Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(II Región)1o.3 P (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28664
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2742

AMPARO EN REVISIÓN 416/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1001/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, ANTES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 19 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: R.P.R.P.. PONENTE: R.O.P.. SECRETARIO: L.R.B.C..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio de los agravios hechos valer por el quejoso. Los motivos de inconformidad formulados, que enseguida se analizan, resultan sustancialmente fundados.


Concretamente, en la página cuatro del escrito mediante el cual interpuso el recurso de revisión, refiere el recurrente que la sentencia atacada le causa agravio, ya que el Magistrado adscrito al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Circuito debió advertir que en el proceso penal se valoraron pruebas ilícitas que impactaron en el debido proceso penal, por lo que era obligación del órgano de amparo examinar, de manera preponderante, si se actualizó o no algún supuesto de exclusión probatoria, a efecto de que la responsable pueda emitir la nueva determinación excluyendo los medios de convicción correspondientes.


Señala que el Magistrado de derechos fundamentales debió determinar la ilicitud de los requerimientos de la Procuraduría Fiscal realizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que dieron pauta a la emisión de los dictámenes periciales, puesto que los mismos resultan contrarios a derecho, porque se basaron en documentos que fueron solicitados por una autoridad incompetente para fines no fiscales y, por ende, ello constituyó una afectación directa al debido proceso que resultaba de mayor entidad que el respeto a la fundamentación y motivación.


En apoyo a su argumento, cita la tesis I..P.83 P (10a.), aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 2103, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, materias constitucional-común, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2015919 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de enero de 2018 a las 10:06 horas», de título, subtítulo y texto:


"DEBIDO PROCESO. SI AL ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EL JUEZ DE AMPARO ESTIMA ENCONTRARSE IMPEDIDO PARA ANALIZAR CUESTIONES INHERENTES AL FONDO DEL ASUNTO, PORQUE DICHO ACTO NO SATISFACE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN LO CONCERNIENTE A SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ELLO NO LO RELEVA DE VERIFICAR, AUN DE OFICIO, EL CUMPLIMIENTO DE AQUEL DERECHO. Cuando al realizar el estudio de constitucionalidad del auto de formal prisión reclamado, el juzgador de amparo estima encontrarse impedido para analizar cuestiones inherentes al fondo del asunto, porque aquél no satisface el principio de legalidad, en lo concerniente a su debida fundamentación y motivación; tal situación no lo releva de verificar, aun de oficio, el cumplimiento del debido proceso en su emisión, ya que de resultar transgredido este derecho humano y dependiendo de la violación procesal que eventualmente se genere, podría trascender, incluso, a la exclusión probatoria y, ello a su vez, se relaciona con los medios de prueba que la responsable deberá ponderar para emitir, bajo las directrices establecidas en la sentencia de amparo, la nueva resolución de término constitucional. Es decir, la preservación del derecho a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales es un tema inherente al debido proceso que debe estudiarse, aun cuando el acto no resulte ajustado al principio de legalidad."


A su vez, en parte del primero y del tercero de los motivos de inconformidad, señala el recurrente que la sentencia combatida es contraria a la legalidad, en virtud de que el Magistrado de amparo omitió considerar que en el acto reclamado la responsable valoró pruebas que emanaron de un actuar ilícito, dado que los informes rendidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, relacionados con las cuentas bancarias del recurrente, no fueron obtenidos conforme a derecho.


Expresa que si bien el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevé que compete a la Dirección General de Delitos Fiscales investigar los hechos relacionados con delitos fiscales y recabar información, no lo autoriza para actuar en forma contraria a las disposiciones legales, lo que implica que no puede realizar actos fuera de lo previsto por la legislación.


Añade que el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorizaba al mencionado director a actuar en forma contraria al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, que en su fracción IV prevé que las instituciones con ese carácter están obligadas a dar las noticias o información relativa a las operaciones y servicios bancarios, en los casos en que sean solicitadas por "Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales", por lo que si ese numeral condicionaba a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a atender los informes que se le solicitaran para tales efectos, resultaba claro que los mismos se referían a datos para ser usados en procesos fiscalizadores, por lo que no era dable emplearlos para fines "penales" o "fiscales penales", en tanto ello no lo permite el citado precepto 117.


Indica que en virtud de que el secreto bancario se encuentra protegido a nivel constitucional en el artículo 16, sólo puede accederse a él cuando la ley lo autorice expresamente, ya que al ser una excepción al derecho de privacidad, los supuestos que permiten la irrupción son de aplicación estricta, por lo que resulta evidente que en esa hipótesis no podía encuadrar una solicitud que tuviera como finalidad preparar una querella por un delito tributario, en tanto que ello no constituía un fin fiscal.


Después de citar una opinión que vertió una persona que, afirma, fue procurador fiscal de la Federación, sobre la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para allegarse de datos que permitan la obtención de información financiera, y de reseñar lo que contenía un proyecto de reformas a la Ley de Instituciones de Crédito, concretamente, al artículo 142, que anteriormente era el 117, concluye que el Magistrado de amparo debió advertir que el tribunal de alzada valoró pruebas ilícitas, concretamente, en las solicitudes realizadas por la Procuraduría Fiscal de la Federación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de los estados de cuenta del ahora disconforme, puesto que se violó el secreto bancario y, sobre todo, porque dicha autoridad requirente no era fiscalizadora, sino que era incompetente para realizar dichas solicitudes de información a la mencionada comisión.


Tales motivos de disenso son sustancialmente fundados.


Para evidenciar lo fundado de dichos motivos de disenso, en principio, conviene tener presente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), estableció que el derecho a un debido proceso conforme lo establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende el derecho del justiciable a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales.


Tal jurisprudencia se encuentra publicada en la página 2057, Libro III, Tomo 3, diciembre 2011, materia constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 160509, de rubro y texto siguientes:


"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.—Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables."


Sobre esa base, al realizar el examen constitucional de los actos reclamados, los resolutores de amparo no sólo están obligados a revisar el juicio de valoración de la prueba efectuado por las autoridades responsables, sino que también están constreñidos a examinar si la obtención de las mismas fue irregular, ya sea por contravenir el orden constitucional o legal, en el entendido de que cuando ello acontezca, se debe efectuar la declaratoria correspondiente, a efecto de que las autoridades responsables la consideren inválida, pues sólo así se garantiza el derecho a un debido proceso que tiene raigambre constitucional.


En el caso, este Tribunal Colegiado advierte que si bien son correctas...

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