Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación12 Julio 2019
Número de registro28860
Fecha12 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 511
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 201/2016. MUNICIPIO DE CAMERINO Z. DE MENDOZA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. POR CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR UN VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.P.N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: R.N.O..


Ciudad de México. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 201/2016, promovida por el síndico único del Municipio de C.Z.M., Veracruz de I. de la Llave en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Presentación de la demanda. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, J.D.R.V. en su carácter de síndico único del Municipio de C.Z.M., Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en contra de la Secretaría de Finanzas y Planeación y gobernador interino de esa entidad.


2. Trámite de la demanda. El primero de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 201/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al M.A.Z.L. de L..


El Ministro instructor admitió la demanda por acuerdo de primero de diciembre de dos mil dieciséis, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación y la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el Municipio actor.


Asimismo, consideró como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, no tuvo ese carácter el secretario de finanzas y planeación del gobierno de esa entidad, en virtud de que se trataba de una dependencia subordinada a dicho Poder. Además, tuvo como terceros interesados al Poder Legislativo Local y al Poder Ejecutivo Federal, por lo que se les concedió un plazo de treinta días para manifestar lo que a su derecho conviniera.


Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo Local con copia simple de la demanda y sus anexos para que por conducto de la persona que lo representara manifestara lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera.


3. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda el síndico municipal sostuvo, en síntesis, los siguientes argumentos:


a) Los actos impugnados transgreden el artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, en relación con el principio de libre administración hacendaria y de integridad de los recursos económicos del Municipio. Lo anterior en virtud de que las participaciones federales se han entregado de forma extemporánea y no se han pagado los respectivos intereses.


b) El retraso en la entrega, así como la falta de pago de intereses imposibilita al Municipio destinar recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto. Además, considero que se afecta su autonomía financiera.


c) Se afectó el principio de ejercicio directo de los recursos por parte del Municipio. Señala que no existe justificación legal para que la autoridad demandada efectúe la retención de los recursos.


d) Cita como precedentes las controversias constitucionales 26/2003, 47/2004 y 20/2008 en cuanto al pago de intereses generados por la entrega extemporánea de los recursos.


4. Certificación. El dos de enero de dos mil diecisiete, el secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de esta Suprema Corte certificó que el plazo de treinta días concedido a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales transcurrió del dos de enero al trece de febrero de dos mil diecisiete, mientras que el plazo concedido al Poder Ejecutivo Federal transcurrió del tres de enero al catorce de febrero de dos mil diecisiete.


5. Manifestaciones del Poder Legislativo del Estado de Veracruz como tercero interesado. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, M.E.M.S., ostentándose como presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz adujo, en síntesis, lo siguiente:


a) Los hechos señalados por el actor no le son propios, por lo que ni los niega ni los afirma.


b) Respecto de los conceptos de invalidez reconoce la autonomía del Municipio actor, respeta su personalidad jurídica en términos del artículo 115, fracciones II y IV de la Constitución general. Precisa que la legislatura sólo aprueba la forma de designación de recursos, no de retenerlos.


c) Ha actuado conforme a los artículos 33 de la Constitución de Veracruz, 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, a la Ley de C.F. y a la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz.


d) De acuerdo con el artículo 6o. de la Ley de C.F. el Congreso del Estado no es el ente que recibe para su distribución los recursos provenientes de participaciones federales, por lo que no intervino en los actos reclamados. Además, existe responsabilidad para el Municipio actor de hacer valer los mecanismos jurídicos para lograr el pago efectivo de las participaciones que aduce no haber recibido.


6. Manifestaciones del Poder Ejecutivo Federal. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecisiete, A.H.C.C., ostentándose como consejero jurídico del Ejecutivo Federal, manifestó que el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cumplió con su obligación de transferir efectivamente las aportaciones federales al Estado de Veracruz. Al respecto, exhibió diversas copias certificadas de las cuentas por liquidar certificadas (CLC) obtenidas del Sistema de Administración Financiera Federal (SIAFF), en las cuales se advierten las fechas de pago en que se realizaron las ministraciones por parte de la Federación al Estado de Veracruz.


Asimismo, destaca que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de julio, septiembre y octubre de 2016 fueron pagados al Estado de Veracruz, los días veintinueve de julio, treinta de septiembre y treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis. El Fondo de Fortalecimiento para la inversión (FORTAFIN A-2016) se pagó el diecinueve de mayo, treinta y uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.


7. Contestación de la demanda. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a la autoridad demandada, por escrito presentado el siete de marzo de dos mil diecisiete, M.Á.Y.L., representante del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda, exponiendo en síntesis los siguientes razonamientos:


a) Los hechos 1 al 5 señalados en la demanda son ciertos, sin embargo, no afirma ni niega los hechos marcados del 6 al 9, toda vez que no son propios de la administración pública estatal que inició el primero de diciembre de dos mil dieciséis.


b) En la especie se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, ya que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de esa ley. De ahí que ésta se presentó fuera del término legal, pues lo que se impugna es una omisión pero derivada de un acto positivo consistente en la entrega retrasada.


c) El Municipio actor conocía las fechas en las que debió recibir los recursos federales reclamados. De ahí que al no haberlas recibido conforme a los plazos establecidos, el plazo para presentar la demanda transcurrió desde que debió haber recibido los recursos.


d) En tales condiciones, una vez que hubieran sido recibidos los recursos de que se trata, el Municipio actor tuvo expedito su derecho para ejercitar las acciones correspondientes a partir del día siguiente al que feneció el plazo establecido por el Estado por la Ley de C.F..


e) Del contenido del escrito de demanda se desprende que el Municipio actor revela que es de su conocimiento la calendarización preestablecida para la entrega de los recursos federales que reclama. De ello se sigue que si dicho promovente tuvo conocimiento de la calendarización de entrega por parte de la Federación de los recursos de referencia, entonces pasados los cinco días de la recepción por parte del Estado tuvo expedito su derecho para hacerla valer en forma oportuna. Del mismo modo, si la parte actora afirma conocer la calendarización establecida de entrega de los recursos federales por parte del Estado a los Municipios, habiendo transcurrido la fecha dispuesta sin que el Municipio recibiera las participaciones, debió ejercitar las acciones pertinentes en tiempo y forma para exigirlas.


