Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro28658
Fecha31 Mayo 2019
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de resolución1a./J. 20/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 953
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO Y J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, modificado mediante los diversos Acuerdos Generales Plenarios 8/2003, 3/2008, 12/2009 y 11/2010, así como por los instrumentos normativos del quince de octubre de dos mil nueve, del diecisiete de mayo de dos mil diez y del cuatro de abril de dos mil once, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito; ello, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


Es aplicable, por las razones que informa, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(6)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pues fue realizada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil doce, resolvió el amparo en revisión 469/2012, del cual se advierten los siguientes antecedentes:


Juicio ejecutivo mercantil. Banco Ve por Más, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Ve por Más, demandó en la vía ejecutiva mercantil a Construcciones Ferroviarias Civiles y Electromecánicas Especializadas, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de diversas prestaciones por concepto de suerte principal de los intereses ordinarios y moratorios, de las comisiones generadas, del impuesto al valor agregado y de los gastos y costas del juicio.


Del asunto conoció el J. Quincuagésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, con el número **********, admitido a trámite mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil once, en el cual ordenó requerir de pago, embargo y emplazamiento a la parte demandada mediante el exhorto **********, por encontrarse el domicilio en la ciudad de Zapopan, Estado de Jalisco.


Dicho exhorto fue diligenciado por el J. Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco. El diecinueve de septiembre de dos mil once, el secretario ejecutor adscrito al juzgado exhortado practicó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.


En escrito de cinco de octubre de dos mil once, la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual no fue proveída hasta en tanto obrara la constancia de emplazamiento.


Posteriormente, en escrito de cuatro de enero de dos mil doce, la parte demandada solicitó copias certificadas de lo actuado en el exhorto, solicitud que le fue negada mediante acuerdo de veintiséis siguiente, en virtud de que el peticionario no estaba autorizado en el exhorto para tal efecto.


Recurso de revocación e incidente de nulidad de actuaciones. Inconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de revocación e incidente de nulidad de actuaciones contra la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento realizado dentro del exhorto, los cuales fueron desechados por el J. Segundo de lo Mercantil, mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil doce, al considerar que como J. exhortado no estaba facultado para proveer dichos medios de defensa.


Juicio de amparo indirecto. En contra de ese acuerdo, el apoderado de la parte demandada promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, quien, mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil doce, lo desechó por improcedente.


Recurso de revisión. Inconforme con tal proveído, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual, por razón de turno, conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con número de improcedencia **********, en la cual revocó el auto recurrido y ordenó al J. de Distrito la admisión de la demanda.


Sentencia de amparo indirecto. Admitida la demanda por el J. Sexto de Distrito en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el número de expediente **********, el diecinueve de septiembre de dos mil doce dictó sentencia, en la cual, por un lado, sobreseyó en el juicio respecto del acto reclamado al secretario de Acuerdos adscrito al Juzgado Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco y, por otro, negó la protección constitucional a la quejosa, contra el acto reclamado al titular del citado órgano jurisdiccional. Lo anterior, por considerar que el J. exhortante únicamente había facultado al exhortado para que ordenara la práctica de diligencias de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento; habilitara días y horas inhábiles; decretara la aplicación de medidas de apremio que estimara pertinentes y fueran necesarias; proveyera promociones de la parte actora para el caso de cambio de domicilio de la demandada dentro de la jurisdicción respectiva; girara oficio al Registro Público de la Propiedad para inscribir el embargo y le concedió plenitud de jurisdicción para que diera cumplimiento a lo ordenado mas no lo autorizó para que conociera y resolviera recursos e incidentes que promoviera la parte demandada.


Segundo recurso de revisión. No conforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito tramitado con el número 469/2012, quien, por sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil doce, resolvió dejar firme el sobreseimiento, confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional bajo las consideraciones siguientes:


"... CUARTO.—Los agravios visibles a fojas tres a siete del cuaderno de amparo, son inoperantes e infundados, por las consideraciones siguientes:


"De la demanda de garantías se tiene, que el peticionario reclamó el proveído de dieciséis de febrero del año en curso, mediante el cual, el J. Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado, determinó glosar a los autos del exhorto **********, el escrito que presentó J.G.V.O., en su carácter de apoderado de la sociedad demandada Construcciones Ferroviarias Civiles y Electromecánicas Especializadas, Sociedad Anónima de Capital Variable; el cual refiere, por una parte, a la interposición del recurso de revocación propuesto, contra el que determinó no proveer su solicitud de copias en el citado medio de comunicación procesal y, por otra, a la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones contra la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento que se le encomendó al J. responsable por el Quincuagésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, en el conocimiento del juicio ejecutivo mercantil **********.


"Luego, con relación a dicho acto, el resolutor federal determinó que el exhorto se trata de una jurisdicción delegada que tiene como límites las facultades que expresamente confiere el J. exhortante, por lo que para determinar las del exhortado, debe acudirse al auto en que aquél dispuso el envío de la citada comunicación procesal, del que dijo, no se advierte que se le haya facultado para que admitiera y resolviera recursos e incidentes propuestos por la parte demandada; de ahí que determinó negar el amparo solicitado.


"Así, señala el revisionista que, al tomarse esta decisión se realizó una indebida valoración de todas y cada una de las actuaciones del juicio natural; que evidencia inequidad procesal y se pasa inadvertido que ni el J. exhortante ni el exhortado pueden ni deben en el ejercicio de la impartición de justicia dejar de aplicar la ley, ni privarlo de su derecho a interponer los medios ordinarios de defensa, como lo fue el recurso de revocación y el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra su emplazamiento a juicio, pues de otra suerte, se dejan de aplicar los artículos 14 y 16 de la Constitución, que refieren a las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y equidad procesal; agrega, que en ninguna parte del texto del exhorto, se facultó al J. exhortado, para practicar la diligencia de requerimiento de embargo en forma ilegal, por lo que el ejecutor debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y porque tampoco se señaló que está impedido para resolver los recursos e incidentes planteados por las partes, pues dice, ello va implícito en su actuación, en cumplimiento a la jurisdicción que le fue delegada al otorgarle plenitud de jurisdicción para la práctica de la diligencia, por lo que debía proceder a resolver sobre los medios de defensa propuestos contra su propia actuación.


"...


"Luego, el resto de los agravios relativos a la omisión del J. responsable de tramitar el recurso de revocación y el incidente de nulidad que propuso el recurrente, son infundados.


"Los artículos 1071 y 1072 del Código de Comercio, señalan: (se transcriben)


"Así, de la interpretación armónica y sistemática de los preceptos en comento, se tiene que el exhorto es una actuación procesal, por medio de la cual se establece un vínculo de comunicación entre Jueces de distinta jurisdicción, que tiene como finalidad solicitar el auxilio del J. exhortado para que en uso de las facultades legales que puede desplegar en su jurisdicción, provea lo necesario, conforme lo solicitado por el exhortante, sin que ello implique prórroga o renuncia de jurisdicción de éste, en tanto si bien el artículo 1072 otorga la posibilidad a dicho juzgador, para dar plenitud de jurisdicción al exhortado y que disponga la práctica de las diligencias necesarias; es también claro en establecer que debe ocurrir en relación al cumplimiento de lo ordenado, por ende, lo así dispuesto permite concluir que el cumplimiento del exhorto debe constreñirse a lo expresamente facultado por el J. exhortante y de ahí que no implica la facultad para decidir sobre la intervención en el citado medio de comunicación de diversas personas a las expresamente facultadas, así como tampoco sobre la legalidad del procedimiento y su resolución, pues ello es facultad exclusiva del J. que conoce del juicio.


"Entonces, no se puede aceptar que se autoriza al J. requerido, para hacer declaratoria sobre la insubsistencia o modificación de sus resoluciones, ni sobre la validez de las actuaciones que practicó, máxime si son susceptibles de incidir de manera trascendental en todo el procedimiento, como lo sería la ilegalidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, de la que depende la subsistencia de todo lo actuado en el juicio; ya que el J. exhortado tiene facultades limitadas y concretas a la práctica de una determinada diligencia y de las medidas necesarias para que se lleve a cabo; de lo que se tiene que sólo está facultado para la aceptación o negativa de llevar a cabo las diligencias que le han sido encomendadas, así como las diversas necesarias para ese fin, mas no la posibilidad de revisar sus determinaciones, que guardan relación con el desahogo de tales diligencias, ni sobre la comparecencia de personas respecto de las cuales el J. exhortante no facultó su intervención, ya que no es J. de litigio, sino sólo ejecutor.


"De ahí que en la medida en que el J. exhortado cumpla con la encomienda del exhortante, concluye esa jurisdicción extraordinaria para actuar en el procedimiento, sin que exista justificación, para que siga conociendo del asunto, por tanto, no es dable que atienda a medios de impugnación propuestos contra sus determinaciones, así como contra la diligencia encomendada, por lo que, una vez que la ha efectuado debe enviar lo actuado al de la causa, para que siga conociendo de ella y en su caso calificar lo conducente.


"Ilustra lo anterior, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 526, Tomo XX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘EXHORTOS.’ (se transcribe)


"Así como la diversa del propio Pleno, localizable en la página 178, Tomo XIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: ‘NOTIFICACIONES POR EXHORTO.’ (se transcribe).


"Sobre esa base, es claro que el J. exhortado no puede admitir y resolver el recurso de revocación, así como el incidente de nulidad propuesto; de ahí lo infundado de sus agravios.


"Lo anterior, porque aun cuando debe ceñir su actuación a una normatividad, por tanto, que debe realizarla de manera legal; ello no lo faculta para revisarla y decidir sobre si se aparta o no de la norma, en tanto que al no otorgarle prórroga de jurisdicción, su actuar es limitado a la tarea que se le encomendó; sin que, precisamente, por tal motivo sea relevante que en el exhorto no se le haya impedido resolver recursos e incidentes planteados; pues no debe perderse de vista que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite y, el silencio para que tenga efectos o produzca alguna consecuencia debe estar prevista en ley.


"Tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 147, T.V., noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘SILENCIO QUE SE GUARDA EN RELACIÓN CON HECHOS QUE PERJUDICAN. PARA IDENTIFICARSE COMO UN ACTO JURÍDICO PROCESAL OMISIVO, SE REQUIERE QUE ASÍ LO DISPONGA LA LEY.’ (se transcribe)


"En ese orden, es infundado lo que se alega en el sentido de que el resolutor federal dejó de atender los criterios, de rubros: ‘EXHORTO. SI AL JUEZ EXHORTADO LE OTORGAN FACULTADES PARA DICTAR CIERTAS MEDIDAS, DEBE ESTAR COMPRENDIDA ENTRE ELLAS, LA DE RESOLVER LO CONDUCENTE EN LOS RECURSOS QUE SE INTERPONGAN CONTRA LAS ACTUACIONES PRACTICADAS CON MOTIVO DEL DESAHOGO DE AQUÉL.’ y ‘EXHORTO. EL JUEZ EXHORTADO, AL ESTAR FACULTADO POR EL JUEZ EXHORTANTE PARA DILIGENCIAR EL QUE SE LE ENVÍA HASTA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, TAMBIÉN LO ESTÁ PARA CONOCER Y DAR TRÁMITE A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE SE CUESTIONE LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES POR ÉL PRACTICADAS.’ (se transcriben), el primero, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y, el segundo, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; en tanto, se trata de criterios aislados que no resultan obligatorios en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo y que este tribunal no comparte, conforme a las consideraciones expuestas. ..."


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió los amparos en revisión 172/2002, 305/2002 y 120/2006 en sesiones de cinco de junio y doce de septiembre de dos mil dos, y veintiuno de febrero de dos mil siete, respectivamente.


En el asunto mencionado, en primer término, resolvió revocar la sentencia sujeta a revisión y conceder el amparo solicitado; en el segundo, determinó revocar la resolución recurrida, sobreseer en el juicio por cuanto al acto atribuido al diligenciario encargado de los expedientes impares del Juzgado Sexto de lo Civil de la ciudad de P. y conceder el amparo; en el último resolvió revocar la sentencia sujeta a revisión y otorgar el amparo solicitado a la parte quejosa, al tenor de las consideraciones siguientes:


A) Amparo en revisión R.1.. De la ejecutoria respectiva se desprenden los siguientes antecedentes:


Juicio ejecutivo mercantil. A.E.A.V., por conducto de sus endosatarios en procuración, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de A.P. de León Ortega. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Quincuagésimo Tercero Civil de México, Distrito Federal, quien por auto de veintisiete de noviembre de dos mil, la admitió a trámite, radicándola con el número **********.


Toda vez que el domicilio del enjuiciado se encontraba en la ciudad de P., el J. de origen ordenó que se girara exhorto al J. competente con residencia en la ciudad de P., a fin de que diligenciara el auto de exeqüendo, para lo cual facultó al exhortado a practicar las diligencias necesarias para su desahogo, consistentes en:


a) Practicar las diligencias necesarias en relación con el asunto y con el auto de exeqüendo.


b) Acordar todo tipo de promociones presentadas por las partes.


c) Dictar las medidas de apremio pertinentes.


d) Contar con el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario.


e) Girar oficio al titular del Registro Público de la Propiedad en P., a fin de que realice las anotaciones pertinentes.


f) En caso de que el exhorto se remita a un órgano equivocado, remitirlo al competente.


g) Devolver el exhorto una vez diligenciado.


h) Realizar los trámites necesarios para llevar a cabo las diligencias respectivas.


i) Acordar cambios de domicilio.


Exhorto. Del exhorto conoció el J. Séptimo de lo Civil de la ciudad de P., quien lo radicó con el número **********, quien ordenó tunarlo al diligenciario adscrito a fin de que desahogara la diligencia respectiva. En cumplimiento a lo anterior, el ocho de febrero de dos mil uno, se ejecutó el auto de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio.


