Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Eduardo Medina Mora I.,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación05 Julio 2019
Número de registro28849
Fecha05 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, 1711
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 209/2016. MUNICIPIO DE TRES VALLES, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.E.M.J.L.P. EMITIÓ SU VOTO CONTRA CONSIDERACIONES. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS EMITIÓ SU VOTO CON SALVEDADES. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.Á.P., síndica del Ayuntamiento del Municipio de Tres Valles, Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en representación de ese Ayuntamiento contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


En el apartado denominado como "actos reclamados", señaló la invalidez de:


"1) De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la (sic) retener indebidamente las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Tres Valles, Veracruz, por el concepto de Ramo General 33 Fondo de Infraestructura Social Municipal, y en lo particular las siguientes obras que no se han podido iniciar o contratar:


Ver obras 1

"Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y C.P..


"2. De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido, para retener indebidamente las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Tres Valles, Veracruz, por el concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, que en total suman, hasta septiembre de este año, la cantidad de $750,241.00 no pudiéndose dar los datos de octubre y noviembre, así como los que se puedan acumular a lo largo de este procedimiento, toda vez que no hemos sido informados.


"Haciendo un total de rubros mencionados de $9'530,459.49"


SEGUNDO.—Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan:


"1. El Municipio actor señaló que ha realizado llamados y requerimientos, así como ha acudido personalmente a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz, de I. de la Llave, con el propósito de que se pagaran las cantidades correspondientes al rubro de participaciones federales.


"2. En dichas oficinas administrativas, de manera verbal, el jueves doce de noviembre de dos mil dieciséis, se les indicó que se retendría el pago, de dichos montos, debido a que existían indicaciones a esa dependencia para que se suspendiera su entrega hasta nueva orden.


"3. Los fondos federales fueron transferidos desde hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por parte de la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, al día de la presentación de la demanda, hay omisión de entregar tales recursos al Municipio actor.


TERCERO.—Concepto de invalidez. A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por la parte actora.


Los actos impugnados vulneran el contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, por un lado, porque no ha entregado puntualmente al Municipio las participaciones federales que le corresponden, es decir, sistemáticamente ha entregado en forma retrasada dichas participaciones, de tal forma, que no ha regularizado su entrega dentro de los tiempos que marca la ley; y, por otra parte, porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo, en el que se ha incurrido, en la entrega de tales participaciones federales que le corresponden.


Las participaciones federales que forman parte de las haciendas municipales, en términos del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, están previstas en el Ramo 28 del presupuesto de egresos federal y reguladas en los capítulos I al IV de la Ley de Coordinación Fiscal, de tal suerte que, al retrasarse las autoridades demandadas en la entrega de las participaciones federales que le corresponden, omitiendo el pago de los intereses devengados, se infringió en perjuicio al Municipio, ante la imposibilidad de destinar dichos recurso a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


No existe ninguna justificación para que la autoridad demandada pueda incurrir en retrasos en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, de tal suerte que, como tales recursos integran la hacienda pública municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el citado principio de integridad de los recursos económicos municipales, por lo que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir las participaciones federales al Municipio actor, hasta que éste recibe las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando en su entrega se ha producido un retardo indebido.


La intervención del Estado de Veracruz de I. de la Llave respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los Municipios es de simple mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, control y supervisión en su manejo, pero nunca de disposición, suspensión o retención.


CUARTO.—Preceptos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló, que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 209/2016, y designó como instructora a la Ministra M.B.L.R..


Por auto de dos de diciembre de dos mil dieciséis, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y ordenó dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO.—Contestación de la demanda por el Poder Ejecutivo Local. Mediante oficio depositado el siete de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correos de México, recibido el veinte de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.Y.L., gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional.


