Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro28679
Fecha31 Mayo 2019
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de resolución1a./J. 39/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 820
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5052/2018. V.V. RÍOS Y OTROS. 23 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: S.M.O.Y.K.G.C. RUEDA.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General N.ero 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable, en lo conducente, y puntos primero y tercero, del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta S., sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


7. SEGUNDO.—Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por los quejosos en el juicio de amparo, por lo que están legitimados para ello.


8. Por su parte, la revisión adhesiva fue interpuesta por F.V.D., tercero interesado en el juicio de amparo **********; de ahí que, en términos de lo dispuesto en el artículo numeral 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, se encuentra legitimado para interponer el presente medio de impugnación.


9. Asimismo, fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el veintidós de junio de dos mil dieciocho,(1) misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el veinticinco del mismo mes y año. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del veintiséis de junio al nueve de julio de dos mil dieciocho, excluyéndose los días treinta de junio; uno, siete y ocho de julio, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


10. En esas condiciones, al haber sido presentado el escrito de agravios el nueve de julio de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito,(2) es de concluirse que fue interpuesto oportunamente.


11. Del mismo modo, el recurso de revisión adhesiva se interpuso oportunamente, ya que se presentó el ocho de agosto de dos mil dieciocho,(3) esto es, incluso antes de empezar a correr el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo. Por tanto, se tiene que fue hecho valer de forma oportuna.


12. Ilustra lo anterior, la tesis de esta Primera S. 1a. CCXXXI/2016, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA AÚN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL."


13. TERCERO.—Cuestiones necesarias para resolver. Antes de determinar la procedencia del recurso que nos ocupa, es necesario conocer los antecedentes más relevantes del caso.


I.H..


La acusación se hizo consistir en que el diecisiete de marzo de dos mil doce, entre las quince y las veintitrés horas, los quejosos V.V.R., J.L. y J.C., ambos de apellidos V.C., quitaron la puerta de acceso del domicilio de la víctima F.V.D., ubicado en la avenida **********, colonia **********, ciudad **********, Estado de México, y pusieron una barda impidiéndole el acceso a una fracción del predio en cita.


Cuando se percató de ello, la víctima tocó en el domicilio de los acusados, quienes se asomaron por la azotea de la casa de F.V.D. y le gritaron "ya sácate a chingar a tu madre, hasta que pudimos quitarte la casa, el licenciado ********** nos dijo que nos metiéramos que no había pedo, sácate a chingar a tu madre porque no te vamos a regresar nada".


II. Primera instancia.


El veinte de enero de dos mil diecisiete, el J. de Juicio Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, dictó sentencia en contra de los quejosos, al considerarlos penalmente responsables en la comisión del delito de despojo, por lo que se les impuso una pena de prisión de ********** años.


III. Segunda instancia.


Inconformes con esa resolución, los quejosos interpusieron recurso de apelación, el cual resolvió el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


IV. Juicio de amparo ********** (primer juicio de amparo).


Los quejosos promovieron juicio de amparo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que dictó sentencia el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de conceder el amparo solicitado para que la autoridad responsable dejará insubsistente la resolución impugnada y recabara de manera oficiosa las videograbaciones, debidamente certificadas, correspondientes a las etapas intermedia y juicio oral, verificando si existió alguna violación procesal que trascendiera en el sentido de la resolución.


Lo anterior, pues observó que al resolver el recurso de apelación la S. responsable no tuvo a la vista las videograbaciones que le fueron remitidas relativas a la audiencia intermedia y juicio oral en disco versátil digital debidamente certificado, toda vez que el J. de la causa no las remitió cumpliendo con ese requisito legal.


V. Cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


La autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada e informó al órgano colegiado que por auto de treinta de agosto de dos mil diecisiete, solicitó al J. de origen copia certificada de las videograbaciones certificadas de las audiencias desahogadas en etapa intermedia y en etapa de juicio.


El treinta de octubre de dos mil diecisiete, dictó una nueva resolución en la que confirmó la sentencia condenatoria, al resultar infundados los agravios expuestos por los sentenciados.


VI. Juicio de amparo ********** (segundo juicio de amparo).


Inconformes con la anterior resolución, los quejosos promovieron un nuevo juicio de amparo, en el que formularon los siguientes argumentos de disenso:


- Se vulneró su derecho humano al debido proceso, al haberse transgredido las formalidades esenciales del procedimiento, pues desde el auto de apertura a juicio oral el proceso fue llevado por un juzgador, y a partir del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, la continuación de la audiencia intermedia se verificó por diverso J., lo que atenta contra el principio de inmediación.


- Además, el último juzgador que conoció del asunto no se impuso de la totalidad de las pruebas ofertadas en el juicio, lo que es fundamental para la correcta valoración de la información aportada por las partes.


- Aducen que quien debió resolver el proceso fue el primer J., pues tuvo conocimiento de la mayor parte de los medios de pruebas incorporados a juicio.


- Por otro lado, alegaron violación al artículo 371 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues previo a verter su declaración, la testigo **********, se encontraba en la sala de audiencias, por lo que su deposado estaba viciado, al haber presenciado el desfile probatorio de la fiscalía, razón por la cual solicitaron se repusiera el procedimiento.


- Señalaron que la autoridad responsable ordenó privarlos de la libertad, pagar una multa y entregar una fracción del inmueble que es de su propiedad a un sujeto que dice ser víctima, pero no acreditó su calidad de legítimo propietario o poseedor del bien.


- Además, se limitó a tomar en cuenta las pruebas de cargo y no las de descargo, lo que resultó violatorio del principio in dubio pro reo y de debido proceso.


- El material probatorio no es suficiente para tener por acreditado el delito de despojo, por ello, la S. debió atender lo declarado por los quejosos, pues no se puede despojar a quien nunca ha tenido la propiedad ni la posesión de un inmueble.


- En ese sentido, no se debió considerar el contrato de compraventa de quince de septiembre de dos mil seis, título con el que supuestamente el hoy tercero interesado se ostentó como propietario del bien, toda vez que el representante social se desistió de esa documental; y no obstante lo anterior, dicho medio de convicción fue tomado en cuenta por la autoridad responsable.


- Asimismo, el contrato de referencia no es un título legítimo que acredite la propiedad de un determinado inmueble, al no reunir los requisitos de existencia y de validez exigidos por la legislación civil, entre ellos, la solemnidad, ya que el mismo no fue celebrado ante notario público.


- Se violaron sus derechos fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica, al tener por acreditada la posesión a título de propietario de la víctima, de conformidad con el acta pormenorizada de inspección ministerial de documentos, incorporada a juicio mediante lectura.


- Lo anterior, resultó violatorio del sistema penal acusatorio, ya que los quejosos no estuvieron en posibilidad de controvertirlos y, a pesar de ello, la responsable le concedió eficacia probatoria plena.


- El tribunal del conocimiento soslayó el contenido del dictamen pericial en materia de arquitectura y topografía que, de manera categórica y contundente estableció en sus conclusiones que el inmueble materia de su pericia contaba con una sola clave catastral y que el mismo no es susceptible de fraccionar, lo cual no fue desvirtuado por la representación social.


- La declaración de la víctima constituye un simple indicio, al no estar corroborada con otro medio de prueba, por lo que de manera incorrecta la autoridad responsable determinó que sí se encontraba adminiculada con los deposados de otros testigos, quienes, además, presentaban diversas contradicciones.


- No existen elementos suficientes para tener por acreditado el elemento normativo ajeneidad del delito de despojo.


- Se violentó el principio in dubio pro reo al tener por acreditada la responsabilidad de los quejosos, aún ante la ausencia de medios probatorios que permitieran su incriminación.


14. Resolución del Tribunal Colegiado.


- Realizó una revisión a las videograbaciones que integran el juicio, y advirtió la existencia de una posible violación al principio de inmediación procesal, en virtud de que durante la secuela procesal el juzgador fue sustituido en una ocasión, lo que estimó podría dar lugar a que se vulnere el debido proceso.


- Sin embargo, consideró que esa circunstancia no necesariamente daba lugar a nulificar todo el juicio y ordenar su reposición ante un diverso juzgador para que íntegramente presenciara el desahogo de pruebas, pues en casos excepcionales, como el presente, esa situación no ameritaba tal determinación, ya que ello podría resultar de mayor perjuicio para la adecuada defensa.


- Por ello, refirió que era menester analizar en cada caso la conveniencia de ordenar esa reposición de juicio, o bien, construir una excepción al principio de inmediación que permita cumplir con el postulado de justicia pronta y expedita.


- En ese contexto, en casos como el que nos ocupa, nulificar el juicio y ordenar su reposición a partir del auto de apertura redundaría en un injustificado retraso en el dictado de la sentencia en detrimento del derecho humano de los quejosos a una justicia pronta, dado que las pruebas desahogadas resultaron contundentes para tener por demostrada la existencia del delito y la responsabilidad penal que les corresponde, sin que les asista alguna excluyente.


- En consecuencia, el tribunal consideró que se debía seguir las propuestas metodológicas de ponderación de la doctrina, mismas que indican que, a fin de decidir qué derecho o principio debe prevalecer sobre otro, es factible aplicar la "ley de la ponderación", que postula, en esencia, que "cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción de otro."


- Así, de acuerdo con tal postulado, la ponderación puede dividirse en tres "pasos" o "escalones". El primero se trata del grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios. A éste sigue, en el segundo, la determinación de la importancia de satisfacción del principio contrario. Por último, en el tercer nivel, se determina si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la no satisfacción o restricción del otro principio.