Incidente de errores y atentados. Inconforme con la diligencia mencionada en el párrafo que antecede, el demandado interpuso incidente de errores y atentados,(7) el cual se admitió mediante proveído de seis de marzo de dos mil uno.


Recurso de apelación. En contra del acuerdo admisorio, el actor interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., quien, por resolución de diecinueve de octubre de dos mil uno, determinó modificar el auto apelado, en el sentido de no admitir a trámite el incidente planteado.


Juicio de amparo indirecto. Por no estar de acuerdo con el desechamiento del incidente referido, la parte demandada promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer al entonces J. Sexto de Distrito en el Estado de P., con el número **********, quien celebró la audiencia constitucional el dieciocho de marzo de dos mil dos, dictando sentencia terminada de engrosar el ocho de abril siguiente, en el sentido de negar al quejoso el amparo solicitado; por considerar que el J. exhortado con residencia en la ciudad de P., nunca tuvo facultades para nulificar actuaciones ilegales, revocar proveídos o admitir a trámite y resolver recursos, puesto que entre las facultades otorgadas por el J. exhortante no se encontraban las referidas, ni mucho menos algún tipo de facultad discrecional.


Recurso de revisión. Inconforme con el fallo constitucional, el quejoso interpuso recurso de revisión, que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con el número R.1., quien resolvió lo siguiente:


"... TERCERO.—Los agravios que en seguida se estudian, son fundados y suficientes para revocar la sentencia sujeta a revisión.


"Conviene recordar que el ahora promovente es demandado en un juicio ejecutivo mercantil, radicado en el Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal.


"El J. de los autos giró un exhorto a su homólogo en esta Ciudad de P., a fin de que procediera a dar cumplimiento al auto de ejecución.


"El J. exhortado, en cumplimiento al exhorto, ordenó al diligenciario bajo sus órdenes, procediera al requerimiento de pago, embargo y emplazamiento al demandado.


"Una vez verificada la diligencia de mérito, y al estimar ilegal el secuestro judicial, el demandado hizo valer ante el propio J. exhortado, incidente de errores y atentados contra el diligenciario que efectuó la diligencia; incidencia que fue admitida a trámite por el J. en comento.


"El actor en el juicio, al estar inconforme con el proveído que admitió a trámite el incidente de errores y atentados, planteó el correspondiente recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la S. responsable, en el sentido de modificar el auto recurrido y, en su lugar, desechar el incidente de errores y atentados propuesto por el demandado.


"Esta resolución constituye el acto reclamado, siendo que el J. de Distrito negó la protección constitucional impetrada, a través de la sentencia que ahora se revisa.


"Como ya se señaló, los agravios que en seguida se analizan son fundados:


"Efectivamente, tiene razón el recurrente al afirmar que el J. exhortado (J. Séptimo de lo Civil de esta Ciudad de P.), contrario a lo que sostuvo el juzgador federal, sí tiene facultades para admitir a trámite y resolver el incidente de errores y atentados, que hizo valer contra la actuación del diligenciario adscrito al juzgado requerido; toda vez que el citado juzgador se encuentra facultado para desahogar las diligencias necesarias a fin de perfeccionar el embargo.


"Debe recordarse que el entonces quejoso, en uno de sus conceptos de violación, manifestó que el J. exhortado tiene toda la facultad para nulificar actuaciones ilegales, revocar proveídos, admitir a trámite incidentes o recursos que con motivo del desempeño de su cometido tengan necesidad de sustentarse, siempre y cuando tengan relación inmediata con los actos del J. exhortado, lo anterior dada la discrecionalidad de que está dotada la autoridad exhortada. El impetrante apoyó su razonamiento en la tesis del entonces único Tribunal Colegiado de este Circuito, de rubro: ‘EXHORTO. FACULTADES DEL JUEZ A QUIEN SE ENCOMIENDA.’


"El J. de Distrito, al dictar sentencia, desestimó ese concepto de violación, manifestando que el J. exhortado con residencia en esta ciudad, nunca tuvo las facultades a que alude el quejoso, pues el J. exhortante fue claro en facultar al exhortado, haciendo referencia a que este último tendría como facultades para dar cumplimiento a lo solicitado (ejecutar el auto de exeqüendo), las señaladas en el capítulo de exhorto del escrito de demanda; entre las cuales no se encuentran las de nulificar actuaciones ilegales, revocar proveídos, admitir incidentes y/o recursos, etcétera, ni menos aún, ningún tipo de facultades discrecionales. Por lo que, en esa tesitura, resultaba inaplicable la tesis aislada que citó el quejoso, pues como ya se indicó, las facultades de las que se dotó al J. exhortado fueron determinadas expresamente, lo que se traduce en facultades limitadas, y en ningún momento se dejó discrecionalidad en la actuación del exhortado para estar en aptitud de interpretar que podía llevar a cabo, entre otras cuestiones, lo que la propia tesis consigna (nulificar o revocar proveídos, admitir recursos, etcétera).


"El ahora recurrente manifiesta que al J. exhortado sí se le otorgó discrecionalidad en su proceder, por parte del J. que conoce del juicio y que giró el exhorto respectivo; ello debido a que el citado J. exhortado se encuentra facultado para desahogar las diligencias necesarias a fin de perfeccionar el embargo.


"Ahora, de autos aparece que el J. exhortante pidió al J. exhortado, entre otras cosas, embargar bienes propiedad del demandado. Se sobreentiende, embargarlos en forma legal.


"El auto de inicio del juicio ejecutivo mercantil, dice: (se transcribe)


"Pero, además, como se aprecia de lo antes transcrito, el J. exhortante facultó al J. exhortado para ‘... dar cumplimiento a lo solicitado en el capítulo de exhorto del escrito de demanda ...’


"El ‘capítulo de exhorto’ del escrito de demanda que dio origen al juicio ejecutivo mercantil, es del tenor literal siguiente: (se transcribe)


"De la lectura de lo antes transcrito se desprende que, como bien lo expresa el recurrente, sí se concedió al J. exhortado discrecionalidad en su actuación, al momento de diligenciar el exhorto.


"Ello se advierte sobre todo de los puntos uno y ocho del citado ‘capítulo de exhorto’, por los que se le faculta al J. exhortado a practicar todas y cada una de las diligencias que sean necesarias en relación con el asunto y con el auto de exeqüendo; así como a realizar todos aquellos trámites que sean necesarios conforme a derecho para que se lleven a cabo las respectivas diligencias.


"Es obvio que, al hablar de las ‘respectivas diligencias’, se está haciendo referencia, entre otras, a todas aquellas que resulten necesarias para perfeccionar el embargo.


"Ahora, el resolver el incidente de errores y atentados formulado contra lo actuado por el diligenciario que practicó el embargo, es un trámite que se estima necesario para que quede dilucidada la legalidad del embargo, y con ello su perfeccionamiento.


"Esto es así, porque si bien el embargo ya se practicó, tal acto, como se ha dicho, debe ser realizado en forma legal, esto es, apegarse a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P.; que es la legislación que en forma supletoria al Código de Comercio debe aplicar el diligenciario al practicar la citada diligencia.


"De ahí que si el demandado cuestiona la legalidad del referido embargo, debe resolverse dicha inconformidad; para que pueda estimarse que el exhorto ha sido cumplido en sus términos, es decir, que se hayan embargado bienes propiedad del demandado, pero en forma legal.


"Por ello, la admisión a trámite y la resolución del incidente de errores y atentados, cometido por el diligenciario al momento de embargar bienes, sí es un trámite necesario para que quede debidamente cumplido el exhorto, en cuanto a embargar bienes del demandado, de conformidad con las disposiciones de la ley que le resultan aplicables.


"Por ello, contrario a lo que consideró el J. a quo, el J. exhortado sí quedó facultado para realizar esos trámites necesarios (lo cual entraña el ejercicio de su discrecionalidad, esto es, saber qué es o no lo necesario) y, en consecuencia, admitir a trámite y fallar la incidencia propuesta por el ejecutado.


"Al efecto cobra aplicación la tesis del entonces único Tribunal Colegiado de este Circuito, que el a quo en forma indebida desestimó, y que este tribunal comparte, misma que aparece publicada sin número, en la página 83 de los Volúmenes 169-174, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘EXHORTO. FACULTADES DEL JUEZ A QUIEN SE ENCOMIENDA.’ (se transcribe)


"No es óbice a todo lo anterior, el hecho de que el J. de Distrito haya considerado que el J. exhortado no puede tramitar y fallar un incidente de errores y atentados aplicando en forma supletoria al Código de Comercio la ley procesal local, cuando la citada codificación mercantil no regula tal incidente.


"Ello es así, pues como bien lo indica el revisionista, el Código de Comercio vigente sí contiene la institución de los incidentes en su artículo 1357, pero no reglamenta el incidente que puede hacerse valer cuando surjan cuestiones controvertidas con motivo del embargo (incidente de errores y atentados según el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P.). Pero, además, las normas del Código de Procedimientos Civiles para el Estado no se oponen en este rubro a las del Código de Comercio en mención.


"De ahí que el J. exhortado pueda válidamente admitir, tramitar y fallar el incidente propuesto por el demandado, aplicando el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P., esto en forma supletoria al Código de Comercio.


"Cobra aplicación al efecto la tesis de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sin número aparece publicada en la página 61 de los Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN LOCAL EN LOS. PROCEDENCIA.’ (se transcribe)


"De todo lo anterior se colige que el J. exhortado, a quien, como lo dice el recurrente, se otorgó discrecionalidad en su actuación por parte del J. exhortante, en términos del propio auto de inicio en relación con el capítulo de exhorto de la demanda; está facultado para resolver el incidente de errores y atentados que el demandado hizo valer contra la actuación de uno de sus subalternos, esto es, del diligenciario que trabó el embargo cuya legalidad se cuestiona por el demandado a través de la incidencia multicitada.


"A mayor abundamiento, no está por demás señalar que sí existe controversia sobre la legalidad del embargo trabado por el diligenciario del juzgado exhortado, en tanto ésta no quede resuelta por el propio J. exhortado, en su calidad de superior de aquel funcionario (diligenciario) que practicó el embargo, es obvio que el exhorto no podría estimarse cabalmente cumplido, y ser devuelto a su lugar de origen.


"Se cita por analogía la tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 1a. XXV/97, aparece publicada en la página 252 del T.V., septiembre de 1997, del Semanario judicial de la Federación, Novena Época, que dice: ‘RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉL, CUANDO SE HAGA VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN EL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA POR UN JUEZ DE DISTRITO, EN OBSEQUIO DE UN EXHORTO.’ (se transcribe). ..."


B) Amparo en revisión 305/2002. De la ejecutoria de mérito se desprenden los antecedentes siguientes:


Exhorto. El diecisiete de febrero de dos mil, el J. Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con residencia y jurisdicción en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, dirigió un exhorto al J. de lo Civil en P..


El J. Sexto de lo Civil en P., a quien le tocó conocer del exhorto que antecede, por auto de diez de marzo de dos mil, ordenó desahogar el auto de exeqüendo en sus términos.


El diecisiete de marzo de dos mil, el diligenciario adscrito al Juzgado Sexto llevó a cabo la diligencia de emplazamiento, requerimiento de pago y embargo en contra de M.d.C.R.D., trabando formal embargo en contra de la negociación denominada **********, ubicada en la calle **********; posteriormente, siguieron las medidas de apremio, entre las que se encontró el apercibimiento de arresto de cinco de julio de dos mil, en contra de la demandada.


Tal diligencia, así como las subsecuentes quedaron sin efecto, en virtud de la ejecutoria del juicio de amparo número **********, promovido por M.d.C.R.D., dictada por el J. Sexto de Distrito en el Estado de P. el veintiséis de octubre de dos mil, ordenándose la notificación personal del apercibimiento de arresto,


En cumplimiento a lo anterior, el J. Sexto de lo Civil en P., por auto de treinta y uno de enero de dos mil uno, procedió a dejar insubsistente todo lo actuado a partir del acuerdo de cinco de julio de dos mil y requirió a la parte demandada para que en el término de tres días permitiera al depositario judicial tomar posesión de su cargo como interventor de la caja de la negociación denominada **********, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se decretaría en su contra un arresto de treinta y seis horas.


En proveído de diez de abril de dos mil dos, el J. responsable dejó sin efecto la orden de arresto ordenada por auto de once de mayo de dos mil uno y ordenó al diligenciario notificar en forma personal a la enjuiciante la resolución de treinta y uno de enero de dos mil uno.


El veintidós de abril de dos mil dos, el diligenciario adscrito al juzgado responsable procedió a notificar en forma personal a la demandada, para que en ese momento permitiera al depositario judicial nombrado en autos tomar posesión de su cargo a la caja con el apercibimiento que, de no hacerlo, se le impondría un arresto de treinta y seis horas como desobediente a un mandato judicial, la enjuiciante no permitió la posesión por instrucciones de su abogado.


Recurso de apelación. Por escrito de veinticinco de abril de dos mil dos, presentado ante la autoridad responsable, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto de diez de abril de dos mil dos, en el que se dio cumplimiento al proveído de treinta y uno de enero del citado año. En esa misma fecha promovió incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación realizada el veintidós de abril de dos mil dos.


En atención a los ocursos que anteceden, el J. Sexto de lo Civil en P. emitió el acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dos, donde estableció lo siguiente:


"... A. a sus autos los escritos de cuenta, para que surtan sus efectos legales correspondientes, y visto su contenido con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 78 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente a los artículos 1054 y 1073 del Código de Comercio, respecto a los escritos de M.d.C.R.D., por medio de los cuales promueve recurso de apelación e incidente de nulidad respectivamente, dígasele a la ocursante que no ha lugar a admitir el citado recurso e incidente que promueve, en atención a que esta autoridad no se encuentra legalmente facultada por el J. exhortante para admitir recurso o incidente de las partes, por lo cual se desechan sus escritos de cuenta. ..."


