Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de registro28382
Fecha31 Marzo 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1537
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/2015. MUNICIPIO DE JALTENCO, ESTADO DE MÉXICO. 8 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D.Y.J.M.P.R.. DISIDENTES: A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el que se emite la siguiente:


Sentencia:


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 7/2015, promovida por el Municipio de J., Estado de México, por conducto de A.V.C. y G.P.R., quienes se ostentaron como síndico y presidente municipal del Municipio actor, en la que demandaron la invalidez de lo siguiente:(1)


Ver autoridades demandas y norma o acto impugnado

I. Antecedentes


1. En la demanda de controversia constitucional se señalaron, como antecedentes del caso, los siguientes:


a) Por decreto vigente del Congreso del Estado de México se reconoció al Municipio de J., en términos de lo dispuesto por el artículo 115 constitucional. Al momento de su creación fue delimitado en una superficie territorial de aproximadamente cincuenta y seis kilómetros cuadrados; sin embargo, al crearse el Municipio de Tonanitla le fue segregada una parte de su territorio, por lo que actualmente se conforma por una superficie aproximada de cuarenta y siete punto cuatrocientos ochenta y tres kilómetros cuadrados, sobre la que ha venido ejerciendo su competencia jurisdiccional y administrativa. Colinda al norte, con el Municipio de Zumpango de O., al sur con los Municipios de Coacalco de Berriozábal, Ecatepec de Morelos y Tultitlán, al oriente con los Municipios de Tonanitla, Tecámac y N. y al poniente con los Municipios de Zumpango, Teoloyucan, M.O., Tultepec y Tultitlán.


b) El veintiocho de septiembre de dos mil once, el gobernador del Estado de México, ordenó publicar el "Decreto 352", en el Periódico Oficial de dicha entidad, mediante el que se aprobó el convenio amistoso para la precisión y reconocimiento de los límites territoriales, celebrado por los Ayuntamientos de N. y Zumpango, ambos del Estado de México. En la cláusula segunda de dicho convenio establece que:


b.1. El límite de la primera línea principia en el vértice número 1, que es el punto trino que une a los Municipios de N., Zumpango y Cuautitlán; sin embargo, el punto referido sólo está conformado por los límites territoriales de los Municipios de Teoloyucan y J., sin que los Municipios de Zumpango, N. o Cuautitlán tengan injerencia alguna. Esto es así, debido a que en ese punto y en el territorio de J. se encuentran como colindantes los inmuebles siguientes: fracción de la laguna de Zumpango, un tramo carretero del kilómetro "12+200" al "15+800", que comunica de Cuautitlán a Zumpango y el ejido de San Andrés J..


b.2. Por lo que se refiere al límite del vértice número 2, este al límite no está formado por los Municipios de Zumpango y N., sino que son territorios del Municipio de J., concretamente en los inmuebles "Granja La Montaña y pequeñas propiedades de las familias R.P. y G.G..


b.3. Los vértices 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, no corresponden a límites municipales entre Zumpango y N., sino que son territorio del Municipio de J., puesto que las mojoneras delimitan el territorio de la ex hacienda denominada Santa Inés. Esto se acredita con los documentos públicos expedidos por el Archivo General de la Nación relativos a los inmuebles mencionados, en virtud de que pertenecen a la jurisdicción del Municipio actor.


b.4. Asimismo, en el punto con dirección S-W las mojoneras existentes no definen el límite de los Municipios de N. y J., sino que son las que delimitan el territorio de la ex hacienda denominada Santa Inés; donde actualmente se encuentra el inmueble denominado R.G.P.G., con jurisdicción del Municipio de J..


b.5. Donde se ubica la mojonera del "Amanalí", conocida como la curva, supuestamente existe un punto trino formado por los Municipios de N., Zumpango y J., cuando en realidad sólo está conformado por los Municipios de J. y N., y no así con Zumpango.


b.6. También es falso lo referente al vértice 4, pasando por los vértices 2 y 3, en los que refieren que se localizan la colonia La Lagunilla, terrenos de La Encarnación, y Barrio de San Marcos, se encuentran en jurisdicción del Municipio de Zumpango, pues corresponden al Municipio de J.. El punto que refieren como "trino" entre los Municipios de N., Zumpango y J. no existe y sólo se forma por los Municipios de J. y N..


b.7. Finalmente, el tramo que va desde el último "punto trino" referido (donde se encuentra la mojonera de Amanalí) hasta el límite con rumbo S-E, no corresponde al límite entre los Municipios de Zumpango y N., sino al límite entre los Municipios de J. y N..


c) Los derechos de propiedad o posesión sobre los inmuebles mencionados desde siempre se han reconocido y avalado por las autoridades competentes en la jurisdicción del Municipio actor, lo que se acredita con la presentación de diversos testimonios certificados, algunos de los cuales están inscritos en el Registro de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México.


d) En dichos predios colindantes, se han venido consumando actos de Gobierno de los tres ámbitos, Federal, Estatal y Municipal, con conocimiento y validez oficial jurisdiccional del Municipio de J., Estado de México.


e) En el caso de que adquieran validez los actos cuya invalidez se reclama, se conculcarían gravemente los derechos fundamentales que tiene pre constituidos, reconocidos y avalados el Municipio actor desde su origen y erección como Municipio integrante de una entidad federativa "Estado de México"; pues con ello, se limitarían y extinguirían las facultades y atribuciones de ejercicio de gobierno, que hasta la presente fecha vienen consumándose bajo la jurisdicción municipal, precisamente en los predios colindantes con los mencionados vértices limítrofes territoriales municipales y provocaría efectos de incertidumbre de identidad municipal en su población.


2. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Municipio actor señaló como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


a) Los actos reclamados violan en su perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 4o., 61, fracciones XXV y XXVI, 77, fracciones I, II, III y V, 112, 113, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; así como los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 31 y 125 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en razón de las atribuciones y facultades constitucionales que hasta la fecha tiene reconocido en toda su extensión territorial.


b) Los codemandados violaron las formalidades esenciales del procedimiento que debieron seguir al llamar al Municipio actor a un procedimiento para determinar sus límites territoriales, en el cual no se valoraron las pruebas de una manera legal, ni tampoco se le otorgaron los plazos necesarios para acreditar que posee sus límites territoriales en la extensión territorial que desde la época colonial ha tenido. Lo anterior es así, en virtud de que si bien la Legislatura del Estado de México, al expedir el "Decreto 366", expuso que el mismo se emitió derivado de la ejecución de la sentencia dictada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 117/2011, en la que se declaró la invalidez del "Decreto 352", también lo es que la Legislatura actual nuevamente incurre en violaciones graves al debido proceso, al aprobar y expedir el diverso "Decreto 366", siendo un nuevo acto jurídico con el cual convalida el previo "Decreto 352", mismo que a pesar de ser un hecho diverso al sustanciado en la aludida controversia constitucional, transgrede nuevamente la garantía de audiencia al Municipio actor.


c) La Legislatura en ningún momento manifestó de forma expresa a qué tipo de procedimiento se apegó para resolver el caso concreto, si fue el previsto en el capítulo primero "De los convenios de reconocimiento de límites territoriales" o el referente al "Procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales", ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución del Estado de México.


d) La Legislatura no otorgó al Municipio actor el término para el desahogo de pruebas de sesenta días que ordena el artículo 47 de la referida ley reglamentaria, pues el quince de diciembre de dos mil catorce, comparecieron ante la Legislatura los Municipios de J. y N., comparecencia en la que ofrecieron pruebas, y el dieciocho de diciembre siguiente emitió el "Decreto 366", es decir, la citada Legislatura otorgó de manera ilegal y arbitraria únicamente un término de tres días para el desahogo de pruebas, lo cual atentó contra las formalidades esenciales del procedimiento, violentando en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica, pues el decreto reclamado se emitió sin estudio y valoración de prueba alguna.


e) De igual forma, afirma que en la emisión del "Decreto 366", no se realizó una correcta y debida valoración de las pruebas ofrecidas por el Municipio actor, porque la Legislatura del Estado de forma ilegal consideró que con las pruebas aportadas no se acreditaban sus límites municipales, ni el territorio que le corresponde, concluyendo que no se aportó ningún elemento idóneo que permitiera advertir que el territorio de J. limita con el punto trino descrito en el "Decreto 352". Evidentemente, dicha valoración agravia los intereses patrimoniales del Municipio actor, ya que la Legislatura del Estado no respetó los términos procesales respecto al ofrecimiento y desahogo de pruebas del "Procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales", y con ello violentó sus garantías de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y las formalidades esenciales del procedimiento.


f) Si bien le fue otorgada la garantía de audiencia a los Municipios de N., Zumpango y J., el Municipio de Zumpango no compareció, es decir, no se dio cumplimiento al "principio de colaboración" previsto en el artículo 30 de la ley reglamentaria, por lo que, al no acudir una de las partes interesadas, no debió haberse tramitado dicho procedimiento a través del cual, se sancionó el convenio amistoso para la precisión y reconocimiento de los límites territoriales, suscrito por los Ayuntamientos de N. y Zumpango, de fecha nueve de febrero de dos mil once.


g) En virtud de que no se fijó un procedimiento específico para que la Legislatura del Estado de México sustanciara el presente caso, se dejó en completo estado de indefensión al Municipio actor, impidiendo con esa omisión una adecuada defensa de su esfera jurídica, puesto que en el mencionado convenio celebrado por los Municipios de Zumpango y N. para la fijación de límites territoriales no se le dio participación a pesar de ser colindantes, no obstante que cualquier determinación de límites entre los citados Municipios podía ocasionarle un perjuicio.


h) Al respecto, manifiesta que los aludidos procedimientos de fijación de límites intermunicipales en el Estado de México, se encuentran regulados en los capítulos primero y segundo, del título cuarto de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Local, mismos que establecen que para celebrar convenios de reconocimiento de límites territoriales intermunicipales sólo podrán intervenir los Municipios interesados; de igual manera, dicha norma señala que se deben programar recorridos de campo para la realización de planos topográficos que sustenten lo que se pactará en el convenio a celebrarse, lo cual, en la especie, no ocurrió, ya que nunca fue llamado para la realización de dichos recorridos de campo conforme a los cuales pudiera determinarse con precisión la superficie de territorio que hoy tiene y que desde luego no corresponde con lo establecido en el convenio aprobado entre N. y Zumpango.


i) Si bien el "Decreto 366" parece hacer referencia al "Procedimiento para solución de diferendos limítrofes intermunicipales", dicho procedimiento parte del supuesto de que los Municipios de Zumpango y N. previamente habían celebrado un convenio amistoso para la fijación de sus límites territoriales, razón por la cual, existe una violación flagrante a la garantía de audiencia del Municipio actor, al no hacerlo partícipe del procedimiento de elaboración y sustentación de dicho convenio que fue celebrado el nueve de febrero de dos mil once.


j) Cada uno de los pasos que siguió la Legislatura Local violó sistemáticamente el derecho al debido proceso del Ayuntamiento de J. desde el inicio de su "indefinido procedimiento", hasta la finalización del mismo. Sirven de apoyo las tesis «1a. LXXV/2013 (10a.) y P./J. 47/95», de rubros: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO." y "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


k) Partiendo del supuesto de que la Legislatura Local siguió el "Procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales", la comisión de límites fijó como plazo para el ofrecimiento de pruebas el término de tres días, que corrieron del diez al doce de diciembre de dos mil catorce, teniendo en cuenta que mediante escrito de nueve del mismo mes y año se notificó y solicitó al Municipio actor que remitiera copias certificadas de lo actuado en la controversia constitucional 117/2011, aun cuando la audiencia en la que se desahogaron fue con fecha quince del mencionado mes y año, término de imposible cumplimiento en virtud del cúmulo de documentales que representa; por lo que la Legislatura violó flagrantemente el derecho al debido proceso.


l) El plazo que la comisión legislativa debió otorgarle sólo para el ofrecimiento de las documentales que acreditaran sus aseveraciones respecto de su extensión territorial debió haber sido de treinta días, pasados los cuales y una vez admitidas, tendría que haber abierto el procedimiento al desahogo de las probanzas ofrecidas por los Municipios involucrados, otorgando para ello un plazo de sesenta días.


m) En ese sentido, es notorio que el término de tres días concedidos a través del oficio de nueve de diciembre de dos mil catorce, es totalmente anticonstitucional y violatorio del derecho al debido proceso del citado Ayuntamiento.


n) Finalmente, sostiene que el acto impugnado viola lo dispuesto en el artículo 4.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el Congreso Local sustenta la aprobación del decreto impugnado en una ley omisa en cuanto a los procedimientos que establece, toda vez que se omite garantizar, en dichos procedimientos, una adecuada garantía de audiencia y debido proceso para fijar límites territoriales; por lo que solicita que esta Suprema Corte ejerza un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional. Cita como apoyo las tesis «P. LXVII/2011 (9a.) y P. I/2011 (10a.)», de rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD." y "CONTROL DIFUSO."


3. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio de J. señaló como violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. Trámite de la controversia constitucional.


4. Radicación. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó a la M.O.M.S.C. de G.V. para que fungiera como instructora.(2)


5. Admisión. La Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México, emplazándolas para que formularan su contestación; asimismo, ordenó dar vista a los terceros interesados –Municipios de Zumpango y N., ambos del Estado de México–, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; y finalmente, dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(3)


6. Contestación a la demanda. El Poder Legislativo demandado en su contestación señaló, en síntesis, que:


a) Es cierto que mediante "Decreto 366" dicha Legislatura aprobó en sus términos el "Decreto 352", publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el veintiocho de septiembre de dos mil once, mediante el cual, la Quincuagésima Séptima Legislatura aprobó el convenio amistoso para la precisión y reconocimiento de límites territoriales; así como también que el Municipio de J. es uno de los 125 que integran el Estado. También es cierto que el decreto publicado el veintinueve de julio de dos mil tres en la Gaceta del Gobierno, creó el Municipio de Tonanitla, con una superficie de 8.517 hectáreas, que se segregan del Municipio de J.. Asimismo, tiene conocimiento que el veintiocho de septiembre de dos mil once, se publicó en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, el "Decreto 352", por el que se aprobó el convenio mencionado, celebrado por los Ayuntamientos de N. y Zumpango el nueve de febrero de dos mil once.


b) Dando cumplimiento a la ejecutoria que dictó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 117/2011, el día catorce de octubre de dos mil catorce, se otorgó garantía de audiencia al Municipio de J. y se le notificó la fecha y hora para ofrecer y desahogar pruebas, así como la oportunidad de formular alegatos.


c) El diez de diciembre del mismo año, se citó a los Municipios de Zumpango, N. y J., y el quince siguiente únicamente comparecieron ante la Comisión Legislativa de Límites Territoriales los Municipios J. y N., no así Zumpango, a pesar de estar debidamente notificado. En dicha fecha se exhortó a los comparecientes a llegar a un acuerdo conciliatorio, declarando a través de sus representantes su negativa y ofreciendo pruebas y manifestando en vía de alegatos lo que a sus intereses convino.


d) La comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68, 70, 72 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 70, 73, 78, 79 y 80 del Reglamento del Poder Legislativo, ambos del Estado de México, sometió a la aprobación de la Legislatura en Pleno el dictamen correspondiente.


e) En la ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo se estimó que podría utilizarse el "procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales"; sin embargo, lo trascendente era otorgar al Municipio actor la garantía de audiencia, lo cual se realizó a cabalidad.


7. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la consejera jurídica del Ejecutivo del Estado de México, en representación de ese Poder, al contestar la demanda expuso, en síntesis, lo siguiente:


a) Se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 1o., ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el Municipio actor no planteó violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, lo cual es necesario para la procedencia de la vía, de conformidad con la tesis jurisprudencial P./J. 136/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLATURA LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


b) El Municipio actor no expresa por qué la aprobación del decreto viola la Constitución General y no acredita que el territorio reclamado le pertenezca con el documento idóneo, a saber, el decreto expedido por la Legislatura Local, que es el medio a través del cual, se realiza la dotación de territorio a los Municipios del Estado, de acuerdo con el criterio jurisprudencial «P.2.», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


c) Resulta evidente que la parte actora no aporta los elementos probatorios idóneos para acreditar fehacientemente que el territorio que reclama le haya sido legalmente concedido, ello necesariamente implica la falta de interés jurídico o legítimo, y más aún, al no demostrar que el acto que pretende combatir le causa algún perjuicio, no se encuentra probada la existencia del acto materia de la controversia constitucional, por lo que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


d) Es cierto que la Legislatura Local expidió los "Decretos 352 y 366", los cuales fueron publicados el veintiocho de septiembre de dos mil once y dieciocho de diciembre de dos mil catorce, respectivamente, por ser de su exclusiva competencia; los demás hechos ni se afirman ni se niegan, en virtud de no ser competencia exclusiva de la Legislatura.


e) El "Decreto 352" es válido, porque no transgrede ningún precepto de las Constituciones Federal ni Local, toda vez que es facultad exclusiva de las entidades federativas la publicación de los decretos que expidan sus respectivas Cámaras de Diputados, lo que se desprende de los artículos 73 y 124 de la Constitución General. Además, cumple con la fundamentación y motivación que un acto de su naturaleza debe revestir, al haber sido publicado por la autoridad competente para ello, en términos de los artículos 58 y 77, fracción III, de la Constitución Local, de rubro «P.C.»: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO."


f) Los conceptos de invalidez deben declararse infundados e inoperantes en atención a que, como se observa del decreto impugnado, la Legislatura otorgó garantía de audiencia al Municipio actor, tan es así, que compareció ante la comisión legislativa, a través de sus representantes, ofreciendo las pruebas y los alegatos que consideró pertinentes, por tanto, no existió violación a las garantías de audiencia y seguridad jurídica.


8. Desahogo de la vista de los terceros interesados. En los escritos respectivos, señalaron lo siguiente:


a) El Municipio de Zumpango.(4) El presidente municipal sustituto, en representación de ese Municipio, desahogó la vista exponiendo, en síntesis, lo siguiente:


a.1) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, pues el Municipio actor, con antelación, ya había promovido una controversia constitucional en contra del mismo acto y de las mismas autoridades y terceros interesados, como consta de los autos de la controversia constitucional 117/2011, resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, debe declararse improcedente.


a.2) Por otro lado, considera que deben desestimarse los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor, pues sí se le otorgó su garantía de audiencia, por conducto de la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México, en la reunión celebrada el catorce de octubre de dos mil catorce y en cumplimiento a la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 117/2011, tal como consta de la propia exposición de motivos del "Decreto 366" reclamado.


b) El Municipio de N.. En el auto de siete de abril de dos mil quince,(5) se acordó que el Municipio de N. no dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


9. Opinión de la procuradora general de la República. Esta funcionaria no rindió opinión.


10. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(6)


11. Mediante proveído de cinco de enero de dos mil dieciséis(7) y dado que la Ministra Norma Lucía P.H. asumió la ponencia que correspondía a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V., se le returnó el expediente, con fundamento en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 34, fracción XXII, y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su resolución.


12. Radicación en la Primera S.. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera S. de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


13. Desechamiento. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de enero de dos mil diecisiete, desechó, por mayoría de tres votos, el proyecto presentado, por lo que se returnó a uno de los Ministros integrantes de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.(8)


14. Returno. Por acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, se returnaron los autos al M.J.R.C.D..(9)


III. Competencia


15. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.


IV. Precisión de actos impugnados


16. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


17. Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el acto efectivamente impugnado es el "Decreto 366", publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, por el que se aprobó el diverso "Decreto 352", publicado a su vez en el citado medio de difusión el veintiocho de septiembre de dos mil once, mediante el cual se aprobó el convenio amistoso para la precisión y reconocimiento de los límites territoriales suscrito por los Ayuntamientos de N. y Zumpango, ambos del Estado de México.


18. En este tenor, en relación con el decreto impugnado, los Poderes Legislativo y Ejecutivo demandados reconocieron su existencia; misma que también quedó demostrada con la publicación en el Periódico Oficial del Estado de México "Gaceta del Gobierno" el dieciocho de diciembre de dos mil catorce.


V. Oportunidad


19. Enseguida se analizará si la demanda se presentó en forma oportuna, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


20. El Municipio actor impugna el "Decreto 366", publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el cual tiene naturaleza de acto, en tanto que crea una situación jurídica particular y concreta, consistente en aprobar el diverso "Decreto 352", publicado a su vez en el citado medio de difusión el veintiocho de septiembre de dos mil once, mediante el cual, se aprobó el convenio amistoso para la precisión y reconocimiento de los límites territoriales suscrito por los Ayuntamientos de N. y Zumpango, ambos del Estado de México.


21. De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(10) tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


22. En el caso, el Municipio actor manifiesta haber conocido del decreto impugnado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de México "Gaceta del Gobierno", por lo que el plazo transcurrió del dos de enero al dieciséis de febrero de dos mil quince, sin contar los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero; y uno, siete, ocho, catorce y quince de febrero, por corresponder a sábados y domingos; así como los días uno de enero, y dos y cinco de febrero, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Acuerdo General 18/2013. Asimismo, se descuentan del diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por corresponder al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 3o. de la ley reglamentaria de la materia.


23. En consecuencia, toda vez que la demanda de controversia constitucional se presentó el tres de febrero de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello de recepción,(11) resulta que su presentación fue oportuna.


VI. Legitimación activa


24. A continuación, se procederá a analizar la legitimación activa, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


25. La presente controversia constitucional fue promovida por A.V.C. y G.P.R., quienes se ostentaron como síndico y presidente del Municipio de J., Estado de México, y acreditan dicho carácter con copias certificadas de las constancias de mayoría expedidas por el Instituto Electoral del Estado de México el cuatro de julio de dos mil doce.(12)


26. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción IV, 52 y 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México,(13) están facultados para promover demanda de controversia constitucional en nombre del Municipio de J..


VII. Legitimación pasiva


27. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.


28. En la presente controversia se señalan como autoridades demandadas:


a) Poder Legislativo del Estado de México.


29. El Congreso Estatal tiene legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, en virtud de que se le imputa la emisión del "Decreto 366" impugnado. En su representación comparece la diputada E.G.L., en su carácter de presidenta de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de México, lo que acredita con la Gaceta de Gobierno del Estado de México de primero de marzo de dos mil quince.(14)


30. Por su parte, el artículo 47, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México,(15) dispone que es facultad del presidente de la Legislatura representar jurídicamente a ese Poder; por tanto, dicha funcionaria se encuentra legitimada para comparecer en su representación.


b) Poder Ejecutivo del Estado de México.


31. Comparece L.M.Z.D., en su carácter de consejera jurídica del Ejecutivo del Estado de México, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento.(16) Dicha funcionaria acude a este medio de control constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción XVIII y 38 Ter, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México.(17)


32. Asimismo, debe considerarse que el Poder Ejecutivo cuenta con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la publicación del decreto cuya invalidez se demanda. Por tanto, se le tiene como legítimamente representado.


VIII. Legitimación del tercero interesado


33. En la presente controversia constitucional se les reconoció el carácter de terceros interesados a los Municipios de Zumpango y N.; sin embargo, únicamente el primero de esos Municipios desahogó la vista para manifestar lo que convino a sus intereses.


34. En representación del Municipio de Zumpango, compareció A.A. y A., en su carácter de presidente municipal sustituto, lo que acredita con la copia certificada de la Gaceta de Gobierno del Estado de México de trece de marzo de dos mil quince.(18)


35. Al respecto, los artículos 48, fracción IV, y 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México(19) establecen que el presidente municipal tiene la facultad de representar jurídicamente al Municipio, por lo que éste se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional.


IX. Causas de improcedencia


36. A continuación, se analizarán las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente.


37. No se plantean violaciones directas a la Constitución General. El Poder Ejecutivo aduce que la controversia constitucional es improcedente en virtud de que este medio de control sólo procede cuando se plantean violaciones directas e inmediatas a la Constitución General; lo que en la especie no sucede, toda vez que el actor no expresa por qué la aprobación del decreto viola el Texto Constitucional, pues no acredita que el territorio reclamado le pertenezca con el documento idóneo al efecto.


38. Resulta infundado el planteamiento de referencia; contrario a lo aducido por el Poder Ejecutivo demandado, esta Primera S., de la lectura de la demanda, advierte que el actor hace valer que se afectó su garantía de audiencia en un conflicto de límites territoriales, lo cual implica violaciones al debido proceso, a la garantía de audiencia, así como a la integridad territorial en términos de los artículos 14, 16 y 115 constitucionales.


39. Aunado a lo anterior, cabe reiterar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la finalidad de este medio de control constitucional es que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en la Constitución, por tanto, dicho análisis se justifica a fin de dar unidad y cohesión a los distintos órdenes jurídicos en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 98/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(20)


40. Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 23/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS."(21)


41. Pero además, debe desestimarse el argumento que plantea para considerar actualizada la causal de improcedencia que invoca, porque el hecho de que el Municipio actor demuestre o no con documento idóneo que el territorio reclamado le pertenezca, constituye, en dado caso, materia del fondo del asunto y no de la procedencia de la vía intentada y si dicho acto depara o no perjuicio al Municipio actor, será materia del fondo del asunto y no de la existencia del acto impugnado.


42. Interés legítimo. En relación con la falta de interés legítimo, el Poder Ejecutivo señala que, al no acreditarse que el acto impugnado le cause algún perjuicio al Municipio, no se encuentra probada la existencia del acto materia de la controversia constitucional, por lo que, en su concepto, se actualiza la inexistencia de actos impugnados, en términos del artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


43. Lo anterior resulta infundado, en virtud de que el acto impugnado consiste en el "Decreto 366", cuya existencia se encuentra plenamente acreditada a través de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de México "Gaceta del Gobierno" el dieciocho de diciembre de dos mil catorce.


44. La presente controversia constitucional se promueve en contra de la resolución dictada con motivo de la ejecución de la controversia constitucional 117/2011. El Municipio de Zumpango, en su carácter de tercero interesado, sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, pues sostiene que el Municipio actor ya había promovido una controversia constitucional en contra del mismo acto y de las mismas autoridades y terceros interesados, como consta de los autos de la controversia constitucional 117/2011, resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que debe declararse improcedente.


45. Dicha causal de improcedencia resulta infundada; contrariamente a lo expuesto por el Municipio tercero interesado, la causal invocada prevé que la controversia constitucional será improcedente en contra de las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de otra controversia constitucional, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, cuestión que no acontece en el presente asunto.


46. En efecto, a pesar de que entre la presente controversia y la diversa 117/2011, existe identidad en las partes, lo cierto es que en este asunto se reclama un acto diverso.


47. Para evidenciar lo anterior, en relación con la identidad de actos, es necesario referir que en la diversa controversia constitucional 117/2011, el Municipio actor demandó la invalidez del "Decreto 352", emitido por la Legislatura del Estado de México, mediante el cual, se aprobó el Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de los Límites Territoriales suscrito por los Ayuntamientos de N. y Zumpango.


48. En cambio, en la presente controversia constitucional se demanda la invalidez del "Decreto Número 366". Entonces, si bien es cierto que ambos decretos se refieren a la aprobación del Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de los Límites Territoriales, suscrito por los Ayuntamientos de N. y Zumpango; también lo es que el primero fue declarado inválido para determinados efectos en cumplimiento a la ejecutoria de esta Suprema Corte.


49. Ahora bien, atendiendo a que esta controversia constitucional se promueve en contra de una resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de esta Suprema Corte, para justificar su procedencia, deviene necesario referir los criterios que se han abordado en torno a la materia de análisis en este tipo de asuntos.


50. Es criterio del Tribunal Pleno que cuando en una controversia se declara la invalidez de una resolución para determinados efectos y, en cumplimiento a la ejecutoria de la Suprema Corte, la autoridad demandada pronuncia una nueva resolución, es necesario distinguir en ésta dos tipos de actuaciones.(22)


51. El primero se refiere al actuar de la autoridad demandada que está vinculado a lo ordenado en la ejecutoria y que, en consecuencia, sólo puede ser materia de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que declaró la invalidez; es decir, a través de la queja es que se puede determinar si existe o no exceso en lo mandado, ya sea por rebasarse o decidirse algo distinto a lo determinado, o bien, también se podrá resolver si existe defecto por no actuar según lo mandado, o por haberse omitido algún aspecto ordenado.


52. Por otro lado, esta Suprema Corte ha reconocido que en la emisión de la nueva resolución, la autoridad demandada también puede actuar en plena libertad, pues se le devuelve jurisdicción para obrar o decidir. En consecuencia, estas actuaciones sólo podrán ser materia de una nueva controversia constitucional, pues sobre tales aspectos no existe cosa juzgada; no se relacionan con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria y, por tanto, no podrían ser materia de una queja.


53. De esta manera, resulta que la materia de una controversia constitucional que se promueve en contra de una resolución dictada en acatamiento a una ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte radica en determinar la constitucionalidad del actuar de la autoridad demandada en libertad de jurisdicción para decidir u obrar.


54. Ahora bien, en la resolución de la controversia constitucional 117/2011, en lo que interesa, esta Primera S. resolvió lo siguiente:


"De acuerdo con las consideraciones anteriores, toda vez que para la emisión del Decreto 352 impugnado no se respetó la garantía de audiencia en favor del Municipio de J. consagrada en los artículos 14, 16 y 115 de la Norma Fundamental, lo que resultaba necesario atendiendo a su situación de colindancia, lo procedente es declarar su invalidez, para que a la brevedad el Congreso del Estado de México, previo a la aprobación del convenio territorial entre los Municipios de N. y Zumpango otorgue garantía de audiencia al Municipio de J. cumpliendo con los estándares que para ello ha establecido esta Suprema Corte, para tal efecto puede seguir el ‘procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales’ prevista en la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México."


55. Así, atendiendo a que en la ejecutoria de la diversa controversia constitucional 117/2011, se declaró la invalidez del "Decreto 352", para determinados efectos, en el actuar de la autoridad demandada para cumplirla, esta Primera S. debe distinguir, aquel que quedó sujeto a lo ordenado en dicha resolución, del actuar de la autoridad que quedó en libertad por habérsele devuelto jurisdicción para obrar y decidir.


