Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro28858
Fecha12 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 269
MateriaDerecho Fiscal
Fecha de publicación12 Julio 2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 222/2017. MUNICIPIO DE ILAMATLÁN, ESTADO DE VERACRUZ. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.R.C.D.Y.J.M.P.R.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.L.R., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Ilamatlán, Estado de Veracruz, promovió controversia constitucional,(1) en contra de los actos emitidos y ejecutados por las autoridades, en los términos que enseguida se transcriben:


Autoridades demandadas:


• Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y U. en el Estado de Veracruz.


• Delegado y representante de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y U. del Estado de Veracruz;


Actos impugnados:


• La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para realizar la indebida retención de las participaciones federales por los conceptos de:


i) Programas de infraestructura en su vertiente infraestructura para el habitad, correspondiente al ejercicio de dos mil dieciséis, a través del proyecto denominado construcción de cuartos adicionales en el Municipio de Ilamatlán;


ii) Subsidios federales y recursos financieros que se debieron ejercer en las zonas de actuación en la vertiente vivienda en el Municipio de Ilamatlán.


iii) La retención indebida de la ministración por la cantidad de $1'737,426.00 (un millón setecientos treinta y siete mil cuatrocientos veintiséis pesos 00/100 M.N.).


• La omisión de dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales al no haber entregado las ministraciones federales, la invalidez de cualquier orden para realizar los descuentos y retenciones indebidas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Ilamatlán.


• Se declare la obligación de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y U. de Veracruz, de restituir y entregar la cantidad de $1'737,426.00 (un millón setecientos treinta y siete mil cuatrocientos veintiséis pesos 00/100 M.N.), que ha retenido de las participaciones que corresponden al Municipio de Ilamatlán, provenientes de los recursos federales correspondientes al Programa de Infraestructura para el Hábitat para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, a través del proyecto denominado Construcción de Cuartos adicionales para el Municipio de Ilamatlán.


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del asunto narrados en la demanda, son los siguientes:


a) Que en el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, se estableció el Programa de Infraestructura del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU);


b) Que conforme al numeral 7.3.2, primer párrafo, de las Reglas de Operación del Programa de Infraestructura, en su vertiente Infraestructura para el Hábitat para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis y en atención al oficio de asignación con número de expediente V-510-DSFAR-VIV-014, emitido por la Unidad de Programas de Apoyo a la Infraestructura y Servicios, de la Delegación en Veracruz de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU), se aprobaron subsidios federales para el Municipio de Ilamatlán, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la vertiente ampliación y/o mejoramiento de la vivienda.


c) Que los recursos aprobados fueron por la cantidad de $4'343,565.00 (cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil, quinientos sesenta y cinco pesos, cero centavos, moneda nacional), que sumados a la aportación local resulta una cantidad de $8'687,130.00 (ocho millones seiscientos ochenta y siete mil ciento treinta pesos, cero centavos, moneda nacional).


d) Que el doce de julio de dos mil dieciséis el Municipio de Ilamatlán, del Estado de Veracruz de I. de la Llave y la Delegación en Veracruz de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU), firmaron un Convenio de Colaboración para la Operación y Ejecución del Programa de Infraestructura en la vertiente ampliación o mejoramiento de la vivienda, en el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


e) Que se acordó la construcción de doscientas acciones de la vertiente ampliación y/o mejoramiento de la vivienda del Programa de Infraestructura y cuyos aportes fueron acordados en una coinversión del 50% de cada una de las partes.


f) Que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU), únicamente ministró la cantidad de $2'606,139.00 (dos millones seiscientos seis mil, ciento treinta y nueve pesos, cero centavos moneda nacional), y hasta la fecha no se ha recibido ninguna otra ministración a pesar de que las acciones ya están concluidas desde diciembre de dos mil dieciséis.


g) Que se reclama la ministración que debe la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU), al Municipio de Ilamatlán, Veracruz, en cantidad de $1'737,426.00 (un millón setecientos treinta y siete mil cuatrocientos veintiséis pesos, cero centavos, moneda nacional).


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. Se hacen valer los siguientes:


• Que la retención indebida trasgrede el principio de integridad de los recursos que consiste en que los Municipios tienen derecho a la percepción puntual, efectiva y completa de sus participaciones.


• Que la omisión de entrega de recursos es ilegal, porque no existe norma o disposición que permita la retención, lo que redunda en un perjuicio económico e impacta su autonomía, concretamente la libertad de administración hacendaria, al afectarse su autosuficiencia económica y la libre disposición de sus recursos económicos.


• Que de los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 2-A, antepenúltimo párrafo, 6 y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Veracruz, deriva: que los recursos que reciban los Municipios forman parte de su hacienda y serán cubiertos en los términos que para su distribución determinen las Legislaturas Locales; que las entidades federativas entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales; que la Federación entregará los recursos a los Municipios por conducto de los Estados y el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos establecida para el pago a plazos de contribuciones; que las participaciones que correspondan a las entidades federativas y Municipios son inembargables, salvo el pago de obligaciones contraídas por aquellos; que procederán las compensaciones cuando sean como consecuencia de ajustes en participaciones o descuentos originados por incumplimiento de las metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones o cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal lo autorice.


• Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, del cual ha hecho derivar garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los Municipios, tendientes al fortalecimiento de su autonomía, a saber: a) principio de libre administración; b) principio de ejercicio directo; c) principio de integridad; d) derecho a recibir las contribuciones; e) principio de reserva de fuentes de ingresos; f) facultad de proponer cuotas y tarifas; g) facultad de proponer sus leyes de ingresos.


• Que de los principios constitucionales se desprende que las participaciones federales incluyen los recursos federales del Programa de Infraestructura en su vertiente infraestructura para el hábitat para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, del proyecto denominado: Construcción de Cuartos adicionales en el Municipio de Ilamatlán, Veracruz, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU), en cantidad de $1'737,426.00 (un millón setecientos treinta y siete mil cuatrocientos veintiséis pesos, cero centavos, moneda nacional).


• Que puede haber casos en los que resulte válida la afectación y retención de las participaciones federales y en este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que puede darse esa posibilidad cuando se destinen a: 1. Pago de obligaciones contraídas por los Municipios, previa autorización de las Legislaturas Locales e inscripción en el registro correspondiente; y, 2. Por voluntad manifiesta del Municipio de destinarlos a un determinado fin.


• Que el presente caso no se ubica en ninguna de las hipótesis detalladas, por lo que se considera ilegal e injusto que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU), retenga sin justificación alguna los fondos y participaciones federales.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales que se estiman violados. Los artículos 2o., 4o., 14, 16, 26, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia y admisión de la demanda. Por acuerdo de diecisiete de julio de dos mil diecisiete,(2) los Ministros M.B.L.R. y E.M.M.I., integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo de dos mil diecisiete, determinaron admitir a trámite la demanda con el número de expediente 222/2018; tuvieron como demandado únicamente al Poder Ejecutivo de Estado de Veracruz, ordenaron su emplazamiento y la vista al procurador general de la República.


6. En acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete el Ministro presidente ordenó el turno del asunto a la Ministra Norma Lucía P.H..(3)


7. SEXTO.—Recurso de reclamación. El secretario de Gobierno en representación del Poder Ejecutivo de Veracruz, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, que admitió a trámite la demanda de controversia.


8. En acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete el Ministro presidente admitió el recurso de reclamación y ordenó el turno del asunto al Ministro A.G.O.M..


9. En sesión de ocho de noviembre de dos mil diecisiete esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de reclamación, en el sentido de declararlo fundado y revocar el acuerdo recurrido, para que se dictara otro auto en el cual se excluyera al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y se determinara lo que correspondiera en derecho.


10. SÉPTIMO.—Cumplimiento a la reclamación. El trece de agosto de dos mil dieciocho la Ministra instructora acordó se tuviera como autoridad demandada al Poder Ejecutivo Federal y ordenó su emplazamiento; por otro lado, indicó que no se tenía como demandada a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., por tratarse de una dependencia subordinada al referido Poder, conforme a la jurisprudencia P./J. 84/2000 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(4)


11. OCTAVO.—Contestación del Poder Ejecutivo Federal. El consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, contestó la demanda mediante oficio número 1.0938/2018 de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, en el cual expuso lo siguiente:


Argumentos de actualización de causales de improcedencia


• Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Municipio no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto planteado, cuando solo hace valer cuestiones de legalidad que debió plantear ante un Juez Civil Federal, sin que baste que se haga valer la violación al artículo 115 de la Constitución Federal, pues quedaría al arbitrio del demandante determinar la procedencia de la controversia.


• Que las prestaciones reclamadas derivan de un convenio de coordinación, mientras que la controversia constitucional procede en contra de actos de los Poderes, entidades u órganos que afecten alguna esfera competencial, lo cual no sucede en la especie en que el cumplimiento de las cláusulas pactadas no constituye una participación federal y no se puede considerar que exista una afectación a la libertad de administración hacendaria.


• Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el diverso 21, fracción I, ambos de la ley reglamentaria, en virtud de que la demanda se presentó de manera extemporánea puesto que el convenio de coordinación estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, de acuerdo con la cláusula vigésima cuarta, de modo que el plazo de treinta días estipulado para la presentación de la demanda, comenzó a correr a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, por lo que a la fecha de presentación de la demanda ya había fenecido.


Contestación a los antecedentes


• Que es cierto que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., por conducto del delegado estatal en Veracruz, celebró el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente de Ampliación y/o mejoramiento de la vivienda, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de dos mil diecisiete.