- En consecuencia, refirió que, en el caso concreto, respecto al primer nivel (grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios), cambiar a un J.O. sin que haya presenciado el desahogo de todas las pruebas y luego sea un diverso juzgador el que finalice la audiencia de debate (desahogo de las pruebas restantes), y sea éste o incluso un tercero (que no presenció el desahogo de ninguna prueba), quien dicte la sentencia, es una infracción al principio de inmediación, que puede considerarse como rasgo distintivo del sistema penal acusatorio frente al sistema mixto o inquisitivo.


- En relación con el segundo elemento del modelo (determinación de la importancia de la satisfacción del principio contrario), consideró que debía destacarse que el principio de justicia pronta y expedita, en sentido general, reviste una importancia primordial en todo tipo de procesos sin importar la materia, dado que protege a los que acuden a la instancia jurisdiccional, a fin de que su situación jurídica se resuelva en definitiva en el tiempo más breve, esto es, dentro de los plazos que establece la normativa aplicable a cada asunto, pues las partes procesales tienen derecho a saber cuál es la decisión del caso sin dilaciones indebidas.


- El tercer nivel (se determina si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la no satisfacción o restricción del otro principio), en el supuesto de enfrentamiento entre el principio de inmediación y el derecho humano a una justicia pronta y expedita, no es posible establecer un criterio generalizado, pues, en cada asunto, debe realizarse esta ponderación para determinar cuál principio debe prevalecer, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.


- En ese orden, refirió que en el juicio de origen se desahogaron las pruebas del agente del Ministerio Público y las propuestas por la defensa, mismas que fueron valoradas en el acto reclamado; de las cuales algunas fueron desahogadas ante dos Jueces distintos, mismas que detalló.


- Observó que el J. ********** conoció del juicio desde el dieciséis de junio de dos mil catorce hasta el nueve de agosto de dos mil dieciséis, lapso en el que se llevaron a cabo diversas actuaciones como el inicio al juicio oral; la formulación de los alegatos de apertura; y se recabaron diversos testimonios.


- Posteriormente, el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, continuó la audiencia de juicio el diverso juzgador de juicio oral **********; quien, por acuerdo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de México, sustituyó a su homólogo **********; y, presidió las diligencias hasta el veinte de enero de dos mil diecisiete; entre las cuales decretó el cierre de la fase probatoria, celebró los alegatos de clausura y emitió la sentencia de primera instancia.


- Observó que al registrarse el cambio de juzgador, se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, a lo que la defensa privada de los quejosos solicitó que el anterior juzgador siguiera conociendo del asunto en razón de que ya había transcurrido más de un año, y ante él se habían desahogado diversos medios de prueba, aunado a que faltaban aproximadamente tres audiencias para concluir con el desfile probatorio.


- A lo cual, el J. de juicio oral contestó que el anterior juzgador fue adscrito a otro distrito judicial por cuestiones de servicio decretadas por el Tribunal Superior de Justicia Estatal, por lo que era imposible que éste continuara conociendo del asunto.


- En ese sentido, el órgano colegiado declaró fundado pero inoperante el concepto de violación relativo a la transgresión al principio de inmediación, pues la sustitución del juzgador en muchas ocasiones obedece a un cambio de adscripción autorizado por el Consejo de la Judicatura del Estado, es decir, que el J. de juicio oral conserva esa calidad, pero es asignado para ejercerla en otro Distrito Judicial de esta entidad federativa, por lo que en el caso concreto, aun cuando quedó justificada la sustitución del anterior juzgador, ello se tradujo en una transgresión al principio de inmediación.


- Sin embargo, determinó que la repetición del juicio en un caso como el presente, redundaría únicamente en un injustificado retraso en la solución del asunto, porque reunir nuevamente todos los órganos de prueba que acudieron a la audiencia de debate implicaría una gran dificultad material, máxime por el tiempo que ha transcurrido desde entonces a la fecha, el sentido del fallo no cambiaría dado el contenido de tales medios de convicción, por lo que la nulidad del juicio y su nueva celebración únicamente retardaría la emisión del fallo definitivo.


- En consecuencia, consideró que en el caso podía darse una excepción al principio de inmediación y hacer prevalecer sobre éste el derecho humano a una justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal.


- Además, señaló que el J. de juicio oral en audiencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, expresamente manifestó que se impondría de todas y cada una de las actuaciones para resolver el asunto conforme a derecho correspondiera.


- De ahí que estimó que no les asistía razón a los quejosos cuando alegaron que el a quo no se impuso de la totalidad de los órganos de prueba.


- Por otro lado, manifestó que no resultaban aplicables los criterios «XVII.2o.P.A.4 P (10a.), XIII.P.A.8 P (10a.) y XIII.P.A.5 P (10a.)», contenidos en la demanda de amparo, de rubros: "AUDIENCIAS DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI NO SE CELEBRAN POR EL MISMO JUEZ DE GARANTÍA, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", "INMEDIACIÓN. EL HECHO DE QUE UN JUEZ DE GARANTÍA DIVERSO AL QUE INICIÓ LA AUDIENCIA PRIVADA DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN EMITA EL MANDATO DE CAPTURA Y PARA ESTE FIN ÚNICAMENTE SE IMPONGA DE LAS VIDEOGRABACIONES RESPECTIVAS, VIOLA DICHO PRINCIPIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE OAXACA)." e "INMEDIACIÓN. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO POR UN JUEZ DE GARANTÍA DISTINTO AL QUE CELEBRÓ LA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, VIOLA DICHO PRINCIPIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL EN EL ESTADO DE OAXACA)."


- Ello, porque tales criterios eran aplicables en la etapa de investigación tratándose de la solicitud de orden de aprehensión, formulación de la imputación y vinculación a proceso, tramitadas ante el J. de Control y, en el caso, las audiencias fueron precedidas ante un J. de Juicio Oral en una etapa distinta, por lo que esas tesis se refieren a momentos procesales diferentes; de ahí, que no puedan ser valoradas en el presente asunto.


- Una vez sentado lo anterior, procedió a realizar la valoración de las pruebas que obraban en la causa, que consideró aptas y suficientes para acreditar el hecho delictuoso atribuido a los quejosos; así como la plena responsabilidad en su comisión.


15. Agravios de la parte quejosa.


- El Tribunal Colegiado realizó una interpretación errónea del artículo 20, fracción II, apartado A, constitucional, en específico, respecto del conflicto de principios constitucionales entre el de inmediación y el derecho humano a la justicia expedita, porque la única forma de subsanar la violación acontecida lo era anular el juicio completo y ordenar su repetición a partir del auto de apertura a juicio oral.


- En efecto, en la sentencia recurrida se estableció que el derecho a una justicia pronta y expedita debe prevalecer respecto del principio de inmediación, ya que resultaría estéril ordenar la nulidad del juicio y su repetición a partir del auto de apertura al juicio oral, en atención a que la repetición del mismo, conduciría al mismo punto.


- Señalan los recurrentes que de aceptarse dicha aseveración se pondría en riesgo la protección constitucional al principio de inmediación, pues si bien de ordenarse la reposición del procedimiento, existe la posibilidad de tener por acreditada su participación en el hecho delictivo, también lo es que los medios de prueba incorporados en el juicio pueden resultar ineficaces y, por lo tanto, insuficientes para sostener una sentencia de condena.


16. Agravios de la parte tercero interesada.


- Aduce que el recurso principal es improcedente, porque en el caso no subsiste una cuestión propiamente constitucional que deba ser analizada por este Máximo Tribunal.


- Refiere los argumentos expresados por el Tribunal Colegiado en torno al principio de inmediación, motivo por el que solicita el desechamiento del recurso hecho valer por los quejosos.


17. CUARTO.—Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los Acuerdos Generales del Pleno.


18. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


a) El Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


b) El problema de constitucionalidad, señalado en el inciso anterior, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


19. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General N.ero 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


"Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."


"Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


20. En términos del punto segundo del acuerdo mencionado se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


21. Adicionalmente, se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


22. Atento a lo anterior, en el presente caso, sí se cumplen los requisitos del inciso a) para la procedencia del recurso, únicamente en relación con el siguiente aspecto.


23. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, en relación con el principio de inmediación que rige en el proceso penal acusatorio, al estimar que dicho principio se violenta en contra del imputado, si el J. del proceso es cambiado de adscripción, y uno diverso desahoga el resto del material probatorio y dicta sentencia definitiva, empero, en el caso particular, al realizar un ejercicio de ponderación estimó que causa mayor perjuicio a los quejosos reponer todo el procedimiento, pues con el fin de preservar el derecho a la pronta administración de justicia, determinó que debía prevalecer éste sobre el principio de inmediación, toda vez que se generarían mayores perjuicios con la reposición del procedimiento; consideraciones que son controvertidas por la parte recurrente en el escrito que dio origen al presente recurso.


24. De lo anterior es dable concluir que subsiste una cuestión propiamente constitucional, relativa a los alcances que debe tener el principio de inmediación que impera en el proceso penal acusatorio, especialmente, sobre si puede darse una excepción a éste para que prevalezca el derecho humano a una justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional.


25. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de importancia y trascendencia exigido en el Acuerdo General Plenario N.ero 9/2015, en tanto que el pronunciamiento del Tribunal Colegiado puede implicar el desconocimiento de la jurisprudencia 1a./J. 59/2018 (10a.), de esta Primera S., de rubro y texto:


"PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO. En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las partes sostienen conlleva una serie de exigencias que son indiscutibles, entre las que se encuentra el respeto al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. Ahora bien, la observancia del invocado principio se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantiza no sólo el contacto directo que el J. debe tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el J. que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida. De ahí que la sentencia condenatoria emitida por un J. distinto al que intervino en la producción de las pruebas constituye una infracción al principio de inmediación en la etapa de juicio, que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio, porque sin inmediación la sentencia carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el J. dispuso de pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena."(4)


26. No pasa inadvertido que a la fecha de la emisión de la sentencia recurrida (catorce de junio de dos mil dieciocho), la tesis referida se trataba de un criterio aislado; sin embargo, toda vez que el nueve de noviembre de dos mil dieciocho se publicó en el Semanario Judicial de la Federación con carácter de jurisprudencia, procede realizar el análisis de lo resuelto por el tribunal.


27. Atento a lo expuesto, en el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión, en tanto que del análisis de la sentencia recurrida se advierte un tema que comprende la materia de esta revisión.


28. Ahora bien, respecto del agravio de la revisión adhesiva relativo a que es improcedente el recurso y debe desecharse al no surtirse una cuestión propiamente constitucional, procede realizar el pronunciamiento respectivo, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL."(5)


29. En ese sentido, es infundado el agravio expuesto, en virtud que, como se expresó en líneas precedentes, el recurso principal es procedente en lo tocante a la interpretación del principio de inmediación efectuada por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


30. QUINTO.—Estudio de fondo. La materia del recurso consiste en determinar los elementos del principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, y la consecuencia que debe asignarse cuando se le vulnera en la etapa de juicio oral. En ese sentido, esta Primera S. determina que es fundado el agravio formulado por la parte recurrente.


31. Para justificar lo anterior, el desarrollo del estudio se estructurará de la siguiente manera: 1) en principio, se expondrán las características que la doctrina asigna al principio de inmediación; 2) luego se mostrará el alcance de la inmediación en la jurisprudencia de otros países; 3) enseguida esta Primera S. determinará los componentes del principio de inmediación en el Nuevo Sistema de Justicia Penal y las consecuencia a su infracción en la etapa de juicio oral; y, 4) por último, se abordará el caso concreto.


La inmediación en la doctrina.


32. Desde este enfoque, se suele diferenciar entre una inmediación general, que sólo exige la presencia judicial en las actuaciones que se desarrollan en el proceso, y la inmediación en sentido estricto que requiere que sea precisamente el J. que dicta la sentencia el que haya estado presente en las actuaciones judiciales. Los dos tipos de inmediación responden a dos finalidades que permite calificar a este principio en una auténtica garantía procesal.


33. La primera, presencia judicial, responde al propósito de garantizar el correcto desarrollo de las actuaciones: el J., al estar presente en la audiencia, supervisa que se hagan efectivos, por ejemplo, los derechos de defensa, de igualdad de armas, el principio de audiencia, es decir, aporta al proceso la confianza de que se desarrolla con las garantías procesales necesarias para que no sea vulnerado el derecho fundamental a un debido proceso y, eventualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.


34. La segunda finalidad, específica de la inmediación estricto sensu, es la de situar al órgano judicial en las mejores condiciones de conocer el objeto del proceso: la ausencia de intermediarios que puedan distorsionar, voluntaria o involuntariamente lo transmitido, aporta al juzgador una posición óptima para ponderar todos los elementos y valorar correctamente, sobre todo en un sistema de libre valoración de la prueba, donde la inmediación juega un papel esencial al permitir las reglas de la sana crítica, sin influencias de intermediarios.(6)


35. Se afirma que la trascendencia de este principio sólo se manifiesta en un régimen de valoración libre de la prueba, pues en el sistema de prueba tasada es el legislador el que apriorísticamente establece el valor que el tribunal debe asignar a cada uno de los medios de prueba, de modo que esa apreciación en nada se ve alterada por el hecho de que el J. mantenga o no, un contacto directo con las partes y las pruebas de la litis.


36. La situación es diametralmente opuesta cuando la inmediación opera dentro de un esquema de libre valoración de la prueba, pues en este caso, la implementación del principio no sólo facilita la obtención de un óptimo resultado en la apreciación, sino que desempeña un papel central para el correcto funcionamiento del modelo.(7) En este sentido, si se establece un sistema de prueba libre, necesariamente debe garantizarse la vigencia y respeto del principio de inmediación, ya que su observancia es condición imprescindible para llevar a cabo una apreciación acertada de la evidencia del proceso.


37. En atención a los sujetos, la inmediación envuelve a tres polos distintos: a) al órgano judicial; b) a las partes; y, c) a la opinión pública. En lo que atañe al primero, el principio de inmediación está llamado sobre todo a eliminar cualquier tipo de interferencia entre el tribunal y la fuente de prueba.


38. La inmediación también abarca a las partes por su estrecha conexión con el principio de contradicción (donde la inmediación es su presupuesto), y porque las facultades que los códigos procesales suelen asignar a las partes se ejercen mediante una relación directa con los elementos de prueba. En este sentido, las manifestaciones de la inmediación son aquellas en virtud de las cuales, el J. o tribunal recibe personal y directamente de las partes sus argumentos de hecho y de derecho.


39. Desde este enfoque, la inmediación concede a las partes la ocasión de comunicar oralmente al tribunal sus puntos de vista, en una audiencia determinada o en la misma en que se ventila toda la causa, con el propósito de que el J. o tribunal se compenetre más acabadamente del sentido y alcance de los argumentos y pretensiones; las partes pueden, en su presencia, confrontar sus razones y a veces ajustarlas; se obtiene mayor celeridad por medio de indicaciones o preguntas que, en ciertos casos, el tribunal pueda formular señalando a las partes las oscuridades, vacíos o contradicciones de sus planteamientos o explicaciones; se supriman o abrevien algunos puntos controvertidos por tener un alcance distinto del que suponían las partes en su enfoque unilateral. Todo ello es posible esperar de este contacto entre partes y J. o tribunal en comunicación oral e inmediata.


40. Asimismo, hay un nexo entre la inmediación y la opinión pública en cuanto aquella posibilita un control eficaz de la ciudadanía sobre la administración de justicia. En relación con la prueba judicial, concretamente, la publicidad se presenta como consecuencia de la contradicción e igualdad de oportunidades.


41. La inmediación permite que las partes conozcan las pruebas que han sido propuestas por la contraria y desde la perspectiva del público, la vigencia de la publicidad permite a los terceros interesados tener conocimiento directo de las evidencias que se hagan valer en el juicio, observar las declaraciones, ver las fotografías y el material audiovisual, presenciar las cuestiones que se susciten en torno a su procedencia y veracidad, esto es, conocer el razonamiento que el tribunal manifieste en relación con esta prueba y las conclusiones que gracias a ella ha construido y que le sirven para fundar su sentencia, cumpliendo de esta forma con lo que se ha denominado el "carácter social del convencimiento judicial".(8) En resumen, el principio de publicidad dota de transparencia al componente probatorio del juicio jurisdiccional, sometiéndolo a un mayor escrutinio público.


42. Ahora bien, la inmediación en su estricta dimensión judicial, comprende tres facetas:


43. La percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión.


44. En este punto la doctrina sostiene que, si bien la inmediación es deseable por cuanto hace a las alegaciones de las partes, ello no es en todo caso imprescindible. Sostienen que aún es posible concebir un sistema eficaz si se establece que las exposiciones y pretensiones de los litigantes se formulen por escrito o a través de otros intermediarios que las comuniquen al tribunal. Las distintas oportunidades que se pueden conceder a las partes para dar a conocer sus razones y refutar las del adversario, han de permitir en cierto modo que el debate quede claramente planteado.


45. Lo que no puede admitirse sin deterioro de la eficacia del proceso, es que se ignore la inmediación en la recepción de las pruebas personales.


46. Los hechos y actos jurídicos cuando dan motivo a un proceso, son objeto de afirmación por parte de aquellos individuos a quienes afectan. Pero como el J. es ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede, lógicamente, pasar por las simples afirmaciones de las partes, sino que debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de esas afirmaciones con el objeto de formar su convicción al respecto.


47. De manera que, los Jueces en sus sentencias deben aplicar el derecho declarando el que debe imperar en el caso sometido a su consideración. Pero las normas de derecho en que las partes apoyan sus pretensiones, se refieren a situaciones o supuestos de hecho, cuya existencia real es la condición que la norma exige para que sea aplicable la consecuencia jurídica que ella misma prevé.


48. Los que acuden a los estrados de la justicia, como actores o demandados, como Ministerio Público o acusado, invocan en su favor los efectos de una norma jurídica que les otorgaría la pretensión alegada. Para ello, es necesario acreditar la exactitud de tales afirmaciones, es decir, será indispensable provocar en el J. la convicción de que los hechos contenidos en la afirmación han ocurrido del modo que en ella se sostiene. Se han de probar las proposiciones para que el J. aplique el derecho que es su consecuencia. De este modo, en su sentido procesal, la prueba es –en consecuencia– un medio de verificación de las proposiciones que las partes formulan en el juicio.(9) Tiende a formar en el ánimo del J. un estado de certeza respecto de la realidad de un hecho controvertido.


49. En ese sentido, si la prueba está dirigida al J. para formar "su" convencimiento, no es posible concebir que él no intervenga personalmente en la realización de las audiencias que procuran, precisamente, mostrar la veracidad de los hechos que "él" deberá determinar si se acreditaron o no.


50. Así, con la vigencia de este principio se pretende acotar las distancias que originalmente separan a los intervinientes del proceso, de modo que sea posible la existencia de una comunicación directa entre ellos. Este contacto se produce gracias a que en la estructura del procedimiento se encuentra vigente el principio de oralidad y, por ende, también el de inmediación, los cuales tienen como pilar fundamental el desarrollo de audiencias, y son precisamente estas instancias las que permiten que el J. se vincule sin intermediarios con todos los intervinientes, recibiendo de primera fuente, sin "la indecisa penumbra de las impresiones de otra persona",(10) la información concerniente al caso, las alegaciones y peticiones de las partes y, por supuesto, el contenido de todas y cada una de las pruebas que se incorporen válidamente al proceso, conociendo de forma detallada, profunda y de primera mano los matices que dan forma al litigio que debe resolver.


