Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación12 Julio 2019
Número de registro28870
Fecha12 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 556
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 197/2016. MUNICIPIO DE COMAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 15 DE AGOSTO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.H.A.L., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Comapa, Veracruz, promovió controversia constitucional, demandando los actos que más adelante se precisan, emitidos y ejecutados por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


• Gobernador interino del Estado libre y soberano de Veracruz de I. de la Llave;


• Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Actos impugnados:


• Las entregas retrasadas de las participaciones y aportaciones federales, desde el ejercicio fiscal dos mil catorce hasta la fecha en que fue presentada la demanda.


• La omisión de entrega de las aportaciones federales por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


• La omisión de resarcirle económicamente el retraso de la entrega de las participaciones y aportaciones federales.


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:


a) Que en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se dio a conocer la distribución, entre los Municipios, de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), así como del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio dos mil dieciséis.


b) Que en el primero de los proveídos aparece una tabla con la distribución por Municipio de los recursos de FORTAMUNDF y se contempla a Comapa, Veracruz, con un monto de $9'182,580.00 (nueve millones ciento ochenta y dos mil quinientos ochenta pesos M.N.) y en el apartado quinto, se contempla la entrega de recursos provenientes del fondo una vez recibida la ministración de la Federación, conforme al calendario ahí plasmado.


c) Que en el segundo de los acuerdos, en el apartado octavo correspondió al Municipio de Comapa, Veracruz la cantidad de $9'182,580.00 (nueve millones ciento ochenta y dos mil quinientos ochenta pesos M.N.), mientras que el apartado décimo indica que la entrega de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FISMDF, se haría tan pronto fueran recibidos de la Federación, conforme al acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de diciembre de dos mil quince.


d) Que pese a lo anterior, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ha cometido las graves irregularidades siguientes:


I. Desde el mes de enero de dos mil catorce ha incurrido en un retraso constante en la entrega de las participaciones federales de, aproximadamente, uno a catorce días entre la fecha límite y la entrega efectiva, sin que efectúe el correspondiente pago de intereses;


II. Ha entregado fuera del plazo, con un retraso de uno a treinta y cuatro días, los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF);


III. Ha incurrido en un retraso sistemático, de uno a sesenta días, en la entrega de las aportaciones federales, relativas al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), con lo cual excede los cinco días siguientes a aquel en que la entidad federativa los recibe; y,


IV. No ha depositado los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor son, en síntesis, los siguientes:


a) Que los actos impugnados contravienen el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al vulnerar el principio de libre administración hacienda municipal, así como el principio de integridad de los recursos, porque no se le han entregado puntualmente las participaciones federales que corresponden, así como los intereses.


b) Que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece garantías para que la Federación y entidades federativas no limiten el flujo de recursos, que integran la hacienda municipal, y que sean ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


c) Que no existe justificación para el retraso en la entrega de las participaciones y aportaciones federales, pues su efectiva percepción se encuentra garantizada con el principio de integridad, por lo que no existe cumplimiento hasta que se reciben las cantidades correspondientes en su valor real, junto con los intereses, cuando su entrega se ha retardado de manera indebida.


d) Que el Gobierno del Estado de Veracruz sólo cumple con una labor de mediación administrativa, de recibir los recursos de la Federación y entregarlos en forma íntegra a los Municipios y en el presente caso, se han entregado con retardos o se ha omitido su entrega, lo que constituye una retención de facto que importa una sanción de pago de intereses.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales que se estiman violados. El actor considera violados los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 197/2016 y, por razón de turno, designó como instructor a la Ministra Norma Lucía P.H..


6. SEXTO.—Admisión de la demanda. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil dieciséis, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado únicamente al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave, no así a la Secretaría de Finanzas de la propia entidad federativa;(1) ordenó el emplazamiento respectivo para que formulara su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles y ordenó formar cuaderno incidental respecto de la suspensión solicitada por el Municipio actor.


7. SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo. El gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al dar contestación a la demanda, señaló esencialmente lo siguiente:


• Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, ya que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días señalado en el artículo 21 de la propia ley, computados a partir de que el actor tuvo conocimiento del acto y su ejecución, porque una vez que hubieran sido recibidos los recursos, el Municipio tuvo expedito su derecho para ejercitar las acciones correspondientes, ya que se reclama el retraso en la entrega de las participaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


• Que si el Municipio conoce la calendarización de entrega de los recursos, pasados cinco días de la recepción por parte del Estado, sin que el Municipio los hubiera recibido, tuvo expedito su derecho de hacerlo valer, por lo que debió ejercitar las acciones en tiempo y forma.


• Que conforme a lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, en estrecha relación con el diverso 20, fracción III, de la ley reglamentaria se actualiza la causal de improcedencia, consistente en la inexistencia del acto identificado con inciso c), del capítulo correspondiente, porque la administración del Poder Ejecutivo del Estado, que inició el uno de diciembre de dos mil dieciséis, ha llevado a cabo actos tendientes a dar cumplimiento, en tiempo y forma, a las obligaciones derivadas de la Ley de C.F..


• Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria, porque respecto del pago de intereses existe la obligación de agotar la vía prevista en la Ley del C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado de Veracruz y sus Municipios, no así en la Constitución Política Federal.


8. OCTAVO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. A pesar de que se le dio vista del auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis, que admitió a trámite la demanda, la Procuraduría General de la República no emitió opinión alguna en este asunto.


9. NOVENO.—Audiencia para la presentación de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, con fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de los artículos 31, 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


10. DÉCIMO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó el envío del expediente a la Primera Sala el veintidós de febrero de dos dieciocho. La Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de veintisiete de febrero del mismo mes y año antes mencionados, dictado por la presidenta de la Sala, quien ordenó el registro del ingreso del asunto y determinó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Comapa, del Estado de Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo de esa misma entidad federativa, contra la constitucionalidad de sus actos.


12. SEGUNDO.—Precisión de los actos reclamados y su certeza. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) esta Primera Sala procede a fijar los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas para tenerlos, o no, por demostrados.


13. Del estudio integral a la de demanda, en relación con sus anexos, se desprenden como actos impugnados en abstracción de los calificativos, que sobre su constitucionalidad realiza la demandante, los siguientes:


• El retraso en la entrega de las participaciones y aportaciones federales desde el mes de enero de dos mil catorce hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega de las aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por el concepto Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF);


• La omisión de resarcir tanto la omisión como la entrega extemporánea de las aportaciones y participaciones federales a través del pago de intereses.


14. No es cierto el acto consistente en el retraso en la entrega de las participaciones y aportaciones federales, desde el mes de enero del año de dos mil catorce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, y por el mes de enero de dos mil dieciséis a la fecha de presentación de la demanda –treinta de noviembre de dos mil dieciséis–, este último en cuanto a las participaciones federales, porque dichos actos no quedaron acreditados en los autos que integran la presente controversia constitucional.


15. En efecto, el retraso en la entrega se trata de un acto positivo porque implica que lo que, conforme a ley, debía hacerse en un momento determinado, se hizo en uno distinto.


16. Así entendido, la demostración de la entrega extemporánea de las participaciones y aportaciones federales, en el periodo de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince y por el periodo de enero de dos mil dieciséis a la fecha de presentación de la demanda –treinta de noviembre de dos mil dieciséis–, este último referido a las participaciones federales, con las consecuencias que trae consigo, correspondía al Municipio actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; por tanto, debería acreditar que la entrega de las participaciones y aportaciones federales se llevó a cabo en una fecha distinta a la indicada en los calendarios respectivos.


17. En el presente caso, el Municipio actor sostiene que desde el mes de enero del año de dos mil catorce las participaciones y aportaciones federales, se han entregado de manera retrasada.


18. Sin embargo, en cuanto al periodo de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, no acreditó la entrega extemporánea de participaciones y aportaciones federales y, por el periodo de enero de dos mil dieciséis a la fecha de presentación de la demanda –treinta de noviembre de dos mil dieciséis–, este último referido a las participaciones federales, no demostró la entrega extemporánea de las participaciones federales; por tanto, no se pueden considerar existentes dichos actos.


19. Por ende, con apoyo en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en el juicio, respecto de acto impugnado, consistente en la entrega extemporánea de las aportaciones y participaciones federales por el periodo de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, así como la entrega extemporánea de las participaciones federales por el periodo de enero de dos mil dieciséis a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


20. Esta Sala considera que el análisis de la existencia de los restantes actos impugnados, que tienen la naturaleza de omisivos, debe estudiarse en el fondo; pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados, debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, de ejercicio directo y, en última instancia, a la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


21. Finalmente, debe señalarse que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


22. Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al Ejecutivo Estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


23. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que, conforme a la tesis P./J. 43/2003,(3) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


24. En la controversia constitucional 5/2004,(4) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(5) la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