Juicio de amparo indirecto. Inconforme con la resolución que antecede, M.d.C.R.D. promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al entonces J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., con el número de expediente **********. El doce de junio de dos mil dos tuvo verificativo la audiencia constitucional y en la misma se dictó sentencia, la cual se autorizó hasta el veinticinco del mismo mes y año, en el sentido de negar el amparo a la quejosa; en virtud de que de la lectura del texto del exhorto no se advierte que el J. exhortante haya facultado al exhortado a fin de que resolviera o admitiera recurso alguno en contra de las determinaciones que llegara a dictar, aunado a que era la propia legislación del Estado de Nuevo León la que impedía al exhortado para que diera curso a las excepciones que opusieran los interesados por tratarse de ser un mero ejecutor.


Recurso de revisión. En contra del fallo constitucional, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien revocó la sentencia recurrida, por las consideraciones que a continuación se transcriben:


"QUINTO.—Los agravios hechos valer, son fundados.


"El J. de Distrito en la sentencia recurrida, para negar el amparo a la quejosa, básicamente consideró correcto el desechamiento del recurso de apelación y del incidente de nulidad de actuaciones que promovió, porque el J. exhortante, es decir, el J. Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Nuevo León, en el auto de siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, no se desprende que facultara a la autoridad responsable al desahogar el exhorto, para resolver o admitir dichos medios de impugnación en contra de las determinaciones que dicte, por lo que éste únicamente debe ceñirse a lo ordenado en el exhorto, esto es, el de usar bajo su responsabilidad los medios de apremio que establece la ley e, incluso el cateo, expedir las certificaciones necesarias correspondientes para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en caso de que el embargo recayera en bienes susceptibles de registro, y para, en su caso, enviar las constancias del exhorto a la autoridad competente que deba prestar el auxilio, y que precisamente en el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, impide al J. exhortado dar curso a las excepciones que opongan los interesados, por tratarse de un mero ejecutor, teniendo aplicación la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito siendo su contenido del tenor siguiente:


"‘EXHORTO. EL JUEZ A QUIEN SE ENCOMIENDA SU DILIGENCIACIÓN NO TIENE FACULTADES PARA ADMITIR RECURSOS PRESENTADOS POR LAS PARTES DEL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe)


"Tal consideración, como lo aduce la quejosa, ahora recurrente, M.d.C.R.D. en sus agravios; es ilegal.


"En efecto, el artículo 1072 del Código de comercio establece: (se transcribe)


"Del artículo transcrito se advierte que cuando el J. exhortante concede plena jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, ello implica que no sólo lo faculta para practicar las diligencias necesarias para su desahogo sino también para conocer y dar trámite a todas las cuestiones que propongan los interesados relacionadas con lo ordenado en el exhorto a cumplimentar.


"Consecuentemente, si en el exhorto de que se trata el J. exhortante autorizó al J. responsable a hacer uso, bajo su responsabilidad, de los medios de apremio que establece la ley; ello implica, como bien lo aduce la recurrente, que también lo facultó para conocer y darle trámite correspondiente a los medios de impugnación que promovió, precisamente por estar relacionados con la medida de apremio, consistente en el arresto con que fue apercibida, en el auto de treinta y uno de enero del año dos mil uno, pues de no ser así, quedaría en estado de indefensión, violándose en su perjuicio el artículo 14 constitucional.


"Además, como correctamente lo manifiesta la recurrente, en la especie carece de aplicación el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, porque el mismo impide al J. exhortado dar curso a alguna excepción que opongan los interesados y, en el caso, no opuso ninguna excepción en cuanto a la acción ejercitada en el juicio de origen.


"Esto es así, porque en el recurso de apelación y del incidente de nulidad pretendió impugnar el auto de diez de abril del año dos mil dos, que ordenó se le notificara personalmente el diverso auto de treinta y uno de enero del año dos mil uno, que la apercibió con imponerle un arresto por treinta y seis horas y el incidente de nulidad, lo promovió respecto de la notificación que se le hizo del citado auto de diez de abril.


"Lo anterior hace inaplicable la tesis que se invoca, por referirse precisamente a la interpretación del aludido artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.


"En estas condiciones, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que:


"El J. responsable deje insubsistente el auto reclamado de veintiséis de abril del año dos mil dos;


"Dicte uno nuevo; y,


"Partiendo de la base que se encuentra facultado para conocer y tramitar el recurso de apelación y el incidente de nulidad que promovió la demandada M.d.C.R.D., con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda."


C) Amparo en revisión R. 120/2006. Aun cuando de la ejecutoria indicada no se advierten la totalidad de los antecedentes que dieron origen al recurso de revisión, si se desprende lo siguiente:


Juicio de amparo. El veintiséis de diciembre de dos mil cinco, Cerámica Santa Julia, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto en contra del acto reclamado al J. Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, P., que hizo consistir en el auto de siete de diciembre de dos mil cinco, recaído al escrito por el que se interpuso el recurso de revocación en contra del diverso acuerdo de diecisiete de noviembre del mismo año, que es del tenor literal siguiente:


"Agréguese ... con fundamento en el artículo 1054 del Código de Comercio, dígase a M.R.A.E. que su escrito de fecha veinticinco de noviembre del año curso, se manda a reservar para ser acordado por el J. exhortante, ya que esta autoridad no se encuentra facultada para acordar recursos interpuestos por las partes, así mismo de manera inmediata infórmese al J. Sexto de Distrito en el Estado, en el amparo número **********, que la quejosa M.R.A.E., interpuso recurso de revocación en contra del auto de fecha diecisiete de diciembre del año en curso, ordenándose reservar el escrito de cuenta, para ser resuelto por el J. exhortante, ya que esta autoridad carece de la facultad para poder acordar recursos interpuestos por las partes, remitiéndole copia certificada del escrito y del auto de fecha diecisiete de noviembre del año en curso. ..."


Por auto de dos de enero de dos mil seis, el J. Sexto de Distrito en el Estado de P., al que por turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintiocho de marzo de dos mil seis, en la que se dictó sentencia –misma que se terminó de engrosar hasta el treinta y uno del mismo mes y año–, en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías, por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada,(8) al haber sido materia de la concesión de la Justicia Federal concedida en el diverso juicio de amparo **********, promovido por la misma quejosa.


Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito con el número de expediente R. 120/2006, dictando sentencia el veintiuno de febrero de dos mil siete, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder a la quejosa el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:


"QUINTO.—Los conceptos de violación son fundados.


"Aduce la quejosa que resulta ilegal el acuerdo dictado por el J. de lo Civil de Huejotzingo, P., en el exhorto **********, con fecha siete de diciembre de dos mil cinco, en el que mandó a reservar el recurso de revocación interpuesto en contra del diverso proveído de diecisiete de noviembre de dos mil cinco, ya que dicho recurso fue presentado en tiempo y forma conforme a derecho, de manera pacífica y respetuosa, motivo por el cual, debió de haber dado el trámite correspondiente al encontrarse facultado para ello de conformidad con la jurisprudencia intitulada: ‘EXHORTO. EL JUEZ EXHORTADO, AL ESTAR FACULTADO POR EL JUEZ EXHORTANTE PARA DILIGENCIAR EL QUE SE LE ENVÍA HASTA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, TAMBIÉN LO ESTÁ PARA CONOCER Y DAR TRÁMITE A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE SE CUESTIONE LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES POR ÉL PRACTICADAS.’


"El anterior concepto de violación resulta fundado, ya que si bien es cierto que a la J. exhortada, el exhortante no la facultó expresamente para acordar promoción alguna distinta a lo que era referente a lograr el perfeccionamiento del embargo, cambio de depositario, expedición de copias, autorización para recibir y oír notificaciones y girar oficios para inscribir el embargo; ello no significa que en el exhorto de referencia, dicha autoridad exhortada no tenga facultades para proveer respecto de los recursos que se interpongan en relación con la diligenciación del exhorto aludido, toda vez que, al haberla facultado para realizar cuantas diligencias fuesen necesarias para el desahogo solicitado, implicó que también quedaba facultada para conocer y dar trámite a los medios de impugnación que al efecto se promuevan, en los que se cuestionen la legalidad de las actuaciones practicadas en la diligenciación del exhorto, sin que ello implique la extralimitación de sus facultades, pues de no ser así, las partes quedarían en estado de indefensión, violándose en su perjuicio el artículo 14 constitucional.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sostenida por este órgano colegiado visible en la página 1059, T.X., febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la cual es del tenor literal siguiente:


"‘EXHORTO. EL JUEZ EXHORTADO, AL ESTAR FACULTADO POR EL JUEZ EXHORTANTE PARA DILIGENCIAR EL QUE SE LE ENVÍA HASTA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, TAMBIÉN LO ESTÁ PARA CONOCER Y DAR TRÁMITE A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE SE CUESTIONE LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES POR ÉL PRACTICADAS.’ (se transcribe)


"En tales condiciones, al resultar sustancialmente fundado uno de los conceptos de violación expuestos por la quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección solicitado, para el efecto de que el J. Civil de Huejotzingo, P., deje insubsistente el proveído de fecha siete de diciembre del año dos mil cinco, dictado dentro del exhorto 242/2005, y en su lugar dicte otro, en el que determine, de ser procedente el medio de impugnación, darle trámite hasta dictar la resolución correspondiente."


Una vez precisado el contenido de cada una de las ejecutorias emitidas por el órgano colegiado del Sexto Circuito, debe indicarse que de las primeras dos ejecutorias derivó la tesis aislada número VI.1o.C.46 C, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, página 1059, registro digital: 184893, de rubro y texto siguientes:


"EXHORTO. EL JUEZ EXHORTADO, AL ESTAR FACULTADO POR EL JUEZ EXHORTANTE PARA DILIGENCIAR EL QUE SE LE ENVÍA HASTA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, TAMBIÉN LO ESTÁ PARA CONOCER Y DAR TRÁMITE A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE SE CUESTIONE LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES POR ÉL PRACTICADAS.—Del artículo 1072 del Código de Comercio se advierte que a solicitud de parte interesada los tribunales podrán librar exhortos o despachos en los cuales se concederá plenitud de jurisdicción al J. exhortado para el cumplimiento de lo ordenado y disponer que para ello se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para su debido desahogo, y dentro de ello, desde luego, debe estar comprendido el dar trámite a todas las cuestiones que propongan los interesados, relacionadas inmediatamente con lo ordenado en el exhorto. En consecuencia, si el J. exhortante delegó competencia en el exhortado, ahora responsable, para diligenciar el exhorto que se le envía hasta su debido cumplimiento, esto es, que se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado, ello implica que también lo facultó para conocer y dar el trámite correspondiente a los medios de impugnación que al efecto se promuevan, en los que se cuestione la legalidad de las actuaciones por él practicadas, sin que ello implique extralimitación en sus facultades pues, de no ser así, cualquiera de las partes interesadas quedaría en estado de indefensión, violándose en su perjuicio el artículo 14 constitucional."


D) Amparo en revisión 122/2002. De dicha ejecutoria se desprenden los antecedentes siguientes:


Juicio de amparo indirecto. V.F.T. promovió juicio de amparo, reclamando la falta de emplazamiento dentro del juicio sucesorio intestamentario a bienes de M.d.C.T.P., incluyendo el incidente de liquidación y pago de gastos y costas, el cual se tramitó ante el J. Trigésimo Sexto de lo Familiar del Distrito Federal, con el número **********.


De dicho juicio correspondió conocer por razón de turno al J. Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, quien lo radicó con el número **********, quien en la audiencia constitucional dictó sentencia, misma que se terminó de engrosar el veintiséis de febrero de dos mil dos, en el sentido de sobreseer en el juicio constitucional por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII,(9) de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 114, fracción V,(10) aplicable en sentido contrario, del mismo ordenamiento legal; toda vez que al peticionario del amparo no le asistía el carácter de tercero extraño al procedimiento, en atención a que de las constancias de autos se advertía que en diversas ocasiones compareció a defender los derechos de propiedad del inmueble afecto al juicio intestamentario del que emanan los actos reclamados.


Recurso de revisión. Por no estar de acuerdo con el fallo indicado en el párrafo que antecede, el quejoso interpuso recurso de revisión el cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado indicado previamente, quien dictó sentencia el treinta de mayo de dos mil dos, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Ello, en atención a que no era necesario que se emplazara al quejoso –en su calidad de heredero– en cada una de las etapas del juicio sucesorio intestamentario, pues aun cuando procesalmente éste se desarrolle en cuatro etapas, constituye una unidad y si en la primera sección se emplaza a quienes se crean con derecho a la herencia, esa citación no debe reiterarse en cada una de las fases; de ahí que si el recurrente aceptó conocer la primera sección del juicio sucesorio, desde entonces tenía conocimiento de la existencia del procedimiento, por lo que efectivamente no le asistía el carácter de persona extraña a juicio.


III. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió el amparo en revisión 268/2009, en sesión de siete de octubre de dos mil nueve, interpuesto por Autotransportes y Servicios Consolidados, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado del juicio de amparo indirecto **********.


Al igual que en los criterios anteriores, previo a la transcripción de las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado, es pertinente precisar los antecedentes del caso:


Juicio ejecutivo mercantil. P.M.T.B. promovió juicio ejecutivo mercantil ante el J. Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en contra de Autotransportes y Servicios Consolidados, Sociedad Anónima de Capital Variable, tramitado con el número de expediente **********, respecto de un pagaré por la cantidad de $**********.