51. En esta dinámica de audiencias, específicamente en cuanto a la prueba de los hechos, la expresión oral permite una mayor claridad y riqueza, pues se acompaña de una serie de elementos que habilitan para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el tono de voz, la fuerza expresiva, la prontitud de la respuesta. Un sector de la doctrina proclama que todos estos datos pueden ser de gran utilidad a la hora de valorar la información y llevar a cabo una reconstrucción más cercana de los hechos analizados, pues proporciona las condiciones óptimas para apreciar la sinceridad o credibilidad del dicho de un declarante.(11)


52. Expresamente, se apunta que al J. le bastaría con mantener un contacto directo con el resto de los intervinientes del proceso para adquirir un conocimiento suficiente de los hechos de la causa, lo que se manifiesta de forma más nítida respecto de las pruebas personales: declaración de partes, testigos y peritos. Así, le alcanzaría con atenerse a lo visto y oído durante el desarrollo de las declaraciones para poder decidir acerca de la credibilidad de las personas que han rendido su testimonio, pues de acuerdo con esta postura, la inmediación lo habilita para percibir información no sólo de contenido verbal de la declaración, sino también mediante lo manifestado por el declarante a través de su lenguaje no verbal y paraverbal, a los que el J. de la causa tiene un acceso privilegiado por su asistencia al acto en que se produce la prueba.


53. Lo anterior quiere decir que el sentenciador podrá constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante y que se vinculan, entre otros, con el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo (componentes paralingüísticos). El punto central de esta corriente radica en que serán estos elementos, conocidos por el J. gracias a su inmediación con la prueba, los que facultarán para formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto, y de esa manera, adoptar una decisión suficientemente fundada acerca de si el declarante dice la verdad o no.(12)


54. Por consiguiente, será la observación de los gestos, la actitud, la disposición y la seguridad mostrada por el testigo, parte o perito al contestar las interrogantes que se le formulen, lo que sitúa al J. o tribunal de primera instancia en una posición única para decidir acerca de la credibilidad y el valor probatorio de esa evidencia.(13)


55. En ese sentido, se subraya la utilidad de los actos y comportamientos que acompañan a la declaración para poder determinar la veracidad del testigo y la veracidad de lo que él ha narrado,(14) gracias a que la inmediación dota al tribunal del potencial para apreciar los matices psicológicos de las pruebas de declaración de personas.(15)


56. En suma, el principio de inmediación daría lugar a la percepción y ponderación de todo un conjunto de elementos paralingüísticos que permitirán al J. formarse una impresión clara sobre las pruebas y establecer con acierto la credibilidad del declarante.(16)


57. En cambio, otro sector de la doctrina, controvierte la utilidad descrita de la inmediación en el proceso de valoración de la prueba, básicamente, porque consideran que pone en peligro la presencia de la racionalidad del proceso, pues aseguran que al J. no le basta con apreciar si el declarante se sonroja, titubea o se pone más nervioso de lo común al hablar, para saber con certeza si miente o dice la verdad.


58. Entender que las impresiones que el J. obtiene gracias a la inmediación son suficientes per se para formarse una convicción correcta acerca de la veracidad de las pruebas no son aceptadas, pues aseguran que nadie tiene la capacidad de saber si su interlocutor le habla o no, con la verdad con sólo observar sus gestos o la intensidad de sus palabras.


59. De manera que pretender que el J. realice una labor de psicoanalista a partir del material no verbal y paraverbal que surge a raíz de la producción de la prueba, iría en contra de todas las investigaciones y conocimientos desarrollados por la psicología del testimonio.(17) De hecho, los mismos estudios han revelado las complejidades que presentan los juicios de memoria no sólo descartan la obtención de certeza en cuanto a la veracidad o falsedad de las declaraciones presentadas por otros, sino que, incluso dejan en evidencia las enormes dificultades que tienen los propios sujetos para determinar si sus relatos se corresponden o no, con la forma en que realmente sucedieron los acontecimientos, dado que el recuerdo se ve afectado por una serie de factores que lo borran o modifican.


60. De acuerdo con esta corriente, si se aceptara que las mencionadas percepciones sólo son adquiridas por el J. o tribunal de primera instancia, entonces también tendría que aceptarse que podría fijar los hechos y adoptar una decisión basada en criterios absolutamente subjetivos e incontrolables. D. que impediría la auténtica revisión de la sentencia por parte del superior jerárquico mediante la vía de los recursos, ya que al no haber participado en los actos en que se desahogó la prueba, carecería de elementos para examinar la corrección de la sentencia.(18)


61. Sostienen que la posición privilegiada del J. que ha gozado de la inmediación termina por generar un juicio cimentado sobre una valoración de la prueba que se ha realizado mediante criterios que no pueden justificarse objetiva ni racionalmente, porque, precisamente, son fruto de un ejercicio subjetivo e intuitivo, una forma de percepción extrasensorial que termina por convertir al privilegio de la inmediación en una vía de escape al deber de motivar.(19)


62. Con todo, esta vertiente doctrinal no desconoce que la vigencia del principio de inmediación genera una serie de beneficios al proceso, aunque enfatiza que, si bien estas ventajas deben ser destacadas y fomentadas, no se debe caer en excesos y asignarle a la inmediación ciertos atributos que no le son propias o exigirle más de lo que efectivamente puede dar. En este sentido, opinan que es claro que el vínculo directo entre el J., las partes y los declarantes permite generar un diálogo de suyo pertinente, útil y ágil, por ejemplo, para que en el acto de la diligencia se soliciten aclaraciones o complementaciones que permitan esclarecer puntos oscuros o eliminar ambigüedades de la declaración, así como también admitir o rechazar las preguntas que se formulan al declarante y velar por el respeto de sus derechos.(20)


63. Concluyen en que la inmediación no es un método para que el tribunal valore la prueba o alcance su convencimiento, sino que se trata de una técnica de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que permite extraer toda la información relevante que de ella se desprende.(21)


64. La inmutabilidad del J. (la identificación física del J. que asiste a la formación de la prueba y el J. que sentencia).


65. De lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que el principio de inmediación siempre exige una comunicación directa y personal entre los sujetos y el objeto del proceso, lo cual constituye el núcleo duro de la inmediación.


66. Sin embargo, la doctrina y la legislación han estimado que, si bien en ciertas situaciones basta con asegurar una relación directa de las partes con el J., en otras, es preciso que la persona que desempeña el papel de juzgador sea la misma durante todo el proceso. Desde esta perspectiva, ciertos autores se han pronunciado en el sentido de entender que este principio se manifiesta con dos distintas intensidades en el proceso: una amplia y otra estricta.


67. En su alcance amplio la inmediación reclama que las actuaciones procesales se desarrollen con la presencia judicial, de modo que basta con que, por ejemplo, el testigo declare ante el J. para que la inmediación se entienda cumplida, pues el principio en esta vertiente tiene como objetivos garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes.


68. En su sentido estricto, el principio de inmediación demanda que la sentencia sea dictada por el mismo J. o tribunal que ha presenciado la práctica de las pruebas, ya que el contacto directo que ha tenido con este material lo ubica en una situación idónea para fallar el caso.(22) Desde esta vertiente, la exigencia de la identidad física del sentenciador no sólo se ha limitado a los momentos de práctica probatoria y pronunciamiento de la sentencia, pues se afirma que también es deseable que esa identidad se mantenga durante todo el proceso, ya que esto permitirá que el J. se forme una idea lo más certera posible acerca del contenido y de la veracidad del acervo probatorio.(23)


69. En esta vertiente se exige que el mismo J. ha de intervenir en forma permanente desde el comienzo de la causa hasta que se dicte sentencia, pues en el instante en que se produce un cambio del J., todos los actos que se llevaron a cabo de forma oral pasan a ser escritos para el reemplazante, y las actuaciones realizadas con inmediación pierden dicho carácter, con lo que se priva al proceso de todos los efectos positivos de este principio.(24)


70. En este punto, un sector de la doctrina afirma que lo más sensato para obtener una sentencia razonada y motivada, es que todo procedimiento recoja la versión estricta del principio de inmediación, siempre que ello no signifique llevarlo hasta un extremo tal que obstaculice la tramitación del proceso.(25)


71. La actividad probatoria del proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible y sin interrupciones.


72. Desde este enfoque, el principio de inmediación impone una inmediata discusión y fallo de la causa, es decir, a penas producida la prueba, sin dar margen de demora o postergación alguna, debe exigirse que se formulen los alegatos de las partes ante el J. o tribunal y, a su vez, apenas ocurrida la discusión de la causa, clausurado el debate, debe dictarse el fallo correspondiente.


73. De este modo se pretende asegurar las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio obtenido por la intervención directa y personal del J. o tribunal, se debilitaría gradualmente si se admitiera que los alegatos se postergan, o si luego de terminada la discusión aquél dejara trascurrir largo tiempo sin pronunciar la sentencia, que debe reflejar lo más fielmente posible el conocimiento y las impresiones adquiridas por los Jueces durante la vista de la causa.


74. Este aspecto del principio de la inmediación, en realidad, no es sino una de las condiciones de su eficacia. En efecto, de nada –o de muy poco– valdría que el propio J. escuche a las partes o participe de sus discusiones aclarando el sentido de la controversia, reciba la confesión, la declaración de los testigos, pida explicaciones a los peritos, etcétera, si dichos actos los realiza en momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros, interferidos por cuestiones incidentales, y todo ello a tiempo lejano del instante en que se abocará a razonar y pronunciar su fallo.