25. En la controversia constitucional 20/2005,(6) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(7) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


26. En la controversia constitucional 98/2011,(8) se analizó la oportunidad de una demanda, en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(9) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


27. En la controversia constitucional 37/2012,(10) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención; pues, adujo que, al acudir a recibirlos, le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino, más bien, como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


28. En la controversia constitucional 67/2014,(12) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros, que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z., desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo, en cada una de esas actualizaciones, la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama, de forma absoluta, la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(13)


29. En la controversia constitucional 78/2014,(14) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales, correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(15)


30. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna, de forma absoluta, la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(16) Finalmente por lo que hace al acto 5), debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados los descuentos de las participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


31. En la controversia constitucional 73/2015,(17) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del mismo año, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


32. En la controversia constitucional 118/2014,(18) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, con fecha del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1), la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(19) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2), la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(20)


33. De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea éste quincenal, mensual, etc.


34. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(21) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


35. En el presente caso, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio de Comapa, Estado de Veracruz de I. de la Llave, impugna, por una parte, actos omisivos de la entrega de aportaciones federales –Ramo 33–, por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como el correspondiente pago de intereses derivados de la misma conducta.


36. Al valorarse como una omisión total de entrega de recursos por los fondos indicados con anterioridad, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, a diferencia de lo expuesto por el titular del Poder Ejecutivo en su contestación de demanda, la controversia se promovió en tiempo.


37. El criterio sobre la oportunidad de la demanda ya fue respaldado por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016 y, anteriormente, por esta Primera Sala el once de enero de dos mil diecisiete en la controversia constitucional 108/2014, lo que genera que la causal de improcedencia invocada por el poder demandado sea infundada respecto a la extemporaneidad de la demanda.


38. En cuanto al acto positivo impugnado, consistente en el retraso en la entrega de las aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), así como del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de enero a agosto de dos mil dieciséis, la demanda es extemporánea, porque, de la información proporcionada por el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/624/2017, de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, se desprende que, cronológicamente, los últimos pagos de los fondos, son los correspondientes al mes de agosto, efectuados el treinta y uno de los indicados mes y año; por lo que si el Municipio actor pretendía impugnar la regularidad de dichos pagos, debió presentar la demanda dentro del plazo de treinta días, contados a partir de aquel en que tuvo conocimiento, conforme al artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(22)


39. Plazo que transcurrió del jueves uno de septiembre al martes dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, descontándose los días tres, cuatro, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como el uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de octubre del citado año, por ser días inhábiles, de ahí que si la demanda se presentó el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, su presentación es extemporánea y, por ende, procede sobreseer en torno a dicha entrega de las participaciones y también respecto de los pagos anteriores, por los meses de enero a julio, al haberse efectuado con anterioridad, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(23)


40. CUARTO.—Legitimación activa. De los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


41. En el presente asunto, suscribe la demanda J.H.A.L. en representación del Municipio de Comapa, Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su carácter de síndico de dicho Municipio, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de síndico único, de nueve de julio de dos mil trece, expedida por el Consejo Municipal Electoral Número 45 de Comapa, Veracruz de I. de la Llave,(24) conforme al artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.(25)


42. QUINTO.—Legitimación pasiva. Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia constitucional, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, quien acreditó su personalidad con la constancia de mayoría, de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(26)


43. Al respecto, los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, establecen lo siguiente:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:


"I. a XVII.


"...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal;


"XIX. a XXIII."


44. SEXTO.—Estudio de las cusas de improcedencia. Del escrito de contestación de demanda, se desprende que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(27)


45. Que el Municipio actor no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto, pues el pago de intereses que solicita, se encuentra previsto en la Ley de C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Política Federal, razón por la cual se surte lo establecido en el artículo 5 de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, por lo que tenía que dirigir su inconformidad a la Legislatura del Estado de Veracruz.


46. La causal de improcedencia es infundada, porque el pago de intereses que solicita el Municipio actor, se hace derivar de la omisión del pago de aportaciones federales, en términos de los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo y 115, fracción IV, inciso b), ambos de la Constitución Política Federal y en sus motivos de invalidez enfoca su impugnación en la violación del segundo de los numerales, sin que exponga la violación a disposiciones de orden secundario.


