Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXII. J/19 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28659
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1823
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, HOY SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 26 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.B.V., G.T.C., R.R.P., C.H.G.Y.L.M.G.. PONENTE: R.R.P.. SECRETARIO: R.S.M.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este P.d.V.S.C., sin especialización, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por territorio y materia.


En principio, cabe precisar que la competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción, en determinados asuntos dentro de cierto territorio. Un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose éste, dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos, por razón de territorio, materia, grado, etcétera.


Para el caso que nos ocupa, es necesario hacer referencia únicamente a los criterios de asignación de competencia por territorio y materia.


Territorio. Éste es el ámbito espacial, dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, al que se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como Circuitos, distritos o partidos judiciales.


Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que se establecen órganos jurisdiccionales que conocen de materia civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


Este P.d.V.S.C. es competente para conocer y, resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por territorio, porque se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados de este Circuito.


A efecto de sostener la conclusión anterior, es preciso señalar que el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 107. ...


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Por su parte, el numeral 226, fracción III de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"...


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente."


Asimismo, el numeral 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone:


"Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos de Circuito para:


"I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."


Además, el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito establece lo siguiente:


"Artículo 9. Habrán Plenos especializados por materia, cuando en un Circuito funcionen tribunales especializados, y sin especialización en todos los demás casos.


"Adicionado por Acuerdo General 54/2018, publicado en el D.O.F., el 14/12/2018.


"En los Circuitos Judiciales en los que se establezcan Plenos especializados por materia, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, los Magistrados de los tribunales semiespecializados y sin especialización que funcionen en ese Circuito, deberán formar parte de éstos, lo que se hará del conocimiento de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos."


De los preceptos antes transcritos, se advierte que los Plenos de Circuito son competentes para resolver las contradicciones de tesis surgidas, entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito.


Igualmente, se establece que sólo existen Plenos especializados por materia, cuando en el Circuito existan tribunales especializados; cosa que no acontece en el particular, dado que los Tribunales Colegiados que integran el Vigésimo Segundo Circuito son semiespecializados, al conocer de dos materias, tal como se identifica en el tipo de tribunales que se prevé en el artículo 2, fracción XVI, del citado acuerdo.


En el caso, la contradicción de tesis se suscitó, entre el entonces Cuarto Tribunal Colegiado hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Vigésimo Segundo Circuito.


Por tanto, si los Plenos de Circuito son competentes, para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados, pertenecientes a un mismo Circuito; y, si en la especie, la contradicción se suscitó entre los precitados tribunales ambos del Vigésimo Segundo Circuito; entonces, es claro que este Pleno es competente por territorio, para conocer de la contradicción de tesis, porque se suscitó, entre criterios de Tribunales Colegiados de este Circuito.


Con mayor razón, si en el territorio que ocupa este Circuito no existen tribunales especializados y, por ende, tampoco existe Pleno especializado por materia; de modo que ante tal situación, el criterio de territorialidad, también se surte sin distinguir materia por especialización.


Asimismo, este P.d.V.S.C. es competente para conocer de la presente contradicción de tesis por materia, porque versa sobre un tema en materia administrativa, y este Pleno tiene competencia para conocer de asuntos en esa materia.


A efecto de sostener la conclusión anterior, es preciso señalar que el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 94. ...


"...


Asimismo, (el Consejo de la Judicatura Federal) mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.


El numeral 41 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece:


"Artículo 41 Bis. Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los Magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial."


De los preceptos antes transcritos, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales, establecerá los Plenos de Circuito y, en su caso, su especialización.


El catorce de junio de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la organización y funcionamiento de los Plenos de Circuito, que para lo que al caso se refiere, estableció:


"Artículo 2. Para los efectos del presente acuerdo, se entenderá por:


"...


"XIII. Tribunal especializado: Que tiene competencia en una sola materia;


"XIV. Tribunal semiespecializado: Que tiene competencia en dos materias;


"XV. Tribunal sin especialización: Que tiene competencia en todas las materias."


"Artículo 9. Habrán Plenos especializados por materia, cuando en un Circuito solamente funcionen tribunales especializados.


"Se establecerán Plenos sin especialización, cuando en un Circuito existan:


"a) Tribunales sin especialización.


"b) Tribunales sin especialización y tribunales especializados.


"c) Tribunales sin especialización y tribunales semiespecializados.


"d) Tribunales especializados y tribunales semiespecializados."


"Artículo 10. La Secretaría Ejecutiva someterá a la comisión, la conformación y naturaleza de los Plenos en cada circuito, en términos de las disposiciones contenidas en este acuerdo y con base en el diverso 3/2013 del Consejo; una vez aprobada se anexará al presente acuerdo, en un catálogo que señale la denominación que les corresponda ..."


Ver anexo


El treinta de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por medio del cual, se abrogó el diverso Acuerdo General 14/2013, que para lo que al caso interesa, estableció:


"Artículo 2. Para los efectos del presente acuerdo, se entenderá por:


"...


"XV. Tribunal especializado: Que tiene competencia en una sola materia;


"XVI. Tribunal semiespecializado: Que tiene competencia en dos materias;


"XVII. Tribunal sin especialización: Que tiene competencia en todas las materias."


"Artículo 9. Habrán Plenos especializados por materia, cuando en un Circuito solamente funcionen tribunales especializados y sin especialización en todos los demás casos."


"Artículo 10. La Secretaría Ejecutiva someterá a la comisión, la...

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