f) En esa tesitura, el Municipio actor conocía las fechas en las que debió recibir los recursos federales que ahora reclama. Por tanto, al no haberlas recibido en los plazos establecidos para ello, el cómputo del término para inconformarse concluyó sin que el interesado haya hecho valer su reclamo.


g) Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VI, del artículo 19, de la ley reglamentaria de la materia. Ello es así, en razón de que el reclamo del pago de intereses al que alude el Municipio actor también es extemporáneo.


h) Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VI, del artículo 19, de la ley reglamentaria de la materia. Ello es así, en razón que el pago de intereses al que alude el Municipio actor se encuentra previsto en la Ley de C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado, no así en la Constitución Federal. De modo que no existe afectación alguna a la esfera de su competencia y, en su caso, de existir violación en relación con su derecho de recibir el pago de intereses, no implica una violación directa a la Constitución Federal de la República, por lo que no se actualiza la excepción al principio de definitividad.


8. Acuerdo relativo a la contestación del Poder Ejecutivo Local. Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda. Además, le requirió nuevamente para que dentro del plazo de tres días, exhibiera las documentales requeridas.


9. Escrito del Poder Ejecutivo Federal. Mediante escrito depositado el tres de abril de dos mil diecisiete, el delegado del presidente de la República, R.C.A.Á., formuló diversas manifestaciones reiterando lo expuesto en el escrito de ocho de febrero de dos mil diecisiete.


10. Referencia a la opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno.


11. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dos de mayo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por no interpuestos los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


12. Desahogo de requerimiento. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el director general jurídico de la Secretaría de Gobierno remitió las documentales relacionadas con el acto materia de la controversia.


13. Acuerdo que tiene por desahogado el requerimiento. Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, se tuvieron por cumplidos en forma extemporánea los requerimientos formulados en los proveídos de uno de diciembre de dos mil dieciséis y nueve de marzo de dos mil diecisiete.


14. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de mayo de dos mil dieciocho, se acordó remitir el expediente a la Primera S. de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se avocó a su estudio por auto de veintidós de mayo de ese año.


II. COMPETENCIA


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 1o. de la Ley reglamentaria de la materia, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de C.Z.M. y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. PRECISIÓN DE LA LITIS


En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. De la lectura integral de la demanda se desprende que lo efectivamente impugnado consiste en omisiones de pago y pagos realizados de forma extemporánea de participaciones y aportaciones federales y, por ende, el pago de sus respectivos intereses, tal como a continuación se sistematizan de acuerdo con su escrito inicial:


A.O. de pago.


1. FISM-DF. Omisión de pago de las aportaciones federales por el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2016, cada uno por la cantidad de $1'651,280.69. Cabe destacar que también impugna la omisión de pago del mes de julio de 2016 por $1'651,280.69, sin embargo, en el oficio TES/1277/2017(2) el tesorero informó que se habían realizado siete pagos mensuales de $1'651,280.69 cada uno, lo cual se corrobora con los comprobantes de pago que obran de fojas 283 a 289 del expediente. De ello podemos inferir que el séptimo pago efectuado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis corresponde al séptimo mes del año, es decir julio, mes impugnado. Consecuentemente, se trata de una omisión parcial y de una entrega extemporánea.


2. FORTAFIN-A-2016. La omisión de pago del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016) por la cantidad de $3'008,627.00.(3)


B.P. extemporáneos y, en consecuencia, el pago de intereses devengados.


1. Participaciones federales.


1.1. Noviembre y diciembre de 2007.


El pago de los intereses devengados por el retardo en la entrega de las participaciones federales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete, así como las que se sigan devengando hasta la entrega puntual de las mismas.(4)


1.2. A partir de julio de 2014 hasta la presentación de la demanda.


La entrega retrasada de las participaciones federales comprendidas a partir de julio de dos mil catorce a la fecha de presentación de la demanda el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.(5)


2. Aportaciones federales. La entrega retrasada de las aportaciones federales comprendidas a partir de julio de dos mil catorce a la fecha de presentación de la demanda. Por los siguientes fondos:


2.1. FISM-DF


2.1.1. Ejercicio Fiscal 2014.(6)


2.1.1.1. Pago extemporáneo del mes de octubre de 2014.


2.1.2. Ejercicio Fiscal 2016.(7)


2.1.2.1. Pago extemporáneo del mes de enero de 2016.


2.1.2.2. Pago extemporáneo del mes de febrero de 2016.


2.1.2.3. Pago extemporáneo del mes de marzo de 2016.


2.1.2.4. Pago extemporáneo del mes de julio de 2016. Como ya se dijo el Municipio lo impugna como omisión de pago pero de las constancias que obran en autos se advierte que realmente se trata de un pago extemporáneo.


2.2. FORTAMUN-DF.


2.2.1. Ejercicio Fiscal 2014.(8)


2.2.1.1. Pago extemporáneo del mes de noviembre de 2014.


2.2.1.2. Pago extemporáneo del mes de diciembre de 2014.


2.2.2. Ejercicio Fiscal 2015.(9)


2.2.2.1. Pago extemporáneo del mes de enero de 2015.


2.2.3. Ejercicio Fiscal 2016.(10)


2.2.3.1. Pago extemporáneo del mes de septiembre de 2016.


2.2.3.2. Pago extemporáneo del mes de octubre de 2016.


En efecto, lo impugnado consiste en omisiones de pago y pagos extemporáneos, por lo que esta Primera S. analizará su existencia en el estudio de fondo, pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable y a los elementos probatorios ofrecidos por las partes, además de que de ser ciertos los actos reclamados, ello por sí sólo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo. Lo anterior sin perjuicio de las causas de improcedencia que se adviertan de oficio.


Como ya se dijo, el Municipio reclama el pago de los intereses devengados por el retardo en la entrega de las participaciones federales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del ejercicio fiscal 2007, así como las que se sigan devengando hasta su entrega,(11) sin embargo, se trata de una afirmación genérica consistente en que existen adeudos por intereses como consecuencias de entregas extemporáneas, por lo que en términos de lo resuelto en la controversia constitucional 213/2016(12) no pueden tenerse como actos impugnados.


IV. OPORTUNIDAD


Corresponde analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis: P./J. 43/2003(13) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


En la controversia constitucional 5/2004,(14) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(15) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 20/2005(16) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04, de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de finanzas y administración del Gobierno del Estado de G. mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(17) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 98/2011(18) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(19) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 37/2012(20) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. D. acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(21) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 67/2014(22) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(23)


En la controversia constitucional 78/2014(24) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(25)


Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(26) Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


En la controversia constitucional 73/2015(27) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugna la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


En la controversia constitucional 118/2014,(28) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(29) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(30)


De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(31) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


Ahora bien, para determinar la oportunidad de los actos reclamados debe atenderse la naturaleza de cada uno de ellos, para lo cual resulta necesario analizarla en cuanto al reclamo que el actor hace en su demanda, en relación con las pruebas que se tienen en el expediente sobre su pago o no, pues conforme a la doctrina relatada los pagos parciales o retrasos en el pago deben considerarse actos positivos. Lo anterior sin prejuzgar sobre el pronunciamiento que se haga en el estudio de fondo.


A.O. en relación a las omisiones impugnadas.


En el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor reclama la omisión de pago de los siguientes conceptos:


1. FISM-DF. Omisión de pago de las aportaciones federales por el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2016. Cada uno de los meses por la cantidad de $1'651,280.69.


2. FORTAFIN-A-2016. Omisión de pago del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016) de la cantidad de $3'008,627.00.


Con base en lo anterior, podemos concluir que respecto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) se trata de una omisión total de entrega, por lo que la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento(32) y, por ende, la demanda se presentó en tiempo respecto de las omisiones referidas.


De la misma forma, se impugna una omisión de pago del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016), pues si bien en el expediente obra un comprobante de pago de $902,588.10 con fecha de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, dicho pago fue posterior a la presentación de la demanda. De ahí que a la fecha de promoción (treinta de noviembre de dos mil dieciséis), el acto impugnado era una omisión, por lo que la presentación de la demanda fue oportuna.


B. Oportunidad respecto de los pagos extemporáneos impugnados.


1. Participaciones federales.


1.1. A partir de julio de 2014 hasta la presentación de la demanda.


En el caso que nos ocupa la demanda se presentó el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, según aparece del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, por lo que es inconcuso que es extemporánea respecto de las entregas retrasadas de las participaciones a partir de julio de 2014, 2015, así como las relativas a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del ejercicio fiscal 2016.(33) Lo anterior en virtud de que en su demanda manifiesta las fechas en las que recibió los supuestos pagos extemporáneos, a partir de las cuales se advierte que transcurrió en exceso el plazo de treinta días hábiles para impugnar las entregas extemporáneas.


Ahora bien, es oportuna la demanda respecto de los pagos extemporáneos de las participaciones federales correspondientes a los meses de octubre y noviembre del ejercicio fiscal 2016. En efecto, el escrito inicial se presentó dentro de los treinta días siguientes a que se hicieron las entregas extemporáneas reclamadas, relativas a las participaciones mensuales de octubre y noviembre de 2016. Se arriba a la conclusión anterior, toda vez que el Municipio actor reconoce que los pagos referidos se hicieron en las siguientes fechas:


Ver fechas de pagos referidos

En ese sentido, el cómputo de treinta días para presentar la demanda comenzó a partir del día siguiente al que se realizó el depósito. Al respecto, cabe precisar que el Poder Ejecutivo demandado no aportó pruebas tendentes a demostrar los pagos de las participaciones federales, por lo que se tomará como cierta la fecha de pago señalada por el Municipio actor, aunado a que el demandado no lo controvirtió en su contestación.


En virtud de lo anterior, el plazo para impugnar los pagos extemporáneos de las participaciones federales de octubre de 2016, transcurrió del diecinueve de octubre al cinco de diciembre de dos mil dieciséis. Se descuentan los días veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre, uno, dos, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, con fundamento en el punto primero, fracciones a), b), c), i) y m) del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecinueve de noviembre de dos mil trece. Consecuentemente es oportuna la demanda presentada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


De igual forma, el plazo para impugnar los pagos extemporáneos de las participaciones federales de noviembre de 2016, transcurrió del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis al diecisiete de enero de dos mil diecisiete. Se descuentan los días veintiséis y veintisiete de octubre, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, con fundamento en el punto primero, fracciones a), b), c), i) y m) del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece. Consecuentemente es oportuna la demanda presentada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


2. Aportaciones federales.


2.1. FISM-DF


2.1.1. Ejercicio Fiscal 2014.


2.1.1.1. Pago extemporáneo del mes de octubre de 2014.


El Municipio señaló que el FISM-DF por el mes de octubre del ejercicio fiscal 2014 se le pagó de forma extemporánea hasta el veinte de marzo de dos mil catorce. Ahora, los treinta días hábiles para poder impugnarlo se computaron a partir del día siguiente de la fecha en la que dijo haber recibido el pago, de ahí que el referido plazo transcurrió en exceso al momento de presentar la demanda (treinta de noviembre de dos mil dieciséis).


2.1.2. Ejercicio fiscal 2016.


2.1.2.1. Pago extemporáneo del mes de enero 2016.


El Municipio adujo haber recibido el pago del FISM-DF por el mes de enero del ejercicio fiscal 2016 el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, lo cual se corrobora con el comprobante de pago que obra a foja 283 del expediente. De ahí que el plazo de treinta días para impugnar dicho pago transcurrió del viernes diecinueve de febrero al jueves siete de abril de dos mil dieciséis, siendo extemporánea la demanda presentada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


2.1.2.2. Pago extemporáneo del mes de febrero 2016.


El Municipio adujo haber recibido el pago del FISM-DF por el mes de febrero del ejercicio fiscal 2016 el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, lo cual se corrobora con la constancia que obra foja 284 del expediente. De ahí que el plazo de treinta días hábiles para impugnar dicho pago transcurrió del lunes veintiocho de marzo al lunes nueve de mayo de dos mil dieciséis, siendo extemporánea la demanda presentada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


2.1.2.3. Pago extemporáneo del mes de marzo 2016.


El Municipio adujo haber recibido el pago del FISM-DF por el mes de marzo del ejercicio fiscal 2016 el primero de julio de dos mil dieciséis, sin embargo a foja 285 del expediente obra el tercer comprobante de pago mensual con fecha de veintinueve de abril de dos mil dieciséis. De ahí que el plazo de treinta días hábiles para impugnar dicho pago transcurrió del lunes dos de mayo al lunes trece de junio de dos mil dieciséis, siendo extemporánea la demanda presentada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


2.1.2.4. Pago extemporáneo del mes de julio 2016.


Como ya se dijo, el FISM-DF del mes de julio del ejercicio fiscal 2016, se pagó el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis,(34) por lo que el plazo de treinta días hábiles para impugnar dicho pago transcurrió del jueves primero de septiembre al viernes catorce de octubre de dos mil dieciséis, siendo extemporánea la demanda presentada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


2.2. FORTAMUN-DF


2.2.1. Ejercicio Fiscal 2014.


2.2.1.1. Pago extemporáneo del mes de noviembre de 2014.


El Municipio actor aduce que recibió el pago por concepto de FORTAMUN-DF del mes de noviembre del ejercicio fiscal 2014 el dos de enero de dos mil quince, por lo que es evidente que el plazo de treinta días hábiles para impugnarlo transcurrió en exceso al momento de presentar la demanda el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


2.2.1.2. Pago extemporáneo del mes de diciembre de 2014.


El Municipio actor aduce que recibió el pago por concepto de FORTAMUN-DF del mes de diciembre del ejercicio fiscal 2014 el dos de enero de dos mil quince, por lo que es evidente que el plazo de treinta días hábiles para impugnarlo transcurrió en exceso al momento de presentar la demanda el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


1.2.2. Ejercicio Fiscal 2015.


2.2.2.1. Pago extemporáneo del mes de enero de 2015.


El Municipio actor aduce que recibió el pago por concepto de FORTAMUN-DF del mes de enero del ejercicio fiscal 2015 el once de febrero de dos mil quince, por lo que es evidente que el plazo de treinta días hábiles para impugnarlo transcurrió en exceso al momento de presentar la demanda el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


1.2.3. Ejercicio fiscal 2016.


1.2.3.1. Pago extemporáneo del mes de septiembre de 2016.


Ahora, la demanda es oportuna respecto del pago extemporáneo de las aportaciones federales correspondientes al FORTAMUN-DF del mes de septiembre del ejercicio fiscal 2016. En efecto, el escrito inicial se presentó dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se hizo la entrega extemporánea reclamada. Se llega a esta conclusión, toda vez que el Municipio actor reconoce que el pago referido se hizo conforme a las siguientes fechas:


Ver pago referido

En ese sentido, el cómputo de treinta días para presentar la demanda comenzó a partir del día siguiente en que se realizó el depósito. Al respecto, cabe precisar que el Poder Ejecutivo demandado no aportó pruebas tendentes a demostrar los pagos del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUN-DF), por lo que se tomará como cierta la fecha de pago señalada por el Municipio actor, aunado a que el demandado no lo controvirtió en su contestación.


En virtud de lo anterior, el plazo para impugnar los pagos extemporáneos del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUN-DF) de septiembre del ejercicio fiscal 2016, transcurrió a partir del día siguiente en el que se efectuó el pago es decir, del once de noviembre de dos mil dieciséis al nueve de enero de dos mil diecisiete. Se descuentan los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre, así como los días dieciséis a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, con fundamento en el punto primero, fracciones a), b), c), i) y m) del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece.(36) Consecuentemente es oportuna la demanda.


1.2.3.2. Pago extemporáneo del mes de octubre de 2016.


La demanda también es oportuna respecto del pago extemporáneo de las aportaciones federales correspondientes al FORTAMUN-DF del mes de octubre del ejercicio fiscal 2016. En efecto, el escrito inicial se presentó dentro de los treinta días a que se hizo la entrega extemporánea reclamada. Se llega a la conclusión anterior, toda vez que el Municipio actor reconoce que el pago referido se hizo en las siguientes fechas:


Ver fechas


En ese sentido, el cómputo de treinta días para presentar la demanda comenzó a partir del día siguiente al que se realizó el depósito. Al respecto, cabe precisar que el Poder Ejecutivo demandado no aportó pruebas tendentes a demostrar los pagos del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUN-DF), por lo que se tomará como cierta la fecha de pago señalada por el Municipio actor, aunado a que el demandado no lo controvirtió en su contestación.


En virtud de lo anterior, el plazo para impugnar los pagos extemporáneos del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUN-DF) de septiembre del ejercicio fiscal 2016 transcurrió a partir del día siguiente en el que se efectuó el pago es decir, del once de noviembre de dos mil dieciséis al nueve de enero de dos mil diecisiete. Se descuentan los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre, así como los días dieciséis a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, con fundamento en el punto primero, fracciones a), b), c), i) y m) del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece.(38) Consecuentemente es oportuna la demanda.


