Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Roberto Charcas León
Número de registro43288
Fecha05 Julio 2019
Fecha de publicación05 Julio 2019
Número de resolución21/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo III, 1889

Voto particular que formula el Magistrado R.C.L., en la contradicción de tesis 21/2018.


Las razones que me llevan a disentir, respetuosamente, del criterio mayoritario, radican en que considero que todo lo relativo a la omisión o negativa de pago de prestaciones a elementos operativos de seguridad pública, no constituye un acto de autoridad para efectos del amparo, salvo que tenga alguna vinculación directa e inmediata con el cese o separación derivado de alguno de los procedimientos administrativos previstos para esos efectos.


Para sustentar jurídicamente el anterior aserto, se toman como base las consideraciones que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vertió al resolver, en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho, el amparo directo en revisión 1394/2017 de su índice, cuya ejecutoria, en la parte que interesa, dice:


"... tanto la Segunda Sala como el Pleno de este Alto Tribunal, han sostenido que para la procedencia del juicio de amparo en contra de los actos del Estado dentro de las relaciones de carácter administrativo contempladas en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado no actúa en calidad de autoridad, sino en un plano de coordinación, dado que se exige que se agote la instancia respectiva, para efecto de promover el juicio constitucional, actualizándose la excepción cuando el acto reclamado sea el acuerdo de inicio de procedimiento, puesto que tal criterio responde a la irreparabilidad del daño que se ocasiona al servidor público si se inicia el procedimiento y se le separa de su cargo, en virtud de que no podrá ser reincorporado al servicio, aun cuando sea injustificada dicha separación al existir una restricción constitucional.


"De esta manera, en el caso concreto, resulta claro que el órgano colegiado emite su resolución de manera contraria a lo que este Alto Tribunal ha sostenido, toda vez que el recurrente y el tercero interesado actúan en un plano de igualdad o de coordinación y no en una relación de supra-subordinación, dado que el comisario de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Zapopan, no actúa con los atributos de imperio frente al trabajador, tercero interesado, como erróneamente se consideró en la sentencia recurrida, sino que ambas partes se sometieron a la jurisdicción de un Tribunal Administrativo y la autoridad fue condenada al pago de una prestación económica, sin que la erogación económica con la que se tuviera que cubrir dicha prestación desvirtué la relación de coordinación y la torne en una relación de imperio o de supra-subordinación, en la inteligencia de que el juicio de amparo es procedente contra los actos del Estado dentro de las relaciones de carácter administrativo contempladas en la fracción XIII del apartado B de la Constitución Federal, en las que éste o no en calidad de autoridad, sino en un plano de coordinación. ..."


Ese criterio es congruente con el que la misma Segunda Sala del Alto Tribunal sostuvo previamente, al resolver el recurso de queja 24/2017, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, en la que se estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"... la relación jurídica que une a los miembros de Seguridad Pública del Estado de J. con el Gobierno Local o M. al que presten sus servicios es de naturaleza administrativa, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, y que en congruencia con tal criterio, al no señalar la Constitución ni las leyes secundarias de dicha entidad federativa la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se dedujeran sus pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, se resolvió que era inconcuso que dicha competencia debe recaer en el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., por ser el más afín para conocer de la...

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