Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Juan Díaz Romero,José Fernando Franco González Salas,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación05 Julio 2019
Número de registro28839
Fecha05 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, 1147
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 252/2016. MUNICIPIO DE JILOTEPEC, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 10 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS EMITIÓ SU VOTO CON SALVEDADES. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M. de L.L.L. y A.J.C., presidenta municipal y síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de J., Veracruz de I. de la Llave, promovieron controversia constitucional en representación de ese Ayuntamiento contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


El Municipio actor señaló como actos impugnados los siguientes:


"1. La inconstitucional omisión de la entidad pública y del órgano de gobierno estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el importe económico de las Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año al Municipio actor, sin motivo, razón o fundamento legal alguno.


"2. Las conductas omisivas en que incurren las demandadas, transgreden el orden constitucional en agravio de la entidad pública municipal que representamos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos, en virtud de que el órgano de gobierno municipal, Ayuntamiento Constitucional de J., Veracruz, ha dejado de percibir en forma puntual y efectiva, el importe económico de las aportaciones (FISMDF) lo que, sin duda, impide a nuestra representada disponer oportunamente de tales recursos, vulnerando con ello su autonomía financiera, sin perjuicio de que su extemporaneidad en el pago genere intereses. ..."


SEGUNDO.—Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan:


1. El artículo 115 en su fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía desde el orden constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal y su pleno desarrollo.


2. A efecto de fortalecer la autonomía del Municipio de J., Veracruz de I. de la Llave, y otros Municipios y entidades federativas, se aprobó el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016 (PEF 2016), publicado el veintisiete de noviembre de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en sus artículos 7 y en sus anexos 1, apartado C y 22, que prevé recursos del Ramo 33, Aportaciones F. para Entidades Federativas y Municipios, para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), el cual, se encuentra regido normativamente por la Ley de Coordinación Fiscal Federal vigente (ley).


3. Mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado Número 126, de diecisiete de abril de dos mil nueve, se creó el Consejo para el Desarrollo Metropolitano del Estado de Veracruz, como un órgano colegiado de consulta y participación multisectorial, cuya finalidad radica en definir los objetivos, prioridades, políticas y estrategias para el desarrollo de cada zona metropolitana de la entidad.


4. En múltiples ocasiones durante los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis, los presidentes Municipales y síndicos de los Ayuntamientos de Banderilla, J., R.L. y Tlanelhuayocan todos del Estado de Veracruz, han acudido a reuniones en la Secretaría de Finanzas y Planeación, de manera conjunta e individual y no obtuvieron respuesta alguna o en su caso depósito alguno. En virtud de lo anterior, el día primero de diciembre de dos mil quince, solicitamos al Congreso autorización para suscribir los Convenios de Coordinación con el gobierno del Estado a través de la SEFIPLAN, para la aplicación, ejercicio, control y rendición de cuentas de los recursos F. provenientes del Fondo Metropolitano para la zona metropolitana de Xalapa, Veracruz, relativos al ejercicio fiscal 2015, autorización que se publicó en la Gaceta Oficial del Estado, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, número 21.


5. El Municipio actor, giró los oficios SCA/JTEC/TES/201/2016, signado por la presidenta Municipal y el tesorero del Ayuntamiento de J., Veracruz de I. de la Llave, respectivamente; por el cual informó a la Secretaría de Finanzas y Planeación de la entidad sobre la apertura de la cuenta bancaria para recibir los recursos correspondientes, al fondo de Municipios metropolitanos; y, el oficio SCA/JTEC/PRE/010/2016, signado por la presidenta Municipal mediante el cual informó sobre una modificación en la cuenta bancaria para recibir los recursos correspondientes al fondo de Municipios metropolitanos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


• La conducta omisiva de las demandadas violenta en perjuicio de nuestra representada el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concerniente al principio que garantiza la independencia y autonomía de los Municipios de las entidades federativas de la República en lo particular, el Municipio de J., Estado de Veracruz de I. de la Llave, que como entidad pública municipal está protegido por la Carta Magna, por la Constitución Política del Estado de Veracruz y por las leyes que de ellas emanen.


