Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alberto Pérez Dayán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Juventino Castro y Castro,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Javier Laynez Potisek,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación28 Junio 2019
Número de registro28804
Fecha28 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 2436
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 122/2016. MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, VERACRUZ. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS; EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS, M.B. LUNA RAMOS EMITIÓ SU VOTO CON SALVEDADES Y J.L.P. SE SEPARA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 26 de septiembre de 2018, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 122/2016, promovida por el Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz.


RESULTANDO:


PRIMERO.—El Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, promovió controversia constitucional el 28 de octubre de 2016, en contra del Poder Ejecutivo y de la Secretaría de Finanzas y Planeación, ambos de esa entidad federativa, por los actos siguientes:


a) Las entregas retrasadas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda, y las que se sigan generando hasta su puntual entrega.


b) La omisión en la entrega de los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y P.N.F., celebrado entre las siguientes partes: como fideicomitentes, el Estado de Veracruz a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos Municipios de la entidad, entre ellos, el de Coatzacoalcos; y como fiduciario, Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria.


c) La omisión de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las participaciones federales.


d) La omisión de resarcir económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de 2005 a la fecha de la presentación de la demanda, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, el pago de intereses correspondiente.


SEGUNDO.—La parte actora manifestó, como antecedentes, los que a continuación se sintetizan:


1. Desde el año 2005, los demandados han incurrido en un retraso sistemático que oscila alrededor de los 28 días en la entrega de las participaciones federales que corresponden al Municipio actor, tal como se desprende de los oficios relativos a la entrega de dichos recursos correspondientes a los meses de enero de 2005 a octubre de 2007, expedidos por el demandado, sin que efectúe el respectivo pago de intereses.


2. El 18 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la tercera sesión ordinaria del Comité Técnico del Fideicomiso Público de Administración e Inversión del Fondo de Zona Metropolitana de Coatzacoalcos, en la que se acordó aprobar las carteras de proyectos FONMETROC 2013 y 2014; en ese tenor, se solicitó al secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno Estatal, se le entregaran al Municipio actor las siguientes cantidades: del ejercicio fiscal 2013, la cantidad de $40'086,895.00, y del ejercicio fiscal 2014, la cantidad de $46'272,775.00


3. Hasta la fecha están pendientes de pago el mes de septiembre de 2016, del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por la cantidad de $13'706,795.04; los meses de agosto y septiembre de 2016, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por la cantidad total de $13'417,141.00; y del Fondo Metropolitano el año de 2015, por la cantidad de $47'835,710.00, y el año de 2016, por la cantidad de $47'836,710.00


4. En relación con los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y P.N.F., corresponde al Municipio actor la cantidad de $11'851,420.10, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se haya recibido.


TERCERO.—La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


• Los actos impugnados violan el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de los recursos municipales, pues, por un lado, las demandadas no han entregado puntualmente al Municipio actor las participaciones federales que le corresponden, es decir, las ha entregado de forma retrasada, por lo que no ha regularizado su entrega dentro de los tiempos que marca la ley; y, por otra parte, porque ha omitido pagar al Municipio los intereses generados por el retraso en que se ha incurrido.


• Debe declararse la invalidez de los actos impugnados, para el efecto de que: i) se haga el pago al Municipio actor por concepto de intereses devengados por el retraso en la entrega de las participaciones federales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, así como los que se sigan devengando hasta la entrega puntual de los mismos; ii) se condene a que (sic) la demandada para que con posterioridad haga entrega de las participaciones dentro del plazo establecido en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251.


CUARTO.—El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, solicitó la suspensión de los actos impugnados.


QUINTO.—El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 122/2016, y designó como instructor al Ministro J.L.P..


El Ministro instructor ordenó prevenir al Municipio actor para que aclarara su escrito de demanda, pues se advertían diversas imprecisiones; por lo que la parte actora desahogó la prevención en el sentido siguiente:


A) En lo relativo a los fondos FISMDF y FORTAMUNDF


1. Si los actos cuya invalidez demanda están relacionados con la entrega de recursos económicos por concepto de "participaciones federales", o bien, por "aportaciones federales".


En relación con ese apartado, se trata de aportaciones federales del FORTAMUNDF y del FISMDF.


2. Una vez hecho lo anterior, deberá manifestar si lo que impugna es la falta de entrega de los recursos que señale, o bien, su entrega extemporánea.


Se impugna la falta de entrega y de igual manera la entrega extemporánea con sus respectivos intereses.


3. En el supuesto de que combata la falta de entrega, señale los periodos correspondientes y las fechas en que debieron entregársele esos recursos.


En respuesta a esto, se adjunta la tabla que contiene los periodos y las fechas en que debieron entregarse las aportaciones del FISMDF:


Ver tabla

Se aclara que, en relación con el FORTAMUNDF, el 17 de octubre de 2016, se recibieron diferentes depósitos por $11'000,000.00, correspondientes al mes de septiembre, quedando pendiente el importe de $2'417,141.00, el cual se depositó al Municipio el 10 de noviembre, integrado con el depósito del mes de octubre de 2016; en ese contexto, se recibieron $15'834,282.00, reiterando que esta suma incluyó el remanente pendiente del mes de septiembre por la cantidad de $2'417,141.00. Los citados depósitos espaciados se recibieron el 13 y 14 de octubre, por sumas de $2'500,000.00, y 17 de octubre, dos depósitos de $3'000,000.00


4. Para el caso de que impugne la entrega extemporánea, deberá precisar los periodos que fueron objeto de ella, así como las fechas en que recibió dichos fondos y los días de retraso en su entrega; y:


En relación con este apartado, se agregan dos tablas que contienen de manera separada las fechas en que debieron hacerse las aportaciones, las fechas de depósito que obran en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de 29 de enero de 2016, los días de atraso al corte del 14 de noviembre de 2016, la correspondiente tasa de recargos del orden de 1.13% mensual, en términos de la publicación que hace la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en consecuencia, los recargos determinados por cada fecha vencida de depósito.


Ver tablas

5. Al efecto, deberá precisar los periodos exactos respecto de los cuales reclama el pago de intereses.


Al respecto, se solicita se tengan por reproducidas las tablas anteriores.


B) Respecto al Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998


1. Si la Secretaría de Finanzas, dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, dio respuesta por escrito a sus solicitudes, o si fue omisa en ello.


Los escritos suscritos por el tesorero y por el presidente municipal no tuvieron respuesta alguna por parte del titular de la dependencia en cuestión.


2. Al efecto, deberá remitir a este Alto Tribunal copia certificada de los oficios en los que consta su petición y, en su caso, de los diversos por los cuales la autoridad demandada haya dado contestación a sus solicitudes.


Se adjuntan los oficios respectivos.


3. Además, tendría que precisar los ejercicios fiscales respecto de los cuales realizó su petición:


Las peticiones se realizaron respecto de los ejercicios fiscales de 2013, por la suma de $40'086,895.00, y 2014, por $46'262,776.00


4. Finalmente, remitir copia certificada del contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.N.F..


Se adjunta copia certificada del contrato.


El Ministro instructor tuvo por cumplida la prevención realizada; admitió la demanda de controversia constitucional; reconoció el carácter de demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz; y ordenó su emplazamiento, pero no a la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal, por tratarse de una dependencia subordinada al primero; y ordenó dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO.—El Municipio actor presentó ampliación de demanda en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y de la Secretaría de Finanzas y Planeación de ese Estado, por los actos siguientes:


a) La omisión de pago por parte de los demandados respecto al pago del Fondo Metropolitano por $33'475,990.15, correspondiente al ejercicio fiscal 2013, y $35'026,941.07, del ejercicio fiscal 2014.


b) La omisión respecto al compromiso comunicado públicamente para el subsidio del orden de $50'000,000.00, pagados por el Municipio para la construcción de 15 pozos, que se perforaron en la ciudad de Coatzacoalcos, para satisfacer las necesidades de suministro de agua a la población.


En el capítulo de antecedentes el Municipio manifestó, en síntesis, los siguientes:


1. El 31 de octubre de 2016, el gobernador de Veracruz se reunió con 95 alcaldes de la entidad para tratar el tema de los pagos no realizados de aportaciones y participaciones federales; como puntos de acuerdo, el gobernador y el secretario de Finanzas y Planeación dijeron que habría un pago próximo para el 3 de noviembre de 2016, con recursos del FISMDF y de FORTAMUNDF. En ese mismo evento, el presidente municipal de Coatzacoalcos y el tesorero municipal se reunieron con el gobernador y el referido secretario de Finanzas, y tales funcionarios se obligaron a pagar el 3 de noviembre de 2016, los fondos y cantidades más atrasadas, siendo éstas los ejercicios fiscales de 2013 ($33'475,990.15) y 2014 ($35'026,941.07) del Fondo Metropolitano; la segunda ministración del FORTASEG, así como lo respectivo a la obra estatal directa, consistente en la construcción de 15 pozos cuyo costo fue de $50'000,000.00, liquidado íntegramente por el Municipio actor. Sin embargo, los funcionarios demandados incumplieron con el compromiso referido.


2. En diversos actos públicos documentados en diversos medios de comunicación, el gobernador de Veracruz, en el año 2014, manifestó una inversión de $50'000,000.00, por parte del Gobierno del Estado para obras hídricas en el Municipio de Coatzacoalcos, evento que se acredita con el cuadernillo certificado del expediente de los pozos construidos y notas sobre la inversión a la Presa Yuribia.


3. El gobernador autorizó la ejecución de 15 pozos, y le manifestó al Alcalde que ejecutara la obra y que solicitara el recurso económico por escrito, y que con la inmediatez del caso, éste le sería entregado por tratarse de un trabajo con carácter de urgente; la solicitud se realizó por medio del oficio PRES-26672014, hacia el gobernador del Estado y recibido el 21 de julio de 2014. Por ello, la obra se realizó, y quien fungía como gobernador jamás dio respuesta al oficio referido y tampoco resarció al Municipio actor la cantidad de $50'000,000.00, invertidos en la construcción de los pozos.


Como conceptos de invalidez, la parte actora manifestó, en síntesis, los siguientes:


• Los actos impugnados vulneran el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el régimen de libre administración hacendaria y el principio de integridad de sus recursos económicos.


• El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la entrega de participaciones federales a los Municipios fuera del plazo de cinco días que prevé la Ley de Coordinación Fiscal, origina el pago de intereses.


El Ministro instructor determinó que, en relación con los recursos del Fondo Metropolitano correspondientes a 2013 y 2014 impugnados, en la ampliación de la demanda ya fueron reclamados en el escrito inicial de demanda y también fueron aclarados en el escrito mediante el cual se desahogó la prevención realizada, por lo que dicha ampliación respecto de ese reclamo, desde el punto de vista material, ya no es materia de la litis.


Por lo que respecta a la omisión de los demandados respecto al compromiso comunicado públicamente para el subsidio por $50'000,000.00, para la construcción de 15 pozos, el Ministro instructor admitió a trámite la ampliación de demanda. Asimismo, tuvo con el carácter de demandado únicamente al Poder Ejecutivo de Veracruz, no así a la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal, por tratarse de una dependencia subordinada a dicho Poder.


SÉPTIMO.—M.Á.Y.L., gobernador del Estado de Veracruz, contestó la demanda de controversia constitucional, así como su ampliación, ofreció pruebas e hizo valer causales de improcedencia. El Ministro instructor tuvo por contestada la demanda, pero no la contestación a la ampliación de demanda, por haberse realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello.


Por su parte, el delegado del Poder Ejecutivo del Estado remitió a esta Corte el oficio mediante el cual, el tesorero de la Secretaría de Finanzas informa sobre los recursos del Ramo 28 participaciones federales, recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.N.F., y del Fondo Metropolitano por los ejercicios fiscales 2013 y 2014, correspondientes al Municipio actor.


OCTAVO.—El 9 de mayo de 2017, tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional y su ampliación, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias, en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de demanda y su ampliación, se advierte que quien promueve es la síndica del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo Municipal de Coatzacoalcos el 10 de julio de 2013.


De acuerdo con el artículo 37, fracción I, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover la demanda de controversia constitucional y su ampliación.


Asimismo, se reconoce la legitimación del Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda. Al Poder Ejecutivo Estatal se le atribuyen la omisión en la entrega y la entrega retrasada de recursos federales, así como la omisión de regularizar las entregas de esos recursos y el pago de los intereses respectivos.


M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría, de 12 de junio de 2016, mediante la cual, se le declara como gobernador electo, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado.