• Que es cierto que existe una omisión de cumplir el referido convenio de coordinación, pero la falta de entrega de las cantidades pactadas, acordadas y aprobadas encuentra su justificación en el propio convenio de coordinación, en cuya cláusula quinta se estableció que los recursos asignados para el proyecto estarían sujetos a disponibilidad de "el programa", disponibilidad presupuestaria.


• Que no se está ante una omisión de entrega de la cantidad pactada, sino ante la imposibilidad de llevarse a cabo, al actualizarse lo establecido en la cláusula quinta, por no haber existido disponibilidad presupuestaria, como se acredita con el oficio número IV-410-0711-2018 de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, suscrito por el director general de Programación y Presupuestación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., quien manifestó que en el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicó diversas reducciones líquidas con motivo del control presupuestario, lo que hizo materialmente imposible proseguir con las acciones del programa.


Argumentos de fondo del asunto


• Que la entrega de los recursos pactados en el convenio de coordinación se hizo depender de la disponibilidad presupuestaria del programa, en términos de la cláusula quinta.


• Que la falta de entrega de recursos pactados se dio por caso de fuerza mayor, por causas ajenas a las circunstancias de las partes como las reducciones líquidas de control presupuestario, aplicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


• Que no implica se violente el manejo del patrimonio en perjuicio del Municipio actor, puesto que tenía conocimiento de la posibilidad de que se actualizara dicho supuesto, es decir, las reducciones presupuestarias.


• Que tampoco se violentan los artículos 2o., 4o., 14, 16, 26, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la planeación de las obras contenidas en el convenio de coordinación estaban sujetas por cláusula expresa, a la disponibilidad presupuestaria.


• Que al existir un déficit presupuestal en relación con el Programa de Infraestructura para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, se actualizó una causa de fuerza mayor, por lo cual la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. estaba impedida para dar cumplimiento a la obligación de entregar los recursos del programa.


• Que el incumplimiento referido por el Municipio no deriva de una causa imputable o una omisión de la dependencia del Ejecutivo Federal, sino a las reducciones líquidas que realizó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, afectando los fondos que serían destinados al programa.


• Que no es dable el pago por mora que pretende el Municipio actor, toda vez que en el citado convenio de coordinación no se estableció cláusula alguna de la que se advierta la obligación o compromiso del Poder Ejecutivo Federal de cubrir intereses al Municipio por causas ajenas a las partes, consistentes en el retraso o incumplimiento de pago que deriva del recorte presupuestal.


• Que el Municipio parte de una premisa falsa al sostener que los recursos del programa corresponden a participaciones y aportaciones federales establecidas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues se trata de subsidios autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de los artículos 74, 77 y 82 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.


• Que además en el convenio de coordinación se pactó que la entrega de los recursos federales sería por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., tal y como se desprende del último párrafo de la cláusula séptima del convenio de colaboración, en la cual se precisó que los recursos aportados por el Ejecutivo Federal tendrían el carácter de subsidios provenientes del ramo administrativo 15 "Desarrollo agrario, territorial y urbano".


12. NOVENO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. A pesar de que se le dio vista del auto de nueve de enero de dos mil diecisiete, que admitió a trámite la demanda, la Procuraduría General de la República no emitió opinión en este asunto.


13. DÉCIMO.—Audiencia para la presentación de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dos de julio de dos mil dieciocho se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de los artículos 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


14. DÉCIMO PRIMERO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente y presidenta de la Primera Sala, mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a su ponencia de la adscripción para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


15. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Ilamatlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo Federal, contra la constitucionalidad de sus actos.


16. SEGUNDO.—Precisión de los actos reclamados y su certeza. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) se procede a fijar los actos objeto de la controversia y la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.


17. Del estudio integral a la demanda, en relación con sus anexos, se desprende como acto impugnado, con abstracción de los calificativos que sobre su constitucionalidad realiza la demandante, el siguiente:


• La omisión de pagar la cantidad de $1'737,426.00 (un millón setecientos treinta y siete mil cuatrocientos veintiséis pesos, cero centavos, moneda nacional), correspondiente a los recursos del Programa de Infraestructura en su vertiente Infraestructura para el Hábitat para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, a través del proyecto denominado Construcción de Cuartos adicionales en el Municipio de Ilamatlán, Veracruz.


• El pago de intereses derivado de la omisión de entrega de los recursos precisados en el punto anterior.


18. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, negó la existencia de la omisión reclamada y, por consiguiente, de la obligación del pago de intereses; empero, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la omisión reclamada es cierta.


19. El presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, contempló un gasto por concepto de programa de apoyo a la vivienda, dentro del concepto del programa de infraestructura, en distintos rubros de los anexos del propio decreto, cuyos recursos quedaron sujetos a las reglas de operación(6) publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en las cuales se estableció la ampliación de la vivienda como una modalidad del programa.


20. En el presente caso, como quedará detallado en el estudio de fondo del asunto, el Municipio actor acreditó que le fueron aprobados subsidios federales del Programa de Infraestructura para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en la vertiente ampliación y/o mejoramiento de la vivienda, por la cantidad de $4'343,565.00 (cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos sesenta y cinco pesos, cero centavos, moneda nacional), para la ejecución de doscientas acciones.


