Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXX. J/20 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28672
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1678
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 23 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.R.S., R.L.H., E.Á.T.Y.G.R.L.. PONENTE: R.L.H.. SECRETARIA. M.P.A.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno del Trigésimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(1) 41-Bis(2) y 41-Ter, fracción I,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; toda vez que se dirime una posible contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, actuando en auxilio de aquél, pues la competencia para conocer de las contradicciones de tesis, atiende al Circuito del tribunal auxiliado y, en este caso, debe considerarse que las decisiones tomadas corresponden a un mismo Circuito, pues se estima que el Tribunal Auxiliar, sólo en ese supuesto, pertenece al Circuito del tribunal auxiliado y lo que se busca con la contradicción de tesis es homologar los criterios de un Circuito determinado y evitar que se decidan cuestiones distintas en casos similares.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."(4)


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz.


TERCERO.—Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis, son:


A. En la resolución emitida el dieciséis de agosto de dos mil trece en el amparo en revisión 254/2013, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por unanimidad de votos, determinaron lo siguiente:(5)


"...


"19. En su primer concepto de agravio, el inconforme aduce que la sentencia impugnada se encuentra sustentada en cuestiones hipotéticas, pues en los autos no quedó demostrado que se hubieran llevado a cabo ‘situaciones distintas’ a la emisión de autorizaciones relativas a la fusión, subdivisión y relotificación del predio.


"20. Esto es, el recurrente afirma que el resolutor federal dio por hecho que la autoridad realizó el despliegue de actividades para emitir las autorizaciones, con base en el simple hecho de que la ley así lo señala.


"21. Agrega que el a quo sustentó su determinación en la constante alusión a frases como: ‘despliegue técnico y humano’, ‘costos asociados a recursos humanos, materiales y financieros’, entre otras; es decir, resolvió tomando en cuenta únicamente cuestiones fácticas no comprobadas o no realizadas de manera efectiva.


"22. Asevera que las autoridades en ningún momento exhibieron pruebas que llevarán a concluir que se realizaron diversas actividades que la ley señala.


"23. Asimismo, dice que para apoyar su fallo, el a quo transcribió una serie de artículos en donde se imponen algunas obligaciones para la autoridad, siendo que dichas obligaciones son simplemente verificaciones estrictamente oculares, no técnicas.


"24. Refiere que de los preceptos invocados por el resolutor federal se observa que la gran cantidad de trabajo queda conferida al particular que solicite la fusión, subdivisión y relotificación de predios; en tanto que las cuestiones de carácter técnico corresponden a un órgano distinto de la autoridad, tal como lo dispone el artículo 1123 del Código Municipal de A..


"25. Estos argumentos son ineficaces.


"26. En efecto, como se precisó, el ahora inconforme acudió al juicio de amparo reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 23, fracciones III y IV, y 26, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de A. correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil trece, que disponen:


"‘Artículo 23. Por la calificación y revisión de la procedencia de la solicitud, así como la expedición de las constancias de alineamiento y compatibilidad urbanística, por informe de compatibilidad urbanística sin acreditar propiedad, subdivisión y fusión de predios, al momento en que se realice el ingreso ante la ventanilla única multitrámite de la solicitud correspondiente, se causará y pagarán los derechos que se calcularán conforme a lo que a continuación se establece, debiendo pagarse la cantidad que resulte mayor entre la cuota mínima establecida para cada caso o la que se determine aplicando la tarifa al número de metros cuadrados, en cada caso:


"‘...


Ver cuotas y tarifas 1

"‘Artículo 26. Por la revisión y autorización de solicitudes de relotificación de predios y por los levantamientos topográficos de predios o áreas que se soliciten a la Secretaría de Desarrollo Urbano, se causarán y pagarán los derechos que se calcularán conforme a lo que a continuación se establece, debiendo pagarse la cantidad que resulte mayor entre la cuota mínima establecida para cada caso o la que se determine aplicando la tarifa al número de metros cuadrados, en cada caso:


Ver cuotas y tarifas 2

"27. Los motivos sustanciales de la petición de inconstitucionalidad se hicieron consistir en la violación de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, porque, según se dijo, para otorgar la autorización de subdivisión, fusión y relotificación de predios urbanos o rústicos se introdujo al cálculo de la contribución un objeto ajeno, refiriéndose a la superficie de metros cuadrados, que nada tiene que ver con la misma, además de dar un trato desigual a quienes se encuentran en condiciones similares, porque el servicio de autorización es idéntico para todas las personas que lo solicitan.


"28. Los aspectos resaltados por el resolutor federal para declarar infundados los conceptos de violación, como se indicó en párrafos anteriores, consistieron medularmente en lo siguiente:


"- Que la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestar el servicio público de trato (subdivisión, fusión, y relotificación de predios) sí guarda relación con el costo de este servicio.


"- Que la cuantificación del importe con base en los metros cuadrados del predio que será objeto de subdivisión, fusión y relotificación está justificado en la medida de que la autoridad debe efectuar ciertos actos a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Urbano y demás disposiciones jurídicas aplicables, en cuanto a los procesos de urbanización hasta su municipalización.


"- Que el servicio público prestado por la administración pública no se limita sólo a la simple autorización para la subdivisión, fusión y relotificación de predios, sino que éste comprende además un despliegue técnico que requiere realizar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR