Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Alberto Pérez Dayán,Juventino Castro y Castro,José Fernando Franco González Salas,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación05 Julio 2019
Número de registro28838
Fecha05 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, 1113
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 224/2017. MUNICIPIO DE CATEMACO, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 10 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.A.A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito presentado el veinte de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.G.C., síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Catemaco, Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en representación de ese Ayuntamiento contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Los actos impugnados son los siguientes:


"A. Las entregas retrasadas por parte del demandado de:


"1. Las Aportaciones Federales Ramo 33, correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2016.


"2. Del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a los años 2015 y 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta su entrega.


"B. La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio de Catemaco, Veracruz, el pago de intereses correspondientes con motivo del retraso de la entrega de las aportaciones del Ramo 33 del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), comprendidas a partir de enero de 2016, así como del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos comprendidas a partir de enero de los años 2015 y 2016, ambos a la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan venciendo, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo y 48, de la Ley de Coordinación Fiscal; 10 de la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se Sujetarán las Participaciones Federales, y el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y las R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos."


SEGUNDO.—Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan:


1. Desde el dos mil dieciséis, la autoridad demandada, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ha incurrido en un retraso sistemático que oscila alrededor de los veintiocho días en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor; no obstante que el Estado de Veracruz recibe de la Secretaría de Hacienda y C.P., las participaciones federales de manera puntual y conforme al calendario que ésta publica cada año en el Diario Oficial de la Federación.


2. Aunado a la entrega extemporánea de los recursos federales, señala que la autoridad demandada no ha realizado el pago de los intereses devengados con motivo de tal retraso, en términos de lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se Sujetarán las Participaciones Federales, sin que a la fecha se haya regularizado la entrega de participaciones federales que le corresponden a la parte actora.


3. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 y la Ley de Coordinación Fiscal previenen la metodología para la entrega de fondos y el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ha incumplido sistemáticamente con los calendarios y hasta esta fecha está pendiente el pago del suministro de recursos y sus respectivos intereses respecto de los ejercicios fiscales 2015 y 2016 y los que se acumulen de los recursos del Fondo para Entidades y Municipios Productores de Hidrocarburos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por la parte actora.


• Los actos impugnados vulneran el contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, por un lado, porque no ha entregado puntualmente al Municipio las aportaciones y fondos que le corresponden, es decir, sistemáticamente ha entregado en forma retrasada dichas participaciones, de tal forma, que no ha regularizado su entrega dentro de los tiempos que marca la ley; y, por otra parte, porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo en el que se ha incurrido en la entrega de tales participaciones federales que le corresponden.


• Las participaciones federales que forman parte de las haciendas municipales, en términos del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, están previstas en el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos Federal y reguladas en los capítulos V, artículos 36, 48 y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal y los Fondos de Hidrocarburos por R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos de Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, de tal suerte que, al retrasarse las autoridades demandadas en la entrega de las participaciones federales que le corresponden, omitiendo el pago de los intereses devengados, se infringió un perjuicio al Municipio, ante la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


• No existe ninguna justificación para que la autoridad demandada pueda incurrir en retrasos en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, de tal suerte que, como tales recursos integran la hacienda pública municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el citado principio de integridad de los recursos económicos municipales, por lo que no hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir las participaciones federales al Municipio actor, hasta que éste recibe las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando en su entrega se ha producido un retardo indebido.


• La intervención del Estado de Veracruz, respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los Municipios es de simple mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, control y supervisión en su manejo, pero nunca de disposición, suspensión o retención.


CUARTO.—Preceptos constitucionales violados. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veinte de julio de dos mil diecisiete, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitieron la demanda de controversia constitucional, ordenando emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y ordenando dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. Mediante oficio depositado el once de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correos de México, recibido el veintiocho de septiembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.F.C., secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional.


