Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/52 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28646
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2327
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 185/2018. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "2", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA DE AUDITORÍA FISCAL DE GUANAJUATO "2" DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 28 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: S.V.V..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Procedencia.


No obstante que mediante auto de presidencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, este Tribunal Colegiado admitió a trámite el presente medio de impugnación, resulta innecesario analizar las consideraciones de la sentencia recurrida, en razón de que se advierte que éste es improcedente, por las razones que enseguida se expresan.


Las hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentran previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las cuales se pueden resumir en: por cuantía (fracción I); por la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II); por la autoridad demandada (fracción III); y, por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X).


1. Cuantía.


De conformidad con la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que sea procedente el recurso de revisión fiscal en razón de la cuantía, debe exceder el monto de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


En relación con ese tópico, en términos de la jurisprudencia 334 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 355 del Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia SCJN, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA.", el recurso de revisión fiscal resulta improcedente, porque el monto de lo controvertido ante la Sala no excede de $********** (**********), cantidad equivalente a multiplicar tres mil quinientas veces el importe de $********** (**********), a que asciende la Unidad de Medida y Actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil diecisiete, vigente a partir del uno de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, lapso en el cual se emitió la sentencia recurrida –dos de julio de dos mil dieciocho–.


En la especie, en el expediente de origen se demandó la nulidad de:


• Las resoluciones contenidas en los oficios ********** y **********, de diecinueve de abril y siete de junio de dos mil dieciséis, emitidas por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal "2", con sede en Guanajuato, en los cuales resolvió devolver parcialmente las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), por concepto de saldo a favor del impuesto al valor agregado, relativo a los periodos de noviembre de dos mil quince y abril de dos mil dieciséis, de los montos originalmente solicitados $********** (**********) y $********** (**********).


De la suma de las cantidades señaladas por dicha autoridad, dentro del "monto de inconsistencias" –$********** (**********) y $********** (**********)–, resulta un total de $********** (**********).


Como se aprecia, lo anterior implica que el monto total de las determinaciones impugnadas no excede de $********** (**********), que es equivalente a multiplicar tres mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha de emisión de la sentencia recurrida (dos de julio de dos mil dieciocho).


Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 60/2011, localizable en la página 588, Tomo XXXIII, mayo de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE RESPECTO DE RESOLUCIONES EN MATERIA FISCAL, SE ACTUALICE ATENDIENDO A LA CUANTÍA O A LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO.—La procedencia del recurso de revisión fiscal prevista en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, requiere que la sentencia sujeta a revisión sea relativa a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y que se refiera a alguno de los diversos incisos de esa fracción; sin embargo, de ello no se sigue la imposibilidad de que se actualice dicha procedencia atendiendo al supuesto de cuantía regulado por la fracción I, así como al de importancia y trascendencia del asunto previsto en la fracción II de ese precepto, pues de haber sido esa la intención del legislador no hubiera utilizado en el indicado artículo 63 la expresión de que el recurso procede siempre que se refiera a cualquiera de los supuestos contenidos en cada una de sus fracciones."


2. Importancia y trascendencia.


Por otra parte, para justificar la procedencia del recurso, la recurrente aduce que éste es importante y trascendente; contrario a ello, este Tribunal Colegiado determina que no se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a esos tópicos, por lo siguiente:


Respecto al tema de procedencia del recurso de revisión fiscal, en la jurisprudencia 2a./J. 71/2011, visible en la página 326 del Tomo XXXIII, junio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II.", se precisó que el estudio oficioso de ese tópico debe hacerse aunque la autoridad recurrente no exprese argumentos para ubicar el recurso en alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, salvo que se trate de su fracción II; es decir, el legislador expresamente marginó el estudio oficioso de la procedencia del recurso e impuso a la autoridad recurrente la carga de razonar las circunstancias excepcionales por las cuales el asunto en particular tiene estas características de importancia y trascendencia, como se puede advertir del texto del precepto que, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 63...


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso."


En relación con lo anterior, debe precisarse que de conformidad con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 101/2002-SS, por los vocablos "importancia" y "transcendencia" debe entenderse, respectivamente: "Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia." y "Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante."


Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad de la consecuencia del asunto.


De este modo, acotó la Segunda Sala, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de su trascendencia, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes, por lo que la ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual, la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro, y los Tribunales Colegiados examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro.


La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esta situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se puedan justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en este caso se trataría de un asunto común y corriente, y no de importancia y trascendencia en el sentido que se establece en la ley.


Luego, el requisito para que proceda el recurso de revisión fiscal, sustentado en el hecho de que el asunto es importante y trascendente, radica en que la autoridad recurrente exponga razonadamente las causas por las cuales considera que la cuestión debatida en el juicio de nulidad se distingue del común de los asuntos del mismo tipo, para que así el tribunal revisor pueda constatar que realmente es excepcional y que, por eso, se justifica su importancia y trascendencia.


Entonces, si no existe la argumentación de la recurrente en este sentido, no puede ponderarse la actualización de la hipótesis de procedencia, en tanto que el Tribunal Colegiado al que le corresponda conocer del asunto está impedido para realizar un estudio oficioso sobre este aspecto.


Bien, en la especie, con el objeto de justificar la importancia y trascendencia del presente medio de impugnación, la autoridad recurrente, en esencia, adujo que la Sala:


• No realizó un verdadero estudio y valoración de la resolución impugnada y de sus antecedentes al declarar su...

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