Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.P. J/5 K (10a.).
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28627
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1551

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 11 DE MARZO DE 2019. PONENTE: J.L.M.P.. SECRETARIO: E.Z.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 9 y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que contienden Tribunales Colegiados de este Circuito, especializados en materia penal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por uno de los órganos contendientes.


TERCERO.—Posturas contendientes.


1. Resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en el conflicto competencial 3/2018.


a) Antecedentes:


Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil dieciocho, en la Cuarta S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, recibido en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el uno de marzo de dos mil dieciocho, se promovió juicio de amparo en contra de la resolución dictada dentro del toca penal 7/2018.


En auto de presidencia de dos de marzo de dos mil dieciocho, el citado Tribunal Colegiado registró la demanda como amparo directo 39/2018, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y ordenó remitirla con sus anexos al Juzgado de Distrito en Turno en el Estado de Guanajuato, con residencia en León.


De esa demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, donde mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciocho su titular ordenó registrar el expediente con el número 217/2018 y se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del juicio de amparo, por estimar que a quien correspondía era aquél en turno con sede en Guanajuato, Guanajuato, por ser la jurisdicción donde se presentó la demanda, de ahí que ordenó la remisión del asunto.


Por razón de turno, la demanda se recibió en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en esta ciudad, donde en auto de catorce de marzo de dos mil dieciocho se registró con el número 211/2018 y no se admitió la competencia planteada por el J. declinante, a quien se devolvieron los autos.


Finalmente, en acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en León insistió en declarar su legal incompetencia.


b) Resolución del conflicto competencial.


En sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito consideró que el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León era el legalmente competente para conocer de la demanda de amparo, con base en lo siguiente:


• Al resolver la contradicción de tesis 389/2013, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue contundente en sostener que el artículo 37 de la Ley de Amparo en vigor debe interpretarse en forma literal, esto es, sin emplear el método sistemático, teleológico, lógico, o algún otro para desentrañar su sentido y alcance, esto es, para conocer la verdadera intención de su creador.


Lo anterior –explicó– tenía justificación también en que, al aplicarse textualmente ese precepto, se evita en gran medida la existencia de conflictos competenciales, lográndose de ese modo una operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de acceso expedito a la administración de justicia y de audiencia, los cuales implican la posibilidad de que los justiciables puedan acudir a la tutela jurisdiccional con el mínimo de obstáculos para ser oídos en su defensa cumpliendo siempre los requisitos constitucionales y legales de procedencia.


• El artículo 37 de la Ley de Amparo distingue tres reglas básicas para determinar la competencia para conocer de la demanda de amparo, la última de ellas, se refiere a que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, corresponderá al J. en cuya jurisdicción se presente el libelo.


• El acto reclamado en el juicio de amparo materia del conflicto fue la resolución que no admitió el recurso de apelación con el argumento de que el acto recurrido no está contenido dentro de las resoluciones que son apelables del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su contra, se presentó demanda de amparo directo ante la Cuarta S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, que emitió una resolución de incompetencia, porque estimó que esa determinación era combatible en amparo indirecto y la remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en León, Guanajuato.


• Con base en las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, en el caso, se actualizó aquélla prevista en el tercer párrafo, esto es, la que alude a que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material.


• La demanda materia del conflicto competencial se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con sede en León, Guanajuato, que por razón de turno la derivó al Juzgado Cuarto de Distrito, por lo que es ese órgano el que debería continuar conociendo de ella.


• No era obstáculo para esa conclusión que la demanda se presentara por la vía directa ante la autoridad responsable, quien la remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, pues como lo apuntó el J. Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en Guanajuato, en ese momento fue en razón de la vía directa, y en ese supuesto la demanda se debía presentar necesariamente ante la autoridad responsable.


Con base en todas las consideraciones antes referidas, el órgano colegiado declaró que sí existió conflicto de competencia y que el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León era el competente para conocer del amparo indirecto.


2. Resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en el conflicto competencial 8/2018.


a) Antecedentes.


Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, recibido el doce siguiente en la Cuarta S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, se promovió demanda de amparo directo contra la resolución de diecinueve de enero de dos mil dieciocho dictada en el toca 5/2018.


Por auto de presidencia de quince de marzo de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito registró la demanda como amparo directo 62/2018 y la admitió a trámite, por lo que seguido el expediente en sus trámites legales, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en la que declaró su incompetencia legal para conocer de la resolución reclamada y ordenó remitir los autos al Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato en turno con sede en Irapuato.


De esa demanda correspondió conocer al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en Irapuato donde en acuerdo de once de junio de dos mil dieciocho, su titular ordenó registrar el expediente con el número 470/2018, declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto y declinó su conocimiento al Juzgado de Distrito en turno en Guanajuato, con residencia en esta ciudad.


Por lo anterior, la demanda fue recibida en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en Guanajuato, donde en auto de catorce de junio de dos mil dieciocho, se registró el expediente con el número 483/2018, no se aceptó la competencia planteada y ordenó devolver el amparo al órgano jurisdiccional declinante.


Finalmente, en auto de veinte de junio siguiente, la J. Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato, insistió en la declaración de incompetencia.


b) Resolución del conflicto competencial.


En sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito resolvió que el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad del mismo nombre era el legalmente competente para conocer de la demanda de amparo, lo cual se sustentó en lo siguiente:


• En las reglas que se contienen en los tres párrafos del artículo 37 de la Ley de Amparo, el legislador previó dos criterios principales para fijar la competencia de los Jueces de Distrito como son: el lugar de la ejecución del acto reclamado y el de la presentación de la demanda de amparo.


De lo anterior era manifiesta la intención de facilitar a los gobernados el acceso al servicio de administración de justicia puesto que determinó que en la competencia por territorio para conocer del juicio de amparo, corresponde al J. ante quien se presentó, partiendo del supuesto de que el quejoso opta por el tribunal al que le resulta más sencillo acudir.


• En el conflicto competencial se advertía que el acto reclamado carece de ejecución material y la controversia se generó por virtud de que la demanda de amparo inicialmente se presentó en la vía directa ante la autoridad responsable con residencia en Guanajuato...

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