SÉPTIMO.—El procurador general de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


OCTAVO.—Audiencia. Una vez agotado el trámite respectivo, el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


NOVENO.—Avocamiento. Mediante proveído de trece de marzo de dos mil dieciocho, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta S. se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la ley reglamentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Catemaco, Estado de Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo de Veracruz, sobre la constitucionalidad de diversos actos sin cuestionar una norma de carácter general.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve la controversia constitucional es el síndico del Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz de I. de la Llave, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con las copias certificadas de la Constancia de Mayoría y Validez que le fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Catemaco, Veracruz de I. de la Llave, dependiente del Instituto Estatal Electoral, el nueve de julio de dos mil trece y del acta de sesión solemne de Cabildo para la instalación y toma de protesta del presidente municipal, síndico y regidores del Ayuntamiento de Catemaco, Estado de Veracruz de I. de la Llave, periodo 2014, mediante el cual se advierte que el promovente ocupa el cargo de síndico municipal.(7)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(8) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al cual le atribuyó la entrega retrasada de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); así como de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos y el pago de los intereses respectivos.


R.F.C., secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dio contestación a la demanda en sustitución del gobernador por ausencia, personalidad que acredita con las copias certificadas del nombramiento expedido a su favor por el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, M.Á.Y.L..(9)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el artículo 42, así como el diverso 15, fracción I, del R.mento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave disponen:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado gobernador del Estado."


"Artículo 15. El titular de la Secretaría tendrá las facultades siguientes:


"l. Sustituir al gobernador en las ausencias temporales a que refiere el artículo 48, fracciones I y II de la Constitución Local; ..."


En consecuencia, el secretario de Gobierno del Estado en ausencia del gobernador del Estado tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la presente controversia.


CUARTO.—Precisión de los actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, se advierte que el Municipio actor impugna los siguientes actos:


"A. Las entregas retrasadas por parte del demandado de:


"1. Las Aportaciones Federales Ramo 33, correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2016.


"2. Del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a los años 2015 y 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta su entrega.


"B. La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio de Catemaco, Veracruz, el pago de intereses correspondientes con motivo del retraso de la entrega de las aportaciones del Ramo 33 del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), comprendidas a partir de enero de 2016, así como del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos comprendidas a partir de enero de los años 2015 y 2016, ambos a la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan venciendo, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo y 48, de la Ley de Coordinación Fiscal; 10 de la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales, y el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y las R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos."


Asimismo, en el numeral VI del capítulo de antecedentes el Municipio actor expresó literalmente que las cantidades que se adeudan de acuerdo a cada programa o fondo son las siguientes:


Ver cantidades

Aun cuando en su demanda el Municipio actor hace referencia a entregas retrasadas, no precisa que ya se le hubieran ministrado los recursos; mucho menos, señala alguna fecha en que se hubiera hecho tal entrega en forma posterior a lo previsto en las disposiciones aplicables. Por el contrario, manifiesta que los fondos federales fueron transferidos desde hace meses al Estado de Veracruz, por parte de la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, subsiste la omisión de entregar tales recursos.


De lo anterior, se advierte que el actor en realidad controvierte la omisión en la entrega de los recursos federales que refiere, pues sus manifestaciones ponen en evidencia que afirma no tener conocimiento de que se hubiera hecho, hasta la fecha de presentación de su demanda, la entrega respectiva.


Así, de la lectura integral de la demanda, se puede concluir que el Municipio actor efectivamente impugna los siguientes actos:


a) La omisión de pago de las cantidades de $4'093,335.00 (cuatro millones noventa y tres mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), $4'093,335.00 (cuatro millones noventa y tres mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) y $3'080,096.39 (tres millones ochenta mil noventa y seis pesos 39/100 moneda nacional), por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


b) La omisión de pago de las cantidades de $3'547,001.00 (tres millones quinientos cuarenta y siete mil un pesos 00/100 moneda nacional) correspondiente a los meses de junio a diciembre de dos mil quince y $2'265,032.00 (dos millones doscientos sesenta y cinco mil treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional) correspondiente de enero a agosto de dos mil dieciséis, por concepto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


c) El pago de intereses.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(10) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Sin que deba tenerse como impugnada la omisión en la entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos "... las que sigan generando hasta que se haga puntual entrega", de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECIFÍCA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(11) ni, de forma destacada, la omisión de regularizar la entrega de tales recursos en los plazos establecidos en la ley, al comprenderse dentro de las omisiones en las entregas, resultando inatendible, en este sentido, el motivo de sobreseimiento que se plantea en torno a la inexistencia de este acto.


