Precedente, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/50 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28677
ÉpocaDécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2309
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito

AMPARO DIRECTO 906/2016. 8 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.V.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional son parcialmente fundados, suplidos en lo necesario en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.


Antes de emprender su estudio, este tribunal estima pertinente dejar en claro que, en la especie, se reclama un laudo mixto, pues contiene condena al pago de algunas de las prestaciones reclamadas y, al mismo tiempo, absuelve de otras a los ahora terceros interesados ********** y/o ********** y/o quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo.


También es menester puntualizar que dentro de esas prestaciones reclamadas, existen unas que pueden ser consideradas autónomas e independientes entre sí, de manera que su procedencia o improcedencia no afecta o incide en el resultado de las otras, generando que en el amparo directo laboral devenga factible su análisis de forma aislada, sin incurrir en incongruencias.


Ahora bien, no son materia de análisis constitucional las condenas relativas al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como el pago de cuotas o aportaciones e inscripción en forma retroactiva en favor del actor, aquí quejoso, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, en virtud de que no se formulan conceptos de violación en la demanda constitucional, además de que le favorecen, y no se advierte suplencia de la queja deficiente que le beneficie y que, por ende, amerite plasmarse en razones al respecto en esta ejecutoria.


Tampoco será materia de estudio la absolución al pago de séptimos días, reclamados por el actor quejoso, pues al margen de que no se formula concepto de violación en la demanda constitucional, no se advierte suplencia de la queja deficiente que le beneficie.


Por otra parte, el quejoso alega que la Junta responsable, indebidamente, absolvió respecto de la prestación reclamada, consistente en la rescisión de la relación laboral, a pesar de que se reclamó esa rescisión: "...porque la parte patronal incurrió en falta de probidad, porque no me dio de alta en el IMSS, ni pagó la parte patronal de (sic) las cuotas correspondientes por concepto de IMSS, Infonavit y SAR, porque no se me pagó el aguinaldo proporcional correspondiente al año dos mil doce, a más tardar el día 20 de diciembre de dicho año que como obligación patronal lo establece el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo... sin advertir en mi perjuicio que la falta de pago o incumplimiento de las mismas constituye una falta de probidad, por ende, la procedencia de las acciones ejercitadas y no como indebidamente lo determinó la Junta responsable en el acto reclamado..."


Los referidos argumentos resultan ineficaces.


Lo anterior se sostiene así, pues el hecho de que el patrón haya omitido pagar las cuotas o aportaciones e inscripción en favor de la actora aquí quejosa, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como pagar el aguinaldo correspondiente, no implica disminución o retención alguna del salario, pues tal conducta no encuadra en las fracciones IV y V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, que se sanciona con la rescisión de la relación laboral, ya que el salario a que aluden las referidas fracciones es el que percibe el trabajador periódicamente como salario base o por cuota diaria, en virtud de que, por una parte, esa percepción es la necesaria para la subsistencia del trabajador y, por la otra, todas las prestaciones en especie como las citadas que el patrón otorga como derecho del trabajador, que si bien es un derecho como lo establece el artículo 84 de la citada ley, también lo es que no implican disminución o retención del salario y, por ende, no es causa de rescisión de la relación laboral, porque ante la falta de cumplimiento de esas prestaciones pueden obtenerse mediante laudo que condene al pago de las cuotas o aportaciones e inscripción, tal como ya se hizo en el laudo que aquí se reclama, pero de ninguna manera provoca que se actualicen las hipótesis previstas por las citadas fracciones IV y V.


Sirve apoyo a lo anterior, por su idea jurídica medular, la tesis XV.5o.4 L (10a.), que se comparte, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, visible en la página 1206, Libro 1, T.I., diciembre de 2013, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas», que dice:


"PRESTACIONES ACCESORIAS (VALES, BONOS, AHORRO, GRATIFICACIONES, ESTÍMULOS, ETCÉTERA). AL TENER SU ORIGEN EN UNA GRATUIDAD VOLUNTARIA DEL PATRÓN COMO INCENTIVO A LA PRODUCTIVIDAD, LA OMISIÓN DE SU PAGO, TOTAL O PARCIAL, NO CONSTITUYE UNA FALTA DE PROBIDAD U HONRADEZ PATRONAL QUE ACTUALICE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—El hecho de que el patrón omita pagar total o parcialmente prestaciones accesorias, como vales de cualquier naturaleza, bonos, ahorro, estímulos por puntualidad y asistencia, gratificaciones, prestaciones en especie, etcétera, no implica disminución o retención alguna del salario, pues tal conducta no entraña un proceder con mengua de rectitud de ánimo ni violación a las fracciones IV y V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, que se sanciona con la rescisión de la relación laboral, pues el salario a que aluden las referidas fracciones es el que percibe el trabajador periódicamente como salario base o por cuota diaria, en virtud de que, por una parte, esa percepción es la necesaria para la subsistencia del trabajador y, por la otra, todas las prestaciones extras como las citadas, son incentivos que el patrón otorga para elevar la producción que si bien es cierto deben integrarse al salario base por cuota diaria para constituir uno solo en términos del artículo 84 de la citada ley, también lo es que una prestación que tiene su origen en una gratuidad patronal como son dichas prestaciones accesorias, nacen ungidas de probidad y honradez patronal como un escudo que impide que, con posterioridad, se sostenga lo contrario ante la falta de pago de algunas de ellas, que puede ser por errores administrativos o falta de cumplimiento por parte del trabajador a las condiciones fijadas para obtenerlas, etcétera, y que, finalmente, pueden obtenerse mediante laudo que condene a la restitución de tales prestaciones; pero dada la naturaleza de buena fe y voluntad del patrón en otorgarlas, jamás podrán actualizarse las hipótesis previstas por las citadas fracciones IV y V, pues su intención y fin son castigar o impedir la mala fe y conducta dolosa del patrón, sin que una vez pactadas en forma bilateral que las convierte en obligatorias, pierdan dichos valores (probidad u honradez)."


En cambio, le asiste razón al quejoso cuando aduce en su demanda constitucional, que resulta violatorio de sus derechos fundamentales el laudo que impugna, al absolverse de la prestación reclamada consistente en la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, con motivo de la reducción del salario que sufrió al privarle la patronal de la prestación denominada "comida", bajo el argumento de la responsable de que no aportó pruebas para acreditar ese extremo, cuando dicha patronal no contestó la demanda y se le tuvo por contestada la misma en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas.


Lo anterior se afirma así, ya que conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, que dice: "Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.", la "comida" es una prestación en especie que integra o forma parte del salario y, por ende, ante su falta de provisión trae como consecuencia la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, porque constituye una reducción al salario del trabajador, conforme lo dispone la fracción IV del diverso numeral 51 de la ley obrera.


Además, cabe precisar que tratándose de la reclamación (sic) de la prestación consistente en la rescisión de la relación laboral por reducción del salario, basta con que se acredite la existencia de su reducción, tal como lo sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 88/2005, visible en la página 482, Tomo XXII, julio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR REDUCCIÓN DEL SALARIO, NO ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE QUE SE EFECTUARON GESTIONES PARA OBTENER EL PAGO CORRECTO. BASTA CON QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SU REDUCCIÓN.—El artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, establece que el trabajador podrá rescindir la relación de trabajo, sin responsabilidad, cuando el patrón le reduzca el salario. Del análisis relacionado de dicho precepto con el artículo 52 del mismo ordenamiento y las normas protectoras del salario previstas en el capítulo VII del título tercero de la ley, se concluye que para que opere la rescisión de mérito, basta que el trabajador acredite la existencia de la reducción; por lo que resulta inadmisible condicionar la procedencia de la acción a que además demuestre que efectuó gestiones para obtener el pago correcto y que el patrón se negó a efectuarlo, pues con ello se introducen elementos no previstos en la ley."


Establecido lo anterior, como ya se dijo, los argumentos hechos valer en la demanda constitucional son fundados...

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