56. A partir de lo anterior, se advierte que el Congreso del Estado de México, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución de la controversia constitucional 117/2011, actuó en plena libertad de jurisdicción, en lo que se refiere a la determinación del procedimiento para solucionar el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de que se trata, actuación que, entre otras, controvierte el actor en el presente medio de control constitucional.


57. En efecto, en la presente controversia constitucional, el Municipio actor demanda la invalidez del "Decreto 366", entre otras cuestiones, por el actuar de la autoridad demandada en libertad de jurisdicción, pues sostiene que el Congreso Local, en la delimitación territorial entre Municipios, siguió un proceso no especificado que imposibilitó una defensa adecuada que lo dejó en estado de indefensión violando su garantía de audiencia; en consecuencia, la materia del presente recurso se limita a examinar la constitucionalidad de tal actuar, ya que en este aspecto no existe cosa juzgada, ni la autoridad demandada actuó constreñida a resolver en determinados términos.


58. En este tenor, atendiendo a que es criterio de este Máximo Tribunal que, en los aspectos en que se devolvió plenitud de jurisdicción, a la autoridad demandada, es procedente la controversia constitucional en contra de una resolución dictada en acatamiento a una ejecutoria de la Suprema Corte, debe desestimarse la causal de improcedencia planteada por el tercero interesado.


X. Consideraciones y fundamentos


59. El Municipio actor afirma que el "Decreto 366", emitido por el Poder Legislativo, publicado en el Periódico Estatal el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, por el que se aprobó el diverso "Decreto 352", publicado en el citado medio de difusión el veintiocho de septiembre de dos mil once, por el que se aprobó el Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de Límites Territoriales entre los Municipios de N. y Zumpango, del Estado de México, vulnera las formalidades esenciales del procedimiento, pues no se valoraron las pruebas; no le otorgaron los plazos necesarios para acreditar que posee sus límites territoriales en la extensión territorial que desde la época colonial ha tenido; y vulnera su garantía de audiencia.


60. Lo anterior, puesto que la Legislatura no manifestó a qué tipo de procedimiento se apegó para resolver el caso concreto; tampoco se le otorgó el término para el desahogo de pruebas de sesenta días que ordena el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución del Estado de México, sino que fueron tres días; la Legislatura de forma ilegal consideró que con las pruebas aportadas no se acreditaban sus límites municipales, ni el territorio que le corresponde.


61. Agrega, el Municipio actor, que si bien al Municipio de Zumpango se le otorgó garantía de audiencia, éste no compareció, por lo que no se cumplió con el "principio de colaboración", previsto en el artículo 30 de la citada ley, y no debió haberse tramitado dicho procedimiento.


62. Esta Primera S. considera que los conceptos de invalidez deben declararse infundados, ya que este órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de reclamación 10/2015-CA, el nueve de septiembre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos, dio respuesta a los mismos.


63. Al respecto, conviene recordar que este asunto tiene como antecedente la controversia constitucional 117/2011, resuelta por esta Primera S. el veintidós de enero de dos mil catorce,(23) en la que se invalidó el diverso "Decreto 352", por el que se aprobó el Convenio Amistoso para Precisión y Reconocimiento de Límites «territoriales» entre los Municipios de N. y Zumpango, por no haberse otorgado al Municipio de J. la garantía de audiencia, conforme a los estándares que para ello ha establecido el Tribunal Pleno. En consecuencia, se señaló como efecto que el Congreso Local, previo a la aprobación del convenio territorial, otorgara la garantía de audiencia al Municipio de J. cumpliendo con los estándares que para ello ha establecido la Suprema Corte, y que para tal efecto podría seguir el "procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales", previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, destacando que la declaración de invalidez únicamente tendría efectos entre las partes en la controversia.


64. En cumplimiento el Poder Legislativo de la entidad informó a esta Suprema Corte que la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, otorgó garantía de audiencia al Municipio de J., y que, posteriormente, la Legislatura Local, en sesión de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, expidió el "Decreto 366", en el que se aprobó en sus términos el diverso "Decreto 352", mediante el cual, se había aprobado el Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de Límites Territoriales, celebrado por los Ayuntamientos de los Municipios de N. y Zumpango, ya habiendo otorgado garantía de audiencia y con la participación del Municipio actor. Cabe señalar que, si bien el número del "Decreto 352", es el mismo que el que se invalidó en la controversia constitucional 117/2011, por falta de garantía de audiencia, lo cierto es que el "Decreto 352", ya emitido en cumplimiento de la sentencia, ya otorgó y garantizó la audiencia debida, y esto fue justamente lo que se calificó en el recurso de reclamación 10/2015.


65. En efecto, en el citado recurso de reclamación 10/2015, se confirmó el auto del presidente de este Alto Tribunal, de veintitrés de abril de dos mil quince, que tuvo por cumplida la controversia constitucional 117/2011, en virtud de que el Congreso Local acató lo ordenado en el fallo constitucional, en tanto que otorgó garantía de audiencia al Municipio recurrente, conforme a los parámetros establecidos por la Suprema Corte.


66. Así, esta Primera S., en la sesión de nueve de septiembre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos,(24) confirmó el acuerdo recurrido que tuvo por cumplida la controversia, porque, contrariamente a lo manifestado por el Municipio, el presidente de esta Suprema Corte interpretó correctamente los efectos de la controversia constitucional, y además se verificó que con las constancias que la autoridad demandada presentó a este Alto Tribunal se cumplió con los estándares que ha señalado esta Suprema Corte para tener por satisfecha la garantía de audiencia otorgada al Municipio, previo a la aprobación del convenio de límites por el Congreso Estatal.


67. Esto es, el Municipio se enteró del inicio del procedimiento, tuvo la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, de alegar lo que consideró pertinente y, posteriormente, se dictó la resolución que dirimió el convenio amistoso de límites, como se advierte de las consideraciones expuestas en el recurso de reclamación 10/2015:


"En opinión de esta Primera S., los agravios formulados por el Municipio recurrente son infundados, por las siguientes consideraciones: En primer lugar, abordaremos el segundo agravio que tiene que ver con la manera en que el Municipio actor interpreta la resolución de la controversia constitucional, ya que considera que, para colmar la garantía de audiencia, en aquélla se ordenó al Congreso Estatal que otorgara dicha garantía conforme a los estándares que para ello ha establecido la Suprema Corte y que, además, debía seguir alguno de los procedimientos previstos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Local, para resolver el problema de límites territoriales, a saber: 1) De los convenios de reconocimiento de límites territoriales; y, 2) Del procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales.


"Contrariamente a lo considerado por el Municipio recurrente, en la sentencia dictada en la controversia constitucional 117/2011, en ningún momento se dispuso que para colmar la garantía de audiencia al Municipio, debía seguirse forzosamente alguno de los procedimientos previstos por la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Estatal para resolver problemas limítrofes, sino que del análisis integral de la resolución se advierte claramente que la autoridad demandada a efecto de cumplir la sentencia dictada debía otorgar la garantía de audiencia cumpliendo con los estándares que al respecto ha establecido este Alto Tribunal, y que para tal efecto ‘podía seguir’ el aludido procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales.


"Si bien en la sentencia se analizó el procedimiento legal local relativo a los convenios de reconocimiento de límites territoriales, ello fue para llegar a la conclusión de que en dicho procedimiento no se le había dado la oportunidad de intervenir al Municipio actor, ya que no había constancia de que se le hubiera notificado el inicio del procedimiento, ni de que hubiera existido una etapa probatoria en la que hubiera podido ofrecer los elementos que considerara necesarios para determinar la posible afectación a su territorio, ni ejercer su consecuente defensa y tampoco se demostró que hubiese tenido acceso a los que fueron remitidos al Congreso por el Gobernador del Estado junto con la iniciativa de decreto, a fin de poder hacer las manifestaciones que al respecto estimara pertinentes y, finalmente, tampoco se demostró que hubiera tenido la oportunidad de formular alegatos.


