Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.214 L (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28608
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2581
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1023/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: J.M.H.S.. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIA: C.G.V..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Previo al estudio de los conceptos de violación se destacan los siguientes antecedentes.


**********, demandó el pago correcto por parte de la Universidad Nacional Autónoma de México del concepto de gratificación por jubilación que establece la cláusula 76, numeral 1, incisos b) y c), del contrato colectivo de trabajo, que debía calcularse con el salario integrado, consecuentemente el pago de $**********. También reclamó lo que denominó pago adicional (convenio) equivalente a seis meses de sueldo tabular en términos de lo establecido en el numeral 3 de la circular **********, de cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por haber causado baja por jubilación por $**********, ya que debió pagarse con los conceptos denominados vigilante CM y compensación antigüedad.


Narró que a partir del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), la demandada le otorgó el beneficio de la pensión y el veinte (20) siguiente firmó su finiquito por concepto de "gratificación retiro por jubilación", sin que la demandada integrara el salario para el pago de esa prestación ni del pago adicional (convenio), conforme a las cláusulas 4, numeral 11, 62, 71 y 76 del contrato colectivo de trabajo. Agregó que el salario quincenal del actor ascendía a $**********. Añadió que el pago adicional (convenio) equivalente a seis (6) meses de sueldo tabular no se encontraba contemplado en el contrato colectivo de trabajo, sino en la circular **********, suscrita por el director general de personal de la UNAM, en la que se determinó otorgar ese beneficio dentro del "Programa de retiro por jubilación para el personal administrativo de base".


La Universidad Nacional Autónoma de México negó lo reclamado, en vista de que debía pagarse el salario ordinario a los trabajadores que tuvieran derecho a jubilarse, pues de haberse pactado de otra forma, se advertiría expresamente en la cláusula 76 del pacto colectivo, que era improcedente que se computara la gratificación con el salario integrado, ya que no se estaba en presencia de una indemnización derivada de un despido injustificado o el actuar impropio del patrón, sino que se trataba de una recompensa o reconocimiento del patrón hacia sus trabajadores por años de servicios; que la gratificación mencionada era una prestación extralegal que ofrecía mayores prerrogativas a las contenidas en la ley, por lo que debía estar sujeta a una interpretación estricta; que correspondía al actor acreditar que dichos conceptos los percibía ordinaria y permanente y que integraban su salario, a efecto de considerarlos en el sueldo ordinario; que los conceptos que pretendía integrar al estipendio le fueron cubiertos en tiempo y forma, por lo que de condenar a lo reclamado constituiría un doble pago; que el pago de la "calidad y eficiencia" para el personal que se jubilaba estaba condicionado al periodo laborado de conformidad con el programa correspondiente, por lo que su pago no era permanente y continuo en vista de la naturaleza contractual de la gratificación de mérito; que no se expresó el monto con el que debía cuantificarse el salario integrado que aducía; que se cubrió la gratificación en términos de ley y de conformidad con la mencionada cláusula 76, como constaba en el recibo de prestaciones, por lo que era falso que se le adeudaran diferencias, ya que el actor estuvo conforme con los montos que recibió; que debían realizarse las retenciones de la cantidad que resultara por impuesto sobre el producto del trabajo; y que las prestaciones que se pretendían integrar al salario eran independientes al mismo.


La Junta determinó que la demandada, en el cálculo de la gratificación por jubilación, desatendió la jurisprudencia 2a./J. 24/2012 (10a.), de rubro: "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO.", así como el contenido de las cláusulas 76, inciso 1) y 4, apartado 11, del contrato colectivo de trabajo relativo a los bienios 2006-2008 y 2008-2010, por lo que la cuantificación de la gratificación en comento era con el salario integrado; que de los recibos de pago exhibidos por el actor y la demandada se advertían como prestaciones consuetudinarias y permanentes: "prima vacacional segundo periodo $********** (foja 83), aguinaldo primer periodo $********** (foja 71), despensa mensual $********** (foja 72), calidad y eficiencia $********** (foja 83) y días de ajuste $********** (foja 78);" por lo que eran parte integrante del salario, de forma que debían considerarse para el cálculo de la gratificación mencionada; que el concepto de ajuste salarial, el bono de "calidad y eficiencia" y despensa, también debían formar parte del estipendio de conformidad con las jurisprudencias de rubros: "SALARIOS, EL PREMIO POR PRODUCTIVIDAD O BONO DE LOGRO DE OBJETIVO, ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO." y "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, DESPENSAS. FORMAN PARTE DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES.", condenó a pagar $********** por concepto de diferencias en el cálculo de la gratificación citada; absolvió de los conceptos de diferencia de aumento, cláusula 68, "pago días econ calid y efi+prima", prima dominical, en virtud de que estimó que no cumplió con el requisito de constancia y permanencia a efecto de que pudiera ser considerado como parte integrante del salario, y que el actor se encontraba obligado a demostrar que los recibió de la manera expuesta en los hechos de la demanda, pues al tratarse de prestaciones extralegales, debía acreditar el compromiso de su pago, lo que no se probó. En relación con la diferencia que reclamó por concepto de pago adicional (convenio) establecido en el numeral 3 de la circular ********** condenó al pago de $********** por concepto de diferencia.


Inconforme con lo anterior, ********** promovió la presente demanda de amparo directo.


Sentencias dictadas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito.


Refiere el quejoso (primer concepto de violación) que la autoridad no analizó pormenorizadamente las pruebas ofrecidas por las partes, transgrediendo sus derechos, dejando de observar diversas ejecutorias que han emitido los Tribunales Colegiados de Circuito en las cuales se estableció que el concepto de gratificación por jubilación debía pagarse con salario integrado.


Lo anterior es inatendible, toda vez que el presente asunto se resuelve atendiendo a sus particularidades, esto es, a la litis laboral, a las pruebas que obren en el sumario natural, al laudo y a los conceptos de violación planteados, por lo que en modo alguno se pueden atender las consideraciones esgrimidas por diversos órganos jurisdiccionales en otras ejecutorias.


Convencionalidad.


Por otra parte, (segundo concepto de violación) refiere el quejoso que al no haberse pagado de manera correcta la gratificación por jubilación, era evidente que no alcanzaba los parámetros de una vida digna, al no considerarse en la integración de la gratificación por jubilación, todos y cada uno de los conceptos que integraban su salario, violando con ello el derecho humano a la seguridad social y de supervivencia, contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales ratificados por nuestro país, transgrediendo sus garantías de seguridad y legalidad jurídica consagradas en los artículos 840 a 842 de la Ley Federal del Trabajo.


Se estiman inoperantes las anteriores manifestaciones, pues el argumento en el que se impugna un acto en función a los tratados o derechos humanos, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo y, en la especie, el quejoso se limitó a señalar que se transgredió su derecho humano a la seguridad social y de supervivencia contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales ratificados por el país; empero, se califica así, toda vez que no se desprende un razonamiento lógico-jurídico que deba ser analizado, pues de ninguna manera se plantea un verdadero concepto de violación; de ahí que sea ineficaz, por tratarse de la simple enunciación de esas disposiciones para dejar de observar el derecho interno, sin que este Tribunal Colegiado de Circuito advierta materia para realizar un estudio oficioso de constitucionalidad y convencionalidad, o que la autoridad responsable hubiera tenido que hacerlo.


Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, materia común, página 859 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto:


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las ‘normas aplicadas en el procedimiento’ respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los...

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