Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXII.P.A. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28668
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2159

AMPARO EN REVISIÓN 701/2017. 3 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.M.D.. SECRETARIO: R.J.N.A..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Se revoca la negativa de amparo y se declara el sobreseimiento, respecto del acto reclamado identificado con el inciso b) –consistente en la resolución dictada por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Reinserción Social de San José El Alto, Q., el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en el acta de sesión de comité técnico número **********, en la que se impuso al quejoso una medida preventiva y de seguridad consistente en el cambio temporal a una celda de módulo de cumplimiento de sanciones (ECUS), por un lapso de cinco días, así como su ejecución–.


No será necesario realizar el análisis de la sentencia de amparo recurrida, como tampoco suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, dado que este Tribunal Colegiado advierte, de oficio, una causal de improcedencia, que conlleva revocar la resolución impugnada y a decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo.


Lo anterior, dado que respecto del acto reclamado al director y del Comité Técnico Interdisciplinario del Centro de Reinserción Social de San José El Alto, Q., consistente en la resolución dictada por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Reinserción Social de San José El Alto, Q., el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en el acta de sesión de comité técnico número **********, en la que se impuso al quejoso una medida preventiva y de seguridad, consistente en el cambio temporal a una celda de módulo de cumplimiento de sanciones (ECUS), por un lapso de cinco días, así como su ejecución, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues dicho acto no es susceptible de combatirse en la vía constitucional.


Causal cuyo estudio sigue siendo de orden público en el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo, por lo que se da vista a las partes para que, previa notificación por lista, manifiesten lo que a su derecho convenga. Lo que resulta necesario, además, en virtud de que, al conocer este tribunal del recurso de revisión y concluir que el juicio de amparo es improcedente por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, se emite una resolución definitiva e inimpugnable, a diferencia de las determinaciones que sobre ese aspecto dicta el órgano jurisdiccional que en primera instancia conoce de la demanda de amparo indirecto.


Ello, atento a la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad." (Jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 8, registro digital: 2008790) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas».


Previo a explicar las razones y fundamentos que sustentan la decisión anunciada, cabe destacar que el inconforme manifestó encontrarse recluido en el Centro de Reinserción Social de San José El Alto, Q., por lo cual, se hace imperativo precisar que la Ley Nacional de Ejecución Penal es aplicable a las personas privadas de la libertad, con motivo de la prisión preventiva o en cumplimiento de una sentencia, cuyo origen indistintamente provenga del sistema tradicional o mixto, o conforme al nuevo sistema penal acusatorio.


Es así, ya que según el artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal(1), deben aplicarse los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional, lo que tiene congruencia con lo definido en la jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.", emitida incluso cuando estaba en vigor el sistema tradicional mixto, cuya base argumentativa está sustentada en la reforma constitucional de los artículos 18 y 21, que involucra tanto a ese sistema como al nuevo sistema penal acusatorio.


Además, del proceso legislativo se desprende la finalidad de que las personas privadas de la libertad hagan valer los procedimientos administrativos o jurisdiccionales que estuvieren pendientes al momento de su ingreso o aquellos que se generen con posterioridad, salvo aquellos que sean incompatibles con la aplicación de las sanciones y medidas penales impuestas.


En relación con lo anterior, el artículo 61, fracción XX,(2) de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo es improcedente en aquellos casos en los que sea factible lograr la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, a través de la tramitación del medio de defensa que la ley ordinaria establezca, pues sólo así es posible dar cumplimiento al principio de definitividad que rige en materia de amparo con las excepciones correspondientes; ello es así, porque de lo contrario imperaría el arbitrio del solicitante de derechos, quien por el solo hecho de señalar violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedaría en libertad de acudir directamente al juicio de amparo.


Al respecto, el artículo 18, párrafo segundo, de la Ley Fundamental dispone:


"Artículo 18. ...El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto."


Por su parte, los artículos 1, 2, 4, tercer y cuarto párrafos, 25, fracción I, 9, 30, 107 al 117, 122 y 130 al 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establecen lo siguiente:


"Artículo 1. Objeto de la ley.


"La presente ley tiene por objeto:


"I. Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial;


"II. Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal; y,


"III. Regular los medios para lograr la reinserción social.


"Lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y en esta ley."


"Artículo 2. Ámbito de aplicación.


"Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y en esta ley.


"Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva o sentenciadas por delincuencia organizada, debe estarse además a las excepciones previstas en la Constitución y en la ley de la materia.


"En lo conducente y para la aplicación de esta ley deben atenderse también los estándares internacionales."


"Artículo 4. Principios rectores del sistema penitenciario.


"...


"Igualdad. Las personas sujetas a esta ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, tratados internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las...

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