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su artículo 42 dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia.


CUARTO.—Precisión de actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuáles son los actos concreta y específicamente reclamados por el Municipio actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda y su ampliación, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado como "acto cuya invalidez se demande", de su escrito inicial de demanda, el Municipio señaló:


a) Las entregas retrasadas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta su puntual entrega.


b) La omisión en la entrega de los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y P.N.F., celebrado entre las siguientes partes: como fideicomitentes, el Estado de Veracruz, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, y diversos Municipios de la entidad, entre ellos, el de Coatzacoalcos, y como fiduciario Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria.


c) La omisión de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal, y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las participaciones federales.


d) La omisión de resarcir económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de 2005 a la fecha de la presentación de la demanda, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, el pago de intereses correspondiente.


En el apartado de antecedentes de la demanda, el actor impugna el retraso sistemático en la entrega de participaciones federales desde el año de 2005; asimismo, señala que están pendientes de pago el mes de septiembre de 2016, de FORTAMUNDF, por la cantidad de $13'706,795.04, así como los meses de agosto y septiembre de 2016, del FISMDF, por la cantidad total de $13'417,141.00; del Fondo Metropolitano el año de 2013, por $40'086,895.00, de 2014, el monto de $46'272,775.00, el año de 2015, por la cantidad de $47'835,710.00, y el año de 2016, por la cantidad de $47'836,710.00; finalmente, respecto del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y P.N.F., la cantidad de $11'851,420.10


En sus conceptos de invalidez señala que se le deben pagar intereses por el retraso en la entrega de los meses de noviembre y diciembre de 2007, y los que se sigan devengando hasta que se hagan de manera puntual; sin embargo, de la lectura integral del escrito inicial y sus anexos, no se advierte realmente el reclamo de dicho concepto por los meses y el año señalados; siendo ésta la única mención hecha al respecto.


En el escrito de aclaración a la demanda, el Municipio precisó que los actos impugnados están relacionados con la entrega de recursos por concepto de aportaciones federales del FORTAMUNDF y del FISMDF, no de participaciones federales; precisó que respecto del FISMDF están pendientes de pago los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, por la cantidad de $6'853,397.52 por cada mes, y que respecto de los meses de enero, marzo, abril, mayo y julio de 2016, la entrega de recursos se realizó de forma extemporánea; respecto del FORTAMUNDF, precisó que impugna el pago extemporáneo de los meses de septiembre y octubre de 2016; en relación con el Fondo Metropolitano señaló que se le adeuda por el ejercicio fiscal de 2013, la cantidad de $40'086,895.00, y por el de 2014, la suma de $46'262,776.00; asimismo, solicita el pago de intereses respectivos.


De la ampliación de demanda realizada por la parte actora, se advierte que respecto del Fondo Metropolitano, insiste en el reclamo del pago de los años 2013 y 2014, pero señala cantidades diferentes a las manifestadas tanto en su escrito inicial de demanda, como en la aclaración a la demanda, pues aduce que, en relación con el ejercicio fiscal de 2013, se le adeuda la cantidad de $33'475,990.15, y del ejercicio fiscal de 2014, la suma de $35'026,941.07; aunado a lo anterior, impugna la omisión en la entrega de $50'000,000.00, por parte del Ejecutivo Estatal que el Municipio actor ya gastó para la construcción de 15 pozos hídricos; finalmente, en el capítulo de antecedentes menciona que se le adeuda la segunda ministración del FORTASEG, sin que mencione cantidad pendiente de pago ni aporta prueba alguna en relación con dicho fondo.


El Ministro instructor determinó que, en relación con los recursos del Fondo Metropolitano correspondientes a 2013 y 2014 impugnados en la ampliación de la demanda, ya fueron reclamados en el escrito inicial de demanda y también fueron aclarados en el escrito mediante el cual se desahogó la prevención realizada, por lo que dicha ampliación respecto de ese reclamo desde el punto de vista material, ya no es materia de la litis.


De lo anterior se desprende que el Municipio actor controvierte la omisión en la entrega de diversos recursos federales, pues sus manifestaciones ponen en evidencia que afirma no tener conocimiento de que se hubieran hecho, a la fecha de presentación de la demanda, las entregas correspondientes. En efecto, el Municipio actor señala que hasta la fecha de presentación de la demanda, seguían retrasándose las entregas y, por lo mismo, impugnó los retrasos que se siguieran generando hasta que se hicieran de manera puntual; además, manifiesta que existe una omisión de regularizar las entregas en los plazos legalmente previstos, y refiere cantidades pendientes de pago. Asimismo, se advierte que también impugna la omisión en la entrega oportuna de algunos de esos recursos, pues afirma tener conocimiento de las fechas de pago, pero aduce que las mismas se hicieron de forma extemporánea.


Así, es válido concluir que el Municipio actor efectivamente impugna:


• La omisión de entrega oportuna de los meses de enero, marzo, abril, mayo y julio de 2016, de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


• La omisión en la entrega de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, por la cantidad de $6'853,397.52 por cada mes adeudado.


• La omisión de entrega oportuna de los meses de septiembre y octubre de 2016, de las aportaciones federales del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de Distrito Federal (FORTAMUNDF).


• La omisión en la entrega de los recursos del Fondo Metropolitano del ejercicio fiscal 2013, por la cantidad de $40'086,895.00, del ejercicio fiscal 2014, por la cantidad de $46'262,776.00, del ejercicio fiscal 2015, por la cantidad de $47'835,710.00, y del ejercicio fiscal 2016, por la cantidad de $47'836,710.00


• La omisión en la entrega de los recursos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y P.N.F., por la cantidad de $11'851,420.10


• La omisión en la entrega de $50'000,000.00, para la construcción de 15 pozos hídricos.


• El pago de intereses respectivo.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(1) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


Sin que deba tenerse como impugnada la omisión en la entrega de los recursos federales "que se sigan generando hasta total (sic) cumplimiento de la puntual entrega", ni de la segunda ministración del FORTASEG, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS.";(2 )ni tampoco se tiene como acto de forma destacada la omisión de regularizar la entrega de tales recursos en los plazos establecidos en ley, al comprenderse dentro de las omisiones en las entregas.


QUINTO.—Directrices establecidas por el Pleno cuando se impugnan actos negativos. En virtud del acto controvertido que subsiste, cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer–, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(3) se destacó que, de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer–, como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES."(4)


b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(5) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(6)


Cabe destacar que para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no sólo del incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyo rubro se transcribe: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD."(7)


Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


Efectivamente, en la controversia constitucional 20/2005,(8) el Pleno de esta Suprema Corte señaló que entre los actos impugnados se encontraba "la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales"; sin embargo, se advirtió que aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en "las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ... esto es, desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)."


Se arribó a esa conclusión, en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer– la demanda debe ser presentada dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


Mientras que en el escrito de demanda se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal–, las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de 30 días siguientes a aquel en que éstas se realizaron.


De lo anterior se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa, y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de 30 días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por ende, la falta pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones anteriores –por identidad de razón–, la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE."(9)


d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa.


Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces, corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


De las consideraciones de mérito, surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA."(10)


e) Posibilidad de ampliar demanda.


La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA."(11)


En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, mas no la fecha en que nacieron o se generaron.


En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en donde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los 15 días siguientes a la contestación si en ésta apareciere un hecho nuevo.


En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referida en párrafos precedentes.


Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo, precisamente, a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación.


SEXTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


De conformidad con el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de 30 días tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación; y tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal –hoy derogada–, el plazo será de 60 días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Sin embargo, respecto de actos de naturaleza negativa, la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones, la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, tratándose de la impugnación de omisiones, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras la omisión combatida subsista.


Sin embargo, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


En relación con la omisión de entrega de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por el mes de octubre, no se analizará la oportunidad de su impugnación, toda vez que esta S. advierte una causa de sobreseimiento que será analizada más adelante.


Por lo que respecta a los meses de agosto y septiembre de 2016, del FISMDF, no se advierte que el Ejecutivo Estatal, ni el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio número TES/597/2017, realicen manifestación alguna en relación con dicho fondo, por lo que se considera que existe omisión de pago respecto de esos recursos.


En razón de lo anterior, se concluye que la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista.


Por lo que respecta a la omisión de entrega oportuna de los meses de enero, marzo, abril, mayo y julio de 2016, de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), el propio Municipio actor reconoce que las entregas correspondientes se realizaron, respectivamente, el 18 de febrero, 29 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, y 31 de agosto, de 2016; en consecuencia, en cuanto a tales recursos, ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dichos pagos constituyen un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual, deben impugnarse dentro del plazo de 30 días posteriores a aquel en que la entrega de recursos tuvo lugar.


Respecto del mes de enero, el plazo de 30 días para promover la controversia constitucional transcurrió del 19 de febrero al 7 de abril de 2016. Por tanto, si la demanda se presentó el 28 de octubre de 2016, entonces, es extemporánea por lo que hace al pago de FISMDF del mes de enero de 2016.


En relación con el mes de marzo, el plazo de 30 días para promover la controversia constitucional transcurrió del 2 de mayo al 13 de junio de 2016. Por tanto, si la demanda se presentó el 28 de octubre de 2016, entonces, es extemporánea por lo que hace al pago de FISMDF del mes de marzo de 2016.


Por lo que hace al mes de abril, el plazo de 30 días para promover la controversia constitucional transcurrió del 1 de junio al 12 de julio de 2016. Por tanto, si la demanda se presentó el 28 de octubre de 2016, entonces, es extemporánea por lo que hace al pago de FISMDF del mes de abril de 2016.


En cuanto al mes de mayo, el plazo de 30 días para promover la controversia constitucional transcurrió del 1 de julio al 25 de agosto de 2016. Por tanto, si la demanda se presentó el 28 de octubre de 2016, entonces, es extemporánea por lo que hace al pago de FISMDF del mes de mayo de 2016.


Finalmente, respecto del mes de julio, el plazo de 30 días para promover la controversia constitucional transcurrió del 1 de septiembre al 18 de octubre de 2016. Por tanto, si la demanda se presentó el 28 de octubre de 2016, entonces, es extemporánea por lo que hace al pago de FISMDF del mes de julio de 2016.


Respecto a la omisión de entrega oportuna de los meses de septiembre y octubre de 2016, del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), el propio Municipio actor reconoce que las entregas correspondientes se realizaron el 17 de octubre, por lo que hace a una primera parte del mes de septiembre, y el 10 de noviembre de 2016, respecto de la segunda parte de septiembre y todo el mes de octubre; en consecuencia, en cuanto a tales recursos ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dichos pagos constituyen un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual, deben impugnarse dentro del plazo de 30 días posteriores a aquél en que la entrega del recursos tuvo lugar.


Por lo que respecta a la primera parte del mes de septiembre, el plazo de 30 días para promover la controversia constitucional transcurrió del 18 de octubre al 2 de diciembre de 2016. Por tanto, si la demanda se presentó el 28 de octubre de 2016, entonces, es oportuna por lo que hace al pago de FORTAMUNDF de la primera parte del mes de septiembre de 2016.


Respecto a la segunda parte del mes de septiembre, se advierte que el pago se realizó en fecha posterior a la de la presentación de la demanda –10 de noviembre de 2016–, lo que permite concluir que su impugnación es oportuna.


En relación con el mes de octubre no se analizará la oportunidad de su impugnación, en razón de esta S. advierte una causa de sobreseimiento que se analizará más adelante.


Ahora, respecto de la omisión en la entrega de los recursos del Fondo Metropolitano del ejercicio fiscal 2013 y del ejercicio fiscal 2014, de las constancias de autos se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio número TES/597/2017, reconoce expresamente que están pendientes de pago diversas cantidades correspondientes a los ejercicios fiscales referidos.


Por tanto, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista.


Por lo que hace al acto cuya invalidez se demanda, que se identificó como el pago de intereses por el retraso injustificado en la entrega de recursos, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos, por lo que sólo se estiman oportunos –en cuanto a su impugnación, pues el aspecto de la procedencia de su pago corresponde al fondo del asunto– los relativos a los montos principales que así se calificaron.


Esta S. no analizará la oportunidad de los actos impugnados relacionados con la omisión en la entrega de los recursos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y P.N.F., con la omisión en la entrega de $50'000,000.00 para la construcción de 15 pozos hídricos, y con la omisión en la entrega de los recursos del Fondo Metropolitano de los ejercicios fiscales 2015 y 2016, puesto que, en relación con ellos, se actualizan causales de improcedencia y sobreseimiento que se analizarán en apartados subsecuentes.


De las consideraciones que anteceden, se concluye que es parcialmente fundada la causa de improcedencia planteada por el Ejecutivo Estatal prevista en el artículo 19, fracción VII, de Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) relacionada con la extemporaneidad de la demanda; por lo cual, con fundamento en el diverso 20, fracción II, del propio ordenamiento,(13) se decreta el sobreseimiento en la presente controversia constitucional respecto de la omisión de entrega oportuna de los recursos correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo y julio de 2016, de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


SÉPTIMO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento que se advierten de oficio. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte diversas causas de improcedencia y sobreseimiento que se analizarán a continuación:


• Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.N.F.


Debe precisarse que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, entre otros. Además, el párrafo segundo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal; mientras que el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Bajo este entendimiento, si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento, el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues tanto las participaciones como las aportaciones federales son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales, y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones, una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Establecido lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en relación con el acto demandado que se identificó como la omisión en la entrega de los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.N.F., se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se considera así, por las razones siguientes:


En principio, es oportuno señalar que una controversia constitucional promovida ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es procedente –conforme lo establece el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– cuando se suscite entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos.


En el caso en concreto, el Municipio actor promovió el presente medio de control constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por considerar que la omisión en la entrega de diversos recursos de fuente federal transgrede el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Conforme lo ha señalado esta S. en los párrafos que anteceden, el principio de integridad referido garantiza que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, su recepción debe realizarse de forma puntual y efectiva. Asimismo, como lo ha establecido el Tribunal Pleno y esta Segunda S., el tipo de recursos amparados por el artículo 115 constitucional, son las aportaciones y participaciones federales, así como los recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados (por ejemplo, el Fondo de Fortalecimiento para Inversión A, el fondo regional).


En congruencia con lo anterior, esta S. considera que la controversia constitucional en contra de la omisión de entrega de remanentes del Fideicomiso F-998, no encuadra en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 105, fracción I, en relación con en el diverso artículo 115, ambos de la Constitución Federal.


Ello es así, porque los recursos que se destinan al fideicomiso referido no están protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales, toda vez que no constituyen aportaciones federales, participaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados; pues conforme al Decreto Número 255, publicado el 11 de junio de 2008 en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Congreso de ese Estado autorizó la Constitución del referido fideicomiso bursátil irrevocable, así como la afectación de los ingresos que correspondan a los Municipios fideicomitentes provenientes de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado, del cual reciben participaciones estatales, es decir, los recursos afectados al fideicomiso no provienen de fuente federal.


No obstante lo anterior, aun de considerar que los recursos afectados al fideicomiso provienen de la Federación, lo cierto es que tampoco resultaría procedente la controversia constitucional promovida por el Municipio actor por cuanto hace a ese acto impugnado, pues como ya se refirió en párrafos precedentes, el principio de integridad de los recursos municipales garantiza que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, éstos deben recibirlos de manera puntual y efectiva, lo que en el caso, sí sucedió, ya que no debe perderse de vista que el Municipio actor, previo a destinarlos al fideicomiso en cuestión, recibió tales recursos, tan es así, que en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 constitucional –consistente en que el patrimonio que integra la hacienda municipal será ejercido en forma directa por los Ayuntamientos–, éstos decidieron destinarlos al fideicomiso referido.


Efectivamente, de lo dispuesto en las cláusulas segunda, quinta y décimo primera, del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.N.F., se advierte que el patrimonio del mismo se compondrá principalmente con aquellos ingresos que el Estado destine respecto del impuesto sobre tenencia o uso vehicular que corresponde tanto a los Estados como a los Municipios; mientras que estos últimos afectarán al patrimonio del fideicomiso de manera extraordinaria, un porcentaje que únicamente puede equivaler al 1.4297% del Fondo General de Participaciones que corresponde al Estado de Veracruz; siempre y cuando cuenten con la autorización del Cabildo de cada Municipio integrante del instrumento de inversión.


En esa virtud, la omisión en la entrega oportuna de los productos de la referida inversión que los Municipios afectan al patrimonio del fideicomiso, también denominado "remanente bursátil", no puede ser impugnada en la presente vía constitucional, ya que si bien se trataba originalmente de un recurso de fuente federal, lo cierto es que para tener derecho a dichos productos fue necesario que existiera un acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento para participar en ese esquema de inversión, de lo que se concluye que no existió una irrupción en el libre ejercicio de recursos federales, toda vez que fue decisión de cada Municipio afectar un porcentaje de esa participación federal al instrumento de inversión; de ahí que no se trate de una indebida retención de participaciones federales por parte del Estado, sino, en todo caso, se trata de una cuestión que atañe al cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre el Estado y los Municipios en un instrumento de inversión que a la postre le permitiría a estos últimos, recibir los productos o remanentes de dicho contrato de fideicomiso.


Lo anterior justifica que no exista en el texto del contrato de fideicomiso F-998, fechas de pago específicas para cada emisión, o incluso, un eventual pago de intereses pactado expresamente, pues la naturaleza de los recursos que obtiene finalmente el Municipio, ya no es el de una participación federal, circunscrita dentro de los principios de libre hacienda pública municipal e integridad de los recursos, tutelados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, sino del producto o remanente de una operación bursátil, a consecuencia del acuerdo de voluntades entre el Estado, los Municipios participantes, y la institución financiera respectiva.


Por las razones expuestas, no es posible analizar en este medio de control constitucional –como lo pretende la parte actora–, si los remanentes derivados del Contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.N.F., se entregaron o no, al Municipio actor, o bien, si su entrega se realizó de manera oportuna; pues, se insiste, tales remanentes no comparten la naturaleza de los recursos que protege el principio de integridad referido, es decir, no son aportaciones ni participaciones federales, ni tampoco son recursos federales que hayan sido transferidos de la Federación al Estado de Veracruz, y que éste, a su vez, haya omitido entregar de manera oportuna y puntual al Municipio actor; sino que, en todo caso, se trata del posible incumplimiento del contrato del fideicomiso en cuestión, por parte del Poder Ejecutivo Local, al no haber entregado al Municipio fideicomitente los remanentes respectivos. Máxime que, para tales casos, pudiera ser procedente la controversia constitucional prevista en los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, o algún otro medio de defensa en materia civil o mercantil.


De ahí que, como se adelantó, respecto del acto demandado consistente en la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.N.F., se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), y el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


En los mismos términos ha resuelto esta Segunda S. las controversias constitucionales 168/2016, 180/2016, 190/2016, 200/2016, 183/2016, 193/2016, 179/2016, 199/2016 y 141/2016.


• Omisión en la entrega de $50'000,000.00 para la construcción de 15 pozos hídricos.


La misma causa de improcedencia analizada en el punto anterior se actualiza respecto del acto impugnado, relativo a la omisión en la entrega de $50'000,000.00 para la construcción de 15 pozos hídricos.


Lo anterior se considera así, puesto que, como ha quedado precisado, el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, su recepción debe realizarse de forma puntual y efectiva.


En el caso, tal como lo manifiesta la parte actora en su escrito de ampliación de demanda, los recursos que reclama derivan de una supuesta autorización por parte del gobernador del Estado de Veracruz, para que el Municipio actor realizara la obra de los pozos hídricos mencionados, sin que el Municipio acredite fehacientemente, en primer lugar, que esa autorización se realizó formalmente, puesto que únicamente refiere que la misma se llevó a cabo en una reunión entre el gobernador del Estado, el secretario de Finanzas y Planeación, y el presidente y el tesorero municipales; y en segundo lugar, que tales recursos procederían de la Federación.


En ese sentido, es válido concluir que tales recursos "comprometidos" o "autorizados" no están protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales, toda vez que no constituyen aportaciones federales, participaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados.


Así, respecto del acto demandado, consistente en la omisión en la entrega de $50'000,000.00 para la construcción de 15 pozos hídricos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), y el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


En razón de lo anterior, resulta innecesario el estudio de la causa de sobreseimiento hecha valer por el Ejecutivo Local en la contestación a la ampliación de demanda, relacionada con la inexistencia del acto impugnado.


• Omisión de entrega del mes de octubre de 2016 de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


Esta Segunda S. advierte que, al momento de la presentación del escrito de demanda de la presente controversia constitucional, no existía aún la obligación de pago respecto del mes de octubre de 2016 correspondiente al FISMDF.


En efecto, por lo que hace al mes referido, del calendario que fija las fechas de pago o fecha límite de radicación a los Municipios del FISMDF, previsto en el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016.", publicado el 29 de enero de 2016, se aprecia que la fecha límite de radicación de los recursos a los Municipios era el 4 de noviembre de 2016, como se advierte a continuación:


Ver calendario de fecha de pago 2016 del FISMDF

Por tanto, a la fecha de la presentación de la demanda –28 de octubre de 2016–, el Ejecutivo Estatal todavía estaba en condiciones de entregar oportunamente los recursos correspondientes, es decir, hasta ese momento aún no podría considerarse que existía una obligación de pago incumplida.


De tal forma, al no existir en esa fecha aún la falta de cumplimiento de la obligación legal, de llevar a cabo la entrega de recursos pretendida por el Municipio actor, resulta inexistente la omisión o acto de naturaleza negativa impugnado, por lo que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la omisión de pago de las aportaciones del FISMDF correspondientes al mes de octubre de 2016.


• Omisión de entrega oportuna del mes de octubre de 2016 de las aportaciones federales del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de Distrito Federal (FORTAMUNDF).


Asimismo, esta S. advierte que, al momento de la presentación del escrito de demanda de la presente controversia constitucional, tampoco existía la obligación de pago respecto del mes de octubre de 2016, correspondiente al FORTAMUNDF.


En efecto, por lo que hace al mes referido, del calendario que fija las fechas de pago o fecha límite de radicación a los Municipios del FORTAMUNDF, previsto en el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio fiscal 2016.", publicado el 29 de enero de 2016, se aprecia que la fecha límite de radicación de los recursos a los Municipios era el 4 de noviembre de 2016, como se advierte a continuación:


Ver calendario de fecha de pago 2016 de FORTAMUNDF

Por tanto, a la fecha de la presentación de la demanda –28 de octubre de 2016–, el Ejecutivo Estatal todavía estaba en condiciones de entregar oportunamente los recursos correspondientes, es decir, hasta ese momento aún no podría considerarse que existía una obligación de pago incumplida.


De tal forma, al no existir en esa fecha aún la falta de cumplimiento de la obligación legal de llevar a cabo la entrega de recursos pretendida por el Municipio actor, resulta inexistente la omisión o acto de naturaleza negativa impugnado, por lo que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la omisión de pago de las aportaciones del FORTAMUNDF correspondientes al mes de octubre de 2016.


• Omisión en la entrega de los recursos del Fondo Metropolitano de los ejercicios fiscales 2015 y 2016.


En relación con dicho acto, esta S. advierte que la parte actora manifiesta categóricamente que la autoridad demandada le adeuda la cantidad de $47'835,710.00 por el ejercicio fiscal 2015, y el monto de $47'836,710.00 por el ejercicio fiscal 2016, sin acreditar con algún medio de convicción, que es acreedora a dicho fondo; aunado a que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno de Veracruz, en el oficio TES/597/2017 –487 y 488 de autos–, no hace referencia a algún adeudo en favor de la parte actora relacionado con el Fondo Metropolitano correspondiente a los ejercicios fiscales de 2015 y 2016.


Así, ante la falta de pruebas que acrediten la existencia de la obligación de pago reclamada por el Municipio actor, en relación con los recursos referidos, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


OCTAVO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por el Poder Ejecutivo Estatal. El demandado realiza argumentos relativos a la oportunidad del presente medio de impugnación, aspecto que fue motivo de análisis en el considerando sexto del presente fallo.


Asimismo, el Ejecutivo Estatal hace valer la causa de sobreseimiento relacionada con la inexistencia del acto, pues a su juicio, la parte actora no ha acreditado que el demandado –quien inició su administración el 1 de diciembre de 2016– no se encuentre regularizando las entregas de las participaciones que le corresponden al Municipio demandante. Sin embargo, dicha causal debe desestimarse porque, como ha quedado establecido en este fallo, tal acto no se tuvo por impugnado.


Finalmente, la parte demandada señala que, en el caso, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, pues a su consideración, el Municipio actor no agotó la vía previa para el reclamo del pago de los intereses derivados de la falta de pago de los recursos federales, además de que su pago se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Federal.


Debe desestimarse dicho argumento de improcedencia, ya que los intereses reclamados por la parte actora derivan de la supuesta omisión de entrega de los recursos federales señalados por el Municipio actor, protegidos por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, existen precedentes fallados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha pronunciado sobre la procedencia del pago de intereses derivados de la falta de pago de recursos federales, como en la controversia constitucional 5/2004,(14) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, que se invocará más adelante.


En ese orden de ideas, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que se alega una violación directa a la Constitución Federal, por lo cual no debe agotarse previamente la vía establecida en la ley local para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional. Al respecto, se invoca la jurisprudencia P./J. 136/2001,(15) del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


Además, la existencia o no de la omisión reclamada por el Municipio actor, en realidad atañe al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(16) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


NOVENO.—Estudio de fondo. Esta Segunda S. estima que los conceptos de invalidez manifestados por el Municipio actor son parcialmente fundados, por las razones que a continuación se exponen:


Los actos impugnados por el Municipio actor –respecto de los cuales no se decretó el sobreseimiento en los considerandos que anteceden– son los siguientes:


a) La omisión en la entrega de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto y septiembre de 2016, por la cantidad de $6'853,397.52 por cada mes adeudado.


b) La omisión de entrega oportuna del mes de septiembre de 2016 de las aportaciones federales del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de Distrito Federal (FORTAMUNDF).


c) La omisión en la entrega de los recursos del Fondo Metropolitano del ejercicio fiscal 2013, por la cantidad de $40'086,895.00, y del ejercicio fiscal 2014, por la cantidad de $46'262,776.00


d) El pago de intereses respectivo.


a) Omisión en la entrega de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto y septiembre de 2016.


De las constancias que obran en autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio número TES/597/2017, respondió la solicitud de información hecha por el secretario de Gobierno de la entidad, únicamente respecto de los recursos del Ramo 28 Participaciones Federales, recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.N.F. y del Fondo Metropolitano por los ejercicios fiscales 2013 y 2014, asignados al Municipio actor; sin que realizara manifestación alguna en relación con el FISMDF.


Así, ante el silencio de la autoridad demanda, debe tenerse por cierto el adeudo que reclama el Municipio de Coatzacoalcos y en relación con los meses de agosto y septiembre de 2016 del FISMDF, por la cantidad de $6'853,397.52 por cada mes adeudado.


Se debe precisar que en la jurisprudencia P./J. 46/2004,(17) de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", el Tribunal Pleno ha determinado que conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses.


Para tales efectos, debe hacerse referencia nuevamente al calendario que fija las fechas de pago o fecha límite de radicación a los Municipios del FISMDF, publicado el 29 de enero de 2016 en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, cuyo contenido es el siguiente:


Ver contenido 1

En razón de lo anterior, el demandado deberá pagar al Municipio actor los recursos que le corresponden del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto y septiembre de 2016, por la cantidad de $6'853,397.52 por cada mes adeudado, junto con los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", esto es, respectivamente, del 8 de septiembre y 8 de octubre de 2016, hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.


b) Omisión de entrega oportuna del mes de septiembre de 2016 de las aportaciones federales del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de Distrito Federal (FORTAMUNDF).


De las constancias del expediente en que se actúa, se desprende que ni el Ejecutivo Estatal ni el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación en el oficio TES/597/2017, ya citado, realizaron alguna manifestación en relación con los recursos relativos al FORTAMUNDF; en ese sentido, ante el silencio de la autoridad demandada, se tiene como cierto el acto que le atribuye la parte actora, consistente en la omisión de entrega oportuna del mes de septiembre de 2016 del fondo referido.


Así, el Municipio actor señala que el 17 de octubre de 2016, se le entregaron los recursos de una primera parte del mes de septiembre correspondientes al FORTAMUNDF, y que una segunda parte se le entregó el 10 de noviembre de 2016. Al respecto, es necesario hacer referencia nuevamente al calendario que fija las fechas de pago o fecha límite de radicación a los Municipios del FORTAMUNDF, publicado el 29 de enero de 2016 en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, cuyo contenido es el siguiente:


Ver contenido 2

Por tanto, tomando en consideración la fecha límite prevista para realizar la transferencia a los Municipios respecto del mes de septiembre –7 de octubre de 2016–, si la primera entrega de recursos tuvo lugar el 17 de octubre de 2016, y la segunda entrega se realizó el 10 de noviembre de 2016, entonces debe concluirse que se llevaron a cabo de forma extemporánea.


En consecuencia, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realizó la entrega de los recursos, esto es, del 8 al 17 de octubre de 2016, por lo que respecta a la primera parte del mes de septiembre (cuyo monto pagado al Municipio actor fue por la cantidad de $11'000,000.00), y del 8 de octubre al 10 de noviembre de 2016, por lo que hace a la segunda parte del mes de septiembre (cuyo monto pagado al Municipio actor fue por la cantidad de $2'417,141.00).


c) Omisión en la entrega de los recursos del Fondo Metropolitano por el ejercicio fiscal 2013 y del ejercicio fiscal 2014.


En el artículo 38 y el anexo 19, ramo 23, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2013,(18) así como en el artículo 39 y el anexo 19, ramo 23, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014,(19) se asignaron recursos provenientes de este Fondo a la Zona Metropolitana de Coatzacoalcos –a la que pertenece el Municipio actor, de acuerdo con la "Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México 2010", publicada por la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Población y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía–.


En relación con dicho fondo, de las constancias que obran en autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio número TES/597/2017, manifestó lo siguiente:


"3) Del Fondo Metropolitano correspondiente a los ejercicios fiscales 2013 y 2014, de acuerdo con el reporte emitido por la Dirección General de Inversión Pública adscrita a la Subsecretaría de Egresos de esta Secretaría, se visualizan los adeudos, que a continuación se detallan:


Ver adeudos

De la transcripción que antecede, se advierte que el tesorero referido reconoce expresamente que adeuda al Municipio actor la cantidad de $32'836,433.00, por concepto de Fondo Metropolitano de 2013, y la cantidad de $34'387,383.72, por el ejercicio fiscal de 2014. No obstante ello, esta S. advierte que las cantidades reconocidas como adeudadas por la autoridad y las demandadas por el actor, no son coincidentes, pues este último solicita en su escrito inicial de demanda, el pago de $40'086,895.00, por ejercicio fiscal 2013, y la cantidad de $46'262,776.00, por el ejercicio fiscal 2014.


En relación con lo anterior, se advierte de la lectura del escrito inicial de demanda, que el Municipio actor refiere que el 18 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la tercera sesión ordinaria de Comité Técnico 2014 del Fideicomiso Público de Administración e Inversión del Fondo de Zona Metropolitana de Coatzacoalcos, en la cual se modificaron las carteras de proyectos aprobados para 2013 y 2014, lo cual está acreditado con la copia certificada del acta de sesión –fojas 170 a 178 de autos– de la que se extrae lo siguiente:


"Acuerdo FONMETROC CTORD-002 18/09/2014: Este comité técnico se da por enterado de la propuesta de modificación realizada de las carteras de proyectos FONMETROC 2013 y 2014 para la Zona Metropolitana de Coatzacoalcos, lo anterior por recomendación expresa del Subcomité Técnico de Evaluación de Proyectos del FONMETROC, mediante Acuerdo FONMETROC SUBCTORD-002/18/09/2014, así como del Consejo para el Desarrollo Metropolitano del Estado de Veracruz. Dejando sin efecto los acuerdos relativos a su original aprobación en 2013 y 2014 mediante acuerdos de comité técnico. Asimismo, este comité técnico aprueba, por unanimidad de votos, la modificación de las carteras de proyectos 2013 y 2014 de la Zona Metropolitana de Coatzacoalcos, tal como se presentaron en esta sesión; para tal efecto, se autoriza la entrega de recurso del Fondo Metropolitano asignado para la Zona Metropolitana de Coatzacoalcos a través del Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales 2013 y 2014, por lo siguientes importes: $40'086,895.00 y $46'262,776.00, respectivamente, conforme a los anexos 2 presentados en esta sesión ordinaria de este fideicomiso."


De la transcripción que antecede se advierte que los montos autorizados por el comité técnico competente(20) para la Zona Metropolitana de Coatzacoalcos para los ejercicios fiscales de 2013 y 2014, coinciden con los que solicita el Municipio actor.


Sin embargo, no procede condenar al pago de los montos que refiere la parte actora, pues los mismos fueron autorizados para toda la zona metropolitana de Coatzacoalcos, la cual comprende los Municipios de Ixhuatlán del Sureste, Nanchital de L.C.d.R., y Coatzacoalcos, ello, de conformidad con la "Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México 2010", ya citada en párrafos precedentes.


En ese sentido, lo que procede es condenar al Ejecutivo Estatal a la entrega de las cantidades que se mencionan en el acta de la tercera sesión ordinaria de Comité Técnico 2014, del Fideicomiso Público de Administración e Inversión del Fondo de Zona Metropolitana de Coatzacoalcos, asignadas específicamente para el Municipio de Coatzacoalcos, de la siguiente forma:


Por el año de 2013, la cantidad total de $33'475,990.15, que se integra por los proyectos y montos siguientes:


Ver proyectos y montos 1

Por el año de 2014, la cantidad total de $35'026,941.07, que se integra por los proyectos y montos siguientes:


Ver proyectos y montos 2

Además de los montos pendientes de pago referidos, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al en que debió pagar dichos recursos al Municipio actor, hasta la fecha en que realice la entrega de los mismos.


Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 135/2016, así como esta Segunda S., al resolver, entre otras, las controversias constitucionales 147/2016, 157/2016, 168/2016, 180/2016, 190/2016 y 200/2016.


DÉCIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Segunda S. determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá realizar el pago a favor del Municipio actor de lo siguiente:


a) Los recursos que le corresponden del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los meses de agosto y septiembre de 2016, por la cantidad de $6'853,397.52, por cada mes adeudado, junto con los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", esto es, respectivamente, del 8 de septiembre y 8 de octubre de 2016, hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.


b) En relación con el mes de septiembre de 2016, del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de Distrito Federal (FORTAMUNDF), únicamente los respectivos intereses que se hubieren generado por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios hasta la fecha en que se realizó la entrega de los recursos, esto es, del 8 al 17 de octubre de 2016 por lo que respecta a la primera parte del mes de septiembre (cuyo monto pagado al Municipio actor fue por la cantidad de $11'000,000.00), y del 8 de octubre al 10 de noviembre de 2016, por lo que hace a la segunda parte del mes de septiembre (cuyo monto pagado al Municipio actor fue por la cantidad de $2'417,141.00).


c) Los recursos que le corresponden del Fondo Metropolitano por la cantidad de $33'475,990.15, correspondiente al ejercicio fiscal de 2013, y la cantidad de $35'026,941.07, por el ejercicio fiscal de 2014, así como los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al en que debió pagar dichos recursos al Municipio actor, hasta la fecha en que realice la entrega de los mismos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional, en los términos precisados en los considerandos sexto y séptimo del presente fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto con salvedades. El Ministro J.L.P. se separa de algunas consideraciones. Ausente el M.E.M.M.I..








________________

1. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


2. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, registro digital: 166990.


3. En sesión de 18 de mayo de 1999, por unanimidad de 9 votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


5. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


8. Resuelta en sesión de 18 de octubre de 2007, por mayoría de 8 votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de 30 días siguientes a aquel en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


13. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


14. Fallada en sesión de 8 de junio de 2004, por mayoría de 9 votos.


15. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, registro digital: 188010.


16. S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


17. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


18. Por un monto de $40'086,895.00.


19. Por un monto de $46'262,776.00.


20. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2013, y el artículo 39 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, consistente en que las decisiones sobre la asignación y aplicación de los recursos del Fondo Metropolitano las tomarán los Gobiernos de los Estados a través de su Consejo de Desarrollo Metropolitano, y que para coadyuvar en la asignación, aplicación, seguimiento, evaluación, rendición de cuentas y transparencia de los recursos del fondo, cada zona metropolitana deberá contar con un Consejo para el Desarrollo Metropolitano o un órgano equivalente que tendrá carácter estatal, donde las entidades federativas determinarán los mecanismos de participación de los Municipios y un fideicomiso de administración e inversión, en los términos que se establezcan en esos artículos, en las disposiciones del Fondo Metropolitano y en las demás aplicables.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el S.J. de la Federación.

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