47. Ahora, aun cuando el pago de intereses, se encuentra previsto en el artículo 6 de la Ley de C.F., ello no quiere decir que la impugnación, se haga en función de normas de carácter secundario, pues deriva directamente de la obligación de entregar oportunamente los recursos federales a los Municipios, específicamente del principio de integridad contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


48. Además, esta Primera Sala ha equiparado, en función del principio de integridad de los recursos, a las aportaciones y participaciones federales, como se aprecia del criterio siguiente:


"APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan."(28)


49. Por consiguiente, la causal de improcedencia sustentada, en que se debió agotar el medio ordinario de defensa, es infundada.


50. En diversa causal de improcedencia, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, aduce que la demanda es extemporánea porque el Municipio actor conocía, de antemano, el calendario de entrega de las aportaciones federales y debió presentarla dentro del plazo de treinta días siguientes a cada una de las fechas previstas para la entrega.


51. La causal de improcedencia es infundada porque, como quedó establecido en el capítulo de procedencia, el acto impugnado consiste en la omisión de entrega de las aportaciones federales y, como consecuencia, la omisión de pago de intereses.(29)


52. En estos términos, tratándose de actos omisivos, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la demanda de controversia constitucional debe presentarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente, al en que conforme a la ley del acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; sino que, por tratarse de omisiones, generan una situación permanente hasta en tanto no se satisfaga la obligación legal.


53. Sin que escape de la atención de esta Primera Sala, que los intereses son accesorios de la obligación principal y están sujetos a la suerte de aquella, es decir, la naturaleza del acto señalado como la omisión de pago de intereses depende de si se efectuó o no la entrega de la obligación principal, para determinar si es de naturaleza omisiva o positiva; pero en el presente caso no se puede considerar que deriven de un acto positivo; porque el Municipio actor impugna la omisión de entrega y a partir de dicho acto es que debe realizarse el cómputo para la presentación de demanda, con lo que se excluyen los supuestos del artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


54. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. En los motivos de invalidez se hace valer la violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, bajo la consideración de que el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no ha cumplido con efectuar las entregas de aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, conforme a los calendarios contenidos en los acuerdos, por los que se dio a conocer las distribuciones del recurso del fondo Fismdf entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, publicados en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


55. De conformidad con lo impugnado por el Municipio actor, la materia de estudio de la presente controversia constitucional, respecto al fondo del asunto, es determinar si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– ha incurrido en la omisión de entrega de las aportaciones federales por los meses de agosto, septiembre y octubre y, en todo caso, de haberlos entregado, si su entrega se hizo de manera oportuna.


56. De igual forma, es parte de la litis la determinación de si la entrega de aportaciones por los meses de septiembre a diciembre, respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), se realizó acorde a las fechas establecidas en el calendario contenido en el acuerdo, por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


57. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(30) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


58. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto, establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


59. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(31)


60. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


61. Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio libre.


62. Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligarán a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


63. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(32)


64. Se ha dicho básicamente que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


65. Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales; sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(33)


66. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(34) el cual consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


67. El artículo 115, fracción IV, inciso b, establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


68. Es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


69. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora está obligado a pagar intereses.


70. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F., que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o. lo siguiente:(35)


a) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(36)


b) La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


c) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


d) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


e) En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


f) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la propia Ley de C.F..


g) Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3 de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad, los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


71. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro, que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


72. Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales; por lo que una vez transcurrido el mismo, deberá considerarse que incurren en mora y por tanto, deben realizar el pago de intereses.(37)


73. Pues bien, son fundados los motivos de invalidez.


74. Lo anterior, porque ante la negativa manifestada por el Municipio actor, de que el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, le haya hecho entrega de las aportaciones federales (Ramo 33), por el concepto Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), respecto a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, correspondía al demandado desvirtuar lo sostenido en ese sentido.


75. Lo anterior, porque de la publicación efectuada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, del acuerdo por los que se dio a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), se desprende que se autorizó la entrega al Municipio actor de la cantidad de $66,118,226 (sesenta y seis millones ciento dieciocho mil doscientos veintiséis pesos, cero centavos, moneda nacional) y se estableció como fechas de entrega las siguientes:


Ver fechas de entrega

76. Ahora, al producir su contestación de demanda, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sostuvo que desde el inicio de la nueva administración, se había regularizado la entrega de las aportaciones federales para los Municipios y que habían pagos pendientes por realizar al Municipio actor respecto de Fondo en cuestión por los meses agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


77. El director general Jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, compareció por oficio de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, presentado en esta Alto Tribunal el veintitrés de marzo del indicado mes y año, al cual adjuntó el oficio número TES/624/2017 de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, en el que hace constar lo siguiente:


"1) En relación con los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamundf). Éstos se encuentran cubiertos al Municipio promovente en su totalidad.


