Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Miguel Ángel Cantú Cisneros
Número de registro43256
Fecha21 Junio 2019
Fecha de publicación21 Junio 2019
Número de resolución235/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, 5065

ACCESO A LA JUSTICIA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.


AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA UNA DILACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE PUEDE VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.


Voto particular del Magistrado M.Á.C.C.: Respetuosamente disiento del criterio adoptado por la mayoría, pues estimo que el agravio que se hace valer debió haber sido calificado como infundado y confirmar la decisión del Juez de Distrito, consistente en que no se está ante un acto de imposible reparación que afecte derechos sustantivos.—Lo anterior, pues el auto en el que se fijó fecha para la audiencia relativa al desahogo de una inspección ocular, así como para la audiencia de pruebas y alegatos, no tiene la naturaleza de acto irreparable para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto; esto es, se trata de una actuación de índole formal o adjetiva, pero no transgrede ningún derecho sustantivo, como lo exige la Ley de Amparo para la procedencia del juicio de amparo biinstancial.—En primer término, es menester aludir al contenido del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, que a la letra dice: "Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ...".—Del numeral transcrito se desprende que la legislación actual, en la fracción invocada, precisa que el juicio de amparo indirecto puede ser interpuesto contra actos cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos.—En efecto, conforme a la fracción V del numeral 107 de la Ley de Amparo, la afectación debe entenderse como la que en forma directa e inmediata vulnera materialmente derechos sustantivos protegidos por la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte.—Por tanto, si el acto impugnado trasciende más allá del ámbito procesal del gobernado, para afectarlo en sus derechos públicos subjetivos, tales como la vida, la integridad y libertad personal, la propiedad, las posesiones, etcétera, será procedente el amparo indirecto, dado que sus consecuencias son de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza procesal que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo.—Dicha interpretación se colige de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso, la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión opuesta a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.—De modo que, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la...

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