21. Asimismo, no existe prueba de que el Municipio de Ilamatlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, haya recibido la totalidad de los recursos aprobados mediante oficio PI/AMV/5699/2016 de doce de julio de dos mil dieciséis del programa de infraestructura, en su vertiente ampliación y/o mejoramiento de la vivienda y pactados en el mencionado convenio de coordinación.


22. En el entendido de que la procedencia del importe de $1'737,426.00 (un millón setecientos treinta y siete mil cuatrocientos veintiséis pesos, cero centavos, moneda nacional), como cantidad pendiente de pago, respecto de la cual la autoridad demandada aduce que no existe omisión, sino imposibilidad de llevarse a cabo ante (sic) al no haber existido disponibilidad presupuestaria, es materia del fondo del asunto.


23. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(7) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


24. En la controversia constitucional 5/2004,(8) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(9) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


25. En la controversia constitucional 20/2005,(10) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


26. En la controversia constitucional 98/2011,(12) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(13) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


27. En la controversia constitucional 37/2012,(14) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(15) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


28. En la controversia constitucional 67/2014,(16) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(17)


29. En la controversia constitucional 78/2014,(18) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(19)


30. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(20) Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


31. En la controversia constitucional 73/2015,(21) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


32. En la controversia constitucional 118/2014,(22) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales, respecto a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(23) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(24)


33. De acuerdo con los anteriores precedentes, es posible advertir que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


34. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(25) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


35. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Municipio actor impugna un acto omisivo, consistente en la falta de entrega del importe de $1'737,426.00 (un millón setecientos treinta y siete mil cuatrocientos veintiséis pesos, cero centavos, moneda nacional), derivado del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura, en la vertiente de ampliación y/o mejoramiento de la vivienda, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, celebrado entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. y, por otra parte, el Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz de I. de la Llave.


36. El acto impugnado constituye una omisión total, porque lo reclamado por el Municipio actor es la falta de entrega absoluta de una cantidad que le correspondía por concepto de recursos del Programa de Infraestructura en la Vertiente de Ampliación y Mejoramiento de la Vivienda, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


37. En el entendido de que el hecho de que haya habido una primera entrega de los recursos del programa, no implica que se trate de una omisión parcial, dado que en términos de la cláusula séptima del convenio de coordinación,(26) los recursos se entregarían mediante una primera ministración del treinta por ciento por concepto de anticipo y el setenta por ciento en pagos parciales condicionados a la presentación de estimaciones y acciones terminadas.


38. De modo que si el Municipio actor alega que no obstante haber cumplido con el convenio, no le fue entregada la parte restante del monto comprometido por la dependencia de la administración pública federal, esa porción se considera una omisión total, porque la obligación de pago se originó, en su caso, una vez que el Municipio ejecutó los actos a que lo obligaba el convenio.


39. Al valorarse como una omisión total de entrega, la oportunidad para impugnarla se actualiza de momento a momento y, por ende, la controversia se promovió en tiempo.


40. CUARTO.—Legitimación activa. De los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


41. En el presente asunto, suscribe la demanda L.L.R. en representación del Municipio de Ilamatlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su carácter de síndico de dicho Municipio, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de veinte de diciembre de dos mil trece, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Ilamatlán, Veracruz de I. de la Llave,(27) conforme al artículo 37, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.(28)


42. QUINTO.—Legitimación pasiva. Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia constitucional, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, quien compareció por conducto consejero jurídico, en términos del artículo 11, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(29) quien acreditó su personalidad con la copia certificada del nombramiento que le fue expedido.(30)


43. SEXTO.—Estudio de las cusas de improcedencia. Del escrito de contestación de demanda, se desprende que el Poder Ejecutivo Federal hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(31)


44. En cuanto a la primera causal de improcedencia, el demandado expone que el Municipio actor no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto, pues lo planteado es una controversia del orden administrativo en contra de la cual proceden recursos ordinarios, razón por la cual debieron haberse agotado, sin que basta que se haga valer la violación al artículo 115 de la Constitución Federal, porque entonces se deja al arbitrio del actor determinar la procedencia de la controversia.


45. La causal de improcedencia es infundada, porque esta Primera Sala constata que el Municipio actor hace valer la violación directa a la Constitución Federal, específicamente al artículo 115, fracción IV, pues considera que la omisión de entrega de recursos materia de la presente controversia, es un ingreso de los previstos en la mencionada hipótesis legal y que la conducta de la autoridad administrativa de no entregarlos viola la mencionada disposición constitucional.


46. Sin que ello implique dejar al arbitrio del demandante la determinación de la procedencia de la controversia, pues ello depende de la satisfacción de los presupuestos establecidos en la ley.