"Independientemente de que no se hubiese acreditado que en el referido procedimiento legal local se le hubiere dado intervención y garantía de audiencia al Municipio actor, en la sentencia dictada en la citada controversia constitucional por esta Primera S., se precisó que tampoco se había cumplido con los requisitos fijados por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte para considerar que se hubiera satisfecho la garantía de previa audiencia a favor del Municipio de J., no obstante que por su situación geográfica era evidente que cualquier determinación de límites entre los Municipios suscribientes podía depararle perjuicio, por lo que, de este modo, se resolvió que toda vez que para la emisión del Decreto 352 impugnado, no se respetó la garantía de audiencia en favor del Municipio de J. consagrada en los artículos 14, 16 y 115 de la Norma Fundamental, lo que resultaba necesario atendiendo a su situación de colindancia, lo procedente es declarar su invalidez, para que a la brevedad el Congreso del Estado de México, previo a la aprobación del convenio territorial entre los Municipios de N. y Zumpango, otorgue garantía de audiencia al Municipio de J. cumpliendo con los estándares que para ello ha establecido esta Suprema Corte, para tal efecto puede seguir el ‘procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales’ previsto en la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.


"En este contexto, no le asiste la razón al Municipio recurrente, puesto que el Congreso Estatal no necesariamente debía seguir alguno de los procedimientos legales locales a que se refiere el Municipio, ello, porque el efecto fijado en la sentencia dictada en la controversia constitucional de la que deriva este recurso, consistió en que previamente a la aprobación del convenio territorial se otorgara la garantía de audiencia al Municipio recurrente cumpliendo con los estándares establecidos por la Suprema Corte y que para ello se podía seguir el procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales, mas no que ello fuera obligatorio.


"Así, esta Primera S. estima que el auto recurrido interpretó correctamente el efecto de la controversia constitucional, pues el Poder Legislativo Estatal efectivamente estaba vinculado a que previamente a la aprobación del convenio de límites, otorgara garantía de audiencia al Municipio recurrente cumpliendo los estándares que para ello ha establecido la Suprema Corte, pudiendo para tal efecto seguir el procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales, previsto en la ley que reglamenta los procedimientos para la fijación de límites territoriales.


"Por tanto, para efectos del cumplimiento de la controversia, el auto recurrido fue correcto al verificar que con las constancias que la autoridad demandada presentó a este Alto Tribunal, se cumplió con los estándares que ha señalado esta Suprema Corte para tener por satisfecha la garantía de audiencia otorgada al Municipio recurrente, previo a la aprobación del convenio de límites por el Congreso Estatal.


"Así, por lo que hace a la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el auto recurrido determinó que dicho requisito se cumplió, ya que el Congreso Estatal citó al Municipio recurrente en diversas ocasiones, a fin de que compareciera dentro del procedimiento de determinación de límites, ello en cumplimiento de la controversia constitucional.


"Este punto quedó cubierto con la comparecencia de catorce de octubre de dos mil catorce(25) a la reunión de la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios de la Quincuagésima Octava Legislatura de la entidad, en la que, entre otros, compareció el síndico del Municipio de J., donde se le informó que ‘a efecto de cumplir con la ejecutoria emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se turna a la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, para los efectos procesales’. Es decir, el Municipio recurrente, por medio de su síndico municipal, estuvo enterado del turno que se hizo del asunto a la comisión de límites del Poder Legislativo de la entidad, esto es, conoció que dicha comparecencia se llevó a cabo como parte del cumplimiento de la controversia, para darle su garantía de audiencia, previamente a la aprobación del convenio amistoso de límites entre los Municipios de Zumpango y N.. Por ello, para esta Primera S. no cabe duda que este aspecto quedó colmado, porque el Municipio recurrente se enteró de la existencia del inicio del citado procedimiento.


"En relación con los puntos segundo y tercero del estándar –la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y la oportunidad de alegar–, que debía cumplir el Congreso Estatal para otorgar la garantía de audiencia al Municipio recurrente, en opinión de esta Primera S., también quedaron colmados, puesto que desde la comparecencia de catorce de octubre de dos mil catorce, el síndico municipal exhibió un escrito en donde manifestó lo que a su derecho convino y ofreció diversas pruebas, tales como:


"a) Copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral de J., de cuatro de julio de dos mil doce, que lo acredita como síndico del citado Municipio.


"b) Copias certificadas de todo lo actuado en la controversia constitucional 117/2012, solicitando al presidente de la Comisión de Límites Territoriales del Poder Legislativo de la entidad, que girara oficio al Ministro instructor A.Z.L. de L., a efecto de que ordenara a quien correspondiera la expedición de dichas constancias.


"c) La instrumental de actuaciones, consistentes en todos los documentos y actuaciones que fueran agregados.


"d) La presuncional legal y humana, consistente en las que señale la ley y las que la comisión de límites establezca, en todo lo que beneficie a los intereses del Municipio de J..


"Las manifestaciones que el Municipio recurrente señaló en dicho escrito, en esencia, fueron las siguientes:


"a) Señaló domicilio y designó delegado para oír y recibir notificaciones.


"b) Manifestó que el Congreso del Estado vulneró las garantías de audiencia y debido proceso del Municipio de J. con la emisión del Decreto 352, que aprobaba el convenio amistoso celebrado por los Municipios de N. y Zumpango.


"c) Precisó la superficie territorial del Municipio de J. sobre la que ejerce competencia jurisdiccional y administrativa, así como sus colindancias.


"d) Solicitó se le tuviera por desahogada la garantía de audiencia.


"Asimismo, de autos se advierte que el síndico del Municipio recurrente compareció el doce de diciembre de dos mil catorce ante la Comisión de Límites Territoriales del Poder Legislativo del Estado, a ofrecer pruebas y manifestó lo que estimó pertinente.


"Las pruebas que ofreció en esta comparecencia, fueron las siguientes:


"a) El oficio número 203B10000/108/2014, de cuatro de abril de dos mil catorce, suscrito por el director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México.


"b) Copias de la resolución definitiva de la controversia constitucional 117/2011.


"c) Copia certificada de la cartografía municipal.


"Las manifestaciones del Municipio recurrente, en dicha comparecencia, fueron las siguientes:


"a) Solicitó a la comisión de límites que dejara sin efectos el convenio amistoso de reconocimiento de límites territoriales que fue el acto impugnado en la controversia de la que deriva el presente recurso, porque la Legislatura Local había omitido llamarlo para que se pronunciara respecto del convenio amistoso de límites.


"b) Solicitó que se estableciera el desahogo de la garantía de audiencia, a fin de que se pudiera pronunciar sobre la pertinencia o no de avalar el convenio amistoso de límites. Convenio que rechazó porque considera que de acuerdo a la cartografía municipal, el Municipio recurrente colinda con el Municipio de N. por el lado oriente, y por su lado norte, con el Municipio de Zumpango, con una extensión territorial de 47.483 kilómetros cuadrados.


"De igual manera, de autos se advierte la diversa comparecencia tanto del Municipio recurrente como de los Municipios de N. y Zumpango, de quince diciembre de dos mil catorce, en la reunión de la Comisión Legislativa de Límites de la entidad, a la que fueron convocados dichos Municipios para que expresaran su postura respecto al convenio de límites.


"La postura manifestada por el Municipio recurrente consistió en lo siguiente:


"a) Solicitó que se dejara sin efecto legal el convenio amistoso de reconocimiento de límites territoriales celebrado entre los Municipios de Zumpango y N., por considerarlo atentatorio de la soberanía del Municipio recurrente.


