Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.C.4 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28636
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2396

AMPARO DIRECTO 702/2018. 12 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.S.Z.. PONENTE: J.J.L.C.. SECRETARIA: E.A.D.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio.


En sus conceptos de violación, el quejoso esgrime que, contrario a lo considerado en el fallo reclamado, la acción plenaria de posesión no contempla, como uno de sus elementos, la existencia de un título de propiedad, ni siquiera el acreditamiento de la propiedad de algún inmueble, con lo cual, él sí tiene legitimación activa en el juicio de origen.


Menciona que en reiteradas jurisprudencias se ha establecido que la acción plenaria de posesión protege la posesión no así la propiedad y que puede ser ejercida por el poseedor con justo título, aun cuando no acredite la propiedad ni siquiera que se le cuestione sobre la misma, pues dicha acción tiene como sustento que quien la ejerza sea poseedor en derecho de la cosa que reclama, siendo esto el primero de los elementos de la misma.


Sostiene que la acción plenaria de posesión contempla como otro de los elementos de existencia el justo título, el cual es diferente al título de propiedad, entendiéndose por el primero la causa generadora de la posesión, conforme al artículo 1055 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.


De esta manera, continúa el peticionario del amparo, el justo título es concebido como el acto jurídico a través del cual se adquirió la posesión de un bien, y creó fundadamente la convicción en su adquirente de haber obtenido el dominio, y debido a un vicio o vicios, únicamente tiene la posesión.


Respecto al justo título, dice el inconforme, según lo sostenido por la responsable, es infundado e incongruente, ya que el actor puede deducir su acción, incluso, si no quiere que se le cuestione sobre la propiedad; por lo que si la responsable tuvo por acreditada la posesión en los términos legales, es decir, pública, continua, pacífica y civil, señalando que las diligencias de información ad perpetuam, sólo reconocen la posesión que de hecho ya tenía el actor, luego, es contradictorio que señale que no es posesionario, puesto que con las diligencias de información ad perpetuam acreditó la posesión.


Además, agrega el promovente del amparo, en el sumario fueron por él ofrecidas más pruebas como la testimonial a cargo de ********** y **********, quienes en forma coincidente testificaron al responder a las preguntas novena y décima, así como séptima y décima, respectivamente, que sabían y les constaba que el actor tiene en propiedad el predio denominado **********, ubicado en **********, perteneciente al Municipio de Celaya, Guanajuato; que sabían que se lo compró a ********** en la cantidad de dieciocho mil pesos; que dicha compra fue hace más de veintitrés años, señalando haber sido testigos presenciales; que el actor ha usado dicho inmueble cultivando trigo, maíz, jícama, etcétera; que **********, ha invadido una parte del mismo poniendo palos con alambre de púas y plantas frutales; que la superficie invadida por la demandada es de veintisiete por ochenta y un metros.


Prueba testimonial que debió ser analizada y no omitirla, como indebidamente se hizo, con la cual se acreditó y robusteció la compra que efectuó el actor a **********, en la cantidad de dieciocho mil pesos hace más de veintitrés años, de la fracción del inmueble en conflicto y, por tanto, debió otorgársele valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el artículo 220 del código adjetivo civil.


Dice que la responsable indebidamente sostuvo en el fallo reclamado que, al no haberse acreditado el primer elemento de la acción consistente en la falta de legitimación activa en la causa, resultaba ocioso entrar al estudio del resto de los elementos de la acción, siendo que, en la especie, sí se acreditó plenamente dicha legitimación de la parte actora, por las razones antes expuestas.


Expresa que la demandada ********** carece de título que la acredite como posesionaria o propietaria o algún otro derecho sobre la fracción de predio rústico en conflicto.


Señala que la propia tercero interesada arguyó en su escrito de contestación de demanda que es heredera de su padre sin que hasta la fecha cuente con título alguno de propiedad, diciendo que se repartió con su sobrino *********** el predio en conflicto, resaltando que los actos de desposesión de los que se queja el ahora peticionario del amparo, datan de junio de dos mil dieciséis, lo cual fue confesado expresamente por la demandada.


Insiste en que la demandada no cuenta con título o derecho alguno sobre el predio en conflicto, ya que así fue establecido en la prueba pericial en materia de topografía e identificación de inmuebles, en la que la perito tercero en discordia concluyó en su dictamen que la demandada sí invadió la fracción del predio que se reclama y sobre todo que la superficie invadida por la demandada no se encuentra comprendida en ninguna escritura del padre de la demandada, como lo arguyó falsamente, con lo cual, dicha tercero interesada carece de derecho alguno sobre la fracción del predio en conflicto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, debiendo otorgarle valor probatorio y adminicularla con el demás material probatorio aportado al sumario por parte de la actora.


Añade que, además, esa probanza se encuentra robustecida con la confesional de la demandada **********, la cual hace prueba plena conforme a lo dispuesto por el artículo 204 del citado ordenamiento legal.


Lo anterior, señala, porque con dicha confesional se acreditó que en dos mil dieciséis, la demandada colocó alambre de púas, polines y tubería de PVC, en la fracción del terreno en conflicto denominado **********, que carecía de escritura pública a su nombre que amparara la propiedad del predio rústico en cuestión; sobre todo, porque sí estaba invadiendo ese predio, porque se lo repartió entre ella y su sobrino **********, confesión, además, que sustenta plenamente la invasión del terreno objeto del presente juicio, razón por la cual fue citada y se presentó en las oficinas de justicia alternativa en la ciudad de Celaya, Guanajuato, en julio de dos mil dieciséis, con motivo de la invasión del terreno objeto del juicio, concretamente la contestación al hecho cuarto en cuanto que: "señala que jamás ha tenido contacto con mi mandante", lo cual es falso. Y cita como apoyo las jurisprudencias II.2o.C. J/21 y 1a./J. 10/2009, emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros siguientes:


"JUSTO TÍTULO EN LA ACCIÓN PLENARIA O PUBLICIANA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


"ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES INDISPENSABLE QUE EL DOCUMENTO EXHIBIDO COMO JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


Los relatados motivos de queja son infundados atento a las siguientes consideraciones.


En principio, resulta conveniente precisar que de acuerdo con los principios de exhaustividad y de congruencia que deben imperar al dictar los fallos judiciales, se procederá a resolver las cuestiones efectivamente planteadas en los motivos de queja, sin que ello importe que, necesariamente, deba abordarse el estudio de los conceptos de violación en el orden propuesto en el capítulo correspondiente de la demanda de amparo o contestar argumentos repetitivos u ociosos, ya que el derecho fundamental a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse los extremos controvertidos que sean necesarios para emitir la decisión que corresponda.


Resulta aplicable la tesis aislada 1a. CVIII/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 793 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, cuyos rubro y texto son:


"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional –como las de prontitud y expeditez– y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención...

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