Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/44 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28671
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1642

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.A.G.Z., C.H. ROJAS, E.F.N.G., R.C. LEÓN Y J.A.S.C.. DISIDENTE: V.M.F.J.. PONENTE: J.A.S.C.. SECRETARIA: L.I.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado este último en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil de la misma circunscripción territorial.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por el ahora J. Décimo Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


TERCERO.—Posturas contendientes. Se trata de los siguientes criterios:


Postura del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 462/2017, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, cuya ejecutoria precisa:


"... 13. Estudio de los agravios.


"14. Los motivos de inconformidad antes sintetizados son jurídicamente ineficaces.


"15. En principio, lo son aquellos en los que se afirma que no debió suplirse la queja a favor de la parte quejosa para considerar ilegal el emplazamiento reclamado, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, la suplencia opera cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa; en este caso, el ilegal emplazamiento se coloca en tal supuesto, como lo evidencia la jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal invocada por el J. de Distrito, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.’; por lo tanto, fue correcto el análisis que se efectuó en la sentencia recurrida.


"16. Además, porque como en ella se precisa, el llamamiento a juicio contiene vicios que lo tornan ilegal, porque el diligenciario omitió:


"a) Precisar las razones por las cuales asentó que esperaba al demandado el día siguiente hábil, a la misma hora, para efecto de emplazarlo y


"b) Asentar el motivo por el cual la persona con quien atendió las diligencias de citatorio y emplazamiento, no fueron firmadas por ella.


"17. Así, es infundado lo que alega el tercero interesado, en cuanto a que el motivo de concesión del amparo, relativo a que el secretario no asentó la razón por la que la persona que atendió la diligencia no firmó el acta respectiva se apoya en una jurisprudencia que alude a la legislación de Jalisco y Veracruz, distinta al Código de Comercio que contiene sus propias reglas para las notificaciones y, por tanto, no debió aplicarse de forma supletoria.


"18. Lo anterior cae por su base, al tener presente que el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles –aplicable de forma supletoria al Código de Comercio– dispone que deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia; de ahí que el requisito en comento deriva de la norma y no de la jurisprudencia.


"19. Máxime que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 338/2010, de la que derivó la jurisprudencia, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA, MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER EXPRESIÓN GRAMATICAL.’, interpretó el precepto en comento y determinó, en lo conducente:


"‘De ahí que en el caso del problema a estudio, si la persona a la que se le hace la notificación no quisiere o no supiere firmar, el actuario debe asentar en el acta correspondiente, la causa, motivo o razón de tal circunstancia, pudiéndose para ello emplear válidamente cualquier expresión gramatical que para esa finalidad se utilice, con la única condición de que sea bastante y eficaz para que quien se imponga de la actuación relativa tenga pleno conocimiento de por qué no firmó el interesado. ...’


"20. Extremo que en el caso no se colmó, pues como lo sostuvo el J. de Distrito, tanto el citatorio como el acta de emplazamiento carecen de motivación alguna del porqué la persona que atendió la diligencia no los firmó, lo cual es suficiente para estimar ilegal el llamamiento a juicio y, por tanto, para sostener el sentido del fallo que se impugna.


"21. No obstante lo anterior, se da respuesta al resto de los motivos de agravio, en los que afirma el recurrente que la jurisprudencia de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. EN EL ACTA DE ENTREGA DEL CITATORIO CORRESPONDIENTE, EL FUNCIONARIO JUDICIAL DEBE ASENTAR LAS RAZONES POR LAS QUE FIJÓ DETERMINADA HORA PARA QUE EL DEMANDADO LO ESPERE.’, se aplicó de forma retroactiva, lo cual es infundado, pues aunque es verdad que el emplazamiento y citatorio cuestionados tuvieron lugar el diecinueve de junio de dos mil quince y la tesis en comento fue publicada el dieciséis de julio de dos mil diecisiete, estableciéndose como obligatoria a partir del diecinueve de julio siguiente; también lo es que dicho criterio del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito no hace sino reproducir el diverso de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, O INCLUSO AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’, publicado desde febrero de dos mil seis.


"22. Ahora bien, el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo establece que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, esa retroactividad sólo se actualiza cuando en aquélla se sostenga un nuevo criterio que abandone, supere o modifique una jurisprudencia anterior, que examinaba el supuesto jurídico y en la que ya se encontraba un punto definido; por lo que la aplicación de la nueva perjudicaría el derecho a la seguridad jurídica, al cambiar una situación legal mediante otro ejercicio interpretativo obligatorio; puesto que uno de los fines de la jurisprudencia es aquella seguridad; de ahí que sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo establecido por aquélla.


"23. De consiguiente, sólo existe aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, cuando un nuevo criterio jurisprudencial tenga impacto de manera directa en la seguridad jurídica del justiciable, por existir una anterior que le otorgara un derecho, el cual quedara sin efectos con motivo de la nueva; situación que no existe en el caso, puesto que al momento en que la parte quejosa, ahora inconforme, fue emplazada en el dos mil quince, no existía jurisprudencia en sentido contrario a la aplicada por el J. de Distrito, opuesto a ello, según se vio, había criterio obligatorio de la Primera S. del Alto Tribunal que avalaba lo resuelto por él, lo que corrobora que no existe aplicación retroactiva.


"24. Sirven de apoyo los criterios sustentados por el Pleno y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la nación, cuyos rubros dicen:


"‘JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA.’


"‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.’


"En la ejecutoria de la última, en lo que interesa, establece:


"‘... Alcance del principio de irretroactividad de la jurisprudencia tutelado en el artículo 217 de la Ley de Amparo. Es claro que, por regla general, la jurisprudencia obliga a partir de la fecha de su divulgación, lo que implica que dicho criterio jurisprudencial cobra vigencia respecto de las actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, que no hayan sido dictados con anterioridad a esa fecha.—Por tanto, en cuanto a su naturaleza la jurisprudencia puede y debe aplicarse a actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a su emisión, siempre y cuando no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio del justiciable, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la ley de la materia, es decir, cancele un derecho ya adquirido a partir de otra jurisprudencia obligatoria en un momento y circunstancia dados.—Ahora, para determinar cuándo se está frente a la excepción referida, es imperante puntualizar que la «retroactividad de la jurisprudencia» implica necesariamente, la preexistencia de un criterio jurisdiccional, pues es claro que no puede presumirse un efecto retroactivo, si no es en referencia al establecimiento previo y obligatorio de un punto jurídico determinado que es relevante para el dictado de...

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