• Es inconstitucional, la omisión que reclaman debido a la falta de pago por parte del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación de las Aportaciones como de las Participaciones F., en virtud de que causa severos agravios a la hacienda municipal, toda vez que el Municipio actor, respecto al recurso económico omitido, éste ya había sido destinado presupuestalmente para el pago de los rubros a los que han sido etiquetados.


• Con el actuar omisivo de las demandadas, se sigue vulnerando el orden constitucional, en perjuicio del Municipio de J., Veracruz de I. de la Llave, a la luz del principio constitucional de libre administración hacendaria, contenido en el artículo 115, fracciones II, primer párrafo, y IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Menciona que las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna, respecto de dichas contribuciones. Sólo están exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


• La entrega extemporánea de los recursos genera intereses de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


CUARTO.—Preceptos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones II, párrafo primero y IV, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro J.L.P., integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar, el expediente relativo a la controversia constitucional 252/2016, y previno a los promoventes para que enviaran documento que estimaran conducente, para acreditar el carácter como representantes del Municipio actor.


Por auto de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, únicamente por el síndico Municipal, ordenó emplazar a la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y ordenó dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. Mediante oficio recibido, el veinte de abril siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.Y.L., gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional, en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


SÉPTIMO.—El procurador general de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


OCTAVO.—Audiencia. Una vez agotado el trámite respectivo, el cinco de junio de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


NOVENO.—Avocamiento. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil dieciocho, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta S. se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la Ley R.mentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I,(5) y Tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de J. y el Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave, sobre la constitucionalidad de diversos actos sin cuestionar una norma de carácter general.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso del escrito de la demanda de controversia constitucional, se advierte que, quien promueve la controversia constitucional es el síndico del Ayuntamiento de J., Veracruz de I. de la Llave, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con una copia certificada de la Constancia de Mayoría emitida por el Consejo Municipal de J., en la cual, se advierte que, A.J.C. ocupa el cargo de síndico Municipal.(8)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló como autoridad demandada, al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al cual le atribuyó la omisión de entrega de los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y al Fondo Metropolitano dos mil quince; así como el pago de intereses.


M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, personalidad que acredita con las copias certificadas de la Constancia de Mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, mediante la cual se le declara como gobernador electo, de la entidad referida.(9)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el artículo 42 dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado gobernador del Estado."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la presente controversia.


CUARTO.—Precisión de los actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales los siguientes:


"1. La inconstitucional omisión de la entidad pública y del órgano de gobierno estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el importe económico de las Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año al Municipio actor, sin motivo, razón o fundamento legal alguno.


"2. Las conductas omisivas en que incurren las demandadas, transgreden el orden constitucional en agravio de la Entidad Pública Municipal que representamos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos, en virtud de que el órgano de gobierno municipal, Ayuntamiento Constitucional de J., Veracruz, ha dejado de percibir en forma puntual y efectiva, el importe económico de las aportaciones (FISMDF) lo que, sin duda, impide a nuestra representada disponer oportunamente de tales recursos, vulnerando con ello su autonomía financiera, sin perjuicio de que su extemporaneidad en el pago genere intereses. ..."


Por otra parte, en el número 6 del capítulo de antecedentes, el Municipio actor señaló:


"Visto lo anterior, resulta que hasta el momento de presentar nuestra demanda de controversia se actualiza la inconstitucional omisión de la Entidad Pública y del Órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el apoyo económico, en perjuicio del Municipio que legalmente representamos bajo los montos siguientes:


Ver montos

"..."


De las constancias que obran en autos, se puede afirmar que el Municipio actor efectivamente impugna:


1. La omisión de pago de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por la cantidad de $2'656,851.00 (Dos millones seiscientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y un pesos 00/100 moneda nacional), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


2. La omisión de pago de los recursos correspondientes al Fondo Metropolitano dos mil quince, por la cantidad de $6’000,000.00 (Seis millones de pesos 00/100 moneda nacional).


3. El pago de intereses.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(10) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


QUINTO.—Naturaleza de los actos. En virtud de los actos precisados en el considerando anterior, cabe mencionar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional número 135/2016, determinó lo siguiente:


"... Cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


"a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


"Al resolver la controversia constitucional 3/97,(11) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


"Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.’ (se transcribe)(12)


"b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


"Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


"c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


"En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(13) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


"De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


"La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’ (se transcribe)(14)


"Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del sólo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


"Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.’ (se transcribe)(15)


"Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


"Efectivamente, en la controversia 20/2005,(16) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que entre los actos impugnados se encontraba ‘la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales’; sin embargo, se advirtió que, aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en ‘las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ... , esto es desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)’.


"Se arribó a esa conclusión en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer– la demanda debe ser presentada dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


"Mientras que en el escrito de demanda se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal– las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


"Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquél en que éstas se realizaron.


"De lo anterior, se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


"En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


"De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo, de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


"Por ende, la falta pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa, respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


"Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.’ (se transcribe)(17)


"d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa y su reversión.


"Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


"En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.’ (se transcribe)(18)


"e) Posibilidad de ampliar demanda.


"La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


"Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.’ (se transcribe)(19)


"En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, mas no la fecha en que nacieron o se generaron.


"En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en dónde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación si en esta apareciere un hecho nuevo.


"En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referida en párrafos precedentes.


"Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de la demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


"Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación."


SEXTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación y, tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal –hoy derogada–, el plazo será de sesenta días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Sin embargo, respecto de actos de naturaleza negativa la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, en tratándose de la impugnación de omisiones, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras la omisión combatida subsista.


Sin embargo, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


De las constancias de autos, se advierte que, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/1279/2017, de quince de mayo de dos mil diecisiete, reconoce expresamente, que están pendientes de pago las cantidades correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los recursos que corresponden del Fondo Metropolitano dos mil quince.


Por tanto, respecto de tales recursos, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista.


Ahora, por lo que hace al acto cuya invalidez se demanda, que se identificó como el pago de intereses por el retraso injustificado en la entrega de recursos, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos, por lo que sólo se estiman oportunos –en cuanto a su impugnación, pues el aspecto de la procedencia de su pago, corresponde al fondo del asunto– los relativos a los montos principales que así se calificaron.


En tales condiciones, se desestima la causal de improcedencia, aducida por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en cuanto a la extemporaneidad en la impugnación de los actos que se tuvieron como efectivamente combatidos.


SÉPTIMO.—Causales de improcedencia invocadas por la parte demandada. En relación con las causales de improcedencia invocadas por las partes, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, realiza argumentos referidos a la oportunidad del presente medio de impugnación, aspecto que fue motivo de análisis en el considerando sexto del presente fallo.


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, alega que en el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues a su consideración, el acto consistente en la omisión de regularizar las entregas de las participaciones que le corresponden al Municipio demandante, es inexistente.


Tal planteamiento es inatendible, pues se formula, respecto de la falta de regularización en la entrega de recursos federales, acto que no fue señalado como impugnado en el escrito de demanda.


Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, alega que en el caso se actualiza, el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, pues a su consideración, el Municipio actor no agotó la vía previa para el reclamo del pago de los intereses derivados de la falta de pago de los recursos federales, además de que su pago se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, no así en la Constitución Federal.


Debe desestimarse dicho argumento de improcedencia, ya que los intereses reclamados por la parte actora derivan de la supuesta omisión de pago de los recursos federales señalados por el Municipio actor, protegidos por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, existen precedentes fallados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha pronunciado sobre la procedencia del pago de intereses derivados de la falta de pago de recursos federales, como en la controversia constitucional 5/2004,(20) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 que se invocará más adelante.


En ese orden de ideas, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que, se alega una violación directa a la Constitución Federal, por lo cual no debe agotarse previamente la vía prevista en la ley local para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional. Al respecto, se invoca la jurisprudencia P./J. 136/2001,(21) del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.—El artículo 19, fracción VI, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Además, la existencia o no de la omisión reclamada por el Municipio actor, en realidad atañe al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(22) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se invoca:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Dado que no se advierte la actualización de causales de improcedencia y sobreseimiento distintas a las mencionadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


OCTAVO.—Estudio de fondo. Esta S. estima que el concepto de invalidez manifestado por el Municipio actor es parcialmente fundado por las razones que a continuación se exponen:


Para realizar el estudio del correlativo concepto de invalidez, debe precisarse que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el segundo párrafo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, y el último párrafo de la misma, subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento, el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues tanto las participaciones como las aportaciones federales son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales, y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Esta S., considera que las razones anteriores pueden hacerse extensivas al Fondo Metropolitano Xalapa, cuya omisión en su entrega reclama el Municipio actor, pues si bien es cierto, dicho fondo no está constituido por participaciones o aportaciones federales, también lo es que al estar conformado por recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados –los cuales fueron aprobados por la Cámara de Diputados en favor de los Municipios en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015, con cargo a la asignación prevista en el renglón de otras Provisiones S.riales y Económicas denominada "Desarrollo Regional" contenido en el anexo 20–, les debe regir el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues deben entregarse de manera puntual y efectiva a los Municipios.


Precisado lo anterior, por cuestión de claridad, los conceptos demandados se analizarán en forma separada:


a) Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


De constancias que obran en autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/1279/2017, de quince de mayo de dos mil diecisiete, respondió la solicitud de información hecha por el Secretario de Gobierno de la entidad en el oficio SG-DGJ/01161/12/2016, respecto de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, asignados al Municipio actor para el ejercicio fiscal 2016.


En el caso, es conducente transcribir lo manifestado en el oficio referido:


"...


"1) En referencia a los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las trasferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones y transferencias electrónicas

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP, con fecha 31 de agosto, 30 septiembre (sic) y 30 de octubre del año en curso respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV, registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

"..."


De la transcripción que antecede, se puede advertir que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, admite expresamente que está pendiente de pago por concepto de Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), las cantidades de $674,709.39 (Seiscientos setenta y cuatro mil setecientos nueve pesos 39/100 moneda nacional), $674,709.39 (Seiscientos setenta y cuatro mil setecientos nueve pesos 39/100 moneda nacional) y $674,709.39 (Seiscientos setenta y cuatro mil setecientos nueve pesos 39/100 moneda nacional) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, respectivamente.


Ahora bien, cabe destacar que el Municipio actor en la demanda inicial manifestó que la autoridad demandada había sido omisa en entregar por los meses de agosto septiembre y octubre a cantidad total de $2'656,851.00 (Dos millones seiscientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y un pesos 00/100 moneda nacional).


Por su parte, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, reconoció como pendiente de pago la cantidad total de $2’024,131.17 (Dos millones veinticuatro mil ciento treinta y un pesos 17/100 moneda nacional), por agosto, septiembre y octubre de dicho año.


Sin embargo, tomando en consideración que el Municipio actor adjuntó a la demanda inicial, el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el ejercicio fiscal 2016", publicada en la Gaceta Oficial del Estado, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en la que, se advierte que, al Municipio actor le fue asignada la cantidad de $8'856,173.00 (Ocho millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento setenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), cantidad la cual dividida entre diez meses, como lo señala el referido acuerdo da como resultado el monto de $885,617.00 (Ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos diecisiete pesos 00/100 moneda nacional), por tanto, la autoridad demandada debe pagar las cantidades reclamadas por el actor por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Cabe destacar que en la jurisprudencia P./J. 46/2004, este Pleno ha determinado, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, que la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses.


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(23)


Ahora, cabe destacar que, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016.", que contiene el calendario que fija las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF", cuyo contenido es el siguiente:


Ver contenido

Por tanto, además de los montos pendientes de pago a los que se hizo referencia con anterioridad, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses, por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


b) Omisión de pago de las aportaciones del Fondo Metropolitano dos mil quince.


En principio, es necesario atender a lo dispuesto por el artículo 38 y el anexo 20, en la parte conducente, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de diciembre de dos mil catorce:


"Artículo 38. Los recursos federales que se asignan en este Presupuesto de Egresos para el Fondo Metropolitano se distribuyen entre las zonas metropolitanas conforme a la asignación que se presenta en el anexo 20 de este decreto y se deberán aplicar, evaluar, rendir cuentas y transparentar en los términos de las disposiciones aplicables.


"Los recursos del Fondo Metropolitano se destinarán prioritariamente a estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, en cualquiera de sus componentes, ya sean nuevos, en proceso, o para completar el financiamiento de aquéllos que no hubiesen contado con los recursos necesarios para su ejecución; los cuales demuestren ser viables y sustentables, orientados a promover la adecuada planeación del desarrollo regional, urbano y del ordenamiento del territorio para impulsar la competitividad económica, la sustentabilidad y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas, coadyuvar a su viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgos por fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica, así como a la consolidación urbana y al aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas.


"Los estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento a los que se destinen los recursos federales del Fondo Metropolitano, deberán estar relacionados directamente o ser resultado de la planeación del desarrollo regional y urbano, así como de los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio y los programas ya establecidos para la movilidad no motorizada, por lo que deberán guardar congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el Programa Nacional de Infraestructura 2014-2018, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano 2014-2018, así como con los programas en materia de desarrollo regional y urbano correspondientes, además de estar alineados con los planes estatales y municipales de desarrollo urbano y de los Municipios comprendidos en la respectiva zona metropolitana.


"Las decisiones sobre la asignación y aplicación de los recursos del Fondo Metropolitano las tomarán los gobiernos de los Estados a través de su Consejo de Desarrollo Metropolitano y deberán sujetarse para su financiamiento a criterios objetivos de evaluación de costo y beneficio, así como de impacto metropolitano, económico, social y ambiental, de acuerdo con las disposiciones del Fondo Metropolitano y las demás aplicables, tomando en cuenta la movilidad no motorizada considerada en estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, en cualquiera de sus componentes, ya sean nuevos o en proceso.


"Para coadyuvar en la asignación, aplicación, seguimiento, evaluación, rendición de cuentas y transparencia de los recursos del Fondo Metropolitano, cada zona metropolitana deberá contar con un Consejo para el Desarrollo Metropolitano o un órgano equivalente que tendrá carácter estatal, donde las entidades federativas determinarán los mecanismos de participación de los Municipios y un fideicomiso de administración e inversión, en los términos que se establezcan en este artículo, en las disposiciones del Fondo Metropolitano y en las demás aplicables.


El Consejo para el Desarrollo Metropolitano, o su equivalente, estará presidido por el gobernador o gobernadores e integrado por el presidente municipal o presidentes municipales y, en su caso, jefes delegacionales, del territorio que integra la zona metropolitana, así como por los representantes que señalen las disposiciones del Fondo Metropolitano. En el caso de zonas metropolitanas en territorio de dos o más entidades federativas la presidencia será rotativa y con duración de por lo menos un año, pudiendo acordar el establecimiento de una presidencia conjunta, en cuyo caso no tendrá término de duración.


"Dicho Consejo deberá quedar instalado a más tardar el tercer mes del año de ejercicio, salvo cuando se trate del inicio de un nuevo mandato de gobierno estatal, en cuyo caso dispondrá de hasta 30 días naturales contados a partir de la fecha de toma de posesión del cargo.


"El Consejo referido en los dos párrafos anteriores o su equivalente, deberá asignar los recursos del Fondo Metropolitano exclusivamente a programas, obras y proyectos basados en un plan de orden metropolitano, acordado por el Consejo para el Desarrollo Metropolitano de la respectiva zona metropolitana, conforme a lo dispuesto en este artículo, y remitir trimestralmente el informe del destino y aplicación de los recursos, del avance físico y financiero y de la evaluación de los resultados alcanzados y el impacto urbano, económico y social a la Secretaría, así como a la Cámara de Diputados, en los términos del artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y las demás disposiciones legales, aplicables al Fondo Metropolitano.


"Respecto de los recursos del Fondo Metropolitano, se procederá en los términos de las disposiciones aplicables para imponer o promover las sanciones que correspondan cuando las entidades federativas no hayan entregado la información a que se refiere el párrafo anterior.


"Los Consejos Metropolitanos remitirán, trimestralmente y desglosada, a la Cámara de Diputados, la información en la que se autoriza la asignación de recursos del Fondo Metropolitano, misma que estará disponible en el portal de Internet de las entidades federativas que conforman cada zona metropolitana, debiendo ésta actualizarla con la misma periodicidad.


"Las Zonas Metropolitanas donde se asignen recursos del Fondo Metropolitano podrán aplicar parte de los recursos a la realización de un Plan de Desarrollo Metropolitano de mediano y largo plazo, así como a planes de movilidad no motorizada, los cuales serán valorados por los Consejos Metropolitanos de acuerdo a los términos que establezcan dichos Consejos, a las R.s de Operación del Fondo Metropolitano y en las demás disposiciones aplicables."


Ver anexo 20

Como se advierte, el Fondo Metropolitano dos mil quince, se distribuye entre las zonas metropolitanas conforme a la asignación prevista en el anexo 20 del Presupuesto de Egresos Federal que, en el caso de Veracruz, son cuatro: Veracruz, Xalapa, Coatzacoalcos y Acayucan.


De acuerdo con la "Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México 2010", publicada por la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Población y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las zonas metropolitanas mencionadas se integran de la siguiente forma:


Ver forma

Como puede observarse, a la Zona Metropolitana a la que pertenece el Municipio actor se le asignaron recursos del Fondo Metropolitano.


Aunado de que asimismo, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/1279/2017, de quince de mayo de dos mil diecisiete, respondió la solicitud de información hecha por el Secretario de Gobierno de la entidad en el oficio SG-DGJ/01161/12/2016, respecto de los recursos del Fondo Metropolitano dos mil quince, asignados al Municipio actor.


En el caso, es conducente transcribir lo manifestado en el oficio referido:


"...


"2) Respecto a los recursos del Fondo Metropolitano 2015, de la información que obra en los archivos de la Tesorería, se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz, registros pendientes al Municipio de J., de fecha 19 de mayo de 2016, por un monto de $5'994,000.00 (Cinco millones novecientos noventa y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional).


"..."


De la transcripción que antecede, se puede advertir que, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, admite expresamente, que está pendiente de pago por concepto de Fondo Metropolitano dos mil quince, por la cantidad de $5'994,000.00 (Cinco millones novecientos noventa y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional).


Ahora bien, cabe destacar que el Municipio actor impugnó expresamente, la omisión de pago por concepto del Fondo Metropolitano dos mil quince, la cantidad de $6'000,000.00 (Seis millones de pesos 00/100 moneda nacional), por su parte, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el mencionado oficio TES/1279/2017, de quince de mayo de dos mil diecisiete, admitió el adeudo correspondiente a dicho fondo por la cantidad de $5'994,000.00 (Cinco millones novecientos noventa y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), de lo que se advierte una diferencia de $6,000.00 (Seis mil pesos 00/100 moneda nacional).


Sin embargo el Municipio actor no acreditó con prueba alguna que la cantidad de $6'000,000.00 (Seis millones de pesos 00/100 moneda nacional), le hubiera sido asignada en este rubro, por lo que se condena al Poder Ejecutivo Local demandado a pagar la cantidad aceptada por el tesorero mencionado, así como los intereses generados por el periodo que comprende del día siguiente al en que debió pagar dichos recursos, al Municipio actor, hasta la fecha en que realice la entrega de los mismos.


NOVENO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(24) esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá realizar el pago, a favor del Municipio actor, por los siguientes conceptos:


a) En relación con el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF):


Las cantidades de $885,617.00 (Ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos diecisiete pesos 00/100 moneda nacional), $885,617.00 (Ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos diecisiete pesos 00/100 moneda nacional) y $885,617.00 (Ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos diecisiete pesos 00/100 moneda nacional), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, respectivamente. Así como los correspondientes intereses que se hubieren generado por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


En relación con el pago por concepto de Fondo Metropolitano dos mil quince, por el monto de $5'994,000.00 (Cinco millones novecientos noventa y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), así como los intereses que se generen por el periodo que comprende del día siguiente, al en que debió pagar dichos recursos al Municipio actor, hasta la fecha en que realice la entrega de los mismos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del considerando último de esta ejecutoria.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto con salvedades. Ausente el señor M.A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S.s para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


6. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. Foja 73 del expediente en que se actúa.


9. Foja 58 del expediente en que se actúa.


10. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digial: 166985.


11. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


12. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


13. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


14. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


16. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquél en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


17. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


18. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


19. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


20. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


21. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, registro digital: 188010.


22. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


23. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


24. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el S.J. de la Federación.

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