75. En tal caso, las impresiones oportunamente recibidas, las aclaraciones arduamente logradas para muy poco servirían, ya que para entonces unas vivencias se habrían desvinculado de las otras, y todas ellas quedarían, si no olvidadas por completo, al menos esfumadas o deformadas con pérdida de su sentido unitario y verdadero. Es por ello que en postulaciones doctrinales se afirma que la oralidad, la concentración y la inmediación van indisolublemente unidas.


2) La inmediación en la jurisprudencia de otros países.


76. El principio de inmediación en la jurisprudencia de otras latitudes tampoco ha sido uniforme, es decir, se le asignan distintos matices, como enseguida se mostrará:


77. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina). Sentencia 1757-2005.


78. El Tribunal Oral en lo Criminal N1 5 de la Capital Federal, condenó a una persona a la pena de ********** años de prisión, por su responsabilidad penal en la comisión del delito robo calificado con uso de armas (arts. 29 inc. 31, 45 y 166, inc. 21 del Código Penal).


79. La defensa interpuso recurso de casación; sin embargo, fue rechazado con el argumento de que era improcedente la vía del recurso que pretendía analizar la modificación de calificativa atribuida al delito (cuestiones de hecho). Lo que provocó la presentación de la queja ante la. (sic) tanto de la Constitución como de diversos preceptos de la Convención Americana se exige la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como Jueces en el juicio oral. Asimismo, señaló que:


"... la interpretación del a quo sobre el recurso de casación, restringe indebidamente su alcance, toda vez que excluye el tratamiento de agravios relativos a la validez de la construcción de la sentencia del tribunal oral. En este sentido, puede decirse que no existía obstáculo alguno para que la Cámara de Casación tratara los agravios expuestos por el recurrente, pues el respeto por el principio de inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico y la valoración de la prueba expresado en la sentencia, a fin de evaluar la presencia del tipo objetivo ‘arma’ como agravante, así como los argumentos relativos a la consumación. Consecuentemente, la interpretación del alcance de la materia revisable por vía del recurso de casación, se contrapone a la garantía constitucional de revisión del fallo condenatorio, y la consiguiente interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, que en forma alguna obsta a aquella revisión. Por ello, se hace lugar a la queja, se declarará procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la resolución recurrida."


80. Tribunal Constitucional de Chile. Sentencia 1432-09.


81. El Tribunal Oral en lo Penal de Los Andes condenó por el delito de parricidio frustrado a una persona por golpear y herir gravemente a su concubina. Ante la imposibilidad de recurrir la sentencia anterior, dado que existe precepto legal que señala que las sentencias dictadas por un tribunal de juicio oral son inapelables, el sentenciado acudió al Tribunal Constitucional de Chile a través del recurso de inaplicabilidad de diversos artículos del Código Procesal Penal y del Código Penal, aduciendo que se afecta su derecho a recurrir el fallo ante J. o tribunal superior.


82. En lo que interesa, se recurrieron los artículos 364 y 372 a 387 del Código Procesal Penal, cuyo contenido disponen que las resoluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal son inapelables y regulan el recurso de nulidad, ello por infringir el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso al recurso.


83. El Tribunal Constitucional de Chile rechazó el requerimiento formulado, con fundamento en los siguientes motivos: "... En el sistema procesal antiguo, la apelación se justificaba en el hecho de que el tribunal de alzada era verdaderamente independiente del acusador, es decir, del J. de primera instancia. Tal fundamento desaparece hoy en día, pues la independencia de ambas funciones está asegurada desde la primera etapa del proceso.". Segundo, "no tiene sentido tener un Tribunal Colegiado en primera instancia para luego duplicar el juicio en la Corte o fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria que debe tener el tribunal ..."


84. A lo que agregó que: "los principios de inmediación y oralidad impiden que se pueda ‘hacer de nuevo’ el juicio ...". Para concluir que "la oralidad del procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión. Si, en vez de darle el poder de decisión final, salvo excepciones, al tribunal que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que conocerá de la causa por la vía de la lectura del expediente, se estaría poniendo el centro del debate en la lectura del expediente y no en el juicio oral. No sólo se pondría el énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría privilegiando la opinión del tribunal menos informado por sobre la opinión del tribunal más informado".


85. Tercero, "se privilegió el control horizontal sobre el jerárquico. Se confió en que el establecimiento de un Tribunal Colegiado otorga las garantías de independencia y control que, bajo el sistema antiguo, entregaba el conocimiento de la apelación por el tribunal de alzada." [STC Rol No. 1432/2009, c. 21o a 23o].


86. Tribunal Constitucional Español. STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002


87. El ocho de mayo de dos mil ocho, se sometió a la instancia del Tribunal Constitucional Español, el recurso de amparo 2060/98, instaurado por don J.J.S.G. y don J.G.B., contra la sentencia condenatoria dictada en el recurso de apelación que derivó del procedimiento penal abreviado seguido en su contra por el delito contra la propiedad intelectual, por la grabación ilícita de "musicassete", en el que inicialmente se les declaró absueltos.


88. El recurso de amparo se presentó, entre otras razones, con el fin de determinar, si el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías lleva implícito que al acusado no le sea impuesta una condena cuando ha sido absuelto en primera instancia, como consecuencia de la valoración de pruebas realizada en segunda instancia sin la vigencia del principio de inmediación.


89. El Tribunal Constitucional español consideró que resultó vulnerado el derecho alegado, al haber procedido el órgano de apelación a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado respecto de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar el principio de inmediación.


90. Consideró que en ese caso, el órgano de apelación debía conocer tanto de las cuestiones de hecho, como de derecho, planteadas en la apelación, ya que se pronunciaría en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba.


91. Es decir, el Tribunal Constitucional considera que el órgano de apelación debía oír personalmente a los acusados, previo a valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el J. de instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio; luego, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones emitir la condena o absolución.


92. Al respecto, en el texto de la resolución se aprecia:


"... Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la audiencia provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.


"El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el J. a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el J. a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.


"De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, la audiencia provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además, en este caso, dada la prohibición constitucional de valorar como pruebas de cargo, como ya se ha dejado constancia en el fundamento jurídico, las diligencias de entrada y registro practicadas en el local de la entidad mercantil de uno de los demandantes de amparo y en el domicilio del otro, y la pericial llevada a cabo respecto al material intervenido con ocasión de dichos registros, la audiencia provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el J. de instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación."


93. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia A.Á. c. España.


94. El catorce de marzo de dos mil ocho, D.Á.A.Á. (de nacionalidad española), presentó demanda contra el Reino de España, en virtud de que por carecer de contenido constitucional, fue inadmitido el recurso de amparo que promovió contra la sentencia dictada por el órgano de apelación que anuló la determinación que absolvió a la demandante en primera instancia, y la condenó a una pena de prisión por el delito de alzamiento de bienes.


95. El órgano de apelación revocó la sentencia impugnada después de haber modificado parcialmente los hechos declarados probados por el juzgador penal de primera instancia; asimismo, consideró, sin oír personalmente a la demandante ni a los testigos que habían declarado ante el J. penal, que las trasmisiones patrimoniales efectuadas por la demandante a sus familiares eran ficticias, y tenían por objetivo provocar su insolvencia y perjudicar así a los acreedores.


96. La demanda presentada ante el Tribunal Europeo tenía como objetivo definir, si el órgano de apelación debió ordenar una vista pública para que a la demandante se le interrogará sobre su verdadera intención de vender los inmuebles por los que fue acusada del delito, pues a su parecer se le condenó sin haber sido oída en persona.


97. Ante esas circunstancias, el Tribunal Europeo constató la vulneración del derecho de la demandante a un proceso equitativo por la ausencia de una audiencia pública ante la jurisdicción de apelación, y afirmó que esa audiencia pública es necesaria cuando se efectúa una nueva valoración de los hechos considerados probados en primera instancia, y se reconsideran, situándose más allá de los aspectos estrictamente jurídicos.


98. Finalmente, estableció que habrá que decidir conforme a las circunstancias de cada caso, si la jurisdicción de apelación ha procedido a una nueva valoración de los hechos y, de constatar esta circunstancia, estimó necesaria llevar a cabo la audiencia pública antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del acusado.


99. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, literalmente, señaló:


"... En este caso, el tribunal observa, en primer lugar, que no se discute que la demandante, que fue absuelta en primera instancia, haya sido condenada por la Audiencia Provincial de Barcelona sin haber sido oída en persona.


"... 43. En suma, habrá esencialmente que decidir, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, si la jurisdicción encargada de pronunciarse en apelación ha procedido a una nueva valoración de los elementos de hecho (ver también Spînu c. Rumania, sentencia del 29 de abril de 2008, § 55).


"44. En este caso, el Juzgado de lo Penal No. 2 de Sabadell, juzgó sobre la base de numerosos elementos probatorios, a saber, por una parte, varios documentos, entre ellos, el informe de tasación del inmueble vendido, el acta notarial, así como los justificantes de los pagos a los obreros que realizaron las obras, a Hacienda y a los proveedores. Por otra, durante el juicio oral el J. interrogó, además de a la acusada, a una amiga de ésta, y a su psicóloga. Estas declaraciones fueron tenidas en cuenta por el J. para fundamentar su propia convicción. A la luz de estos elementos y tras la celebración de una vista pública, el J. concluyó que la demandante no tenía intención de alzarse con sus bienes, requisito indispensable del delito de alzamiento de bienes del que estaba acusada.


"45. Por su lado, la Audiencia Provincial de Barcelona tenía la posibilidad, en tanto que instancia de apelación, de dictar una nueva sentencia sobre el fondo, lo cual hizo el 30 de octubre de 2006. Podía confirmar la absolución de la demandante o declararla culpable, después de haber valorado la cuestión de la culpabilidad o inocencia de la interesada.