En conclusión de todo lo dicho, si la demanda fue promovida el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, se concluye que es extemporánea respecto de las participaciones federales a partir de julio de 2014, todo 2015, de enero a septiembre de 2016, así como de las aportaciones federales por el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) correspondientes al ejercicio fiscal 2014 y a los meses de enero, febrero, marzo y julio del ejercicio fiscal 2016. De igual forma, es extemporánea la demanda respecto del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUN-DF) correspondientes a los ejercicios fiscales 2014 y 2015. Lo anterior en virtud de que fue presentada una vez que ya habían transcurrido con exceso los treinta días a que se refiere la fracción I, del artículo 21 de la ley de la materia. Consecuentemente, se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los referidos actos impugnados. En términos similares se resolvió la controversia constitucional 184/2016.


Por otra parte, es oportuna la demanda respecto de lo siguiente:


A.O. de pago.


1. Omisiones de pago del FISM-DF de septiembre y octubre.


2. Omisión de pago del FORTAFIN-A.


B.P. extemporáneos.


1. Participaciones federales correspondientes a los meses de octubre y noviembre del ejercicio fiscal 2016.


2. FORTAMUN-DF correspondiente a los meses de septiembre y octubre del ejercicio fiscal 2016.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


El actor es el Municipio de C.Z.M., V.I. de la Llave, y en su representación promueve la demanda J.D.R.V. quien se ostenta con el carácter de síndico único municipal. D. carácter se acreditó con la copia certificada de la Gaceta Oficial de tres de enero de dos mil catorce, que contiene la relación de ediles que integrarán los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.


El artículo 37, fracción I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz(39) dispone que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, y representar legalmente al Ayuntamiento.


De acuerdo con las disposiciones anteriores, el síndico único, cuenta con la representación del Municipio y, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."(40)


De lo anterior se desprende que conforme a la Legislación Local, el síndico único del Municipio de C.Z.M. posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que sí procede reconocerle legitimación para interponer el presente juicio. Asimismo, si dicho Municipio es uno de los órganos facultados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


El Poder Ejecutivo demandado fue representado por M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador y representante del Poder Ejecutivo de esa entidad en términos de los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, quien además acreditó su personalidad con las copias certificadas de la constancia de mayoría de fecha doce de junio de dos mil dieciséis, que le fue expedida por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de V.I. de la Llave, para el ejercicio constitucional del primero de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.(41)


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


El Poder Ejecutivo demandado adujo que se actualizaba la causal de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII de la ley reglamentaria de la materia, ya que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de esa ley por haberse impugnado una omisión pero derivada de un acto positivo consistente en la entrega retrasada. El demandado argumentó que el Municipio conocía las fechas en las que debió recibir los recursos federales que reclama, por lo que el término para inconformarse transcurrió a partir de la fecha en la que debió haber recibido dichos recursos. Se desestima dicha causal, pues la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza día con día.


Por otra parte, considera como causa de improcedencia la establecida en la fracción VI, del artículo 19, de la ley reglamentaria de la materia, en razón que el reclamo del pago de intereses también es extemporáneo. Se desestima dicha causal conforme a lo dicho en el apartado relativo a la oportunidad.


Por otra parte, hizo valer que no se ha agotado la vía idónea para la solución del conflicto. En específico, señala que no se ha agotado el recurso previsto en el artículo 5 de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz.(42) Se desestima dicha causal, pues no se trata de un recurso en el que se planteen cuestiones de constitucionalidad a la luz de la Constitución General, sino inconformidades respecto a la aplicación de la ley. En la especie, el Municipio actor hace valer violación directa al artículo 115 de la Constitución General respecto de la cual el Congreso Local carece de competencia para pronunciarse, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia formulada por el Poder Ejecutivo local. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917 de rubro y textos siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.—El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Finalmente, se sobresee respecto del pago extemporáneo de las participaciones de noviembre del ejercicio fiscal 2016 con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción III de la ley reglamentaria de la materia(43) por inexistencia del acto reclamado. En efecto, el actor impugnó el pago extemporáneo de las participaciones de noviembre del ejercicio fiscal 2016 y señaló como fecha en la que recibió los recursos el once de noviembre de dos mil dieciséis.(44) No obstante, el calendario de entrega de participaciones federales a los Municipios correspondiente al ejercicio fiscal 2016, señala como fecha límite de pago de las relativas a noviembre el siete de diciembre de dos mil dieciséis, de ahí que al día en el que presentó la demanda, era imposible que se tratara de un pago extemporáneo, pues aún no fenecía el plazo para pagar. Lo anterior conforme al precedente de la controversia constitucional 135/2016.


Al no actualizarse otro motivo de improcedencia se procede a estudiar el fondo del asunto.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


De conformidad con lo resuelto en los apartados relativos a la precisión de la litis y a la oportunidad, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de V.I. de la Llave–, ha incurrido en la omisión de pago de las aportaciones relativas a septiembre y octubre del 2016 del FISM-DF y del FORTAFIN-A-2016, así como en entrega extemporánea de las participaciones federales de los meses de octubre y noviembre de 2016 y aportaciones relativas a septiembre y octubre de 2016 del FORTAMUN-DF.


En diversos precedentes(45) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


Esta Suprema Corte ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010(46) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Sobre el aspecto que nos ocupa se ha señalado esencialmente lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(47)


Se ha dicho, básicamente, que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(48)


Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(49) el cual consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.


En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, en sus artículos 3o. y 6o. establece lo siguiente respecto de las participaciones federales.(50)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(51)


2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de C.F..


7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3 de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y por tanto deben realizar el pago de intereses.(52) D. lo anterior, a continuación se analiza la cuestión planteada en la presente controversia constitucional.


A.O. de pago.


1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2016.


Esta Primera S. concluye que del análisis de las constancias que obran en el expediente la autoridad demandada incurrió en la omisión de entrega de los recursos económicos federales que le corresponden al Municipio actor.


De las documentales exhibidas por el Poder Ejecutivo Federal se desprende que de conformidad con la normativa de la Ley de C.F. aplicable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ministró en tiempo de acuerdo con el calendario de ministración los recursos relativos a los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) y del Fondo de Fortalecimiento para la Inversión (FORTAFIN-A-2016). Sin embargo, no existe prueba alguna que hasta este momento acredite que la entidad encargada del Ejecutivo Local hubiere entregado las aportaciones federales correspondientes al FISM-DF de los meses de septiembre y octubre 2016 al Municipio actor.


