Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Rubén Paulo Ruiz Pérez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2783
Fecha de publicación24 Mayo 2019
Fecha24 Mayo 2019
Número de resolución416/2018
Número de registro43213

SECRETO BANCARIO. EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA SOLICITAR A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DOCUMENTACIÓN BANCARIA A NOMBRE DE UN CONTRIBUYENTE, PARA EFECTOS VINCULADOS CON LA ACREDITACIÓN DE UN DELITO FISCAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014).


Voto particular del Magistrado R.P.R.P.: Respetuosamente disiento de las consideraciones sustentadas en la sentencia de la mayoría, en las que se determinó modificar la sentencia recurrida y amparar para efectos a la parte quejosa, correspondientes al amparo en revisión 416/2018, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, registrado en este órgano jurisdiccional con el número de expediente 1001/2018; en relación con ello, expongo brevemente las razones que debieron considerarse, las cuales formulo como voto particular, en términos de los artículos 186 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.—En el caso particular, considero que el criterio debe atender a lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 1762/2018, consideraciones que, por cierto, no son mencionadas en el proyecto de mayoría, y lo sostenido por el Máximo Tribunal nos obliga, al menos a hacer un pronunciamiento exhaustivo, acucioso y cuidadoso al respecto, ya que se encuentra estrechamente vinculado con la interpretación que se propone en el proyecto, pero en un sentido diverso. Y si bien dicho criterio no es obligatorio, por encontrarse pendiente de resolver en definitiva dicho asunto, lo cierto es que resulta orientador, dadas las circunstancias particulares, tanto jurídicas como fácticas del asunto.—Lo señalado por la mayoría de los Ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto mencionado (amparo directo en revisión 1762/2018), no resulta ajeno a este caso, pues si bien en aquél, el tema central es el control judicial previo, lo cierto es que en lo conducente esencialmente existe coincidencia en dos temas igualmente fundamentales, como son: 1. El secreto bancario, que no es un tema de mera legalidad, como se pretende dejar asentado en el proyecto, sino que se trata de un tema propiamente constitucional, ya que dicho secreto bancario se rige por el artículo 16 constitucional, al igual que la privacidad de las personas, como lo destacó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (y que se dijo, no es absoluto y tiene excepciones, las cuales no se abordan en el proyecto); y.—2. Las pruebas ilícitas, tema que fue superado por el mencionado Pleno de la Suprema Corte, y dijo, que no podrían reputarse como tales.—Sobre ambos temas, por ejemplo, la señora M.M.B.L.R. sostuvo: Páginas 19 a 22 de la versión taquigráfica del Pleno:—"Esto llega al J. de la causa, él determina que es penalmente responsable, esto es apelado ante un tribunal y el tribunal confirma la determinación, vienen en juicio de amparo y es aquí, lo que tenemos en este momento, donde se está combatiendo la inconstitucionalidad de estos dos artículos, el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 109, fracción V, del C.F. de la Federación; y la inconstitucional (sic) que nos ocupa es la del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, en el sentido de que el haber requerido esta información la convierte en una prueba ilícita, porque se dice que la Procuraduría General de la Republica no tendría facultades para poder haber solicitado esta información sin la previa autorización de un juzgador.—Sin embargo, creo que el secreto bancario, si bien es cierto que conforme al artículo 16 constitucional, pues desde luego, es parte de los datos personales de una persona y que esto está protegido, desde luego, por el artículo 16 constitucional, tampoco es absoluto, está estableciendo excepciones; el artículo 16 –de alguna manera– nos dice, en el párrafo segundo, que la ley ‘establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público...’, ¿qué quiere decir? Que exista esto determinado en una legislación, ‘y seguridad y salud públicas’, o sea, seguridad pública y salud pública, y ‘para proteger los derechos de terceros’; es decir, aquí la propia ley está regulando –prácticamente– los datos personales, porque la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados nos dice en su artículo 70 lo siguiente: ‘El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos: [fracción] III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;’ esto, también sabemos que la autoridad hacendaria siempre ha tenido la posibilidad de emitir las órdenes de visita correspondientes, donde analiza la documentación correspondiente a la contabilidad y a todos los documentos que se relacionan con ella, y a solicitar la información que se necesite para determinar si se ha cumplido o no con las obligaciones fiscales; otra de las situaciones es también que, al menos, debería ser prescindible el control judicial cuando se trata de delitos relacionados con delincuencia organizada, porque también ahí tenemos un problema muy grave con el lavado de dinero, y tenemos un artículo expreso que nos dice que, para los efectos de la presente ley, –a la que me he referido– son amenazas, a la seguridad nacional, fracción III. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada.—Por otro lado, el artículo 142, si bien es cierto que cambió de número, lo cierto es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –al menos la Segunda Sala, no la Primera ni el Pleno– se había expresado respecto de la constitucionalidad del artículo 117 que tiene una redacción muy semejante a la que ahora se está impugnando, y en esa ocasión la Segunda Sala determinó que, por supuesto, el secreto bancario está regido por el artículo 16 constitucional y que, desde luego, en el caso que sea necesario requerir estos datos, deben cumplirse con las formalidades del artículo 16, pero también estableció en este precedente, el 134/2008, que –precisamente– había excepciones, siempre y cuando se tratara de los bienes que la propia Constitución resguardó en el artículo 16 constitucional; otra de las circunstancias que es importante señalar: este asunto se refiere todavía a unas fechas anteriores a la reforma actual, y en el Código Federal de Procedimientos Penales se establecía la posibilidad de pedir esta información a través del agente del Ministerio Público, el artículo 180 determinaba: ‘Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho’, y luego nos decía: ‘Los requerimientos que formule el procurador general de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha secretaría. La información y documentos así obtenidos –y aquí estaba el candado, que de alguna manera se precisaba– sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obran en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.’ Esto era todavía el código anterior.—Cuando se viene la reforma constitucional, en la exposición de motivos –y creo que esto es importante– también se dice que, respecto del párrafo al que nos hemos referido del artículo 16 constitucional, dice: ‘la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.’—‘Estas Comisiones Unidas la consideran adecuada, ya que la protección de datos personales puede estar sujeta a excepciones bajo ciertos supuestos y condiciones;’ y luego, va señalando cuáles son estos supuestos en los cuales estamos en el caso de excepción, y dentro de ellos está ‘seguridad pública’, además de la seguridad nacional; pero: ‘seguridad pública’ por ser una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas’".—Página 23 de la versión taquigráfica:—"Por esa razón, en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados está estableciendo la posibilidad de este tipo de información para la procuración y para la administración de justicia; por esas razones, me parece que si el secreto bancario se abrió, primero, para la autoridad administrativa –precisamente– para la comprobación del...

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