"46. La audiencia revocó la sentencia impugnada. Después de haber modificado parcialmente los hechos declarados probados por el juzgado de lo penal, consideró, sin oír personalmente ni a la demandante ni a los testigos que habían declarado ante el J. de lo Penal, que las transmisiones patrimoniales efectuadas por la demandante a miembros de su familia eran ficticias y tenían por objetivo provocar su insolvencia y perjudicar así a los acreedores. Además, la audiencia examinó el conjunto de pruebas de carácter documental ya valoradas por el J. a quo (derivadas de los pagos efectuados por la demandante, acta notarial), y señaló que en el momento de la venta del solar, la deuda contra la demandante era completamente exigible y conocida por ésta. Así, la audiencia provincial concluyó que concurrían los elementos previstos en el artículo 257 del Código Penal, constitutivos del delito de alzamiento de bienes.


"47. Es obligado constatar que, a diferencia del asunto B.G., precitado, en este caso, la audiencia provincial no se limita a una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se ha pronunciado sobre una cuestión de hecho, a saber, la intencionalidad de la demandante en el momento de vender algunos de sus bienes inmobiliarios, modificando así los hechos declarados probados por el juzgado de primera instancia. En opinión del tribunal, tal examen implica, por sus características, tomar posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad de la demandante (ver la sentencia Igual Coll ya citada, § 35).


"48. En efecto, el tribunal constata que la audiencia provincial no sólo ha tenido en cuenta el elemento objetivo del delito, en este caso, la existencia de acciones de disposición patrimonial como tales, sino que también ha examinado las intenciones y el comportamiento de la demandante, y se ha pronunciado sobre la existencia de una voluntad fraudulenta por su parte, así como sobre el carácter no demostrado de la crisis sentimental entre la demandante y su compañero. Además, la audiencia llegó incluso a considerar que los miembros de la familia beneficiarios de las transmisiones estaban también al corriente del carácter ficticio de las cesiones. Para el tribunal, difícilmente puede considerarse que tal examen únicamente se refiera a cuestiones de derecho. En efecto, implica, por sus características, tomar posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad de la interesada.


"49. Las cuestiones tratadas eran esencialmente de naturaleza factual, el tribunal considera que la condena de la demandante en apelación por la audiencia provincial tras un cambio en la valoración de elementos tales como sus intenciones y su comportamiento, que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad, sin que la demandante haya tenido la ocasión de ser oída personalmente y de impugnarlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme a las exigencias de un proceso equitativo como garantiza el artículo 6 § 1 del convenio."


3) Componentes del principio de inmediación en el Nuevo Sistema de Justicia Penal y las consecuencias a su infracción en la etapa de juicio oral.


100. Las referencias doctrinales y jurisprudenciales de distintos tribunales nos proporcionan un panorama general sobre los diferentes matices que pueden asignarse al principio de inmediación, la relevancia que la doctrina, por un lado, reconoce; y, por otro, debate sobre su utilidad en la fase probatoria del juicio, específicamente, en relación con las pruebas personales; la necesidad de garantizar que el J. que interviene en la producción probatoria sea el que dicte la sentencia y, en otros casos, exigiéndose incluso que sea el mismo J. quien conozca desde el inicio de la causa penal hasta dictar sentencia; así como la aplicación del principio en segunda instancia, donde en algunos países se requiere repetir la prueba cuando se pretende reexaminar los hechos analizados por el J. de primer grado en aras de respetar la inmediación y otros principios como la contradicción y la publicidad.


101. Ante el panorama descrito, es necesario cuestionarse lo siguiente: ¿Cuáles deben ser los componentes que den forma al principio de inmediación en nuestro nuevo sistema de justicia penal? Y sobre todo, ¿a qué referentes debemos acudir para realizar esa interpretación?


102. A juicio de esta Primera S., para establecer los componentes del principio de inmediación es necesario tener en cuenta las razones y propósitos que el Poder Constituyente registró en el proceso de reforma constitucional, en el que plasmó las necesidades que pretende solventar con la instauración del procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.


103. Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil ocho, nació un nuevo sistema de justicia penal, se modernizó el procedimiento al establecer que será acusatorio y oral, orientado por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; un cambio de paradigma que obligó a replantear por completo la totalidad de elementos que definen la manera en que se administra justicia en este ámbito.


104. Por cuanto al principio de inmediación se refiere, el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal en vigor, dispone:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"...


"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica."


105. En el dictamen de primera lectura, de la Cámara de Senadores (sic) de trece de diciembre de dos mil siete, se expuso lo siguiente:


"Consideraciones


"...


"En este sentido, cabe acotar que ningún sistema de justicia es totalmente puro, pues debe ser acorde con las exigencias de las sociedades de cada país. En el caso de la propuesta que se plantea, se pretende implantar un sistema acusatorio respetando sus fundamentales principios y características, y adaptado al mismo tiempo a las necesidades inminentes de nuestro país de combatir eficientemente los altos índices de delincuencia que aquejan a la ciudadanía y a la naturaleza de nuestras instituciones, permitiendo con ello su consolidación de manera gradual a la cultura y tradición jurídica mexicana.


"... El hecho de que las diligencias generalmente se consignen por escrito, se ha traducido, en la mayoría de los casos, en opacidad a la vista de los ciudadanos, toda vez que el J. no está presente en la mayoría de las audiencias, pues delega frecuentemente sus funciones a auxiliares. Un muestreo representativo del CIDE en las cárceles de Morelos, DF y el Estado de México, en 2006, revela que el 80 por ciento de los imputados nunca habló con el J..


"...


"Estructura del artículo 20


"La creación del proceso acusatorio exige la reestructuración del artículo 20 para dar cabida a los principios del debido proceso legal. Con el objeto de concentrar al máximo las reglas que disciplinan este tipo de procesos se decidió estructurar el artículo en tres apartados.


"El apartado A comprende el diseño y las reglas generales del proceso penal en sus distintas fases, investigación sometida a control judicial, etapa de preparación de juicio oral, audiencias que requieren contradicción y juicio. Los apartados B y C prevén, respectivamente, los derechos de la persona imputada, y los de la víctima u ofendido.


"Apartado A. Principios del proceso


"...


"La fracción II de este apartado establece los principios de inmediación y de libre valoración de la prueba.


"El principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de decisiones preliminares en el proceso y la determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el J. en una audiencia, de modo tal que éste, esté en aptitud de determinar, previa una valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión. Este método eleva enormemente la calidad de la información con la que se toma la decisión, toda vez que además de permitir un contacto directo con la fuente de prueba, la resolución se adopta después de escuchar a las dos partes."


106. A partir del referente invocado, por las razones que se expondrá enseguida, el principio de inmediación se integra con los siguientes componentes:


i) Requiere la necesaria presencia del J. en el desarrollo de la audiencia.


107. En los procesos orales, el mecanismo institucional que permite a los Jueces tomar decisiones es la realización de una audiencia, en donde las partes pueden –cara a cara– presentar sus argumentos de manera verbal, la evidencia que apoya su decisión y controvertir lo que la contraparte afirma. En la tradición procesal anglosajona, por ejemplo, esta idea puede parecer sencilla y evidente, pero constituye una revolución para el funcionamiento del nuevo sistema de justicia penal, ya que las nociones de que el J. debe estar presente en la audiencia y que en ella debe resolver el asunto, aunque de cierta forma están previstas en los códigos procesales del sistema penal tradicional, en realidad no operaban.


108. De manera que, con la redacción de la fracción II del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, el principio de inmediación asegura la presencia del J. en las actuaciones judiciales, al establecer que "Toda audiencia se desarrollará en presencia del J.", con lo cual pretende evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal mixto o tradicional, en el que la mayoría de las audiencias no son dirigidas físicamente por el J., sino que su realización se delega al secretario del juzgado. Y, en esa misma proporción, también se delega el desahogo y la valoración de las pruebas. En esta vertiente, el principio de inmediación tiene como objetivos garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes.


ii) Exige la percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión.


109. Como pudo constatarse, para el Poder Reformador de la Constitución, el principio de inmediación "presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de decisiones preliminares en el proceso y la determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el J. en una audiencia, de modo tal que éste, esté en aptitud de determinar, previa una valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión".


110. Dicho propósito adopta las nociones del principio de inmediación en su sentido estricto, lo que implica reconocer que en la etapa de juicio es donde cobra plena aplicación, pues el contacto directo que el J. tiene con los sujetos y el objeto del proceso, lo colocan en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, esto es, de aquellas que para su desahogo requieren de la declaración que en juicio rinda el sujeto de prueba, como la testimonial, la pericial o la declaración del acusado.


111. Lo anterior quiere decir que en la producción de las pruebas personales, la presencia del J. en la audiencia le proporciona las condiciones óptimas para percibir una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, esto es, componentes paralingüísticos como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas, sonrojo, etcétera. De manera que el J., gracias a su inmediación con la prueba, le permitirá formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto, para luego de motivar su valor y alcance probatorio decida la cuestión esencial del asunto: si el delito quedó o no demostrado.


112. De ahí que, en esta vertiente, el principio de inmediación se configura como una herramienta metodológica de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que permite al J. percibir toda la información que de ella se desprende.


113. En ese sentido, no debe confundirse la inmediación con la corrección en la motivación sobre la valoración y alcance demostrativo de la prueba personal, es decir, es necesario distinguir la herramienta metodológica de formación de la prueba del manejo que realiza el J. con la información que como resultado arroja la prueba. 114. En la valoración de la prueba es posible advertir tres estadios diferentes, a saber: a) constatar que lo aportado al juicio como prueba reúne las condiciones para catalogarse como prueba válida; b) de ser realmente una prueba válida, determinar el valor que probatoriamente le corresponde; y, c) después de determinar su valor probatorio, establecer su alcance demostrativo: para qué sirve.