De esta manera, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de C.Z.M. de Veracruz de I. de la Llave, pues entre los principios previstos por el artículo 115, fracción V de la Constitución Federal que garantizan el respeto a la autonomía municipal están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso no se ha observado, como a continuación se demostrará.


En ese sentido, debe decirse que la Ley de C.F. en el artículo 32, segundo párrafo en relación con el artículo 35,(53) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


De las constancias exhibidas al expediente por el director general jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se desprende que mediante oficio TES/1277/2017(54) el tesorero local señaló la siguiente información respecto a las ministraciones efectuadas al Municipio actor, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas, en relación con el Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM-DF):


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas

En ese mismo oficio el tesorero informó que los recursos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis fueron ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la entidad con fechas treinta de septiembre y treinta de octubre de ese año,(55) respectivamente (a lo cual acompañó los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la referida Secretaría de Hacienda). No obstante, destacó que de acuerdo al Sistema de Aplicaciones Financieros del Estado de Veracruz (SIAFEV) existían los siguientes registros pendientes de pago correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

Por tanto, esta Primera S. llega a la conclusión de que tal como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión en ministrar al Municipio actor los multicitados fondos federales relativos a los meses de septiembre y octubre de dos mi dieciséis, en tanto que posterior a ese informe del tesorero no se advierte que se hubieren efectuado dichos depósitos (no se aportaron más pruebas). Se ordena entonces la entrega de los recursos que correspondan a esos dos meses de acuerdo a las cantidades previamente determinadas por el Ejecutivo Local.


Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales deben pagarse al Municipio actor los intereses. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto décimo se estableció lo siguiente:


"Decimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los Municipios se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SCHP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP ... ."


Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios Calendario de fechas de pago 2016 del FISMDF:


Ver distribución y calendarización

2. Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016) por la cantidad de $3'008,627.00


Por otra parte, en el referido oficio el tesorero adujo que los recursos del Fondo para el Fortalecimiento para la Inversión-A (FORTAFIN 2016) correspondiente al ejercicio 2016 fueron ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado de manera global con fecha de treinta y uno de agosto y registradas en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado (SIAFEV) con fecha de siete de septiembre de dos mil dieciséis. Al respecto, adjuntó un recibo de ingresos efectuados el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por la cantidad de $683'477,230.56 por concepto de FORTAFIN-A-2016.(58)


En su oficio también reconoció que en el SIAFEV se advierten registros de pagos pendientes a favor del Municipio de C.Z.M. por la cantidad de $2'106,038.90 registrados el siete de septiembre de dos mil dieciséis. Además, dijo que adjuntaba la transferencia electrónica con fecha de veinte de diciembre de dos mil dieciséis por la cantidad de $902,588.10 pagados a cargo del FORTAFIN-A-2016. En relación a ello adjuntó comprobante de operación, transferencia entre chequeras en M.N.(59) con el cual demostró haber efectuado el pago de $902,588.10 al Municipio de C.Z.M., el martes veinte de diciembre de dos mil dieciséis.


Ahora bien, el Municipio actor reclamó la omisión de pago del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016) por la cantidad de $3'008,627.00, sin embargo, el Poder Ejecutivo demandado demostró haber efectuado un pago posterior a la fecha de presentación de la demanda. En virtud de lo anterior, procede analizar si con el referido pago se subsana la omisión reclamada por el Municipio.


En primer lugar, cabe destacar que el Municipio actor ofreció como prueba el Oficio número DGIP/788/2016(60) emitido por el encargado del despacho de la Dirección General de Inversión Pública al Municipio de C.Z.M.. En dicho oficio se le informa que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó recursos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 del Fondo para el Fortalecimiento para Inversión-A-2016 por un monto total de $3'008,627.00.


Por su parte, el Poder Ejecutivo Federal manifestó que el Fondo de Fortalecimiento para la inversión (FORTAFIN-A-2016), (Ramo General 23) fue ministrado al Estado de Veracruz los días diecinueve de mayo, treinta y uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, lo cual demostró mediante los comprobantes de pago que obran a fojas 197 a 199 del expediente. Asimismo, en su oficio TES/1277/2017 el tesorero reconoció que los recursos del FORTAFIN-A-2016 le fueron depositados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


Ahora bien, conforme al primer párrafo del numeral 12 de los Lineamientos de Operación de los Proyectos de Desarrollo Regional,(61) que regulan el Ramo General 23 Provisiones S.riales y Económicas, previsto en los anexos 20 y 20.3 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, si la instancia ejecutora es un Municipio, la entidad federativa deberá transferirle únicamente de la cuenta bancaria contratada para tal efecto los recursos que correspondan en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la recepción de los mismos, siempre y cuando la instancia ejecutora haya comunicado a la entidad federativa la cuenta bancaria con las características mencionadas en el numeral anterior.


En ese sentido, si el Estado de Veracruz recibió los referidos recursos el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, debió entregarlos al Municipio dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores, esto es, antes del siete de septiembre de dos mil dieciséis. Luego entonces, el pago de $902,588.10 realizado el diez de diciembre de dos mil dieciséis, es notoriamente extemporáneo, por lo que el Poder Ejecutivo deberá pagar los intereses devengados desde la fecha en la que debió pagar hasta la fecha en la que efectivamente realizó el pago.


Aunado a ello, con los oficios números DGIP/788/2016 del encargado del despacho de la Dirección General de Inversión Pública y TES/1277/2017 del Tesorero quedó demostrado que la cantidad del Fondo para el Fortalecimiento para Inversión-A-2016 aprobada a favor del Municipio era de $3'008,627.00, por lo que aún se le adeuda la cantidad de $2'106,038.90. Ello en virtud de que el Poder Ejecutivo demandado únicamente demostró haber pagado la cantidad de $902,588.10 y reconoció que debía la cantidad de $2'106,038.90, sin que en el expediente obre alguna otra constancia de pago.