Exhorto. Por auto de cuatro de noviembre de dos mil ocho, el J. Tercero de lo Mercantil admitió a trámite la demanda, pero como el domicilio de la demandada se encontraba en Monterrey, Nuevo León, con apoyo en los artículos 1071 y 1072 del Código de Comercio ordenó librar exhorto con los insertos necesarios al J. competente en esa entidad para que la emplazara a juicio, la requiriera de pago y, en caso de no hacerlo, se le embargaran bienes de su propiedad para garantizar las prestaciones reclamadas, las cuales deberían quedar en depósito judicial de la persona y domicilio que designara la parte actora.


En dicho auto facultó al J. exhortado para que en caso de ser necesario hiciera uso de la fuerza pública para romper cerraduras en caso de oposición, acordara promociones, girara oficios y practicara cuantas diligencias fueran necesarias para el buen desahogo de la encomienda e hizo del conocimiento a las partes y al J. exhortado que se contaba con un término de ciento veinte días para que la parte actora gestionara lo necesario para el éxito de la diligencia del exhorto, en el entendido de que su incomparecencia determinaría la caducidad.


Radicado el exhorto ********** por el J. Segundo Menor Letrado del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, ordenó diligenciar en sus términos el auto de exeqüendo, emplazándose a la parte demandada a quien se le requirió de pago y ante su negativa se le embargó un vehículo automotor.


Posteriormente, el J. exhortado, mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil nueve, requirió a la parte demandada para que en el término de tres días hiciera la entrega voluntaria del bien embargado al depositario designado.


En contra de dicho auto, el representante legal de la parte demandada interpuso recurso de revocación, al considerar que se le había dejado en estado de indefensión por no haberse indicado el nombre del depositario ni el lugar de depósito donde se dejaría el bien embargado.


Al respecto, el diez de marzo de dos mil nueve, el J. exhortado emitió un auto en el que se declaró imposibilitado de admitir a trámite dicho recurso por no estar facultado para resolverlo de conformidad con lo previsto por el artículo 1071 del Código de Comercio.


Juicio de amparo indirecto. No conforme con lo anterior, el representante legal de la parte demandada promovió juicio de amparo indirecto del que conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, bajo el número **********, quien dictó sentencia el dieciocho de junio de dos mil nueve, en la cual declaró infundados los conceptos de violación y negó la protección constitucional, al estimar que la función del J. exhortado se limita a lo ordenado en el exhorto y para llevar a cabo su cumplimiento puede ordenar la práctica de las diligencias que sean necesarias pero única y exclusivamente para ese fin, es decir, para lograr el cumplimiento de lo encomendado y no para determinar la ilegalidad o no de las diligencias practicadas con ese fin, sin que debiera entenderse la plenitud de jurisdicción o conforme a la facultad de llevar a cabo cualquier diligencia necesaria para lograr lo encomendado, el J. exhortado pueda dar trámite a recursos con la finalidad de combatir de ilegales las actuaciones practicadas en cumplimiento del exhorto.


Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con el número 268/2009, que resolvió en sesión de siete de octubre de dos mil nueve en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder al quejoso el amparo solicitado, apoyando su resolución en las consideraciones siguientes:


"... CUARTO.—Son infundados en una parte y fundados en una parte más los motivos de agravio que propone la quejosa, según se pasa a demostrar.


"Para negar la protección de la Justicia Federal (determinación recurrida), el a quo sostuvo que el J. Segundo Menor Letrado del Primer Distrito Judicial del Estado, a quien se encomendó diligenciar el exhorto que se emitió con el fin de lograr ejecutar lo ordenado en un auto de exeqüendo librado contra la quejosa, no tiene facultades para tramitar medios de impugnación que se interpongan en contra de las diligencias que le fueron encomendadas; al respecto, la inconforme sostiene que la resolución recurrida carece de fundamentación.


"Al efecto, la lectura a la sentencia que se revisa permite advertir que, efectivamente, el J. de Distrito no señaló disposición legal que le sirviera de apoyo para arribar a la conclusión recién comentada, dado que no existe norma que en la materia mercantil prevenga en forma expresa lo manifestado por el a quo, a saber, tocante a que un J. exhortado no pueda conocer de los recursos que se propongan con relación a las actuaciones desplegadas en cumplimiento de lo exhortado.


"Asimismo, es cierto que aun cuando el a quo sostuvo que ésa era la intención del legislador conforme al contenido del numeral 1072 del Código de Comercio tampoco citó en lo conducente la exposición de motivos de dicho ordenamiento, para apoyar su pronunciamiento relacionado con que las facultades otorgadas al J. exhortado no incluyen la tramitación de recursos contra las diligencias por él practicadas en ejecución del exhorto a cumplimentar, esto es, en el sentido de que un J. exhortado no puede determinar la legalidad o no de las diligencias efectuadas con ese fin.


"No obstante, lo anterior no es suficiente para estimar que por ello la sentencia recurrida es ilegal por infracción a lo dispuesto en la fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo, toda vez que no puede soslayarse que el a quo vertió en la parte considerativa de dicho fallo, razonamientos jurídicos a partir del precitado numeral 1072 del Código de Comercio, así como el diverso 1071 del mismo ordenamiento, la doctrina que define el medio de comunicación de que se trata y además atendió a la naturaleza del juicio de origen, a saber, un juicio ejecutivo mercantil que se trata de una vía privilegiada que busca asegurar el pago al acreedor mediante el embargo sobre bienes del demandado; todos los cuales constituyen razonamientos jurídicos tendientes a resolver la cuestión controvertida de acuerdo con la interpretación que surge de los dispositivos y demás elementos que rigen en la materia del juicio de origen.


"En efecto, ya que mediante la interpretación de los elementos a que se refirió el a quo trató de armonizar su aplicación al caso concreto, como se anticipó, ante la falta de disposición expresa en el aspecto a que apunta el reclamo de la parte quejosa y con la finalidad de no dejar sin solución esa controversia.


"En otro tenor, este tribunal coincide con el impetrante en el sentido de que, la ‘amplitud de jurisdicción’ que se dejó al J. exhortado para practicar ‘las diligencias necesarias para el buen desahogo de la encomienda’ señaladas en el exhorto de mérito, llevan implícito el poder conocer de los recursos que se promuevan con motivo de la diligencia de embargo encomendada, pues lo contrario dejaría en indefensión a la ejecutada quejosa ante la orden de desposeerla de los bienes embargados, toda vez que de ser así, el ejecutado sólo podría acudir en reclamo de la ilegalidad de dichas diligencias una vez que el exhorto haya sido devuelto a la exhortante, esto es, habiendo sido desposeído de sus bienes, cuando lo pretendido es evitar que tal desposesión se verifique de manera ilegal.


"Además, si con motivo del embargo la ley de la materia dispone que el J. no puede suspender su jurisdicción para resolver todo lo concerniente al embargo (artículo 1394), debe entenderse que siendo el J. exhortado quien lleva a cabo las diligencias relativas a éste, su jurisdicción abarque el conocimiento de los recursos respectivos en armonía con su tarea de cumplimentar lo ordenado por el J. exhortante, pues con dicho proceder habrá desplegado su actividad jurisdiccional con todas las diligencias necesarias para cumplimentar las actuaciones encomendadas, pues de no ser así no podrían cumplirse aquellas determinaciones que el J. que conoce del negocio no puede desahogar por virtud de la ubicación del domicilio del deudor y de los bienes a embargar.


"Máxime que en el caso lo cuestionado es la legalidad de la diligencia ordenadas para ejecutar lo ordenado, pues en uso de las facultades legales que puede desplegar el J. exhortado en su jurisdicción, ha de proveer lo necesario, con el fin de ejecutar lo solicitado; actuación que en su caso despliega materialmente en forma independiente del órgano solicitante, pues si bien el J. exhortado no puede calificar la legalidad de lo ordenado vía exhorto, sí podrá examinar la legalidad de las diligencias que él ordene con el fin de dar cumplimiento a lo exhortado, siempre que tengan como finalidad dar a cabalidad ese cumplimiento, como ocurre en la especie, pues las consecuencias del recurso relativo, en caso de ser favorable al inconforme, tendrán como objetivo la legal ejecución de lo ordenado.


"O. lo anterior la tesis que emitió la Primera S. del Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., de septiembre de 1997, página 252, con el rubro y texto siguientes: ‘RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉL, CUANDO SE HAGA VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN EL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA POR UN JUEZ DE DISTRITO EN OBSEQUIO DE UN EXHORTO.’


"Asimismo, se comparte en lo que interesa y orienta la determinación adoptada, el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 169-174, Sexta Parte, página 83, que sostuvo el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con el rubro y texto que enseguida se reproducen: ‘EXHORTO. FACULTADES DEL JUEZ A QUIEN SE ENCOMIENDA.’."


Del asunto antes transcrito se generó la tesis aislada número IV.2o.C.89 C, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, materia civil, página 2855, con número de digital: 165254, de rubro y texto siguientes:


"EXHORTO. SI AL JUEZ EXHORTADO LE OTORGAN FACULTADES PARA DICTAR CIERTAS MEDIDAS, DEBE ESTAR COMPRENDIDA, ENTRE ELLAS, LA DE RESOLVER LO CONDUCENTE EN LOS RECURSOS QUE SE INTERPONGAN CONTRA LAS ACTUACIONES PRACTICADAS CON MOTIVO DEL DESAHOGO DE AQUÉL.—Si se otorgan al J. exhortado facultades para dictar las medidas que estime pertinentes para el mejor desahogo de la actuación encomendada, entre ellas queda comprendida la de resolver lo conducente tratándose de recursos (anular, revocar o admitir), si ante él se controvierte la legalidad de esas medidas, a efecto de que, realizada su actuación con apego a derecho, pueda devolver el exhorto debidamente diligenciado al J. exhortante."


Igual criterio sostuvo dicho Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 275/2009, en sesión de doce de noviembre de dos mil nueve, interpuesto por Autotransportes y Servicios Consolidados, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado del juicio de amparo indirecto **********, en el cual revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado por la parte quejosa, sin que sea necesario hacer su transcripción, dado que las consideraciones sustentadas son similares a las que se sostuvieron en el amparo en revisión 268/2009.


CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada:


Para estipular lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así es, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 192, 194, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las S.s de la Corte, en su caso– llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto; lo que proporciona certidumbre en las decisiones judiciales y otorga mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–, aunque legales.


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Derivado de lo anterior, es posible afirmar que, para la procedencia de una contradicción de tesis, deben verificarse las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto, como lo ha determinado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(11)


De igual forma, dicho criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, aprobadas por la Primera S. de este Alto Tribunal que, respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(12)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(13)


Con base en lo anterior, esta Primera S. debe verificar si los criterios contendientes cumplen los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis.


Ahora, el primer requisito se cumple, pues los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial, mediante un ejercicio interpretativo, al resolver los asuntos que tuvieron a su consideración.


Es decir, conforme a los criterios transcritos se ha obtenido que los Tribunales Colegiados de Circuito desarrollaron un tramo interpretativo a partir de la temática consistente en determinar si un J. exhortado, a quien se le encomienda diligenciar un exhorto que se emita con el fin de lograr ejecutar lo ordenado en el auto de exeqüendo, se le otorga plenitud de jurisdicción o discrecionalidad con la finalidad de practicar cuantas diligencias sean necesarias para el cumplimiento de la encomienda, implique también que pueda conocer y resolver los recursos o medios de defensa que se promuevan para cuestionar la validez de las diligencias realizadas en el desahogo del exhorto.


Por consecuencia, a partir de dicho tramo interpretativo, tales órganos colegiados resolvieron desde diferentes perspectivas si el J. exhortado a quien el exhortante le confiere plenitud de jurisdicción o facultades para practicar cuantas diligencias sean necesarias, implique que también pueda conocer y tramitar los recursos o medios de defensa que se interpongan para cuestionar la legalidad de las actuaciones relacionadas con el cumplimiento del exhorto.


En cuanto al segundo requisito consistente al punto de toque y diferendo de criterios interpretativos, esta Primera S. advierte que en los ejercicios realizados por los Tribunales Colegiados de Circuito en el establecido tramo interpretativo, se ha dado un punto de toque en relación a si el J. exhortado a quien se le concede plenitud de jurisdicción y la facultad de practicar cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de un exhorto, puede o no conocer y resolver los medios de defensa que se promuevan con motivo de la diligenciación de un exhorto.


Incluso, los ejercicios de interpretación de los Tribunales Colegiados provinieron del mismo supuesto, es decir, en cumplimiento de un exhorto.


Así, no obstante que los tribunales resolvieron bajo una misma premisa jurídica y fáctica, sus decisiones fueron diametralmente opuestas, a saber:


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que el cumplimiento del exhorto debe constreñirse a lo expresamente facultado por el J. exhortante, sin que ello implique la facultad de pronunciarse sobre la insubsistencia o modificación de sus resoluciones ni sobre la validez de las diligencias practicadas; de tal suerte que la jurisdicción del J. exhortado concluye una vez que cumple con la encomienda solicitada, por lo que no es dable que atienda a medios de impugnación como el recurso de revocación o el incidente de nulidad interpuestos en contra de sus determinaciones dictadas con motivo del cumplimiento del exhorto.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito determinó que la amplitud de jurisdicción que se dejó al J. exhortado para practicar las diligencias necesarias para el buen desahogo de la encomienda, lleva implícito el poder conocer de los recursos que se promuevan con motivo de la diligencia de embargo encomendada; de no ser así, se dejaría en indefensión a la ejecutada ante la orden de desposeerla de los bienes embargados y sólo podría acudir en reclamo de la ilegalidad de dichas diligencias una vez que el exhorto haya sido devuelto a la exhortante, pues en uso de las facultades legales que puede desplegar el J. exhortado en su jurisdicción ha de proveer lo necesario con el fin de cumplir con lo solicitado, actuación que despliega de manera independiente. Si bien, el J. exhortado no puede calificar la legalidad de lo ordenado en el exhorto, sí podrá examinar la legalidad de las diligencias que practique en cumplimiento del exhorto, pues las consecuencias del recurso relativo, en caso de ser favorable al inconforme, tendrá como objetivo la legal ejecución de lo ordenado.


