19. Así se señala en la tesis P./J. 52/2005, de rubro y texto siguientes: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.". Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954. P./J. 52/2005.


20. V. al respecto las tesis jurisprudenciales P./J. 80/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 83/2004, de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES." «publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, páginas 1122 y 1187», respectivamente.


21. Este criterio consta en la controversia constitucional 35/2000, del cual derivo la tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187».


22. Cabe señalar que esta Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de analizar el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en donde sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.

Si bien tales precedentes no resultan directamente aplicables al presente asunto, pues los actores eran Municipios cuya hacienda pública está protegida directamente en el artículo 115 constitucional, resultan ilustrativos, porque en ellos se advierte la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos pertenecientes a otro órganos de Gobierno con la emisión de los decretos que conceden algún tipo de prestación de seguridad social, sin oportunidad de darle participación alguna.


23. Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008, se resolvieron el diecinueve de agosto de dos mil cinco y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. Las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008, se resolvieron el ocho de noviembre de dos mil diez.


24. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


25. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: ... IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. ..."


26. Las anteriores consideraciones fueron establecidas por la Primera S., entre otras, en las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 21/2017 y 315/2017, resueltas, por unanimidad de votos, en las sesiones de dieciséis de agosto, treinta de agosto, seis de septiembre y veintidós de noviembre, de dos mil diecisiete, así como el dos de mayo, nueve de mayo, veintitrés de mayo y veinte de junio, de dos mil dieciocho, respectivamente.


27. Se hace propio el criterio de la Segunda S. establecido, entre otras, en las controversias constitucionales 302/2017, 313/2017, 298/2017 y 41/2018, de nueve de mayo, dieciséis de mayo, trece de junio y quince de agosto, todas de dos mil dieciocho.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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