QUINTO.—Naturaleza de los actos. En virtud de los actos precisados en el considerando anterior, cabe mencionar que el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional número 135/2016, determinó lo siguiente:


"... Cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


"a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


"Al resolver la controversia constitucional 3/97,(12) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


"Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.’ (se transcribe)(13)


"b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


"Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


"c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


"En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(14) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


"De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


"La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’ (se transcribe)(15)


"... Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


"Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.’ (se transcribe)(16)


"Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


"Efectivamente, en la controversia 20/2005,(17) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que entre los actos impugnados se encontraba ‘la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales’; sin embargo, se advirtió que aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en ‘las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ... , esto es desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)’.


"Se arribó a esa conclusión en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer– la demanda debe ser presentada dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


"Mientras que en el escrito de demanda se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal– las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


"Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquél en que éstas se realizaron.


"De lo anterior se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


"En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


"De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


"Por ende, la falta (sic) pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


"Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.’ (se transcribe)(18)


"d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa y su reversión.


"Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


"En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


"De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.’ (se transcribe)(19)


"e) Posibilidad de ampliar la demanda.


"La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


"Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.’ (se transcribe)(20)


"En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, mas no la fecha en que nacieron o se generaron.


"En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en dónde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación si en esta apareciere un hecho nuevo.


"En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referida en párrafos precedentes.


"Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


"Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación."


SEXTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


Los actos impugnados son los siguientes:


a) La omisión de pago de las cantidades $4'093,335.00 (cuatro millones noventa y tres mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), $4'093,335.00 (cuatro millones noventa y tres mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) y $3’080,096.39 (tres millones ochenta mil noventa y seis pesos 39/100 moneda nacional) por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


b) La omisión de pago de las cantidades de $3'547,001.00 (tres millones quinientos cuarenta y siete mil un pesos 00/100 moneda nacional) correspondiente a los meses de junio a diciembre de dos mil quince y $2'265,032.00 (dos millones doscientos sesenta y cinco mil treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional) correspondiente de enero a agosto de dos mil dieciséis, por concepto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


c) El pago de intereses.


Ahora bien, el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación y, tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal –hoy derogada–, el plazo será de sesenta días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Sin embargo, respecto de actos de naturaleza negativa la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, en tratándose de la impugnación de omisiones, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras la omisión combatida subsista.


Sin embargo, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


En el caso, de las constancias de autos se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/2348/2017, de tres de octubre de dos mil diecisiete, manifiesta que fueron ministradas por la Secretaría de Hacienda y C.P. al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, las cantidades al Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, sin embargo de las constancias que obran en autos no se advierte la existencia del pago relativo a favor del Municipio actor, por lo cual, en relación con ellos, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista.


Por lo que se refiere a la omisión de pago de las cantidades de $3'547,001.00 (tres millones quinientos cuarenta y siete mil un pesos 00/100 moneda nacional), por concepto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a los meses de junio a diciembre dos mil quince, debe señalarse que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/2348/2017, de tres de octubre de dos mil diecisiete, manifestó lo siguiente: "... Le notifico que los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos pendientes de ministrar de los ejercicios 2015 y 2016, fueron utilizados por la administración anterior para fines distintos a los que estaban destinados, por lo que la actual administración no está en posibilidades de efectuar reintegro de los mismos. Se anexa la relación de pagos y las transferencias electrónicas que avalan dichos pagos ...".