En similares términos, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito –al resolver los amparos en revisión 172/2002, 305/2002 y 120/2006– sostuvo, en esencia, que si el J. exhortante otorga al J. exhortado discrecionalidad en su actuación, para practicar cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado hasta su debido cumplimiento, en términos del auto de inicio en relación con el capítulo de exhorto de la demanda, ello implica que también estará facultado para resolver los medios de defensa hechos valer contra la actuación del diligenciario que trabó el embargo, cuya legalidad fue cuestionada por el demandado, pues si existe controversia sobre su legalidad, en tanto ésta no sea resuelta por el propio J. exhortado, debe considerarse que el exhorto no podría estimarse cabalmente cumplido para ser devuelto a su lugar de origen.


Lo anterior pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis sobre una misma temática jurídica, pues los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver dicha cuestión, adoptaron posiciones o criterios jurídicos antagónicos.


No obstante, debe indicarse que el criterio contenido en el amparo en revisión 122/2002 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, no será materia de contienda en la presente contradicción de tesis, pues no se desprende actuación alguna que tenga relación con el tramo interpretativo a partir de la temática que desarrollaron los órganos colegiados.


En efecto, al resolver el amparo en revisión 122/2002, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito analizó una sentencia emitida por un J. de Distrito en el que se sobreseyó en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados, por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII,(14) de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 114, fracción V,(15) aplicable en sentido contrario, del mismo ordenamiento legal; toda vez que al peticionario del amparo no le asistía el carácter de tercero extraño al procedimiento, en atención a que de las constancias de autos se advertía que en diversas ocasiones compareció a defender los derechos de propiedad del inmueble afecto al juicio intestamentario del que emanan los actos reclamados.


Por tanto, es claro que, por lo que respecta a la citada ejecutoria, no se configura la existencia de un punto jurídico en controversia, pues dicho fallo no versó en relación con las facultades que el J. exhortante otorga al exhortado para desahogar las actuaciones que le fueron conferidas para el desahogo de lo solicitado hasta su debido cumplimiento, sino que se circunscribió a confirmar la sentencia recurrida en la que el J. federal sobreseyó en el juicio constitucional, al considerar que al quejoso no le asistía el carácter de tercero extraño a juicio por haber comparecido al juicio de origen haciéndose sabedor de los actos reclamados.


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Con independencia de la inexistencia apuntada, debe indicarse que, a partir de los ejercicios realizados por los Tribunales Colegiados de Circuito en el tramo interpretativo destacado, esta Primera S. estima que, aunado a los dos primeros requisitos de existencia, también se satisface el tercero –consistente en la formulación de una pregunta genuina–, en tanto que es imperante fijar un criterio objetivo y que brinde certeza jurídica en el que se determine si al J. exhortado a quien se le encomienda diligenciar un exhorto que se emita con el fin de lograr ejecutar lo ordenado en el auto de exeqüendo, se le otorga plenitud de jurisdicción o facultades para practicar cuantas diligencias sean necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la encomienda, ello implica también que pueda conocer y resolver los recursos o medios de defensa en línea horizontal que se promuevan para cuestionar la validez de las diligencias practicadas, o bien, tal facultad sea limitativa, lo que conduce a que solamente se concrete a practicar las actuaciones que se le indiquen de manera específica en ese medio de comunicación; de tal manera que le impida conocer y resolver los recursos horizontales que se interpongan en la tramitación del exhorto.


Desde esa perspectiva, la presente contradicción de tesis sería susceptible de configurarse para resolver hipotéticamente el tema siguiente: Cuando el J. exhortante gira el medio de comunicación procesal otorgando plenitud de jurisdicción al J. exhortado para la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo encomendado, ¿ello implica que este último está en aptitud de conocer y tramitar los recursos que se interpongan en los que se cuestione la legalidad de las actuaciones realizadas en cumplimiento del exhorto?


En esos términos, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis y, por lo tanto, procederá al estudio de fondo.


SEXTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


Como ha quedado justificado en el apartado precedente, a partir del tramo interpretativo recorrido por los Tribunales Colegiados de Circuito ha surgido la necesidad de establecer un criterio objetivo y razonable que brinde certeza jurídica para definir si el J. exhortado a quien se le confiere plenitud de jurisdicción o la facultad de practicar cuantas diligencias sean necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por el exhortante, ello implique la facultad de conocer y resolver los medios de defensa que se promuevan en los que se cuestione la legalidad de sus determinaciones dictadas en la encomienda ordenada, o bien, debe constreñirse a lo expresamente facultado por el exhortante.


Para informar el sentido del criterio que deberá establecerse en esta ejecutoria, resulta necesario tomar en consideración el concepto o definición del "exhorto" y su naturaleza jurídica, el marco legal aplicable y el análisis de los exhortos materia de la presente contradicción de tesis.


I) Definición y naturaleza jurídica de exhorto


En primer lugar, es preciso señalar que existe una clasificación tripartita de los medios de comunicación: en primer término, habla de los medios de comunicarse de los Jueces y tribunales con los litigantes e interesados; en este grupo coloca a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos. En el segundo grupo, el de los medios de comunicación de los Jueces o tribunales entre sí, con poderes o autoridades de otro orden y con autoridades judiciales del extranjero, señala suplicatorios, exhortos, cartas órdenes o despachos, mandamientos, exposiciones, oficios y reales provisiones.(16)


En el presente caso nos ocuparemos solamente del segundo grupo, relacionado con los medios de comunicación procesal entre autoridades judiciales, entre los que se encuentra la figura del exhorto. Al respecto, es menester señalar que la Real Academia Española, en su diccionario de lengua, nos otorga el siguiente concepto o definición de exhorto, lo que define de la manera siguiente:


"(1a. pers. De sing. del pres. de indic. De exhortar, fórmula que el J. emplea en ciertos despachos).


"1. m. Der. Despacho que libra un J. a otro de igual categoría para que mande dar cumplimiento a lo que le pide."


Por su parte, la doctrina define al exhorto como "un medio de comunicación procesal entre autoridades judiciales de igual jerarquía que debe emitirse cuando alguna diligencia judicial deba practicarse en lugar distinto al del juicio; así, la autoridad judicial que emite el exhorto se denomina exhortante y la que lo recibe, o a quien ésta esté dirigida, exhortada" (G.L., 2012, p. 262).(17) Asimismo, C.V. lo delimita como un instrumento de cooperación, usado entre autoridades judiciales competentes en sus respectivos territorios (ya sea de una misma nación o de diversos Estados soberanos), en virtud del cual, la primera autoridad, denominada requirente, solicita de la otra, la requerida, la realización de un acto específico en el territorio de la segunda, necesario para satisfacer formalidades procedimentales, allegarse los elementos probatorios indispensables a fin de resolver la controversia sometida a proceso o reconocer validez, en su caso, ejecutar sus decisiones.(18)


Conforme a las definiciones anteriores, se tiene que el exhorto es una institución jurídica procesal mediante la cual se establece un vínculo de comunicación entre Jueces de igual jerarquía, pero de distinta jurisdicción con la finalidad de solicitar el apoyo del J. exhortado para que en uso de las facultades legales que puede desplegar en su jurisdicción, provea lo necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en el exhorto.


La razón de ser de los exhortos se explica por la distinta competencia territorial de los diversos órganos del Poder Judicial, la cual, a su vez, obedece a una necesidad de división del trabajo que encuentra su fundamento en razones geográficas: distancias, densidad de población, comunicaciones, cantidad de pleitos, etcétera. Es por ello que emerge la necesidad de que los órganos se ayuden mutuamente, lo que se conoce como el auxilio judicial, o sea, la asistencia y ayuda que para el desempeño de sus funciones propias deben brindarse unos tribunales a otros, dentro de los marcos de sus respectivos regímenes legales.(19)


Pero, además de la idea de colaboración que todo esto implica, está la necesidad de que cada autoridad respete los ámbitos competenciales de las demás y, entre ellos, el ámbito territorial. El J. exhortante libra su exhorto solicitando la colaboración y auxilio, y a un tiempo respeta el ámbito territorial de competencia del J. exhortado, ámbito en el cual, el exhortante no podría desempeñar sus funciones soberanas ni invadir el del correspondiente J. exhortado.(20)


II) Marco legal aplicable


Una vez analizada la naturaleza jurídica del exhorto, debe precisarse que dicha institución se encuentra prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles, los Códigos de Procedimientos Civiles Locales y en el Código de Comercio; de ahí que, por lo que toca al marco legal aplicable al presente caso, éste lo constituye el Código de Comercio, en atención a que los órganos colegiados tuvieron a su consideración diversos juicios mercantiles y, en su caso, la legislación adjetiva civil federal o, en su defecto, la de las entidades federativas.


En efecto, de las ejecutorias contendientes puede observarse con claridad que los Tribunales Colegiados tuvieron a la vista diversos asuntos de índole mercantil, en su mayoría de carácter ejecutivo, como podrá observarse en la siguiente tabla referencial:


Ver tabla

Ahora bien, los artículos 1071 y 1072 del Código de Comercio, que sirvieron de apoyo a los Tribunales Colegiados en la resolución de los negocios sometidos a su potestad, desde el año de mil ochocientos ochenta y nueve en que entraron en vigencia hasta su contenido que rigen a la fecha, han sido objeto de reformas y adiciones, como se indica a continuación:


Como punto de inicio, tenemos que, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete de octubre al trece de diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, que derogó al de veinte de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro, se previó el exhorto como medio de comunicación procesal, en los términos siguientes:


"Artículo 1071. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al J. de la población en que aquélla residiere."


"Artículo 1072. Cuando el despacho o exhorto haya de remitirse al J. o tribunal de otro Estado de la Federación, la legalización de las firmas se hará por el gobernador del Estado o del Distrito Federal, o por el jefe político del territorio, quienes remitirán el exhorto a su igual jerárquico del Estado o territorio, o al gobernador del Distrito Federal, para que estos funcionarios, directamente y sin intervención de ninguna otra autoridad, lo hagan llegar a poder del J. o tribunal requerido."


Después, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se reformó el artículo 1072, respecto de los que deberían intervenir en la legalización de firmas en cuyo aspecto se suprimió al jefe político del territorio y entre los destinatarios en lugar del gobernador del Distrito Federal, se dispuso como jefe del departamento del Distrito Federal, quedando de la forma siguiente:


"Artículo 1072. Cuando el despacho o exhorto haya de remitirse al J. o tribunal de otro Estado de la Federación, la legalización de las firmas se hará por el gobernador del Estado o del Distrito Federal, quienes remitirán el exhorto a su igual jerárquico del Estado, o al jefe del Departamento del Distrito Federal, para que estos funcionarios, directamente y sin intervención de ninguna otra autoridad, lo hagan llegar a poder del J. o tribunal requerido."


En decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se reformaron dichos numerales, para quedar como sigue:


"Artículo 1,071. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al J. de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere."


"Artículo 1,072. En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de la firma del tribunal que lo expida."


En esa fecha, por cuanto hace al primer dispositivo transcrito, se adicionó en el sentido de que para la remisión del despacho o exhorto, ésta se haría también por conducto del interesado si así lo solicitaba; mientras que en el artículo 1072 se estableció que no se requería legalización de firma del tribunal exhortante.


Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se reformó nuevamente el Código de Comercio, pues el legislador consideró que para el trámite de los exhortos era necesario establecer las diligencias a practicar y, en su caso, conceder plenitud de jurisdicción al J. exhortado para el cumplimiento de lo ordenado.


Por ello, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio, de Instituciones de Crédito, de Justicia y de Estudios Legislativos Quinta Sección, de la Cámara de Senadores, de veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, se estableció lo siguiente:


"La simplificación procedimental


"La iniciativa que hoy se pone a consideración de esta soberanía, permite corregir rezagos y dilaciones, que se habían convertido en verdaderos obstáculos hacía una justicia pronta y expedita.


"Al ser aprobadas estas modificaciones se reducirán sensiblemente los márgenes de discrecionalidad, negligencia y mala fe, que viciaban el desarrollo de los procedimientos judiciales, siempre en favor, no de quien tiene la razón, sino de quien se empeña en dilatar el surgimiento de la verdad jurídica, producto del proceso jurisdiccional.


"Además de las ventajas citadas, es de hacer notar que en el procedimiento civil, con las reformas propuestas, disminuirán notablemente los costos económicos y personales, que representan un juicio de larga duración.


"Se ha cuidado especialmente que la agilidad y rapidez del procedimiento no sea en menoscabo del tiempo necesario y suficiente para ofrecer al juzgador los elementos necesarios para probar la legalidad de los reclamos de las partes y del derecho que los asiste, de tal manera que el acortamiento de los tiempos no perjudique al que pide justicia, sino al que busca que ésta llegue lo más tarde posible. Un proceso ágil, oportuno y con los tiempos suficientes para que las partes expongan lo que a su derecho convenga, garantiza a los actores, la seguridad jurídica que buscan al acudir a los tribunales a dirimir sus conflictos legales. Un proceso con estas características ofrece, a quienes acuden a él, un acceso a la justicia en condiciones de igualdad.


"...


"Las modificaciones que se proponen al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio, buscan una simplificación procedimental que haga a los juicios civiles y mercantiles, más ágiles y expeditos.


"Actualmente, un juicio ordinario civil dura entre un año y medio y tres años y un juicio ordinario mercantil, tiene una duración promedio de dos años. Con las reformas propuestas se pretende que los juicios ordinarios civiles lleven de seis meses a un año y medio y los juicios ordinarios mercantiles duren aproximadamente un año.


"De una manera enunciativa, sin pretender describir la totalidad de las propuestas, ni llegar al detalle de las mismas, se enumeran las que estas Comisiones Unidas han considerado las más sobresalientes:


"...


"9. Se otorgan facultades a los Jueces exhortados para adoptar las medidas que consideren convenientes o necesarias para obsequiar la petición que se les ha hecho. ..."


Con motivo de esa reforma legislativa, la redacción de los artículos 1071 y 1072 quedaron de la forma siguiente, cuyo contenido se encuentra vigente hasta la fecha.


"Artículo 1,071. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al J. de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere.


"El auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá:


"I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante;


"II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado;


"III. Las actuaciones cuya práctica se interesa, y


"IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.


"En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por telex, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.


"En los despachos, exhortos y suplicatorias no se requiere la legalización de la firma del tribunal que lo expida."


"Artículo 1,072. Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el J. exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.


"La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.


"En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al J. exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto.


"No se exigirá exhibición ante el J. exhortado de poder alguno a las personas que intervengan en su diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal fin.


"El tribunal redactará con las inserciones respectivas, el exhorto dentro del término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante mediante el tipo de notificación procedente, que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al que surta sus efectos dicha notificación se inicie el término que se haya concedido para su diligenciación.


"Cuando el exhorto adolezca de algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber precisando en qué consiste regresándolo al tribunal dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo hubiere recibido, para su corrección y se proceda como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso en el término señalado, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá.


"De igual manera el J. exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para cumplimiento de lo ordenado se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas su devolución, en cuyo caso se le entregará a éste quien bajo su responsabilidad lo devolverá al exhortante dentro del término de tres días contados a partir de su recepción.


"El J. exhortante podrá facultar al J. exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea la jurisdicción competente, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por oficio al exhortante.


"El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento lo que se podrá hacer de oficio o a instancia de la parte interesada.


"El J. exhortante de oficio o a petición verbal o escrita de cualquier interesado podrá inquirir del resultado de la diligenciación al J. exhortado por alguno de los medios señalados en el artículo 1071, dejando constancia en autos de lo que resulte.


"Si, a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo pondrá en conocimiento directo del superior inmediato del que deba cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.


"Si la parte a quien se le entregue un exhorto para los fines que se precisan en este artículo no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento bastante, será sancionada en los términos que autorice la ley y se dejará de desahogar la diligencia. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse señalado plazo para la diligencia objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo, y no se ha devuelto el exhorto diligenciado, por aquel que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario."


En cuanto al artículo 1071, se advierte que éste se adicionó básicamente respecto a las inserciones que deberá contener el exhorto, como es la designación del exhortante, la entidad donde deberá diligenciarse, las actuaciones que deberán practicarse, el término o plazo en que deberán de realizarse y en caso de urgencia solicitarse por telex, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio.


Mientras que en el precepto 1072, esencialmente, se adicionó para precisar que en la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación; se podrá conceder plenitud de jurisdicción al J. exhortado para el cumplimiento de lo ordenado y disponer que para su cumplimiento se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado, así como la facultad al exhortado para que cuando el exhorto haya sido remitido a una autoridad distinta al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe al que corresponda, si es que le consta cuál sea la jurisdicción competente e informarlo así al exhortante.


De lo anterior se advierte que el exhorto procede cuando debe notificarse, citarse o desahogarse alguna prueba fuera del lugar del juicio, el cual va dirigido al J. de la población donde la persona que se va a notificar reside, o en el lugar donde deba recabarse la prueba; y debe contener: i) La designación del órgano jurisdiccional exhortante; ii) la indicación del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado; iii) el señalamiento de las actuaciones cuya práctica debe satisfacer; y, iv) el plazo o término en que deberán practicarse las mismas.


Aunado a ello, la parte a cuya instancia se libre estará obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento, siendo que en la resolución que ordene librarlo podrá designarse, a instancia de parte, a las personas que intervengan en su diligenciación con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado.


Asimismo, se desprende que el tribunal exhortante deberá redactarlo con las inserciones respectivas en un plazo de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante mediante el tipo de notificación procedente, que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al en que surta efectos dicha notificación, inicie el término que se haya concedido para su diligenciación. En caso de que adolezca de algún defecto, la solicitante deberá hacerlo saber a la brevedad, precisando en qué consiste y regresarlo al tribunal dentro del mismo término de tres días, para su corrección.


Finalmente, resulta importante señalar que el J. exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para ello se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado y que se devuelva el exhorto directamente al requirente una vez cumplimentado.


III) Clasificación de los medios de impugnación


Una vez definido el marco legal aplicable al caso concreto, para efectos del presente estudio y a fin de poder dilucidar si el J. exhortado está facultado para conocer y resolver los medios de defensa que se promuevan en los que se cuestione la legalidad de sus determinaciones dictadas en la encomienda ordenada; es menester referir que la doctrina ha clasificado a los medios de impugnación, tomando en cuenta dos criterios: 1) la identidad o diversidad entre el órgano que emitió el acto impugnado y el que decidirá la impugnación; y, 2) los poderes atribuidos del juzgador que debe resolver la impugnación.(21)


Sin embargo, para efectos del presente estudio nos remitiremos a la primera clasificación citada, conforme a la cual, los medios de impugnación se clasifican en horizontales y verticales, haciendo especial énfasis, en los nombrados en primer término.


Los medios de impugnación son verticales cuando el tribunal que debe resolver la objeción (el tribunal ad quem) es diferente del juzgador que emitió el acto reclamado (J. a quo). A esta clase de medios de impugnación verticales también se les llama devolutivos, ya que anteriormente se consideraba que, por la interposición y admisión de estos medios de impugnación, el J. a quo, "devolvía la jurisdicción" al tribunal ad quem, tienen su propia jurisdicción, pero tienen diferente competencia por razón de grado.


Por otro lado, los medios de impugnación son horizontales cuando quien los resuelve es el mismo juzgador que emitió el acto impugnado. A esta clase de mecanismos procesales –en los que no se da la diversidad entre el órgano responsable del acto impugnado y el órgano que resuelve la impugnación– también se les llama no devolutivos o remedios, ya que permiten al juzgador que llevó a cabo el acto impugnado enmendar o corregir por sí mismo (remediar) los errores que haya cometido.


IV) Análisis de los asuntos concretos que dieron origen a la presente contradicción de criterios


Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis de los exhortos mediante los cuales se solicitaron la ejecución de lo indicado en los autos de exeqüendo, específicamente, para llevar a cabo los requerimientos de pago, embargo y emplazamiento.


A. De las constancias que obran en autos se desprende que, en relación al amparo en revisión 469/2012, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el J. Quincuagésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal dentro del juicio ejecutivo mercantil **********, mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil once, ordenó el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a la parte demandada a través del exhorto **********, por encontrarse el domicilio en la ciudad de Zapopan, Estado de Jalisco, en el que facultó al J. exhortado para que: "1) Ordenara la práctica de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento; 2) Habilitara días y horas inhábiles; 3) Decretara la aplicación de medidas de apremio que estimara pertinentes y fueran necesarias; 4) Proveyera promociones de la parte actora para el caso de cambio de domicilio de la demandada dentro de la jurisdicción respectiva; 5) Girara oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para inscribir el embargo; y, 6) Le concedió plenitud de jurisdicción para cumplir lo anterior."


B. Por lo que toca a los amparos en revisión 172/2002, 305/2002 y 120/2006, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se desprende lo siguiente:


Amparo en revisión 172/2002


Auto de inicio del juicio ejecutivo mercantil ********** del índice del Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, en el cual se libró exhorto ********** del que conoció para su diligenciación el J. Séptimo Civil en el Estado de P., en los términos siguientes:


"Distrito Federal, a veintisiete de noviembre del año dos mil. Con el escrito de cuenta fórmese expediente y regístrese en el Libro de Gobierno, se tienen por presentados a L.R.V. y/o J.M.M.S., en su carácter de endosatarios en procuración de A.E.A.V., señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizando para los mismos efectos a las personas que indican, demandando en la vía ejecutiva mercantil de A.P. de León Ortega, el pago de la cantidad de $**********, por concepto de suerte principal más accesorios legales que indica en el proemio de su demanda; se admite a trámite en la vía y forma propuesta. Con fundamento en los artículos 150, 167 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1394 al 1396 y 1404 al 1414 del Código de Comercio, se dicta este auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma; constitúyase el C.A. en el domicilio del demandado para que en el acto de la diligencia haga pago inmediato al actor o a quien sus derechos legalmente represente de las prestaciones reclamadas, y no haciéndolo embárguensele bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas, depositándolas conforme a derecho y hecho que sea, con las copias simples exhibidas, selladas y cotejadas, córrase traslado y emplácese al demandado, para que en el término de cinco días efectúe el pago o se oponga a la ejecución como lo dispone el artículo 1396 del Código de Comercio. G. atento exhorto al C.J. competente en P. de Zaragoza, P., para que en auxilio de las labores del Juzgado se sirva diligenciar el presente auto en todos sus términos, asimismo, se faculta al C.J. exhortado a dar cumplimiento a lo solicitado en el capítulo de exhorto del escrito de demanda. Se tienen por anunciadas las pruebas de su parte. N.. Lo proveyó y firma el C.J. Quincuagésimo Tercero de lo Civil, licenciado R.L.S. por ante el C. Secretario de Acuerdos con quien actúa y da fe." (Lo subrayado es propio)


Amparo en revisión 305/2002


El dieciséis de febrero de dos mil, el J. Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial en Monterrey, Estado de Nuevo León, libró exhorto ********** dentro del juicio ejecutivo mercantil de origen, del que conoció el J. Sexto de lo Civil en el Estado de P., cuyo contenido literal es el siguiente:


"Monterrey, Nuevo León, a siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Por recibido el anterior escrito, título de crédito y documentos que se acompañan, mediante el cual comparece J.L.M.M., en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Molinos Azteca de Chalco, S.A. de C.V., promoviendo juicio ejecutivo mercantil en contra de M.d.C.R.D. con domicilio para los efectos del emplazamiento respectivo en el lugar que se precisa en la demanda que se acuerda. Promoción que se admite a trámite en virtud de encontrarse ajustada a lo dispuesto en los artículos 1049, 1050, 1061, 1391, fracción IV, 1392, 1393, 1394, 1395, 1396 y relativos del Código de Comercio reformado, así como en los diversos 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 12, 23, 33, 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en vigor, toda vez que los títulos de crédito base de la acción lo constituyen documentos de los denominados ‘pagaré’, acorde a lo dispuesto en el artículo 170 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en vigor. Apareciendo que la demandada tiene su domicilio en P., P., para el debido cumplimiento del presente mandamiento, gírese atento exhorto al C.J. de lo Civil con jurisdicción y competencia en ese lugar, a fin de que en auxilio de las labores de este juzgado, se sirva diligenciar en sus términos el presente proveído; quedando el C.J. antes mencionado, debidamente autorizado para hacer uso bajo su responsabilidad de los medios de apremio que establece la ley, incluso al cateo si fuera necesario, y para expedir las certificaciones necesarias correspondientes para su debida inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en el caso de que el embargo recaiga en bienes susceptibles de registro, así como de practicar la diligencia en el domicilio de los demandados o en el que señale el actor, así como para que en caso de que sea una autoridad distinta la que deba prestar el auxilio, le sea enviado directamente por su conducto si le consta cuál es la jurisdicción competente, dando cuenta a esta autoridad mediante oficio de dicha circunstancia. En la inteligencia de que por razón de la distancia, se amplía el término que se concede a la demandada para hacer pago de lo reclamado o para oponerse a la ejecución decretada en su contra, un día más por cada doscientos kilómetros o fracción que exceda de cien, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1075 del Código de Comercio reformado, debiéndoseles prevenir para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad de Monterrey, Nuevo León, apercibidos de que en caso de no hacerlo así, las posteriores notificaciones de carácter personal se le harán en la forma prevista por el artículo 1069 del citado Código de Comercio reformado." (Lo subrayado es propio).


Amparo en revisión 120/2006


Exhorto **********. Juzgado de lo Civil de Huejotzingo, P., derivado del expediente ********** del Juzgado Quincuagésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, relativo al juicio ordinario mercantil promovido por Expansión, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de Cerámica Santa Julia, Sociedad Anónima de Capital Variable.


"México, Distrito Federal, a veintisiete de abril del dos mil cinco.—A sus autos el escrito de la parte actora y visto lo manifestado en el mismo, así como las constancias de autos, mediante las cuales se desprende que la parte demandada no realizó voluntariamente el pago de las cantidades señaladas en el ocurso que se provee, dentro del término que para tal efecto le fue concedido en consecuencia de lo anterior, y en cumplimiento a los apercibimientos decretados en autos, requiérase a la parte demandada el pago de las cantidades antes señaladas y no haciéndolo proceda a embargar bienes de su propiedad suficientes a garantizar las mismas. Por otra parte y tomando en consideración que el domicilio de la demandada se encuentra fuera de la jurisdicción del juzgado, con los insertos necesarios gírese atento exhorto al C.J. competente en Huejotzingo, Estado de P., para que en auxilio de las labores del juzgado se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el presente proveído. Se autoriza al C.J. exhortado en términos de la solicitud de exhorto contenida en el ocurso que se provee. ... se transcribe escrito de la parte actora, que en lo conducente señala: ‘...Para que por su conducto requiera a la demandada del pago de las cantidades a las que fue condenada por sentencias dictadas los días 10 de diciembre de 2003, 14 de agosto de 2004 y el 7 de octubre de 2004, consistentes en... a) La cantidad de $********** por concepto de suerte principal.—b) La cantidad de $**********.—c) La cantidad de $**********.—Total **********.—Autorizando al C.J. exhortado para que en caso de que la demandada no realice el pago de las cantidades adeudadas, se trabe embargo sobre bienes de su propiedad suficientes para garantizar el adeudo, ordene las medidas de apremio que estime necesarias, autorice al C.D. para que allane prudentemente cualquier dificultad que se suscite en la diligencia de embargo y en general para practicar cualquier diligencia o medida necesaria para el perfeccionamiento y eficacia del embargo, habilite días y horas, autorice el cambio correspondiente de depositario, ordene la inscripción del embargo trabado en el Registro Público correspondiente, en su caso, así como para expedir copias certificadas de lo ante el C. actúe (sic), tenga para oír y recibir todo tipo de documentos, valores y notificaciones a las personas que ante él soliciten para tal efecto y giren los oficios que sean necesarios para el perfeccionamiento del embargo, así como para solicitar el apoyo de las autoridades que fueren necesarios para el cumplimiento de las resoluciones judiciales." (Lo subrayado es propio).


C. En relación con los amparos en revisión 268/2009 y 275/2009 resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de las constancias se advierte:


Exhorto **********. Tramitado por el Juzgado Segundo Menor de Monterrey, Nuevo León, en auxilio del J. Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial de Guadalajara, Estado de Jalisco, derivado del juicio ejecutivo mercantil promovido por P.M.T., en contra de Autotransportes y Servicios Consolidados, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el número de expediente **********.


"... tomando en consideración que el domicilio de la parte demandada Autotransportes y Servicios Consolidados, S.A. de C.V. se encuentra en Monterrey, Nuevo León, con apoyo en los artículos 1071 y 1072 del Código de Comercio, se ordena girar exhorto con los insertos necesarios al J. con competencia en dicho lugar; con la finalidad de que en auxilio y por comisión de este juzgado se sirva practicar la diligencia ordenada en autos, a quien se solicita que al momento del emplazamiento haga del conocimiento de la parte demandada que para contestar la demanda y oponer excepciones cuenta con el término de ley más 08 ocho días en razón de la distancia, mismo en el que conforme a lo previsto en los artículos 1069, 1078 del Código de Comercio, deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado dentro del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, apercibiéndole que de no hacerlo en la forma y términos ordenados, las mismas aun las de carácter personal se le practicarán mediante Boletín Judicial del Estado de Jalisco.


"Con apoyo en los artículos antes citados se faculta al J. exhortado para que en caso de ser necesario haga uso de la fuerza pública, rompa cerraduras en caso de oposición, acuerde promociones, gire oficios y practique cuantas diligencias sean necesarias para el buen desahogo de la encomienda, haciendo de su conocimiento que se encuentran facultados para intervenir en la diligencia únicamente los endosatarios en procuración; no así los simples autorizados cuyas facultades se limitan a recibir notificaciones.


"Se hace del conocimiento de las partes así como del J. exhortado que se cuenta con un término de 120 ciento veinte días para que la parte actora se presente ante su jurisdicción a gestionar lo necesario para el éxito de la diligencia del exhorto ordenado en autos, en el entendido de que su incomparecencia determinará la caducidad del mismo. Dicho término inicia a contar a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos legales la notificación que le sea practicada con respecto de la presente resolución." (Lo subrayado es propio).


Exhorto **********. Tramitado por el Juzgado Segundo Menor de Monterrey, Nuevo León, en auxilio del J. Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial de Guadalajara, Estado de Jalisco, derivado del juicio ejecutivo mercantil promovido por Fletes Guadalajara-Mérida, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de Autotransportes y Servicios Consolidados, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el número de expediente **********.


"... tomando en consideración que el domicilio de la parte demandada Autotransportes y Servicios Consolidados, S.A. de C.V. se encuentra en Monterrey, Nuevo León, con apoyo en los artículos 1071 y 1072 del Código de Comercio, se ordena girar exhorto con los insertos necesarios al J. con competencia en dicho lugar; con la finalidad de que en auxilio y por comisión de este juzgado se sirva practicar la diligencia ordenada en autos, a quien se solicita que al momento del emplazamiento haga del conocimiento de la parte demandada que para contestar la demanda y oponer excepciones cuenta con el término de ley más 08 ocho días en razón de la distancia, mismo en el que conforme a lo previsto en los artículos 1069, 1078 del Código de Comercio, deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado dentro del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, apercibiéndole que de no hacerlo en la forma y términos ordenados, las mismas aun las de carácter personal se le practicarán mediante Boletín Judicial del Estado de Jalisco.


"Con apoyo en los artículos antes citados se faculta al J. exhortado para que en caso de ser necesario haga uso de la fuerza pública, rompa cerraduras en caso de oposición, acuerde promociones, gire oficios y practique cuantas diligencias sean necesarias para el buen desahogo de la encomienda, haciendo de su conocimiento que se encuentran facultados para intervenir en la diligencia únicamente los endosatarios en procuración; no así los simples autorizados cuyas facultades se limitan a recibir notificaciones.


"Se hace del conocimiento de las partes así como del J. exhortado que se cuenta con un término de 120 ciento veinte días para que la parte actora se presente ante su jurisdicción a gestionar lo necesario para el éxito de la diligencia del exhorto ordenado en autos, en el entendido de que su incomparecencia determinará la caducidad del mismo. Dicho término inicia a contar a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos legales la notificación que le sea practicada, con respecto de la presente resolución." (Lo subrayado es propio)


Ahora bien, de la transcripción de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes se advierte que durante el trámite de los exhortos las partes demandadas promovieron los medios de defensa que a continuación se indican y que los Jueces exhortados desecharon bajo el argumento de que no estaban facultados para admitirlos y resolverlos, con excepción de uno de ellos que fue admitido a trámite, pero que posteriormente fue desechado en apelación en virtud de que fue impugnado por la parte actora.


• En el exhorto ********** librado por el Juzgado Quincuagésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, la parte demandada interpuso, por un lado, recurso de revocación en contra del acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil doce, emitido por el exhortado J. Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en el cual determinó no proveer su solicitud de copias y, por otro, incidente de nulidad de actuaciones contra la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, los cuales desechó al considerar que como J. exhortado no estaba facultado para proveer dichos medios de defensa.


• En el exhorto ********** ordenado por el Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, del que correspondió diligenciar al Juzgado Séptimo de lo Civil del Estado de P., la parte demandada, al estimar ilegal la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento llevada a cabo por el diligenciario adscrito a dicho juzgado, interpuso ante el J. exhortado incidente de errores y atentados, el cual fue admitido a trámite. Sin embargo, dicho medio de impugnación fue desechado en apelación por la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P..


• El J. Sexto de lo Civil del Estado de P., en cumplimiento del exhorto **********, librado por el J. Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, con sede en la ciudad de Monterrey, por auto de treinta y uno de enero de dos mil uno, requirió a la parte demandada para que en el término de tres días permitiera al depositario judicial tomar posesión de su cargo como interventor de la caja de la negociación denominada **********, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se decretaría en su contra un arresto de treinta y seis horas.


• Para tal efecto, mediante proveído de diez de abril de dos mil dos, ordenó al diligenciario notificar dicha resolución en forma personal a la demandada.


• En contra de esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, así como incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación realizada el veintidós de abril de dos mil dos, los cuales fueron desechados por el J. exhortado mediante auto de veintiséis de abril siguiente, al considerar que no estaba legalmente facultado por el exhortante para admitir recursos o incidentes de las partes.


• El J. de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, P., dictó un acuerdo en el exhorto **********, con fecha siete de diciembre de dos mil cinco, en el que mandó reservar el recurso de revocación interpuesto por M.R.A.E., en contra del diverso proveído de diecisiete de noviembre de dos mil cinco, al estimar que no estaba facultado por el J. exhortante para resolver los recursos promovidos por las partes.


• El J. Segundo Menor Letrado del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, en cumplimiento de los exhortos ********** y **********, librados por el J. Tercero de lo Mercantil de la Primer Partida Judicial de Guadalajara, Estado de Jalisco, mediante auto de diez de febrero de dos mil nueve, requirió a la parte demandada para que en el término de tres días hiciera entrega voluntaria del bien embargado al depositario designado.


• En contra de dicho auto, el representante legal de la parte demandada interpuso recurso de revocación, al considerar que se le había dejado en estado de indefensión por no haberse indicado el nombre del depositario, ni el lugar de depósito donde se dejaría el bien embargado


• Al respecto, el J. exhortado, el diez de marzo de dos mil nueve, emitió un auto en el que se declaró imposibilitado de admitir a trámite dicho recurso por no estar facultado para resolverlo de conformidad con lo previsto por el artículo 1071 del Código de Comercio.


De los exhortos transcritos se advierte que la parte demandada en cada uno de ellos promovieron los recursos e incidentes siguientes: a) Revocación contra la negativa de una solicitud de copias y nulidad de actuaciones contra la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento; b) Incidente de errores y atentados contra la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento; c) Apelación contra un acuerdo en el cual el J. exhortado requirió a la demandada permitiera al depositario judicial tomara posesión de su cargo como interventor de la caja, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se le decretaría en su contra un arresto de treinta y seis horas, interponiendo, además, incidente de nulidad de actuaciones; d) revocación en contra de un proveído; y, e) revocación en contra de un acuerdo en el cual a la parte demandada se le requirió la entrega del bien embargado al depositario designado.


Los medios de defensa antes referidos, como se indicó anteriormente, fueron desechados por los Jueces exhortados, al considerar que no estaban facultados para admitirlos y darles trámite, con excepción del incidente de errores y atentados el cual sí fue admitido por el J. exhortado –J. Séptimo de lo Civil del Estado de P.–. Sin embargo, dicho incidente fue desechado en apelación por la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., en virtud de que fue impugnada la admisión por la parte actora.


Es de suma importancia enfatizar que si bien es verdad que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 305/2002, tuvo a su consideración un amparo indirecto cuyo acto reclamado consistió en el acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dos emitido por el J. de origen, por el que se determinó que no había lugar a admitir el recurso de apelación que interpuso en contra de un proveído por el que la J. responsable dejó sin efecto una orden de arresto, así como el incidente de nulidad de actuaciones; lo cierto es que no puede estimarse que por esa circunstancia, estemos en presencia de un asunto en el que se haya ordenado al J. exhortado para que remitiera los autos al tribunal de alzada de su circunscripción territorial, por ser el competente para la resolución de dicho medio de impugnación, pues de ninguna forma se dilucidó la facultad y pertinencia de los órganos de segunda instancia para conocer de recursos en su modalidad vertical.


Lo anterior es así, en atención a que en dicho fallo el órgano colegiado no estableció categóricamente que el tribunal de apelación de la circunscripción territorial del J. exhortado era quien debía avocarse al conocimiento y resolución del recurso de apelación desechado; sino que, en realidad, la concesión del amparo fue para el efecto de que el J. responsable dejara insubsistente el auto reclamado y, en su defecto, emitiera otro en el que partiera de la base de que el J. requerido sí tiene facultades para conocer y dar trámite al recurso de apelación y el incidente de nulidad de notificación, resolviendo lo que en derecho procediera respecto de los mismos.


En ese sentido, si el Tribunal Colegiado se concretó a sostener que el J. de origen estaba en posibilidad para conocer y dar trámite del medio de impugnación, es claro que esta Primera S. no puede interpretar esa determinación como una en la que se reconoció jurisdicción para resolver el recurso de apelación al tribunal de alzada de la circunscripción territorial del J. exhortado, pues resulta evidente que dicho órgano colegiado no fue concluyente al respecto, sino que dejó libertad de jurisdicción al J. primigenio para que se pronunciara al respecto, y sólo se concretara a dar trámite a los recursos sometidos a su consideración. Por ende, la determinación a la que arribó el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de ninguna manera abre la puerta a pronunciarse sobre la facultad de los tribunales de alzada de la circunscripción territorial del J. exhortado, para que conozcan y resuelvan los recursos verticales que deban tramitarse en segunda instancia, como lo es el recurso de apelación, por lo que ese tema no será abordado en la presente ejecutoria.


Sentado lo anterior, por lo que toca a los recursos interpuestos en el resto de las ejecutorias, tanto el recurso de revocación (que fue interpuesto en los juicios de origen de cuatro de las ejecutorias contendientes, esto es, en los amparos en revisión 469/2012, 120/2006, 268/2009 y 275/2009, emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito), como el incidente de errores y atentados (amparo en revisión 172/2002, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito); constituyen mecanismos horizontales de defensa, pues todos ellos tienen como finalidad que el propio J. que emitió la determinación sea quien resuelva, a fin de que mediante esa impugnación pueda modificar la resolución primigenia.


Para evidenciar lo anterior debemos atender a lo que las disposiciones del Código de Comercio con vigencia anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, señalaban en relación con el recurso de revocación, al establecer:


"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables, y los decretos, pueden ser revocados por el J. o tribunal que los dictó, o por el que los sustituya en el conocimiento del negocio."


Con motivo de las reformas de mérito, el texto del artículo 1334 se configuró de la siguiente manera:


"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.


"De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."


Como puede advertirse, el primer párrafo del numeral transcrito que prevé el recurso de revocación en contra de aquellos autos que pronunciados en primera instancia no fueren apelables y los decretos, no sufrió cambios sustanciales, dado que no agregó ni suprimió algún supuesto de procedencia del recurso de mérito; por el contrario, el segundo párrafo del precepto aludido fue agregado a fin de establecer la procedencia del recurso de reposición en contra de los decretos y autos de los tribunales superiores.


Derivado de lo anterior se concluye que el recurso de revocación es un medio de impugnación ordinario –en cuanto que procede contra una generalidad de resoluciones judiciales dictadas en primera instancia y no sólo contra resoluciones determinadas o específicas–, a través del cual, las partes se inconforman en contra de los autos que no admiten el recurso de apelación y en contra de decretos judiciales dictados por el J. que conoce del asunto en primera instancia, a efecto de que el mismo tribunal que los emitió los deje sin efecto o modifique.


Por su parte, el incidente de errores y atentados se desarrollaba en el capítulo vigésimo, relativo al "Secuestro judicial", específicamente, en el artículo 594 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P., vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, cuyo texto disponía:


"Artículo 594. Los errores y atentados que cometiere el diligenciario en el secuestro, serán enmendados y corregidos por el J. de los autos, oyendo a las partes y al diligenciario en una audiencia en la que podrán rendirse pruebas y se pronunciará la interlocutoria respectiva, contra la que procederá el recurso de queja."


Dicho instrumento procesal tenía como finalidad subsanar las incorrecciones suscitadas en la actuación por la cual el diligenciario decretaba el embargo de bienes, el cual consistía en dar audiencia a las partes y al diligenciario en el cual podrían ofrecerse y desahogarse pruebas, para que posteriormente el J. emitiera la sentencia interlocutoria correspondiente.


Cabe apuntar que en el desahogo del exhorto por parte del J. Séptimo de lo Civil del Estado de P., éste admitió a trámite el incidente de errores y atentados promovido por la parte demandada en contra de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, el cual fue desechado por la S. de apelación, dado que fue impugnado por la parte actora, y si bien este incidente no se encuentra regulado en el Código de Comercio, dicha legislación sí contiene la institución jurídica de los incidentes en su artículo 1349. Sin embargo, no reglamenta el incidente que puede hacerse valer cuando surjan cuestiones controvertidas con motivo del embargo, en este caso, el incidente de errores y atentados, por lo que es dable la aplicación del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P..


Tal como lo sostuvo uno de los Tribunales Colegiados, al indicar que si el embargo ya se practicó, dicho acto debe ser realizado en forma legal, esto es, apegarse a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P.; que es la legislación que en forma supletoria al Código de Comercio debe aplicar el diligenciario, al practicar la citada diligencia.


En consecuencia, si el demandado cuestionó la legalidad de las actuaciones practicadas durante el trámite de diligenciación del exhorto, dicha inconformidad debe resolverse para que pueda estimarse que el exhorto ha sido cumplido en sus términos. Por ello, la admisión a trámite y la resolución del incidente de errores y atentados, cometidos por el diligenciario al momento de embargar bienes, así como respecto de los recursos de revocación; sí son trámites necesarios para que quede debidamente cumplido el exhorto. De ahí que el J. exhortado podía válidamente admitir, tramitar y fallar los medios de impugnación promovidos por las partes aplicando para ello la legislación civil local en forma supletoria al Código de Comercio.


V) Conclusión


Ahora bien, para responder a la pregunta de que si el J. exhortado puede hacerse cargo de los medios de impugnación que se presentan en contra de las diligencias o actuaciones que se deriven del exhorto solicitado, es necesario referirse nuevamente al contenido del artículo 1072 del Código de Comercio, el cual establece que si el J. exhortante así lo decide, el J. exhortado tendrá plenitud de jurisdicción para el cumplimiento de lo ordenado y disponer todo lo necesario para el desahogo de lo solicitado.


En ese sentido, cabe señalar que, como ya se precisó, el exhorto es una actuación procesal mediante la cual un J. o una autoridad solicita a otra que lleve a cabo determinada tarea o diligencia. Dicho encargo se hace mediante una petición específica en la que se le señala al J. exhortado lo que se solicita y los términos en los que debe realizarlo.


También es necesario indicar que si bien en el texto vigente del artículo 1072 del Código de Comercio se establece que el J. exhortante puede conceder plenitud de jurisdicción al exhortado. Dicha plenitud de jurisdicción debe entenderse en relación con lo ordenado por el J. exhortante.


Lo señalado en el párrafo anterior, se desprende de la porción normativa del artículo 1072, misma que establece que: "De igual manera el J. exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para cumplimiento de lo ordenado". Es por ello que, de conformidad con el texto antes trascrito, dicha plenitud de jurisdicción debe entenderse en relación con el cumplimiento de lo ordenado, que es precisamente las diligencias que le encomienda el J. exhortante al J. exhortado; sin embargo, el exhorto deberá indicar todos los datos e información necesaria para que el J. exhortado pueda cumplir con la diligencia encomendada y también deberá señalar las actividades que este último debe realizar.


Lo anterior es así, toda vez que, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1072 del Código de Comercio, se advierte que si el J. exhortante otorga plenitud de jurisdicción o faculta al J. exhortado para que practique cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo ordenado, implica también que estará facultado para conocer y resolver los recursos que se promuevan para impugnar la legalidad de las diligencias realizadas en el cumplimiento del exhorto, de no ser así se estaría dejando en estado de indefensión al ejecutado al no tener otra alternativa que interponer el medio de defensa ante el J. exhortante dejando con ello que se lleve a cabo libremente la ejecución en su perjuicio, pues resulta obvio que la autoridad exhortante no podrá proveer de conformidad el recurso que llegara a interponerse hasta en tanto no tenga en su poder el exhorto diligenciado, con lo cual, quedaría sujeto la parte ejecutada al arbitrio del actor hasta que fuese devuelto dicho exhorto o esperar el término que se haya dado para su diligenciación.


Es por ello que resulta evidente que en dicho supuesto se dejaría en estado de indefensión al ejecutado, al no tener la oportunidad de cuestionar la legalidad de las diligencias practicadas por el J. exhortado en el momento oportuno, como lo sería a través del medio de defensa que estimara pertinente.


Además, si con motivo de una diligencia de embargo dentro de un juicio ejecutivo mercantil el Código de Comercio, en su numeral 1394, establece que el J. en ningún caso suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo relativo al embargo, debe entenderse que su jurisdicción comprenderá también para que conozca de los recursos que se promuevan en el cumplimiento del exhorto, pues con ese proceder habrá realizado su actividad jurisdiccional con todas las diligencias necesarias para cumplir con lo ordenado, de no acontecer así, no podrían cumplirse las determinaciones del J. exhortante que conoce del juicio, al no poder desahogar tales diligencias en razón a la ubicación del domicilio del deudor y de los bienes a embargar.


Sin soslayar que en tal supuesto lo cuestionado sería la legalidad de las diligencias que se hayan practicado en cumplimiento de lo ordenado y no la legalidad del acuerdo a través del cual se libró el exhorto, en cuyo caso, el exhortado no estaría facultado para resolver el medio de defensa que llegara a interponer alguna de las partes, sino que tal facultad sería del J. exhortante quien está conociendo del juicio principal.


Por tanto, si bien es verdad que la regla general es que el tribunal requerido no puede practicar otras diligencias que no se le hayan encomendado expresamente, lo que es acorde con el propósito y con los fines de tal medio de comunicación, puesto que si el J. exhortado se excede y realiza actos y diligencias no solicitados, está realizando actos no pedidos, los cuales pueden, inclusive, complicar el asunto y entorpecerlo; sin embargo, esa regla –relativa a que el J. exhortado no puede practicar otras diligencias, sino las expresamente señaladas– no debe interpretarse de forma absoluta, atendiendo a la serie de complicaciones que eso generaría al actor e, incluso, al desarrollo del procedimiento en general, sino que debe entenderse en el sentido de que el J. exhortado sí cuenta con facultades para realizar las actuaciones atinentes a la consecución del desahogo del propio exhorto que le fue encomendado, es decir, las que tengan como propósito el correcto desarrollo de los fines de la comunicación, incluyendo dar trámite a los recursos que se sometan a su potestad y resolver los medios de impugnación de carácter horizontal, lo que, incluso, es acorde con la tendencia legislativa orientada a atenuar el rigorismo y la simplificación procedimental, tal como ha quedado precisado a lo largo de la presente ejecutoria. Incluso, aun en el supuesto en el que el J. exhortante no hubiera facultado expresamente al requerido para conocer y tramitar recurso alguno que se interpusiera para impugnar la legalidad de su actuación en el cumplimiento del exhorto, tal circunstancia no significa que el exhortado no tenga facultades para proveer respecto de los recursos que se interpongan en relación con la encomienda ordenada, pues el exhortante, al conceder plenitud de jurisdicción para practicar cuantas diligencias sean necesarias para cumplir con lo solicitado, lo que implica que está facultado para conocer y resolver los medios de defensa de carácter horizontal que se interpongan, en los que se cuestione la legalidad de las diligencias practicadas en cumplimiento del exhorto, sin que ello signifique una extralimitación de sus facultades, pues de no ser así, las partes quedarían en estado de indefensión, en contravención a lo que dispone el artículo 14 de la Constitución Federal.


Por tal motivo, si el J. exhortante concede al J. requerido discrecionalidad en su actuación para practicar cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado hasta su debido cumplimiento, en términos del auto de inicio, en relación con el capítulo de exhorto de la demanda, ello implica que también estará facultado para resolver los medios de defensa hechos valer contra tales actuaciones, pues si existe controversia sobre su legalidad, en tanto ésta no sea resuelta por el propio J. exhortado, debe considerarse que el exhorto no podría estimarse cabalmente cumplido para ser devuelto a su lugar de origen.


En caso contrario, el J. exhortado estaría obligado a devolver el exhorto al requirente, solicitando que en una nueva comunicación lo facultara para conocer y dar trámite a las actuaciones relacionadas o a los recursos que se interpusieran, incluyendo la resolución de los medios de impugnación de índole horizontal; lo que iría en detrimento de la celeridad en el desarrollo del procedimiento, además de que vulneraría el principio de economía procesal y traería como consecuencia el retardo en la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


Empero, debe precisarse que en el supuesto de que el medio de defensa que se promueva, se cuestione la resolución en la cual se haya librado el exhorto, en este caso el exhortado no estaría facultado para resolverlo, sino que tal facultad le compete al exhortante quien está conociendo del juicio principal, ya que, como se indicó, el J. requerido sólo estaría facultado para examinar la legalidad de su actuación en el cumplimiento de la encomienda.


Consecuentemente, esta Primera S. estima que el J. requerido está en aptitud de resolver no sólo cuantas diligencias sean necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado, esto es, las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los mandamientos del exhortante, sino también está facultado para conocer, tramitar y resolver –únicamente los de naturaleza horizontal y dentro de la esfera de su competencia– los recursos que se promuevan en los que se cuestione la legalidad de las actuaciones practicadas en cumplimiento a la encomienda ordenada, dado que en uso de las facultades legales que puede emplear el J. exhortado en su jurisdicción ha de proveer todo lo necesario con la finalidad de llevar a cabo lo solicitado.


En las relatadas circunstancias, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado a continuación:


Del artículo 1072 del Código de Comercio se desprende que a instancia de parte interesada, los tribunales podrán librar exhortos o despachos en los cuales podrá otorgarse plenitud de jurisdicción al J. exhortado para el cumplimiento de lo ordenado y disponer que para su cumplimiento se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para su desahogo. Ahora bien, por regla general, el tribunal requerido no puede practicar otras diligencias que no se le hayan encomendado expresamente, lo que es acorde con el propósito y con los fines de tal medio de comunicación, puesto que si el J. exhortado se excede y realiza actos y diligencias no solicitados, estaría realizando actos no pedidos; sin embargo, en atención a la serie de complicaciones que eso generaría al actor, e incluso, al desarrollo del procedimiento en general, esa regla no debe interpretarse de forma absoluta, sino entenderse en el sentido de que el J. exhortado sí cuenta con facultades para realizar las actuaciones atinentes a la consecución del desahogo del propio exhorto que le fue encomendado, esto es, las que tengan como propósito el correcto desarrollo de los fines de la comunicación, incluyendo dar trámite a los recursos que se sometan a su potestad y resolver los medios de impugnación de carácter horizontal, lo que es acorde con la tendencia legislativa orientada a atenuar el rigorismo y la simplificación procedimental. Por tanto, si el J. exhortante otorga plenitud de jurisdicción y faculta de manera discrecional al exhortado para que practique cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo ordenado, significa que también le concede facultades para conocer y resolver los recursos que se interpongan en los que se impugne la legalidad de sus actuaciones, pues en uso de las facultades legales que puede emplear dentro de su jurisdicción ha de proveer todo lo necesario con la finalidad de llevar a cabo lo encomendado, dado que con ese proceder habrá realizado su actividad jurisdiccional con todas las diligencias practicadas a fin de cumplir con lo ordenado; lo que no incluye el resolver sobre el medio de defensa que se promueva en contra de la resolución en la cual se haya librado el exhorto, pues en ese supuesto el exhortado no estaría facultado para resolverlo sino que tal facultad le compete al exhortante quien está conociendo del juicio principal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 122/2002; y los emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 268/2009 y 275/2009, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 469/2012.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 120/2006, 172/2002 y 305/2002, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 268/2009 y 275/2009, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 469/2012.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactada en el último considerando de la presente ejecutoria.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y presidente J.L.G.A.C..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








________________

6. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


7. Medio de impugnación contenido en el artículo 594 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P., publicado el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, vigente hasta el primero de enero de dos mil cinco.


8. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."


9. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


10. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:

"...

"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


11. Tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


12. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


13. Jurisprudencia 1a./J. 23/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


14. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


15. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:

"...

"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


16. E.A. de Paz, El derecho judicial español, R., Madrid, 1923, t. II, p. 501. (Como se cita en G.L., C., T. General del Proceso. 2012).


17. G.L., C.. T. general del proceso. 10a. Ed., México, Oxford University Press. pág. 262.


18. C.V., F.. Derecho procesal mercantil. 2a. Ed., México, Oxford University Press. pág. 378.


19. G.L., C., Op. Cit., p. 263.


20. I..


21. O.F.J., T. General del Proceso. México. Oxford University Press. Harla México. Colección Textos Jurídicos Universitarios. Pp. 331-333.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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