Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Claudia Mavel Curiel López
Número de registro43260
Fecha21 Junio 2019
Fecha de publicación21 Junio 2019
Número de resolución22/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 3992

Voto aclaratorio que formula la Magistrada C.M.C.L. en la contradicción de tesis 22/2017, aprobada en sesión de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.


Con el absoluto respeto que me merecen mis compañeros Magistrados, si bien se comparte el sentido del fallo aprobado por mayoría, en cuanto al fondo del asunto, no así en cuanto a la existencia de la contradicción.


Lo anterior, porque estimo que las consideraciones de las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, ponen de manifiesto que no se materializan los requisitos necesarios para la configuración de la contradicción de tesis, como a continuación se explicará:


Resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Sin que se desconozca que, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción, es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–; sin embargo, esta permisión no debe de llevarse al extremo de intentar establecer lineamientos definidos a seguir sobre cada punto jurídico, en aras de proteger la seguridad jurídica de los justiciables, porque mermaría la independencia judicial que rige nuestra actividad jurisdiccional, para interpretar y aplicar las leyes a los casos concretos, pues la jurisprudencia que se establezca, pese a que pueda resultar injusta o incorrecta para algunos, debe acatarse en forma obligatoria.


Al efecto, resulta oportuno precisar que para la existencia de la contradicción de tesis, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:


1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3) Que lo anterior, pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de la que si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Sobre el particular, se atiende la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ubicada en la página 122, Tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 165077, cuyo contenido dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


Así como la jurisprudencia 1a./J. 47/97, sostenida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, localizada en la página 241, T.V., diciembre de 1997, Novena Época, divulgada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 197253, de la voz:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.—El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Ahora bien, las consideraciones de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, fueron las siguientes:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 31/2016, estimó:


"... Los anteriores motivos de agravio son infundados, ya que contrario a lo sostenido por el recurrente, el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al establecer que era procedente admitir de la ampliación de demanda.


"En efecto, para evidenciar lo anterior, es importante destacar que la debida integración de la litis agraria constituye un requisito sin el cual no puede resolverse válidamente o con eficacia jurídica la controversia agraria, lo cual debe advertirse de oficio, merced a que no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa, lo que se desprende de los artículos 181, 185, fracción I, 186 y 189 de la Ley Agraria.(6)


"La prosecución de un juicio en la forma que establece la ley, tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atendido previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse acabo si en realidad se integró debidamente la litis.


"Habida cuenta que la correcta integración de la litis agraria tiene como objetivo principal no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia en materia de juicios agrarios.


"Ahora bien, la figura procesal de la ampliación de la pretensión agraria, si bien no se encuentra establecida en la Ley Agraria, su fundamento se desprende del artículo 17(7) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los principios fundamentales que derivan de la materia agraria, pues su inclusión se estima indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el actor, por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal del juicio agrario con fundamento en el mencionado numeral, que establece como derecho humano la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial, máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales aplicables a la materia agraria.


"De ahí resulta dable estimar que la citada ampliación procede cuando por cualquier circunstancia aparezcan en el juicio datos no conocidos por los contendientes, antes de que se haya cerrado la instrucción y, que los hechos advertidos, además de encontrarse vinculados con la controversia agraria, sean susceptibles de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda inicial o al entablarse la litis en la audiencia jurisdiccional agraria a que alude el artículo 185 de la Ley Agraria.


"En tales condiciones, el tribunal agrario, como órgano especialista en la materia, para resolver la contienda efectivamente planteada por las partes y estar en aptitud de analizar la controversia en su integridad, con base en los citados artículos de la legislación agraria, debe admitir la ampliación de demanda contra los nuevos hechos, actos o sujetos advertidos, para estar en aptitud de emitir la sentencia y resolver en su integridad y de manera congruente la controversia agraria.


"Al respecto, resulta dable invocar, por analogía en el razonamiento jurídico que ministra y, que, por identidad de razón, se estima aplicable en lo esencial al presente asunto, la jurisprudencia P./J. 15/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR