Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28606
Fecha31 Mayo 2019
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de resolución1a./J. 13/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 908
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 31 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: A.P.R.Y.L.P.R.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el P. de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. I/2012 (10a.) del P. del Alto Tribunal Federal, cuyo rubro informa: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(4)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por parte legitimada para ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, quien participa de la contradicción.


TERCERO.—Criterios contendientes. Se destacan las consideraciones relevantes de las decisiones adoptadas por los Tribunales Colegiados.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el siete y el quince de octubre de dos mil diez, resolvió los juicios de amparo directo ********** y **********, respectivamente.


Juicio de amparo directo **********


En un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejerció la acción cambiaria directa contra diversos demandados, uno de ellos (persona moral), se apersonó al juicio natural y promovió incidente de nulidad de actuaciones contra las diligencias de emplazamiento (la cita de espera y la diligencia de requerimiento de pago, embargo de bienes y emplazamiento); dicho incidente de nulidad se declaró improcedente, y contra esta determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual se desestimó y se confirmó la resolución incidental recurrida.


En el recurso de apelación contra la sentencia definitiva (que resultó favorable a la parte actora), el demandado referido expuso agravios para cuestionar nuevamente el emplazamiento y la resolución de apelación intermedia que confirmó la resolución del incidente de nulidad de actuaciones; el tribunal de alzada desestimó los argumentos relativos y, en lo demás, confirmó la sentencia de primer grado.


En el juicio de amparo directo promovido contra la resolución de apelación, el demandado impugnó como violación procesal, el fallo dictado por la S. en el toca de apelación intermedia, sustanciado contra la resolución del incidente de nulidad de actuaciones seguido respecto de las diligencias de emplazamiento.


En la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado precisó que en el caso, el quejoso había satisfecho la exigencia establecida en el artículo 161 de la Ley de Amparo aplicable (ahora abrogada), porque la violación procesal estaba preparada para su estudio, al haberse agotado el incidente de nulidad de actuaciones, así como el recurso de apelación contra la resolución dictada en él; sin embargo, estimó que los conceptos de violación resultaban inoperantes, por lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación resultan jurídicamente ineficaces.


"...


"Regresando con el estudio de los conceptos de violación, que en este momento nos ocupa, como se anticipó, los mismos son inoperantes.


"En efecto, tomando en consideración que dentro del incidente de nulidad de actuaciones que se planteó ante el J. natural contra la cita de espera y emplazamiento practicados a la empresa quejosa, cuyos agravios constan en el escrito que obra a fojas ochenta a ochenta y cinco del juicio natural, no se hizo valer la inconformidad relativa a que tales actuaciones eran ilegales, en virtud de que no se efectuaron dentro de las setenta y dos horas que dispone el artículo 1393 del Código de Comercio en vigor y, no obstante ello, la S. responsable dentro del recurso de apelación en artículo interpuesto contra la resolución que declaró improcedente dicho incidente, como respuesta a los atinentes agravios –foja 344 a 349 del expediente de origen– hizo el pronunciamiento que ahora se combate por carecer de fundamentación y motivación; conlleva a decretar la inoperancia aludida.


"Se afirma de esta manera, porque aún en el supuesto de estimar inadecuadas las consideraciones vertidas en el acto reclamado que llevaron a la autoridad responsable a concluir que el hecho de que entre la cita de espera y la diligencia de emplazamiento existiera un lapso de setenta y tres horas con cincuenta minutos, dicha circunstancia no afectaba la legalidad del emplazamiento, puesto que el mismo contaba con todos y cada uno de los requisitos establecidos para decretar su legalidad; no causa perjuicio a la quejosa, pues el derecho que tenía para impugnar ese vicio de formalidad, había precluido al no hacerse valer en el referido incidente de nulidad de actuaciones; por lo que inclusive resulta innecesario el estudio que al efecto verificó la S. responsable.


"Luego, si en los conceptos de violación se combaten consideraciones de la resolución reclamada al realizar un estudio que no procedía, los mismos se tornan inoperantes.


"...


"Por otra parte, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, el resto de los motivos de inconformidad expuestos en el primer concepto de violación, así como el identificado como segundo, se analizaran de forma conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí para controvertir la cita de espera y el emplazamiento efectuados a la sociedad quejosa dentro del juicio natural.


"En efecto, la solicitante del amparo en tales motivos de inconformidad de diversas formas insiste en la ilegalidad de la cita de espera y emplazamiento que se le practicó en el procedimiento de origen en virtud de que se advierte que no se efectuó en su domicilio, ni con su apoderado, sino con un J. auxiliar, con lo que el actuario incumplió con su propia prevención de practicar el emplazamiento con cualquier persona que se encontrara en el domicilio, para en caso de que no se le esperara, el día y la hora indicados, además de que la diligencia está hecha en impresión de computadora y no es lógico ni jurídico que un actuario pueda llevar un formato pre-llenado con el conocimiento previo que el emplazamiento lo hará por medio de una J. auxiliar.


"...


"Alegaciones que igualmente deviene inoperantes.


"En efecto, al resolverse el recurso de apelación en artículo 59/2010, la S. responsable al pronunciarse sobre los temas en comento, expresó:


"...


"Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que los conceptos de violación que se examinan son inoperantes, pues como se ve, la quejosa lejos de combatirlas, cuestiona hechos que la autoridad responsable ya examinó.


"Efectivamente, la impetrante en sus conceptos de violación insiste en la ilegalidad de la cita de espera y emplazamiento por los motivos que se destacaron y respecto de los cuales la S. responsable calificó de infundados por los motivos siguientes:


"...


"En este contexto, queda claro que, como se dijo, el amparista en sus conceptos de violación, insiste en cuestionar argumentos que la S. responsable ya analizó, sin que de manera alguna se controviertan las razones que dicha autoridad ponderó para desestimarlos, luego, como los conceptos de violación deben encaminarse a refutar las consideraciones del acto reclamado, al no ser así, sin duda alguna resultan inoperantes, lo que conlleva que las consideraciones de la responsable queden firmes por falta de impugnación.


"...


"No es obstáculo para declarar inoperantes los conceptos de violación hasta aquí analizados, que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, se considera por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, pues imposibilita al demandado a contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además de privarle del derecho de presentar pruebas que las acrediten y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado del fallo que en proceso se dicte, lo que impone suplir la queja deficiente cuando esas violaciones se hacen valer por medio del juicio de garantías.


"Empero, tratándose de la presente hipótesis, donde el demandado compareció al juicio natural antes del dictado de la sentencia, promoviendo el incidente sobre nulidad por defecto en el emplazamiento y el recurso de apelación respectivo, es inconcuso que esa falta de oportunidad para defender sus derechos se desvanece, pues al tener conocimiento de que se le llamó al procedimiento en forma ilegal, al grado de pedir la nulidad de la actuación respectiva, el interesado queda sujeto a plantear ante la autoridad de origen, todas las violaciones que estime le ocasiona dicho acto jurídico, porque al no hacerlo, impediría al J. atender una inconformidad no sometida a su potestad, y así, los conceptos de violación que versen sobre cuestiones diversas, derivaran en inoperantes por novedosos; lo que conlleva igualmente la obligación de controvertir mediante conceptos de violación idóneos las consideraciones que sobre el emplazamiento exponga la S. en la apelación correspondiente, pues se itera, al haber comparecido al juicio natural, el demandado debe defenderse debidamente.


"Bajo ese contexto, al encontrarnos en el supuesto en comento, es decir, de inconformidades que no se propusieron por la peticionaria del amparo ante el a quo dentro de la demanda incidental sobre nulidad de actuaciones o bien de no formular concepto de violación idóneos para combatir las consideraciones que la S. responsable externó para decretar la legalidad del emplazamiento en la apelación respectiva, inconcuso resulta que este órgano colegiado se encuentra impedido para analizarlas de oficio, pues de hacerlo, su fallo devendría incongruente, de ahí que se actualice la inoperancia aludida en líneas precedentes.


"No está demás señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 17/99 entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se ha pronunciado sobre el tema de personalidad, estableciendo que si bien dicho presupuesto procesal es de estudio preferente, sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio, su análisis puede realizarse de oficio, por el juzgador al pronunciarse sentencia de primer instancia, o bien por el tribunal de apelación, cuando revoque la primera en que se declaró la improcedencia de la vía, aunque no sea impugnada esa falta de personalidad en el curso del procedimiento, ni constituya materia de agravio en la apelación, sin embargo que el tribunal de alzada no podrá resolver de oficio, cuando la cuestión relativa haya sido materia de pronunciamiento firme en el juicio.


"Ahora, el emplazamiento, al igual que la personalidad de las partes, corresponde a un presupuesto procesal sin el cual no puede desarrollarse válidamente el juicio y si ya nuestro Máximo Tribunal ha concluido que cuando existe un pronunciamiento firme en el juicio, no permite que se analice en una etapa posterior, de forma oficiosa lo relativo a la personalidad, atendiendo a la identidad de los supuestos, es dable concluir, que en cuanto al llamamiento a juicio debe imperar la misma regla, es decir, que si bien, en la primera instancia puede ser atendido de forma oficiosa, sale del ámbito de la oficiosidad desde el momento en que se plantea el incidente de nulidad por defecto en el emplazamiento, ciñéndose la litis a lo expuesto en el escrito de esa demanda incidental.


"De este modo, si en la especie nos encontramos en tal hipótesis, porque la hoy quejosa ocurrió al procedimiento a hacer valer el incidente de nulidad y recurso de apelación correspondientes, es inconcuso que, como quedó asentado en líneas precedentes, ello impidió atender en el presente juicio de garantías, aquellas inconformidades no propuestas en la demanda incidental, así como analizar las consideraciones de la ad quem que en torno al emplazamiento hizo, cuando las mismas no se controvirtieron idóneamente.


"Es de citarse al respecto, la jurisprudencia que derivó de la mencionada contradicción de tesis 17/99, sustentada por la Primera S. de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, visible en la página 97, T.X., enero de 201 (sic), Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS: 190565, de rubro y texto siguientes: ‘PERSONALIDAD. PROCEDE SU ESTUDIO DE OFICIO EN LA APELACION. CUANDO SE REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VÍA, ANTE LA INEXISTENCIA DEL REENVIO.’"


(Lo destacado con subrayado es de esta S.)


Juicio de amparo A.D. **********


En un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejerció la acción cambiaria directa, se llevó a cabo el emplazamiento del demandado; este no compareció a contestar la demanda oportunamente, ni en la fecha en que se abrió el juicio a prueba. Posteriormente, luego de una diversa notificación, el demandado se apersonó al juicio y promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la diligencia de requerimiento de pago, embargo de bienes y emplazamiento.


Dicho incidente se sustanció y mediante resolución interlocutoria se declaró improcedente.


Agotado el procedimiento el J. dictó sentencia de condena.


Contra dicho fallo se promovió juicio de amparo directo; en éste, el demandado cuestionó como violación procesal su emplazamiento al juicio. El Tribunal Colegiado estimó que el quejoso había satisfecho la exigencia establecida en el artículo 161 de la Ley de Amparo aplicable (actualmente abrogada), porque la violación procesal estaba preparada para su estudio, al haberse agotado el incidente de nulidad de actuaciones cuya resolución no admitía recurso ordinario.


Al examinar de fondo los conceptos de violación relativos al emplazamiento, el órgano colegiado desestimó como ineficaces e infundados varios de ellos; y en la parte que interesa destacar, sostuvo:


"SEXTO. Los conceptos de violación resultan jurídicamente ineficaces, según las consideraciones que a continuación se expresan:


"...


"No pasa inadvertido que en el primer concepto de violación, el inconforme se duele que el actuario, al aplicar indebidamente la legislación adjetiva del Estado de Nuevo León para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento, se apartó en forma irregular de la obligación de firmar el acta correspondiente o en el caso de no firmar, tomar razón en autos de la negativa, acorde con el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, el cual establece:


"...


"Y al respecto, cita la jurisprudencia constituida por este órgano jurisdiccional, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO MERCANTIL. LOS ACTUARIOS DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LAS PERSONAS CON QUIENES SE PRACTICA NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’


"Asimismo esgrime, que acorde con dicho criterio en caso de no firmar el acta respectiva, deberá expresar la circunstancia de dicha negativa y no limitarse a exponer que lo firman las personas que quisieron hacerlo, como aconteció en la especie.


"Sin embargo, esas disidencias devienen inoperantes, al no haber sido sometidas a consideración del J., por las razones que enseguida se exponen:


"Es verdad que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, se considera por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, pues imposibilita al demandado para contestar la demanda, y por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además de privarle del derecho de presentar pruebas que las acrediten, y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado del fallo que en el proceso se dicte, lo que impone suplir la queja deficiente cuando esas violaciones se hacen valer por medio del juicio de garantías.


"Empero, entratándose de la presente hipótesis, donde el demandado compareció al juicio natural antes del dictado de la sentencia, promoviendo el incidente sobre nulidad por defecto en el emplazamiento, es inconcuso que esa falta de oportunidad para defender sus derechos se desvanece, pues al tener conocimiento de que se le llamó al procedimiento en forma ilegal, al grado de pedir la nulidad de la actuación respectiva, el interesado queda sujeto a plantear ante la autoridad de origen, todas las violaciones que estime le ocasiona dicho acto jurídico, porque al no hacerlo, impediría al J. atender una inconformidad no sometida a su potestad, y así, los conceptos de violación que versen sobre cuestiones diversas, derivaran en inoperantes por novedosos; pues, se itera, al haber comparecido al juicio natural, el demandado debe defenderse debidamente.


"Bajo ese contexto, al encontrarnos en el supuesto en comento; es decir, de inconformidades que no se propusieron por el peticionario de amparo ante el a quo dentro de su demanda incidental sobre nulidad de actuaciones, inconcuso resulta que este órgano se encuentra impedido para analizarlas, pues de hacerlo, su fallo devendría incongruente, de ahí que se actualice la inoperancia aludida en líneas precedentes.


"No está demás señalar, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 17/99, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se ha pronunciado sobre el tema de la personalidad, estableciendo que si bien dicho presupuesto procesal es de estudio preferente, sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio, su análisis puede realizarse de oficio, por el juzgador al pronunciar la sentencia de primer instancia, o bien, por el tribunal de apelación, cuando revoque la primera en que se declaró la improcedencia de la vía, aunque no sea impugnada esa falta de personalidad en el curso del procedimiento, ni constituya materia de agravio en la apelación; sin embargo que el tribunal de alzada no podrá resolver de oficio, cuando la cuestión relativa haya sido materia de un pronunciamiento firme en el juicio.


"Ahora bien, el emplazamiento, al igual que la personalidad de las partes, corresponde a un presupuesto procesal sin el cual no puede desarrollarse válidamente el juicio, y si ya nuestro Máximo Tribunal ha concluido que cuando existe un pronunciamiento firme en el juicio, no permite que se analice en una etapa posterior, de forma oficiosa lo relativo a la personalidad, atendiendo a la identidad de los supuestos, es dable concluir, que en cuanto al llamamiento a juicio debe imperar la misma regla, es decir, que si bien, en la primera instancia puede ser atendido de forma oficiosa, sale del ámbito de la oficiosidad desde el momento en que se plantea el incidente de nulidad por defecto en el emplazamiento, ciñéndose la litis a lo expuesto en el escrito de esa demanda incidental.


"De ese modo, si en la especie nos encontramos en tal hipótesis, porque el hoy quejoso ocurrió al procedimiento a hacer valer la acción secundaria de nulidad de actuaciones, incluida la relativa al llamamiento al litigio, es inconcuso que, como quedó asentado en líneas precedentes, ello impidió atender en el presente juicio de garantías, aquellas inconformidades no propuestas en la demanda incidental.


"Es de citarse al respecto, la jurisprudencia que derivó de la mencionada contradicción de tesis 17/99, sustentada por la Primera S. de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, visible en la página 97, T.X., enero de 201(sic), Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS: 190565, de rubro y texto siguientes: "PERSONALIDAD. PROCEDE SU ESTUDIO DE OFICIO EN LA APELACION. CUANDO SE REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VÍA, ANTE LA INEXISTENCIA DEL REENVIO."


(Lo destacado con subrayado es de esta S.)


De las reseñadas consideraciones derivó la tesis IV.1o.C.109 C del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito de rubro y texto:


"EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO EL DEMANDADO NO HAYA PLANTEADO EL INCIDENTE DE NULIDAD RESPECTIVO.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en varios criterios que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, se considera como la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, pues imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además de privarle del derecho a presentar pruebas que las acrediten, y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado del fallo que en el proceso se dicte, lo que impone suplir la queja deficiente cuando esas violaciones se hacen valer por medio del juicio de garantías. Sin embargo, cuando la parte demandada compareció al juicio natural antes del dictado de la sentencia, promoviendo incidente de nulidad por defecto en el emplazamiento y el recurso de apelación respectivo, es inconcuso que esa falta de oportunidad para defender sus derechos se desvanece, pues al tener conocimiento de que se le llamó al procedimiento en forma ilegal, al grado de pedir la nulidad de la actuación respectiva, el interesado queda sujeto a plantear ante la autoridad de origen, todas las violaciones que estime le ocasiona dicho acto jurídico, porque, al no hacerlo, impedirá al J. atender una inconformidad no sometida a su potestad, y así, los conceptos de violación que versen sobre cuestiones diversas, derivarán en inoperantes por novedosos; lo que conlleva igualmente a la obligación de controvertir, mediante conceptos de violación idóneos, las consideraciones que sobre el emplazamiento exponga la S. en la apelación correspondiente, pues, se itera, al haber comparecido al juicio natural, el demandado debe defenderse debidamente."


II. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, resolvió el juicio de amparo directo 361/2016, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.


En el juicio oral mercantil de origen, se intentó una acción de pago de diversas facturas; se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento del demandado; éste no contestó la demanda, pero sí compareció a la audiencia preliminar y allí planteó incidente de nulidad de actuaciones respecto del emplazamiento; en la audiencia de juicio posterior, el J. dictó la resolución interlocutoria correspondiente al incidente de nulidad de actuaciones, el cual se desestimó considerando que el emplazamiento cumplía con los requisitos esenciales previstos en el artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio; por otra parte, se dictó sentencia de condena al demandado.


Inconforme con la sentencia referida, el demandado promovió juicio de amparo directo e hizo valer como violación procesal, diversos vicios atribuidos al emplazamiento.