115. De esos tres estadios, el principio de inmediación rige para el primero, dado que atañe a la fase de producción de la prueba, donde la presencia del J. en la audiencia de juicio oral lo coloca en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales. En cambio, para los dos siguientes estadios, la inmediación es un presupuesto, que se traduce en la exigencia de que el J. que intervino en la producción de la prueba sea el mismo que asigne su valor y alcance demostrativo, pero la corrección en la motivación que al respecto emita el J. o tribunal correspondiente se verifica no a través de la inmediación, sino de la observancia a las reglas que rigen el sistema de libre valoración de la prueba.


iii) Para la eficacia del principio de inmediación se requiere que el J. que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser el que emita el fallo del asunto, en el menor tiempo posible.


116. Desde este enfoque, el principio de inmediación demanda que la sentencia sea dictada por el mismo J. o tribunal que ha presenciado la práctica de las pruebas, ya que el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para fallar el caso.


117. Asimismo, impone una inmediata discusión y fallo de la causa, es decir, apenas producida la prueba, sin dar margen de demora o postergación alguna, debe exigirse que se formulen los alegatos de las partes ante el J. o tribunal y, a su vez, apenas ocurrida la discusión de la causa, clausurado el debate, debe dictarse el fallo correspondiente.


118. De este modo, se aseguran las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio obtenido por la intervención directa y personal del J. o tribunal se debilitaría gradualmente si admitiera un cambio del J., pues privaría al proceso de todos los efectos positivos de este principio.


119. De igual forma, si se permitiera que los alegatos se postergan o si luego de terminada la discusión, el J. dejara trascurrir largo tiempo sin pronunciar la sentencia, que debe reflejar lo más fielmente posible el conocimiento y las impresiones adquiridas por los Jueces durante la vista de la causa, de muy poco valdría que el propio J. escuche a las partes o participe de sus discusiones aclarando el sentido de la controversia, reciba la confesión, la declaración de los testigos, pida explicaciones a los peritos, etcétera, si dichos actos los realiza en momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros, interferidos por cuestiones incidentales, y todo ello a tiempo lejano del instante en que se abocara a razonar y pronunciar su fallo.


120. A este enfoque de inmediación responde la redacción del artículo 382 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al indicar que: "Terminado el debate, el J. o tribunal procederá a emitir sentencia, y sólo en casos excepcionales expresando el motivo, podrá aplazar su pronunciamiento, suspendiendo la audiencia hasta por tres días.". De igual forma, el Código Nacional de Procedimientos Penales, actualmente en vigor en todo el país, en su artículo 400 dispone que: "Inmediatamente después de concluido el debate, el tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del J. o miembro del tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al J. o integrantes del tribunal y realizar el juicio nuevamente".


121. Por otro lado, en necesario indicar que para nuestro sistema de justicia penal, el principio de inmediación no puede llegar al extremo de exigir que el J. que emita la sentencia debe ser el que conozca de la causa penal desde su inicio, porque en este sentido, el Poder Reformador privilegió el objetivo de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los Jueces que intervienen en las etapas preliminares conozcan del juicio oral, por los siguientes motivos:


122. Para los efectos de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los Jueces se contaminen con información que no haya sido desahogada en el juicio, se prevé que éste se desarrolle ante un J. o tribunal distinto al que haya conocido del caso previamente, en la fracción IV. Se trata de la separación de los órganos de jurisdicción de la primera instancia.


123. Una vez que se ha cerrado la investigación y se ha formulado una acusación, el J. de Control que dicta el auto de vinculación y la resolución de apertura a juicio, deja de ser competente para conocer del juicio. La idea con esta previsión es que el J. o el tribunal del juicio no tenga sino el auto de apertura en el que se indique cuál es la acusación y la prueba que será desahogada en el juicio y que el órgano de decisión escuchará por primera vez.(26)


iv) El principio de inmediación constituye un componente del debido proceso y su infracción en la audiencia de juicio oral irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento.


124. Por lo que respecta a los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el debido proceso se define como el conjunto de actos de diversas características que tienen la finalidad de asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de una controversia. Asimismo, ha señalado, que uno de los fines fundamentales del proceso es la protección de los derechos de los individuos.(27)


125. En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las partes sostienen, lleva consigo una serie de exigencias que son indiscutibles, entre las que se encuentra el principio de inmediación, al constituir la herramienta metodológica de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que permite al J. percibir toda la información que de ella se desprende.


126. En ese sentido, la observancia del principio de inmediación se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantice no sólo el contacto directo que el J. debe tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el J. que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida, en los términos sustentados por esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), que dice:


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."(28)


127. De ahí que la infracción al principio de inmediación en la etapa de juicio oral, constituye una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual, irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio, porque sin inmediación la sentencia condenatoria que se emita carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el J. dispuso de pruebas de cargo válidas para sentenciar.


4) Análisis del caso concreto


128. En atención a lo expuesto, para determinar si se violó el principio de inmediación en la audiencia de juicio oral al que fueron sometidos los recurrentes, es necesario responder las siguientes interrogantes:


I. ¿El desarrollo de la audiencia de juicio oral a la que fueron sometidos los quejosos, fue dirigida por un J.?


129. La respuesta es afirmativa, pues de los registros del expediente de origen se advierte que la audiencia de juicio oral, relativa a la causa de juicio oral **********, fue dirigida por un J. de Juicio Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, la cual dio inicio el veintitrés de mayo de dos mil catorce.


II. ¿Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, se desahogaron pruebas?


130. La respuesta es afirmativa, pues como se advierte de la sentencia recurrida, se desahogaron las siguientes pruebas:


- El dieciséis de junio de dos mil catorce, se llevó la audiencia de juicio en la que las partes formularon sus alegatos de apertura e indicaron la forma en que se desahogarían los medios probatorios, el J. acordó lo conducente y ordenó diferir la audiencia para su continuación.


- Previos diferimientos de treinta de junio y veintiocho de julio, ambos de dos mil catorce, el once de agosto del año citado se continuó con la audiencia de juicio, el a quo tuvo por individualizadas a las partes, se tuvo por desahogada la testimonial de la víctima y se suspendió la audiencia.


- El veinticinco de agosto de dos mil catorce, se llevó a cabo el desahogo de la testimonial de **********, y se proyectaron los medios electrónicos respectivos de algunas placas fotográficas; el J. atendió las manifestaciones de las partes y ordenó el diferimiento de la audiencia.


- Previo diferimiento ordenado el ocho de septiembre de dos mil catorce, ante la imposibilidad del acusado V.V.R. de comparecer a dicha audiencia por motivos de salud, el veintidós del mismo mes y año, se llevó a cabo la continuación de la audiencia en la que se desahogó la testimonial a cargo de **********, quien acudió ante el J. de juicio; asimismo, se proyectaron diez placas fotográficas, el J. acordó lo conducente y suspendió la audiencia.


- El seis de octubre de dos mil catorce, el fiscal solicitó el diferimiento de la audiencia a efecto de que compareciera el órgano de prueba a cargo de **********; así, el veinte del mismo mes y año, el J. tuvo por individualizadas a las partes, la fiscalía solicitó al J. que citara por los conductos legales a ********** y **********, ambas de apellidos **********, y se desistió de la teste de **********, quien no se presentó a dicha audiencia, las partes realizaron manifestaciones, el J. acordó lo conducente y difirió la audiencia.


- El tres de noviembre de dos mil catorce, en audiencia de juicio oral se desahogó la testimonial de **********, se realizaron las manifestaciones conducentes por las partes y el a quo difirió la audiencia; sin embargo, en las diversas audiencias de dieciocho del mismo mes, dos de diciembre (sic), ambas de dos mil catorce, y cinco de enero de dos mil quince, se suspendieron al no encontrarse la totalidad de las partes.


- Así, el diecinueve de enero de dos mil quince, se desahogó la testimonial a cargo de **********, la fiscalía solicitó que se citara a **********, como dato de prueba para la siguiente audiencia, el J. acordó y difirió la continuación del juicio.


- Previo diferimiento de audiencia de tres de febrero del mismo año, con motivo de ser un lapso reducido para el desahogo del órgano de prueba, el siguiente diecisiete del mismo mes y año, el J. continuó con la audiencia, individualizó a las partes, llevó a cabo el desahogo de la teste de **********, y se tuvo por suspendida la misma para su posterior continuación.


- El cuatro y diecinueve de marzo del año en cita, se suspendieron las audiencias en virtud de que no se encontraron la totalidad de las partes, y al no encontrarse las condiciones necesarias para el desahogo de la pericial, respectivamente; por ello, el seis de abril, el J. tuvo por desahogada la pericial a cargo de **********, así como de diversas placas fotográficas, posteriormente, las partes realizaron diversas manifestaciones, el J. de la causa acordó lo conducente y respecto a lo señalado por la fiscalía, tuvo por desistido a éste de los órganos de prueba a cargo de **********, ********** y **********, por lo que, posteriormente, suspendió la continuación de la audiencia.


- El veinte de abril de dos mil quince, el J. de juicio oral difirió la audiencia en virtud de que ésta se inició de forma tardía; así, seguidos los trámites procesales, el seis de mayo del mismo año, el resolutor tuvo por incorporadas documentales, los registros admitidos a la representación social en el auto de apertura y difirió la audiencia.


- El veinte de mayo de dos mil quince, se incorporó mediante la lectura la documental consistente en el contrato de compraventa de quince de septiembre de dos mil seis, y el contrato privado de cesión de derechos, las partes realizaron los alegatos correspondientes; sin embargo, la defensa, al no tener acceso a la carpeta de investigación solicitó la suspensión de la audiencia, motivo por el cual, el J. acordó de conformidad y fijó nueva fecha y hora para la continuación.


- Previo diferimiento de audiencia de tres de junio del mismo año, ante la inasistencia de uno de los acusados, el siguiente diecisiete de dicha data, el fiscal se desistió de la documental contenida en el arábigo dos del auto de apertura y solicitó se incorporara la diversa marcada con el número tres, se hicieron las manifestaciones conducentes, el J. acordó de conformidad y suspendió la audiencia.


- El uno de julio de dos mil quince, ante la incomparecencia de la parte defensora, el J. ordenó el diferimiento de la audiencia; por otra parte, el siguiente treinta del mismo mes, y trece de agosto de la misma anualidad, ante el desconocimiento del domicilio de los órganos de prueba ********** y **********, se difirió la misma para su continuación.


- Asimismo, el a quo de la causa difirió las audiencias de veintisiete de agosto, ante la incomparecencia de la fiscalía; las de diez y veinticinco de septiembre, para que se citara al órgano de prueba ********** y **********; sin embargo, el ocho de octubre, la fiscalía se desistió del ateste del último de los nombrados y solicitó se girara exhorto a **********, acto que volvió a peticionar el veintiuno de octubre, para que se presentara a la siguiente audiencia, la cual se suspendió nuevamente el cinco de noviembre ante la incomparecencia de la defensa de los acusados, y se reanudó el veinte del mismo mes en la cual el a quo se tuvo por desahogada la testimonial a cargo de **********.


- El dos de diciembre de dos mil quince, se difirió la audiencia en virtud de la incomparecencia de la fiscalía, el siguiente dieciséis, se ordenó la citación del perito en arquitectura y topografía, pericial que se tuvo por desahogada el quince de enero de dos mil dieciséis, en la que las partes realizaron los argumentos pertinentes y el J. tuvo por culminada la audiencia, ordenando su posterior continuación.


- El dos de febrero de dos mil dieciséis, el J. suspendió la audiencia ante la incomparecencia de la defensa, la cual se reanudó el quince del mismo mes y año, en la que se incorporó mediante la lectura la documental ofrecida por la defensa y admitida en el auto de apertura a juicio oral; por otra parte, el siguiente veintinueve se difirió la audiencia al no encontrarse presente el acusado J.L.V.C..


- El catorce y treinta y uno de marzo del año en cita, el J. tuvo por incorporadas las documentales ofrecidas por la defensa en el auto de apertura a juicio oral; el catorce de abril el J. ordenó la suspensión de la audiencia y apercibió a la defensa que de no presentarse nuevamente decretaría el abandono; posteriormente, el veintiocho del mismo mes y año, el a quo tuvo por incorporadas diversas documentales.


- Por diferimientos acordados por el J. el nueve y diecinueve de mayo, solicitados por la fiscalía y defensa, respectivamente, el dos, diecisiete y veintisiete de junio, el resolutor tuvo por incorporadas otras documentales de la defensa.


- El once de julio de dos mil dieciséis, el resolutor ordenó el diferimiento de la audiencia en virtud de la inasistencia de la defensa de los acusados, por lo que en la continuación de juicio celebrado el nueve de agosto de la misma anualidad, la defensa se desistió de diversas; y se difirió la audiencia, la cual se llevó a cabo nuevamente el veinticuatro del mismo mes y año. En las diversas audiencias de siete y veintidós de septiembre, se agregaron otras documentales y se suspendió la diligencia.


- El cinco de octubre de dos mil dieciséis, la defensa manifestó el deseo de los inculpados a declarar, se tomaron las medidas de seguridad pertinentes, el J. tuvo por ejercido el derecho de los acusados a declarar y suspendió la audiencia; posteriormente, el treinta y uno de octubre, previo diferimiento de dieciocho del mismo mes y año, ante la inasistencia de la defensa, se incorporaron diversas documentales.


- Nuevamente, el quince y veintinueve de noviembre del año citado, el a quo difirió la audiencia con motivo de la incomparecencia de la defensa, y del acusado V.V.R., respectivamente; así, el siguiente trece de diciembre, la defensa manifestó que ya no tenía pruebas por incorporar a juicio y solicitó que se difiriera la audiencia para exponer los alegatos de clausura, lo cual fue acordado de conformidad por el resolutor de juicio oral.


- Previa suspensión de nueve de enero de dos mil diecisiete, el veinte del mismo mes y año, las partes vertieron sus alegatos de clausura, por lo que el J. declaró cerrado el debate y procedió a dictar la sentencia de juicio oral respectiva.


III. ¿El J. que dictó la sentencia es el mismo que presenció todas las pruebas personales en el desarrollo de la audiencia de juicio oral?


131. La respuesta es negativa, porque las audiencias celebradas entre el dieciséis de junio de dos mil catorce y el nueve de agosto de dos mil dieciséis, fueron presididas por el J. de Juicio Oral D.V.A.; mientras que las celebradas entre el veinticuatro de agosto de dos mil seis al veinte de enero de dos mil diecisiete, las desahogó el J. de Juicio Oral **********, quien emitió la sentencia de primera instancia.


132. En ese sentido, si el J. que dictó la sentencia no es el que percibió de manera directa y personal el resultado de la totalidad de las pruebas en el juicio, es dable concluir que se vulneró el principio de inmediación y, por consiguiente, el principio de presunción de inocencia, en la medida en que no existen garantías de que el J. haya contado con pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena. De ahí que la infracción de los principios de inmediación y presunción de inocencia en la etapa de juicio oral, constituye una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual, irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio.


133. Bajo ese contexto, esta Primera S. considera desacertada la afirmación que sostiene el tribunal del conocimiento, al señalar que la repetición del juicio, en este caso, redundaría únicamente en un injustificado retraso de la solución del asunto.


134. Es equivocada esa consideración, porque el derecho fundamental de justicia pronta y expedita es una pretensión que no debe obtenerse a toda costa, sino con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al procedimiento penal, porque sólo de esa manera podrá generar una sentencia respetuosa de las reglas del debido proceso.


135. En las relatadas consideraciones, al ser fundado el motivo de disenso formulado por la parte recurrente, en la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida, dictada el catorce de junio de dos mil dieciocho, para que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el juicio de amparo directo **********, realice lo siguiente:


136. Adopte la interpretación constitucional sustentada por este Alto Tribunal, en relación con el principio de inmediación en el Nuevo Sistema de Juicio Oral.


137. Determine que existió violación a dicho principio en el desarrollo de la audiencia de juicio oral **********, al que fueron sometidos los aquí recurrentes, por lo que deberá conceder el amparo solicitado, a fin de que la autoridad responsable ordene la reposición del procedimiento, esto es, que se repita la audiencia de juicio por un J.O. diferente de aquellos que intervinieron en la audiencia que se declara inválida. Hecho lo anterior, resuelva lo que corresponda.(29)


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.—Es infundado el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., J.M.P.R. y A.G.O.M.. El Ministro J.L.G.A.C. (presidente), votó en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas XIII.P.A.8 P (10a.), 1a. CCXXXI/2016 (10a.), XIII.P.A.5 P (10a.) y XVII.2o.P.A.4 P (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas, del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 35, T.I., octubre de 2016, página 2939; 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 508 y 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2433; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1512, respectivamente.








________________

1. Foja 155 vuelta del juicio de amparo directo.


2. Fojas 3 a 19 del toca en que se actúa.


3. Fojas 22 a 28. Í..


4. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 230 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas, materias constitucional y penal.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 834, registro digital: 2002395, de contenido: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: ‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.’, sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión."


6. H.A., R., La inmediación como garantía procesal (en el proceso civil y en el proceso penal), Editorial Comares, 2006, España, págs. 4 a 6.


7. C.R., C., La valoración de la prueba de interrogatorio, M.P., Madrid, 2009, 2015, pág. 227.


8. C.R., C., La valoración de la prueba de interrogatorio, M.P., Madrid, 2009, 2015, pág. 212.


9. E., I., La inmediación en el proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1963, pág. 86.


10. C.R., C., La valoración de la prueba de interrogatorio, M.P., Madrid, 2009, 2015, pág. 217.


11. En este sentido, véase, C., L., y Alonso-Quecuty, M.A.L., Reconstrucción del contexto y memoria de testigos. La entrevista cognitiva, en Boletín de Psicología, N.. 55, 1997, pág. 5.


12. C.R., C., La valoración de la prueba de interrogatorio, M.P., Madrid, 2009, 2015, pág. 232.


13. I., pág. 233.


14. I., pág. 236.


15. I., pág. 237.


16. I., pág. 238.


17. I., pág. 239.


18. I., pág. 240.


19. I., pág. 241.


20. I., pág. 242.


21. I., pág. 243.


22. I., pág. 220.


23. I., pág. 222.


24. I., pág. 223.


25. En este sentido véase, entre otros, E., I., La inmediación en el proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1963, pág. 34; C.R., N., Aproximación de la teoría general sobre el principio de inmediación procesal: de la compensación de su trascendencia a la expansión del concepto, en Carpi, F., y Ortells, M. (eds.), Oralidad y escritura en un proceso civil eficiente, vol. I., Valencia, 2008, pág. 343; y D.E., H., Teoría general de la prueba judicial, Bogotá, 2002, pág. 120.


26. Ver dictamen de primera lectura de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete.


27. El tribunal internacional señaló en la Opinión Consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

"117. En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal."


28. Criterio consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia constitucional, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 478, con registro digital: 2006093 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas».


29. En similares términos se pronunció esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 1605/2017, por unanimidad de cinco votos, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR