Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación05 Julio 2019
Número de registro28830
Fecha05 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 441
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 181/2016. MUNICIPIO DE SOTEAPAN, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 20 DE JUNIO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIENES SE RESERVARON EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.T.C., con el carácter de síndico del Ayuntamiento de Soteapan, Estado de Veracruz, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio en contra del Poder Ejecutivo y del secretario de Finanzas y Planeación, ambos del Estado de Veracruz, por los actos que a continuación se indican:


a) La entrega retrasada de participaciones federales correspondientes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social relativo a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


b) La omisión de regularizar la entrega de las participaciones federales conforme a los plazos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales.


c) La omisión de resarcir económicamente al Municipio actor las participaciones federales y como consecuencia de lo anterior, los intereses devengados con motivo del retraso de la entrega de participaciones federales del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


1. De acuerdo con el artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente al 2.5294% de la recaudación federal participable y que los Estados distribuirán entre los Municipios y las demarcaciones territoriales para cubrir los fines que se establecen en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.


2. En la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios para el Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


Del referido acuerdo se advierte que al Municipio de Soteapan le corresponde una asignación de $59'288,083.00 pesos, así como el calendario de fechas de pago de las participaciones.


3. El Gobierno de Veracruz ha incumplido con la entrega de fondos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, adeudo que suma la cantidad de $17'786,427.00 pesos.


4. Por oficio de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, se solicitó a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz el pago de las cantidades adeudadas, sin obtener respuesta favorable. Por segunda ocasión se giró oficio de siete de noviembre de dos mil dieciséis, solicitando el pago inmediato de los adeudos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, sin que se haya sufragado el adeudo.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Municipio actor hace valer, en síntesis, los siguientes:


Los actos que se impugnan transgreden los principios de libre administración hacendaria y el de integridad de los recursos municipales, previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, porque las participaciones federales no han sido entregadas puntualmente al Municipio actor y se ha omitido pagar los intereses generados por el retardo en el pago. Lo anterior, constituye un perjuicio al Municipio actor por la imposibilidad de destinar dichos recursos económicos para solventar las necesidades colectivas.


Una vez que la Federación decide transferir las participaciones federales a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, debe entenderse que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios la recepción puntual y efectiva de esos recursos, por lo que no hay razón que justifique la actuación de la autoridad demandada en retrasar la entrega de las participaciones federales.


La participación del Gobierno de Veracruz, consiste en una función de mediación, control y supervisión en el manejo de las participaciones federales, pero no tiene la atribución de disponer, suspender o retener los recursos. Asimismo, en el caso concreto no se actualiza alguno de los supuestos previstos en la ley que habiliten la retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio, por lo que la entrega retrasada o la omisión de entrega constituye una retención de facto que conlleva como sanción el pago de intereses.


La retención de las participaciones federales priva al Municipio actor de la base económica necesaria para cumplir con sus obligaciones constitucionales, violando el artículo 115 de la Constitución General.


CUARTO.—Artículos que se estiman violados. El promovente estimó violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución General.


QUINTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dos mil dieciséis, el Ministro L.M.A.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 181/2016; asimismo, ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


En proveído de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz no así al secretario de Finanzas y Planeación por ser un órgano subordinado a ese Poder a quien emplazó para que formulara su contestación; tuvo como terceros interesados al Poder Legislativo del Estado de Veracruz y al Poder Ejecutivo Federal para que formularan sus manifestaciones; y, dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. En síntesis manifestó lo siguiente:


a) Causales de improcedencia:


- Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia por ser extemporánea la presentación de la demanda.


De acuerdo con el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados, quienes a su vez están obligados a entregarlos a los Municipios dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Por tanto, el Municipio actor tenía la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes a partir del día siguiente al en que feneció el plazo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal para realizar la entrega de los recursos.


Máxime lo anterior, por el hecho de que el Municipio actor acepta conocer el calendario para la entrega de los recursos federales que reclama, por tanto, se considera que el plazo para inconformarse sobre la falta de entrega de los recursos ya concluyó sin que el Municipio haya hecho valer su reclamo.


- Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, ambos de la ley reglamentaria de la materia, porque son inexistentes los actos cuya invalidez se pide, en particular la omisión de resarcir económicamente las participaciones federales y, como consecuencia, los intereses devengados.


Ello es así, porque el Municipio actor no ha acreditado que la autoridad demandada no se encuentre regularizando las entregas de las participaciones que le corresponden, por el contrario, el Poder Ejecutivo ha llevado a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento en tiempo y forma, las obligaciones que derivan de la Ley de Coordinación Fiscal.


- Se actualiza la causa de improcedencia de la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


En efecto, el conflicto sobre el pago de intereses al que alude el Municipio actor se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, pero no en la Constitución General de la República.


En consecuencia, resulta aplicable al caso concreto lo señalado en el artículo 5o. de la Ley de Coordinación Fiscal Local en cuanto prevé que los Municipios podrán dirigir sus inconformidades a la Legislatura Local respecto de la aplicación de la ley.


De este modo, no existe afectación alguna a la esfera competencial del Municipio, además de que el derecho de recibir el pago de intereses no implica una violación directa e inmediata a la Constitución, por lo que la excepción al principio de definitividad no se actualiza, quedando el Municipio actor obligado a agotar la vía prevista en el ordenamiento local.


Asimismo, solicita que este Tribunal Pleno estudie de manera oficiosa las causas de improcedencia que pudieran actualizarse.


b) Contestación a los conceptos de invalidez.


Los argumentos planteados en el escrito de demanda no resultan atendibles, porque por un lado, el acto impugnado es inexistente, y por otra parte, los intereses constituyen una prestación que no puede ser controvertido en esta vía, por las razones ya expuestas, por lo que procede sobreseer la controversia constitucional.


SÉPTIMO.—Manifestaciones de los terceros interesados. En síntesis se señaló lo siguiente:


a) Poder Legislativo del Estado de Veracruz.


El Congreso Local reconoce la autonomía del Ayuntamiento y la forma en que manejan su propio patrimonio, en este sentido, la actuación de la legislatura sólo consiste en aprobar la forma en la que se designarán las participaciones federales pero no es la instancia que recibe y distribuye los recursos.


La legislatura ha respetado siempre las facultades que le corresponden a cada órgano del Estado, por lo que no tiene atribuciones para intervenir, retener o distribuir las participaciones federales, por tal razón, los conceptos de invalidez no están dirigidos al Congreso Local.


Asimismo, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal prevé los mecanismos idóneos para lograr el pago efectivo de lo que reclama el Municipio, por lo que también existe responsabilidad para el Ayuntamiento de no hacer valer los mecanismos jurídicos para lograr el pago efectivo de las participaciones.


En correlación con lo anterior, el Congreso Local no puede sufrir perjuicio alguno derivado de la resolución que llegue a dictar esta Suprema Corte, ya que las facultades del Congreso son ajenas a la retención o distribución de las participaciones federales.


b) Poder Ejecutivo Federal.


De acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, la asignación de las aportaciones federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal es realizada directamente por los Estados hacia sus Municipios, y no por el Ejecutivo Federal a quien sólo le corresponde distribuir los recursos a las autoridades estatales.


Asimismo, la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz no confiere atribución al Ejecutivo Federal para la distribución directa de las aportaciones federales a los Municipios, por lo que su actuación se encuentra delimitada en la Ley de Coordinación Fiscal.


Se hace notar que, en el caso particular, el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hizo entrega al Gobierno de Veracruz de las aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


OCTAVO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


NOVENO.—Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera S. se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre un Municipio del Estado de Veracruz y el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia. En términos del artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


En su escrito de demanda, el Municipio actor impugnó los actos que a continuación se transcriben:


"a) Las entregas retrasadas por parte del demandado, de las participaciones Federales que le corresponden al Municipio actor, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis del FISMDF, hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta que se entreguen puntualmente las mismas, estas se detallarán en la subsecuente relación detallada de hechos.


"b) La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, Montos y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales.


"c) La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor las participaciones federales y como consecuencia de lo anterior, los intereses devengados, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis del FISMDF, hasta la fecha de presentación de la demanda, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, el pago de intereses correspondiente."


Dichas omisiones de entrega son por las cantidades que se detallan a continuación:


Ver omisiones de entrega de cantidades

Respecto a la retención y la consecuente falta de entrega de los fondos respectivos, el Poder Ejecutivo afirmó que los actos reclamados eran inexistentes, en tanto que el Municipio actor no ha probado que la actual administración del Ejecutivo Local no se encuentre regularizada en la entrega de los recursos.


Esta S. considera que el análisis de la existencia de los actos omisivos reclamados debe estudiarse en el fondo, pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003(2) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


En la controversia constitucional 5/2004,(3) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(4) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 20/2005(5) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(6) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 98/2011(7) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(8) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 37/2012(9) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(10) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 67/2014(11) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(12)


En la controversia constitucional 78/2014(13) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(14) Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(15) Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


En controversia constitucional 73/2015(16) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugna la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


En la controversia constitucional 118/2014,(17) promovida el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(18) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(19)


De acuerdo con dichos precedentes, la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia(20) dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


Este criterio sobre la oportunidad de la demanda ya fue respaldado por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016 y, anteriormente, por esta Primera S. el once de enero de dos mil diecisiete en la controversia constitucional 108/2014.


Ahora bien, en el considerando anterior se determinó que los actos impugnados en la presente controversia constituyen omisiones de entrega de los recursos provenientes del Fondo de Infraestructura correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis. En este sentido, al valorarse como una omisión de entrega, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento, por lo que la controversia debe considerarse oportuna.


Por dicha razón, es infundada la causa de improcedencia planteada por el Gobierno de Veracruz consistente en que es extemporánea la presentación del escrito de demanda, porque el Municipio actor tenía conocimiento del calendario de pagos conforme al cual debían entregarse los recursos económicos, por lo que estaba en posibilidad de ejercer las acciones correspondientes a partir del día siguiente al en que feneció el plazo.


CUARTO.—Legitimación de las partes. A continuación procede analizar la legitimación de las partes:


I. Municipio actor.


En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General,(21) el Municipio de Soteapan, perteneciente al Estado de Veracruz es un ente legitimado para promover este medio de control constitucional.


En representación de ese Municipio comparece J.T.C., con el carácter de síndico del Ayuntamiento de ese Municipio, cargo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría de la elección de Ayuntamiento de Soteapan, expedida por el Instituto Electoral de Veracruz el nueve de julio de dos mil trece,(22) así como la relación de ediles que integrarán los Ayuntamientos de esa entidad publicada el tres de enero de dos mil catorce en la Gaceta Oficial Local.(23)


Al respecto, el artículo 37, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz(24) establece que el síndico tiene a su cargo la representación legal del Municipio. En consecuencia, el síndico que suscribe el escrito de demanda cuenta con la facultad de representación del Municipio actor, en términos de los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.(25)


II. Poder demandado.


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, compareció por conducto de M.Á.Y.L., Gobernador Constitucional del Estado, carácter que demostró con copia certificada de la constancia de mayoría y validez emitida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, en la cual se le acredita como gobernador constitucional para el periodo 2016-2018.(26)


Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir a esta vía como titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, de conformidad con los artículos 42 y 49, fracción XVIII de la Constitución Política de esa entidad.(27) En consecuencia, se reconoce la legitimación procesal del gobernador del Estado de Veracruz para presentar la contestación de la demanda.


QUINTO.—Legitimación de los terceros interesados. Por auto de treinta de noviembre de dos mil dieciséis se tuvo como terceros interesados al Poder Ejecutivo Federal y al Poder Legislativo del Estado de Veracruz. No obstante, lo anterior no impide que en este momento se determine no tenerlos con ese carácter, en términos de los artículos 10, fracción III y 11, primer párrafo de la ley reglamentaria de la materia,(28) toda vez que dichos órganos no podrían ser afectados por la sentencia que llegue a dictarse, pues los actos controvertidos no tienen conexión alguna con el ejercicio de sus competencias.


SEXTO.—Causas de improcedencia. Enseguida se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por las partes y las que se adviertan de oficio, al ser de estudio preferente.


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señala que la controversia es improcedente, porque no se agotó la vía prevista legalmente para la solución del conflicto. Al respecto, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que cuando los actos cuestionados en una controversia constitucional tienen que ver con la violación directa al texto de la Constitución General, no es necesario agotar ningún medio legal.


Al no existir otro motivo de improcedencia planteada por las partes adicional a los ya analizados ni advertido de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. El Municipio actor aduce que la omisión de entrega de los recursos provenientes del Fondo de Infraestructura correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre vulnera el artículo 115, fracción IV de la Constitución General, al transgredir con motivo de dicho acto la libre administración hacendaria del Municipio y el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


A fin de analizar el planteamiento del Municipio actor, es menester retomar los precedentes resueltos por el Tribunal Pleno y esta Primera S. en torno al artículo 115, fracción IV de la Constitución General, así como por la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de hacienda municipal.(29)


El artículo 115, fracción IV de la Constitución General establece un conjunto de previsiones que regulan las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, así como diversas garantías institucionales de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual es congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, consistente en el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, de ahí que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal.(30)


En concreto, en el tema que nos ocupa, esta Suprema Corte ha sostenido lo siguiente:


- Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


- Que el principio de libre administración de la hacienda municipal se consagra con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos, satisfacer sus necesidades –en los términos que fijen las leyes– y para el cumplimiento de sus fines públicos, de modo que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo los Municipios los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


- Que las participaciones y aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, no obstante ello, el principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que la integran –participaciones federales– y no sobre la totalidad de los mismos –aportaciones federales–.(31)


- Que las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque ello no significa que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(32)


- Que el principio de ejercicio directo implica que todos los recursos que integran la hacienda pública municipal, incluyendo aquellos que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(33)


- Que derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales(34) el cual consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


- Que de acuerdo con el mandato previsto en el artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución, las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados, por lo que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.(35)


Por su parte, en cuanto a la Ley de Coordinación Fiscal(36) que tiene como finalidad, entre otras cuestiones, coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o.,(37) lo siguiente:


- Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.


- Que la Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


- Que la entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


- Que el retraso en la entrega de las participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


- Que en caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


- Que las participaciones deberán cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


- Que las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. De igual forma, deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno de la entidad el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la referida secretaría.


- Que el incumplimiento a las obligaciones de información será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de Coordinación Fiscal, establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, se considera que resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días, previsto para el caso de las aportaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes, una vez transcurrido el mismo, se estimará que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(38)


Ahora bien, los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor, en esencia, se refieren a la violación del artículo 115 de la Constitución General con motivo de la omisión de entrega de los recursos provenientes del Fondo de Infraestructura hecha por el Poder Ejecutivo Estatal, por lo que a fin de determinar si ello resulta contrario o no a los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales, resulta necesario precisar los antecedentes y las constancias de autos que obran en el expediente.


1. Consta en autos que en noviembre de dos mil dieciséis, el presidente del Municipio de Soteapan solicitó al secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz la entrega de los recursos económicos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios correspondientes al año de dos mil dieciséis, lo cual consta en la documental siguiente:


- Oficio sin número de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, dirigido al secretario de Finanzas y Planeación del Estado en el que se le solicita la entrega al Municipio de Soteapan de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal –correspondientes al treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta de octubre, todos de dos mil dieciséis–, así como del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios –correspondientes al treinta de septiembre y treinta de octubre, ambos de dos mil dieciséis.(39)


2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hizo entrega al Gobierno del Estado de Veracruz de los recursos del Fondo de Infraestructura correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis:


- Recibo de ingresos con folio de operación 3121436, emitido por el Gobierno del Estado de Veracruz a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto de Fondo de Aportación para la Infraestructura Social Municipal del mes de agosto por $510'757,058.49 pesos.(40)


