Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T.209 L (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28629
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2507
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1035/2017. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.C.M. CORREA. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.M.J.J..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los motivos de inconformidad hechos valer en la demanda constitucional resultan infundados.


Lo anterior es así, aunque a la parte quejosa le asiste el derecho de la suplencia de la queja deficiente, ya que su pretensión principal como tercero interesada en el sumario natural fue que se respetara la designación de beneficiaria que en su favor realizó **********, lo que lleva a que su situación se asimile a la del trabajador fallecido y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, procede el beneficio aludido, conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 199/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, materia laboral, página 697, la cual resulta aplicable por similitud de legislaciones, de rubro y texto:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO INDEPENDIENTEMENTE DE SU EDAD Y DE QUIENES FIGUREN COMO DEMANDADOS.—Si se tiene en cuenta, por un lado, que la institución de la suplencia de la queja deficiente ha tenido una evolución tanto legal como jurisprudencial para ampliar su ámbito de aplicación y, por otro, que en materia laboral actualmente se aplica de manera total y aun en suplencia de conceptos de violación o agravios a favor de la clase trabajadora, es indudable que la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe comprender a los beneficiarios de los trabajadores, independientemente de su edad, cuando acudan al juicio de garantías o a los recursos que derivan del ordenamiento citado en defensa de los derechos que les corresponden como beneficiarios de un trabajador fallecido, sin importar quienes figuren como demandados, esto es, si la reclamación se entabló contra el patrón, una institución de seguridad social o cualquier otro obligado, pues en este caso su situación debe asimilarse a la del trabajador, ya que de no considerarse así se estaría desconociendo, a priori, que los reclamantes son beneficiarios directos de éste, sin permitir al juzgador, a través del ejercicio de esa facultad, descubrir la verdad legal en torno a su calidad de derechohabientes del trabajador fallecido y sobre los derechos controvertidos."


No representa obstáculo a lo antes señalado, la circunstancia de que la actora **********, aquí tercero interesada, acude a esta instancia constitucional en el diverso amparo **********, con el que se encuentra relacionado este asunto y que en esta misma sesión se resuelven, también demandó el reconocimiento de ser beneficiaria del de cujus y así fue declarada, pues es claro que, en la especie, coexisten sus intereses; de ahí que ante tal situación, es necesario que se efectúe el estudio del caso, considerando que existen dos o más sujetos de derecho que gozan del beneficio de la suplencia de la queja, previa ponderación de derechos subjetivos públicos, por lo que el análisis de la resolución reclamada se hará conforme a derecho corresponde.


Esta forma de abordar el análisis del asunto implica que la interpretación armónica, lógica, congruente y funcional sea entonces resolver como en derecho corresponde, abandonando las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia, pues la finalidad primordial de la institución de la suplencia de la queja es atender a la verdad legal y juzgar con pleno conocimiento la controversia acerca de la constitucionalidad del acto reclamado, para garantizar el acceso real y efectivo a la Justicia Federal; de modo tal que cuando se eleve ante la potestad de la Unión algún acto dimanado de un proceso laboral donde se demande el reconocimiento de beneficiarios de un trabajador fallecido y coexistan intereses de diversas personas que se consideren con mejor derecho para ello, el juzgador debe resolver la litis atendiendo a los elementales fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan sus intereses.


Sirve de apoyo a lo antes expuesto, por no contravenir el nuevo marco normativo, conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la jurisprudencia 2a./J. 173/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, materia laboral, página 437, de rubro y texto:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN AMPARO LABORAL. PROCEDE CUANDO EL QUEJOSO Y EL TERCERO PERJUDICADO SON TRABAJADORES.—En congruencia con la evolución histórica de la institución de la suplencia de la queja deficiente, se concluye que el beneficio procesal basado en el principio de justicia distributiva se instituyó en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, exclusivamente en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías como parte quejosa o como tercero perjudicada, de manera que cuando sean trabajadores quienes acudan con el carácter de quejoso y tercero perjudicado, y aun cuando ninguna de las partes se coloca en una situación de desigualdad jurídica que requiera equilibrarse, subsiste la desventaja técnico procesal que tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos que la parte obrera realice dentro del juicio de garantías, dando lugar a que en estos casos opere respecto de ambas partes, con el fin de tutelar sus derechos laborales, lo que se traduce en que el juzgador federal resuelva la litis constitucional que incide en el ámbito laboral atendiendo a los fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan derechos laborales."


Por tanto, lo adecuado y procedente es examinar el laudo reclamado resolviendo conforme a la verdad jurídica.


Precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación propuestos, los cuales se abordan en su conjunto por encontrarse íntimamente vinculados y por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, en los cuales la quejosa aduce, en resumen:


a) Que se apersonó en el juicio laboral de origen a manifestar su interés jurídico respecto a la designación de beneficiarios solicitada por ********** y **********, donde adujo que el trabajador fallecido la había designado como su beneficiaria en un porcentaje del 70% y el restante 30% lo hizo en favor de **********, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente en la Industria Petrolera, a partir del uno de agosto del año dos mil; sin embargo, considera que la Junta Federal, de manera indebida, varió la litis natural al modificar la declaración de beneficiarios realizada por el de cujus designando a otras personas con derecho a obtener las prestaciones generadas con motivo de su muerte.


b) En ese mismo sentido aduce que la autoridad laboral desconoció el derecho que le asiste como beneficiaria designada por el trabajador fallecido, violando con ello la voluntad que plasmó en su pliego testamentario, además de que al modificarlo se excedió en sus facultades, ya que tal situación no está prevista en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y tampoco en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.


c) Agrega que el artículo 88 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios prevé la posibilidad de que el trabajador, del 100% de las prestaciones que le corresponden, designe con un 50% a personas que no sean familiares directos o dependientes económicos, por lo que estima que no se debió modificar la declaración de beneficiarios suscrita por el de cujus; además de que la Junta Federal omitió analizar su reclamo en el sentido de ser reconocida como su beneficiaria.


Resultan infundados los conceptos de violación previamente sintetizados.


Para sustentar la afirmación antes apuntada, se estima pertinente destacar diversos antecedentes del acto reclamado.


1. **********, demandó de la Junta responsable ser declarada única beneficiaria de los derechos contractuales del extinto **********, en su calidad de cónyuge; y de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción lo siguiente:


"...a) El pago del seguro de vida.


"b) El pago de la pensión post-mortem cada 14 –catorce– días, calculada sobre el salario que recibía el fallecido ********** desde la fecha de su defunción, esto en términos de lo establecido en la cláusula 132, inciso ‘C’ tipo ‘D’ vitalicia del contrato colectivo de trabajo vigente.


"c) B. de productos que elabora el patrón en términos de la cláusula 182 del contrato colectivo de trabajo.


"d) Canasta básica de alimentos, por la cantidad mensual en términos de la cláusula 183 del contrato colectivo de trabajo.


"e) Atención médica a mi poderdante en los términos de la cláusula 105 del contrato colectivo de trabajo..."


Por su parte, la también actora **********, quien se ostentó con la calidad de hija del trabajador fallecido, demandó en sí de dichas empresas que se le reservara el derecho a la atención médica.


2. La Junta del conocimiento, previa radicación del juicio laboral, ordenó la publicación de la convocatoria prevista por el artículo 503 de la Ley Federal de Trabajo, por estrados y en el último centro de trabajo donde laboró el extinto **********.


2.1. En diligencia de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, la actuaria adscrita a la citada Junta, al llevar a...

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