Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Jesús de Ávila Huerta
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 4018
Fecha de publicación21 Junio 2019
Fecha21 Junio 2019
Número de resolución22/2017
Número de registro43259
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el M.J.Á.H., en la contradicción de tesis 22/2017.


No comparto el parecer de la mayoría por lo siguiente:


Primeramente, considero como primer paso, elucidar cómo es que pese a que la ampliación de la demanda agraria no está prevista en la ley del caso, puede tener efectividad en el procedimiento.


Ese aspecto, a mi ver no se puede obviar bajo el argumento de que ninguno de los tribunales contendientes lo pusieron en duda, puesto que es necesario que se determine para así enfocar cómo juega esa figura en la materia agraria.


Cierto es que, en el fallo se dice que el fundamento de incluir tal figura obedece a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, empero a mi ver ese no es el fundamento, porque de ser así, en cualquier procedimiento sería factible incluir una figura no prevista en la ley que lo rige, olvidando una institución creada precisamente para eso, cómo lo es la supletoriedad.


Ese escollo, en mi concepto no se supera en el fallo, porque sin más argumento se sustenta en el artículo 17 constitucional sin explicar, porque este impera sobre la aplicación de la supletoriedad, fenómeno procesal que precisamente se funda en dar un acceso a la justicia certero. Me explico, a partir de la invocación del acceso a la justicia de manera indiscriminada se correría el riesgo de usarlo ignorando figuras jurídicas basadas en ese principio que el legislador a elegido para hacerlo viable en los procesos jurisdiccionales.


Lo anterior, lo estimo de suma relevancia, porque es precisamente cómo se comporta en el proceso la supletoriedad lo que da pauta a elucidar el tema materia de la contradicción.


Máxime que, se reconoce que en el juicio agrario operan los principios de litis cerrada –donde por cierto se acude a la supletoriedad de la norma procesal federal civil pero no se hace para la ampliación de la demanda que si la prevé– y paridad procesal, aspectos que a mi ver son torales para fijar el tema sujeto a debate, así como la aplicación de diversos principios procesales que explican mi diferendo con la mayoría.


En esa medida es que no comparto, tampoco el parecer de la mayoría al sostener que, si bien la ampliación por regla general se da cuando se fija la litis, existen excepciones en materia agraria, a saber:


1. Cuando se materializa algún hecho superveniente desconocido por las partes vinculado con las pretensiones inicialmente deducidas lo cual sólo procederá antes del cierre de instrucción.


Ello, fundado en la aplicación del principio pro persona y lo dispuesto por el artículo 17 constitucional que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se deja de lado diversos aspectos que en mi consideración es necesario tomar en cuenta.


Considero que, en esa parte del fallo para resolver la contradicción la determinación debió partir de la base de resolver diversos aspectos, a saber:


A. Los límites al derecho humano de acceso a la justicia.


B. La exposición de motivos de la reforma agraria de mil novecientos noventa y dos, para entender el porqué de la justicia agraria.


C. Un análisis de los principios procesales generales que pueden jugar con el procedimiento agrario y frente al derecho humano de acceso a la justicia.


D.C. de las instituciones procesales donde se ubica la ampliación de la demanda dentro del proceso.


E. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a la ampliación de la demanda por ser omisa la Ley Agraria.


F. A partir de esa información concluir hasta que momento es factible permitir la ampliación de la demanda.


A. Los límites al derecho fundamental de acceso a la justicia.


En efecto, del fallo del cual difiero, se parte de razones que a mi ver desbordan el concepto de acceso a la justicia agraria imprimiendo aspectos que implican un concepto de acceso a la justicia muy amplió dejando de lado la naturaleza del juicio agrario, cómo está confeccionado.


Ello, lo derivó de las razones que se dan para justificar que existen excepciones a la regla general, sobre cuando es el momento en que se puede ampliar la demanda a saber:


Que a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales sobre derechos humanos, de forma que favorezcan ampliamente a las personas.


La Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al igual que el artículo 17 constitucional prevén el derecho a la tutela judicial, pues establecen que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente.


Adicionalmente, de una interpretación acorde al principio contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de la justicia agraria, la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Federal establece la obligación específica de los tribunales de la materia de realizar su función jurisdiccional de forma completa e imparcial, procurando resolver las controversias de la materia en su integridad, con honestidad y en forma expedita, lo cual significa que al ejercer sus atribuciones deberán hacerlo procurando en todo momento cumplir con tales postulados constitucionales para llevar a cabo las diligencias y actuaciones procesales necesarias para poner los juicios en estado de resolución, dictando sus fallos a verdad sabida y buena fe guardada.


Bajo tal perspectiva, se sostiene que los fines de la justicia agraria es la de tutelar y proteger los derechos de la clase campesina, proveyendo los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a defenderlos y preservarlos, en los que se aprecia la tendencia clara a eliminar formulismos y tecnicismos que impidan y obstaculicen el conocimiento de la verdad, a fin de lograr una expedita y eficaz justicia agraria, atendiendo a la realidad que rodea a esa clase social y económicamente débil, por lo que la regulación específica del juicio agrario no se rige por tales formulismos o tecnicismos, con la regulación ausente de formulismos innecesarios y con el logro de una auténtica justicia agraria.


Ello sustentado en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) consultable en la Décima Época de la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 151, que dice:


"DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales." –lo resaltado corresponde a este Pleno–.


De donde se concluye, que la Superioridad estableció que de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.


Sostuvo que el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida integralmente sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.


Igualmente, que en relación con el debido proceso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, de rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.", estableció que el derecho humano al debido proceso está integrado por un núcleo duro de...

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