Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Héctor Arturo Mercado López
Número de registro43244
Fecha14 Junio 2019
Fecha de publicación14 Junio 2019
Número de resolución22/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 4587

Voto concurrente que formula el Magistrado H.A.M.L., en la contradicción de tesis 22/2018, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

En primer orden me permito manifestar que no comparto el criterio que se adopta por mayoría en el sentido de que existe la contradicción de criterios denunciada, pues considero que el problema jurídico planteado está resuelto con la tesis jurisprudencial(1) emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Jurisprudencia 2a./J. 209/2006(2) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"LAUDOS, EN LOS INCIDENTES DE SUSPENSIÓN, LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS NO DEBEN CAMBIAR LAS CONDICIONES JURÍDICAS CREADAS EN AQUELLOS.—De acuerdo con las disposiciones normativas del juicio de garantías, la suspensión del acto reclamado constituye una verdadera incidencia del juicio principal, la cual, por su propia naturaleza, no puede variar ni cambiar las condiciones intrínsecas del acto reclamado, esto es, el acto de autoridad que motive el juicio constitucional, debe considerarse en la forma y manera en que fue dictada por esa autoridad, sin que a virtud del incidente de suspensión pueda cambiarse o modificarse la situación jurídica creada por él. Por tanto, si al pronunciarse el laudo reclamado, se estableció que el salario que debería tomarse como base para calcular las prestaciones a que salió condenada la empresa, había de fijarse mediante el incidente respectivo, es indudable que al decidirse sobre la suspensión del laudo reclamado, la autoridad a quien corresponde la resolución de dicha suspensión, no pudo válidamente cambiar las condiciones jurídicas creadas por el referido laudo reclamado; y como la resolución que motivó la queja señaló para el trabajador, determinado salario diario, que le sirvió de base para fijar la negativa de la suspensión, por lo que se refiere al pago de cierta cantidad, importe de seis meses de salario, calculados con la base indicada, es indudable que el presidente de la Junta que dictó esa resolución, se excedió en sus facultades cambiando la naturaleza del acto reclamado, sin tener fundamento legal alguno.


"Queja en amparo en materia de trabajo 586/42. Petróleos Mexicanos. 23 de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"V.: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 482, tesis 282, de rubro: "SUSPENSION. ALCANCE."

"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL...

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