En ese sentido, el Poder Ejecutivo deberá pagar la cantidad de $2'106,038.90 por el concepto del subsidio consistente en el Fondo de Fortalecimiento para la inversión (FORTAFIN-A-2016) y deberá pagar los intereses devengados desde la fecha límite que tenía para efectuar el pago hasta la fecha en la que efectivamente lo realice.


En suma, se concluye que la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave–, vulneró el principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos los fondos federales no han sido entregados al Municipio actor, lo que genera una violación a la autonomía del Municipio actor.


Por tanto, en el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden y b) las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual quien causa un daño está obligado a repararlo y la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(62) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004(63) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


B.P. extemporáneo.


1. Participaciones federales correspondientes al mes de octubre del ejercicio fiscal 2016.


La Ley de C.F. establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada. El artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno. Asimismo, que la Federación entregará los recursos a estos últimos, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Asimismo, prevé que en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.


De lo anterior se observa que la Ley de C.F. establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que, si bien deben ser entregados por conducto de los gobiernos estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.


Por otra lado, el doce de febrero de dos mil dieciséis se publicó el acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz, por concepto del Fondo General de Participaciones, D.F. de Fomento Municipal, del impuesto sobre automóviles nuevos, del impuesto especial sobre producción y servicios, del Fondo de Fiscalización y Recaudación, de los Ingresos derivados de la aplicación del artículo 4-A de la Ley de C.F., del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para el ejercicio fiscal 2016.


El referido acuerdo determinó el calendario de entrega de participaciones federales a los Municipios correspondiente al ejercicio fiscal 2016, de la siguiente forma:


CALENDARIO DE ENTREGA DE PARTICIPACIONES FEDERALES A LOS MUNICIPIOS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2016


Ver calendario

De lo anterior se advierte que las participaciones correspondientes a al mes de octubre debían pagarse el nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Ahora, el actor señala que recibió dicho pago el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, respectivamente, lo cual tampoco fue controvertido ni desvirtuado por el Poder Ejecutivo demandado. En ese sentido, se toma por cierta la fecha en la que el actor aduce haber recibido el pago en los siguientes términos:


Ver términos en que se recibió el pago

En suma, conforme al calendario, el pago de octubre debió efectuarse el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, pero este se realizó anteriormente, es decir, el dieciocho de octubre –según reconoce el Municipio–. Consecuentemente, resulta infundado que el pago de participaciones de octubre del ejercicio fiscal 2016 haya sido extemporáneo, por lo que se reconoce la validez del pago realizado por el concepto de participaciones correspondientes a octubre de dos mil dieciséis, pues se efectuaron oportunamente.


2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondiente a los meses septiembre y octubre de ejercicio fiscal 2016.


El veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicó el acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal 2016. Conforme a dicho acuerdo, el Ramo General 33 (FORTAMUN-DF) correspondiente al mes de septiembre tenía como fecha límite de pago el siete de octubre, mientras que el correspondiente a octubre debía ser pagado el cuatro de noviembre, ambos de dos mil dieciséis.


El Municipio actor manifestó haber recibido el pago correspondiente a dichos conceptos extemporáneamente, esto es, el día once de noviembre de dos mil dieciséis, lo cual no fue controvertido por el Poder Ejecutivo de Veracruz al contestar la demanda, ni lo desvirtuó con medio probatorio alguno. Efectivamente, el demandado únicamente adujo que se actualizaba la causal de improcedencia por impugnar de forma inoportuna el pago extemporáneo de los recursos más no proporcionó razones o fundamentos jurídicos para desvirtuar la existencia, o en su caso, sostener la validez del acto que se le imputa. En efecto, el Municipio aduce haber recibido dichos pagos en los siguientes términos:


Ver pagos recibidos

En ese sentido, se condena al Poder Ejecutivo al pago de los intereses devengados desde el momento en el que debió realizar el pago del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal de septiembre y octubre hasta la fecha en que efectivamente realizó el pago, o sea, hasta el once de noviembre de dos mil dieciséis.


No pasa inadvertido que en torno al Fondo de Fortalecimiento Municipal no se establece una regla expresa en cuanto a la rapidez en la entrega de los recursos. Sin embargo, esta Primera S. considera que dicho principio irradia a la totalidad de aportaciones federales, tomando en cuenta que estos recursos están destinados a las necesidades básicas y urgentes de los Municipios. De esta manera resulta que, tanto las participaciones como las aportaciones federales que corresponden a los Municipios en términos del Sistema de C.F. deben ser entregadas de manera inmediata a través de las entidades federativas.(66)


En atención a lo anterior esta primera S. estima que la presente controversia constitucional es fundada respecto a los pagos realizados extemporáneamente respecto del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondiente a los meses de septiembre y octubre del ejercicio fiscal 2016. Similares consideraciones se tomaron en los precedentes controversias constitucionales 184/2016 y 162/2016.


IX. EFECTOS


Esta Primera S. determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades adeudadas y los intereses que se hayan generado respecto a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como de las cantidades adeudadas correspondientes y los intereses devengados relativos al Fondo de Fortalecimiento para la inversión (FORTAFIN-A-2016). Aunado a ello, se condena al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz a pagar los intereses generados por el pago extemporáneo del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a los meses septiembre y octubre de dos mil dieciséis. Lo anterior en términos del último considerando de este fallo.


Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado del Estado de Veracruz de I. de la Llave un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice lo conducente y sean suministradas las aportaciones federales reclamadas, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos impugnados consistentes en el pago extemporáneo de las participaciones federales correspondientes al ejercicio fiscal 2014 y 2015, así como las relativas a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre del ejercicio fiscal 2016. Asimismo, se sobresee respecto de los pagos extemporáneos de las aportaciones federales por el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y las Demarcaciones del Distrito Federal (FISM-DF) correspondientes al ejercicio fiscal 2014 y a los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio fiscal 2016. Se sobresee respecto del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUN-DF) correspondientes a los ejercicios fiscales 2014 y 2015, en términos del considerando séptimo.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los actos impugnados consistentes en la omisión de entrega del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a los meses de septiembre y octubre del ejercicio fiscal 2016, así como de la omisión y del pago parcial relativos al Fondo de Fortalecimiento para la inversión (FORTAFIN-A-2016). Se declara la invalidez del pago extemporáneo del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal de septiembre y octubre del ejercicio fiscal 2016, en términos del considerando octavo.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular un voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..








________________

1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


2. Foja 281 del expediente.


3. Fojas 3, 9 y 11 de su demanda. Si bien en su demanda señala como impugnado tanto la falta de pago como la entrega extemporánea, se advierte que al precisar el acto lo que impugna es una omisión.


4. Foja 17 de su demanda.


5. Fojas 3, 4 y 7 de su demanda.


6. Foja 5 de su demanda.


7. Foja 6 de su demanda.


8. Í..


9. Í..


10. Foja 7 de su demanda.


11. Foja 17 de su demanda.


12. Resuelta el 20 de junio de 2018, por unanimidad de votos.


13. Tesis: P./J. 43/2003, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


14. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


15. Foja 28 de la sentencia.


16. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


17. Foja 49 de la sentencia.


18. Resuelta por la Primera S. el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


19. Foja 20 de la sentencia.


20. Resuelta por la Primera S. el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


21 Foja 35 de la sentencia.


22. Resuelta por la Primera S. el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


23. Foja 29 de la sentencia.


24. Resuelta por la Primera S. el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


25. Foja 18 de la sentencia.


26. Foja 22 de la sentencia.


27. Resuelta por la Primera S. el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


28. Resuelta el 29 de junio de 2016, ponencia de la Ministra P.H..


29. Foja 45 de la sentencia.


30. Foja 51 de la sentencia.


31. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


32. Este criterio ya fue respaldado por esta Primera S. al resolverse el once de enero de dos mil diecisiete la controversia constitucional 108/2014.


33. Como se mencionó en la precisión de la litis, el Municipio impugnó la entrega extemporánea de las participaciones correspondientes a los referidos meses.


34. Lo cual se advierte del comprobante de pago que obra a foja 289 del expediente.


35. En su escrito inicial señala que es del ejercicio fiscal 2015, sin embargo, se advierte que se refiere al 2016.


36. Acuerdo General número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece

"Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"...

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"i) El dieciséis de septiembre;

"...

"m) Aquellos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, y ...".


37. En su escrito inicial señala que es del ejercicio fiscal 2015, sin embargo, se advierte que se refiere al 2016.


38. Acuerdo General número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece

"Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"...

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"i) El dieciséis de septiembre;

"...

"m) Aquellos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, y ..."


39. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo; II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


40. Novena Época, registro digital: 192100, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2000, materia constitucional, Tesis: P./J. 52/2000, página: 720. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.


41. Controversia Constitucional 201/2016, foja 232.


42. Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave

"Artículo 5. La Legislatura vigilará el estricto cumplimiento de la presente ley y de la Ley de C.F. en lo referente a las participaciones federales que les correspondan a los Municipios, y sobre la aplicación por los ayuntamientos de las aportaciones federales.

"La Legislatura determinará los montos a distribuir a los Municipios de las participaciones federales de conformidad a lo establecido por esta ley.

"Los Municipios podrán dirigir sus inconformidades a la Legislatura del Estado respecto de la aplicación de la presente ley. La Legislatura resolverá las inconformidades en los términos que corresponda."


43. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


44. Foja 8 de la demanda.


45. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S. en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S.; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.


46. Primera S.. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII. noviembre de 2010, página 1213.


47. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos catorce y quinientos quince, respectivamente.


48. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales." Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., febrero de 2000, página 514.


49. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


50. Ley de C.F.

"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


51. En cumplimiento a lo indicado, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


52. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera S. al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


53. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley".

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros: ...".

"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas: ...

"Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

"Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. D. calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


54. Fojas 281 y 282 del expediente en que se actúa.


55. El tesorero señaló que el Estado de Veracruz recibió el pago de FISM-DF de octubre el treinta de octubre de dos mil dieciséis, sin embargo de los comprobantes de pago que obran a fojas 196 y 297 a 299 del expediente se advierte que realmente recibió dicho pago el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.


56. Cabe destacar que a fojas 195 y 295 a 296 del expediente se advierte que, efectivamente, el Estado de Veracruz recibió por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los recursos del FISM-DF correspondiente al mes de septiembre, el treinta de septiembre de dos mil dieciséis.


57. Cabe destacar que a fojas 196 y 297 a 299 del expediente se advierte que, efectivamente, el Estado de Veracruz recibió por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los recursos del FISM-DF correspondiente al mes de octubre, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.


58. A fojas 301 y 302 del expediente.


59. Foja 304 del expediente.


60. Fojas 146 a 147 del expediente.


61. Lineamientos de Operación de los Proyectos de Desarrollo Regional

"12. En el supuesto de que la instancia ejecutora sea un Municipio o demarcación territorial del Distrito Federal, la entidad federativa deberá transferirle únicamente de la cuenta bancaria contratada para tal efecto, en términos del numeral anterior, los recursos que correspondan, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la recepción de los mismos, siempre y cuando la instancia ejecutora haya comunicado a la entidad federativa la cuenta bancaria con las características mencionadas en el numeral anterior. ..."


62. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


63. Consultable en la Novena Época, Instancia: Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


64. En su escrito inicial señala que es del ejercicio fiscal 2015, sin embargo, se advierte que se refiere al 2016.


65. En su escrito inicial señala que es del ejercicio fiscal 2015, sin embargo, se advierte que se refiere al 2016.


66. Lo que es coincidente con el criterio sostenido por esta Primera S. en la tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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