En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado, en lo que interesa precisar, estimó fundado el agravio, bajo dos consideraciones: 1) estableció que resultaba procedente examinar la violación procesal aplicando en favor del quejoso la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, y sobre esa base, oficiosamente advirtió un vicio en la diligencia de emplazamiento, precisando que no resultaba un obstáculo que dicha irregularidad no se hubiere planteado por la quejosa en el incidente de nulidad de actuaciones, pues al respecto, reiteró, operaba la suplencia de la queja en forma total, lo que implicaba que se podían analizar argumentos no planteados por la quejosa en los conceptos de violación e incluso no formulados en el incidente de nulidad de actuaciones; y 2) señaló que el J. de amparo no cumplió correctamente con la obligación que le impone el artículo 1390 Bis 16 del Código de Comercio de examinar escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad la legalidad del emplazamiento, a efecto de ordenar reponer el defectuoso, por ende, que había incurrido en una violación procesal en el examen oficioso de la diligencia de emplazamiento.


Enseguida se transcriben las partes relevantes de la sentencia de amparo:


"QUINTO.—Estudio. Es fundado un concepto de violación, mejorado en ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo cual conllevará a conceder el amparo, resultando innecesario analizar los restantes.


"...


"Suplencia de la queja


"Primeramente, es importante destacar que el análisis del tema relativo a la resolución del incidente de nulidad de emplazamiento interpuesto por el demandado, hoy quejoso, dentro del presente asunto amerita realizarse bajo la figura de derecho de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que se surte la hipótesis contenida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, en virtud de que la falta o el ilegal emplazamiento a un juicio, se erige como una evidente violación de la ley que, sin duda alguna, trastocó significativamente la defensa de la parte demandada contra el juicio instaurado en su contra, lo cual trasciende medularmente en un derecho humano reconocido otorgado para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denominado en nuestro ámbito jurídico como garantía de audiencia, es decir, en la oportunidad de defenderse contra la pretensión del accionante.


"Además, es importante dejar establecido que la suplencia de la deficiencia de la queja aplica en igual sentido indistintamente de que el emplazamiento sea reclamado en amparo directo o indirecto, incluso a pesar de que, en el caso, la parte demandada haya comparecido a juicio e interpusiera incidente de nulidad de notificaciones, puesto que, se insiste, ese aspecto no es suficiente para dejar de lado que se trata de la violación procesal de mayor trascendencia la cual debe ser protegida por los órganos jurisdiccionales cuando sea impugnada.


"Tal proceder encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial número «P./J.» 149/2000, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintidós del Tomo XII, Diciembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.’ (transcribe texto)


"En efecto, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 34/1997, emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde derivó la tesis jurisprudencial antes citada, se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


"...


"Como se ve, en la ejecutoria que antecede, el P. del Alto Tribunal estableció que la materia de la contradicción estribó en determinar si procede o no suplir la deficiencia de la queja, cuando se reclame el emplazamiento, con independencia de que se trate de amparo bi-instancial o uni-instancial, concluyendo que debe aplicarse dicha figura tanto en conceptos de violación como en agravios cuando el quejoso se coloque en una situación que lo deje indefenso, al tratarse el reclamo de la falta o el defectuoso emplazamiento en la violación procesal de mayor magnitud, pues afecta la exigencia de que al demandado se le dé la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, ofrecer y desahogar pruebas.


"Bajo ese panorama, no existe ninguna duda de que el presente caso debe ser analizado empleando la figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente de los conceptos de violación, lo que implica analizar la legalidad del emplazamiento incluso respecto de aquellas cuestiones no aducidas en contra del emplazamiento o ajenas incluso a lo expuesto en el incidente de nulidad de notificaciones, toda vez que, se insiste, al encontrarse involucrado el correcto llamamiento a juicio, debe actuarse oficiosamente para analizar su legalidad.


"Ello es así, pues, se insiste, el llamamiento que se practique dentro de un juicio constituye la actuación judicial de mayor trascendencia, pues a través de ella se da a conocer a la parte demandada la existencia de un juicio instaurado en su contra, para que tenga la posibilidad de acudir al mismo para defender sus derechos.


"Sobre el particular, es necesario precisar que el emplazamiento constituye la primera notificación que se hace en el juicio a la parte demandada, de ahí que revista una gran importancia, pues si ésta se lleva a cabo conforme a las formalidades establecidas, se surte el cumplimiento de la garantía de audiencia consagrada en el arábigo 14, segundo párrafo, del Pacto Federal, que prevé:


"Artículo 14. (se transcribe)


"Es por ello que, como se dijo, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la garantía de audiencia, consagrada en el precepto transcrito, obliga a las autoridades, antes de la emisión de un acto privativo, a seguir un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de las que se encuentran, la notificación de inicio del mismo, y que de no cumplirse con ellas, se infringiría la referida garantía de audiencia, cuya finalidad es evitar que el particular quede en estado de indefensión.


"Por lo anterior, el emplazamiento está rodeado de diversas formalidades que no pueden soslayarse, y su estudio debe de realizarse aun de oficio, en términos de la jurisprudencia número 247, sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento sesenta y ocho y siguiente del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que señala:


"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO." (transcribe)


"No se desatiende la tesis aislada de rubro: "EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO EL DEMANDADO NO HAYA PLANTEADO EL INCIDENTE DE NULIDAD RESPECTIVO."; sin embargo, por las razones ya expresadas, no se comparte dicho criterio, sino que, se repite, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que la suplencia de la deficiencia de la queja, tratándose del ilegal emplazamiento, procede no sólo cuando ello se plantea en amparo indirecto, sino también en amparo directo, o sea, como una violación procesal en términos del artículo 172, fracciones I y V, de la Ley de Amparo.


"Lo anterior, sobre todo considerando que cuando la ley habla de "dejar sin defensa" se refiere al efecto que produce la violación analizada (ilegal emplazamiento) y no a la posibilidad o no de controvertir esa ilegalidad, en la medida de que la violación aludida le impedirá contestar la demanda, que es precisamente el origen de porqué la Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo que procedía suplir, o sea, de defenderse en el juicio (litis principal) y no que no le haya impedido cuestionar la ilegalidad del emplazamiento.


"De ahí que, se insista, el tema relativo a la resolución del incidente de nulidad del emplazamiento deba estudiarse en esta instancia constitucional bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso respecto de cuestiones que no formaron parte de la litis incidental de mérito


"Emplazamiento y declaración de rebeldía


"Sentado todo lo anterior, debe precisarse que el quejoso cuestiona la desestimación del incidente de nulidad de emplazamiento que interpuso en el juicio natural.


"...


"Es fundado ese argumento, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja.


"...


"De lo expuesto se desprende con claridad, que la autoridad responsable emitió una serie de consideraciones con base en las cuales concluyó que el emplazamiento practicado a ... fue llevado a cabo de forma legal, acorde a lo preceptuado por el numeral 1390 Bis del Código de Comercio.


"Ahora bien, al margen de las consideraciones de la autoridad responsable al momento de resolver el incidente de nulidad de emplazamiento; dicha autoridad cometió una violación procesal, pues inadvirtió un diverso vicio en el emplazamiento, consistente en la falta de identificación por parte del actuario ante la persona con quien entendió la diligencia.


"A fin de evidenciar lo anterior, de entrada, es relevante tener en cuenta que el artículo 1390 del (sic) Bis 16 del Código de Comercio precisa: (se transcribe).


"De dicho numeral se observa que en los casos en que no se hubiera contestado la demanda, o en su caso, la reconvención, el J. del conocimiento tiene la obligación de analizar de manera minuciosa si el emplazamiento fue o no practicado al demandado conforme a derecho, y en caso de que no sea así, ordenará la realización de un nuevo llamamiento al juicio, para reponer el defectuoso.


Ahora, el artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio establece: (se transcribe).


"Del artículo transcrito se desprende, en lo que al caso importa, que el procedimiento en materia de emplazamiento de los juicios ejecutivos mercantiles (sic) contiene una regla peculiar, consistente en que el funcionario judicial que lleve a cabo la práctica de la aludida diligencia, tiene la obligación de, entre otras cosas, identificarse ante la persona con quien entienda dicha actuación de llamamiento a juicio.


"Obligación la anterior con la que, en la especie, el actuario notificador no cumplió, según se puede apreciar de las constancias...


"No constituye un obstáculo para concluir como aquí quedó asentado, la circunstancia relativa a que el vicio en el emplazamiento que aquí se destacó no se planteó en el incidente de nulidad de notificaciones, pues, como ya se dijo, la figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente es total, lo que significa que resulta dable el análisis de aspectos no esgrimidos por el impetrante; además de que, como también ya se explicó, el artículo 1390 Bis 16 del Código de Comercio establece la obligación del J. del conocimiento de analizar de manera minuciosa si el emplazamiento fue o no practicado conforme a derecho, y en caso de que no sea así, ordenará la realización de un nuevo llamamiento al juicio, para reponer el defectuoso, lo que corrobora que es deber del juzgador analizar la legalidad de la diligencia de llamamiento a juicio, incluso, en aspectos diversos a los formulados por el demandado. ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo resuelto en sesión de treinta de abril de dos mil nueve por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal P., cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(5) Pues dicho criterio fue interrumpido.


La nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en ese tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados; por tanto, para determinar si existe o no la contradicción de tesis, es necesario analizar cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes; entonces, para establecer cuándo existe la contradicción, han de tenerse en cuenta los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


e) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


1. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de títulos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(7)


"CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(8)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


A la luz de las directrices anteriores, esta Primera S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis, conforme a lo siguiente:


Como se advierte de la exposición de los criterios contendientes, los Tribunales Colegiados realizaron en sus ejecutorias un ejercicio interpretativo y aplicaron su arbitrio judicial para establecer si, en los casos en que en el juicio de amparo directo el quejoso hace valer como violación procesal la ilegalidad del emplazamiento, pero durante la secuela procesal compareció al juicio de origen y planteó el incidente de nulidad de actuaciones contra el emplazamiento, incluso, cuando resultó procedente, agotó recurso de apelación contra la resolución de dicho incidente, opera la suplencia de la queja en forma total, bajo el supuesto de violación evidente o manifiesta de la ley, en términos de los artículos 76 Bis fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada y 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, a efecto de que el Tribunal Colegiado examine oficiosamente en forma directa la diligencia de emplazamiento y pueda advertir vicios en ésta, al margen de que el demandado no los hubiere planteado en el incidente de nulidad de actuaciones, y con independencia de que los haga valer o no en los conceptos de violación.


O bien, si habiéndose desahogado en el juicio natural el incidente de nulidad de actuaciones y, en su caso, el recurso ordinario de apelación contra la resolución de éste, el análisis de la violación procesal en el juicio de amparo debe circunscribirse a lo que fue materia de la litis en dicho incidente y a las cuestiones que se argumenten en los conceptos de violación en relación con la resolución respectiva (del incidente o del recurso), sin suplir la deficiencia de la queja.


Al respecto, los Tribunales Colegiados participantes difirieron en sus razonamientos y en el criterio adoptado.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en los dos asuntos de su conocimiento que aquí contienden, señaló que es cierto que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, se considera como la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, pues imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance, además de privarle del derecho a presentar pruebas que las acrediten y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado del fallo que en el proceso se dicte, lo que impone suplir la queja deficiente cuando esas violaciones se hacen valer en el juicio de amparo.


Sin embargo, estimó que cuando el demandado compareció al juicio natural antes del dictado de la sentencia y promovió el incidente de nulidad de actuaciones contra el emplazamiento y, en su caso, interpuso también el recurso de apelación respectivo contra la resolución de dicho incidente, la falta de oportunidad para defender sus derechos se desvanece, pues al tener conocimiento de que se le llamó al juicio en forma ilegal, al grado de pedir la nulidad de la actuación respectiva, queda sujeto a plantear ante la autoridad de origen, todas las violaciones que estime le ocasiona dicho acto jurídico, porque al no hacerlo, impedirá al J. atender una inconformidad no sometida a su potestad, y así, los conceptos de violación que en el amparo versen sobre cuestiones diversas, derivarán en inoperantes por novedosos; lo que conlleva igualmente la obligación de controvertir, mediante conceptos de violación idóneos, las consideraciones que sobre el emplazamiento exponga la S. en la resolución de apelación correspondiente, pues al haber comparecido al juicio natural, el demandado debe defenderse debidamente, y si no lo hizo, el órgano de amparo está impedido para analizar de oficio el emplazamiento porque entonces su fallo resultaría incongruente.


Dicho Tribunal Colegiado añadió como sustento de su postura, la consideración de que, esta Primera S., en la jurisprudencia 1a./J. 37/2000 de rubro: "PERSONALIDAD. PROCEDE SU ESTUDIO DE OFICIO EN LA APELACIÓN, CUANDO SE REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VÍA, ANTE LA INEXISTENCIA DE REENVÍO.", determinó que si bien la personalidad de las partes es un presupuesto procesal de estudio oficioso y preferente que debe examinarse en la sentencia de primera instancia, o bien, ante la inexistencia del reenvío, debe analizarse por el tribunal de apelación; lo cierto es que, el órgano de alzada no podrá pronunciarse de oficio cuando la cuestión relativa haya sido materia de un pronunciamiento firme en el juicio; siendo que, dijo, el emplazamiento al igual que la personalidad, es un presupuesto del proceso, por tanto, si bien en primera instancia su análisis es oficioso, deja de serlo desde el momento en que se plantea el incidente de nulidad en su contra, ciñéndose la litis a lo expuesto en la demanda incidental respectiva.


Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, en un tramo de sus razonamientos, consideró que, siendo la falta o el ilegal emplazamiento a juicio, una violación evidente de la ley y la violación procesal de mayor magnitud y trascendencia, en tanto trastoca significativamente la defensa del demandado en el juicio y afecta su derecho de audiencia, procede aplicar la suplencia de la queja en forma total bajo el supuesto normativo indicado, para examinar oficiosamente la diligencia de emplazamiento en su legalidad, respecto de cuestiones no aducidas por el quejoso en sus conceptos de violación, incluso, no planteadas en el incidente de nulidad de actuaciones; esto, sobre la base de que servían de apoyo a tal postura las jurisprudencias de rubros: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL." y "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES OFICIOSO.", la primera del P., y la segunda de la extinta Tercera S., de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Bajo ese criterio, el Tribunal Colegiado advirtió un vicio en la diligencia de emplazamiento, no planteado en el incidente de nulidad de actuaciones, ni en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, el cual estimó suficiente para ordenar al J. responsable que emitiera nueva resolución en el incidente, en la que declarara nulo el emplazamiento y ordenara reponer el procedimiento para que la diligencia se realizara nuevamente.


Así, de la confrontación de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados participantes, se constata que sí existe la contradicción de tesis, y ésta consiste en: determinar si en el juicio de amparo directo procede suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo en vigor, cuando se impugna como violación procesal el emplazamiento al juicio, a efecto de que el Tribunal Colegiado examine en forma oficiosa, directamente la diligencia de emplazamiento, no obstante que en el juicio de origen el demandado instó el incidente de nulidad de actuaciones para controvertirlo y, en su caso, agotó también el recurso de apelación contra la resolución de dicho incidente. O bien, determinar si la violación procesal se debe examinar bajo el principio de estricto derecho y únicamente en relación con la resolución emanada del medio de defensa instado en el juicio natural.


Antes de entrar al estudio de fondo para definir el criterio de esta Primera S., con la finalidad de despejar cualquier duda sobre la existencia de la contradicción de tesis o sobre la procedencia de la misma, es necesario establecer lo siguiente:


Primero. No es obstáculo para tener por existente la discrepancia de criterios, el hecho de que en las ejecutorias del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito se hubiere analizado la figura de la suplencia de la queja conforme al texto del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada; y en la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, se hubiere aplicado el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente; puesto que, en esencia, esos numerales, en la parte que interesa, son sustancialmente iguales, como se observa de la siguiente transcripción:


(Adicionado, D.O.F. 20 de mayo de 1986)

"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"...


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y..."


Segundo. Tampoco se descarta la existencia de la contradicción de tesis, por el hecho de que, el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, en su ejecutoria, debido a que el juicio de origen fue un oral mercantil, examinó la violación procesal bajo dos consideraciones diversas: una, a partir de advertir que el J. de amparo, por disposición expresa del artículo 1390 Bis 16 del Código de Comercio(10), tenía la obligación oficiosa de analizar la legalidad de la diligencia de emplazamiento a efecto de ordenar reponerlo en caso de que existiera alguna irregularidad, por ende, el Tribunal Colegiado estimó que el J. responsable, al no haber advertido el vicio que detectó dicho colegiado, incurrió en una violación procesal en el estudio oficioso del emplazamiento que estaba constreñido a realizar; y otra, a partir de señalar que, además, en el examen de la violación procesal operaba la suplencia de la queja en forma total, para analizar la diligencia de emplazamiento al margen de las cuestiones que se hubieren planteado en el incidente de nulidad de actuaciones, sobre la base de que se trata de una violación evidente de la ley que deja indefenso al quejoso, cuyo estudio es oficioso por ser el emplazamiento de orden público.


Atento a la primera de esas consideraciones, pudiere pensarse que, si en las reglas procesales del juicio oral mercantil existe una disposición legal expresa que obliga al J. a hacer un estudio oficioso del emplazamiento, entonces, al margen de que se haya agotado un incidente de nulidad de actuaciones contra el emplazamiento en dicho juicio, siempre es factible que el demandado haga valer la violación procesal en el juicio de amparo directo en relación con ese estudio oficioso que se imponía realizar al J. y argumentar en el amparo directo cuestiones no planteadas en el incidente de nulidad que el juzgador estaba obligado a advertir; por tanto, considerar que cuando se trate de los juicios orales mercantiles, el hecho de que se sustancie el incidente de nulidad de actuaciones no restringe la obligación del J. en el análisis del emplazamiento, a las cuestiones específicas planteadas por el demandado en dicho incidente, sino que prevalece su obligación procesal de hacer un estudio oficioso y completo del emplazamiento, por ende, que ante esa particularidad, pudiere entenderse excluida la existencia de la contradicción de tesis, pues no hay una disposición igual o similar en otros juicios, como es el caso de los ejecutivos mercantiles que analizó el otro Tribunal Colegiado contendiente, que establezca esa obligación de estudio oficioso al juzgador.


Sin embargo, se considera que tal particularidad respecto del juicio oral mercantil, atendida en la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, no torna inexistente la contradicción de criterios, primero, porque como se verá en el estudio de fondo subsecuente, esta S. considera que en todo juicio, haya o no una norma expresa que así se lo imponga, subyace la obligación del J. de primer grado de hacer un análisis oficioso de las diligencias relativas al emplazamiento, para constatar que se apegan a las reglas exigibles, y con mayor razón cuando el demandado formula el incidente de nulidad de actuaciones.


Y, segundo, porque el punto toral que aquí se impone dilucidar, como se ha precisado, se refiere a la forma en que el Tribunal Colegiado debe proceder frente a la demanda de amparo, al realizar el análisis de la violación procesal alegada, en cuanto a sí debe o no suplir la deficiencia de la queja de los conceptos de violación y los alcances de dicha suplencia, y en ese sentido, prevalece la diversa consideración hecha por el aludido Tribunal Colegiado, en el sentido de que, con independencia de que se haya desahogado un incidente de nulidad de actuaciones, la suplencia de la queja opera en forma total y es deber del órgano de amparo analizar directamente la diligencia de emplazamiento en forma oficiosa, incluso respecto de cuestiones no hechas valer en el incidente y tampoco alegadas en los conceptos de violación, por tratarse de una violación evidente de la ley que deja sin defensa al demandado; de manera que sigue prevaleciendo la contradicción de tesis.


Tercero. Por otra parte, es conveniente destacar que, el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, sostuvo que la obligación de suplir la deficiencia de la queja en el juicio de amparo directo cuando se controvierte como violación procesal el emplazamiento, encontraba apoyo en la jurisprudencia «P./J.» 149/2000 sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 34/1997, ya que de la ejecutoria de ese asunto (de la que transcribió diversos apartados), dijo, se advertía que también se refería al juicio de amparo directo y no sólo a los casos en que el emplazamiento se impugnaba en el juicio de amparo indirecto; consideración que aparentemente pudiere implicar que el punto de contradicción ya está resuelto por la referida jurisprudencia y que el presente asunto sería improcedente; empero, a juicio de esta S., no es así.


Analizado ese precedente de contradicción de tesis del Tribunal P. invocado por dicho Tribunal Colegiado, esta Primera S. advierte que es cierto que el criterio emanado de dicho asunto, está dirigido tanto al juicio de amparo indirecto como al directo; sin embargo, se estima que lo allí sustentado no es suficiente para estimar improcedente la que aquí se propone, pues en rigor, el punto medular del disenso entre los Tribunales Colegiados ahora contendientes, relativo a si la suplencia de queja en el juicio de amparo directo opera o no, cuando ya se hizo valer en el juicio natural un incidente de nulidad de actuaciones contra el emplazamiento y, en su caso, inclusive se agotó el recurso ordinario contra la resolución de dicho incidente, no fue un tema abordado en aquél asunto, de manera que por razón de seguridad jurídica y para la unificación de criterios, se impone despejar la contradicción surgida al respecto.


La jurisprudencia «P./J.» 149/2000, que derivó de la contradicción de tesis 34/1997, establece:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.—Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."(11)


Si bien en la jurisprudencia transcrita no se plasmó expresamente y con toda claridad, que dicho criterio opera tanto para el juicio de amparo indirecto como para el directo, lo cierto es que, ello se colige sin duda de la ejecutoria relativa.


En ésta, se precisó que la contradicción de tesis tuvo por objeto "determinar si procede o no suplir la deficiencia de la queja, con fundamento en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tratándose de la falta o del defectuoso emplazamiento del demandado al juicio natural, de forma tal que deba examinarse esa cuestión aunque no se haya hecho el planteamiento relativo en la demanda de amparo directo o indirecto y, en consecuencia, si en el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el amparo indirecto deben o no analizarse los agravios que al respecto se hagan valer aun cuando no se hayan planteado en los conceptos de violación."


Asimismo, se constata que el criterio está referido tanto al amparo directo como al indirecto, pues de la ejecutoria de dicha contradicción de tesis, efectivamente se advierte que, para su análisis de fondo se admitió la participación de diversas ejecutorias de Tribunales Colegiados de Circuito emitidas en amparos en revisión y una más, consistente en la ejecutoria del juicio de amparo directo ********** del índice del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


Ahora bien, desde luego que las resoluciones dictadas en los diversos amparos en revisión, derivaron de juicios de amparo indirecto en los que los respectivos quejosos promovieron ostentándose como terceros extraños por equiparación, señalando como acto reclamado la falta o el ilegal emplazamiento al proceso jurisdiccional de origen; es decir, en ninguno de esos asuntos el quejoso había comparecido al proceso de origen para hacer valer algún recurso o medio de defensa contra el emplazamiento, por lo que el acto reclamado en el amparo biinstancial fue directamente la falta o la ilegalidad de dicha actuación procesal.


Por otra parte, es importante señalar que, de la lectura de la única ejecutoria de amparo directo (**********) contendiente en la referida contradicción de tesis (la cual obra en el archivo digital del expediente con que cuenta este Alto Tribunal), se observa que en el caso allí examinado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el juicio civil de origen (de prescripción adquisitiva de un inmueble) no compareció el demandado, y el juicio se siguió en su rebeldía, tampoco se advierte que lo haya hecho en el recurso de apelación, pues éste fue interpuesto por sus contrarios; y su participación sólo se observa hasta el momento en que promovió el juicio de amparo directo contra la sentencia de apelación, y en éste, hizo valer un concepto de violación en el que cuestionó la legalidad del emplazamiento que se le practicó en el juicio; advirtiéndose que, ni en la narración de antecedentes, ni en el estudio hecho por el Tribunal Colegiado sobre la violación procesal, en momento alguno se aludió a que en el juicio civil de origen se haya hecho valer algún incidente de nulidad de actuaciones contra el emplazamiento o que el demandado hubiere estado en oportunidad de plantearlo, sino que, se advierte que el Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, analizó las diligencias atinentes al emplazamiento realizado por edictos en forma directa, y advirtió un vicio para estimar ilegal dicha actuación y ordenar reponer el procedimiento.


Lo anterior permite colegir que, si bien no está a discusión que el criterio derivado de la citada contradicción de tesis 34/1997 está referido tanto para el amparo indirecto como para el directo, y en él se sostuvo la procedencia de suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la anterior Ley de Amparo (que se corresponde con el artículo 79, fracción VI, de la ley de la materia vigente) cuando se impugne el emplazamiento al juicio natural; sí resulta un dato relevante para estimar que dicho criterio no resuelve la presente contradicción de tesis y, por tanto, que no es viable declararla improcedente sino que debe despejarse de fondo a fin de unificar criterios, el hecho de que, en los asuntos allá analizados por el P., el emplazamiento a juicio se impugnó por primera vez hasta la instancia constitucional, en forma directa (en los casos de amparo indirecto como acto reclamado destacado, y en el asunto de amparo directo, como violación procesal); sin que el P. del Alto Tribunal haya tenido que analizar, y por tanto, pronunciarse en esa ejecutoria, respecto de la situación particular que aquí se presenta, relativa a la existencia de la previa impugnación del emplazamiento en el juicio de origen mediante el incidente de nulidad de actuaciones y, en su caso, a través del recurso de apelación contra la resolución de éste, antes de que se acudiera a la instancia de amparo directo para controvertirlo como violación procesal; aspecto que, se reitera, hace necesario resolver de fondo el punto jurídico que ha suscitado la divergencia de criterios en las ejecutorias aquí contendientes.


Clarificados los puntos anteriores, enseguida se realiza el estudio correspondiente.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se sustenta, consistente en que, procede la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de amparo directo se impugna como violación procesal el emplazamiento al juicio natural, a efecto de que el Tribunal Colegiado pueda advertir algún vicio que torne ilegal dicha actuación, aun cuando el mismo no se hubiere hecho valer en la demanda de amparo, incluso, a pesar de que no haya sido parte de la litis en el incidente de nulidad de actuaciones respectivo y, en su caso, en el recurso de apelación que se hubiere agotado contra la resolución incidental; ello, por las razones siguientes:


La suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, está regulada en la fracción II, párrafo quinto, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.


"...


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. ..."


Del precepto constitucional señalado se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo, como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos para su aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia.


En cumplimiento a ese mandato constitucional, el legislador federal reguló la suplencia de la deficiencia de la queja en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en el que estableció los casos y las condiciones en que operaría dicha figura jurídica en el juicio de amparo, a saber:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los P.s de Circuito. La jurisprudencia de los P.s de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del Circuito correspondientes;


"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;


"IV. En materia agraria:


"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y,


"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y,


"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


(Lo destacado con negritas es de esta S.)


El principio constitucional de suplencia de la queja en el juicio de amparo, tiene como fin esencial impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídico, por ende, básicamente consiste en la obligación del juzgador de examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente, a efecto de advertir la posible inconstitucionalidad del acto reclamado.


Esta Primera S. ha sostenido que la suplencia de la deficiencia de la queja, se justifica por la necesidad de equilibrar el proceso, especialmente cuando se trata de favorecer a determinados sectores de la sociedad, históricamente desventajados, pues implica una suerte de nivelación de la contienda, propiciando una defensa más equitativa antes de resolver la controversia, pues su racionalidad está en alcanzar la mayor igualdad procesal.


De manera que, los supuestos de aplicación de la figura, bajo los cuales los juzgadores de amparo habrán de examinar oficiosamente la constitucionalidad de los actos reclamados, responden al propósito del Constituyente Permanente de que la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo, sea un instrumento para mejorar la defensa de quienes válidamente pueden considerarse en una posición de desventaja frente al litigio, a fin de que se observen y respeten sus derechos fundamentales, es decir, cuando se advierta que con la suplencia el quejoso obtendrá el beneficio del amparo.


Respecto de la fracción VI del artículo 79 de Ley de Amparo que nos ocupa, debe decirse que ésta faculta a la autoridad que conozca del juicio de amparo para suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materias diversas a la penal, agraria y laboral, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esa ley.(12) Y precisa que, en ese caso, la suplencia de la queja sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada.


Por tanto, conforme a esa disposición legal, se asegura que, en materias como la civil, mercantil y administrativa, se aplique la suplencia de la queja en favor del gobernado quejoso, en todos los casos en que los órganos de control constitucional adviertan que en el acto reclamado o en su caso en el procedimiento del que éste deriva, se ha cometido una violación evidente de la ley; esto, como se ha dicho, con la finalidad de que, en estos casos, aun cuando tradicionalmente se trate de materias en las que impera el principio de estricto derecho, se busque equilibrar el proceso a efecto de que el quejoso que ha sufrido una afectación sustancial que lo deja indefenso, sea resarcido de ella y se garantice la protección de sus derechos fundamentales.


Cabe reiterar que, el texto del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, tenía una redacción similar al texto del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente (ya transcritos con antelación); y bajo la vigencia de la ley anterior, este Alto Tribunal emitió diversos criterios en los que interpretó la aludida porción normativa.


En lo que interesa destacar, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en P. y en S.s, ha sostenido que una "violación manifiesta de la ley", es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, así como aquella actuación de las autoridades responsables que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto reclamado.


Por otra parte, ha considerado que la expresión "que lo haya dejado sin defensa", no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable infringió determinadas normas de tal manera que "afectó substancialmente" al quejoso en su defensa; esto es, que para determinar cuándo se está en presencia de una violación manifiesta o evidente de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso o al particular recurrente, el juzgador de amparo debe efectuar el examen cuidadoso de la actuación de la autoridad, a efecto de establecer si el quejoso quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que, de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa, tomando en cuenta que el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, exige para la plena satisfacción de la garantía de audiencia previa al acto privativo de la vida, de la libertad, de las propiedades, posesiones o derechos, la existencia de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Las anteriores consideraciones se coligen, por mencionar algunos, de los siguientes criterios: la tesis LIV/89 de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE"(13); la tesis LIX/89 de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. SIGNIFICADO DEL SUPUESTO DE INDEFENSION."(14); la tesis LV/89, cuyo rubro informa: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE UNICAMENTE ANTE UNA VIOLACION MANIFIESTA DE LA LEY."(15); y de la jurisprudencia 1a./J. 17/2000, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA."(16)


Los cuales, se insiste, son aplicables para la comprensión del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, que impone aplicar la suplencia de la queja deficiente cuando el tribunal de amparo advierta una violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso, por afectar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea parte, dado que no se opone a lo establecido en la ley vigente, sino que resulta concordante.


Ahora bien, como se destacó en el considerando anterior de esta resolución, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 34/1997, cuya jurisprudencia de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL" quedó transcrita,(17) ya estableció que la falta o la ilegalidad del emplazamiento al juicio, constituye una violación manifiesta (evidente) de la ley, que deja sin defensa al demandado, y que hace procedente suplir la deficiencia de la queja en el juicio de amparo directo e indirecto, tanto de conceptos de violación, como, en su caso, de los agravios (tratándose de la revisión en amparo indirecto), con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo anterior, que ahora corresponde al artículo 79, fracción VI, en la vigente ley de la materia.


Según se observa de la ejecutoria de esa contradicción de tesis, el P. retomó el criterio que se había venido sosteniendo en la jurisprudencia del Alto Tribunal, en el sentido de que, el emplazamiento al juicio, es una de las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, y se trata del acto procesal más relevante del proceso, de manera que su falta o su ilegalidad, se erigen en la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, porque trasciende a todas las demás formalidades del procedimiento que hacen posible la adecuada defensa, en tanto que priva al demandado de poder contestar a la demanda, ofrecer y desahogar pruebas y alegar en el juicio.


Incluso, esta Primera S., en su jurisprudencia, cuando ha estado frente al análisis de tópicos jurídicos vinculados con el acto procesal relativo al emplazamiento al juicio natural, ha retomado ese criterio del P. en el sentido de que, dicha actuación es de suma relevancia en el proceso para la satisfacción del derecho de audiencia y que, su ilegalidad constituye una violación procesal trascendente que hace nugatorio ese derecho.(18)


Por tanto, atendiendo a dicho criterio jurisprudencial del P. de carácter vinculante para esta S., en el caso, no está a debate que: la falta o la ilegalidad del emplazamiento, constituye una violación evidente de la ley que deja sin defensa al demandado, y que autoriza a suplir la queja en el juicio de amparo directo cuando se impugna como violación procesal.


En consonancia con lo anterior, es conveniente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el juicio de amparo directo existe la obligación del órgano de control constitucional, de examinar todas las violaciones procesales que se hagan valer y aquéllas que advierta en suplencia de la queja cuando así proceda, sin mayor obstáculo que el relativo a que, tratándose de un segundo o ulterior juicio de amparo, tales violaciones no se hubieren controvertido desde el primer juicio por la parte interesada o no se hubieren advertido oficiosamente por el órgano jurisdiccional.(19)


Por otra parte, el artículo 172, fracciones I y V, de la Ley de Amparo, establece como supuestos en los que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, en juicios sustanciados ante tribunales administrativos, civiles, agrarios o de trabajo, los casos en que el solicitante del amparo no haya sido citado al juicio o se le haya citado en forma distinta a la prevenida por la ley, o cuando se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;(20) de manera que, conforme a esa disposición, ya la propia Ley de Amparo establece la presunción de que, en tales casos, las violaciones afectaron las defensas del quejoso y trascendieron al resultado del fallo.


Ahora bien, la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentó jurisprudencia en el sentido de que, el emplazamiento al juicio, por su relevancia, resultaba una actuación de orden público y de estudio oficioso en el procedimiento por parte de los Jueces, conforme al siguiente criterio:


"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.—La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."(21)


Aun cuando dicho criterio jurisprudencial perdió su carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales con motivo de las reformas a la Ley de Amparo actualmente abrogada, hechas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que implicaron extender las competencias de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de legalidad, autorizándose la interrupción o modificación de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la que emitieran dichos tribunales en la materia de su competencia; también es cierto que la referida jurisprudencia no ha perdido su vigencia de acuerdo con el artículo sexto transitorio del citado decreto y con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo hoy en vigor que, respectivamente, señalan:


"SEXTO. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente Decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."


"SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


En ese sentido, esta Primera S. comparte el criterio acogido por la entonces Tercera S. en dicha jurisprudencia, de que, dada la relevancia que tiene en el proceso jurisdiccional el acto del llamamiento a juicio al demandado, éste es una actuación de orden público, por ende, es válido sostener que en todo juicio subyace el deber del J. director del proceso, de hacer un examen oficioso de las actuaciones inherentes al emplazamiento, ya sea desde el momento mismo en que éstas se integran al expediente, o bien, antes de emitir su sentencia; pero sobre todo, cuando el demandado se apersona al procedimiento antes de la emisión de la sentencia definitiva y se inconforma con dicha actuación mediante el medio ordinario de defensa procedente, pues en tal caso, además de analizar las cuestiones que haga valer el interesado, el J. puede y debe constatar que el acto cumpla con las formalidades legales exigibles para su validez.


Aunque también debe decirse que, con independencia de esa obligación oficiosa del juzgador, cuando el demandado comparece al juicio natural antes de que el juzgador dicte sentencia definitiva en el proceso,(22) queda vinculado a asumir la carga procesal de impugnar mediante el incidente de nulidad de actuaciones la falta o la ilegalidad de su emplazamiento si tuviere inconformidad al respecto, y en su caso, tendrá que agotar el recurso ordinario que resulte procedente contra lo resuelto en el medio de defensa referido; pues de otro modo, si el demandado se apersona al juicio cuando todavía está en aptitud de controvertir el emplazamiento y no lo impugna haciendo valer el medio ordinario de defensa procedente, y el J., en cumplimiento a su obligación oficiosa de analizar dicha actuación no advierte alguna irregularidad, evidentemente se entenderá que dicha actuación fue consentida por el demandado y adquirirá firmeza en el procedimiento, haciendo inviable un examen posterior de la misma, inclusive ni en el juicio de amparo a través de la suplencia de la queja, pues en tal supuesto operará la regla establecida en el artículo 79 de la Ley de Amparo, que impide afectar situaciones procesales resueltas (entiéndase, procesalmente firmes) en el procedimiento.


En esa línea de argumentación, si el demandado compareció al juicio antes de la sentencia definitiva e hizo valer el incidente de nulidad de actuaciones y, cuando resultó procedente, agotó el recurso ordinario contra lo resuelto en dicho incidente, como sucedió en los casos materia de las ejecutorias objeto de la presente contradicción de tesis, sin duda el demandado queda habilitado para plantear en el juicio de amparo directo que promueva contra el fallo definitivo del juicio natural, como violación procesal, las inconformidades que tenga respecto de lo resuelto sobre el emplazamiento.


Y es en este punto donde surge el tema toral que aquí se impone dilucidar, relativo a si, por una parte, al alegarse la violación procesal en la demanda de amparo directo, el demandado quejoso puede hacer valer vicios o irregularidades del emplazamiento no propuestas en el incidente de nulidad de actuaciones, y por lo mismo, no controvertidas o no atendidas en el recurso ordinario de apelación que se hubiere hecho valer contra el fallo incidental relativo, es decir, planteadas en forma novedosa en la instancia de amparo; y por otra parte, si mediante la aplicación de la suplencia de la queja, el Tribunal Colegiado, oficiosamente, puede hacer una revisión directa de la diligencia de emplazamiento y advertir algún vicio o irregularidad que la torne ilegal, no planteado en el incidente de nulidad de actuaciones, ni en el recurso que en su caso se hubiere desahogado, ni en los conceptos de violación.


La reflexión sobre tales cuestionamientos conduce a esta S. a darles una respuesta positiva. Se arriba a tal convencimiento, por lo siguiente:


Por regla general, cuando una determinada actuación o resolución judicial se controvierte mediante un medio de defensa o recurso ordinario que la confirma, revoca o modifica, o que establece su validez, se considera que opera una sustitución procesal que hace prevalecer la última resolución, es decir, la emitida en el recuso o medio de defensa; de modo que si en amparo directo se hace valer argumento contra la violación procesal, ésta se examina conforme a la última determinación prevaleciente sobre ella, y no en función de la que ya fue objeto de examen a través de un medio o recurso ordinario.


Inclusive, lo anterior es acorde también con la regla general prevaleciente en el juicio de amparo, prevista en el artículo 171 de la Ley de Amparo que, salvo algunas excepciones, exige al quejoso que las violaciones a las leyes del procedimiento se hayan impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa procedente.(23)


De manera que siguiendo a las reglas anteriores, al haberse controvertido las diligencias de emplazamiento mediante el incidente de nulidad de actuaciones en el propio juicio de origen, y en su caso, al haberse impugnado la resolución de dicho incidente mediante recurso ordinario de apelación, se advertiría que operó una sustitución procesal de la actuación primigenia, y en rigor, la violación procedimental controvertida en el juicio de amparo tendría que atender a la resolución emitida en el medio de impugnación ordinario agotado (la del incidente o la del recurso, según el caso).


Ahora, sin desatender a ello, esta S. tiene en cuenta lo expuesto en párrafos anteriores en el sentido de que, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha catalogado al emplazamiento como una formalidad esencial del procedimiento y como el acto procesal más relevante para garantizar el derecho fundamental de audiencia, asimismo, ha considerado que su falta o su ilegalidad, constituyen la violación procesal más grave que se pueda cometer contra el demandado en el procedimiento, pues le impide defenderse en el juicio, por ende, que se erige en una violación evidente de la ley que deja sin defensa al demandado; y de la trascendencia de esas circunstancias ha desprendido que el emplazamiento es una actuación de orden público y la existencia de la obligación del juzgador, de examinar oficiosamente que éste se haya realizado con apego a las formalidades exigibles conforme a la ley aplicable.


Ante ello, esta S. ha señalado en la presente resolución, que en todo juicio, el J. tiene la obligación de hacer una revisión oficiosa del emplazamiento; y particularmente, que cuando éste se impugna por el demandado mediante el incidente de nulidad de actuaciones, en su caso, agotando el recurso respectivo, no desaparece ni se excluye esa obligación del J. de verificar si el emplazamiento se ajusta a derecho, por el contrario, ese deber se acentúa al mediar una inconformidad expresa del demandado, que debe alertar al juzgador para examinar de manera exhaustiva la actuación.


De modo que no puede considerarse que el J., al resolver el incidente de nulidad de actuaciones, y en su caso, el órgano de alzada al pronunciarse en el recurso de apelación intentado contra la resolución incidental, queden relevados de su deber de estudio oficioso o queden obstaculizados para analizar el emplazamiento más allá de los aspectos concretos que hubiere alegado expresamente el demandado; puesto que, no hay base jurídica para sostener que por el ejercicio del derecho de defensa del demandado a través de esos medios, la obligación judicial de estudio oficioso de la actuación desaparezca, es decir, que cuando el demandado formula una impugnación expresa ello releve al J. de verificar exhaustivamente que el emplazamiento se haya hecho en forma correcta, pensar de ese modo, implicaría negar los caracteres que se han atribuido al emplazamiento como el acto procesal de orden público y de mayor trascendencia en el proceso, sin una real justificación.


En ese entendido, debe considerarse que, si el demandado agotó el incidente de nulidad de actuaciones contra la o las diligencias de emplazamiento y el recurso de apelación contra la resolución de éste cuando así procedió, y en el juicio de amparo directo continúa la impugnación de dicho llamamiento a juicio haciendo valer conceptos de violación que involucran cuestiones no alegadas en el incidente y/o en el recurso, no debe haber impedimento para que el Tribunal Colegiado analice de fondo los argumentos del quejoso, pues en estricto sentido, subsistiendo la obligación de análisis oficioso de las autoridades de instancia, no se actualizaría la inoperancia y sería válido atender a algún aspecto que pudiere evidenciar la ilegalidad del emplazamiento y, por ende, de la resolución recaída en el medio de defensa o recurso ordinario, pues respecto de este prevalece una litis abierta derivada de dicho deber de estudio oficioso de la responsable.


Por la misma razón, si la falta o la ilegalidad del emplazamiento a juicio, según se explicó, se considera por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, como una violación manifiesta o evidente de la ley que deja sin defensa al quejoso y que autoriza a suplir la deficiencia de la queja en el juicio de amparo directo, es válido sostener entonces que dicha suplencia no puede constreñirse a que el órgano de amparo analice únicamente la legalidad de la resolución emitida en el medio de defensa o recurso ordinario intentado en el juicio natural contra esa actuación procesal, sujetándose a la litis expresa suscitada por el demandado al plantear el incidente; sino que, en congruencia, al igual que la responsable, el tribunal de amparo también debe partir de la base de que el estudio oficioso que implica la suplencia de la queja bajo el supuesto de violación evidente o manifiesta de la ley, lo posibilita y le exige analizar el acto originario del emplazamiento, pues éste fue la materia de la resolución procesal cuya legalidad se impone examinar con amplitud, bajo los términos de oficiosidad indicados.


En la inteligencia que, la calificación de algún vicio o irregularidad del emplazamiento como suficiente para entender ilegal el acto procesal y, por ende, estimar actualizada la violación, atañe a la labor jurisdiccional de los juzgadores a efecto de subsumir las circunstancias del caso concreto a las exigencias de la norma legal que regule el emplazamiento.


No pasa inadvertida la consideración del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en cuanto sostuvo que esta Primera S., en la jurisprudencia 1a./J. 37/2000, de rubro: "PERSONALIDAD. PROCEDE SU ESTUDIO DE OFICIO EN LA APELACIÓN, CUANDO SE REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VÍA, ANTE LA INEXISTENCIA DE REENVÍO",(24) consideró que si bien la personalidad de las partes es un presupuesto procesal de estudio oficioso y preferente que debe examinarse en la sentencia de primera instancia, o bien, ante la inexistencia del reenvío, debe analizarse oficiosamente por el tribunal de apelación, también señaló que el órgano de alzada no podrá pronunciarse de oficio cuando la cuestión relativa haya sido materia de un pronunciamiento firme en el juicio; y siendo que el emplazamiento también es un presupuesto del proceso, dijo el colegiado, si bien en primera instancia su análisis es oficioso, deja de serlo desde el momento en que se plantea el incidente de nulidad en su contra, ciñéndose la litis a lo expuesto en la demanda incidental respectiva.


Sobre esta consideración, debe decirse que aceptando que el emplazamiento es un presupuesto del proceso, pues así lo catalogan diversos doctrinarios en tanto que es el acto que permite la configuración de la relación jurídica procesal en el juicio; y al margen de las particularidades del diverso presupuesto de la personalidad de las partes, atendidas en la contradicción de tesis ********** de esta S., de la que derivó el criterio invocado por el Tribunal Colegiado, lo que se impone destacar aquí es que, lo que esta S. sostuvo en dicho precedente, es que en el recurso de apelación contra una sentencia definitiva, en caso de que el tribunal de alzada reasuma jurisdicción para resolver la litis de primer grado, debe examinar oficiosamente la personalidad de las partes atento a que ésta es un presupuesto del proceso que debió ser analizado también oficiosamente por el J. de primer grado, pero que, si durante la primera instancia el indicado presupuesto de la personalidad ya había sido objeto de pronunciamiento firme, ya no era posible que el órgano de alzada reexaminara esa cuestión.


En párrafos anteriores, esta S. ha precisado que, si bien existe la obligación oficiosa del J. de analizar la legalidad del emplazamiento, ello no releva al demandado para impugnar esa actuación procesal a través del incidente de nulidad de actuaciones y, en su caso, de agotar el recurso ordinario respectivo contra la resolución que recaiga a dicho incidente, cuando el demandado comparece al juicio antes de que se dicte la sentencia definitiva; puesto que, si no lo hace, es decir, si no asume la carga procesal de inconformarse con el emplazamiento, se entenderá que el enjuiciado no tiene inconformidad al respecto y que consiente la actuación, la cual adquirirá firmeza si el J. no advierte alguna irregularidad en su estudio oficioso; y que, en tal caso, si no se agotaron el medio de defensa y, en su caso, el recurso ordinario, la firmeza procesal del emplazamiento implicaría que la violación procesal ya no podría ser analizada en el juicio de amparo directo ni siquiera por virtud de la suplencia de la queja, pues se tratará de una cuestión resuelta (firme) en el juicio natural.


Por tanto, con independencia de que el asunto que nos ocupa no se encuentra en el mismo contexto procesal al que se refirió esta S. en la contradicción de tesis ********** al analizar el tópico de la personalidad; lo cierto es que, aquí no se desconoce que el emplazamiento pueda adquirir firmeza en el proceso si el demandado no lo impugna cuando comparece antes de la sentencia definitiva, y que ello implique que ya no se pueda analizar en el juicio de amparo como violación procesal por no haberse agotado los medios y/o recursos ordinarios de defensa procedentes (circunstancia que no es la que se presentó en los asuntos contendientes, en los que el emplazamiento se impugnó vía incidente de nulidad y, cuando procedió, se agotó el recurso respectivo).


Sin embargo, de la referida contradicción de tesis y jurisprudencia emitida por esta S. en relación con el presupuesto procesal de la personalidad de las partes, no deriva la conclusión del Tribunal Colegiado en el sentido de que, si bien el emplazamiento es de estudio oficioso en primera instancia "deja de serlo desde el momento en que se plantea el incidente de nulidad en su contra, ciñéndose la litis a lo expuesto en la demanda incidental respectiva", pues como se sostuvo en párrafos anteriores, al analizar el incidente de nulidad de actuaciones y, en su caso, el recurso contra lo resuelto en éste, no desaparece la obligación de análisis oficioso del J. y del tribunal de alzada, pues ello implicaría desconocer que se trata de un acto procesal de orden público y el más relevante del proceso para garantizar el derecho de audiencia y que su falta o ilegalidad constituye una violación manifiesta o evidente de la ley que deja sin defensa al demandado quejoso; por tanto, con mayor razón, al existir una inconformidad expresa en el incidente o en el recurso, el J. y el tribunal de alzada, respectivamente, deben hacer una revisión exhaustiva del emplazamiento para verificar su legalidad; de manera que, mientras persista la impugnación del emplazamiento por el demandado y ésta válidamente pueda ser analizada, sigue vigente ese deber de análisis oficioso de los juzgadores.


Y por la misma razón, la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, autoriza al órgano de control constitucional para analizar la violación procesal, incluso, acudiendo al examen oficioso de la diligencia de emplazamiento y no sólo de la resolución incidental o del recurso respectivo.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el emplazamiento al juicio es una de las formalidades esenciales del procedimiento de mayor relevancia para garantizar el derecho de audiencia al demandado, pues de ese acto procesal depende que éste pueda contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas y alegar en el juicio. En suma, tiene como propósito que el demandado tenga adecuada defensa, de modo que se ha considerado un acto procesal de orden público y de estudio oficioso por parte de los juzgadores. Por las mismas razones, se ha estimado que la falta o la ilegalidad del emplazamiento se erige como la violación procesal de carácter más grave en el proceso, y que actualiza una violación evidente de la ley que deja sin defensa al enjuiciado que autoriza a suplir la deficiencia de la queja de los conceptos de violación en términos del 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando dicha actuación se impugna como violación procesal en el juicio constitucional. Sobre esa base, cuando en el juicio natural el demandado comparece antes de que se emita la sentencia definitiva y plantea el incidente de nulidad de actuaciones para impugnar el emplazamiento y, en su caso, agota el recurso ordinario procedente contra lo resuelto en dicho incidente, si se plantea como violación procesal en el juicio de amparo, el tribunal colegiado válidamente puede examinar de fondo conceptos de violación respecto de cuestiones no propuestas en la instancia incidental, o bien suplir la queja para advertir oficiosamente irregularidades de la diligencia de emplazamiento aun cuando no hayan sido materia del incidente respectivo, ello, pues el hecho de que el demandado hubiere planteado una impugnación expresa del emplazamiento a través de la nulidad de actuaciones, no excluye la obligación de estudio oficioso de los juzgadores, de manera que mientras subsista y pueda ser analizada la controversia sobre la regularidad del emplazamiento, éste debe ser analizado con toda amplitud en el juicio de amparo, mediante la suplencia de la queja.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en los términos expuestos en esta resolución.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. Datos de localización. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9. Texto: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una comisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


6. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 123.


7. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 122.


8. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 83, noviembre de 1994, página 35.


9. Novena Época, registro digital: 164120, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página: 7.


10. (Reformado, D.O.F. 9 de enero de 2012)

"Artículo 1,390 Bis 16. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 Bis 20."


El J. examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el J. encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.


11. Novena Época, registro digital: 190656, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, materia común, tesis P./J. 149/2000, página 22.


12. "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte..."


13. Datos de localización. Tesis: LIV/89, Octava Época, registro digital: 205927, P., de texto: "El artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone que la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios procede "en otras materias" cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. De lo anterior se sigue que la suplencia prevista en esa fracción opera en los amparos en las materias civil y administrativa, toda vez que el legislador, al emplear las palabras "en otras materias", se refiere a las que no están expresamente reguladas en las primeras cinco fracciones del artículo citado, y que son, precisamente, la civil y la administrativa."


14. Datos de localización. Tesis: LIX/89, Octava Época, registro digital: 205928, P., de texto: "El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece, para suplir la deficiencia de la queja en las materias civil y administrativa, además de haberse producido en contra del quejoso o del particular recurrentes una violación manifiesta de la ley, que, el acto de autoridad lo haya dejado sin defensa. Este supuesto no debe interpretarse literalmente, ya que el precepto se volvería nugatorio, toda vez que contra todo acto de autoridad existen medios de defensa, entre ellos el juicio de amparo. Por ello, debe interpretarse esa disposición en el sentido de que indefensión significa que la autoridad responsable infringió determinadas normas de tal manera que afectó substancialmente al quejoso en su defensa."


15. Datos de localización. Tesis: LV/89, Octava Época, registro digital: 205929, P., de texto: "Para efectos de la suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que se refiere implícitamente a las materias civil y administrativa, debe establecerse que sólo procede ante una violación manifiesta de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables."


16. Datos de localización. 1a./J. 17/2000, Novena Época, registro digital: 191048, Primera S., de texto: "Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por "violación manifiesta de la ley que deje sin defensa", aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."


17. Aquí se reproduce nuevamente para su pronta lectura: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.—Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."


18. Son muestra de ello, los siguientes criterios:

Novena Época, registro digital: 192969, Primera S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materia común, tesis: 1a./J. 74/99, página: 209, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL."

Décima Época, registro digital: 2001788, Primera S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, materia común, tesis 1a./J. 79/2012 (10a.), página 443, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN. NO OPERA POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYA LA FALTA O EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE ORIGEN SI LA AUTORIDAD DE AMPARO NO ESTUDIÓ EL FONDO DEL ASUNTO."


19. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a). Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. ..."


20. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

"...

"V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad. ..."


21. Séptima Época, registro digital: 240531, Tercera S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, V.1., Cuarta Parte, materia civil, página 195.


22. La jurisprudencia del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene que cuando el demandado no se apersona al juicio natural antes del dictado de la sentencia definitiva, resulta procedente el juicio de amparo indirecto para impugnar la falta o la ilegalidad del emplazamiento, aun cuando todavía no haya causado ejecutoria dicha sentencia y pudiere estar en aptitud de impugnarla mediante recurso ordinario y allí hacer valer la violación procesal, pues en su calidad de tercero o persona extraña equiparada, no está obligado a agotar recursos ordinarios ni a esperar a poder plantear la vía de amparo directo, sino que está facultado para promover el amparo indirecto. Así se colige de la tesis jurisprudencial «Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 57» de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL.", emitido en la contradicción de tesis **********.


23. "Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


24. Novena Época, registro digital: 190565, Primera S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, materia civil, tesis 1a./J. 37/2000, página 97, de texto: "Al ser la personalidad de las partes un presupuesto procesal de estudio preferente, sin el cual no puede iniciar ni desenvolverse válidamente el juicio, su análisis puede realizarse de oficio, por el juzgador al pronunciar la sentencia de primera instancia, o bien, ante la inexistencia del reenvío por el tribunal de apelación, cuando revoque la sentencia de primer grado en que se declaró la improcedencia de la vía, aunque no sea impugnada la falta de personalidad en el curso del procedimiento, ni constituya materia de agravio en la apelación, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe. Sin embargo, el tribunal de alzada no podrá pronunciarse de oficio, cuando la cuestión relativa haya sido materia de un pronunciamiento firme en el juicio."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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