Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación21 Junio 2019
Número de registro28775
Fecha21 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo IV, 3566
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 228/2016. MUNICIPIO DE NAUTLA, ESTADO DE VERACRUZ. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.A.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio recibido el siete de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.M.P., en su carácter de síndico del Municipio de Nautla, Estado de Veracruz, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio:


"1) Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con domicilio en Palacio de Gobierno del Estado, Avenida E. sin número, colonia Centro, Código Postal 91000, Xalapa, Veracruz.


"2) Secretario de Finanzas del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con domicilio en Avenida Xalapa Número 301, colonia Unidad del Bosque, Código Postal 91010, Xalapa, Veracruz.


"3) Director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, con domicilio en Avenida Xalapa Número 301, colonia Unidad del Bosque, Código Postal 91010, Xalapa, Veracruz.


"4) Director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, con domicilio en Avenida Xalapa Número 301, colonia Unidad del Bosque, Código Postal 91010, Xalapa, Veracruz.


"5) Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, con domicilio en Avenida Encanto sin número, esquina L.C., colonia El Mirador, Xalapa, Veracruz.


"...


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiere publicado:


"1) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F. (FISM). De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las participaciones federales que corresponden al Municipio de Nautla, Veracruz, por el concepto de Ramo 33 del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F. (FISM), de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, con los importes de $647,215.96, $647,215.96 y $647,212.96, respectivamente, dando un total de $1'941,644.88 (un millón novecientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos 88/100 M.N.), que han sido retenidos por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, toda vez que, a la fecha, no han sido depositados al Municipio de Nautla, Veracruz, los recursos económicos por dicho concepto.


"2) Fondo de Extracción de Hidrocarburos para los ejercicios fiscales 2015 y 2016. De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio de Nautla, Veracruz, por el concepto del Programa de Apoyos Económicos del Fondo de Extracción de Hidrocarburos para los ejercicios fiscales 2015 y 2016, dando un total de $2'562,257.00 (dos millones quinientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.), que han sido retenidos por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, toda vez que, a la fecha, no han sido depositados al Municipio de Nautla, Veracruz, los recursos económicos por dicho concepto.


"3) R. bursátiles. De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio de Nautla, Veracruz, por el concepto de los remanentes bursátiles del contrato de bursatilización del 20% del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, a través del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago F/998, que suscribió como fideicomitente el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave y 199 Municipios participantes, entre ellos, el de Nautla, actuando como fiduciario Deutsche Bank México, S.A., y Banco Invex, S.A., como representante común de los tenedores de certificados bursátiles. Por lo que hace a la devolución del remanente de este año, éste ya ha sido entregado a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, por un monto correspondiente al Ayuntamiento de Nautla equivalente a $326,929.50 (trescientos veintiséis mil novecientos veintinueve pesos 50/100 M.N.), que han sido retenidos por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, toda vez que, a la fecha, no han sido depositados al Municipio de Nautla, Veracruz, los recursos económicos por dicho concepto.


"4) Fondo de Caminos y P.F. (Capufe). De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las aportaciones federales que corresponden al Municipio de Nautla, Veracruz, por el concepto del Convenio del Programa Capufe, celebrado con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de Caminos y P.F., la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y diversos Ayuntamientos, entre ellos, el que legalmente represento, mismo que fue renovado automáticamente el 26 de agosto de 2016, por las partes celebrantes, por un monto correspondiente al Ayuntamiento de Nautla equivalente a $3'543,024.50 (tres millones quinientos cuarenta y tres mil veinticuatro pesos 50/100 M.N.), que han sido retenidos por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, toda vez que, a la fecha, no han sido depositados al Municipio de Nautla, Veracruz, los recursos económicos por dicho concepto.


"5) De las autoridades señaladas, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio de Nautla, Veracruz, que he dejado descritas en los incisos que anteceden dentro de este capítulo, cuya suma total asciende a la cantidad de $8'373,855.88 (ocho millones trescientos setenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 88/100 M.N.), retenida por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, toda vez que, a la fecha, ha sido omiso en depositar al Municipio de Nautla, Veracruz, los recursos económicos por dichos conceptos; razón por la cual deberá condenárseles al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en su entrega a mi representado."


SEGUNDO.—Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


El Municipio ha gestionado ante diversas autoridades la entrega de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por la cantidad de $1'941,644.88 (un millón novecientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos 88/100 moneda nacional), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis; del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por la cantidad de $2'562,257.00 (dos millones quinientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), por los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis; de los remanentes bursátiles derivados del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, por la cantidad de $326,929.50 (trescientos veintiséis mil novecientos veintinueve pesos 50/100 moneda nacional), por la parte correspondiente de dos mil dieciséis; y del Fondo de Caminos y P.F., por la cantidad de $3'543,024.50 (tres millones quinientos cuarenta y tres mil veinticuatro pesos 50/100 moneda nacional); todo lo cual asciende a la suma total de $8'373,855.88 (ocho millones trescientos setenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 88/100 moneda nacional).


Específicamente, en la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, no se ha dado una respuesta clara, habiéndose sólo informado, de manera verbal, que se retendría el pago de los referidos recursos, al haberse recibido órdenes en este sentido.


TERCERO.—Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


Se vulnera el principio de integridad de los recursos municipales, que prevé el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al no existir norma que autorice omitir su entrega, ni actualizarse alguno de los supuestos en que la Suprema Corte, conforme a la normatividad aplicable, permite su retención.


Así también, el principio de libre administración hacendaria, pues, además de no haber recibido los recursos federales de forma puntual, efectiva y completa, se le ha impedido disponer oportunamente de los mismos, violando con ello su autonomía financiera y el derecho de sus habitantes al desarrollo social.


La intervención del Estado respecto de participaciones federales que corresponden al Municipio es de simple mediación administrativa y, respecto de aportaciones federales que se le asignen, de mediación, control y supervisión en su manejo, mas no de disposición, suspensión o retención.


En este sentido, la omisión de pago de tales recursos transgrede el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, así como el sistema nacional de coordinación fiscal, conforme al cual su entrega extemporánea genera intereses.


CUARTO.—El Municipio actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Por auto de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 228/2016 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro E.M.M.I.


Mediante proveído de nueve de diciembre siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado –no así a la Secretaría de Finanzas y Planeación, a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, a la Dirección de Cuenta Pública, ni a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local, por tratarse de órganos internos o subordinados a dichos poderes–, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; y mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Por oficio recibido el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.M.P., en su carácter de síndico del Municipio de Nautla, Estado de Veracruz, en alcance a su demanda y con fundamento en el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, manifestó que, mediante oficio número 004, de once de enero de dos mil diecisiete, el tesorero Municipal informó que la cantidad de $2'562,257.00 (dos millones quinientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), reclamada originalmente por concepto de "Fondo de Extracción de Hidrocarburos para los ejercicios fiscales 2015 y 2016", aún no era exigible, puesto que el Congreso Local no había autorizado la celebración del convenio de coordinación con la Secretaría de Finanzas y Planeación; al margen de la cual se adeudaba la cantidad cierta –notificada de manera oficial– de $640,675.40 (seiscientos cuarenta mil seiscientos setenta y cinco pesos 40/100 moneda nacional), por el mismo concepto; lo que obligaba a aclarar y rectificar el monto demandado por dicho fondo.


SÉPTIMO.—Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor previno al Municipio actor para el efecto de que aclarara si era su intención promover ampliación de demanda y, de ser el caso, presentara el escrito correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 22 de la ley reglamentaria de la materia.


OCTAVO.—Por oficio recibido el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.M.P., en su carácter de síndico del Municipio de Nautla, Estado de Veracruz, promovió ampliación de demanda, en la que impugnó del Poder Ejecutivo Estatal el siguiente acto:


"1. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas. De la autoridad señalada, se demanda la invalidez de las órdenes y/o instrucciones y/o autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para omitir la entrega y retener las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio de Nautla, Veracruz, por el concepto del Programa de Apoyos Económicos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas del ejercicio fiscal 2015, por $357,698.04 y, con respecto a los meses de enero a septiembre del ejercicio fiscal 2016, un monto de $282,977.36, dando un total de $640,675.40 (seiscientos cuarenta mil seiscientos setenta y cinco pesos 40/100 M.N.), que han sido retenidos por el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, toda vez que, a la fecha, no han sido depositados al Municipio de Nautla, Veracruz, los recursos económicos por dicho concepto; precisando y aclarando que estas cantidades son de plazo vencido, legalmente exigibles e ilegalmente retenidas en detrimento de la hacienda municipal."


NOVENO.—Los antecedentes del caso narrados en la ampliación son los siguientes:


Mediante oficio número 87, de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el tesorero informó al síndico que el Gobierno del Estado adeudaba al Municipio recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, de los remanentes bursátiles derivados del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998 y del Fondo de Caminos y P.F., por una cantidad total de $8'373,855.88 (ocho millones trescientos setenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 88/100 moneda nacional); lo que motivó la presentación de la demanda de controversia constitucional.


Mediante diverso oficio número 004, de once de enero de dos mil diecisiete, el tesorero informó al síndico que el monto de $2'562,257.00 (dos millones quinientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, aún no era exigible, puesto que el Congreso Local no había autorizado la celebración del convenio de coordinación con la Secretaría de Finanzas y Planeación; al margen del cual se adeudaba el monto cierto –notificado de forma oficial– de $640,675.40 (seiscientos cuarenta mil seiscientos setenta y cinco pesos 40/100 moneda nacional), por el mismo concepto; por lo que el monto corregido y conciliado que debía demandarse por dicho fondo era este último que, junto con los demás conceptos reclamados, suman la cantidad total de $6'452,274.28 (seis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y cuatro pesos 28/100 moneda nacional).


DÉCIMO.—Los conceptos de invalidez que hace valer el actor en la ampliación son los mismos que planteó en la demanda.


DÉCIMO PRIMERO.—En acuerdo de treinta de enero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la ampliación de demanda, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que pudieran advertirse en forma fehaciente al dictar sentencia; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; y mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


DÉCIMO SEGUNDO.—El Poder Legislativo del Estado de Veracruz contestó la demanda en los siguientes términos:


a) No existe dentro de la estructura orgánica del Congreso del Estado la autoridad denominada "Contaduría Mayor de Hacienda", que el Municipio actor señala como demandada; razón por la cual, el Poder Legislativo Local no debió ser llamado a juicio.


b) El Poder Legislativo Estatal carece de legitimación pasiva, al no haber ordenado, ni tomado parte en la retención de los recursos federales, pues sólo aprueba la forma en que éstos se asignarán, pero no los recibe, ni se encarga de su distribución.


c) Por la misma razón, se actualiza la causa de sobreseimiento que se prevé en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


DÉCIMO TERCERO.—Al dar contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señaló lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


1. Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por haberse presentado extemporáneamente la demanda, pues el actor, en todo caso, controvierte un retraso en la entrega de recursos, en relación con el cual manifiesta conocer las fechas límite de pago y el momento a partir del que se generó y debió haberlo combatido.


2. Se actualiza el motivo de sobreseimiento establecido en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria, por inexistencia de la supuesta falta de regularización en la entrega de recursos, ya que la administración que entró en funciones el uno de diciembre de dos mil dieciséis ha llevado acciones tendientes a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley de Coordinación Fiscal.


3. Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ante la falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues el pago de intereses, al no implicar una violación directa e inmediata a la Constitución Federal, debe reclamarse a través del medio previsto en las leyes de coordinación fiscal federal y estatal.


b) Refutación de argumentos de invalidez


Mediante oficio SG-DGJ/0025/01/2017, se solicitó información a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado; sin embargo, aún no se cuenta con ella. Una vez que sea remitida, se advertirá que existe discrepancia entre las cantidades reclamadas por el Municipio actor y aquellas que realmente se encuentran pendientes de pago.


DÉCIMO CUARTO.—Al dar contestación a la ampliación, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señaló lo siguiente:


a) Causa de improcedencia


Se actualiza el motivo de sobreseimiento que se establece en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria, por inexistencia de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y aprobaciones para retener recursos e inexistencia de la retención de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, ante la manifestación expresa del actor en el sentido de que no son todavía exigibles.


b) Refutación de argumentos de invalidez


En caso de que asista razón al Municipio actor, sólo se pagarán las cantidades que no le hayan sido transferidas, de conformidad con las documentales que han sido solicitadas a la tesorería del Estado.


DÉCIMO QUINTO.—El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


DÉCIMO SEXTO.—Sustanciado el procedimiento, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO SÉPTIMO.—En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, al no impugnarse normas de carácter general.


SEGUNDO.—Enseguida, se abordará el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


Conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(1) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio actor, J.A.M.P., en su carácter de síndico, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal de Nautla, dependiente del Instituto Electoral Veracruzano, en la que consta que fue electo para ocupar dicho cargo por el periodo dos mil catorce - dos mil diecisiete.(2)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(3) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—A continuación, se analizará la legitimación de las autoridades demandadas, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dichas partes son las obligadas por ley para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de que éstas resulten fundadas:


Conforme a los artículos 10, fracción II(4) y 11, párrafo primero –antes citado–, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el presente caso, son autoridades demandadas los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz.


1. En representación del Poder Ejecutivo Local, compareció a juicio M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral el doce de junio de dos mil dieciséis.(5)


De conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Veracruz,(6) en el gobernador recae la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, al que se atribuyen las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega y retener, así como la omisión en la entrega y retención y el pago de intereses, de diversos recursos federales.


De este modo, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, así como de quien comparece en su representación.


2. En representación del Poder Legislativo Local compareció a juicio M.E.M.S., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso Estatal, lo que acredita con la copia del ejemplar del Periódico Oficial de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, en el que consta el acuerdo relativo a la integración de dicho órgano durante el año legislativo comprendido del cinco de noviembre de dos mil dieciséis al cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, del que se desprende que fue electa para ocupar tal cargo.(7)


De acuerdo con el artículo 24, fracción I, de la Ley Número 72 Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz,(8) el presidente de la mesa directiva cuenta con la representación legal del Congreso, en el que se deposita el Poder Legislativo Estatal, al que también se atribuyen las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega y retener, así como la omisión en la entrega y retención y el pago de intereses, de diversos recursos federales.


Al respecto, el Poder Legislativo Local manifiesta que carece de legitimación pasiva, al no haber ordenado, ni tenido intervención en la retención de los referidos recursos federales, puesto que sólo aprueba la forma en que éstos se asignarán, pero no los recibe, ni se encarga de su distribución; lo cual debe estimarse fundado por lo que se refiere a la omisión en la entrega y retención de tales recursos y el pago de intereses, pues, conforme a la normatividad local, corresponde al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, ministrar los recursos que la Federación transfiere a los Municipios por conducto de los Estados.


De este modo, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado de Veracruz solamente por lo que respecta a las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega y retener los fondos referidos; así como de quien comparece en su representación.


CUARTO.—Acto continuo, deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en la controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(9) y la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(10)


Aun cuando en su demanda el Municipio actor hace referencia a retenciones y omisiones en la entrega, no precisa que ya se le hubieran ministrado los recursos; mucho menos señala alguna fecha en la que se hubiera hecho dicha entrega en forma posterior a lo previsto en las disposiciones aplicables. Por el contrario, manifiesta que, a la fecha de presentación de la demanda, subsiste la omisión de entregar los fondos federales.


De lo anterior se advierte que el actor en realidad controvierte la omisión en la entrega de los recursos federales que refiere, pues sus manifestaciones ponen en evidencia que afirma no tener conocimiento de que se hubiera hecho, hasta la fecha de presentación de su demanda, la entrega respectiva.


Así también, aun cuando en diversos apartados de la demanda se hace referencia al "Fondo de Extracción de Hidrocarburos para los ejercicios fiscales 2015 y 2016"; específicamente, en el apartado VI, numeral 3, se reclama el pago del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, establecido en el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, además de que, como anexos, únicamente se presentaron documentales relacionadas con este fondo, en regiones marítimas, tales como el oficio número 465, mediante el cual el presidente municipal remitió a la presidenta de la Diputación Permanente el acta de sesión extraordinaria de Cabildo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en la que el Ayuntamiento autorizó el convenio de coordinación para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia de los recursos del referido fondo, por los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis; el oficio número 468, en el que el presidente municipal solicitó a la presidenta de la Diputación Permanente autorización para celebrar el referido convenio con la Secretaría de Finanzas y Planeación y, al efecto, adjuntó, además del acta de sesión de Cabildo señalada, la de veintiocho de octubre siguiente, en la que se acordó la propuesta de obras a realizar con recursos de dicho fondo, por los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis; los oficios con números SSE/1187/2016, SSE/1188/2016, SSE/1369/2016 y SSE/1541/2016, por medio de los cuales la dependencia mencionada informa al presidente municipal las cantidades que corresponden al Municipio, por concepto de tal fondo, por el ejercicio dos mil quince, el periodo de enero a junio de dos mil dieciséis y los meses de julio y agosto de este año; el oficio número 463, en el que el presidente y el tesorero del Municipio comunican al tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal los datos de la cuenta bancaria para el depósito de los recursos provenientes del citado fondo; y los oficios con números 456 y FA/2016/056, a través de los cuales el presidente municipal solicitó al entonces gobernador interino y a la Secretaría de Finanzas y Planeación su intervención, a efecto de que se transfirieran, entre otros, los recursos de tal fondo.(11)


Esto se corrobora de la lectura de los apartados IV, VI y VII del escrito por el que se promovió ampliación de demanda, los cuales se refieren al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas; así como de los anexos que se remitieron junto con dicho escrito, todos relacionados con este fondo.


Ahora bien, por lo que respecta al escrito antes mencionado, debe señalarse que, aun cuando en acuerdo de treinta de enero de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la ampliación de demanda, ello se hizo sin perjuicio de los motivos de improcedencia que pudieran advertirse en forma fehaciente al dictar sentencia y, contando en este momento con mayores elementos para proveer, se llega a la conclusión de que, además de no actualizarse las hipótesis previstas en el artículo 27 de la ley reglamentaria –como se expuso en el citado acuerdo–, tampoco se surte el supuesto a que se refiere la tesis 2a. I/2013 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, SIEMPRE QUE LA NORMA O EL ACTO AL QUE SE DIRIGE LA AMPLIACIÓN ESTÉ ÍNTIMAMENTE VINCULADO CON EL IMPUGNADO EN EL ESCRITO INICIAL, AUN CUANDO NO SE TRATE DE UN HECHO NUEVO O UNO SUPERVENIENTE.",(12) pues, en realidad, no se impugnó un acto distinto a los combatidos en la demanda, sino sólo se rectificó el monto originalmente reclamado por concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos y, en consecuencia, el monto total adeudado por los conceptos cuya omisión de entrega se alegó.


En efecto, en la demanda se reclamó la cantidad de $2'562,257.00 (dos millones quinientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), por concepto del referido fondo. Con posterioridad, derivado de un oficio remitido por el tesorero, el síndico informó que, no obstante haberse asignado dicha cantidad al Municipio, ésta aún no era exigible, pues aún no se contaba con la autorización del Congreso Estatal para celebrar el convenio respectivo con la Secretaría de Finanzas y Planeación; sin embargo, sí eran exigibles las cantidades ciertas y notificadas oficialmente de $357,698.04 (trescientos cincuenta y siete mil seiscientos noventa y ocho pesos 04/100 moneda nacional), por el ejercicio dos mil quince; $190,172.92 (ciento noventa mil ciento setenta y dos pesos 92/100 moneda nacional), por el periodo de enero a junio de dos mil dieciséis; $32,215.86 (treinta y dos mil doscientos quince pesos 86/100 moneda nacional), por el mes de julio de dos mil dieciséis; $30,335.05 (treinta mil trescientos treinta y cinco pesos 05/100 moneda nacional), por el mes de agosto de dos mil dieciséis; y $30,253.53 (treinta mil doscientos cincuenta y tres pesos 53/100 moneda nacional), por el mes de septiembre de dos mil dieciséis; por lo que el monto total "corregido y conciliado" que debía demandarse por concepto del citado fondo debía ser de $640,675.40 (seiscientos cuarenta mil seiscientos setenta y cinco pesos 40/100 moneda nacional).


Así pues, es válido concluir que el Municipio actor efectivamente impugna las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega, así como la omisión en la entrega y el pago de intereses con motivo de la misma, de: Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por la cantidad de $1'941,644.88 (un millón novecientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos 88/100 moneda nacional), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis; Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, en Regiones Marítimas, por la cantidad de $640,675.40 (seiscientos cuarenta mil seiscientos setenta y cinco pesos 40/100 moneda nacional), por el ejercicio dos mil quince y el periodo comprendido de enero a septiembre de dos mil dieciséis; remanentes bursátiles derivados del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, por la cantidad de $326,929.50 (trescientos veintiséis mil novecientos veintinueve pesos 50/100 moneda nacional), por la parte correspondiente de dos mil dieciséis; y Fondo de Caminos y P.F., por la cantidad de $3’543,024.50 (tres millones quinientos cuarenta y tres mil veinticuatro pesos 50/100 moneda nacional).


Ahora bien, respecto de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de dichos fondos federales, debe sobreseerse en la controversia, con fundamento en el artículo 20, fracción III,(13) de la ley reglamentaria de la materia, puesto que en autos no obra constancia que demuestre su existencia; resultando fundado, de esta forma, el motivo de sobreseimiento hecho valer por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz.


Por lo tanto, sólo será materia de análisis en esta controversia la omisión en la entrega y el pago de intereses con motivo de la misma, respecto de los recursos federales a que se ha hecho mención.


QUINTO.—Dados los actos precisados en el considerando previo, cabe señalar que, respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, aquellos que implican un no hacer–, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(14) se destacó que, conforme a los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que enuncian los artículos 105, fracción I, de la Constitución y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin hacer distinción sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que, al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la tesis de jurisprudencia número P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.—De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."(15)


b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer


Asimismo, se estableció que, tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, debe verificarse, primero, que existe la obligación por parte de la demandada de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa


En este punto, debe precisarse que, en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(16) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen carácter continuo, pues, al implicar un no hacer de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva; de donde se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo, entonces, que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras tal omisión persista.


La regla general de que se trata se ve reflejada en la tesis de jurisprudencia número P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(17)


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la referida regla general, se requiere la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones relativas.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 66/2009, del tenor literal siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional."(18)


Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el incumplimiento de una disposición legal relacionada con un acto de carácter positivo, es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran extemporáneamente participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


Efectivamente, en la controversia 20/2005,(19) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que, entre los actos impugnados, se encontraba "la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales"; sin embargo, advirtió que, aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad se estaba ante un acto concreto, consistente en "las entregas retrasadas por parte de los demandados de las participaciones federales que corresponden al Municipio ... esto es, desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)".


Se arribó a esa conclusión, en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer–, la demanda debe ser presentada dentro de los treinta días siguientes al en que se haya tenido conocimiento del acto o los actos impugnados o su ejecución.


En este sentido, toda vez que en la demanda se señalaron las fechas en que se hicieron las ministraciones correspondientes –monto principal–, las cuales generaron el derecho al pago de los intereses respectivos –monto accesorio–, derivado de su entrega extemporánea; a partir de esa manifestación expresa de conocimiento del actor, se sobreseyó en relación con la solicitud de pago de intereses, derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron dentro de los treinta días siguientes a aquel en que éstas se realizaron.


De esta forma, se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario haber cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


Luego, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda, entonces, resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior puede concluirse válidamente que, en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega retrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda se computa a partir del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por lo tanto, la falta de pago de intereses, en el caso descrito, no puede considerarse una mera omisión o acto de naturaleza negativa contra el cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra estrechamente relacionado con el acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la tesis de jurisprudencia número P./J. 113/2010, que se transcribe a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.—Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada."(20)


d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa


Por otra parte, retomando lo resuelto en la referida controversia constitucional 3/97, una vez verificada la existencia de la obligación de hacer, corresponderá entonces a la demandada la carga procesal de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que cumplió con la obligación respectiva.


En caso de que la demandada aporte elementos de convicción que demuestren que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, se revierte la carga probatoria y será la actora la que deberá desvirtuar tales pruebas.


Estas consideraciones se recogen en la tesis de jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó."(21)


e) Posibilidad de ampliar demanda


La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan genera la posibilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de que tenga conocimiento de éstos, podrá ampliar su demanda, en términos del artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 139/2000, del tenor literal siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."(22)


En este punto, debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite al actor ampliar la demanda lo es el conocimiento que se adquiere de los mismos, mas no la fecha en que nacieron o se generaron.


En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse como un hecho nuevo, la parte actora debió haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, como deriva de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, que establece que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación si en ésta apareciere un hecho nuevo.


En este orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene especial relevancia cuando se impugnan actos de naturaleza negativa, dada la distribución de cargas probatorias a que se hizo referencia en párrafos precedentes.


Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando ofrece elementos de prueba para demostrar que sí cumplió con la obligación respectiva, entonces, se revierte la carga probatoria y será la actora la que deberá desvirtuar tales probanzas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de éstas; lo cual podrá llevar a cabo, precisamente, a través de la ampliación de demanda, por tratarse del momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico: desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, dada su falta de impugnación.


SEXTO.—Ahora se estudiará si la controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Al efecto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(23) del que se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor; o al en que este último se ostente sabedor del mismo; sin embargo, respecto de actos de naturaleza negativa, la ley reglamentaria de la materia no establece plazo para promover la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no se actúe. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad, dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualice día a día, permitiendo, en cada una de esas actualizaciones, la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En consecuencia, debe concluirse que, tratándose de omisiones, generalmente, la oportunidad para su impugnación se actualiza de momento a momento mientras tales omisiones subsistan; sin embargo, esta regla general puede encontrar excepciones, dependiendo de las particularidades del acto cuya invalidez se demande.


En el caso, por lo que se refiere al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por la cantidad de $1'941,644.88 (un millón novecientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos 88/100 moneda nacional), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, en Regiones Marítimas, por las cantidades de $357,698.04 (trescientos cincuenta y siete mil seiscientos noventa y ocho pesos 04/100 moneda nacional), por el ejercicio dos mil quince y de $190,172.92 (ciento noventa mil ciento setenta y dos pesos 92/100 moneda nacional), $32,215.86 (treinta y dos mil doscientos quince pesos 86/100 moneda nacional), $30,335.05 (treinta mil trescientos treinta y cinco pesos 05/100 moneda nacional) y $30,253.53 (treinta mil doscientos cincuenta y tres pesos 53/100 moneda nacional), por el periodo comprendido de enero a septiembre del ejercicio dos mil dieciséis, que en total suman $640,675.40 (seiscientos cuarenta mil seiscientos setenta y cinco pesos 40/100 moneda nacional); se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES/1280/2017, de quince de mayo de dos mil diecisiete, reconoce expresamente que están pendientes de pago las cantidades respectivas.


Por tanto, en cuanto a tales recursos, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, al resultar aplicable la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión subsista.


A igual conclusión debe arribarse respecto del Fondo de Caminos y P.F., pues el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el referido oficio TES/1280/2017, por un lado, afirma haber hecho un pago, pero no indica la fecha en que lo hizo, ni lo acredita con alguna documental y, por otro, reconoce expresamente la existencia de cantidades pendientes de pago.


En cuanto a la omisión en la entrega de los remanentes bursátiles derivados del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, por la cantidad de $326,929.50 (trescientos veintiséis mil novecientos veintinueve pesos 50/100 moneda nacional), por la parte correspondiente de dos mil dieciséis; no se hará el cómputo de la oportunidad en su impugnación, dado que, como se desarrollará en un considerando posterior de esta resolución, se actualiza respecto del mismo una causa de improcedencia.


Finalmente, por lo que hace al pago de los intereses generados como consecuencia de las omisiones antes señaladas, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos; razón por la cual, se estima oportuna su impugnación y se reserva, en todo caso, la procedencia de su pago al fondo del asunto.


En tales condiciones, se desestima la causa de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en cuanto a la extemporaneidad en la impugnación de los actos que se tuvieron como efectivamente combatidos.


SÉPTIMO.—Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, respecto de la omisión en la entrega de los remanentes bursátiles derivados del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 105, fracción I, inciso i) y 115 de la Norma Fundamental.


Como lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla: rendimientos de bienes que les pertenezcan, contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Locales establezcan en su favor, participaciones federales, ingresos por prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el párrafo segundo de la referida fracción establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante el establecimiento de exenciones o subsidios, los recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal, mientras su párrafo último subraya que estos recursos deben ser ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que encomienda en forma exclusiva a los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que la Constitución Federal ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


En otras palabras, la Constitución no solamente ha otorgado una serie de competencias a los Municipios, sino ha garantizado también que gocen de los recursos necesarios para ejercer tales atribuciones. Es por ello que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, con la mediación administrativa de los Estados, debe entenderse que el artículo 115 constitucional garantiza su recepción puntual y efectiva, puesto que la facultad constitucional para programar y aprobar el presupuesto de egresos presupone que deben tener plena certeza sobre los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso, sin mayores consecuencias, estarían privándolos de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones, lo que no encontraría asidero constitucional en el esquema previsto en el citado artículo 115.


No es óbice a lo anterior que las aportaciones, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria municipal, pues ambas son recursos que ingresan a la hacienda municipal. En efecto, el hecho de que la partida presupuestal correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales respecto de los cuales la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios no implica que las entidades federativas puedan incurrir en omisiones o retrasos, habiéndose determinado las cantidades que aquéllos recibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas.


Habiéndose determinado los recursos que habrán de integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Incluso, puede afirmarse que realmente no se cumple con la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que éstos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses respectivos cuando se ha producido una retención indebida.


Ahora bien, en principio, debe señalarse que una controversia constitucional promovida ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es procedente –en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal– cuando se suscite entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos.


En el caso, el Municipio de Nautla promovió el presente medio de control constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, por estimar que la omisión en la entrega de diversos recursos de fuente federal transgrede el principio de integridad de los recursos municipales, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Como han concluido el Tribunal Pleno y esta Segunda S., el tipo de recursos amparados por el citado precepto constitucional son las participaciones y aportaciones federales, así como los recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados (por ejemplo, el Fondo de Fortalecimiento para Inversión A, y el fondo regional).


En congruencia con ello, esta S. considera que la controversia constitucional promovida en contra de la omisión en la entrega de los remanentes bursátiles derivados del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, no encuadra en el supuesto de procedencia que prevé el artículo 105, fracción I, en relación con el diverso artículo 115, ambos de la Constitución Federal.


En efecto, los recursos que se destinan al fideicomiso referido no están tutelados por el principio de integridad de los recursos municipales, dado que no constituyen participaciones o aportaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados. Conforme al Decreto Número 255, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el once de junio de dos mil ocho, el Congreso Estatal autorizó la Constitución de dicho fideicomiso, así como la afectación de los ingresos que correspondan a los Municipios fideicomitentes, provenientes de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado, por el que reciben participaciones estatales, es decir, los recursos afectados al fideicomiso no provienen de fuente federal.


No obstante lo anterior, aun de considerarse que tales recursos provienen de la Federación, tampoco resultaría procedente la presente controversia constitucional respecto de los mismos, puesto que, como se expuso en párrafos precedentes, el principio de integridad de los recursos municipales garantiza que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, éstos los reciban de manera puntual y efectiva, lo que, en el caso, sí sucedió, ya que no debe perderse de vista que el Municipio actor, previo a destinarlos al fideicomiso en cuestión, los recibió; tan es así que, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 constitucional –consistente en que el patrimonio que integra la hacienda municipal sea ejercido en forma directa por los Ayuntamientos–, decidió destinarlos al mencionado fideicomiso.


Efectivamente, de lo dispuesto en las cláusulas segunda, quinta y décimo primera del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, se advierte que su patrimonio se conformará, principalmente, con aquellos ingresos que el Estado destine respecto del impuesto sobre tenencia o uso vehicular que corresponde tanto al Estado como a los Municipios; además de que estos últimos afectarán al patrimonio del fideicomiso, de manera extraordinaria, un porcentaje que sólo puede equivaler al 1.4297% (uno punto cuatro mil doscientos noventa y siete por ciento) del Fondo General de Participaciones que corresponde al Estado, siempre y cuando cuenten con la autorización del Cabildo.


En tales condiciones, la omisión en la entrega de los productos de la referida inversión que los Municipios afectan al patrimonio del fideicomiso, también denominados "remanentes bursátiles", no puede ser impugnada en esta vía constitucional, pues, aunque se trataba originalmente de un recurso de fuente federal, fue necesario, para tener derecho a tales productos, un acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento para participar en ese esquema de inversión; de lo que se concluye que no existió irrupción en el libre ejercicio de recursos federales, ya que fue decisión de cada Municipio afectar un porcentaje de esos recursos al instrumento de inversión. Así pues, no se está ante una indebida retención de participaciones federales por parte del Estado, sino, en todo caso, de una cuestión que atañe al cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre el Estado y los Municipios en un instrumento de inversión que, a la postre, permitiría a estos últimos recibir los productos o remanentes de dicho contrato de fideicomiso.


Lo anterior justifica que no existan, en el texto del contrato de fideicomiso, fechas de pago específicas para cada emisión o, incluso, un eventual pago de intereses pactado expresamente, pues la naturaleza de los recursos que obtiene finalmente el Municipio ya no es la de una participación federal, enmarcada dentro de los principios de hacienda pública municipal e integridad de los recursos, tutelados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, sino del producto o remanente de una operación bursátil, como consecuencia del acuerdo de voluntades entre el Estado, los Municipios participantes y la institución financiera respectiva.


Por las razones expuestas, no es posible analizar en este medio de control constitucional si los remanentes derivados del fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998 fueron o no entregados al Municipio actor, o bien, si su entrega se hizo o no de manera oportuna, pues, se insiste, tales remanentes no comparten la naturaleza de los recursos que tutela el citado principio de integridad, es decir, no son participaciones o aportaciones federales, ni recursos federales que hayan sido transferidos de la Federación al Estado y que éste, a su vez, haya omitido entregar de manera puntual al actor, sino, en todo caso, se trata del posible incumplimiento del contrato de fideicomiso por parte del Poder Ejecutivo Local, al no haber entregado al Municipio fideicomitente los remanentes respectivos; máxime que, en este caso, podría resultar procedente la controversia constitucional prevista en los artículos 64, fracción III y 65, fracción I, de la Constitución Estatal o algún otro medio de defensa en materia civil o mercantil.


OCTAVO.—En este punto, se analizarán las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento planteados por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, o bien, los que esta S. advierta de oficio.


a) Resulta inatendible el motivo de sobreseimiento relacionado con la inexistencia de la omisión de regularizar la entrega de los recursos reclamados en los plazos establecidos en ley, al no haberse combatido en el presente asunto un acto de esta naturaleza.


b) Debe desestimarse la causa de improcedencia relacionada con la falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues los intereses reclamados por el Municipio actor derivan de la supuesta omisión en la entrega de recursos federales amparados por el artículo 115 de la Constitución Federal, que es materia del fondo del asunto. Además, existen precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha pronunciado sobre la procedencia del pago de los intereses derivados de la falta de pago de tales recursos, como la controversia constitucional 5/2004,(24) de la que derivó la tesis P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


Por otro lado, de la lectura integral de la demanda, se advierte que el actor alega una violación directa a la Constitución Federal, por lo que no debe agotar previamente la vía establecida en las leyes de coordinación fiscal federal y local, para efectos de la procedencia de la controversia constitucional. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 136/2001,(25) de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.—El artículo 19, fracción VI, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Aunado a lo anterior, la existencia o no de la omisión impugnada atañe al estudio de fondo del asunto; resultando aplicable la tesis P./J. 92/99,(26) que a continuación se transcribe:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Al no advertirse la actualización de causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento distintos a los que se han analizado, procede el estudio del concepto de invalidez que se plantea.


NOVENO.—Esta Segunda S. estima que el concepto de invalidez que hace valer el Municipio actor resulta fundado.


Por cuestión de claridad, se analizará de manera separada cada uno de los conceptos reclamados.


a) Omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis


De las constancias de autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/1280/2017, de quince de mayo de dos mil diecisiete, respondió la solicitud del secretario general de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/025/1/2017, respecto de los recursos asignados al Municipio actor, por concepto del referido fondo.


Al efecto, resulta conveniente transcribir lo señalado en el citado oficio:


"1) En referencia a los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones y transferencias electrónicas

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fechas 31 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre del año en curso, respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierten en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan: (subrayado propio)


Ver registros pendientes de pago del FISMDF

De la transcripción anterior, puede advertirse que, tal como lo reconoce expresamente el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, están pendientes de pago, por concepto de Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, las cantidades de $647,215.96 (seiscientos cuarenta y siete mil doscientos quince pesos 96/100 moneda nacional), $647,215.96 (seiscientos cuarenta y siete mil doscientos quince pesos 96/100 moneda nacional) y $647,212.96 (seiscientos cuarenta y siete mil doscientos doce pesos 96/100 moneda nacional), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, respectivamente, que en total suman $1'941,644.88 (un millón novecientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos 88/100 moneda nacional), cuya omisión de entrega alega el actor.


Cabe destacar que en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su entrega extemporánea genera el pago de intereses:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que Nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(27)


Ahora bien, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016", que contiene el calendario que fija la "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF":


Ver calendario de fechas de pago del FISMDF 2016

Por tanto, además de los montos pendientes de pago a los que se hizo referencia con anterioridad, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios" hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos.


b) Omisión en la entrega del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, en Regiones Marítimas, por el ejercicio dos mil quince y el periodo comprendido de enero a septiembre del ejercicio dos mil dieciséis


De las constancias de autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/1280/2017, de quince de mayo de dos mil diecisiete, respondió la solicitud del secretario general de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/025/1/2017, respecto de los recursos asignados al Municipio actor, por concepto del referido fondo.


Al efecto, resulta conveniente transcribir lo señalado en el citado oficio:


"3) En referencia a los recursos del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos (sic) destinados al Municipio correspondientes al ejercicio fiscal 2015, se visualizan registros realizados en el ejercicio 2016 que se encuentran pendientes de pago, por una cantidad de $1'921,407.04 (un millón novecientos veintiún mil cuatrocientos siete pesos 04/100 M.N.): (subrayado propio)


Ver registros pendientes de pago del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos 2016 1

"Referente a los recursos que fueron asignados y ministrados a los Municipios por parte de la Federación al Estado para su distribución, correspondientes al ejercicio fiscal 2016, se anexa la documentación soporte que consta de los recibos de ingresos y las transferencias de las ministraciones por parte de la Federación a las cuentas del Gobierno, como se detallan a continuación:


Ver fechas e importes de las transferencias de las ministraciones

"De lo anterior, se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz diversos registros pendientes de pago correspondientes al Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos (sic) del ejercicio fiscal 2016, que a continuación se detallan: (subrayado propio)


Ver registros pendientes de pago del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos 2016 2

De la transcripción anterior, puede advertirse que, aun cuando se hace referencia en lo general al "Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos", los renglones de la tabla identifican los recursos de que se trata, entre ellos, el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, en Regiones Marítimas. Así también, en lo relativo al ejercicio dos mil dieciséis, los meses a los que se alude, al menos, en los primeros cuatro renglones de la tabla no coinciden con los señalados en los oficios con números SSE/1187/2016, SSE/1188/2016, SSE/1369/2016 y SSE/1541/2016 –que obran a fojas 56 a 59 de autos–, mediante los cuales la Secretaría de Finanzas y Planeación informó al presidente municipal las cantidades que correspondían al Municipio, por concepto de tal fondo (ejercicio dos mil quince; enero a junio, julio y agosto de dos mil dieciséis).


No obstante lo anterior, como se aprecia, existe coincidencia en las cantidades que reclamó el actor y las reconocidas como pendientes de pago por el demandado, por este concepto, por el ejercicio dos mil quince y el periodo comprendido de enero a septiembre del ejercicio dos mil dieciséis,(28) que en total suman $640,675.40 (seiscientos cuarenta mil seiscientos setenta y cinco pesos 40/100 moneda nacional).


Ahora bien, el jueves cuatro de junio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos" que, en sus disposiciones primera, segunda, tercera y séptima, establece lo siguiente:


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Primera. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las R.s de Operación para la distribución de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como para la distribución, transferencia, aplicación, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos.


"Segunda. Para efectos del presente acuerdo, además de las definiciones previstas en los artículos 4 de la Ley de Hidrocarburos, 3 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y 3 del R.mento de la Ley de Hidrocarburos se entenderá, por:


"I. Áreas: Las áreas contractuales y áreas de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos;


"II. Fondo: El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos;


"III. Impuesto: El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, establecido en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


"IV. INEGI: el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;


"V. Ley: la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


"VI. Marco geoestadístico: El Sistema diseñado por el INEGI para referenciar correctamente la información estadística de los censos y encuestas con los lugares geográficos correspondientes, utilizando coordenadas geográficas;


"VII. R. de referencia: La red angular formada por líneas orientadas norte-sur, este-oeste, que representa a las subdivisiones geográficas de la tierra (meridianos y paralelos), que se utiliza para ubicar puntos en coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos). Sus características se especifican en el ‘Acuerdo por el que se establece el procedimiento para delimitar las áreas susceptibles de adjudicarse a través de asignaciones’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2014;


"VIII. SAT: El Servicio de Administración Tributaria;


"IX. T.: La Tesorería de la Federación;


"X. UCEF: La Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


"XI. UISH: La Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y


"XII. UPCP: La Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Capítulo II

"De la distribución de los recursos


"Tercera. El fondo se integrará por la recaudación mensual del impuesto y se distribuirá conforme al título cuarto de la ley, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de enero, y lo correspondiente a diciembre, a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente.


"La UISH realizará el cálculo para la distribución de los recursos del fondo a las entidades federativas y sus Municipios, según corresponda, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información prevista en las reglas novena y décima del presente acuerdo, por parte de la comisión y el SAT, e informará dentro de ese plazo a la UPCP para que ésta emita, en tiempo y forma, las instrucciones correspondientes para que la T. realice el depósito a las entidades federativas.


"...


"Séptima. En el caso de áreas localizadas en regiones marítimas, los recursos recaudados se asignarán a la entidad federativa que corresponda, conforme a las superficies asociadas obtenidas por el método de equidistancias utilizado por el INEGI, que se describe en el anexo A del presente acuerdo, y será aplicable exclusivamente para los fines de distribución de los recursos del fondo, de acuerdo a la siguiente fórmula:


"...


"Cuando menos el 20% de estos recursos se distribuirán a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos realizada en las áreas ubicadas en las regiones marítimas, de conformidad con la forma de distribución que establezcan las Legislaturas Locales mediante disposiciones de carácter general.


"En los términos del mecanismo por el cual deberá distribuir el monto señalado a los Municipios, la entidad federativa entregará a sus Municipios al menos el 20% de los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la entrega de los recursos a los Municipios correspondientes, el comprobante de la transferencia realizada desde la cuenta autorizada por la T., de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo."


De la transcripción que antecede, se advierte que el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará por la recaudación mensual del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos y se distribuirá entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y áreas de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en que se haya realizado el entero del referido impuesto; salvo en el caso de lo recaudado en los meses de octubre y noviembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero, así como de lo recaudado en el mes de diciembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de febrero, en ambos casos, del ejercicio fiscal subsecuente.


A su vez, las entidades federativas deberán distribuir, al menos, el veinte por ciento de los recursos del fondo a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos realizada en las áreas ubicadas en las regiones marítimas, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que los reciban, de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


Por tanto, además de los montos pendientes de pago, el Poder Ejecutivo demandado, en términos de la normativa aplicable y conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 –antes citada–, debe pagar intereses por el periodo que comprende del sexto día al en que recibió los recursos de la Federación hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


c) Omisión en la entrega del Fondo de Caminos y P.F.


De las constancias de autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/1280/2017, de quince de mayo de dos mil diecisiete, respondió la solicitud del secretario general de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/025/1/2017, respecto de los recursos asignados al Municipio actor, por concepto del referido fondo.


Al efecto, resulta conveniente transcribir lo señalado en el citado oficio:


"4) En referencia a los recursos (sic) Caminos, P.F., en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado se advierte una transferencia por la cantidad de $2'079,277.17 (dos millones setenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos 17/100 M.N.).


"Asimismo, se detallan a continuación los registros pendientes que se visualizan en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado:


Ver registros pendientes del Sistema Integral de Administración Financiera

Como puede advertirse, por un lado, se afirma haber hecho una transferencia –no comprobada– de $2'079,277.17 (dos millones setenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos 17/100 moneda nacional) por este concepto y, por otro, se reconoce que están pendientes de pago las cantidades de $56,837.59 (cincuenta y seis mil ochocientos treinta y siete pesos 59/100 moneda nacional) y $1'819,913.00 (un millón ochocientos diecinueve mil novecientos trece pesos 00/100 moneda nacional); existiendo, de cualquier modo, discrepancia con el monto de $3'543,024.50 (tres millones quinientos cuarenta y tres mil veinticuatro pesos 50/100 moneda nacional), reclamado por el actor.


Ahora bien, el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, a la letra, dispone:


"Artículo 9-A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Estados y Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos Municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.


"La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: Municipios 50% y Estados 50%.


"Para que un Municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la Hacienda Pública Local con la Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad.


"En el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el Municipio se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.


"El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


"Lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero."


De la transcripción que antecede, se advierte que los Municipios en que exista un puente de peaje operado por la Federación pueden acceder al Fondo de Caminos y P.F., pero deben cumplir ciertos requisitos: celebrar un convenio con el Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme al cual, la Federación aportará una determinada cantidad de recursos –que no puede exceder de un veinticinco por ciento de los ingresos brutos obtenidos por la operación del puente de que se trate– y el Estado y/o el Municipio el veinte por ciento del monto que aporte la Federación, según lo pacten; acreditar un nivel recaudatorio de, al menos, el cincuenta por ciento más uno de la recaudación potencial del impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; y destinar los recursos del fondo exclusivamente a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad donde se ubiquen los puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión de impacto regional en la zona donde se haga el cobro del peaje.


En el caso, del acta de la primera reunión ordinaria del Comité Técnico del Programa Capufe 2016, celebrada el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, así como de sus anexos –que obran a fojas 62 a 74 de autos–, se desprende que se autorizó para el Municipio de Nautla un techo financiero estimado de $8'503,259.00 (ocho millones quinientos tres mil doscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), de los que la Federación aportaría $7'086,049.00 (siete millones ochenta y seis mil cuarenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) y el Estado y/o el Municipio el veinte por ciento de dicha cantidad, equivalente a $1'417,210.00 (un millón cuatrocientos diecisiete mil doscientos diez pesos 00/100 moneda nacional). Asimismo, de acuerdo con el citado precepto, la aportación federal se dividiría en partes iguales entre el Estado y el Municipio, esto es, $3'543,024.50 (tres millones quinientos cuarenta y tres mil veinticuatro pesos 50/100 moneda nacional) para uno y para otro.


En este sentido, se considera que la discrepancia antes apuntada debe resolverse a favor del actor, puesto que éste sí acreditó, a través de las documentales mencionadas, que le fue asignada, conforme a la mecánica del Fondo de Caminos y P.F., la cantidad que reclama por este concepto y, por el contrario, el demandado no aportó prueba alguna que sustentara su dicho.


Por lo tanto, además del monto pendiente de pago, el Poder Ejecutivo demandado, en términos de la normativa aplicable y conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 –antes citada–, debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al en que el Municipio cumplió con los requisitos exigidos para la transferencia de los recursos hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


DÉCIMO.—De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(29) esta S. determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá pagar al Municipio actor:


a) Por el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, las cantidades de $647,215.96 (seiscientos cuarenta y siete mil doscientos quince pesos 96/100 moneda nacional), $647,215.96 (seiscientos cuarenta y siete mil doscientos quince pesos 96/100 moneda nacional) y $647,212.96 (seiscientos cuarenta y siete mil doscientos doce pesos 96/100 moneda nacional), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, respectivamente; así como los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios" hasta la fecha en que haga entrega de los recursos.


b) Por el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, en Regiones Marítimas, las cantidades de $357,698.04 (trescientos cincuenta y siete mil seiscientos noventa y ocho pesos 04/100 moneda nacional), $190,172.92 (ciento noventa mil ciento setenta y dos pesos 92/100 moneda nacional), $32,215.86 (treinta y dos mil doscientos quince pesos 86/100 moneda nacional), $30,335.05 (treinta mil trescientos treinta y cinco pesos 05/100 moneda nacional) y $30,253.53 (treinta mil doscientos cincuenta y tres pesos 53/100 moneda nacional), por el ejercicio dos mil quince y el periodo comprendido de enero a septiembre del ejercicio dos mil dieciséis; así como los intereses por el periodo que comprende del sexto día al en que recibió los recursos de la Federación hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


c) Por el Fondo de Caminos y P.F., la cantidad de $3’543,024.50 (tres millones quinientos cuarenta y tres mil veinticuatro pesos 50/100 moneda nacional); así como los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al en que el Municipio cumplió con los requisitos exigidos para la transferencia de los recursos hasta la fecha en que haga entrega de los mismos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos precisados en los considerandos cuarto y séptimo de este fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto con salvedades. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra de consideraciones.








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1. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


2. Foja 42 del expediente.


3. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo. ..."


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia. ..."


5. Foja 198 del expediente.


6. "Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


7. Fojas 180 a 183 del expediente.


8. "Artículo 24. El presidente de la mesa directiva, fungirá como presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el Servidor Público que designe, mediante acuerdo escrito. ..."


9. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


10. "El artículo 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985)


11. Fojas 52 a 60 y 75 a 78 del expediente.


12. "Conforme al artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos existen dos supuestos para ampliar la demanda de controversia constitucional: dentro de los 15 días siguientes al de la contestación, si en ésta apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción, si apareciere uno superveniente. Ahora bien, aun cuando no se trate de esos supuestos, si la ampliación de demanda se promueve dentro de los plazos que establece el artículo 21 del citado ordenamiento, no se hubiera cerrado la instrucción y se vincula con la norma o acto impugnado inicialmente, procede admitirla, toda vez que la finalidad de esta institución es que, por economía procesal, se tramite como ampliación lo que está íntimamente vinculado con el primer acto impugnado y en un solo juicio se resuelva el conflicto planteado, siempre y cuando no se hubiera cerrado la instrucción, a fin de evitar que se presenten nuevas demandas cuando se trata de actos estrechamente vinculados, con el consiguiente riesgo de que pudieran dictarse resoluciones contradictorias." (Décima Época. Registro digital: 2002730. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1173)


13. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y ..."


14. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


16. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


17. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


18. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


19. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquél en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


22. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


23. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. ..."


24. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


25. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, registro digital: 188010.


26. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


27. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


28. $357,698.04 (trescientos cincuenta y siete mil seiscientos noventa y ocho pesos 04/100 moneda nacional), por el ejercicio dos mil quince; $190,172.92 (ciento noventa mil ciento setenta y dos pesos 92/100 moneda nacional), por el periodo comprendido de enero a junio de dos mil dieciséis; $32,215.86 (treinta y dos mil doscientos quince pesos 86/100 moneda nacional), por el mes de julio de dos mil dieciséis; $30,335.05 (treinta mil trescientos treinta y cinco pesos 05/100 moneda nacional), por el mes de agosto de dos mil dieciséis; y $30,253.53 (treinta mil doscientos cincuenta y tres pesos 53/100 moneda nacional), por el mes de septiembre de dos mil dieciséis.


29. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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