Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43215
Fecha24 Mayo 2019
Fecha de publicación24 Mayo 2019
Número de resolución39/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo I, 258
EmisorPleno

Voto concurrente que elabora el M.J.R.C.D. en cuanto a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad 39/2015.


En sesión de siete de junio de dos mil dieciocho el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 39/2015 declarando la invalidez de la porción normativa "sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente" de la fracción XV del artículo 86 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.(1) Si bien compartí el sentido de invalidez y sólo bajo el argumento de violación a la presunción de inocencia, ello lo hice en función de que la votación relativa a la procedencia de la acción alcanzó una mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno para entrar al estudio de fondo.


En mi opinión la acción de inconstitucionalidad no era procedente y debió sobreseerse por los siguientes motivos:


La norma impugnada en la acción se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes de tres de junio de dos mil quince; sin embargo, mediante Decreto "240" publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintitrés de noviembre de dos mil quince se modificó la norma, suprimiéndose la porción normativa impugnada.


A pesar de la reforma señalada, en la sentencia se consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia por cesación de efectos prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que si bien, en general, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando han cesado los efectos de la norma impugnada como consecuencia de una reforma, modificación, derogación o abrogación, es criterio mayoritario del Tribunal Pleno que cuando las normas modificadas sean de naturaleza penal debe analizarse la norma impugnada pudiendo darse efectos retroactivos a la sentencia que se llegue a dictar y que tendría eficacia desde la entrada en vigor de la ley declarada inconstitucional.


En este tema, la sentencia de mayoría retomó y aplicó diversos precedentes, con los que se ha consolidado el criterio mayoritario, pero respecto de los cuales siempre me he pronunciado en contra.


Reitero mi posición, en el caso, considero que debió sobreseerse la acción de inconstitucionalidad ya que éste precepto se reformó posteriormente a su impugnación y se eliminó la porción normativa justamente impugnada. El sobreseimiento se actualizaba de conformidad con los artículos 20, fracción II y 19, fracción V de la ley reglamentaria de la materia, por haber cesado los efectos de la norma impugnada ya que fue reformada y reitero que no es óbice que la norma sea de naturaleza penal, ya que independientemente de ello, con su reforma cesaron sus efectos máxime que, como lo he venido sosteniendo, se trata de una acción de inconstitucionalidad con efectos abstractos.


Desde mi punto de vista, la acción de inconstitucionalidad debió sobreseerse de conformidad con el criterio general del Tribunal Pleno consistente en que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de las normas generales impugnadas; esto se actualiza cuando la norma general impugnada haya sido modificada, reformada, abrogada o derogada, en virtud de que dejan de surtir efectos en el mundo jurídico.


Este criterio general se había reiterado de manera consistente por el Tribunal Pleno, incluso tratándose de normas de naturaleza penal, por ejemplo en la acción de inconstitucionalidad 96/2008 en la que se cuestionó la facultad de la autoridad local para tipificar como delito la contratación de propaganda en prensa e internet a favor o en contra de un partido político, candidato o precandidato. En dicha acción correctamente se sobreseyó, ya que se consideró que al haberse modificado la norma general impugnada se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.(2) Sin embargo, posteriormente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 30/2010 y su acumulada 31/2010, el Tribunal Pleno señaló que de conformidad con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede dar efectos retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en una acción cuando se impugnen normas de carácter penal; efectos que incluso tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar –y nunca a perjudicar– a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.(3)


En tales precedentes se sostuvo que "la aplicación de la ley vigente al momento en que surge el ilícito" es uno de los principios rectores en materia penal, por lo que pudiera suceder que la norma vigente antes de una modificación o derogación surta efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia y el proceso penal no se hubiera concluido o el sujeto activo se encuentre sustraído de la acción de la justicia; en consecuencia se concluyó que no se estaba en el supuesto de improcedencia por cesación de efectos y se entró al estudio de fondo.


Desde mi punto de vista, dichas consideraciones contravinieron lo decidido en la acción de inconstitucionalidad 96/2008 y no pueden aplicarse al caso concreto ya que es evidente que una vez que la norma general que se impugna fue modificada por el legislador, la acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse.(4)


Además, en el caso del voto citado señalé que "no es óbice el que se trate de una norma en materia penal, pues tal aspecto es una cuestión de fondo, y dada la actualización de una causal de improcedencia, no es posible pasar a analizar en el fondo". Este antecedente es relevante para mi opinión en la presente acción, pues en ambos casos hubo una modificación a la disposición normativa impugnada y es evidente que al quedarse sin objeto, esto es, sin la disposición impugnada, se actualizó una causal de improcedencia.(5)


De tal forma, reitero mi criterio consistente en que la modificación expresa de la porción normativa impugnada deja sin materia a la acción de inconstitucionalidad y, por ende, es improcedente entrar al estudio de fondo en el asunto que nos ocupa en la impugnación de la norma reformada.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de enero de 2019.








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1. El texto del artículo impugnado originalmente era: "Artículo 86. La regulación en materia de justicia para adolescentes deberá garantizar los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos, entre las que se señalan de manera enunciativa, más no limitativas, las siguientes: ... XIV. Derecho a no ser expuesto a los medios de comunicación sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente; ...". Se debe tener presente que lo impugnado únicamente era la porción normativa resaltada.


2. Dicha acción fue promovida por la Procuraduría General de la República demandando la invalidez del artículo 87, fracción XVII de la legislación penal del Estado de Aguascalientes. En sesión de 27 de octubre de 2009 se sobreseyó en la acción por mayoría de ocho votos de los Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., A.G., S.M., O.M. y el que suscribe. Los Ministros G.P., V.H. y S.C. de G.V. votaron por entrar al análisis de la constitucionalidad de la norma impugnada.


3. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió dichas acciones de inconstitucionalidad el 19 de mayo de 2011. La procedencia fue aprobada por mayoría de 9 votos de los Ministros A.A., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.. Votamos en contra el M.F.G.S. y yo.


4. Así lo sostuve en el voto de minoría que el M.J.F.F.G. y yo emitimos respecto de dicho asunto.


5. Artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución dice: "Las controversias constitucionales son improcedentes: fracción V: Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

Este voto se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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