Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Ignacio Cuenca Zamora, Manuel Armando Juárez Morales y Gabriel Ascención Galván Carrizales
Número de registro43231
Fecha07 Junio 2019
Fecha de publicación07 Junio 2019
Número de resolución6/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 4265

Voto concurrente que formulan de manera conjunta los Magistrados I.C.Z., M.A.J.M. y G.A.G.C., en la contradicción de tesis 6/2018, resuelta por el Pleno del Decimoséptimo Circuito.


En sesión de nueve de abril de dos mil diecinueve, el Pleno del Decimoséptimo Circuito, resolvió la contradicción de tesis 6/2018, derivada del diferendo entre los Tribunales Colegiados contendientes, que se centra en resolver:


"Si los artículos 48, 130 y 131 Ter del Código Civil del Estado de C., transgreden los derechos de igualdad, identidad y al nombre de las personas transgénero, al no prever un procedimiento accesible que tenga por efecto la expedición de un acta de nacimiento con el consecuente cambio de reasignación sexogenérica con efectos hacia la sociedad en general."


Pues bien, los Magistrados que suscribimos el presente voto concurrente, no obstante de estar de acuerdo con la conclusión alcanzada en el sentido de que los artículos 48, 130 y 131 Ter del Código Civil del Estado de C., son inconstitucionales; sin embargo, estimamos que para ese efecto se debió utilizar diversa herramienta o método argumentativo, esto es, el principio constitucional de igualdad en su vertiente de igualdad formal o igualdad ante la ley, el cual, a decir de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos, señala que existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado, de manera que, sostiene, la justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios se determina a partir de un análisis de razonabilidad de la medida.


En efecto, no se inadvierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que en la actualidad existe cierto consenso en cuanto a que no hay relación de jerarquía entre los derechos humanos, porque todos son igual de trascendentes e importantes, por tal razón, la posibilidad de reprochar conductas que los violenten llevó a los operadores jurídicos a reflexionar sobre el método de examen o la herramienta más adecuada para decidir, en cada caso concreto y en cada tradición y experiencia jurídicas, si un acto –general o particular/concreto o abstracto– es o no violatorio de derechos humanos, expresa, destacan, como operadores jurídicos en esta materia, los doctrinarios y los tribunales. Los primeros, por esbozar teorías o métodos óptimos para la resolución de casos hipotéticos; y, los segundos, por decidir cuál de esas teorías resulta más adecuada para dirimir casos concretos y acogerla o, incluso, por diseñar herramientas propias para fallar cada asunto. Explica. entre los métodos argumentativos más utilizados para definir si ha existido o no, una violación a un derecho humano, ya sea limitándolo o restringiéndolo, destacan el denominado test o principio de proporcionalidad; el escrutinio estricto cuando se aleguen violaciones a derechos humanos especialmente tratándose de categorías sospechosas; la interpretación conforme; la ponderación (no en el sentido referido por A., sino como método de valoración de las consecuencias de la toma de una decisión respecto de la otra cuando exista multiplicidad de soluciones igualmente viables pero contradictorias entre sí); la interpretación sistemática; la interpretación gramatical; la interpretación teleológica; entre otros, todas igual de válidas para emprender el examen correspondiente, pero, concluye, es el juzgador a quien corresponde decidir, en cada caso concreto, cuál de esos métodos es el más apto o idóneo para verificar si se ha violado o no, un derecho humano, y para ese fin puede valorar factores como: i) el derecho o principio constitucional que se alegue violado; ii) si la norma de que se trate constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; iii) el tipo de intereses que se encuentran en juego, iv) la intensidad de la violación alegada; y, v) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada, entre otros.


No obstante, si bien para decidir si ha existido o no, violación a un derecho humano, el juzgador habrá de ejercer su libertad de jurisdicción por cuanto a la definición de cuál método argumentativo o interpretativo emplear a partir de su idoneidad para el caso concreto, lo cierto es que, para resolver la contradicción de tesis que nos ocupa, ya tenemos el método adecuado para dar solución al diferendo de criterios de los tribunales colegiados contendientes, y es el señalado con antelación, por ser el que utilizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1317/2017, así, en lo conducente sostuvo:


"... el derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de igualdad formal o igualdad ante la ley, tutelado en el artículo 1o. de la Constitución, comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y obligaciones. Por ende, cuando el legislador establece una distinción que se traduce en la existencia de dos regímenes jurídicos, ésta debe ser razonable para considerarse constitucional.


"De esta manera, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado, como ocurre en el artículo impugnado (759), por lo que el mismo resulta inconstitucional."


En dicha ejecutoria, también se expone la naturaleza del procedimiento y los requisitos que debe cumplir para el cambio de nombre y en general para la adecuación de los registros públicos y los documentos de identidad para que éstos sean conformes a la identidad de género auto-percibida, sustentados, esencialmente, en la opinión consultiva OC-24/17, emitida el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisándose que independientemente de la naturaleza formal (jurisdiccional o administrativa) de la autoridad que les dé trámite, esos procedimientos materialmente deben ser de carácter administrativo y cumplir con los siguientes requisitos:


a) Estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida;


b) Estar basados únicamente en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR