Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
Número de registro28684
Fecha31 Mayo 2019
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de resolución1a./J. 60/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1075
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.I.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre un P. de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito.


Asimismo, el Tribunal P. de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 271/2014,(1) determinó que este Alto Tribunal y sus Salas, atendiendo a su especialidad, tienen competencia para resolver contradicciones de tesis sustentadas entre un P. de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues, en el caso, fue realizada por el J. Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, quien se excusó para conocer de diversos juicios de amparo, consideraciones que fueron analizados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los impedimentos 1/2018, 2/2018 y 3/2018.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto, debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El P. en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió la contradicción de tesis 2/2017. Los antecedentes del caso, son los siguientes:


1. El P. de Circuito analizó la posible contradicción de tesis entre criterios de dos Tribunales Colegiados, los que resolvieron impedimentos en los que un J. de Distrito se excusó de conocer un juicio de amparo, por haber sido señalado como autoridad responsable en un asunto similar al que se puso a su conocimiento posteriormente.


Al resolver la contradicción de tesis, el P. de Circuito sostuvo las siguientes consideraciones:


- El punto de contradicción consiste en determinar si se configura la causa de impedimento prevista en la fracción VI del artículo 51 de la Ley de Amparo,(2) cuando un J. de Distrito figura como autoridad responsable en un diverso juicio de amparo, en el cual se reclama un auto emitido por él en el que se declara incompetente por razón de territorio, para conocer de diligencias de jurisdicción voluntaria.


- El artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo señala que los juzgadores de amparo deberán excusarse si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento.


- Ahora bien, la autoridad responsable figura como parte del juicio de amparo, por lo que si un J. de Distrito está señalado con ese carácter en un juicio similar al que le es turnado para su resolución, es decir, si versa sobre un acto reclamado semejante, resulta evidente que se configura la causa de impedimento prevista en el artículo señalado.


- De las consideraciones anteriores derivó la jurisprudencia PC.III.C. J/35 K (10a.), de rubro: "IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO, SE ACTUALIZA CUANDO UN JUEZ DE DISTRITO ES SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UN JUICIO DE AMPARO SIMILAR AL QUE SE LE TURNA PARA RESOLUCIÓN, EL CUAL VERSA SOBRE UN ACTO RECLAMADO SEMEJANTE AL DEL PRIMERAMENTE MENCIONADO."(3)


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió los impedimentos 1/2018, 2/2018 y 3/2018, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. Los asuntos derivan de tres juicios de amparo indirectos en los que el J. de Distrito se declaró impedido para conocer de ellos, bajo el argumento de que él había conocido de juicios semejantes en los que él figuraba como autoridad responsable. Asimismo, determinó que se le había señalado como autoridad responsable en diversos juicios de amparo que trataban temas similares.


Al resolver los impedimentos, el Tribunal Colegiado determinó no calificarlos de legales, por las siguientes consideraciones:


- Las causas de impedimento tienen como objeto excluir al juzgador en el conocimiento de un asunto cuando exista alguna circunstancia de riesgo que pueda afectar su imparcialidad para resolverlo.


- Cabe señalar que lo que se analiza es el planteamiento relativo a que, en caso de haber conocido como J. de proceso de un caso específico, al someterse a su consideración en su calidad de J. de amparo un asunto cuya litis es similar o igual, tal circunstancia afecta la imparcialidad del juzgador y, consecuentemente, está impedido conocer de dicho amparo.


- Así, se estima que, en el caso, no existen elementos objetivos de los que se derive que pueda existir pérdida de imparcialidad, pues el hecho de que el J. que pretende declararse impedido hubiere emitido en su carácter de J. de proceso, similar criterio al que ahora se somete a su consideración como J. de amparo, aun cuando éste sea desfavorable al quejoso, sólo refleja su criterio jurídico, mas no algún prejuicio, o influencia extraña al derecho que demuestre interés personal por parte del juzgador en que el asunto se resuelva en uno u otro sentido, con el fin de beneficiar o perjudicar a alguna de las partes contendientes.


- Estimar lo contrario sería tanto como limitar el ámbito de competencia del juzgador, en la misma medida en que emita resoluciones y que se sometan a su consideración nuevos asuntos que traten un tema similar o igual a los que previamente conoció, lo cual es inadmisible.


- Es importante resaltar que la determinación que en su momento se emita en el juicio de amparo, cualquiera que ésta sea, es susceptible de ser impugnada a través de los medios de defensa señalados en la Ley de Amparo.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de tesis:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método;


2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el P. en Materia Civil del Tercer Circuito, en contra del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Los tribunales contendientes conocieron de asuntos en los que un J. de instancia emitía alguna resolución contra la cual se promovía juicio de amparo. Posteriormente, dicho J. de instancia era nombrado J. de Distrito y se promovía ante él un asunto similar al que había resuelto anteriormente como J. de instancia, sin que dicho juicio de amparo hubiera sido resuelto.


En este contexto, el P. en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que si el J. de Distrito está señalado como autoridad responsable en un juicio similar al que le es turnado para su resolución, se configura la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que el hecho de que hubiera actuado como J. de Instancia lo excusaba de que se le aplicara la fracción VI del artículo 51 de la Ley de Amparo, ya que sólo había reflejado su criterio jurídico, mas no algún prejuicio o influencia que lo haga actuar de manera imparcial.


Así, los tribunales contendientes nunca dudaron que existía un juicio de amparo en trámite, similar al que debían de conocer. La diferencia es que para uno de ellos, la calidad de J. hacía que no pudiera afectarse su imparcialidad y, por tanto, no había razón para que éste se excusara. Es importante aclarar que en dichos casos el juicio de amparo en el que figuraban como parte no había sido resuelto, ya que, de lo contrario, no habría ninguna duda de que el J. de Distrito en cuestión no debía excusarse.


Por tanto, el punto a resolver en la presente contradicción consiste en determinar si: ¿se actualiza la causal de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo cuando un J. de Distrito es autoridad responsable en un juicio de amparo semejante al de su conocimiento?


QUINTO.—Estudio de fondo. En principio, cabe señalar que la finalidad de los impedimentos es garantizar la imparcialidad de los juzgadores, misma que se encuentra establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal, que, en lo que interesa, señala lo siguiente:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


Al respecto, esta Suprema Corte, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro: "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.", determinó que el principio de imparcialidad es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.(4)


Asimismo, esta Primera Sala ha sostenido que el principio de imparcialidad debe entenderse en dos dimensiones: (i) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, (ii) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.(5)


Por lo tanto, la imparcialidad es una característica con la que siempre deben actuar los juzgadores, pues es la forma de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia de manera objetiva y completa. En este sentido, el legislador ha plasmado los impedimentos como un mecanismo para asegurar el principio referido, pues resulta de vital importancia que, al impartir justicia, las decisiones sean objetivas y ajenas a cualquier influencia o prejuicio.


En este contexto, el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo señala:


"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:


"...


"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento."


De lo anterior, se desprende que los Jueces de amparo deben excusarse de conocer algún asunto si figuran como parte en un juicio de amparo semejante al de su conocimiento. Esto con la finalidad de evitar que comprometan su criterio, al evadir sentar un precedente que pudiera afectar la resolución de algún juicio de amparo en el que son parte.


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, son partes del juicio de amparo el quejoso, la autoridad responsable, el tercero interesado y el Ministerio Público. Por lo tanto, si se hiciera una interpretación literal de la fracción VI del artículo 51, debería concluirse que los juzgadores deben impedirse de conocer un juicio de amparo, cuando tengan calidad de parte, cualquiera que ésta sea, en un asunto similar.


Sin embargo, ésa no es una interpretación muy satisfactoria. Como se sostuvo anteriormente, mediante el impedimento se busca evitar que los Jueces conozcan de juicios en los que se vea afectada su imparcialidad; sin embargo, cuando el J. figura como autoridad responsable de un juicio semejante al que se pone a su consideración, no puede entenderse que su imparcialidad está comprometida.


En efecto, el hecho de que el J. de Distrito se haya pronunciado en un asunto semejante actuando como J. de instancia no configura un riesgo de pérdida de su imparcialidad. Es decir, el J. de Distrito no va a obtener un beneficio o a verse perjudicado, toda vez que no tiene un interés particular en el caso ni en las partes.


Además, los elementos que se toman en consideración para resolver un juicio de amparo son totalmente distintos a los aspectos que se ponderan en un juicio de instancia ordinaria, por lo tanto, el J. de Distrito no se encuentra vinculado a resolver en el mismo sentido en que lo hizo como J. de instancia. Así, el J. de Distrito puede apartarse del criterio jurídico con el que resolvió un asunto anteriormente, si se le presentan nuevos aspectos que analizar, nuevas reflexiones o nuevos criterios jurídicos vinculantes para su decisión.


Por tanto, se debe hacer una interpretación teleológica del artículo en cuestión y estimar que para efectos del impedimento señalado en la fracción VI, únicamente se puede afectar la imparcialidad de un juzgador cuando éste tenga el carácter de quejoso o tercero interesado en un juicio de amparo similar al de su conocimiento.