- Recibo de ingresos con folio de operación 3121419, emitido por el Gobierno del Estado de Veracruz a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto de Fondo de Aportación para la Infraestructura Social Municipal del mes de agosto por $49'809,348.51 pesos.(41)


- Recibo de ingresos con folio de operación 3313019, emitido por el Gobierno del Estado de Veracruz a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto de Fondo de Aportación para la Infraestructura Social Municipal del mes de septiembre por $510'757,058.49 pesos.(42)


- Recibo de ingresos con folio de operación 3313042, emitido por el Gobierno del Estado de Veracruz a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto de Fondo de Aportación para la Infraestructura Social Municipal del mes de septiembre por $49'809,348.51 pesos.(43)


- Recibo de ingresos con folio de operación 3486798, emitido por el Gobierno del Estado de Veracruz a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto de Fondo de Aportación para la Infraestructura Social Municipal del mes de octubre por $502'390,265.40 pesos.(44)


- Recibo de ingresos con folio de operación 3486702, emitido por el Gobierno del Estado de Veracruz a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto de Fondo de Aportación para la Infraestructura Social Municipal del mes de octubre por $58'176,143.60 pesos.(45)


3. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el ejercicio fiscal 2016", en cuyo décimo resolutivo se muestra el calendario para la ministración de los recursos.


Ver calendario de fechas de pago 2016 del FISMDF

En atención a lo anterior, el Municipio actor manifiesta que le correspondía recibir del Fondo de Infraestructura correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis un total de $17'786,427.00 pesos, cantidad que no ha sido entregada por el Poder Ejecutivo Estatal no obstante que la Federación hizo entrega de los recursos económicos correspondientes al Ramo General 33 "Aportaciones Federales".


En este sentido, de acuerdo con los artículos 32, párrafo segundo y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal,(46) los recursos del Fondo de Infraestructura se enteraran en los primeros diez meses del año a los Estados por conducto de la Federación, y a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de los Estados que deberán entregar los recursos que les correspondan conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, lo cual debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


En consecuencia, esta Primera S. advierte del análisis de las constancias que obran en el expediente, en particular, del oficio TES/611/2017 de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, signado por el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, que efectivamente no fueron entregados los recursos provenientes del Fondo de Infraestructura que le correspondía recibir al Municipio de Soteapan por los meses de agosto, septiembre y octubre. El oficio señala lo siguiente:


"1) En referencia a los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas al Municipio, y transferencias electrónicas

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fecha 31 de agosto, 30 septiembre y 30 de octubre del año 2016 respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver contenido

..."


En el referido oficio, el tesorero informa que se han pagado al Municipio actor las aportaciones federales correspondientes al Fondo de Infraestructura de los meses de enero a julio de dos mil dieciséis, así como que los recursos relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis fueron recibidas por el Estado de parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta de octubre de dos mil dieciséis por transferencia bancaria, respectivamente. Sin embargo, el Poder Ejecutivo reconoce que están pendientes de pago los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. encuentra acreditada la omisión en ministrar al Municipio de Soteapan los recursos del Fondo de Infraestructura correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, puesto que en autos no obran más pruebas que desvirtúen la falta de pago, lo cual resulta una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, por lo que se ordena al Ejecutivo Local la entrega de los recursos que correspondan a esos tres meses de acuerdo a las cantidades previamente determinadas.


En el contexto del Sistema Financiero Municipal debe tomarse en cuenta que cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Es por ello, que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


Al respecto, si bien el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal señala sólo el pago de intereses por el retraso del pago de aportaciones federales, lo cierto es que el Pleno de esta Suprema Corte ha interpretado que dicho precepto también era extensivo para las aportaciones federales.(47)


En los mismos términos, se pronunció esta S. en las controversias constitucionales 184/2016 y 162/2016, resueltas por unanimidad de votos en sesión de once de abril de dos mil dieciocho.


OCTAVO.—Efectos. Con fundamento en el artículo 41, fracciones IV, V y VI de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(48) esta Primera S. determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:(49)


En un plazo de noventa días,(50) contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz deberá entregar al Municipio de Soteapan los montos adeudados correspondientes del Fondo de Infraestructura de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Asimismo, deberá pagar los intereses que se hayan generado por la falta de la entrega aludida, que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pagos a plazos de contribuciones.


En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz consistentes en la omisión de entrega de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que le correspondían recibir al Municipio de Soteapan respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, en términos del considerando séptimo de este fallo y para los efectos precisados en el considerando octavo.


N.; haciendo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.R.C.D., quienes se reservaron el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M., y presidenta N.L.P.H..








________________

1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


2. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN." [J]; Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, P./J. 43/2003. Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


3. Resuelta por el Tribunal Pleno el ocho de junio de dos mil catorce, ponencia del M.C.D..


4. Foja 28 de la sentencia.


5. Resuelta por el Tribunal Pleno el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, ponencia del M.S.A.A..


6. Foja 49 de la sentencia.


7. Resuelta por la Primera S. el siete de marzo de dos mil doce, ponencia del M.O.M..


8. Foja 20 de la sentencia.


9. Resuelta por la Primera S. el diecinueve de febrero de dos mil catorce, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


10. Foja 35 de la sentencia.


11. Resuelta por la Primera S. el doce de agosto de dos mil quince, ponencia del M.C.D..


12. Foja 29 de la sentencia.


13. Resuelta por la Primera S. el dieciocho de marzo de dos mil quince, ponencia del M.C.D..


14. Foja 18 de la sentencia.


15. Foja 22 de la sentencia.


16. Resuelta por la Primera S. el primero de junio de dos mil dieciséis, ponencia del M.C.D..


17. Resuelta por la Primera S. el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, ponencia de la Ministra P.H..


18. Foja 45 de la sentencia.


19. Foja 51 de la sentencia.


20. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


21. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


22. Foja 26 del expediente.


23. Fojas 18 y 19 del expediente.


24. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


25. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


26. Foja 143 del expediente.


27. "Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."

"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:

"...

"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal."


28. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, Poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


29. Como precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco. Precedentes que han sido reiterados en diversos casos.


30. Lo anterior, se advierte de la tesis 1a. CXI/2010: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los Estados y Municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales; y, g) la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios.". [TA]; Novena Época, 1a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213, 1a. CXI/2010.


31. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).—En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos." [J]; Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 515, P./J. 5/2000.

"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).—El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria." [J]; Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, P./J. 6/2000.


32. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales." [J]; Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, P./J. 9/2000.


33. El principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional P./J. 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior, derivó la jurisprudencia 12/2005: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." [J]; Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814. P./J. 12/2005.


34. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


35. Se ha sostenido que, no obstante que el artículo 115 constitucional sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, por lo que resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, de modo que, el Municipio tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


36. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el Sistema Fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


37. "Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada Entidad Federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.

"En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal participable, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal."

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


38. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera S., al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


39. Foja 29 del expediente.


40. Foja 196 del expediente.


41. Foja 197 del expediente.


42. Foja 199 del expediente.


43. Foja 200 del expediente.


44. Foja 202 del expediente.


45. Foja 203 del expediente.


46. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."

"Artículo 35. Las entidades distribuirán entre los Municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

"Con objeto de apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.

"Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"A más tardar el 25 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los convenios referidos en el párrafo anterior deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus Delegaciones Estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, una vez que hayan sido suscritos por éstas y por el gobierno de la entidad correspondiente, con el fin de que dicha secretaría publique las distribuciones convenidas en su página oficial de Internet a más tardar el 31 de enero de dicho ejercicio fiscal.

"En caso de que así lo requieran las entidades, la Secretaría de Desarrollo Social podrá coadyuvar en el cálculo de la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales.

"Las entidades deberán entregar a sus respectivos Municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


47. En la controversia constitucional 5/2004 fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


48. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


49. Estos efectos ya han sido plasmados en las controversias constitucionales 184/2016 y 162/2016, resueltas por la Primera S. en sesión de once de abril de dos mil dieciocho.


50. Este criterio se plasmó en la controversia constitucional 135/2016 resuelta por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el S.J. de la Federación.

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