Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Ponente Irineo Lizárraga Velarde
Número de registro43237
Fecha14 Junio 2019
Fecha de publicación14 Junio 2019
Número de resolución2/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 3941

Voto particular formulado por los Magistrados J.P.C., J.E.F.G. e I.L.V. en la contradicción de tesis 2/2018.


"... QUINTO.—Estudio. Este Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define.


"El primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 87. Las autoridades responsables solo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. ...’"


De la porción legislativa reproducida, atendiendo básicamente a su contenido literal, se evidencia que en ella se consagró por el legislador una regulación sobre la facultad de las autoridades responsables para recurrir las resoluciones emitidas en los juicios de amparo indirecto, al disponer como regla general, que sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; y, que tratándose de amparos contra leyes, como regla específica, la legitimación para interponer ese medio de defensa se otorga a los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esa ley.


De lo que se sigue, que si bien es cierto que en términos del numeral 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades responsables son parte en el juicio constitucional, también lo es que carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión, cuando la resolución que pretendan impugnar no afecte directamente el acto que de ellas se hubiere reclamado; y, en el caso de amparos contra leyes, sólo los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esa ley, podrán interponer tal recurso.


Las mencionadas reglas de procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto, conllevan a sostener que cuando la sentencia impugnada no afecte directamente al acto atribuible a las autoridades recurrentes, o bien, en tratándose de amparos contra leyes no asista a estas últimas la facultad de promulgación o actúen en representación de éstas en los términos de ley, el medio de inconformidad intentado será improcedente.


Sobre el tema de legitimación para defender en el recurso de revisión la constitucionalidad de una norma, es pertinente señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en la Ley de Amparo, se instituye un sistema de legitimaciones procesales, mediante el cual no cualquier ente estatal puede expresar agravios sobre la materia, en virtud de que dichos argumentos se encuentran reservados a autoridades específicas que intervinieron en el proceso legislativo, es decir, que únicamente pueden provenir de los Poderes Legislativos; de las autoridades promulgadoras; o por las entidades que conforme a la Ley de Amparo, puedan representar al promulgador de la ley combatida.


Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios ha sostenido que en este tipo de asuntos, a las autoridades de las que únicamente se reclamó el acto de aplicación, no les es dable hacer valer dicho recurso, cualesquiera que sean los agravios que invoquen y aun cuando la protección constitucional se haya hecho extensiva a los actos de aplicación, precisamente porque el amparo fue concedido por motivos de inconstitucionalidad de la ley reclamada y no por vicios propios de aquéllos, dado que tales actos no fueron estudiados por el juzgador federal, sino que los consideró inconstitucionales porque se fundaron en la ley que estimó violatoria de la Ley Fundamental; por lo que ante ese evento, la sentencia no afecta directamente el acto reclamado de las autoridades ejecutoras y, por lo mismo, no están legitimadas para recurrir la sentencia del Juez de Distrito.


Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia establecida por la otrora S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 65, Séptima Parte, tomo 72, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 245890, que dice:


"‘REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEFENDER LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA.—Si en una demanda de amparo se impugnan diversos ordenamientos legales así como su aplicación, y el Juez concede el amparo por considerar que varios de sus artículos son inconstitucionales, deben desecharse los agravios de las autoridades ejecutoras que pretendan defender la constitucionalidad de las leyes impugnadas, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades ejecutoras carecen de legitimación procesal para sostener la constitucionalidad de los ordenamientos impugnados. Y si bien es cierto que las autoridades ejecutoras tienen legitimación para defender en revisión los actos de aplicación a ellas directamente reclamados en el juicio de amparo, también lo es que debe desestimarse el recurso si el Juez de Distrito no estudia dichos actos sino que los considera inconstitucionales porque se fundaron en leyes que estima violatorias de la Ley Fundamental.’


De igual forma, en la tesis emitida por el anterior Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 81, volumen 187-192, Primer Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 232297, que dispone:


"REVISIÓN. AUTORIDADES EJECUTORAS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN AMPARO CONTRA LEYES, AUN CUANDO SÓLO INVOQUEN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.—Tratándose de los amparos contra leyes, sólo están legitimadas para interponer el recurso de revisión las autoridades que expidieron y promulgaron la ley de que se trata; por tanto, a las autoridades de las que únicamente se reclamó el acto de aplicación, no les es dable hacer valer dicho recurso, cualesquiera que sean los agravios que invoquen y aun cuando la protección constitucional se haya hecho extensiva a los actos de aplicación. De esta manera, las responsables recurrentes no pueden interponer el recurso de revisión, aun cuando sólo hagan valer una causa de improcedencia sin invocar argumentos referentes al fondo del asunto, pues independientemente de que soliciten que se sobresea en el juicio o que se niegue el amparo a los quejosos, no están legitimadas para recurrir la sentencia del Juez de Distrito, si el amparo fue concedido por motivos de inconstitucionalidad de la ley reclamada y no por vicios propios de los actos de aplicación, así que la sentencia no afecta directamente el acto reclamado de las autoridades ejecutoras."


Asimismo, en el particular, es importante tener en consideración que con posterioridad a que se establecieron los criterios en comentario, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció una hipótesis de excepción a esos supuestos de improcedencia del recurso de revisión, al resolver la contradicción de tesis 415/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.), publicada en la página 1243, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, materia común, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo «título y subtítulo» y texto son los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA.—Las autoridades responsables señaladas como ejecutoras en el amparo contra leyes, por regla general, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra una norma de carácter general y, en consecuencia, contra su acto de aplicación, ya que tal determinación no les causa perjuicio alguno, al no haberse estudiado la constitucionalidad del acto que les fue atribuido. Sin embargo, esta regla general no es aplicable al caso en que, habiéndose otorgado el amparo contra la ley reclamada y su acto de aplicación, la autoridad responsable ejecutora no controvierta los motivos y fundamentos por los que se declaró la inconstitucionalidad de dicha ley, sino el efecto dado al fallo protector que le ocasiona un perjuicio, lo cual la legitima para acudir a la revisión."


El criterio jurisprudencial en cita se estima que continúa vigente en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, por no oponerse a ésta, pues el primer párrafo del artículo 87 de esa ley, es de contenido similar al numeral 87 de la Ley de Amparo abrogada, que es la norma interpretada para emitir dicho criterio, sin que se advierta que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, se haya apartado de ese criterio o que lo hubiera interrumpido o abandonado.


Ahora bien, en la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"... Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda S., conforme al cual, en el caso que se analiza, las autoridades ejecutoras cuentan con legitimación para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia que concedió el amparo al quejoso y las vinculó a proceder en determinado sentido.


"‘Antes de desarrollar las consideraciones en que se sustenta esta determinación debe precisarse que el estudio se realiza a la luz de lo dispuesto en la abrogada Ley de Amparo, debido a que las sentencias que participan en esta contradicción de criterios fueron pronunciadas durante su vigencia y en aquéllas se analizaron normas de dicho cuerpo legal.


"Del artículo 87 de la Ley de Amparo se desprende un...

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