"b) Señaló que según la cartografía municipal, el Municipio de J. colinda con N. por el lado oriente y, por el lado norte con el Municipio de Zumpango, con una extensión de 47.483 kilómetros cuadrados.


"Además de exponer su postura respecto al convenio de límites, de la misma comparecencia se advierte que el Municipio recurrente ofreció como pruebas las mismas que ya había ofrecido desde la diversa comparecencia de doce de diciembre de dos mil catorce, que son:


"a) El oficio número 203B10000/108/2014, de cuatro de abril de dos mil catorce, suscrito por el director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México.


"b) Copias de la resolución definitiva de la controversia constitucional 117/2011.


"c) Copia certificada de la cartografía municipal.


"De lo anterior, se advierte que en las comparecencias de catorce de octubre, y doce y quince de diciembre de dos mil catorce, el Municipio recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, y además de alegar lo que a su derecho conviniera, puesto que manifestó que se dejara sin efectos el dictamen que constituyó el acto impugnado en la controversia, porque no se le había dado garantía de audiencia, también precisó el territorio sobre el que ejercía competencia jurisdiccional y administrativa y sus colindancias; asimismo, expresó su postura de rechazo respecto al convenio amistoso de límites entre los Municipios de Zumpango y N., señalando su entendimiento de las colindancias conforme a la cartografía municipal.


"En este sentido, esta Primera S. estima que se colmaron los puntos segundo y tercero de los estándares que debía cumplir el Congreso Local, a fin de otorgar la garantía de audiencia al Municipio recurrente, respecto del convenio amistoso de límites entre los Municipios de Zumpango y N..


"Asimismo, esta S. considera cumplido el cuarto punto de los estándares fijados por el Alto Tribunal, para tener por satisfecha la garantía de audiencia del Municipio recurrente, consistente en el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Esto es así, porque luego de otorgar garantía de audiencia al Municipio recurrente, el Congreso Estatal expidió el Decreto 366, por el que aprobó el diverso Decreto 352, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el veintiocho de septiembre de dos mil once, por el que la Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado de México aprobó el convenio amistoso para la precisión y reconocimiento de límites territoriales, celebrado por los Municipios de N. y Zumpango. Con lo que se cumple este punto de los estándares indicados en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso.


"En este sentido, debe tenerse por cumplida la sentencia de controversia constitucional 117/2011, resuelta en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce, en tanto que la autoridad demandada cubrió los estándares establecidos por este Alto Tribunal para considerar satisfecha la garantía de audiencia del Municipio actor, ahora recurrente.


"Sin que sea obstáculo a lo anterior, lo señalado por el recurrente, en su primer agravio, respecto a que el auto impugnado para tener por cumplida la controversia tomó en cuenta la comparecencia de catorce de octubre de dos mil catorce, siendo que, por acuerdo de veintitrés de octubre del mismo año, el presidente de este Alto Tribunal no la tomó en cuenta como una actuación que demostrara un real y efectivo cumplimiento.


"Además, el Municipio agrega que el auto impugnado refiere que en las comparecencias de doce y quince de diciembre siguientes, no ofreció las copias certificadas de las actuaciones que hasta esa fecha existían dentro del expediente de la controversia constitucional, a pesar de que fue requerido para ello el nueve de diciembre de dos mil catorce. Sin embargo, señala el Municipio, las acciones que emprendió el Poder Legislativo después del auto de veintitrés de octubre de dos mil catorce (que no tuvo por cumplida la controversia), consistieron en requerirle copias certificadas de las actuaciones de la controversia constitucional, lo que ocurrió el nueve de diciembre, teniendo como día fatal para su presentación el doce de diciembre y emitiéndose la resolución el diecisiete siguiente. Por lo que considera el Municipio que se llevó a cabo un procedimiento exprés para desahogar la garantía de audiencia, resultándole imposible desahogar dichas pruebas.


"Para el Municipio, la sola presentación de un escrito de alegatos y copias simples no pueden tomarse como una intervención que cumpla con los estándares señalados por la Suprema Corte, ya que debe otorgarse la oportunidad real y efectiva de presentar las probanzas que a juicio de las partes acrediten sus argumentos.


"En efecto, esta Primera S. estima que estos argumentos señalados por el Municipio en su primer agravio son infundados, puesto que, como ya se vio líneas arriba, el Congreso Estatal cumplió con los estándares que ha establecido este Alto Tribunal para satisfacer la garantía de audiencia.


"Si bien es cierto que en el acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil catorce, el presidente de este Alto Tribunal no tomó en cuenta la comparecencia de catorce de octubre de dos mil catorce, como una actuación que demostrara un real y efectivo cumplimiento, lo cierto es que en ese momento procesal únicamente se había colmado el primer punto de los estándares que este Alto Tribunal ha establecido para tener por satisfecha la garantía de audiencia, por lo que, una vez analizado el cumplimiento integral con las demás actuaciones que ya fueron relacionadas en esta sentencia, cabe concluir que fue correcto que en aquel auto no se tomara en cuenta como un cumplimiento real y efectivo, puesto que faltaban por cumplimentarse los demás puntos de los estándares. En este sentido, fue correcto que el auto recurrido, al tener por cumplida la sentencia tomara en cuenta la comparecencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce, puesto que básicamente fue cuando el Municipio se enteró de la existencia del inicio del procedimiento, lo que originó que posteriormente ofreciera material probatorio."


68. Tal como se desprende de la transcripción anterior, en la sentencia dictada en la controversia constitucional 117/2011, en ningún momento se dispuso que para colmar la garantía de audiencia al Municipio, debía seguirse forzosamente alguno de los procedimientos previstos por la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Estatal, para resolver problemas limítrofes, sino que la autoridad demandada debía otorgar la garantía de audiencia cumpliendo con los estándares que al respecto ha establecido este Alto Tribunal, y que para tal efecto "podía seguir" el aludido procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales.


69. Esto es, que el Congreso Estatal no necesariamente debía seguir alguno de los procedimientos legales locales, porque únicamente previo a la aprobación del convenio territorial se debía otorgar la garantía de audiencia al Municipio cumpliendo con los estándares establecidos por la Suprema Corte y que para ello se podía seguir el procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales, mas no que ello fuera obligatorio.


70. En la controversia constitucional 117/2011, se retoma la interpretación sistemática de los artículos 14, 16 y 115 constitucionales, hecha por el Pleno de este Alto Tribunal, donde ha sostenido que para que se tenga por cumplida la garantía de audiencia, previo a la emisión del acto, el afectado debe conocer el trámite que se sigue y cumplirse las siguientes formalidades: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


71. De esta manera, en el recurso de reclamación se tuvo como cubierto el primer punto relativo a la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, con la comparecencia de catorce de octubre de dos mil catorce, a la reunión de la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios de la Quincuagésima Octava Legislatura de la entidad, en la que, entre otros, compareció el síndico del Municipio de J., donde se le informó que "a efecto de cumplir con la ejecutoria emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se turnaba a la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, para los efectos procesales". Es decir, el Municipio por medio de su síndico municipal, estuvo enterado del turno que se hizo del asunto a la Comisión de Límites del Poder Legislativo de la entidad, esto es, conoció que dicha comparecencia se llevó a cabo como parte del cumplimiento de la controversia, para darle su garantía de audiencia, previamente a la aprobación del convenio amistoso de límites entre los Municipios de Zumpango y N..


72. En cuanto a los puntos segundo y tercero del estándar –la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y la oportunidad de alegar–, también quedaron colmados, puesto que desde la comparecencia de catorce de octubre de dos mil catorce, el síndico municipal exhibió un escrito en donde esgrimió lo que a su derecho convino y ofreció diversas pruebas, incluso en la citada comparecencia donde manifestó lo que estimó conducente.