Con esta interpretación se logra evitar que los Jueces conozcan de asuntos cuando verdaderamente estén impedidos, esto es, cuando tengan un interés personal en que se mantenga un criterio, por ser quejosos o terceros interesados en un amparo con una temática similar. Asimismo, se evitan costos procesales innecesarios, al permitir que los Jueces de Distrito conozcan de asuntos similares a algún caso que resolvieron como Jueces de instancia, pero en los que en verdad no tienen ninguna afectación a su imparcialidad.


Por último, es importante señalar que esta interpretación no implica que un J. de Distrito que no esté en ese supuesto específico, no deba –con base en la última fracción del artículo 51 de la Ley de Amparo–(6) declararse impedido si las circunstancias particulares de su situación así lo ameritaran.


Por todo lo anterior, esta Primera Sala considera que no se actualiza la fracción VI del artículo 51 de la Ley de Amparo cuando un J. de Distrito es autoridad responsable en un juicio de amparo semejante al de su conocimiento.


En razón de lo expuesto deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


Los juzgadores siempre deben ser imparciales, lo cual significa que deben ser ajenos a los intereses de las partes en controversia y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas, así el artículo 51 de la Ley de Amparo, reguló los impedimentos como un mecanismo para asegurar el principio referido. Ahora bien, la fracción VI de dicho artículo señala que los Jueces de amparo deben excusarse si figuran como parte en un juicio de amparo semejante al de su conocimiento; esto con la finalidad de evitar que evadan sentar un precedente que pudiera afectar la resolución del juicio de amparo en el que son parte. Si bien de una interpretación literal de dicha fracción debería concluirse que los juzgadores deben impedirse de conocer un juicio de amparo cuando sean autoridades responsables en un asunto similar; lo cierto es que ésa no es una interpretación muy satisfactoria. En efecto, el hecho de que un J. de Distrito se haya pronunciado en un asunto semejante actuando como J. de instancia no configura un riesgo de pérdida de su imparcialidad. Además, los elementos que se toman en consideración para resolver un juicio de amparo son distintos a los aspectos que se ponderan en un juicio de instancia ordinaria, por lo tanto, el J. de Distrito no se encuentra vinculado a resolver en el mismo sentido en que lo hizo anteriormente. Por lo tanto, se debe hacer una interpretación teleológica del artículo en cuestión y estimar que únicamente se actualiza la fracción VI del artículo 51 de la Ley de Amparo cuando el juzgador tenga el carácter de quejoso o tercero interesado en un juicio de amparo similar al de su conocimiento. Es importante señalar que esta interpretación no implica que un J. de Distrito que no esté en ese supuesto específico, no deba, con fundamento en la referida fracción del artículo 51 de la Ley de Amparo, declararse impedido si las circunstancias particulares de su situación así lo ameritaran.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.—Se declara existente la contradicción de tesis, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia; y por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra del emitido por la Ministra presidenta N.L.P.H., quien se reservó su derecho de formular voto particular, en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Contradicción de tesis 271/2014, P., aprobada el 26 de enero de 2015, por mayoría de nueve votos de los Ministro G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


2. "Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: ...

"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento."


3. Tesis jurisprudencial PC.III.C. J/35 K (10a.), P.s de Circuito, Décima Época, Libro 46, T.I., septiembre de 2017, página 1378, registro: 2015174 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas», de rubro y texto: "IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO, SE ACTUALIZA CUANDO UN JUEZ DE DISTRITO ES SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UN JUICIO DE AMPARO SIMILAR AL QUE SE LE TURNA PARA RESOLUCIÓN, EL CUAL VERSA SOBRE UN ACTO RECLAMADO SEMEJANTE AL DEL PRIMERAMENTE MENCIONADO. La interpretación gramatical del precepto citado no sólo debe prevalecer por consigna del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sino que, incluso, es acorde con su interpretación teleológica, ya que la finalidad de las causas por las que el operador del derecho debe inhibirse del conocimiento de ciertos asuntos es, precisamente, para asegurar la imparcialidad en su función jurisdiccional; por ello, si un J. de Distrito está señalado como autoridad responsable en un procedimiento constitucional, similar al que le es turnado para su integración y resolución, el cual versa sobre un acto reclamado semejante al del primeramente mencionado, en ese supuesto se configura la causa de impedimento prevista en la fracción VI del artículo 51 de la Ley de Amparo, que lo obliga a excusarse del conocimiento del ulterior juicio, a fin de garantizar la imparcialidad en su resolución."


4. Tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2012 (9a.), Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 460, registro digital: 160309.


5. I..


6. "Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: ...

"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."

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