"2) Respecto de los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM) existen pagos efectuados al Municipio, advirtiéndose registros pendientes de pago relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016. ..."


78. Al mencionado oficio se anexaron también comprobantes de transferencias electrónicas que hacen referencia a participaciones federales –Ramo 28–, visibles a fojas 110 a 139 del cuaderno de la presente controversia.


79. Así las cosas, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave no desvirtuó la negativa del Municipio actor, en cuanto a que por los meses de agosto, septiembre y octubre no le fueron entregadas las aportaciones federales –Ramo 33– por los conceptos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


80. En cuanto a la entrega retrasada de las aportaciones federales, debemos dejar claro que, sobre el periodo de enero de dos mil catorce al mes de agosto de dos mil quince, se ha sobreseído la presente controversia, por lo que el reclamo del Municipio abarca únicamente los meses de septiembre y octubre, dado que la demanda se presentó el treinta de noviembre de dos mil dieciséis y el plazo para la entrega de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por el mes de noviembre de dos mil dieciséis fenecía el siete de diciembre del indicado año.


81. Hecho lo anterior, es fundado el concepto de invalidez respecto de la entrega retrasada de los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), porque de las constancias remitidas por el Tesorero de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se observa que se realizó en fecha diez de noviembre del referido año, cuando en términos del calendario publicado, debió haberse hecho a más tardar los días siete de octubre y cuatro de noviembre, de la misma anualidad.


82. El calendario respectivo es del siguiente tenor literal:


Ver calendario


83. Por tanto, esta Primera Sala considera que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de Comapa, Veracruz, pues como se dijo ya, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal, están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso, sin lugar a dudas no se han observado.


84. En este orden de ideas, procede condenar al gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave al pago de las cantidades del Ramo 33 por el concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, con los respectivos intereses en términos del segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de C.F.; asimismo, los derivados de la entrega extemporánea de los meses de septiembre y octubre por el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF).


Efectos


De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


a) En un plazo de noventa días contados a partir de que sea notificada la presente sentencia, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave deberá entregar al Municipio de Comapa, de la misma entidad federativa, las cantidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, del Ramo 33 por el concepto Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


b) De igual manera, el Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa deberá otorgar en el mismo plazo, los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida, así como los derivados de la entrega extemporánea de los meses de septiembre y octubre por el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), los cuales deberán calcularse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los cargos de pago a plazos de contribuciones.


c) En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, subsiste la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional, respecto de los actos impugnados, consistentes en la entrega extemporánea de las aportaciones y participaciones federales por el periodo de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; por participaciones federales por el periodo de enero de dos mil dieciséis a la fecha de presentación de la demanda; asimismo, por el retraso en la entrega de aportaciones federales, por los meses de enero a agosto de dos mil dieciséis, en los términos de los considerandos segundo y tercero de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Se declara la invalidez del acto impugnado, consistente en la omisión de entrega de aportaciones federales, así como la omisión de entrega de intereses derivados de la omisión de entrega y de su entrega extemporánea, en los términos y para los efectos precisados en el séptimo considerando de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., quienes se reservan su derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).








______________

1. Bajo la consideración de que se trataba de una dependencia subordinada al referido poder, el cual debía comparecer por conducto de su representante legal.


2. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados ..."


3. Tesis: P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


4. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


5. Foja 28 de la sentencia.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


7. Foja 49 de la sentencia.


8. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


9. Foja 20 de la sentencia.


10. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


11. Foja 35 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


13. Foja 29 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


15. Foja 18 de la sentencia.


16. Foja 22 de la sentencia.


17. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


18. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


19. Foja 45 de la sentencia.


20. Foja 51 de la sentencia.


21. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


22. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. y III."


23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. a VI.

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


24. Agregada a foja 23 del expediente de Controversia Constitucional.


25. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento;

"III. a XIV."


26. Consultable a foja 87 ídem.


27. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. a V. ...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII."


28. Tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


29. En atención a que, respecto al acto positivo consistente en el retraso en la entrega de las aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), así como del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de enero a agosto de dos mil dieciséis, la demanda es extemporánea y el asunto se ha sobreseído, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


30. Como algunos de esos precedentes, podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008, Paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


31. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


32. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


33. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


34. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


35. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.


36. En cumplimiento a lo indicado, el día treinta y uno de enero de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


37. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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