47. Por consiguiente, la causal de improcedencia sustentada en que debió agotarse el medio ordinario de defensa, es infundada.


48. En la diversa causal de improcedencia, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal aduce que la demanda es extemporánea, porque el Convenio de Coordinación cuyo cumplimiento se demanda, estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, conforme a la cláusula vigésima cuarta, por lo que el plazo de treinta días establecido en el artículo 21 de la ley reglamentaria, transcurrió a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, de modo que a la fecha de presentación de la demanda ya había fenecido.


49. La causal de improcedencia que nos ocupa es infundada, porque la vigencia anual del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura, en la Vertiente de Ampliación y/o Mejoramiento de la Vivienda, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en correspondencia con el presupuesto de egresos de la Federación en el que se contempló la erogación, no puede desnaturalizar la cualidad omisiva del acto impugnado y sujetar la impugnación al plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


50. En efecto, el hecho de que el convenio de coordinación haya tenido una vigencia anual, no se traduce en que finalizado el ejercicio fiscal, las partes no puedan reclamar su cumplimiento ni tampoco en que el acto omisivo de falta de entrega de recursos cambie su naturaleza a positivo, puesto que, en todo caso, la anualidad del convenio únicamente incide en la determinación del lapso en que las partes debían ejecutar lo pactado.


51. En este entendido, respecto del acto reclamado omisivo, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la demanda de controversia constitucional debe presentarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, sino que, por tratarse de omisiones generan una situación permanente hasta en tanto no se satisfaga con la obligación legal.


52. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. En los motivos de invalidez se hace valer la violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, bajo la consideración de que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., no ha hecho entrega de los recursos que le correspondían al Municipio actor, con motivo del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura, en la vertiente de ampliación y/o mejoramiento de la vivienda, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, suscrito en fecha doce de julio de dos mil dieciséis.


53. Así las cosas, la materia de estudio de la presente controversia constitucional, es determinar si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo Federal– ha incurrido en la omisión de la entrega de los recursos que le correspondían al Municipio actor por el concepto indicado.


54. Por lo anterior, se hace necesario aludir a lo resuelto por esta Primera Sala en la controversia constitucional 70/2009, en sesión de dos de junio de dos mil diez, en la que sostuvo que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(32) establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios que garantizan el respeto a la autonomía municipal.


55. Tratándose de ingresos que a su vez integran el gasto federado, los principios reconocidos por esta Primera Sala, son los siguientes:


56. Principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen constitucional de autonomía y autosuficiencia económica, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos, y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


57. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal, pues se ha sostenido que sólo las participaciones están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.(33)


58. Las aportaciones federales, son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último, no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(34)


59. Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que la conforman, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como los subsidios– deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(35)


60. El principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios(36) consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los recursos, por lo que su entrega extemporánea genera el pago de los intereses correspondientes.


61. No obstante que el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política Federal sólo se refiera a participaciones federales, la obligación de pago de intereses resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales y a los subsidios, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal una vez que ex lege se autoriza su transferencia para la realización de los fines establecidos en ellos, dado que en ese momento los Municipios tiene derecho a contar con ellos para la ejecución de los programas respectivos y, por tanto, se puede decir que han sido incorporados a su hacienda.


62. Pues bien, en el presente caso se demanda la omisión de pago de recursos del Programa de Infraestructura para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en su vertiente de ampliación y/o mejoramiento de la vivienda, conforme al Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, suscrito en fecha doce de julio de dos mil dieciséis.


63. El programa de infraestructura constituye uno de los ejes centrales del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018,(37) que buscaría orientar la funcionalidad integral de la infraestructura existente y nueva del País, a través del cumplimento de objetivos específicos en los sectores de comunicaciones y transportes, energía, hidráulico, salud, desarrollo urbano y vivienda, y turismo; a fin de potenciar la competitividad de México y así, asegurar que las oportunidades y el desarrollo llegarán a todas las regiones, a todos los sectores y a todos los grupos de la población.


64. Un objetivo del programa de infraestructura, consistía en reducir de manera responsable el rezago de vivienda a través del mejoramiento y ampliación de la vivienda existente, y el fomento de la adquisición de vivienda nueva.


65. En este sentido, el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, contempló un gasto por concepto de programa de apoyo a la vivienda, dentro del concepto del programa de infraestructura, en distintos rubros de los anexos del propio decreto.


66. El anexo 25, punto 15. Desarrollo Agrario, Territorial y U. del propio decreto de presupuesto de egresos, sujetó el programa a reglas de operación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, bajo el rubro: Reglas de Operación del Programa de Infraestructura para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en las cuales se estableció la ampliación de la vivienda como una modalidad del programa,(38) en la que la solución habitacional consistía en el incremento en la superficie construida de la vivienda, que implicara la adición de al menos una cocina, baño o dormitorio, en la cual se podían incluir criterios de eficiencia en el uso de recursos naturales, así como ecotécnias y ecotecologías (sic) para la implementación del diseño bioclimático en la rehabilitación tanto de la envolvente como al interior.


67. En el capítulo IV "De las vertientes del programa" se estableció bajo el rubro ampliación y/o mejoramiento de la vivienda, el destino de recursos para obras y acciones de ampliación y/o mejoramiento de la vivienda, población de situación de pobreza y con carencia de calidad y espacios en la vivienda, en los términos definidos por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social –CONEVAL– y preferentemente se apoyaría la construcción de un cuarto adicional en aquellas viviendas cuyos habitantes presentaran hacinamiento. La modalidad del apoyo se estructuró de la siguiente manera:


Ver manera en que se estructuró la modalidad al apoyo

68. En el capítulo 5 "De las instancias participantes" se previó la posibilidad de que los gobiernos municipales fueran instancias ejecutoras,(39) para lo cual deberían presentar la solicitud de apoyo y propuesta de inversión ante la representación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. –SEDATU– en las entidades federativas.


69. Los Gobiernos Municipales deberían recibir una respuesta por escrito respecto a la viabilidad o no del proyecto, una vez analizado y de aprobarse, antes de ejecutar los proyectos, obras o acciones, los participantes deberán suscribir un convenio de su instrumentación, compromisos y responsabilidades de las partes, así como el monto de recursos federales convenidos para llevar a cabo las acciones.(40)


70. Aprobado el proyecto, el área responsable de la vertiente –ampliación o mejoramiento de la vivienda– emitiría el oficio correspondiente para que a través de la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. se hiciera del conocimiento de la instancia ejecutora el número de expediente asignado y posteriormente se hicieran los depósitos correspondientes de acuerdo a la estructura financiera del proyecto por parte de la instancia ejecutora y la propia dependencia, debiendo ejecutarse las obras dentro del ejercicio fiscal correspondiente.


71. En cuanto a la administración de los recursos, las instancias ejecutoras, en el presente caso el Gobierno Municipal, aperturarían una cuenta bancaria productiva para administrar los subsidios federales, gestionarían ante la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. la liberación respectiva hasta la terminación del proyecto, y serían responsables de presentar a ésta, previo a su captura en el sistema determinado por la dependencia de la administración pública federal, la documentación que comprobara el gasto y la conclusión de los proyectos.


72. Finalmente, al concluirse las obras se levantarían actas de entrega recepción suscritas por representantes de la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., de los gobiernos locales y la comunidad beneficiada, en la que se describirían los conceptos de obra realizados y el presupuesto ejercido, asimismo, se establecerían los compromisos y/o acuerdos entre participantes para el óptimo funcionamiento, cuidado y conservación del proyecto integral.


73. En el presente caso, el Municipio actor adjuntó a su escrito de demanda, entre otras, las documentales siguientes:


A. Proyecto Ejecutivo de Construcción de cuartos adicionales en el Municipio de Ilamatlán, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave.(41)


B. Oficio número PI/AMV/5699/2016 de doce de julio de dos mil dieciséis, emitido por el delegado federal de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., mediante el cual el delegado en Veracruz, informó al presidente municipal de Ilamatlán, Veracruz, la aprobación de subsidios federales en la vertiente ampliación y/o mejoramiento de la vivienda, por la cantidad de $4'343,565.00 (cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos sesenta y cinco pesos, cero centavos, moneda nacional),(42) para la ejecución de doscientas acciones.


C. Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente de Ampliación y/o Mejoramiento de la Vivienda, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, suscrito entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. y el Ayuntamiento de Ilamatlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave.(43)


D. Doscientas actas entrega recepción con folios números 0001 a 0200 de diversas fechas de los meses de septiembre y octubre de 2016.(44)


74. De las documentales identificadas con anterioridad, se desprende que el Municipio actor acreditó que le fueron aprobados subsidios federales del Programa de Infraestructura para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en la vertiente ampliación y/o mejoramiento de la vivienda, por la cantidad de $4'343,565.00 (cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos sesenta y cinco pesos, cero centavos, moneda nacional), para la ejecución de doscientas acciones; que celebró convenio de colaboración con el Ejecutivo Federal para la distribución y ejercicio de los subsidios del programa y, asimismo, que ejecutó la obra consistente en la construcción de doscientos cuartos adicionales.


75. Empero, no está acreditado en autos que el Municipio de Ilamatlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, haya recibido la totalidad de los recursos aprobados mediante oficio PI/AMV/5699/2016 de doce de julio de dos mil dieciséis, del programa de infraestructura, en su vertiente ampliación y/o mejoramiento de la vivienda y pactados en el mencionado convenio de coordinación, pues reclama la cantidad de $1'737,426.00 (un millón setecientos treinta y siete mil cuatrocientos veintiséis pesos, cero centavos, moneda nacional) y sobre ese hecho la autoridad demandada adujo que no existía omisión, sino imposibilidad de llevarse a cabo ante (sic) al no haber existido disponibilidad presupuestaria.


76. Para corroborar su dicho anexó copia certificada del oficio número IV-410-0711-2018 de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, emitido por el director general de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U.,(45) en el que informa que el Programa de Infraestructura registró diversas reducciones líquidas con motivo de control presupuestario, aplicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cantidad de $2,801'149,136.77 (dos mil ochocientos un millones ciento cuarenta y nueve mil ciento treinta y seis pesos, setenta y siete centavos, moneda nacional); empero, dicho oficio no acredita la coyuntura argumentada por la autoridad demandada, en principio, porque no establece la afectación al Programa de Infraestructura para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en la vertiente ampliación y/o mejoramiento de la vivienda, esto es, en qué medida las reducciones líquidas con motivo de control presupuestario afectaron esa vertiente del programa, porque conforme a las reglas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, el programa quedó integrado por las siguientes vertientes:


a) Infraestructura para el Hábitat.


b) Espacios Públicos y Participación Comunitaria:


b.1. Habilitación y Rescate de Espacios Públicos.


b.2. Rescate y Reordenamiento de Unidades Habitacionales.


b.3. Ciudad de las Mujeres.


c) Ampliación y/o mejoramiento de la vivienda.


77. Por otro lado, en el convenio de coordinación las partes establecieron una cláusula de terminación anticipada –decimosegunda– y una de terminación por causa de fuerza mayor –decimatercera– al tenor de las reducciones líquidas con motivo de control presupuestario, aplicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


78. Las cláusulas de terminación anticipada y terminación por causa de fuerza mayor, son del siguiente texto:


"DECIMA SEGUNDA. Terminación anticipada. ‘Las partes’ acuerdan que al basarse el presente instrumento en el principio de buena fe, se podrá convenir la terminación anticipada del mismo. En el caso de que se actualizara la terminación anticipada, ‘el ejecutor’ se compromete a reintegrar a los aportantes los recursos entregados para la realización del objeto del mismo, junto con los intereses que se hubieren generado. Este reintegro será a los 15 días de que opere la terminación anticipada del presente instrumento, por el monto total o la proporción que no haya sido otorgada al momento de la terminación anticipada del presente convenio de coordinación, según lo determine la ‘SEDATU’.


"DECIMA TERCERA. Terminación por caso fortuito, fuerza mayor o cumplimiento anticipado. El presente Convenio de Coordinación también se podrá dar por terminado de manera anticipada por alguna de las siguientes causas:


"a) De presentarse caso fortuito, entendiéndose éste por un acontecimiento de la naturaleza;


"b) Por fuerza mayor, entendiéndose un hecho humanamente inevitable.


"c) Por cumplimiento anticipado del objeto del presente convenio de coordinación. ..."


79. Por tanto, esta Primera Sala considera que ha sido transgredida la autonomía del Municipio actor, pues se encuentra acreditado que le fueron aprobados subsidios federales del programa de infraestructura en la vertiente ampliación y/o mejoramiento de la vivienda, por la cantidad de $4'343,565.00 (cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos sesenta y cinco pesos, cero centavos, moneda nacional), para la ejecución de doscientas acciones –cuarto adicional– que ejecutó conforme al Convenio de Coordinación suscrito entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. y el propio Ayuntamiento, sin que el Ejecutivo Federal haya demostrado haber efectuado el pago final en importe de $1'737,426.00 (un millón setecientos treinta y siete mil cuatrocientos veintiséis pesos, cero centavos, moneda nacional), o su improcedencia legal.


80. Esta Primera Sala considera que los recursos no entregados se encuentran regidos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, porque correspondía al Municipio percibirlos conforme al marco legal aplicable antes señalado, de modo que se trata de recursos que de iure ingresaron a la hacienda municipal y deben garantizarse conforme a los principios citados del artículo 115, fracción IV, constitucional.


81. Además, se toma en cuenta que cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


82. Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana, da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(46) de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 46/2004 "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


83. De lo anterior se colige que, respecto de la falta de entrega de recursos materia de la presente controversia queda acreditada la violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece a favor de los Municipios diversos principios que garantizan el respeto a la autonomía municipal.


84. En este orden de ideas, procede condenar al Poder Ejecutivo Federal al pago de los recursos del Programa de Infraestructura para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en la vertiente ampliación y/o mejoramiento de la vivienda, por la cantidad de $1'737,426.00 (un millón setecientos treinta y siete mil cuatrocientos veintiséis pesos, cero centavos, moneda nacional) y los intereses que correspondan, calculados a partir del momento en que se actualizó la obligación de pago –conclusión de la obra– y hasta aquél en que el pago se realice, en términos del segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.(47)


Efectos


85. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


a) En un plazo de noventa días contados a partir de que sea notificada la presente sentencia, el Poder Ejecutivo Federal deberá entregar al Municipio de Ilamatlán, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, los recursos del Programa de Infraestructura para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en la vertiente ampliación y/o mejoramiento de la vivienda, por la cantidad de $1'737,426.00 (un millón setecientos treinta y siete mil cuatrocientos veintiséis pesos, cero centavos, moneda nacional).


b) Dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo Federal deberá hacer entrega de los intereses que se hayan generado calculados desde el día siguiente a la fecha en que correspondía la entrega de los recursos –conclusión de la obra– y aquella en que se efectúe, en los términos indicados en el artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal.


c) En caso de que los recursos federales hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, subsiste la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del acto impugnado consistente en la omisión de entrega de los recursos del Programa de Infraestructura, en la vertiente ampliación y/o mejoramiento de la vivienda por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en los términos y para los efectos precisados en el séptimo considerando de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). En contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 y P./J. 12/2005 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883; y XXI, marzo de 2005, página 814, respectivamente.








__________________

1. Fojas 1 a 41 del cuaderno de controversia constitucional.


2. I., fojas 43 a 45.


3. Foja 52 I..


4. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 967, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."


5. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


6. Conforme al anexo 25, punto 15. Desarrollo agrario, territorial y urbano del propio decreto de presupuesto de egresos.


7. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación con los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


8. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


9. Foja 28 de la sentencia.


10. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


11. Foja 49 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


13. Foja 20 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


15. Foja 35 de la sentencia.


16. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


17. Foja 29 de la sentencia.


18. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


19. Foja 18 de la sentencia.


20. Foja 22 de la sentencia.


21. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


22. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


23. Foja 45 de la sentencia.


24. Foja 51 de la sentencia.


25. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


26. Visible a fojas 39 a 62 del cuaderno de pruebas.


27. Agregada a foja 2 del legajo de pruebas.


28. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento; ..."


29. "Artículo 11. ...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


30. Consultable a foja 84 ídem.


31. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. a V. ...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


32. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor."


33. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


34. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales." Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2000, página 514.


35. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del presupuesto de egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


36. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del País, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


37. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo de dos mil trece, el cual estableció en su punto 2.5.2, lo siguiente:

"Estrategia 2.5.2. Reducir de manera responsable el rezago de vivienda a través del mejoramiento y ampliación de la vivienda existente y el fomento de la adquisición de vivienda nueva.

"Líneas de acción

"Desarrollar y promover vivienda digna que favorezca el bienestar de las familias.

"Desarrollar un nuevo modelo de atención de necesidades de vivienda para distintos segmentos de la población, y la atención a la población no cubierta por la seguridad social, incentivando su inserción a la economía formal.

"Fortalecer el mercado secundario de vivienda, incentivando el mercado de renta, que eleve la plusvalía de viviendas desocupadas y contribuya a una oferta más diversa y flexible.

"Incentivar la oferta y demanda de vivienda en renta adecuada a las necesidades personales y familiares.

"Fortalecer el papel de la banca privada, la banca de desarrollo, las instituciones públicas hipotecarias, microfinancieras y ejecutores sociales de vivienda, en el otorgamiento de financiamiento para construir, adquirir y mejorar la vivienda.

"Desarrollar los instrumentos administrativos y contributivos que permitan preservar la calidad de la vivienda y su entorno, así como la plusvalía habitacional de los desarrollos que se financien.

"Fomentar la nueva vivienda sustentable desde las dimensiones económica, ecológica y social, procurando en particular la adecuada ubicación de los desarrollos habitacionales.

"Dotar con servicios básicos, calidad en la vivienda e infraestructura social comunitaria a las localidades ubicadas en las zonas de atención prioritaria con alta y muy alta marginación.

"Establecer políticas de reubicación de población en zonas de riesgo, y apoyar esquemas de suelo servido."


38. En el capítulo denominado "1.3. G. de términos", punto V.


39. "Capítulo 5. De las instancias participantes

"5.1. Instancia Normativa

"La Subsecretaría de Desarrollo U. y Vivienda a través de la URP, será la instancia normativa del programa y encargada de dirigir, planear, programar, coordinar y evaluar su funcionamiento.

"5.2. Instancias ejecutoras

"Podrán ser instancias ejecutoras del programa de infraestructura las siguientes:

"a) Los Gobiernos Municipales o demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

"b) Los Gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal;

"c) Las organizaciones de la sociedad civil;

"d) Los propios beneficiarios o beneficiarias constituidos en comités comunitarios de obra o acción del programa;

"e) La SEDATU en aquellos casos que el Comité de Validación determine.

"f) Las dependencias de la administración pública federal o entidades de la administración pública federal paraestatal.

"g) Personas morales."


40. Capítulo VII "De la operación del programa".


41. Fojas 237 a 311 del legajo de pruebas.


42. Fojas 37 y 38 ídem.


43. Fojas 39 a 62 ibídem.


44. Fojas 323 a 532 ibídem.


45. Fojas 208 y 209 ibídem.


46. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


47. "Artículo 6o. ...

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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