73. Asimismo, en las comparecencias de catorce de octubre, doce y quince de diciembre de dos mil catorce, el Municipio tuvo la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, y además de alegar lo que a su derecho conviniera, puesto que manifestó que se dejara sin efectos el dictamen que constituyó el acto impugnado en la controversia, porque no se le había dado garantía de audiencia, también precisó el territorio sobre el que ejercía competencia jurisdiccional y administrativa y sus colindancias; y expresó su postura de rechazo respecto al convenio amistoso de límites entre los Municipios de Zumpango y N., señalando su entendimiento de las colindancias conforme a la cartografía municipal.


74. También esta S. consideró cumplido el cuarto punto de los estándares fijados por el Alto Tribunal, consistente en el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, ya que luego de otorgar garantía de audiencia al Municipio recurrente, el Congreso Estatal expidió el "Decreto 366", por el que aprobó el diverso "Decreto 352", publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el veintiocho de septiembre de dos mil once, por el que la Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado de México aprobó el convenio amistoso para la precisión y reconocimiento de límites territoriales, celebrado por los Municipios de N. y Zumpango.


75. Con lo anterior, al tener por cumplida la controversia, ya esta S. dio respuesta a los planteamientos que ahora hace valer el Municipio actor en los conceptos de invalidez.


76. Finalmente y por lo que se refiere al argumento de invalidez que hace valer el Municipio actor relativo a que el Congreso Local no realizó una debida valoración de las pruebas ofrecidas, esta Primera S. estima que es infundado.


77. En efecto, del dictamen emitido por la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Congreso del Estado de México,(26) se desprende que el Municipio actor sometió a análisis de dicha autoridad, en esencia, los siguientes documentos para probar la afectación a su territorio:


a) Copia certificada del plano elaborado por la Comisión Técnica de Límites Territoriales del Municipio de J., que a juicio de la comisión no era idónea para acreditar límites municipales, ya que la prueba apta para ello eran los decretos que al efecto hubiera expedido el Poder Legislativo.


b) Resoluciones que contienen dotaciones ejidales, así como el oficio ST/2591/04, del Registro Agrario Nacional en que se informa acerca de los ejidos que pertenecen al Municipio, constancias que no fueron valoradas por la comisión por tratarse de resoluciones que no fijan límites territoriales y, por tanto, no resultan idóneas para demostrar la pretensión del Municipio.


c) Oficio 2031A0000/023/05, que comunica la imposibilidad de modificar los criterios del cálculo de las participaciones correspondientes al Municipio, y oficio CPL/SRA-D/3159/2005, que informa sobre los cambios realizados al Plan de Desarrollo Municipal 2003-2006, documentales que a juicio de la comisión no constituyeron pruebas suficientes e idóneas para demostrar las pretensiones del Municipio actor, pues sólo acreditan lo que en ellas se contiene.


78. De lo anterior resulta que el concepto de invalidez es infundado, pues la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Congreso del Estado de México, efectivamente realizó una valoración de las pruebas ofrecidas y con fundamento en dicho examen determinó que éstas eran inconducentes para demostrar la afectación al territorio del Municipio actor con motivo de la ratificación del Decreto "352", toda vez que la prueba idónea para acreditar sus límites territoriales eran los decretos expedidos por el Poder Legislativo, órgano con facultad exclusiva para fijarlos en la entidad.(27)


79. De este modo, al haber resultado infundados los argumentos hechos valer por el Municipio actor, lo procedente es reconocer la validez del acto impugnado.(28)


80. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del "Decreto 366", publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México el dieciocho de diciembre de dos mil catorce.


N. por medio de oficio a las partes y archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente) y J.M.P.R.. Votaron en contra el M.A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta) quien se reserva el derecho de formular voto particular.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. LXXV/2013 (10a.), P. I/2011 (10a.), P. LXVII/2011 (9a.), P.2., P.C. y P./J. 47/95 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.X., Tomo 1, marzo de 2013, página 881 y III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 549 y 535; y Novena Época, Tomos XXI, mayo de 2005, página 1017, V, junio de 1997, página 162 y II, diciembre de 1995, página 133, respectivamente.








________________

1. La demanda de controversia constitucional se recibió el 3 de febrero de 2015 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Foja 1 a 46 del expediente principal.


2. Mediante auto de 4 de febrero de 2015. Foja 58 del expediente.


3. Por acuerdo de 5 de febrero de 2015. Fojas 59 a 61 vuelta del expediente.


4. Folios 260 a 295 del expediente de la controversia constitucional 7/2015.


5. Folio 321 del expediente de la controversia constitucional 7/2015.


6. La audiencia se celebró el 21 de mayo de 2015. Páginas 373 a 375 vuelta del expediente.


7. Foja 376 del expediente.


8. Foja 390 del expediente. Los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D. y J.M.P.R. votaron en contra.


9. Foja 391 del expediente.


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


11. Folio 46 vuelta del expediente de la controversia constitucional 7/2015.


12. Folios 48 y 49 del expediente de la controversia constitucional 7/2015.


13. "Artículo 48. El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones:

"...

"IV. Asumir la representación jurídica del Municipio y del Ayuntamiento, así como de las dependencias de la Administración Pública Municipal, en los litigios en que éste sea parte."

"Artículo 52. Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los Ayuntamientos."

"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:

"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los integrantes de los Ayuntamientos, facultándolos para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante oficio para la debida representación jurídica correspondiente, pudiendo convenir en los mismos. ..."


14. Folios 150 a 151 del expediente de la controversia constitucional 7/2015.


15. "Artículo 47. Son atribuciones del presidente de la Legislatura:

"...

"XVII. Representar jurídicamente al Poder Legislativo ante todo género de autoridades, excepto en los juicios laborales en los que éste sea parte."


16. Folios 126 a 127 del expediente de la controversia constitucional 7/2015.


17. "Artículo 19. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos, en los diversos ramos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al titular del Ejecutivo, las siguientes dependencias: ...

"...

"XVIII. Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal."

"Artículo 38 Ter. ...

"A la Consejería Jurídica le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXI. Representar a la Administración Pública del Gobierno del Estado de México en los juicios en que ésta sea parte."


18. Folios 297 a 301 del expediente de la controversia constitucional 7/2015.


19. "Artículo 48. El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones: ...

"IV. Asumir la representación jurídica del Municipio y del Ayuntamiento, así como de las dependencias de la Administración Pública Municipal, en los litigios en que éste sea parte."

"Artículo 50. El presidente asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento y de las dependencias de la Administración Pública Municipal, en los litigios en que sean parte, así como la gestión de los negocios de la hacienda municipal; facultándolo para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante oficio para la debida representación jurídica correspondiente pudiendo convenir en los mismos."


20. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 98/99, página 703.


21. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, tesis P./J. 23/97, página 134.


22. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 136/2000, página 993, rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ASPECTO EN QUE SE DEVOLVIÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD DEMANDADA."


23. Esta determinación fue tomada por unanimidad de 5 votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R..


24. De los señores Ministros Z.L. de L., C.D. (ponente), P.R., S.C. de G.V. y presidente G.O.M..


25. Esta comparecencia obra en copias certificadas a fojas 366 y siguientes del expediente en que se actúa [recurso de reclamación 10/2015-CA].


26. Publicada en el Periódico Oficial local el 18 de diciembre de 2014.


27. "Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

"...

"XXV. Fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan."


28. En similares términos el Tribunal Pleno ha resuelto el recurso de reclamación 72/2011-CA, ello, en lo atinente a la metodología utilizada para calificar de infundados los conceptos de invalidez. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de 24 de abril de 2012, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V. y presidente en funciones O.M.. Ausentes los señores Ministros presidente J.N.S.M. y S.A.V.H. por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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