Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28685
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2639

AMPARO DIRECTO 494/2011. 31 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.C.R.. SECRETARIO: J.Z.H..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Son infundados los conceptos de violación.


En contra de lo alegado por la quejosa, debe decirse que el hecho de que hubiese promovido el juicio generador como descendiente y "presunta heredera" de **********, de que acompañara copias fotostáticas de su acta de nacimiento y de la denuncia de la sucesión intestamentaria a bienes del de cujus, y de que en el punto número cuatro de hechos de esta última se le mencionara como hija de una de las denunciantes y el autor de la sucesión, no significa que tenga legitimación en la causa para promover ese juicio, pues si bien es cierto que en los artículos 3025 y 3500, ambos del Código Civil para el Estado de Puebla, que la propia quejosa invoca en sus conceptos de violación, se señala que los herederos son a quienes se les transmite la propiedad y posesión de los derechos y obligaciones del autor de la herencia, y de que cualquier heredero puede promover la formación de inventarios en forma asociada con el albacea, no menos cierto es que el carácter de heredero no se justifica con ninguno de esos documentos, sino con la declaratoria respectiva, más aún si se toma en cuenta que la inconforme no expresó argumento lógico jurídico alguno del porqué con tales documentos y con el hecho de ostentarse como "presunta heredera", era suficiente para tener por acreditada su legitimación para promover dicho juicio.


Asimismo, debe decirse que, además de que la quejosa no expone argumento alguno del porqué la Sala responsable dejó de valorar "en estricto apego a derecho" los documentos públicos que acompañó a su demanda, contrariamente a lo alegado por la aquí inconforme, en ninguno de ellos se le reconoce el carácter de heredera a bienes de **********, ya que los mismos se hicieron consistir en la copia certificada de su acta de nacimiento, en la denuncia del juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********, en la credencial de elector a nombre de este último, en la copia certificada de la carta de naturalización expedida a favor de **********, en la credencial para votar de este último, y en la copia certificada de la escritura pública de compraventa **********.


Por otra parte, carece de razón la quejosa al afirmar que se infringió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues si bien es cierto que en la primera parte de éste se señala que si la demanda no colma algún presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, debe prevenirse al actor para que en cinco días proceda a satisfacerlo, también lo es que, por una parte, enseguida se señala en ese mismo artículo que el interés jurídico no es un presupuesto procesal subsanable y, por otro lado, que al momento en que la aquí inconforme presentó su demanda inicial **********, aún no le había sido reconocido el carácter de heredera, ya que esto ocurrió hasta el **********, tal como se advierte de la copia certificada que ella misma presentó en segunda instancia el **********; de ahí que en aquella fecha también carecía de legitimación en la causa, al no contar en ese momento con la titularidad del derecho que la facultara para promover el juicio generador, más aún si se toma en cuenta que la propia actora reconoce que esto último lo hizo con el carácter de "presunta heredera". Son aplicables, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 75/97, con registro electrónico IUS (sic) 196956 y la tesis aislada VI.2o.C.242 K, con registro electrónico IUS (sic) 175298, sustentadas, respectivamente, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Colegiado, visibles en las páginas trescientos cincuenta y uno y mil cincuenta y uno, Tomos VII, enero de mil novecientos noventa y ocho y XXIII, abril de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.—Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese...

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