SÉPTIMO.—El procurador general de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


OCTAVO.—Audiencia. Una vez agotado el trámite respectivo, el diez de abril de dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


NOVENO.—Avocamiento. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil dieciocho, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta S. se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la ley reglamentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Tres Valles y el Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave, sobre la constitucionalidad de diversos actos sin cuestionar una norma de carácter general.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso del escrito de la demanda de controversia constitucional, se advierte que quien promueve la controversia constitucional es la síndica del Ayuntamiento de Tres Valles, Veracruz de I. de la Llave, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con una copia certificada de la primer acta de sesión ordinaria de cabildo del primero de enero de dos mil catorce, en la cual, se advierte que M.d.C.Á.P. ocupa el cargo de síndica municipal.(8)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al cual le atribuyeron las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de recursos federales, la omisión de entrega de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); así como de las aportaciones del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos y el pago de los intereses respectivos.


M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, personalidad que acredita con las copias certificadas de la Constancia de Mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, mediante la cual se le declara como gobernador electo de la entidad referida.(9)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el artículo 42 dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado gobernador del Estado."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave en la presente controversia.


CUARTO.—Precisión de actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales los siguientes:


"1) De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la (sic) retener indebidamente las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Tres Valles, Veracruz, por el concepto de Ramo General 33 Fondo de Infraestructura Social Municipal, y en lo particular las siguientes obras que no se han podido iniciar o contratar:


Ver obras 2

"Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y C.P..


"2. De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para retener indebidamente las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Tres Valles, Veracruz, por el concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, que en total suman, hasta septiembre de este año, la cantidad de $750,241.00 no pudiéndose dar los datos de octubre y noviembre, así como los que se puedan acumular a lo largo de este procedimiento, toda vez que no hemos sido informados.


"Haciendo un total de rubros mencionados de $9'530,459.49."


Así, de la lectura integral de la demanda, se puede afirmar que el Municipio actor efectivamente impugna:


1. Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de recursos federales.


2. La omisión de pago de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Lo anterior, tomando en consideración que el Municipio actor adjuntó a la demanda inicial, el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el ejercicio fiscal 2016.", publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en la que, se advierte que al Municipio actor le fue asignada la cantidad de $29'213,399.00 (veintinueve millones doscientos trece mil trecientos noventa y nueve pesos 00/100 moneda nacional), cantidad la cual dividida entre diez meses da un total de $2'921,339.90 (dos millones novecientos veintiún mil trescientos treinta y nueve pesos 90/100 moneda nacional) por lo que la cantidad solicitada por el Municipio actor fue por la cantidad de $8'780,218.49 (ocho millones setecientos ochenta mil doscientos dieciocho pesos 49/100 moneda nacional), equivale, aproximadamente, a tres meses que se tratarían de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, atendiendo a la fecha de presentación de demanda.


3. La omisión de pago de los recursos provenientes del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos correspondientes a los meses de enero a septiembre de dos mil dieciséis, por la cantidad de $750,241.00 (setecientos cincuenta mil doscientos cuarenta y un pesos 00/100 moneda nacional), así como lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre de dicho año.


4. El pago de los intereses.


Sin que deba tenerse como impugnada la omisión en la entrega de los recursos correspondientes al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, "los que se puedan acumular a lo largo de este procedimiento", de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(10)


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(11) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Por otra parte, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que no existen los actos identificados como órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de recursos federales.


Lo anterior, en virtud de que tanto el Ejecutivo Estatal demandado negó la existencia de tales actos –de carácter positivo– sin que de autos, se advierta elemento de convicción alguno que desvirtúe tal negativa, por lo que, se concluye que, en relación con dichos actos, procede sobreseer en la presente controversia, con fundamento en la fracción III, del artículo 20 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En tales condiciones, se estima fundada la causal de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en cuanto a la inexistencia de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de recursos federales.


QUINTO.—Naturaleza de los actos. En virtud de los actos precisados en el considerando anterior, cabe mencionar que este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional número 135/2016, determinó lo siguiente:


"... Cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


"a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


"Al resolver la controversia constitucional 3/97,(12) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


"Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.’ (se transcribe).(13)


"b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


"Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


"c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


"En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(14) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


"De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


"La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’ (se transcribe).(15)


"Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


"Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.’ (se transcribe).(16)


"Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran, en forma extemporánea, participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


"Efectivamente, en la controversia 20/2005,(17) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que, entre los actos impugnados se encontraba ‘la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales’; sin embargo, se advirtió que aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en ‘las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ..., esto es, desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)’.


"Se arribó a esa conclusión en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer– la demanda debe ser presentada dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


"Mientras que en el escrito de demanda se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal– las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


"Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento, que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que éstas se realizaron.


"De lo anterior, se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


"En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


"De lo anterior, puede concluirse válidamente que, en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


"Por ende, la falta de pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


"Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.’ (se transcribe).(18)


"d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa y su reversión (sic).


"Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


"En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


"De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.’ (se transcribe).(19)


"e) Posibilidad de ampliar la demanda.


"La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


"Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.’ (se transcribe).(20)


"En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, mas no la fecha en que nacieron o se generaron.


"En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en dónde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación si en esta apareciere un hecho nuevo.


"En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos, de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referidas en párrafos precedentes.


"Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


"Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación."


SEXTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


Los actos impugnados son los siguientes:


1. La omisión de pago de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


2. La omisión de pago de los recursos provenientes del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos correspondientes a los meses de enero a septiembre, así como lo correspondiente a octubre y noviembre de dos mil dieciséis.


3. El pago de los intereses.


Ahora bien, el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación y, tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal –hoy derogada–, el plazo será de sesenta días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Sin embargo, respecto de actos de naturaleza negativa la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, en tratándose de la impugnación de omisiones, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras la omisión combatida subsista.


Sin embargo, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


En el caso, de las constancias de autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/1273/2017, de quince de mayo de dos mil diecisiete, reconoce expresamente que están pendientes de pago las cantidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis del Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por las cantidades de $2'921,340.00 (dos millones novecientos veintiún mil trescientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional); $2'921,340.00 (dos millones novecientos veintiún mil trescientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional) y $2'921,339.00 (dos millones novecientos veintiún mil trescientos treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional).


Por otra parte, la autoridad también reconoce adeudar los recursos del Fondo para las Entidades Federales y Municipios Productores de Hidrocarburos correspondientes a los meses de enero a julio de dos mil dieciséis, por las cantidades de $79,589.00 (setenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), $79,633.00 (setenta y nueve mil seiscientos treinta y tres pesos 00/100 moneda nacional), $80,901.00 (ochenta mil novecientos un pesos 00/100 moneda nacional), $74,593.00 (setenta y cuatro mil quinientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), $66,710.00 (sesenta y seis mil setecientos diez pesos 00/100 moneda nacional), $74,069.00 (setenta y cuatro mil sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) y $77,167.00 (setenta y siete mil ciento sesenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).


En relación a los meses de agosto y septiembre del Fondo para las Entidades Federales y Municipios Productores de Hidrocarburos, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave no realizó manifestación alguna por lo que, se concluye que subsiste la omisión de pago impugnado.


Por tanto, respecto de tales recursos, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista.


En relación a los meses de octubre y noviembre del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, no se analiza la oportunidad en tanto que será motivo de una diversa causal de improcedencia.


Ahora, por lo que hace al acto cuya invalidez se demanda, que se identificó como la omisión de pago de los intereses correspondientes, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos, por lo que sólo se estiman oportunos –en cuanto a su impugnación, pues el aspecto de la procedencia de su pago corresponde al fondo del asunto– los relativos a los montos principales que así se calificaron.


En tales condiciones, se desestima la causal de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en cuanto a la extemporaneidad en la impugnación de los actos que se tuvieron como efectivamente combatidos.


SÉPTIMO.—Improcedencia. Por otra parte, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, al momento de la presentación del escrito de demanda de la presente controversia constitucional, no existía aún la obligación de pago respecto de los meses de octubre y noviembre del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


En efecto, el Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince, en la parte conducente establece:


"... TERCERA.—El fondo se integrará por la recaudación mensual del impuesto y se distribuirá conforme al título cuarto de la ley, emite las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del Impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles al mes de febrero ... del ejercicio fiscal subsecuente. ...


"QUINTA.—Las entidades federativas deben distribuir al menos el 20% de los recursos del fondo a los Municipios donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, de acuerdo con la siguiente formula:


"Las entidades federativas deberán entregar a sus Municipios los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones. ..."


Es de precisarse que el escrito de demanda de la presente controversia constitucional se presentó el uno de diciembre de dos mil dieciséis.


Por tanto, si conforme a las normas transcritas los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles al mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente, en la fecha de la presentación de la demanda el Ejecutivo Estatal todavía estaba en condiciones de entregar oportunamente los montos o recursos correspondientes, es decir, hasta esa data aún no podría considerarse que existía una obligación de pago incumplida.


De tal forma, al no existir en esa fecha aún la falta de cumplimiento de la obligación legal de llevar a cabo la entrega de recursos, pretendida por el Municipio actor, resulta inexistente la omisión o acto de naturaleza negativa impugnado, por lo que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III, del artículo 20 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las cantidades correspondientes, a los meses de octubre y noviembre de dos mil dieciséis, del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


OCTAVO.—Causales de improcedencia invocadas por la parte demandada. En relación con las causales de improcedencia invocadas por las partes, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, realiza argumentos referidos a la oportunidad del presente medio de impugnación, así como a la inexistencia de actos, son aspectos que fueron motivo de análisis en considerandos anteriores del presente fallo.


Dado que no se advierte la actualización de causales de improcedencia y sobreseimiento distintas a las mencionadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


NOVENO.—Estudio de fondo. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el concepto de invalidez manifestado por el Municipio actor es fundado por las razones que a continuación se exponen:


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados –respecto de los cuales no se decretó el sobreseimiento en considerandos que anteceden– son los siguientes:


1. La omisión de pago de los recursos provenientes del Fondo de Infraestructura Social Municipal, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


2. La omisión de pago de los recursos provenientes del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos correspondientes a los meses de enero a julio, así como lo correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis.


3. El pago de los intereses.


Ahora, para realizar el estudio del correlativo concepto de invalidez, debe precisarse que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla: rendimientos de bienes que les pertenezcan, contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Locales establezcan en su favor, participaciones federales, ingresos por prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el párrafo segundo de la referida fracción establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante el establecimiento de exenciones o subsidios, los recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal, mientras su párrafo último subraya que estos recursos deben ser ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que encomienda en forma exclusiva a los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que la Constitución Federal ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


En otras palabras, la Constitución no solamente ha otorgado una serie de competencias a los Municipios, sino ha garantizado también que gocen de los recursos necesarios para ejercer tales atribuciones. Es por ello que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, con la mediación administrativa de los Estados, debe entenderse que el artículo 115 constitucional garantiza su recepción puntual y efectiva, puesto que la facultad constitucional para programar y aprobar el presupuesto de egresos presupone que deben tener plena certeza sobre los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso, sin mayores consecuencias, estarían privándolos de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones, lo que no encontraría asidero constitucional en el esquema previsto en el citado artículo 115.


No es óbice a lo anterior, que las aportaciones, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria municipal, pues ambas son recursos que ingresan a la hacienda municipal. En efecto, el hecho de que la partida presupuestal correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales respecto de los cuales la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios no implica que las entidades federativas puedan incurrir en omisiones o retrasos, habiéndose determinado las cantidades que aquéllos recibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas.


Lo mismo ocurre con la partida presupuestal correspondiente al Ramo 23, en la que se prevé el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos que, conforme al artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se integra con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción y que, para efectos del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluye en la recaudación federal participable; pues, aunque debe destinarse a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico, tiene que entregarse a los Municipios de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones, en los plazos establecidos en las R.s de Operación emitidas por la Secretaría de Hacienda y C.P..


Luego, una vez definidos los recursos que habrán de integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales. En este sentido, no se cumple realmente con la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, esto es, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Cabe destacar que el director general jurídico del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave informó a este Alto Tribunal que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, mediante oficio TES/1273/2017, de quince de mayo de dos mil diecisiete, remitió las documentales relacionadas con los actos materia de la presente controversia constitucional. Dicha promoción fue recibida el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, de acuerdo con el sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, esto es, con posterioridad a la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que se llevó a cabo el diez de abril previo; sin embargo, aunque tal documento se ofreció con posterioridad a la audiencia, puede tomarse en consideración para la resolución del presente asunto, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 37/2002, de rubro siguiente: "PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SI LO CONSIDERA NECESARIO, PODRÁ ORDENAR, DE OFICIO, QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN AUNQUE YA LE HAYA SIDO PRESENTADO EL PROYECTO PARA SU RESOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."(21)


Precisado lo anterior, por cuestión de claridad, se analizará de manera separada cada uno de los conceptos reclamados.


a. Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


De las constancias que obran en autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/1273/2017, de quince de mayo de dos mil diecisiete, respondió la solicitud de información hecha por el secretario de Gobierno de la entidad en el oficio SG-DGJ/0437/12/2016, respecto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, asignados al Municipio actor para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


En el caso, es conducente transcribir lo manifestado en el oficio referido:


"...


"1) En referencia a los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver registros de pago

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fecha 31 de agosto, 30 septiembre (sic) y 30 de octubre del año en curso respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan: (subrayado propio)


Ver registros pendientes de pago

..."


De la transcripción que antecede, se puede advertir que tal como lo reconoce, expresamente, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sí están pendientes de pago, por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, las cantidades de $2'921,340.00 (dos millones novecientos veintiún mil trescientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional), $2'921,340.00 (dos millones novecientos veintiún mil trescientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional) y $2'921,339.00 (dos millones novecientos veintiún mil trescientos treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, respectivamente.


Ahora bien, cabe destacar que el Municipio actor en la demanda inicial manifestó que la autoridad demandada había sido omisa en entregar la cantidad de $8'780,218.49 (ocho millones setecientos ochenta mil doscientos dieciocho pesos 49/100 moneda nacional).


Por su parte, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, reconoció como pendientes de pago las cantidades mensuales de $2'921,340.00 (dos millones novecientos veintiún mil trescientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional), $2'921,340.00 (dos millones novecientos veintiún mil trescientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional) y $2'921,339.00 (dos millones novecientos veintiún mil trescientos treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) por agosto, septiembre y octubre de dicho año, que da la suma de 8'764,019,00 (ocho millones setecientos sesenta y cuatro mil diecinueve pesos 00/100 moneda nacional).


Ahora bien, tomando en consideración, el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave de I. de la Llave (sic) para el ejercicio fiscal 2016", publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en la que, se advierte que al Municipio actor le fue asignada la cantidad de $29'213,399.00 (veintinueve millones doscientos trece mil trecientos noventa y nueve pesos 00/100 moneda nacional), cantidad la cual dividida entre diez meses da un total de $2'921,339.90 (dos millones novecientos veintiún mil trescientos treinta y nueve pesos 90/100 moneda nacional), cuya suma coincide con la cantidad reconocida por el tesorero demandado, por lo que ante la falta de elementos probatorios para acreditar que el Municipio adeuda la cantidad de $8'780,218.49 (ocho millones setecientos ochenta mil doscientos dieciocho pesos 49/100 moneda nacional), la autoridad demandada debe pagar las cantidades que el tesorero admitió adeudar.


Cabe destacar que en la jurisprudencia P./J. 46/2004, este Pleno ha determinado, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, que la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses.


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(22)


Ahora, cabe destacar que el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016.", que contiene el calendario que fija las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF", cuyo contenido es el siguiente:


Ver contenido

Por tanto, además de los montos pendientes de pago a los que se hizo referencia con anterioridad, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses, por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


b. Omisión de pago de los recursos derivados del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por los meses de enero a julio, así como lo que corresponde a agosto y septiembre de dos mil dieciséis.


El tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante el ya referido oficio TES/1273/2017, de quince de mayo de dos mil diecisiete, señaló lo siguiente:


"...


"2) Por lo que hace a los recursos correspondientes al Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos del ejercicio fiscal 2016, se visualiza en el SIAFEV, adeudos pendientes por un monto total de $654,404.00 (seiscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro pesos 00/100 moneda nacional), (sic) y que a continuación se detallan:


Ver adeudos pendientes

..."


De la parte conducente transcrita se puede advertir que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, también admite expresamente que están pendientes de pago por los recursos derivados del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por las cantidades de $79,589.00 (setenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), $79,633.00 (setenta y nueve mil seiscientos treinta y tres pesos 00/100 moneda nacional), $80,901.00 (ochenta mil novecientos un pesos 00/100 moneda nacional), $74,593.00 (setenta y cuatro mil quinientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), $66,710.00 (sesenta y seis mil setecientos diez pesos 00/100 moneda nacional), $74,069.00 (setenta y cuatro mil sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) y $77,167.00 (setenta y siete mil ciento sesenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), correspondientes a los meses de enero a julio de dos mil dieciséis respectivamente.


Ante la falta de elementos probatorios por parte del Municipio actor, se condena al pago de dichas cantidades correspondientes a los meses de enero a julio de dos mil dieciséis y, ante la falta de pronunciamiento por parte del tesorero respecto de los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, también se condena al pago de las cantidades correspondientes, reclamadas por el Municipio actor; en ambos casos, con el pago de intereses respectivo, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 y a las disposiciones primera, segunda, tercera y quinta del "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince, a partir del día siguiente a aquel en que el Municipio actor debió recibir tales recursos.


DÉCIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(23) esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá realizar el pago, a favor del Municipio actor, por los siguientes conceptos:


a) En relación con el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal:


• Las cantidades de $2'921,340.00 (dos millones novecientos veinte un mil trescientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional), $2'921,340.00 (dos millones novecientos veintiún mil trescientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional) y $2'921,339.00 (dos millones novecientos veintiún mil trescientos treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, respectivamente. Así como los correspondientes intereses que se hubieren generado por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


b) En relación con el concepto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


Las cantidades de $79,589.00 (setenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), $79,633.00 (setenta y nueve mil seiscientos treinta y tres pesos 00/100 moneda nacional), $80,901.00 (ochenta mil novecientos un pesos 00/100 moneda nacional), $74,593.00 (setenta y cuatro mil quinientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), $66,710.00 (sesenta y seis mil setecientos diez pesos 00/100 moneda nacional), $74,069.00 (setenta y cuatro mil sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) y $77,167.00 (setenta y siete mil ciento sesenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), correspondientes a los meses de enero a julio de dos mil dieciséis, así como lo relativo a agosto y septiembre de dicho año. Así como los intereses correspondientes a partir del día siguiente a aquel en el que el Municipio actor debió recibir tales recursos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos y por las autoridades precisadas en los considerandos cuarto y séptimo del presente fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del considerando último de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.L.P. emitió su voto contra consideraciones. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto con salvedades.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S.s para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


6. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


8. Fojas 32 y 33 del expediente en que se actúa.


9. Foja 58 del expediente en que se actúa.


10. "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, registro digital: 166990)


11. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


12. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


14. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


16. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


17. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


18. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


19. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


21. Registro digital: 186170. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, materia constitucional, tesis P./J. 37/2002, página 906.


22. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


23. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el S.J. de la Federación.

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