Entre las documentales que anexó dicha autoridad se encuentra la copia certificada del recibo de la transferencia bancaria de siete de diciembre de dos mil quince a favor del Municipio actor, por concepto de las aportaciones del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos de dos mil quince, por la cantidad de $64,956.36 (sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y seis pesos 36/100 moneda nacional).(21)


En consecuencia, ante la existencia de un pago parcial respecto de la cantidad reclamada por el Municipio actor, ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dicho pago constituye un acto de hacer, es decir, tiene un carácter positivo, razón por la cual debe impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquél en que la entrega de recursos tuvo lugar.


El plazo de treinta días para promover la controversia constitucional transcurrió del ocho de diciembre de dos mil quince al ocho de febrero de dos mil dieciséis, por tanto, es evidente que a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el veinte de julio de dos mil diecisiete, resulta extemporánea su interposición.


Así las cosas, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede sobreseer con fundamento en el artículo 20 fracción II de la citada ley de la materia, respecto de la omisión de pago de la cantidad de $3'547,001.00 (tres millones quinientos cuarenta y siete mil un pesos 00/100 moneda nacional) correspondiente a los meses de junio a diciembre de dos mil quince, por concepto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


En consecuencia, es parcialmente fundada la causal de improcedencia invocada por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la que realiza argumentos referidos a la oportunidad del presente asunto.


En cuanto a la omisión de pago por la cantidad de $2'265,032.00 (dos millones doscientos sesenta y cinco mil treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondiente a los meses de enero a agosto de dos mil dieciséis, se considera que la demanda es oportuna, atendiendo a la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista.


No obsta a lo anterior, el hecho de que de las constancias de autos se advierte que obra la copia certificada del recibo de la transferencia bancaria de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, a favor del Municipio actor, por concepto de las aportaciones del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos de dos mil dieciséis, por la cantidad de $22,705.50 (veintidós mil setecientos cinco pesos 50/100 moneda nacional),(22) en virtud de que no se advierte que se trate de un pago parcial de la cantidad adeudada correspondiente a los meses de enero a agosto de dos mil dieciséis que reclama.


En efecto, el Municipio actor impugnó la cantidad de $2'265,032.00 (dos millones doscientos sesenta y cinco mil treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional) correspondiente de enero a agosto de dos mil dieciséis, por concepto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos; sin embargo, de la documental con la que se pretende acreditar un pago parcial a favor del Municipio no se hace referencia al periodo que se pretende cubrir con dicha cantidad, por lo que no se puede considerar como tal.


SÉPTIMO.—Causales de improcedencia de la autoridad demandada. En relación con la causal de improcedencia invocada por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la que realiza argumentos referidos a la oportunidad del presente asunto, es un aspecto que fue motivo de análisis en el considerando anterior del presente fallo.


Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, alega que en el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, pues a su consideración, el Municipio actor no agotó la vía previa para el reclamo del pago de los intereses derivados de la falta de pago de los recursos federales, además de que su pago se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, no así en la Constitución Federal.


Debe desestimarse dicho argumento de improcedencia, ya que los intereses reclamados por la parte actora derivan de la supuesta omisión de pago de los recursos federales señalados por el Municipio actor, protegidos por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, existen precedentes fallados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha pronunciado sobre la procedencia del pago de intereses derivados de la falta de pago de recursos federales, como en la controversia constitucional 5/2004,(23) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 que se invocará más adelante.


En ese orden de ideas, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que se alega una violación directa a la Constitución Federal, por lo cual no debe agotarse previamente la vía prevista en la ley local para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional. Al respecto, se invoca la jurisprudencia P./J. 136/2001(24) del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.—El artículo 19, fracción VI, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente, en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Además, la existencia o no de la omisión reclamada por el Municipio actor, en realidad atañe al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(25) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se invoca:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Dado que no se advierte la actualización de causales de improcedencia y sobreseimiento distintas a las mencionadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


OCTAVO.—Estudio de fondo. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el concepto de invalidez manifestado por el Municipio actor es fundado por las razones que a continuación se exponen:


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados (respecto de los cuales no se decretó el sobreseimiento en considerandos que anteceden) son los siguientes:


a) La omisión de pago de las cantidades $4'093,335.00 (cuatro millones noventa y tres mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), $4'093, 335.00 (cuatro millones noventa y tres mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) y $3'080,096.39 (tres millones ochenta mil noventa y seis pesos 39/100 moneda nacional) por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


b) La omisión de pago de la cantidad de $2'265,032.00 (dos millones doscientos sesenta y cinco mil treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional) correspondiente de enero a agosto de dos mil dieciséis, por concepto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


c) El pago de los intereses.


Ahora, para realizar el estudio del correlativo concepto de invalidez, debe precisarse que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla: rendimientos de bienes que les pertenezcan, contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Locales establezcan en su favor, participaciones federales, ingresos por prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el párrafo segundo de la referida fracción establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante el establecimiento de exenciones o subsidios, los recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal, mientras su párrafo último subraya que estos recursos deben ser ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que encomienda en forma exclusiva a los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que la Constitución Federal ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


En otras palabras, la Constitución no solamente ha otorgado una serie de competencias a los Municipios, sino ha garantizado también que gocen de los recursos necesarios para ejercer tales atribuciones. Es por ello que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, con la mediación administrativa de los Estados, debe entenderse que el artículo 115 constitucional garantiza su recepción puntual y efectiva, puesto que la facultad constitucional para programar y aprobar el presupuesto de egresos presupone que deben tener plena certeza sobre los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso, sin mayores consecuencias, estarían privándolos de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones, lo que no encontraría asidero constitucional en el esquema previsto en el citado artículo 115.


No es óbice a lo anterior que las aportaciones, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria municipal, pues ambas son recursos que ingresan a la hacienda municipal. En efecto, el hecho de que la partida presupuestal correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales respecto de los cuales la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios no implica que las entidades federativas puedan incurrir en omisiones o retrasos, habiéndose determinado las cantidades que aquéllos recibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas.


Lo mismo ocurre con el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos que, conforme al artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se integra con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción y que, para efectos del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluye en la recaudación federal participable; pues, aunque debe destinarse a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico, tiene que entregarse a los Municipios de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones, en los plazos establecidos en las R.s de Operación emitidas por la Secretaría de Hacienda y C.P..


Luego, una vez definidos los recursos que habrán de integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales. En este sentido, no se cumple realmente con la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, esto es, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Precisado lo anterior, se analizarán por separado los conceptos reclamados.


a. Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


De constancias que obran en autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/2348/2017, de tres de octubre de dos mil diecisiete, respondió la solicitud de información hecha por el secretario de Gobierno de la entidad en el oficio SG-DGJ/03926/09/2017, respecto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, asignados al Municipio actor para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


En el caso, es conducente transcribir lo manifestado en el oficio referido:


"1) En referencia a los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISM) de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2016.


"Respuesta. Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fecha 31 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre del año 2016, respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP. ..."


De la transcripción que antecede, se puede advertir que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, manifiesta que sí fueron transferidos los recursos por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis por parte de la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, no adjuntó prueba alguna que demostrara que tales recursos fueron pagados a favor del Municipio actor, por lo que debe condenarse al pago de las cantidades que refiere en la demanda inicial y son las siguientes: $4'093,335.00 (cuatro millones noventa y tres mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), $4'093,335.00 (cuatro millones noventa y tres mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) y $3'080,096.39 (tres millones ochenta mil noventa y seis pesos 39/100 moneda nacional).


Se condena a la autoridad demandada al pago de dichas cantidades, en virtud de que tales montos fueron los que el Municipio actor manifestó como adeudadas, y los cuales coinciden con la documental, consistente en la "Relación de pasivos del Municipio de Catemaco", remitida por el director general jurídico de la Secretaría de Gobierno, delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(26).


Cabe destacar que en la jurisprudencia P./J. 46/2004, este Pleno ha determinado, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, que la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses.


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(27)


Ahora, cabe destacar que el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el "ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.", que contiene el calendario que fija las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF", cuyo contenido es el siguiente:


Ver calendario

Por tanto, además de los montos pendientes de pago a los que se hizo referencia con anterioridad, el ejecutivo local demandado debe pagar intereses, por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


b) Omisión de pago de los recursos del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos correspondientes a los meses de enero a agosto año de dos mil dieciséis.


En el mencionado oficio el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/2348/2017, de tres de octubre de dos mil diecisiete señaló:


"... 2) Del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a los años 2015 y 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta su entrega.


"Respuesta. Le notifico que los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos pendientes de ministrar de los ejercicios 2015 y 2016, fueron utilizados por la Administración anterior para fines distintos a los que estaban destinados, por lo que la actual Administración no está en posibilidades de efectuar reintegro de los mismos. Se anexa la relación de pagos y las transferencias electrónicas que avalan dichos pagos."


De la reproducción del oficio de referencia, se puede advertir que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, manifiesta que tales recursos fueron transferidos a la administración anterior pero no demostró que tales recursos hayan sido pagados a favor del Municipio actor.


Cabe mencionar que el Municipio actor exhibió la copia del oficio DGIP/I016/2016, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Veracruz de I. de la Llave, que en la parte conducente señala:


"... Por instrucciones del Secretario de Finanzas y Planeación, me permito informarle que de conformidad con el título cuarto y el artículo 57 fracción 11 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos por lo que se establece el ‘Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas’, al respecto me permito informarle que la Secretaría de Hacienda y C.P. (SHCP), autorizó a esta Entidad Federativa recursos de dicho fondo, y el Gobierno del Estado consiente de las necesidades de remediación de los impactos al entorno social y ecológico causado por las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, ha decidido otorgarle a ese Municipio de Catemaco un monto total de $5'812,033.00 (cinco millones ochocientos doce mil treinta y tres pesos 00/100 moneda nacional), que se integran por $3'547,001.00 (tres millones quinientos cuarenta y siete mil un pesos 00/100 moneda nacional), con cargo al ejercicio 2015, y un monto de $2'265,032.00 (dos millones doscientos sesenta y cinco mil treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional), del ejercicio 2016, al mes de agosto de 2016."


Y como consecuencia de ello, se condena al pago de la cantidad de $2'265,032.00 (dos millones doscientos sesenta y cinco mil treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional), monto reclamado y acreditado por el Municipio actor, relativos a los meses de enero a agosto de dos mil dieciséis y además al pago de intereses conforme a la jurisprudencia P./J. 46/2004,(28) de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", conforme al "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la Distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince, por el periodo que comprende del sexto día al en que recibió los recursos de la Federación hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


NOVENO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(29) esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá realizar el pago, a favor del Municipio actor, por los siguientes conceptos:


a) En relación con el Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FlSMDF):


Las cantidades de $4'093,335.00 (cuatro millones noventa y tres mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), $4'093,335.00 (cuatro millones noventa y tres mil trescientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) y $3'080,096.39 (tres millones ochenta mil noventa y seis pesos 39/100 moneda nacional), por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, respectivamente. Así como los correspondientes intereses que se hubieren generado por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


b) En relación con el concepto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


La cantidad de $2'265,032.00 (dos millones doscientos sesenta y cinco mil treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional) relativos a los meses de enero a agosto de dos mil dieciséis. Así como los intereses correspondientes por el periodo que comprende del sexto día al en que recibió los recursos de la Federación hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos y por las autoridades precisadas en el considerando sexto del presente fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del considerando noveno de esta ejecutoria.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. La M.M.B.L.R., emitió su voto con salvedades. Ausente el M.A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S.s para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


6. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. Fojas 24 a 27 del expediente en que se actúa.


8. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo."


9. Foja 97 del expediente en que se actúa.


10. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


11. "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley R.mentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de la demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende, así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, registro digital: 166990)


12. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


14. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


16. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


17. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquél en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


18. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


19. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


21. Foja 187 del expediente principal.


22. Foja 139 del expediente principal.


23. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


24. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, registro digital: 188010.


25. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


26. Foja 108 del expediente.


27. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


28. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


29. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el S.J. de la Federación.

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